JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-006-2025-00241-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2025-08-29

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300620250024101 Accionante(s): Beimar Omar Triviño Montes, en representación legal de la Asociación Agrocampesina Unidos por Barú Accionado(s): Sociedad de Activos Especiales SAS-SAE I.OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por la Sociedad de Activos Especiales SAS, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor representante legal de la Asociación Agrocampesina Unidos por Barú manifestó que las comunidades campesinas de las veredas mencionadas están conformadas por más de cuarenta (40) familias sin tierra, cuya principal actividad económica es la agricultura familiar.

Bajo ese contexto, indicó que dichas comunidades se encuentran afectadas por múltiples factores estructurales, entre ellos el abandono estatal, el desplazamiento forzado, la violencia de grupos armados ilegales, la falta de vías de acceso, los altos costos de insumos agrícolas, y otras condiciones que han deteriorado la seguridad alimentaria y las condiciones de vida rural.

En ese orden, señaló que desde el 11 de marzo de 2025 han presentado diversas solicitudes ante la Sociedad de Activos Especiales SAS – SAE, con el fin de obtener la adjudicación en comodato de varios predios rurales ubicados en la vereda Gramalote, municipio de Tierralta – Córdoba, para el desarrollo de un proyecto agropecuario comunitario.

Entre las gestiones realizadas se encuentran los siguientes radicados: nro. 20251300622692, nro. 20252021052812, nro. 20251301079992, Oficio nro. 20251300905402, y Gestión Documental nro. 20251301046612 con anexo de 137 folios. Estas solicitudes fueron dirigidas al Director General de la SAE y a la señora Amelia Pérez Parra, quien fungía como Directora General encargada a la fecha del 23 de abril de 2025.

Precisó que los predios solicitados en comodato corresponden a: Barcelona, con matrícula inmobiliaria nro. 140124278; Loma de Piedra, con matrícula inmobiliaria nro. 140102721; y Caimanera, con matrícula inmobiliaria nro. 140101152, todos bajo administración de la SAE y con una extensión aproximada de ciento treinta y dos (132) hectáreas productivas.

Igualmente, puso de presente que dichos predios se encuentran subarrendados a terceros ajenos a la comunidad campesina, con fines ganaderos, lo cual contraría el principio de función social de la propiedad y la destinación del Fondo para la Reparación de las Víctimas (FRISCO). Por último, adujo que hasta la fecha no se ha otorgado una respuesta clara ni se ha tramitado con diligencia el proceso, pese a haber cumplido con todos los requisitos exigidos, lo que configura una omisión administrativa reiterada por parte de la SAE.

Además, señaló que dicha omisión afecta directamente el proyecto comunitario y las condiciones de vida de 1 Carpeta nro. 1 PDF nro.1 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2025-00241-01 2 las familias campesinas, vulnerando sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la participación ciudadana, a la igualdad de oportunidades, al desarrollo rural y a la seguridad alimentaria. b).

Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se ordene a la SAE dar respuesta inmediata, completa y de fondo a las solicitudes radicadas por la Asociación en relación con el comodato de los predios rurales solicitados. • Que se ordene a la entidad accionada abstenerse de continuar subarrendando o disponiendo de los predios solicitados, hasta tanto se resuelva la petición de comodato presentada por la Asociación accionante. • Que se ordene a la SAE, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, realizar una revisión y auditoría especial sobre el uso actual de los predios y su administración. • Que se convoque una mesa de trabajo en la vereda Gramalote, con participación de la comunidad, funcionarios de la SAE, Procuraduría y Defensoría del Pueblo, para atender de forma presencial y prioritaria el caso. c).

Informe de la Sociedad de Activos Especiales SAS3 El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales sostuvo que la acción de tutela es un mecanismo expedito, subsidiario, inmediato, especifico y eficaz, que tiene un trámite de naturaleza preferente y sumaria, además de efectivizar la protección de los derechos fundamentales y operar como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En esta línea, argumentó que no se ha demostrado un perjuicio grave e irremediable al accionante, por lo que cuenta con otros mecanismos idóneos y eficaces de defensa. Igualmente, señaló que la función de la entidad como sociedad de acciones simplificadas de economía mixta del orden nacional, la cual se encuentra sometida al régimen de derecho privado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y que según lo dispuesto el artículo 90 de la Ley 1708 de 2014 – Reglamentada por el Decreto 2136 de 2015, el cual desarrolla los mecanismos administrativos aplicables a los bienes y recursos que conforman dicho fondo, se encarga de administrar el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO.

Esto quiere decir que las gestiones de administración realizadas sobre la vinculada y respeto a las diligencias quedan efectivamente puestos a disposición del FRISCO, debido a que solo le es permitido a la SAE siempre y cuando esté dispuesto en el Código de Extinción de Dominio y sus Decretos reglamentarios. En ese sentido, señaló que ha dado respuesta de forma clara, completa y de fondo al accionante mediante los Radicados nro. 20251030175941, 20251030189821, 20254000119751, 20251900199091, 20251030175941 y 20253010192061, donde tomaron las solicitudes del accionante y aportaron la información que legalmente es posible, y en los casos de reserva legal, brindaron la información de fondo del porqué no era posible y que dichos oficios fueron remitidos a los correos electrónicos dispuestos por la parte accionante.

Finalmente, la entidad indicó que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte actora, pues, han respondido las peticiones de forma clara, completa, de fondo y precisa, resaltó que la jurisprudencia ha señalado que el derecho de petición no implica una respuesta positiva en virtud de la cual el agente que la recibe se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, destacó que su actuar siempre ha sido imparcial, protegiendo los derechos fundamentales de las personas conforme con las facultades otorgadas mediante la Ley 1708 de 2014 y demás concordantes.

Por tal motivo, solicitó que se denieguen las pretensiones realizadas por la parte actora y se desvincule a la Sociedad de Activos Especiales SAS. 2 PDF nro.1 (pag.6) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro.16 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2025-00241-01 3 d).

Fallo impugnado4 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el fallo de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), dispuso: Primero: Amparar el Derecho de Petición y Debido Proceso invocados vulnerados por los señores Luis Emiro Ortega Doria y Beimar Omar Triviño Montes, en representación de la Asociación Agrocampesina Unidos Por Barú, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.

En consecuencia, Segundo: Ordenar a la accionada Sociedad de Activos Especiales, para que en el término improrrogable de 48 horas hábiles dé respuesta clara, completa y de fondo a los accionantes en lo relacionado con la solicitud de adjudicación de un inmueble en comodato, presentada el día 11 de marzo de 2025, de acuerdo con lo expuesto en la p. motiva.

El a quo fundamentó la anterior decisión, teniendo en cuenta las normas que regulan la adjudicación de inmuebles en comodato por parte de la Sociedad de Activos Especiales las cuales son: El artículo 355 de la Constitución Política; el artículo 38 de la Ley 9 de 1989; el artículo 96 de la Ley 489 de 1998; numeral 3 literal i) el art. 2.13.1.2. del Decreto 1068 de 2015; y las normas del Código Civil.

Frente al derecho de petición, argumentó que habida cuenta que la intención de la Asociación accionante es obtener en comodato los bienes inmuebles identificados, y que realizaron la solicitud para tales fines, no se evidencia que la SAE haya respondido de forma efectiva a la petición que anexa los documentos requeridos, es decir, no indicó si los documentos aportados reúnen o no los requisitos para lo solicitado.

Finalmente, frente a los derechos a la igualdad, no discriminación, dignidad humana, mínimo vital y vida digna no emitió pronunciamiento, debido a que no se encontró probado ni siquiera de forma sumaria la afectación de los mismos. f). La impugnación5 Inconforme con el fallo en primera instancia, la Sociedad de Acciones Especiales SAS presentó impugnación contra la citada decisión, reiterando su función como administradora del FRISCO, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1708 de 2014 y demás normas concordantes.

Señaló además que en cumplimiento de sus funciones como administradora de bienes debe adoptar alguno de los mecanismos contemplados en el artículo 92 ibidem, como lo son la: i) enajenación; ii) contratación; iii) destinación provisional; iv) depósito provisional; v) destrucción o chatarrización y, donación a otras entidades públicas. Además, argumenta que en cumplimiento con los lineamientos trazados por la Corte Constitucional que son: i) Incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación; ii) la mora desborde el concepto de plazo razonable conforme con el análisis global del procedimiento; y iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora, se configura una ausencia de mora administrativa injustificada.

De igual forma, manifiesta que la parte actora no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable y ni tampoco aportó prueba siquiera sumaria de este, recalcó que la entidad solo funge como mero administrador de bienes por lo cual no es sujeto procesal dentro del proceso de extinción de dominio ni tiene injerencia en las decisiones que se tomen.

Con respecto a las peticiones realizadas, mencionó que por medio del Radicado nro. 20251900254421, el día 28 de julio de 2025 dio respuesta a las solicitudes presentadas, de manera que se generó carencia actual de objeto por hecho superado. Con respecto a la entrega de los bienes, señaló sus funciones están dispuesta en el Código de Extinción de Dominio y sus Decretos reglamentarios, por el contrario, el FRISCO se encarga de las gestiones de administración realizadas sobre la entidad y respecto a las diligencias.

Además, informa que en cumplimiento del fallo de primera instancia emitió oficio 202519002544421 del 5 de agosto de 2025. En la misma línea, destacó que la respuesta dada por la entidad fue clara, completa y de 4 PDF nro. 30 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 33 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2025-00241-01 4 fondo, realizada mediante los Radicados nro. 20251030175941, 20251030189821, 20254000119751, 20251900199091, 20251030175941 y 20253010192061, por lo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental de la parte accionante, sumado a lo anterior, recalcó que el derecho de petición no implica una respuesta positiva a las pretensiones del solicitante.

Finalmente, concluyó que la entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental, pues su actuar ha sido imparcial, protegiendo los derechos fundamentales de las personas de conformidad con las facultades otorgadas por la norma, por lo que solicitó se revoque la decisión emitida en primera instancia. g) Trámite de segunda instancia Por auto de fecha de veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025)6, se admitió la impugnación presentada por la Sociedad de Activos Especiales SAS en contra del fallo de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), proferido en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la Sociedad de Activos Especiales SAS, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).

Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, respecto de las peticiones presentadas el 11 de marzo y 23 de abril de 2025 ante la Sociedad de Acciones Especiales SAS. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Derechos fundamentales considerados vulnerados; y iii) La adjudicación de inmuebles por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAS. i).

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional7 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero mecanismo a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

Derechos fundamentales considerados vulnerados El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 238 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado 6 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 8 «Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2025-00241-01 5 artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.

Al respecto, la Corte Constitucional, precisó: «…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”.

Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita».

Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 20179, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. Respecto al Derecho fundamental al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas.

En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción( )”.

De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: 9 Corte Constitucional. Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2025-00241-01 6 «… (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.

El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas”» Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados.

En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz. Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal. iii).

La adjudicación de inmuebles en comodato por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAS De conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política y demás normativas, las entidades públicas tienen prohibido decretar auxilios o donaciones a personas naturales o jurídicas de derecho privado, sin embargo, el mismo artículo destaca que si se puede celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo.

Conforme lo anterior, la Ley 1708 de 2014 establece las reglas generales sobre la administración y destinación de los bienes del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado - administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (SAE) -, en desarrollo de ello, el artículo 92 de la citada Ley consagra que los mecanismos para facilitar la administración de bienes, dentro de los cuales están: (i) la enajenación, (ii) la contratación, (iii) la destinación provisional, (iv) el depósito provisional, (v) la destrucción o chatarrización y (vi) la donación entre entidades públicas.

En lo concerniente a la destinación provisional, la citada norma en su artículo 96 señala que:

ARTÍCULO 96. Destinación provisional. Los bienes afectados con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio podrán ser destinados provisionalmente de manera preferente a las entidades públicas, o a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, con arreglo a la reglamentación que se expida al efecto. Para su entrega, el bien dado en destinación provisional deberá estar amparado por una garantía real, bancaria o por una póliza de seguro contra todo riesgo expedida por una compañía de seguros legalmente establecida en Colombia.

En todo caso el destinatario provisional responderá directamente por la pérdida, daño, destrucción o deterioro de los bienes recibidos por ellos. Así mismo, responderá por todos los perjuicios ocasionados a terceros, como consecuencia de la indebida administración de los bienes, debiendo asumir los gastos, impuestos, sanciones y demás costos que se generen durante el término de la destinación provisional, debiendo constituir las pólizas que se le indique.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2025-00241-01 7 Declarada la extinción de dominio respecto de activos entregados en destinación provisional, dichos bienes podrán ser destinados definitivamente a título gratuito a la entidad pública que lo ha tenido como destinatario provisional, conforme lo dispuesto en la metodología de administración. La destinación provisional a cargo del FRISCO es el mecanismo por medio del cual se entrega un bien bajo su administración al servicio de una entidad estatal o de una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, cuando estas tengan por lo menos diez (10) años de existencia, cuente con reconocida idoneidad y que sus programas sean de público reconocimiento, a efectos de impulsar los programas o actividades de interés público de la mano con el Plan de Desarrollo y los Planes Seccionales de Desarrollo, de esta manera que las condiciones para la destinación provisional se fijarán en la Metodología de Administración10.

Dicho procedimiento se encuentra regulado por el Decreto 1068 de 2015 se llevará a cabo de la siguiente manera:

ARTÍCULO 2. 5.5.5.5. Procedimiento para la destinación provisional. Para la destinación provisional de los bienes a las entidades estatales o personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, el Administrador del FRISCO llevará a cabo el siguiente procedimiento: 1. Efectuar la divulgación de los bienes que tiene para destinar en su página web. 2.

Los interesados deberán presentar sus solicitudes en sobre cerrado y deberán estar acompañadas de los siguientes documentos: a) Proyecto de utilización del bien para programas u actividades de interés público acordes con el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes Seccionales de Desarrollo, y que estén relacionados con el objeto social de la entidad. b) Antecedentes judiciales de todos los miembros de los órganos de dirección y fundadores de las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro. c) Declaración del representante legal de las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro sobre origen de los recursos y sobre la inexistencia de actividades ilícitas por parte de sus donantes o de investigaciones de tipo penal, garantizando la transparencia de los recursos que recibe la institución. 3.

Dentro de los quince (15) días siguientes a la recepción de las solicitudes, el Administrador del FRISCO, mediante resolución motivada, destinará provisionalmente los bienes a quien cumpla con los requisitos establecidos en la Metodología de Administración. La resolución será registrada en la respectiva entidad cuando verse sobre bienes sometidos a registro.

En caso de que se presenten dos o más solicitudes sobre un mismo bien, y las mismas cumplan con todos los requisitos exigidos para su destinación provisional, dichas solicitudes deberán ser estudiadas por un comité interno que para el efecto cree el Administrador del FRISCO. c). Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la 10 Decreto 1068 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público”

ARTÍCULO 2. 5.5.5.1. Destinación provisional. Es el mecanismo de administración en virtud del cual el Administrador del FRISCO entrega un bien bajo su administración al servicio de una entidad estatal o persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, previo cumplimiento de los requisitos del presente capítulo. Podrán destinarse provisionalmente bienes a personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, únicamente cuando tengan por lo menos diez (10) años de existencia, cuente con reconocida idoneidad y que sus programas sean de público reconocimiento, con el fin de impulsar programas u actividades de interés público acordes con el Plan Nacional de Desarrollo y los Planes Seccionales de Desarrollo, lo cual deberá ser constatado a través de los medios idóneos que establezca el Administrador del FRISCO en su Metodología de Administración. En todo caso el Administrador del FRISCO deberá consultar los antecedentes judiciales a todos los miembros de los órganos de Dirección y fundadores de estas entidades.

Las condiciones para la destinación provisional a estas personas jurídicas se fijarán en la Metodología de Administración. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2025-00241-01 8 acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular. Conforme al desarrollo jurisprudencial, el titular de los derechos fundamentales puede acudir a la acción de tutela de dos formas: una directa y otra indirecta.

En forma directa, lo hace al promover la acción en nombre propio, y en forma indirecta, cuando la formula a través de (i) un representante legal, (ii) un apoderado judicial, (iii) un agente oficioso o (iv) del Ministerio Público. En el caso sub lite, la acción de tutela fue presentada por Beimar Omar Triviño Montes en calidad de representante legal de la Asociación Agrocampesina Unidos por Barú, alegando que la Sociedad de Activos Especiales SAS ha vulnerado sus derechos fundamentales por la presunta falta de respuesta clara y diligente a varias peticiones, de esta forma, considera la Sala que está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, pues la acción de tutela está dirigida contra la Sociedad de Activos Especiales S. A. S., entidad ante quien se presentaron las peticiones y de la que se predica en el libelo tutelar como la que vulnera o amenaza los derechos fundamentales invocados en la medida que presuntamente no se generó una respuesta clara y diligente a las peticiones. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales11. El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que la petición que se predica sin respuesta clara data del 11 de marzo y 23 de abril de 202512.

En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 18 de julio de 202513 transcurrieron más de dos (2) meses, entre la petición realizada y la fecha de interposición del amparo constitucional. En ese sentido, la antigüedad no hace improcedente la tutela por las propias características del derecho involucrado. Contario sensu, entre mayor sea el tiempo desde la presentación de una petición sin que se le resuelva de fondo, mayor será el compromiso ius fundamental.

De esta manera, como la acción de tutela es el único mecanismo instituido en el ordenamiento para la protección del derecho de petición, no resulta improcedente aun cuando se hubiese presentado la petición, hace varios años, mientras no se haya resuelto cabalmente su objeto. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos14. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) 12 PDF nro. 01 (págs. 7-8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 13 PDF nro. 05 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 14 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiunos (2021).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2025-00241-01 9 Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional15. En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a una presunta falta de respuesta clara y diligente por parte de la SAE, lo que para la parte accionante representa una vulneración del derecho fundamental al debido proceso y de petición. Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección de los derechos fundamentales invocados. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala pasa a abordar en concreto la solución constitucional de su causa, así: Conforme el artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde por excelencia a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.

Con relación al mentado derecho, la Corte Constitucional16 ha establecido que la finalidad de presentar peticiones, es la obtención de una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, la cual trae intrínsecamente dentro de sus garantías, la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello, y además, la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.

En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i). En respuesta la petición presentada por la parte actora bajo el radicado nro. 20251300622692, el día 31 de marzo de 202517, la SAE mediante Oficio nro. 20254000119751, dio respuesta a la petición con Radicado interno nro. 20251300622692, presentado por la Asociación Agrocampesina Unidos por Barú, indicando los lineamientos que deben cumplir las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro interesadas en administrar y disponer de un bien inmueble del FRISCO, junto con los documentos requeridos para dar trámite a tal procedimiento. ii) El día 23 de abril de 202518, la parte actora presentó petición ante la Sociedad de Activos Especiales – SAE solicitando una reunión de trabajo con la entidad y su equipo técnico con el fin de establecer un dialogo participativo y conformar una mesa de trabajo, igualmente solicitó el otorgamiento en comodato de los lotes Barcelona con matrícula inmobiliaria nro. 140124278 y Caimanera con matrícula inmobiliaria nro. 140101152. iii).

El día 20 de mayo 202519, la SAE mediante el Oficio con Radicado nro. 20251030175941 dio respuesta al derecho de petición con Radicado de la SAE nro. 20251301039462 y 20252021052812 indicando los lineamientos que deben cumplir las 15 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 16 Corte Constitucional.

Sentencia T-206 de 2018. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 17 PDF nro. 21 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 18 PDF nro. 01 (págs. 7 y 8) del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 19 PDF nro. 20 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2025-00241-01 10 personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro interesada en administrar y disponer de un bien inmueble del FRISCO junto con los documentos requeridos para dar trámite a tal procedimiento, textualmente indicó que: Ahora bien, en el marco de nuestra misionalidad y el fortalecimiento a las Entidades Sin Ánimo de Lucro (de ahora en adelante ESAL) que buscan desarrollan sus proyectos sociales y/o productivos en los activos del FRISCO, la Presidencia de la SAE S.A.S. mediante el memorando No. 20251080040223 del 21 de marzo de 2025 definió y estableció los nuevos lineamientos para atender las solicitudes de una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro interesada en administrar y disponer de un bien inmueble del FRISCO, con el propósito de unificar su ruta de atención y garantizar una destinación eficiente.

Del mismo modo, a título informativo, le precisó que toda ESAL debe efectuar el alistamiento y entrega (exclusivamente en las etapas dispuestas por la SAE S.A.S. para su verificación) de los siguientes documentos, estos son, entre otros: 1. La ESAL deberá contar con una carta de presentación emitida por una entidad pública del nivel nacional, departamental o territorial; cuya misionalidad, a través de sus políticas, planes, programas y proyectos, estén alineados con el objeto social de la ESAL o grupo poblacional o con la iniciativa socio-productiva a desarrollar en el activo SAE. 2.

Contar con una iniciativa o proyecto alineado con el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 y que tenga coherencia con el objeto social de la ESAL o grupo poblacional o con la iniciativa socio productiva a desarrollar. 3. Formato de Identificación de Iniciativa de Proyecto (Adjunto) 4. Certificado de Inspección Vigilancia y Control expedido por la Entidad competente. 5.

Certificado de Existencia y Representación Legal en donde se evidencie que la ESAL cuenta con mínimo un año de haberse constituido (expedido no mayor a 30 días). 6. Copia de la declaración de renta de los últimos tres años (en caso de no declarar indicarlo). 7. Estados financieros de los últimos tres años (si aplica). 8. Extractos bancarios de los últimos 3 meses de cada una de las cuentas o depósitos de bajo monto. 9.

Registro Único Tributario (RUT). 10. Tarjeta Profesional del Contador o del revisor fiscal. 11. Cedula de ciudadanía del representante Legal. 12. FO-GJ-001 Formato Autorización para Notificación por Vía Electrónica diligenciado (Adjunto) 13. FO-GP-007 Formato Conocimiento del Tercero Persona - Jurídica (Adjunto) 14. FO-GP-008 Formato de Declaración Juramentada de Ausencia de Inhabilidades, incompatibilidades, conflictos de interés (Adjunto) 15.

Certificado de composición accionaria, societaria o listado de asociados. 16. Certificación de prevención LA/FT/FPADM, firmada por el representante legal de la persona jurídica u oficial de cumplimiento (si aplica). 17. Reportes beneficiarios finales (Formato que emite la DIAN) 18. Antecedentes judiciales, fiscales y disciplinarios de todos los miembros de los órganos de dirección y fundadores de la ESAL. 19.

Declaración del Representante Legal sobre origen de recursos e inexistencia de actividades ilícitas por parte de sus donantes o de investigaciones de tipo penal. 20. Copia documento de identificación del solicitante 21. Estatutos de la ESAL 22. Contar con constancia de participación en mínimo dos proyectos de desarrollo social, impacto territorial o de incidencia en políticas públicas y/o espacios de participación Una vez alistada la totalidad de la documentación, comuníquese al correo direcciondeproyectos@saesas.gov.co adjuntando únicamente el Formato de Identificación de Iniciativa de Proyecto completamente diligenciado y solicitando la reunión de estudio y verificación de criterios técnicos y socio-productivos; en respuesta, se le asignará la fecha, hora y modalidad de atención virtual o presencial.

Nota: Favor no adjuntar ningún documento a excepción del Formato de Identificación de Iniciativa de Proyecto. Por último, se aclara que el envío de información o el inicio de la ruta de destinación de activos administrados por la SAE, no implica la aceptación de la solicitud, toda vez que la entidad se reserva el derecho y el deber de adelantar todas las etapas necesarias que le permitan verificar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en nuestro sistema normativo. iv).

Posteriormente, el día 22 de mayo 202520, la SAE en respuesta la solicitud del actor con Radicado nro. 20251301046612, mediante oficio con Radicado nro. 20251030 expuso lo siguiente: En atención a la solicitud del radicado No 20251301046612 y de acuerdo a lo establecido en el segundo parágrafo del Articulo 19 de la Ley 1437 de 2011 sustituida por el Articulo 1 de la ley 1755 del 2015, se adjunta respuesta enviada por parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S del 20 de mayo con radicado No 20251030175941, el cual se anexa a 20 PDF nro. 43 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2025-00241-01 11 esta respuesta, toda vez que se trata de una petición reiterativa ya resuelta por la SAE. v). Más adelante, el día 26 de mayo 202521, la SAE informó por medio del Radicado nro. 20253020192061 que con anterioridad le indicó los lineamientos para atender los requerimientos relacionados con personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro para el desarrollo de proyectos sociales, y que una vez presenten lo requerido asignará un espacio virtual o presencial para su atención. vi).

El día 4 de junio de 202522, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S por medio del Radicado nro. 20251900199091 en respuesta a su derecho de petición recibido mediante Oficio nro. 20251300905402, reiteró que mediante el memorando nro. 20251080040223 del 21 de marzo de 2025 se definieron y establecieron los lineamientos para atender las solicitudes de una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, que una vez enlistada la totalidad de la documentación se asignaría la atención presencial o virtual. vii).

Con ocasión del fallo de primera instancia, el día 5 de agosto de 202523, la SAE mediante el Oficio con Radicado nro. 20251900254421, dio respuesta en cumplimiento del fallo de tutela a las peticiones con radicados nro. 20251301039462 y 20252021052812, indicando que las personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro interesadas en administrar y disponer de un bien inmueble del FRISCO deben acogerse al mecanismo de destinación provisional, cumpliendo con los lineamientos definidos en el memorando nro. 20251080040223 del 21 de marzo de 2025, y remitir la documentación requerida, entre la cual se encuentran formatos institucionales actualizados, certificados legales y financieros, antecedentes, estatutos, constancia de participación en proyectos sociales, entre otros, precisando además que los inmuebles con matrícula nro. 140-124278 y 140-101152 están bajo administración de la SAE y sujetos a verificación para su eventual destinación, mientras que el inmueble con matrícula No. 140-102721 no figura en su inventario, en ese sentido sostuvo que: En este sentido en el marco de nuestra misionalidad y el fortalecimiento a las Entidades Sin Ánimo de Lucro (de ahora en adelante ESAL) que buscan desarrollan sus proyectos sociales y/o productivos en los activos del FRISCO, la Presidencia de la SAE S.A.S. mediante el memorando No. 20251080040223 del 21 de marzo de 2025 definió y estableció los nuevos lineamientos para atender las solicitudes de una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro interesada en administrar y disponer de un bien inmueble del FRISCO, con el propósito de unificar su ruta de atención y garantizar una destinación eficiente.

Del mismo modo, a título informativo, le precisó que toda ESAL debe efectuar el alistamiento y entrega (exclusivamente en las etapas dispuestas por la SAE S.A.S. para su verificación) de los siguientes documentos, estos son, entre otros: (…) Así las cosas, es necesario enviar la documentación completa para poder continuar con el trámite respectivo, diligenciando los documentos que se adjuntan en el presente oficio y enviándolos al correo electrónico direcciondeproyectos@saesas.gov.co.

Con relación a su pretensión relacionada con los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 140-124278, 140-102721 y 140-101152, nos permitimos informar que los inmuebles 140-124278 y 140-101152 se encuentran administrados por parte de esta Sociedad y su disponibilidad para destinación provisional se determina con una serie de gestiones en la cual se debe realizar la correspondiente visita y la viabilidad administrativa para cada inmueble.

En lo que respecta al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 140- 102721 nos permitimos informar que validando el inventario no se encontró que se encuentre bajo la administración de SAE SAS. Pues bien, de los aspectos fácticos previamente relacionados, encuentra la Sala que la parte accionante, la Asociación Agrocampesina Unidos por Barú la cual manifestó que desde el 11 de marzo del presente año ha presentado diversas peticiones ante la Sociedad de Activos Especiales para solicitar predios en comodato con el fin de desarrollar proyectos productivos, sin embargo, hasta la fecha no han recibido una respuesta clara ni de fondo.

Bajo este contexto, se tiene que la SAE en virtud de la orden de amparo presentó impugnación argumentando que en diversas ocasiones ha respondido de forma clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas por la parte actora, actuando de forma diligente y sin vulnerar ningún derecho fundamental, igualmente indicó que en dichas 21 PDF nro. 47 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 22 PDF nro. 45 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 23 PDF nro. 35 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2025-00241-01 12 respuestas ha señalado los formularios que deben presentar a fin de iniciar el trámite correspondiente. Además, resaltó que informa que en cumplimiento del fallo de primera instancia emitió de respuesta mediante oficio nro. 202519002544421 del 5 de agosto de 2025.

En ese sentido, frente al punto, encuentra la Sala que fue con ocasión al cumplimiento del fallo de tutela que la Sociedad de Activos Especiales-SAS por medio del Radicado nro. 20251900254421 del 5 de agosto de 2025 indicó haber resuelto a todas las peticiones presentadas por la parte actora, de ese modo, se descarta la ocurrencia del fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la entidad realizó las actuaciones en cumplimiento del fallo de tutela por su obligatoriedad, y no por iniciativa propia, además, obsérvese que transcurrieron más de cinco (5) meses desde la presentación de la solicitud de adjudicación en comodato de varios predios rurales ubicados en la vereda Gramalote, municipio de Tierralta – Córdoba, hasta que la entidad informó sobre el resultado de la validación documental por parte de la Dirección de Proyectos.

Aunado a lo anterior, contrario a lo indicado en la impugnación por la entidad accionada, para la Sala, en el presente caso, continua la vulneración a los derechos fundamentales de petición y el debido proceso administrativo de la Asociación accionante, dado que la respuesta proporcionada aun en cumplimiento del fallo no satisface plenamente lo requerido en las múltiples peticiones por la parte actora, en tanto, si bien indica que «se encuentran administrados por parte de esta Sociedad y su disponibilidad para destinación provisional se determina con una serie de gestiones en la cual se debe realizar la correspondiente visita», no se especifica en qué consisten dichas gestiones ni cuáles son los pasos concretos que debe seguir el solicitante para continuar con el trámite administrativo.

Por otro lado, en lo que respecta a los demás derechos fundamentales invocados por la parte actora —acceso progresivo a la tierra, dignidad humana, igualdad y seguridad alimentaria—, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo, toda vez que tal como lo encontró la juez de primera instancia consideró no se encuentra acreditada, ni siquiera de manera sumaria, la afectación de tales derechos.

En ese sentido, al no tratarse de un aspecto controvertido ni advertirse discrepancia con lo decidido en la sentencia impugnada, no se encuentra una carga argumentativa adicional que justifique el análisis de fondo por parte de esta corporación. Así las cosas, de conformidad con las premisas jurídicas que se extraen del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que amparó los derechos fundamentales de Petición y Debido Proceso de la Asociación Agrocampesina Unidos por Barú, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-006-2025-00241-01 13 TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO (e)