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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-009-2025-00211-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2025-08-14

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, catorce (14) de agosto del dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300920250021101 Accionante(s): Mario Gabriel Argel Hoyos Accionado(s): Secretaría de Educación Municipal de Montería y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – Fiduprevisora S.A. I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A. en contra de la sentencia de primera instancia proferida el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental de petición y debido proceso del accionante. a).

Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El accionante estuvo vinculado como docente adscrito al municipio de Montería, circunstancia que lo hizo beneficiario del régimen exceptuado del magisterio en materia de prestaciones sociales, incluido el régimen pensional previsto en la Ley 91 de 1989. En consecuencia, el día 7 de febrero de 2025, el tutelante a través de la plataforma Humano en Línea presentó solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 0916 del 9 de julio de 2023.

En esa misma fecha, la solicitud quedó formalmente radicada bajo el número MONTE20250207R5050009358, en efecto, desde el 18 de febrero de 2025 el estado de su trámite aparecía como «validación liquidación FOMAG». De esa forma, si bien en la actualidad han transcurrido más de cuatro meses desde la radicación, el proceso no ha presentado avances, lo que a su juicio constituye una demora injustificada por parte de las entidades competentes. b).

Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se ordene a Secretaría de Educación de Montería, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, dar respuesta de fondo y clara a la solicitud de reliquidación de pensión de jubilación radicado con el nro. MONTE20250207R5050009358, de fecha 7 de febrero de 2025. • Como consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague la reliquidación de la pensión de jubilación c).

Informes de las entidades accionadas • Secretaria de Educación Municipal de Montería3 El secretario de Educación de Montería solicitó se desvincule a la entidad, puesto que ha sido pronta, eficaz y diligente dentro del trámite en curso, actuando dentro del marco de las competencias aplicables en virtud del Decreto 1272 de 2018, en lo referente al trámite de prestaciones sociales a cargo de FOMAG. 1 PDF nro. 01 (págs.1 ) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 01 (págs. 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 06 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250021101 2 Informó que el accionante radicó solicitud de reconocimiento pensional a través del módulo de pensiones de la plataforma Humano en Línea, trámite que actualmente cursa ante el FOMAG-Fiduprevisora S.A., encontrándose en estado de validación desde el 18 de febrero de 2025, a la espera de aprobación previa por parte de la fiduciaria.

En ese marco, aclaró que la Secretaría de Educación de Montería ha cumplido con las actuaciones que le corresponden dentro del procedimiento establecido, precisando que solo una vez Fiduprevisora S.A., en su calidad de entidad competente, emita pronunciamiento de fondo respecto del proyecto de acto administrativo remitido por la Oficina de Prestaciones Sociales, se procede a la notificación del mismo y a su reenvío para el respectivo pago, en caso de aprobación. Indicó que el 26 de junio de 2025, la Oficina de Prestaciones Sociales remitió comunicación electrónica al área de Sustanciación del FOMAG solicitando agilizar el estudio de la prestación, y que el 1° de julio de la misma anualidad expidió el oficio OPS 5-247, mediante el cual le informaron al actor el estado actual del trámite y las actuaciones desplegadas por la entidad.

Finalmente, alegó la inexistencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales atribuibles a la Secretaría de Educación de Montería y, en consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela en su contra. • Fiduprevisora S.A. Guardó silencio en esta oportunidad procesal. d). Fallo impugnado4 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 9 de julio de 2025, tuteló el derecho fundamental de petición y debido proceso del accionante.

En ese sentido, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental de petición en materia pensional y debido proceso del señor Mario Gabriel Argel Hoyos, identificado con cedula de ciudadanía No. 6.881.799, respecto a las accionadas Municipio de Montería a través de su Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme se motivó en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ordénese a las accionadas Municipio de Montería a través de su Secretaría de Educación y la Fiduprevisora S.A. en su calidad de vocera del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que en el término máximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, realicen coordinadamente cada una desde sus competencias, las diligencias necesarias para que se emita respuesta clara, concreta y de fondo a la petición de reconocimiento de su reliquidación pensional elevada por el actor, radicada el 7 de febrero de 2025, sin que sobrepase el término de 5 días para que la Secretaría de Educación profiera el respectivo acto administrativo donde indique si el señor Mario Gabriel Argel Hoyos, identificado con cedula de ciudadanía No. 6.881.799, tiene o no derecho al reconocimiento pensional solicitado, debiendo comunicar y/o notificar en debida forma la decisión adoptada al accionante y en los términos de ley.

El A quo fundamentó su decisión, argumentando que desde la radicación de la solicitud (7 de febrero de 2025) hasta la fecha de la sentencia había transcurrido un lapso superior a cuatro meses, excediendo el término máximo fijado en el artículo 2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1272 de 2018, el cual venció el 7 de junio de 2025, en ese orden, consideró que tal demora infringió también el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.7 de la misma norma, pues, si bien reconoció la complejidad del trámite pensional y la participación de varias entidades, concluyó que las accionadas omitieron las gestiones necesarias para dar respuesta de fondo, impidiendo al actor conocer si tiene o no derecho a la reliquidación solicitada, lo que vulnera su derecho de petición. Asimismo, el a quo advirtió que la mora injustificada afectó también el debido proceso, en tanto sometió al actor a una carga que no está obligado a soportar, máxime tratándose de un reconocimiento pensional que debe resolverse de manera diligente y dentro de los plazos legales.

Por el contrario, negó la vulneración del derecho a la seguridad social, al 4 PDF nro. 07 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250021101 3 considerar que el actor ya goza de una pensión reconocida, lo que garantiza su subsistencia, y que la omisión en la reliquidación no configura un perjuicio irremediable. e).

La impugnación5 Inconforme con el fallo de primera instancia, Fiduprevisora S.A. impugnó la decisión de primera instancia argumentando imposibilidad jurídica para cumplir la orden, por carecer de competencia para expedir actos administrativos, función atribuida exclusivamente a las secretarías de educación. Advierte que, conforme a lo dispuesto en la normativa vigente, la expedición de actos administrativos relacionados con el reconocimiento pensional corresponde exclusivamente a las Secretarías de Educación certificadas, y no a Fiduprevisora S.A., quien actúa únicamente como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Indicó que la prestación solicitada por el accionante se encuentra en proceso de validación por sustanciación, y que no puede disponerse de recursos sin que exista un acto administrativo previo, pues hacerlo implicaría incurrir en una conducta penal por destinación indebida de recursos públicos. Además, manifestó que el accionante ya había interpuesto una acción de tutela por los mismos hechos, lo que configura temeridad y cosa juzgada, conforme a la jurisprudencia constitucional, por lo que no procede una nueva acción sobre los mismos derechos y hechos.

Finalmente, reiteró que la solicitud no fue radicada en Fiduprevisora S.A., y que las peticiones deben ser tramitadas exclusivamente a través del aplicativo interinstitucional ONBASE, por lo que no existe conducta activa u omisiva atribuible a la entidad que permita concluir una vulneración del derecho fundamental de petición. f). Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 25 de julio de 2025 6, se admitió la impugnación presentada por Fiduprevisora S.A.7, contra el fallo del 9 de julio de 2025, proferido en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).

Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el sub examine, las entidades accionadas Secretaría de Educación Municipal de Montería y Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG – Fiduprevisora S.A. están vulnerando el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor Mario Gabriel Argel Hoyos.

Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; y ii) Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición. 5 PDF nro. 09 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 04 Cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250021101 4 i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional8 ha indicado que la acción de tutela es un mecanismo para la protección de los derechos fundamentales, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 239 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.

Al respecto, la Corte Constitucional, precisó: En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”.

Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 201710, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de 8 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 9 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» 10 Corte Constitucional.

Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250021101 5 fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. c).

Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por el señor Mario Gabriel Argel Hoyos, quien es el titular de los derechos fundamentales de petición y debido proceso que podría resultar afectado o amenazado debido a la alegada falta de respuesta a la petición de fecha 7 de febrero de 2025. Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala también se encuentra acreditada, pues la acción de tutela está dirigida contra la Secretaría de Educación Municipal de Montería y Fiduprevisora S.A, entidades ante quien se presentó la solicitud y de la que se predica en el libelo tutelar como las que vulneran o amenazan los derechos fundamentales invocados, en la medida que presuntamente no dieron respuesta a la petición presentada 7 de febrero de 2025.

Así entonces, están legitimadas por pasiva para actuar en este proceso. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales11.

El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse, de manera diferente, respecto de la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que el paso del tiempo sin atención acrecienta la vulneración ius fundamental.

No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que el hecho generador de la acción de tutela es la falta de respuesta a una petición presentada por el accionante el día 7 de febrero de 2025 y la acción de tutela fue presentada el 25 de junio de 202512, transcurrió poco más de cuatro (4) meses, entre la petición realizada y la fecha de interposición del amparo constitucional, existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, que satisface ampliamente el mencionado requisito. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección 11 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 12 PDF nro. 2 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250021101 6 de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.13 Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional14. En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta de la entidad accionada, lo que para el actor significa la vulneración del derecho fundamental de petición. Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección del derecho fundamental de petición. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:   Conforme al artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde, por excelencia, a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues, no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo, que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.

Precisamente en relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional 15 ha establecido que la finalidad de presentar peticiones, es la obtención de una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, la cual trae intrínsecamente dentro de sus garantías, la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello, y además, la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.

En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i). El día 9 de julio de 201316, la Secretaría de Educación del Municipio de Montería mediante resolución 0916, reconoció al accionante Pensión Vitalicia de Jubilación por el Valor Mensual de $2.148.923, a partir de 20 de enero de 2013, como docente Departamental. ii).

Posteriormente, el día 20 de diciembre de 202217, la Secretaría de Educación del Municipio de Montería mediante Decreto nro. 512 de 2022, aceptó la renuncia del actor para separarse del empleo como docente de la Institución Educativa Villa Cielo, a partir del 15 de enero de 2023. iii). En consecuencia, el día 7 de febrero de 2025 18, el accionante presentó petición solicitando la reliquidación de su pensión de jubilación, la cual le correspondió el radicado nro.

MONTE20250207R5050009358. 13 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 14 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 15 Corte Constitucional.

Sentencia T-206 de 2018. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 16 PDF nro. 01 (págs. 17 y 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 17 PDF nro. 01 (págs. 19 y 20) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 18 PDF nro. 01 (pág. 28) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250021101 7 iv). El día 1° de julio de 202519, la Secretaría de Educación del Municipio de Montería mediante oficio nro. OPS-5-247, le informó al accionante que: Revisada la plataforma Humano en línea se evidencia que existe una solicitud referente a la prestación Reliquidación de la Pensión de Jubilación ley 91, la cual fue presentada a través del módulo de otros trámites de la plataforma HUMANO EN LINEA que se encuentra actualmente en estado En Validación Liquidación FOMAG, con radicado MONTE20250207R5050009358 de fecha 02/07/2025, En Validación Liquidación FOMAG, desde el día 18 de febrero de 2025.

En efecto, conforme se observa, la Secretaria de Educación de Montería, tramitó la prestación y remitió la liquidación de la mesada pensional para su estudio ante FIDUPREVISORA/FOMAG, la cual fue presentada a través del módulo de otros trámites de la plataforma HUMANO EN LINEA que se encuentra actualmente en estado En Validación Liquidación FOMAG, MONTE20250207R5050009358 de fecha 02/07/2025 con radicado Para este caso, y atendiendo a la acción de tutela presentada, a través de correo electrónico de fecha 26 de junio de 2025, desde esta dependencia se requirió a FIDUPREVISORA/FOMAG para que agilicen el estudio de la prestación. Se aporta constancia como anexo No 2.

En este sentido y con lo arriba descrito, evidenciamos que esta secretaría ha cumplido con el trámite que le corresponde por competencia realizar, el cual también se observa en la citada plataforma HUMANO EN LINEA y quedamos a la espera de la aprobación de Fiduprevisora para darle continuidad al proceso y expedir el acto administrativo correspondiente.

Al respecto, en lo que atañe al procedimiento del reconocimiento de la pensión y su reliquidación para la población docente a cargo del FOMAG, se encuentra regulado en el Decreto 1272 de 2018; el cual dispone que:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 PDF nro. 06 (págs. 07 a 12) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250021101 8 19 del Decreto Ley 656 de 1994.

En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.8. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado. que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.9. Pago de los reconocimientos pensionales que amparan el riesgo de vejez. Dentro de los 2 meses siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes.

(Negrilla fuera del texto) En ese sentido, de acuerdo con lo dispuesto en la norma se puede establecer, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional, debe elaborarse el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la prestación por parte de la correspondiente Secretaría de Educación, para luego ser enviado a la entidad Fiduciaria y que dentro del mes siguiente a su recibo proceda a su aprobación o desaprobación. Seguidamente, la entidad territorial respectiva, dentro de los dos (2) meses siguientes al recibo por parte de la sociedad fiduciaria del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo, el cual una vez notificado y ejecutoriado se deberá subir y remitir por la respectiva entidad territorial inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

En todos los casos, las solicitudes de reconocimiento de una prestación a cargo del FOMAG se deberán resolver dentro de los cuatro (4) meses siguientes contados desde su radicación. De conformidad con lo anterior, se observa que Fiduprevisora S.A. en su impugnación sostiene que no cuenta con competencia para expedir actos administrativos relacionados con el reconocimiento pensional, función atribuida exclusivamente a las secretarías de educación certificadas, indicó que la prestación solicitada por el accionante se encuentra en proceso de validación por sustanciación, y que no puede disponerse de recursos sin acto administrativo previo.

Asimismo, advirtió que el accionante ya había promovido una acción de tutela por los mismos hechos, lo que configura temeridad y cosa juzgada, conforme a la jurisprudencia constitucional. Frente al punto, encuentra la Sala que, lo pretendido por la accionante es la respuesta de fondo a una solicitud de reliquidación de su pensión de jubilación, con la expedición del acto administrativo que defina la aprobación o no, de la prestación económica, de manera que, en este caso, el juez constitucional no está ordenando el reconocimiento y pago de la obligación dineraria, sino que se resuelve pronto con la emisión de su pronunciamiento, de manera sustancial, sin involucrarse en su sentido.

Al hilo de lo anterior, encuentra la Sala que, aun cuando el señor Mario Gabriel Argel Hoyos presentó petición de reliquidación pensional desde el 7 de febrero de 2025, hasta el momento a pesar de haber transcurrido más de 6 meses de su radicación no obra prueba en el plenario que dé cuenta la existencia de una respuesta de fondo, clara y precisa a la petición pensional que motivó la interposición de la acción de tutela bajo examen -la cual debe resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación-, de modo que, no es dable la desvinculación de la orden de amparo a Fiduprevisora S.A., habida consideración que, al no haber constancia de notificación del acto administrativo definitivo que satisfaga el objeto de la petición presentada por el accionante, subsiste la vulneración ius fundamental.

Por otro lado, en relación con la alegada existencia de cosa juzgada y temeridad, se advierte que Fiduprevisora S.A. sostiene que ya se ha presentado una acción de tutela con identidad de objeto, causa petendi y partes, correspondiente al radicado nro. 23001333300720250020600, según se verificó dicha tutela fue presentada el 25 de junio de 2025 a las 3:26:11 p.m., y decidida en primera instancia mediante fallo del 10 de julio de 2025, notificado el 11 de julio a las 12:04 p.m. Ahora bien, la acción de tutela que actualmente resuelve esta Sala en sede de impugnación fue radicada el mismo día, 25 de Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300920250021101 9 junio de 2025, pero a las 3:03:07 p.m., y la presente fue decidida por el a quo mediante fallo del 9 de julio de 2025, notificado el 10 de julio a las 9:10 a.m., es decir, con anterioridad a la mencionada por Fiduprevisora.

En consecuencia, se observa que la presente acción de tutela fue la primera en ser presentada por el accionante, por lo que al ser posterior a la que hoy se resuelve le corresponde al juez constitucional que conoce la segunda acción de tutela realizar el análisis comparativo entre ambas acciones, a fin de establecer si existe temeridad o cosa juzgada, y con ello determinar la procedencia o improcedencia de la segunda acción. En efecto, se procederá a informar al Despacho 003, donde cursa bajo el radicado nro. 23001333300720250020601, la impugnación del fallo de primera instancia de la segunda acción de tutela presentada por el actor, para que el citado despacho si tiene a bien realice el ejercicio comparativo y de contraste para determinar la eventual existencia de temeridad o cosa juzgada.

Así las cosas, de conformidad con las premisas jurídicas que se extraen del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, al continuar la vulneración del derecho de petición y debido proceso del accionante la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera Instancia proferido el nueve (9) de julio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Montería que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Mario Gabriel Argel Hoyos, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: INFORMAR al Despacho 003 del Tribunal Administrativo de Córdoba donde cursa bajo el radicado nro. 23001333300720250020601, la impugnación del fallo de primera instancia de la segunda acción de tutela presentada por el actor, para que el citado despacho si tiene a bien realice el ejercicio comparativo y de contraste para determinar la eventual existencia de temeridad o cosa juzgada.

CUARTO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍAR a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO (e)