1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, ocho (8) de agosto del dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300320250020301 Accionante: Ivya Judith Marzola Redondo en calidad de representante legal del Municipio de Puerto Escondido Accionados: Ministerio del Trabajo, Colpensiones, Nueva EPS, Fondos de Pensiones Porvenir S.A., Protección S.A., Skandia AFP - ACCAI S.A. anteriormente Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A. y Salud Total EPS-S. Vinculado: Ministerio de Educación Nacional I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala procede a decidir sobre la impugnación presentada por Colpensiones contra la sentencia de primera del 26 de junio de 2025 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición invocado por la señora Ivya Judith Marzola Redondo en calidad de representante legal del Municipio de Puerto Escondido. a).
Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: La Resolución nro. 164 del 7 de abril de 2025 ordenó la reconstrucción del expediente de la señora Luz Ángela Ortega, identificada con cédula de ciudadanía nro. 52.040.667. Seguidamente, dentro del marco de dicha actuación administrativa, en ejercicio del derecho de petición, solicitó información relevante a diferentes entidades, entre ellas EPS, ARL y fondos de pensiones, las cuales fueron debidamente presentadas y notificadas a cada una mediante correo electrónico o por los canales oficiales de recepción de PQRS.
No obstante, pese al cumplimiento de los requisitos legales y a la oportuna presentación de las peticiones, hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de las entidades destinatarias, por tanto, esta situación ha generado un retraso en el trámite de reconstrucción del expediente. b). Petición. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Que se tutele el derecho fundamental de petición. • Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las entidades (Colpensiones, Ministerio de Trabajo, Nueva EPS, OLD mutual, Porvenir, Protección S.A., Salud Total EPS-S), respondan lo pertinente y de fondo a las solicitudes formuladas en ejercicio del derecho de petición. c).
Informe de las entidades accionadas La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones2 hizo una transcripción de las pretensiones formuladas por la accionante e indicó las competencias del juez constitucional conforme a las sentencias T- 587 de 2015 y T-821 de 2010. En consecuencia, manifestó que la solicitud que dio origen a la presente acción de tutela fue presentada a un correo electrónico no autorizado no autorizado.
Así mismo, resaltó que no está acreditado que Colpensiones haya recibido el correo, debido a que, no es suficiente aportar la constancia de envío para garantizar la entrega. Ulteriormente, sostuvo que Colpensiones en una entidad nacional que recibe miles 1 PDF nro. 1 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 8 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300320250020301 2 de solicitudes diarias, razón por la que habilitó en la página oficial una sede electrónica de recepción de PQRS. Finalmente, arguyó que las peticiones deben ser enviadas a canales digitales habilitados para dichos fines, tal como se encuentra respaldada por la jurisprudencia constitucional, por tanto, coligió que se configura «inexistencia del hecho vulnerador», por cuanto que el accionante previo a acudir a sede judicial, debió acudir ante la autoridad competente, esto es, la Dirección de Historia Laboral a cargo del señor José Luis Santaella Bermúdez.
Por ello, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela por ser improcedente, que se vinculen a los funcionarios competentes de responder la petición y se informe a Colpensiones de la decisión que se adopte en la instancia. Por su parte, la representante legal de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A.3 informó que el 19 de junio de 2025 respondió la petición formulada por la accionante de forma clara, detallada, precisa, punto por punto, siendo enviada a la dirección de correo electrónico informada por la peticionaria.
Por ello, concluyó que la presente acción constitucional debe ser denegada frente a Protección S.A. por carencia actual de objeto, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias T-002 de 2021, SU-522 de 2019. Del mismo modo, advirtió que la petición sea un derecho fundamental no implica que debe ser resuelto de forma favorable.
A su turno, la administradora principal de Salud Total EPS-S S.A.4 realizó un recuento de las pretensiones deprecadas por la parte accionante. A su vez, señaló que una vez recibió la notificación se validó en el sistema y por ello, respondió la solicitud de fondo y de forma oportuna a la peticionaria, razón por la que, estimó que no se le ha vulnerado el derecho fundamental de petición a la accionante, por tanto, advirtió que la presente acción constitucional es improcedente por la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y carece de objeto por hecho superado.
En consecuencia, solicitó que se niegue la acción de tutela por esas razones. Ahora bien, directora de la dirección de acciones constitucionales de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.5 manifestó que mediante misiva de 19 de junio de 2025, enviada por correo electrónico se le respondió cada uno de los puntos solicitados por la accionante, razón por la que, coligió que solicitó que se declarara improcedente la presente acción de tutela, y se desvinculara a Porvenir, por configurarse hecho superado y ausencia de vulneración de los derechos fundamentales alegados en la acción de tutela.
Adicionalmente, la coordinadora del grupo interno de trabajo de acciones de tutela del Ministerio del Trabajo6 remitió al correo electrónico del juzgado de primera instancia el acto delegatorio de la Oficina Asesora del mentado despacho ministerial, el acto de provisión transitoria de algunos empleados a través de encargo y el acta de posesión del señor Armando Benavides Rosales en calidad de asesor de la Oficina Asesora Jurídica encargado mediante la Resolución nro. 2199 del 25 de agosto de 2021; sin que se pronunciara de fondo sobre las pretensiones formuladas por la parte accionante.
En suma, el representante legal para asuntos judiciales de Skandia AFP - ACCAI S.A.7 anteriormente conocida como Old Mutual Pensiones y Cesantías S.A., manifestó que a través de la comunicación nro. LC-1360 del 30 de abril de 2025 se le respondió a la accionante su solicitud de forma clara, concreta y de fondo, respuesta que fue comunicada a su dirección de correo electrónico.
Del mismo modo, agregó que la accionante no ha enviado más solicitudes que deban ser atendidas. Finalmente, Nueva EPS y el Ministerio de Educación Nacional no rindieron el informe. 3 PDF nro. 9 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4 PDF nro. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 7 PDF nro. 14 y 15 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300320250020301 3 d). Fallo impugnado8 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha 25 de junio de 2025, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante. En ese sentido, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por Ivya Judith Marzola Redondo en calidad de representante legal del Municipio de Puerto Escondido, contra Colpensiones, El Ministerio de Trabajo y Nueva EPS en intervención, en consecuencia;
SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones, representado por su presidente, Jaime Dussan Calderón, y/o quien haga sus veces; al Ministerio del Trabajo, representado por el señor ministro Antonio Sanguino Páez y/o quien haga sus veces; y Nueva EPS en intervención, a través de su agente interventor, Bernardo Armando Camacho, y/o quien haga sus veces, y su representante para asuntos judiciales y de tutela, doctor Luis Fernando Bernal Jaramillo, y/o quien haga sus veces, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo den respuesta a la petición elevada por la actora el 10 de abril de 2025. […] El A quo fundamentó su decisión, argumentando que el derecho de petición, exige que las autoridades brinden respuestas claras, de fondo, oportunas y debidamente notificadas, y que no se satisface únicamente con la recepción de la solicitud, sino con la resolución material del asunto planteado.
En consonancia con lo anterior, realizó un análisis de las pruebas aportadas al proceso y concluyó que Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición al no dar respuesta de fondo ni efectiva; que el Ministerio de Trabajo, aunque adelantó un trámite interno, no remitió respuesta al solicitante; y que la Nueva EPS no atendió los requerimientos efectuados, configurándose también la vulneración. De otra parte, determinó que los Fondos de Pensiones Porvenir S.A. y Protección S.A. dieron respuesta durante el trámite de la tutela, por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado; que Salud Total EPS y Skandia AFP-ACCAI S.A. respondieron antes de la interposición de la acción, motivo por el cual no se acreditó vulneración; y que respecto del Ministerio de Educación existía falta de legitimación por pasiva, al no ser la entidad competente para la solicitud.
Con base en lo anterior, el juez tuteló el derecho fundamental de petición contra Colpensiones, el Ministerio de Trabajo y la Nueva EPS, ordenando que en un plazo de 48 horas respondieran la petición presentada el 10 de abril de 2025; del mismo modo, declaró el hecho superado respecto de Porvenir y Protección; negó el amparo frente a Salud Total y Skandia; y declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Ministerio de Educación. e).
La impugnación Inconforme con el fallo de primera instancia, Colpensiones9 presentó impugnación, contra la sentencia adiada 25 de junio de 2025 emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, debido a que la accionante antes de acudir a sede judicial debió acudir a la entidad competente conforme lo estableció la Corte Constitucional en sentencia T-130 de 2014.
En ese orden, sostuvo que Colpensiones al ser una entidad pública del orden nacional recibe diariamente miles de peticiones, razón por la que se encuentra dividida internamente en procesos que permitan la clasificación, organización y adecuado trámite de las solicitudes, por tanto, habilitó en su página oficial una sede electrónica para la radicación de PQRS.
Así mismo, afirmó que la página oficial señala cuáles son los canales de comunicación, advirtiendo que los correos electrónicos publicados son de uso exclusivo para notificaciones de las autoridades judiciales y para la radicación de facturación y comunicaciones oficiales externas, sin que actualmente exista un correo habilitado para peticiones de cualquier tipo.
En ese orden, aseguró que un correo electrónico no garantiza la identificación del remitente y no cumple lo dispuesto en la ley, razón por la que coligió que, no ha vulnerado el derecho fundamental de petición ni nació la obligación de remitirlo al funcionario competente como 8 PDF nro. 08 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 9 PDF nro. 10 Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300320250020301 4 lo establece el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, puesto que el correo usado por la accionante solo es para salidas, los ingresos no son leídos. Finalmente, expuso que el cumplimiento de los fallos de tutela no recae sobre el presidente de Colpensiones, sino de funcionarios delegados conforme al Acuerdo nro. 131 de 2018, tales como la Dirección de Historia Laboral, por tanto, solicita que se desvincule al presidente de cualquier obligación derivada del fallo, razón por la que, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia. f).
Memorial de cumplimiento de fallo de tutela El asesor de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Trabajo10 mediante correo electrónico presentado el 3 de julio de 2025 dirigido ante el juez de primera instancia manifestó que mediante oficio nro. 08SE2025420800000035609 del 1º de julio de 2025 se le respondió la petición de la accionante de forma clara y de fondo, por tanto, consideró que se configura hecho superado conforme lo establecen la sentencia T-361 de 2020 emitida por la Corte Constitucional. g).
Trámite de segunda instancia Por Auto de fecha 18 de julio de 2025 11, se admitió la impugnación presentada por Colpensiones, contra el fallo del 25 de junio de 2025, emitido en primera instancia por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).
Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, la Sala deberá verificar, si en el sub examine, si la administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones le están vulnerando el derecho fundamental de petición a la señora Ivya Judith Marzola Redondo en calidad de representante legal del Municipio de Puerto Escondido.
Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i) Generalidades de la acción de tutela; y ii) Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella solo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo este, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional12 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se 10 PDF nro. 18 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 11 PDF nro. 05 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 12 Corte Constitucional.
Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300320250020301 5 caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
Procedencia de la acción de tutela para solicitar el amparo del derecho fundamental de petición El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 2313 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.
Al respecto, la Corte Constitucional14, precisó: En reciente Sentencia C-418 de 2017, este Tribunal reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación15: “1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. 2) Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política. 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;
(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. 4) La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita. 5) El derecho de petición fue inicialmente dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares. 6) Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía explicar los motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación. 7) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.
En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición. 8) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder. 9) La presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.
Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 201716, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.
Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que 13 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» 14 Sentencia T-077 del 2 de marzo de 2018, emitida por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional.
M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 15 Ver entre otras, las Sentencias T-296 de 1997, T-150 de 1998, SU-166 de 1999, T- 219 de 2001, T-249 de 2001 T-1009 de 2001, T-1160 A de 2001, T-1089 de 2001, SU-975 de 2003, T-455 de 2014. 16 Corte Constitucional. Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300320250020301 6 implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. iii).
Formas de realizar la petición El artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, establece que las solicitudes formuladas en ejercicio del derecho fundamental de petición pueden ser presentadas por medio de canales físicos o electrónicos habilitados por la autoridad pública o particular correspondiente, siendo el medio elegido, por regla general, el de preferencia del peticionario.
Asimismo, dicha disposición contempla que tales canales pueden ser digitales, físicos, verbales o cualquier otro mecanismo idóneo para la comunicación o transferencia de datos. En ese sentido, la Corte Constitucional17 definió a los medios físicos como aquellos «[…] soportes tangibles a partir de los cuales es posible registrar la manifestación de un hecho o acto.
Dentro de los más comunes para la presentación de solicitudes se destacan la formulación presencial –ya sea verbal o por escrito– en los espacios físicos destinados por la autoridad, y el correo físico o postal para remitir el documento a la dirección destinada para tal efecto», mientras que los medios electrónicos lo constituyen las «herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida.
Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común». En consonancia con lo anterior, los ordinales 1º y 9º del artículo 5º de la Ley 1437 de 2011, modificado y adicionado, respectivamente; por el artículo 1º de la Ley 2080 de 2021 establecen que toda persona tiene derecho a presentar peticiones en cualquier modalidad, ya sea verbal, escrito, medios electrónicos y tecnológicos o cualquier medio idóneo sin necesidad de apoderado, a su vez, la Corte Constitucional en sentencia C-957 del 4 de diciembre de 2014 recalcó que el derecho de petición puede ser presentado por cualquier medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos.
Del mismo modo, la Corte Constitucional señaló en sentencia C-662 del 8 de junio de 2000 que «[e]l mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento». Adicionalmente, se entiende que la petición presentada por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad cuando se cumple con los requisitos del artículo 9 de la Ley 527 de 1999, esto es: ARTÍCULO 9o.
INTEGRIDAD DE UN MENSAJE DE DATOS. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.
Es decir, se entiende que ha cumplido con los mentados requisitos cuando «[…] el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto»18.
En ese sentido, de acuerdo con la sentencia T-230 del 7 de julio de 2020 emitida por la Corte Constitucional, las peticiones que se hagan por medios digitales son válidas cuando se puede (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que el peticionario aprueba la solicitud enviada y, (iii) debe verificar que el medio electrónico cumpla con las características de la 17 Sentencia T-230 del 7 de julio de 2020 emitida por la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional.
M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Ibidem. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300320250020301 7 integralidad y confiabilidad. De este modo que, las autoridades públicas o los particulares no pueden negarse a recibir dichas solicitudes. c). Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, la Sala procede a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por la señora Ivya Judith Marzola Redondo, actuando en calidad de representante legal del Municipio de Puerto Escondido quien es la titular del derecho fundamental de petición que podría resultar afectado o amenazado debido a la alegada falta de respuesta a la petición presentada ante las entidades accionadas.
Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala también se encuentra acreditada, dado que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y el Ministerio de Trabajo son las entidades ante la cuales se presentó la petición que se predica sin respuesta de fondo.
Bajo ese contexto, la Sala encuentra que se supera el citado requisito, pues, la entidad presuntamente trasgresora del derecho fundamental se encuentra debidamente identificada dentro de la acción constitucional, y es sin duda, la legitimada en la causa por pasiva. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.
Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales19. El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez es la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Así, la Sala Advierte que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse, de manera diferente, respecto de la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que el paso del tiempo sin atención acrecienta la vulneración ius fundamental.
No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que el hecho generador de la acción de tutela es la falta de respuesta a las peticiones presentadas por el accionante el día 10 de abril de 202520 y la acción de tutela fue presentada el 11 de junio de 202521, transcurrió más de dos meses, entre la petición realizada y la fecha de interposición del amparo constitucional, existiendo así, unidad y cercanía en el tiempo, que satisface ampliamente el mencionado requisito. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, 19 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). 20 PDF nro. 3 (folios 6 a 18 - 19 a 31) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 21 PDF nro. 5 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300320250020301 8 para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos22. Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional23. En cuanto a este requisito, la Sala advierte que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta de las entidades accionadas, lo que para el actor significa la vulneración del derecho fundamental de petición. Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección del derecho fundamental de petición. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme al artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde, por excelencia, a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues, no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo, que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.
Precisamente en relación con el derecho de petición, la Corte Constitucional 24 ha establecido que la finalidad de presentar peticiones, es la obtención de una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, la cual trae intrínsecamente dentro de sus garantías, la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello, y además, la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.
En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: - La Alcaldía del Municipio de Puerto Escondido expidió la Resolución nro. 164 del 7 de abril de 202525, mediante la cual ordenó la reconstrucción del expediente administrativo laboral de la señora Luz Ángela Ortega Salazar, identificada con cédula de ciudadanía nro. 52.040.667, en atención a la solicitud presentada por su apoderada judicial, quien requirió una certificación de los tiempos laborados en dicha entidad territorial.
Sin embargo, precisó que la expedición de dicha certificación no ha sido posible debido a la inexistencia de documentos en la oficina de archivo y recursos. - La señora Ivya Judith Marzola Redondo, en calidad de representante legal del Municipio de Puerto Escondido presentó el 10 de abril de 2025 ante Colpensiones26 y el Ministerio de Educación Nacional27 una petición encaminada a identificar si el mentado ente territorial ha realizado aportes al sistema de seguridad social a nombre de la señora Luz Ángela Ortega Salazar.
Así mismo, aportó como anexos la cédula de ciudadanía de la 22 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiuno (2021). 23 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 24 Corte Constitucional.
Sentencia T-206 de 2018. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 25 PDF nro. 3 (folios 1 a 5) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 26 PDF nro. 3 (folios 6 a 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 27 PDF nro. 3 (folios 19 a 31) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300320250020301 9 peticionaria, acta de posesión como alcalde, certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Resolución nro. 164 del 7 de abril de 2025. Pues bien, conforme a los supuestos fácticos acreditados y a los lineamientos normativos y jurisprudenciales expuestos, la Sala encuentra que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones vulneró el derecho fundamental de petición a la señora Ivya Judith Marzola Redondo en calidad de representante legal del Municipio de Puerto Escondido por no haber respondido de forma clara, de fondo, suficiente y efectiva la solicitud formulada el 10 de abril de 202528, presentada por vía correo electrónico, por las razones que se expondrán a continuación. En atención a las pruebas que obran en el expediente, se resalta que la representante legal del Municipio de Puerto Escondido recibió una solicitud de certificado de tiempos laborados por parte de la señora Luz Ángela Ortega Salazar.
En consecuencia, mediante la Resolución nro. 164 del 7 de abril de 2025, ordenó la reconstrucción del expediente laboral con el fin de dar trámite a dicha solicitud. Para ello, y con el propósito de obtener información relacionada con la historia laboral de la peticionaria, la alcaldía del Municipio de Puerto Escondido remitió, el 10 de abril de 2025, una solicitud al correo electrónico «comunicacionesoficiales@colpensiones.gov.co», perteneciente a Colpensiones, con el fin de establecer si dicha entidad territorial realizó aportes al Sistema de Seguridad Social a nombre de la señora Luz Ángela Ortega Salazar, sin que hasta la fecha haya recibido una respuesta de fondo.
En ese contexto, Colpensiones afirma tanto en la contestación de la presente acción de tutela como en el escrito de impugnación que la anterior solicitud no se le imprimió trámite, debido a que el dominio «comunicacionesoficiales@colpensiones.gov.co» no fue diseñado para recibir peticiones por parte de la comunidad, pues, para ello, habilitó en su página oficial de internet una sede electrónica encaminada a recibir PQRS, razón por la que no estaba obligada a responder de fondo la mentada solicitud, ni tampoco remitirla la entidad competente.
Así mismo, resaltó que «[…] estos correos solo son de salida y nada de lo que llega allí es leído, clasificado o tramitado, en razón a las exigencias de seguridad legal e institucional»29. Así entonces, teniendo en cuenta lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial y las pruebas aportadas al proceso, la impugnación presentada por Colpensiones no está llamada a prosperar, debido a que, contrario a lo manifestado por la parte impugnante, en el presente caso la petición enviada por la representante legal del Municipio de Puerto Escondido cumple con los requisitos establecidos en la sentencia T-230 del 7 de julio de 2020 de la Corte Constitucional, por cuanto que, la solicitud se encuentra debidamente suscrita por la representante legal del Municipio de Puerto Escondido, esto es, la señora Ivya Judith Marzola Redondo quien peticionó ser notificada al correo institucional de la alcaldía y a su correo personal, del mismo modo, junto con la solicitud aportó como medios de prueba su documento de identificación personal, acta de posesión y certificación expedida por la Registraduría Nacional del Estado civil la cual acreditó que funge como alcalde desde 2024 a 2027, petición que fue remitida desde la dirección de correo alcaldia@puertoescondido-cordoba.gov.co que pertenece al dominio de la mentada entidad territorial.
De este modo, conforme a lo preceptuado por artículo 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1º de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, las solicitudes presentadas en ejercicio del derecho de petición pueden ser radicadas por el medio que el solicitante elija, ya sea físico, verbal o electrónico.
Así las cosas, en el caso concreto, la alcaldía del Municipio de Puerto Escondido optó por enviar la petición a la dirección de correo electrónico mencionada. Por tanto, Colpensiones estaba obligado a responderla dentro de los 10 días siguientes a su recepción, conforme a lo establecido en el numeral 1º del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
En ese orden, al estar obligado a dar trámite a la solicitud presentada el 10 de abril de 2025 por la señora Ivya Judith Marzola Redondo, en calidad de representante legal del Municipio de Puerto Escondido, Colpensiones debía remitirla al área competente, conforme a lo 28 PDF nro. 3 (folios 6 a 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 29 PDF nro. 19 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300320250020301 10 previsto en el artículo 2130 de la Ley 1755 de 2015, esto es, dentro de los cinco días siguientes a su recepción. No obstante, en el sub lite, la entidad impugnante omitió tal actuación, por considerar que no estaba obligado a realizarla, debido a que la petición fue enviada a una dirección electrónica no habilitada para la radicación de PQRS, sino que está destinada únicamente a la emisión de respuestas.
En consecuencia, a la parte accionante se le continúa vulnerando el derecho fundamental de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política. En definitiva, al continuar la vulneración al derecho de petición a la señora Ivya Judith Marzola Redondo en calidad de representante legal del Municipio de Puerto Escondido, de conformidad con las premisas jurídicas que se extraen del marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: FALLA:
PRIMERO: Confirmar el fallo de primera instancia proferido el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que amparó el derecho fundamental de petición a la accionante, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Comunicar a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, enviar a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO (e) 30 Artículo 21. Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente.