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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-001-2025-00176-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2025-07-08

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, ocho (8) de julio de dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300120250017601 Accionante(s): Gustavo Adolfo Borré Carpintero Accionado(s): Ministerio de Educación Nacional I.OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por la entidad accionada en contra de la Sentencia de primera instancia proferida el 28 de mayo de 2025, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor Gustavo Adolfo Borré Carpintero obtuvo título universitario de Doctorado en Ciencias de la Educación otorgado por la Universidad Cuauhtémoc Aguascalientes, en México. En atención a ello, decidió adelantar el procedimiento necesario para la convalidación del referido título académico.

Posteriormente, el día 11 de marzo de 2025, el tutelante presentó mediante la plataforma del Ministerio de Educación Nacional la documentación exigida para realizar dicho trámite de convalidación, el cual le correspondió el radicado nro. 2025EE063600. Sin embargo, señaló que, hasta la fecha, la solicitud de convalidación del título extranjero aún no ha sido resuelta por la autoridad, a pesar de haber superado los términos legales. b).

Petición2. En el escrito de tutela, se hizo las siguientes peticiones: • Que se tutelen los derechos fundamentales de petición, dignidad humana y libre desarrollo de la personalidad. • En virtud de lo anterior, que se ordene al Ministerio de Educación Nacional la expedición de los actos administrativos solicitados, conforme lo dispone la ley 1755 de 2015. c).

Informe de la entidad accionada3 El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional indicó que la solicitud de convalidación del título de Doctorado en Ciencias de la Educación, otorgado el 10 de junio de 2024 por la institución de educación superior Universidad de Cuauhtémoc, radicada por la señor Gustavo Adolfo Borré Carpintero bajo el número 2025-EE-063600, se encuentra en etapa de aprobación y notificación del acto administrativo que resuelve de fondo su solicitud, tras haber culminado las etapas de revisión y firmas. 1 PDF nro.1 (págs.1 y 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro.1 (pag.8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2025-00176-01 2 Señaló que dicha notificación será realizada por la Subdirección de Relacionamiento con la Ciudadanía, y que se informará al despacho judicial una vez se cuente con el certificado de envío. Asimismo, argumentó que el trámite de convalidación está reglamentado por la Resolución 10687 de 2019, la cual establece los criterios de evaluación, acreditación, precedente administrativo y evaluación académica, cada uno con términos distintos según la complejidad del caso.

Finalmente, sostuvo que la mora administrativa es justificada, puesto que, han actuado con diligencia y dentro de un marco razonable conforme la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por no existir vulneración a los derechos fundamentales, además, solicitó se conceda un plazo adicional para culminar formalmente el proceso de convalidación, garantizando así el respeto al debido proceso y la emisión del acto administrativo debidamente fundamentado. d).

Fallo impugnado4 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante fallo de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), dispuso: Primero: Tutelar el derecho fundamental de petición del señor Gustavo Adolfo Borré Carpintero, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia Segundo: Ordenar al Ministerio de Educación Nacional, a través de la Subdirección de Aseguramiento de Calidad de la Educación superior, en cabeza de la señora Martha Elena Hernández Duarte, siendo su superior jerárquico el señor José Daniel Rojas Medellín, en calidad de Ministro de Educación, para que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, procedan, si no lo han hecho, a proferir un acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de convalidación, realizada por el señor Gustavo Adolfo Borré Carpintero.

El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que encontró acreditada la mora injustificada del Ministerio en resolver la solicitud elevada por el actor, pues, si bien la entidad accionada reconoció que el expediente se encontraba en etapa de aprobación y notificación, también solicitó un plazo adicional para culminar el proceso argumentando complejidad técnica, alto volumen de trámites y la necesidad de garantizar un análisis riguroso en aras de preservar la calidad de la educación superior, de manera que, el A quo concluyó que dichos argumentos no justificaban la omisión, por cuanto la administración no probó haber informado al peticionario dentro del término legal sobre las razones del retraso ni respecto un nuevo plazo estimado para resolver de fondo la petición. En consecuencia, sostuvo que se configuró la vulneración al derecho fundamental de petición, toda vez que, el Ministerio incumplió el término legal establecido para resolver este tipo de solicitudes, sin hacer uso adecuado del mecanismo excepcional de prórroga previsto en la norma.

Así mismo, se descartó la solicitud subsidiaria de otorgar un nuevo plazo, dado que a la fecha de la sentencia ya habían transcurrido 18 días adicionales sin que se hubiera expedido la decisión administrativa correspondiente, lo que refleja una conducta omisiva incompatible con los deberes constitucionales y legales de la administración pública. e).

La impugnación5 El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional solicita que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior mediante Resolución nro. 010603 del 27 de mayo de 2025 resolvió de fondo la petición presentada por la accionante sobre la convalidación de un título, acto administrativo que fue debidamente notificado, a través del acta de notificación electrónica 4PDF nro. 12 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 5 PDF nro. 14 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2025-00176-01 3 con fecha del 27 de mayo de 2025 nro. 2025-EE-153282, al correo borregustavo@hotmail.com. En ese marco, asegura que no existe ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales invocados por el accionante, puesto que, se acreditó la respuesta de fondo la solicitud durante el trámite de la tutela. f).

Trámite de segunda instancia Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)6, se admitió la impugnación presentada por la entidad accionada, contra el fallo de fecha de veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).

Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración del derecho fundamental de petición del señor Gustavo Adolfo Borre Carpintero, respecto de la solicitud presentada el 11 de marzo de 2025 ante el Ministerio de Educación Nacional, en lo concerniente a la respuesta de fondo frente a la solicitud de convalidación que acredita sus estudios de doctorado Ciencias de la Educación. Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i).

Generalidades de la acción de tutela; ii). Derecho fundamental de petición; iii). Trámite de convalidación de títulos de educación superior obtenidos en el exterior; y iv). Carencia actual de objeto por hecho superado. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional7 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. 6 PDF nro.4 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 7 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2025-00176-01 4 ii). Derecho fundamental de petición El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 238 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental.

En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.

Al respecto, la Corte Constitucional, precisó: […] En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”2.

Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita».

Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 20179, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. 8 «Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» 9 Corte Constitucional. Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2025-00176-01 5 iii) Trámite de convalidación de títulos de educación superior obtenidos en el exterior El artículo 6210 de la Ley 1753 de 2015, sobre la convalidación de títulos en educación superior, establece lo siguiente: «[ ] El Ministerio de Educación Nacional establecerá, mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto.

El Ministerio de Educación Nacional contará con dos (2) meses para resolver las solicitudes de convalidación de títulos, cuando la institución que otorgó el título que se somete a convalidación o el programa académico que conduce a la expedición del título a convalidar se encuentren acreditados, o cuenten con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de procedencia del título o a nivel internacional.

Las solicitudes de convalidación de los títulos universitarios oficiales, no incluidos en los supuestos del inciso anterior, se resolverán en un plazo máximo de cuatro (4) meses [ ]» Al respecto, el artículo 191 de la Ley 1955 de 201911 del Plan Nacional de Desarrollo, señala que: «[ ]ARTÍCULO 191. RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS EN EDUCACIÓN SUPERIOR.

El Ministerio de Educación Nacional diseñará e implementará un nuevo modelo de convalidaciones, de acuerdo con las distintas tipologías existentes en la materia, cuya duración no podrá exceder en ningún caso los seis (6) meses, a partir de la fecha de inicio del trámite.

PARÁGRAFO 1 o. Para el caso de profesiones reguladas, el Ministerio contará con una reglamentación específica. No obstante, los tiempos de trámite para la convalidación no podrán exceder lo establecido previamente.

PARÁGRAFO 2 o. El Ministerio de Educación realizará las mejoras administrativas y tecnológicas para el seguimiento del trámite de convalidación. Así mismo, pondrá a disposición de los ciudadanos la información sobre las instituciones y programas acreditados o reconocidos en alta calidad por parte de una entidad gubernamental competente, u organización privada autorizada oficialmente para ello en el país de origen del título, además pondrá a disposición la información sobre los sistemas educativos del mundo [ ]» Así, mediante Resolución nro. 10687 de 201912 «Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017», establece que dicho procedimiento administrativo se rige por las disposiciones que resulten aplicables contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en especial por las disposiciones legales que sobre el particular sean expedidas.

Por lo anterior, el Artículo 12 de la misma Resolución13, establece que a través de acto administrativo motivado decidirá de fondo la solicitud de convalidar o no un el título sometido a trámite dentro de los términos establecidos para los criterios aplicables para la convalidación de títulos. A la letra el precitado artículo establece: Artículo 12.

Decisión. El Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo motivado, decidirá de fondo la solicitud resolviendo convalidar o no el titulo sometido al trámite, dentro de los términos establecidos para los criterios aplicables para la convalidación de títulos. 10 La Corte Constitucional declaró la EXEQUIBILIDAD del parágrafo 1º del artículo 62 de Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 `Todos por un nuevo país´”.

Sentencia C-442- 19, MP. Diana Fajardo Rivera 11 Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2028-2022. "pacto por Colombia, pacto por la equidad”» 12 Resolución nro.10687 del 9 de octubre de 2019, «por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2019» 13 Resolución nro. 010687 del 9 de octubre de 2019, «por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2025-00176-01 6 Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional notificará el acto administrativo en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.

Contra el acto administrativo que decide la solicitud de convalidación, procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y, el de apelación de manera directa o subsidiaria ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior, los cuales deben ser interpuestos en los plazos y con las formalidades previstas en el artículo 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces. iv).

Carencia actual de objeto por hecho superado La carencia actual de objeto por ocasión al hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando «entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor»14, definición similar se presenta en la Sentencia del primero 1º de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Corte Constitucional15, cuando establece lo siguiente: Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrillas fuera del texto). Atendiendo lo definido por el Alto Tribunal la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada.

Cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado en requerir al accionado en que no incurra nuevamente en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, tal como lo sostiene la antes referenciada Sentencia T-054 de 2020, de la siguiente forma: Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo.

Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. (Negrillas fuera del texto). Ahora bien, también se concibe como hecho superado aquella situación en la cual la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o caería al vacío16, por lo que, existe hecho superado cuando la vulneración y/o amenaza al derecho fue antes de la presentación de la Acción de Tutela o en el trámite de esta. 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). 15 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 16 Corte Constitucional. Sentencia T-086 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2025-00176-01 7 c). Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por el señor Gustavo Adolfo Borré Carpintero, quien es la titular del derecho fundamental de petición que podría resultar afectado o amenazado debido a la alegada falta de respuesta a la solicitud elevada ante la entidad accionada. Así las cosas, considera la Sala que en el sub-lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala también se encuentra acreditada, pues la acción de tutela está dirigida contra el Ministerio de Educación Nacional; entidad ante quien se presentó la solicitud y de la que se predica en el libelo tutelar como la que vulnera o amenaza los derechos fundamentales invocados, en la medida que presuntamente no dio respuesta a la petición presentada el día 11 de marzo de 2025.

Así entonces, está legitimada por pasiva para actuar en este proceso. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales17.

El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que, aun cuando la petición que se predica sin respuesta data del 11 de marzo 2025.

En ese orden, teniendo en cuenta que la acción de tutela fue presentada el 20 de mayo 2025 transcurrieron más de dos (2) meses, entre la primera petición realizada y la fecha de interposición del amparo constitucional, lo cual satisface ampliamente el mencionado requisito. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las 17 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2025-00176-01 8 garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.18 Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional19. En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta de la entidad accionada, lo que para la actora significa la vulneración del derecho fundamental de petición. Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección de los derechos fundamentales invocados. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme el artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde por excelencia a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo, que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.

Con relación al mentado derecho, la Corte Constitucional20ha establecido que la finalidad de presentar peticiones, es la obtención de una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, la cual trae intrínsecamente dentro de sus garantías, la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello, y además, la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.

En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i). El día 11 de marzo de 202521, el señor Gustavo Adolfo Borré Carpintero presentó ante el Ministerio de Educación Nacional solicitud de convalidación de título de Doctorado en Ciencias de la Educación, otorgado el 10 de junio de 2024 por la institución de educación superior Universidad de Cuauhtémoc. ii).

Con ocasión del fallo de primera instancia, adjunto al escrito de impugnación el Ministerio de Educación Nacional aportó copia de la Resolución nro. 010603 del 27 de mayo de 202522, mediante la cual resolvió convalidar y reconocer para efectos académicos el título de Doctorado en Ciencias de la Educación, otorgado el 10 de junio de 2024, por la 18 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiunos (2021). 19 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 20 Corte Constitucional.

Sentencia T-206 de 2018. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 21 PDF nro. 5 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 22 PDF nro. 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Conforme se verificó en el link adjunto a la impugnación: CEC 4-72 Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2025-00176-01 9 institución de educación superior Universidad de Cuauhtémoc, México.

Además de lo anterior, el Ministerio accionado también adjuntó el acta de notificación electrónica con fecha 27 de mayo de 202523. Pues bien, de conformidad con el anterior recuento procesal, la Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución 010603 del 27 de mayo de 2025 resolvió convalidar y reconocer para efectos académicos el título «Doctorado en Ciencias de la Educación», otorgado el 10 de junio de 2024 Universidad de Cuauhtémoc, México, al señor Gustavo Adolfo Borré Carpintero.

Siendo así, se advierte que lo pretendido a través de la presente acción constitucional, es precisamente la emisión de una respuesta de fondo frente a la convalidación del citado título académico, de modo que, la Sala encuentra acreditado con el citado acto administrativo la entidad dio respuesta de fondo la solicitud del accionante, y ello fue informado mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico que el accionante aportó para su notificación en el libelo tutelar «borregustavo@hotmail.com».

Ante ello, considera la Sala que actualmente cesaron los motivos que dieron origen al presente trámite tutelar, debido a que con el acto administrativo antes mencionado el ministerio accionado realizó actuaciones tendientes a superar la alegada parálisis administrativa, por tanto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado que releva a la Sala de entrar a analizar, si en el caso, en realidad se estaba ante una mora administrativa injustificada.

Al respecto, la Corte Constitucional24, sobre la carencia del objeto por hecho superado, ha sostenido lo siguiente: Se presenta cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, satisfizo la prestación solicitada por el accionante25. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”26. Esta hipótesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados “antes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido”27.

(Negrillas fuera del texto). Así las cosas, conforme lo previamente expuesto, habida cuenta que la expedición y notificación del acto administrativo de la convalidación del título académico, aconteció antes del que el juez constitucional emitiera orden de amparo–previo al fallo de primera instancia del 28 de mayo de 2025 y su correspondiente notificación del 30 de mayo-, la Sala procederá a revocar el fallo, y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine, pues la situación fáctica que se alegaba causaba la amenaza al derecho fundamental cuyo amparo se solicita, ha desaparecido.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 23PDF nro. 14 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Conforme se verificó en el link adjunto a la impugnación: CEC 4-72. «Dentro del Link específicamente el documento denominado 010603_27_MAY_2025.pdf» 24 Corte Constitucional.

Sentencia T-033 de 2024, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 25 Sentencia T-070 de 2022. Cfr. Sentencias SU-109 de 2022 y T-344 de 2019. La Corte Constitucional ha señalado que, en este evento, debe constatarse que (i) la pretensión de la tutela se satisfizo por completo y (ii) la accionada “haya actuado (o cesado en su accionar) motu proprio, es decir, voluntariamente” (cfr. Sentencias T-241 de 2022 y SU-522 de 2019). 26 Sentencia SU-540 de 2007. 27 Sentencia T-344 de 2019.

Cfr. Sentencias T-054 de 2020 y T-387 de 2018. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-001-2025-00176-01 10 FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera Instancia proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2025), por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que concedió el amparo constitucional del derecho fundamental de petición del señor Gustavo Adolfo Borré Carpintero, y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENíTEZ VEGA PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO (E)