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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680813333001-2022-00193-01

Reporting judge: Carolina Arias Ferreira

Date: 2025-03-27

SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680813333001-2022-00193-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DORIS EMILIA MÉNDEZ VEGA silviasantanderlopezquintero@gmail.com abogadabarrancalpq@gmail.com angiealarconlopezquintero@gmail.com DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA defensajudicial@barrancabermeja.gov.co secretariaeducacion@barrancabermeja.gov.co abogadooaj20@gmail.com dayron.aguilera@barrancabermeja.gov.co LA NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- FONDO NACIONAL PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.gov.co t_adgomez@fiduprevisora.com.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No. 066 TEMA: SANCIÓN MORA LEY 1071 DE 2006 – Laboral Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG1 y el Distrito Especial de Barrancabermeja contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: 1 En adelante, FOMAG.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Doris Emilia Méndez Vega Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Barrancabermeja Radicado: 680813333001-2022-00193-01 2 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos2 En la demanda de la referencia se expuso, en síntesis, que el 19 de mayo del 2021 la demandante solicitó ante el FOMAG el reconocimiento y pago de la cesantía a la que tenía derecho. Señaló que, mediante Resolución núm. 0477 del 19 de mayo de 2021 le fue reconocida la cesantía solicitada y puesta a su disposición el día 16 de septiembre del 2021, por intermedio de entidad bancaria.

Refirió que la cancelación de las cesantías se dio hasta el día 16 de septiembre del 2021, por lo que transcurrieron 60 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelarlas hasta el momento en que se efectuó el pago. Indicó que, el 27 de septiembre del 2021 solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Sin embargo, no recibió respuesta por parte de las demandadas. 1.2. Las pretensiones3 Con la demanda se pretendió, en síntesis, lo siguiente: «DECLARACIONES: 1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 27 DE DICIEMBRE DE 2021, frente a la petición presentada el día 27 DE SEPTIEMBRE DE 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 y en la CE-SUJ-SII-012- 2018-SUJ-012- S2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (70) días 2 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00013, One Drive, PDF 001. 3 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00013, One Drive, PDF 001.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Doris Emilia Méndez Vega Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Barrancabermeja Radicado: 680813333001-2022-00193-01 3 hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Declarar que mi representada tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACION SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITO DE BARRANCABERMEJA, le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

CONDENAS: 1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACION SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITO DE BARRANCABERMEJA, a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACION SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITO DE BARRANCABERMEJA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A). 3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACION SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITO DE BARRANCABERMEJA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Doris Emilia Méndez Vega Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Barrancabermeja Radicado: 680813333001-2022-00193-01 4 variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso. 4.

Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACION SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITO DE BARRANCABERMEJA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.

Condenar en costas a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACION SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITO DE BARRANCABERMEJA, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010». 1.3.

Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas vulneradas: los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de violación, señaló que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 70 días hábiles entre la solicitud y el pago de estas, por lo que se incumplieron los mandatos legales de reconocimiento y pago de este tipo de prestaciones. 1.4.

Contestación de la demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Doris Emilia Méndez Vega Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Barrancabermeja Radicado: 680813333001-2022-00193-01 5 1.4.1 La parte demandada, FOMAG4, se opuso a la totalidad de las pretensiones, porque en su consideración no están llamadas a prosperar.

Propuso como excepciones las que denominó «ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario», «ineptitud de la demanda al no haber demandado el acto administrativo particular y concreto que denegó la sanción mora», «caducidad», «culpa exclusiva de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019» «prescripción», «improcedencia de la indexación» y «excepción genérica» 1.4.2 La parte demandada, Distrito Especial de Barrancabermeja5, se opuso a la totalidad de las pretensiones.

Al efecto, adujo que se lograba acreditar la improcedencia de estas por configurarse la falta de legitimación material en la causa por pasiva y la no procedencia de la sanción moratoria. Propuso como excepciones las que denominó «inexistencia del acto administrativo demandado», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «improcedencia de la indexación de la sanción moratoria» y «excepción genérica». 1.5.

La sentencia apelada6 El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, cuya decisión fue la siguiente: «EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA el pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se configuró con ocasión del silencio administrativo de la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA respecto de 4 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00013, One Drive, PDF 009. 5 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00013, One Drive, PDF 010. 6 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00030.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Doris Emilia Méndez Vega Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Barrancabermeja Radicado: 680813333001-2022-00193-01 6 la petición elevada por la parte actora el 27 de septiembre de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDÉNASE a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA a pagar a favor de la ciudadana DORIS EMILIA MÉNDEZ VEGA, identificada con C.C. No. 28.130.692, la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que equivale a la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($7.344.251), conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: La NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.

QUINTO: NO CONDENAR [ ]». El juez de primera instancia fundamentó su decisión en que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada el 19 de abril de 2021, por lo que, la administración contaba con un plazo de 15 días para expedir el acto administrativo correspondiente, es decir, hasta el 10 de mayo de 2021. Sin embargo, la notificación del acto en cuestión se realizó mediante mensaje de datos el 24 de mayo de 2021.

Posteriormente, la demandante renunció a los términos de ejecutoria, por lo que, a partir del día siguiente, comenzó a contarse el plazo de 45 días con que contaba la administración para efectuar el pago, siendo el 16 de julio de 2021 la fecha límite para realizarlo. No obstante, el dinero fue puesto a disposición el 31 de agosto de 2021, configurándose una mora de 45 días.

Respecto a la responsabilidad de las entidades demandadas, el juez de primera instancia precisó que el Distrito Especial de Barrancabermeja – Secretaría de Educación no expidió el acto administrativo dentro del plazo de 15 días hábiles establecido por la norma. Asimismo, señaló que el FOMAG tampoco realizó el pago correspondiente dentro del término de 45 días, por lo que concluyó que ambas Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Doris Emilia Méndez Vega Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Barrancabermeja Radicado: 680813333001-2022-00193-01 7 entidades incurrieron en mora en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho la señora Doris Emilia Méndez Vega.

Finalmente, en cuanto a la prescripción, el juez indicó que el derecho se hizo exigible el 17 de julio de 2021, fecha a partir de la cual se cuentan tres años para presentar la respectiva reclamación. La demandante solicitó el pago de la sanción por mora el 27 de septiembre de 2021, lo que interrumpió la prescripción por un lapso de tres años.

Dado que entre la fecha de la reclamación administrativa (27 de septiembre de 2021) y la fecha de presentación de la demanda (21 de junio de 2022) no transcurrieron más de tres años, concluyó que no se configuró la prescripción del derecho. 1.6. El recurso de apelación 1.6.1 La parte demandada, FOMAG7, a través de apoderado judicial solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de cesantías el 19 de abril de 2021, por lo que la Secretaría de Educación tenía un plazo de 15 días para la elaboración y remisión del acto administrativo.

Sin embargo, este fue expedido hasta el 19 de mayo de 2021, es decir, fuera del término legal. En consecuencia, argumentó que, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del pago de la sanción por mora recae sobre la entidad que generó el retraso en el trámite a su cargo. En este caso, señaló que la entidad territorial fue la que expidió el acto administrativo de manera extemporánea, por lo que sería esta la obligada a asumir el pago de la sanción. Por último, precisó que, según su cálculo, el periodo de mora corresponde a 28 días y no a 45, como lo concluyó el juez de primera instancia. 7 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00035.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Doris Emilia Méndez Vega Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Barrancabermeja Radicado: 680813333001-2022-00193-01 8 1.6.2. La parte demandada, Distrito Especial de Barrancabermeja8, a través de apoderado judicial solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, con base en los siguientes argumentos: Sostuvo que el reconocimiento y pago de las cesantías parciales de los docentes no es competencia de las Secretarías de Educación, sino que dicha facultad recae exclusivamente en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Fiduprevisora S. A. Asimismo, precisó que el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 establece que las sanciones por mora causadas hasta diciembre de 2019 estarán a cargo del FOMAG.

Por lo tanto, argumentó que dicho parágrafo cobija todas las sanciones moratorias generadas hasta esa fecha, razón por la cual, en el caso concreto, el FOMAG sería el responsable del pago, si este fuese procedente. Finalmente, en cuanto a la indexación de la sanción moratoria, señaló que esta es improcedente, ya que no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económico impuesta por la negligencia del empleador en la gestión administrativa para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías.

En ese sentido, argumentó que no es viable ordenar su ajuste a valor presente, dado que no busca compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo. 1.7. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 28 de febrero de 2025 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público y a las partes procesales.

El día 13 de marzo de 2025 ingresó al Despacho para sentencia. 1.7.1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.7.2. La parte demandada, Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, no hizo uso de esta etapa procesal. 8 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00036. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Doris Emilia Méndez Vega Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Barrancabermeja Radicado: 680813333001-2022-00193-01 9 1.7.3.

La parte demandada, Distrito Especial de Barrancabermeja – Secretaría de Educación de Barrancabermeja, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.7.4. La representante del Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal. 2. CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.

Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

Problemas jurídicos La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos, teniendo en cuenta el objeto de la apelación9, los cuales consisten en: P.J.01: Determinar a cuál de las dos entidades demandadas -FOMAG y Distrito Especial de Barrancabermeja- le corresponde asumir el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 P.J.02: ¿Es procedente el ajuste de valor efectuado por el juez de primera instancia sobre la condena por concepto de sanción moratoria? 9 Art. 328 del CGP.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Doris Emilia Méndez Vega Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Barrancabermeja Radicado: 680813333001-2022-00193-01 10 Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) la sanción mora respecto del pago tardío de las cesantías, (ii) la responsabilidad de los entes territoriales y la sociedad fiduciaria en la configuración de la sanción mora en el pago de las cesantías y (iii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado. 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La sanción mora respecto el pago tardío de las cesantías Las Leyes 244 de 199510 y 1071 de 200611 establecen términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo, así: • La Administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de estas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51. • Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la Administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago. • Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria.

En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al FOMAG, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336-17 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas 10 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». 11 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Doris Emilia Méndez Vega Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Barrancabermeja Radicado: 680813333001-2022-00193-01 11 personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

De esta manera, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ- SII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018, dictó las siguientes reglas jurisprudenciales: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley (art. 68 y 69 del CPACA), para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando la peticionaria renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. (…) De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…) Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la acusación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.

(…) Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Doris Emilia Méndez Vega Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Barrancabermeja Radicado: 680813333001-2022-00193-01 12 sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA».

(Subrayado hace parte del texto citado). Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial efectuada por la H. Corte Constitucional y el H. Consejo de Estado se concluye que, resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al FOMAG como a la demandante y, en consecuencia, se procederá al análisis del caso. 2.3.2 De la responsabilidad de los entes territoriales y la sociedad fiduciaria en la configuración de la sanción mora en el pago de las cesantías El parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 201912, la cual entró en vigor el 25 de mayo de 201913, estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora cuando incurra en incumplimiento de los plazos previstos en la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Veamos: «PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías». En ese sentido, ha de señalarse que la norma es clara en atribuir responsabilidad a los entes territoriales que no cumplan con los términos en el trámite del pago de las cesantías de los docentes, y cuya sanción es pagar por la mora que se genera con ocasión de este retardo.

Ahora bien, en cuanto a los términos que deben cumplir los entes territoriales en la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías del personal docente 12 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad». 13 Según Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Doris Emilia Méndez Vega Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Barrancabermeja Radicado: 680813333001-2022-00193-01 13 ante la sociedad fiduciaria y la materialización del reconocimiento, ha de citarse el Decreto 1272 de 201814 el cual reguló los plazos, así: Artículo Actuación Responsable Término 2.4.4.2.3.2.23.

Elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento de la solicitud de reconocimiento de cesantías y remitirlo a la sociedad fiduciaria. Entidad territorial 5 días 2.4.4.2.3.2.24. Impartir aprobación o desaprobación del proyecto del acto administrativo remitido argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Sociedad fiduciaria 5 días 2.4.4.2.3.2.25.

Expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías. Entidad territorial 5 días 2.4.4.2.3.2.25. Si tiene objeciones, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad. Entidad territorial 2 días 2.4.4.2.3.2.25. Resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación. Sociedad Fiduciaria 2 días 2.4.4.2.3.2.26.

Subir y remitir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, a través de la plataforma empleada para tal fin. Entidad territorial Inmediatamente 2.4.4.2.3.2.27. Efectuar los pagos correspondientes. Sociedad fiduciaria 45 días En esa medida, se tiene que los términos en el trámite del pago de las cesantías de los docentes son claros; y se insiste, el artículo 2.4.4.2.3.2.26 estableció que, una vez ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, el envío 14 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones».

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Doris Emilia Méndez Vega Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Barrancabermeja Radicado: 680813333001-2022-00193-01 14 debe ser inmediato a la sociedad fiduciaria para que proceda a su pago.

Así lo establece: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin».

Finalmente, el artículo 2.4.4.2.3.2.28. ibidem hace mención sobre la entidad encargada del pago de la sanción moratoria, cuando a ella hubiere lugar, esto es el FOMAG; no obstante, es responsabilidad de quien dé lugar a la configuración de la mora, por ejemplo, las entidades territoriales certificadas en educación de cumplir con su pago, en este caso la sociedad fiduciaria podrá adelantar las acciones legales para recuperar el dinero cancelado por dicho concepto. 2.4.

De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue: - El 19 de abril de 2021, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía, como obra en las consideraciones de la Resolución No. 0477 del 19 de mayo de 202115. - Mediante Resolución No. 0477 del 19 de mayo de 2021, le fue reconocida dicha prestación, por la secretaría de Educación del Distrito Especial de Barrancabermeja16.

El acto administrativo referido fue notificado a través de mensaje de datos el día 21 de mayo de 2021, la demandante acuso recibido y manifestó que renunciaba a los términos de ejecutoria17. 15 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00013, One Drive, DPF 001,folio 22 a 24. 16Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00013, One Drive, PDF 001, folio 22 a 24. 17 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00013, One Drive, PDF 010, folio 35 a 38.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Doris Emilia Méndez Vega Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Barrancabermeja Radicado: 680813333001-2022-00193-01 15 - La cesantía fue puesta a disposición de la docente el día 31 de agosto de 2021 a través del Banco BBVA Colombia, tal como consta en el certificado aportado por la Fiduprevisora S.A.18. - La docente Doris Emilia Méndez Vega, a través de apoderado, radicó el día 27 de agosto de 2021, derecho de petición en el cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías19. 2.5.

Caso concreto En relación con el primer problema jurídico tendiente a determinar cuál de las entidades demandadas debe asumir el pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales a favor de la señora Doris Méndez Vega, es necesario en primer lugar a verificar la ocurrencia de la sanción mora en el presente asunto, con fundamento en el material probatorio antes referenciado.

Asimismo, se precisa que, en virtud del deber de mitigación del daño, la Sala de Decisión tiene en cuenta como fecha de pago de las cesantías, el día en que ingresó el dinero para efectuar el pago, y no la fecha en la que se retiró la suma consignada, pues es deber del beneficiario reclamar el dinero una vez se encuentre a su disposición, como se explica a continuación: Término Fecha Caso concreto Solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales o definitivas: 19 de abril de 2021 Término para expedir oportunamente la resolución (15 días hábiles art. 4 Ley 1071 de 2006/ ARTICULOS 2.4.4.2.3.2.23, 2.4.4.2.3.2.24.

Y 2.4.4.2.3.2.25 del Decreto 1272 de 2018): 10 de mayo de 2021 19 de mayo de 2021 18 Expediente Digital SAMAI, primera instancia, índice 00013, One Drive, PDF 027. 19 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00013, One Drive, PDF 001, folio 16. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Doris Emilia Méndez Vega Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Barrancabermeja Radicado: 680813333001-2022-00193-01 16 Término de ejecutoria de la resolución (10 días hábiles art. 4 Ley 1071 de 2006): Renunció al término de ejecutoria Renunció al termino de ejecutoria Término para dejar el dinero a disposición (45 días hábiles art. 5 de la Ley 1071 de 2006): 19 de julio de 2021 31 de agosto de 2021 Fecha en que se deja a disposición el dinero: 31 de agosto de 2021 31 de agosto de 2021 Periodo de mora: 20 de julio de 2021 al 30 de agosto de 2021 Días de mora (días calendario): 43 En ese orden de ideas, la demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales el 19 de abril de 2021, lo que otorgaba a la entidad territorial como plazo máximo para su reconocimiento el día 10 de mayo de 2021.

No obstante, la Resolución No. 0477, mediante la cual se reconocieron las cesantías, fue expedida de manera extemporánea el 19 de mayo de 2021 y notificada el 21 de mayo de 2021, fecha en la que la demandante renunció a los términos de ejecutoria. Así las cosas, el termino de 45 días con que contaba el FOMAG para realizar el pago debe contabilizarse a partir del 10 de mayo de 2021, por lo que el vencimiento del término para efectuar el pago estaba previsto para el día 19 de julio de 2021.

Sin embargo, el dinero fue puesto a disposición el día 31 de agosto de 2021, excediéndose así el plazo establecido para el pago. Dado lo anterior, la Sala concluye que ambas entidades incurrieron en mora por el implemento de los plazos previstos para el reconocimiento y pago de las cesantías docentes. En consecuencia, los argumentos de apelación presentados por el FOMAG y el Distrito Especial de Barrancabermeja no están llamados a prosperar.

En cuanto a la distribución de las de la responsabilidad de pago de la sanción moratoria, esta debe calcularse y pagarse de forma proporcional de acuerdo con los días de retraso que correspondan a cada entidad. A saber: - La Secretaría de Educación del Distrito de Barrancabermeja tenía plazo hasta el 10 de mayo de 2021 para expedir el acto administrativo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Doris Emilia Méndez Vega Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Barrancabermeja Radicado: 680813333001-2022-00193-01 17 correspondiente; sin embargo, este fue expedido hasta el día 19 de mayo de 2021, incurriendo en una mora de 9 días. - En consecuencia, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, incurrió en 3 días de mora.

Ahora, para calcular la sanción moratoria, se parte de la asignación mensual de la demandante, que corresponde a $3.726.690, lo que equivale a una asignación diaria de $124.223. Así, los valores a pagar por concepto de sanción moratoria son los siguientes: • Distrito Especial de Barrancabermeja - Secretaría de Educación: 9 días × $124.223 = $1.118.007. • FOMAG: 34 días × $124.223 = $4.223.582.

Ahora bien, en aras de evitar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto s de la devaluación, la Sala dará aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, según el cual: «las condenas al pago o devolución de una cantidad liquida de dinero se ajustarán tomando como base el índice de Precios al Consumidor». En consecuencia, el valor hallado por concepto de sanción moratoria ($1.118.007 y $4.223.582, respectivamente) debe ser actualizado a la fecha de expedición de esta providencia conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor, aplicando, para el efecto, la siguiente fórmula: R=RH x índice Final Índice Inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo correspondiente a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en que se causó la suma adeudada.

Se reemplazará a continuación la fórmula: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Doris Emilia Méndez Vega Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Barrancabermeja Radicado: 680813333001-2022-00193-01 18 RH= $1.118.007 y $4.223.582 (respectivamente).

Índice Inicial=109,62(índice de precios al consumidor del mes de agosto de 2021). Índice Final= 146,24 (Índice de precios al consumidor del mes de enero de 2025) Conforme a lo anterior se tiene que: FOMAG DISTRITO DE BARRANCABERMEJA R= $4.223.582 * 146,24 R= $1.118.007* 146,24 109,62 109,62 R= $5.634.525 R=$1.491.491 Conforme a lo anterior se tiene que el valor total de la condena corresponde a las siguientes sumas: - FOMAG: CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($5.634.252). - Secretaría de Educación del Distrito de Barrancabermeja: UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($1.491.491).

En relación con el segundo problema jurídico tendiente a determinar si es procedente el ajuste al valor efectuado por el juez de primera instancia sobre la condena por concepto de sanción moratoria, la Sala encuentra que el a quo en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, expuso lo siguiente: «En este aspecto, insiste el Despacho que la regla de unificación sentada en la sentencia antes referida, ha de aplicarse en el entendido que no procede la indexación de la sanción moratoria durante el tiempo en que ésta se configura, pero que, una vez determinado su monto mediante sentencia judicial, procede la indexación desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se expide la sentencia que ordena su reconocimiento, ello en aras de evitar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efectos de su devaluación, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, según el cual: “las condenas al pago Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Doris Emilia Méndez Vega Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Barrancabermeja Radicado: 680813333001-2022-00193-01 19 o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor».

(Negrilla de la sala). En esa medida, encuentra la Sala que el juez de primera instancia en la parte considerativa efectuó sobre el valor reconocido por sanción moratoria, el ajuste de valor preceptuado en el artículo 187 CPACA, no su indexación. Por lo tanto, este argumento de apelación tampoco está llamado a prosperar. Por lo anterior, los argumentos de apelación presentados por las partes demandas quedan desvirtuados, toda vez que está acreditado dentro del plenario que el Distrito de Barrancabermeja – Secretaría de Educación y el FOMAG incurrieron en mora por incumplir los plazos establecidos para el reconocimiento de las cesantías a que tenía derecho la señora Doris Emilia Méndez Vega.

En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.6. Conclusión Con sustento en el marco normativo y jurisprudencial, la Sala concluye que los argumentos expuestos por las demandadas no están llamados a prosperar, toda vez que se causó mora en el pago de las cesantías y ambas entidades contribuyeron a que se causara.

En ese sentido, la Sala modificará el numeral tercero de la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3. Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en los recursos de apelación presentados por las demandadas, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, en sus escritos manifestaron argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Doris Emilia Méndez Vega Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Barrancabermeja Radicado: 680813333001-2022-00193-01 20 Esta decisión, como se explicó con suficiencia en el marco teórico de esta sentencia, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado20, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales21.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral TERCERO de la sentencia de fecha treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, el cual quedará así: «A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDÉNASE a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA a pagar a favor de la ciudadana DORIS EMILIA MÉNDEZ VEGA, identificada con C.C. No. 28.130.692, la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 de la siguiente manera: - NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO la suma equivalente a CINCO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS ($5.634.252). - DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA la suma equivalente a UN MILLÓN CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN PESOS ($1.491.491). 20 Consejo de Estado.

Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 21 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001- 23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Doris Emilia Méndez Vega Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Municipio de Barrancabermeja Radicado: 680813333001-2022-00193-01 21 Conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.» SEGUNDO: CONFÍRMANSE los demás aspectos de la sentencia apelada.

TERCERO: SIN CONDENA en costas conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

QUINTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No.009 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada