TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, siete (7) de julio de dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333300520250015901 Accionante(s): Lisseth Carina Rodríguez Martínez Accionado(s): Ministerio de Educación Nacional I.OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por la entidad accionada en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 24 de junio de 2024, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual tuteló los derechos fundamentales de la accionante.
II.
ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El día 20 de noviembre de 2024, la señora Lisseth Carina Rodríguez Martínez presentó solicitud de convalidación ante el Ministerio de Educación Nacional, del título de posgrado como Especialidad en Pediatría, otorgado el 30 de septiembre de 2021 por la Universidad de Buenos Aires, conforme consta en el radicado nro. 2024EE174918.
Indicó que la mencionada solicitud cumple con todos los requisitos previstos en la Resolución nro. 10687 del 9 de octubre de 2019, normativa que regula el procedimiento de convalidación de títulos otorgados en el exterior y establece para su asunto un término máximo de seis (6) meses, para efectos que el Ministerio resuelva de fondo la petición, término que para el presente caso, se encuentra ampliamente vencido, sin que a la fecha se haya emitido respuesta.
Ante la anterior circunstancia, ha realizado múltiples gestiones de seguimiento a través de los canales dispuestos por el Ministerio, líneas telefónicas, atención presencial, radicación de solicitudes escritas y consultas por chat, obteniendo como única respuesta que su solicitud se encuentra en «etapa de aprobación». Finalmente, la accionante alegó que la dilación injustificada por parte del Ministerio ha afectado gravemente sus derechos fundamentales, en particular los del trabajo, mínimo vital y al debido proceso, toda vez que, por la falta de convalidación de su título profesional, no ha podido acceder a un empleo como especialista en pediatría, lo cual compromete directamente su sustento personal y familiar. b).
Petición2. En el escrito de tutela, se hizo la siguientes peticiones: • Que se tutelen los derechos fundamentales de petición, trabajo, debido proceso y mínimo vital. • En virtud de lo anterior, se ordene al Ministerio de Educación Nacional dar 1 PDF nro.1 (pág.1 Y 2) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 2 PDF nro.1 (pag.8) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250015901 2 cumplimiento a los términos establecidos por la Ley y dar respuesta inmediata y de fondo a la petición y solicitud de convalidación del título profesional de Posgrado como Médico Especialista en Pediatría. c). Informe de la entidad accionada3 El jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Educación Nacional indicó que la solicitud de convalidación del título de Médico Especialista en Pediatría, radicada por la señora Lisseth Carina Rodríguez Martínez bajo el número 2024EE174918, se encuentra en etapa de notificación del acto administrativo que resuelve de fondo su solicitud, tras haber culminado las etapas de revisión y firmas.
Señaló que dicha notificación será realizada por la Subdirección de Relacionamiento con la Ciudadanía, y que se informará al despacho judicial una vez se cuente con el certificado de envío. Asimismo, argumentó que el trámite de convalidación está reglamentado por la Resolución 10687 de 2019, la cual establece los criterios de evaluación, acreditación, precedente administrativo y evaluación académica, cada uno con términos distintos según la complejidad del caso, y que en el caso de títulos del área de la salud como el de la accionante se aplica el criterio de evaluación académica, que tiene un término máximo de 180 días calendario.
Finalmente, sostuvo que la mora administrativa es justificada, puesto que, han actuado con diligencia y dentro de un marco razonable conforme la jurisprudencia constitucional. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por no existir vulneración a los derechos fundamentales, además, solicitó se conceda un plazo adicional para culminar formalmente el proceso de convalidación, garantizando así el respeto al debido proceso y la emisión del acto administrativo debidamente fundamentado. d).
Fallo impugnado4 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante fallo de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), tuteló los derechos fundamentales invocados. En ese sentido, el citado despacho judicial, dispuso:
PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Lisseth Carina Rodríguez Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO:ORDENAR al Ministerio de Educación Nacional que, través de la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, en el término de cuarenta ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a dar respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente a la petición presentada por la accionante Lisseth Carina Rodríguez Martínez el día 20 de noviembre de 2024, y, así mismo, proceda a notificar dicha respuesta a dicha accionante a su dirección de correo electrónico.
El A quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que al constatar que aunque la entidad accionada manifestó que la solicitud de convalidación se encontraba en etapa de notificación del acto administrativo correspondiente, no obra en el expediente prueba alguna que acreditara la existencia y emisión de una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente dentro del término legal de 180 días, establecido en la Resolución 10687 de 2019 para este tipo de trámites.
En consecuencia, el juez de primera instancia concluyó que se configuró una omisión injustificada por parte del Ministerio de Educación Nacional, 3 PDF nro. 8 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 4PDF nro. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250015901 3 contraria a los principios de celeridad, eficacia y legalidad que rigen la función administrativa. e).
La impugnación5 Inconforme con el fallo de primera instancia, el Ministerio de Educación Nacional por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, presentó impugnación informando que la pretensión principal de la acción de tutela ya había sido satisfecha antes de que se profiriera el fallo de primera instancia. En efecto, indica que, mediante la Resolución nro. 009720 del 16 de mayo de 2025, la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior resolvió de fondo la solicitud de convalidación presentada por la accionante, otorgando la convalidación del título de Médica Especialista en Pediatría, expedido por la Universidad de Buenos Aires, Argentina.
Al hilo de lo anterior, la entidad accionada sostuvo que el acto administrativo fue notificado a la señora Rodríguez Martínez el día 20 de mayo de 2025, al correo electrónico suministrado la misma medlisrodriguez@icloud.com, conforme a los lineamientos del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 527 de 1999. De esa manera, aportó la constancia de envío, recepción y apertura del correo electrónico, certificada por la empresa Servicios Postales Nacionales S.A.S. (4-72), debidamente autorizada como entidad de certificación. Por último, el Ministerio accionado alega que en este caso se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto, la entidad accionada resolvió y notificó de manera voluntaria la solicitud elevada por la accionante, antes del pronunciamiento judicial.
En consecuencia, solicitó se revoque el fallo impugnado, y se declare probada la carencia actual de objeto por hecho superado, al haberse satisfecho plenamente los derechos cuya protección se invocó. f) Trámite de segunda instancia Por auto de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025)6, se admitió la impugnación presentada por la entidad accionada, contra el fallo de fecha de veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido en primera instancia por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.
CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por la entidad accionada de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).
Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, de la señora Lisseth Carina Rodríguez Martínez, respecto de la petición presentada el 20 de noviembre de 2024 ante el Ministerio de Educación Nacional respecto de la convalidación del título de posgrado en Pediatría. 5 PDF nro. 12 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro.4 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250015901 4 Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; ii). Derechos fundamentales considerados vulnerados y iii).
Trámite de convalidación de títulos de educación superior obtenidos en el exterior. i). Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.
La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional7 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).
Derechos fundamentales considerados vulnerados El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 238 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.
Al respecto, la Corte Constitucional, precisó: (…)En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”2.
Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho 7 Corte Constitucional. Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 8 «Artículo 23.
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250015901 5 constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T-138 de 20179, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.
Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. Respecto al Derecho fundamental al debido proceso, el artículo 29 Constitucional prevé que el debido proceso se aplica tanto actuaciones judiciales como administrativas.
En ese sentido, su eficacia no solamente conlleva el cumplimiento de ritualidades que dispone el ordenamiento jurídico, sino la garantía para la protección de otros derechos constitucionales. La Corte Constitucional en sentencia T-262 de 2019, indicó que este derecho es: “el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción( )”.
De la misma manera, la jurisprudencia constitucional ha establecido los elementos del derecho fundamental al debido proceso, dentro de los cuales se encuentran: […] (iii) El derecho a la defensa, que consiste en la facultad de pedir y allegar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, formular peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten.
El ejercicio de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia y las notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas. (iv) El derecho a obtener decisiones ceñidas exclusivamente al ordenamiento jurídico, en razón de los principios de legalidad de la función pública y de independencia funcional del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6º, 121, 123, 228 y 230 C. Pol.) (v) El derecho a que las decisiones se adopten en un término razonable, sin dilaciones injustificadas”.
Así las cosas, el debido proceso no solo se refiere a los actos finales de la administración, sino también a las actuaciones intermedias, toda vez que lo que se busca es que, el ciudadano conozca el procedimiento de los actos intermedios y que los mismos no dependan de la discrecionalidad de la administración, de tal suerte que tenga claridad sobre los trámites y los requisitos dentro del procedimiento que enfrentará. En la misma línea, la Corte Constitucional resalta que la finalidad del debido proceso administrativo es buscar garantizar el interés general, y que la función administrativa sea 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250015901 6 ágil y rápida, para así lograr mayor eficacia y garantía a la realización de los derechos de los administrados. En conclusión, el derecho fundamental al debido proceso administrativo conlleva a garantizar que todas las personas tengan derecho a que las actuaciones desarrolladas dentro de un proceso judicial o administrativo se surtan de forma clara y eficaz.
Como consecuencia, los ciudadanos esperan que dichos procesos se lleven a cabo de forma célere, transparente y ajustándose al principio de economía procesal. iii). Trámite de convalidación de títulos de educación superior obtenidos en el exterior El artículo 6210 de la Ley 1753 de 2015, sobre la convalidación de títulos en educación superior, establece lo siguiente: [ ] El Ministerio de Educación Nacional establecerá, mediante un reglamento específico, el procedimiento de convalidación de títulos extranjeros de acuerdo con los criterios legalmente establecidos, y según los acuerdos internacionales que existan al respecto.
El Ministerio de Educación Nacional contará con dos (2) meses para resolver las solicitudes de convalidación de títulos, cuando la institución que otorgó el título que se somete a convalidación o el programa académico que conduce a la expedición del título a convalidar se encuentren acreditados, o cuenten con un reconocimiento equivalente por parte de una entidad certificadora o evaluadora de alta calidad, reconocida en el país de procedencia del título o a nivel internacional.
Las solicitudes de convalidación de los títulos universitarios oficiales, no incluidos en los supuestos del inciso anterior, se resolverán en un plazo máximo de cuatro (4) meses [ ]. Al respecto, el artículo 191 de la Ley 1955 de 201911 del Plan Nacional de Desarrollo, señala que: «[ ]ARTÍCULO 191. RECONOCIMIENTO DE TÍTULOS EN EDUCACIÓN SUPERIOR.
El Ministerio de Educación Nacional diseñará e implementará un nuevo modelo de convalidaciones, de acuerdo con las distintas tipologías existentes en la materia, cuya duración no podrá exceder en ningún caso los seis (6) meses, a partir de la fecha de inicio del trámite.
PARÁGRAFO 1 o. Para el caso de profesiones reguladas, el Ministerio contará con una reglamentación específica. No obstante, los tiempos de trámite para la convalidación no podrán exceder lo establecido previamente.
PARÁGRAFO 2 o. El Ministerio de Educación realizará las mejoras administrativas y tecnológicas para el seguimiento del trámite de convalidación. Así mismo, pondrá a disposición de los ciudadanos la información sobre las instituciones y programas acreditados o reconocidos en alta calidad por parte de una entidad gubernamental competente, u organización privada autorizada oficialmente para ello en el país de origen del título, además pondrá a disposición la información sobre los sistemas educativos del mundo [ ]» Así, mediante Resolución nro. 10687 de 201912 «Por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017», establece que dicho procedimiento administrativo se rige por las disposiciones que resulten aplicables contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en especial por las disposiciones legales que sobre el particular sean expedidas. 10 La Corte Constitucional declaró la EXEQUIBILIDAD del parágrafo 1º del artículo 62 de Ley 1753 de 2015, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 `Todos por un nuevo país´”.
Sentencia C-442- 19, MP. Diana Fajardo Rivera 11 Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2028-2022. "pacto por Colombia, pacto por la equidad”» 12 Resolución nro.10687 del 9 de octubre de 2019, «por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2019» Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250015901 7 Por lo anterior, el Artículo 12 de la misma Resolución13, establece que a través de acto administrativo motivado decidirá de fondo la solicitud de convalidar o no un el título sometido a trámite dentro de los términos establecidos para los criterios aplicables para la convalidación de títulos.
A la letra el precitado artículo establece: Artículo 12. Decisión. El Ministerio de Educación Nacional, mediante acto administrativo motivado, decidirá de fondo la solicitud resolviendo convalidar o no el titulo sometido al trámite, dentro de los términos establecidos para los criterios aplicables para la convalidación de títulos. Posteriormente, el Ministerio de Educación Nacional notificará el acto administrativo en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces.
Contra el acto administrativo que decide la solicitud de convalidación, procede el recurso de reposición ante la Subdirección de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior y, el de apelación de manera directa o subsidiaria ante la Dirección de Calidad para la Educación Superior, los cuales deben ser interpuestos en los plazos y con las formalidades previstas en el artículo 76 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o el que haga sus veces. iv).
Carencia actual de objeto por hecho superado La carencia actual de objeto por ocasión al hecho superado, según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional se presenta cuando «entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a «una conducta desplegada por el agente transgresor»14, definición similar se presenta en la Sentencia del primero 1º de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Corte Constitucional15, cuando establece lo siguiente: Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrillas fuera del texto). Atendiendo lo definido por el Alto Tribunal la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando los hechos que dieron origen a la presentación de la acción de tutela cesan o desaparecen por ocasión del obrar desplegado de la entidad accionada.
Cuando se configuran los presupuestos de la carencia actual de objeto por hecho superado el Juez Constitucional debe declarar improcedente la acción de tutela, sin embargo, está facultado en requerir al accionado en que no incurra nuevamente en la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales, tal como lo sostiene la antes referenciada Sentencia T-054 de 2020, de la siguiente forma: Cuando se demuestra esta situación, el juez de tutela no está obligado a proferir un pronunciamiento de fondo.
Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, bien sea para condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o conminar al accionado para evitar su repetición. (Negrillas fuera del texto). 13 Resolución nro. 010687 del 9 de octubre de 2019, «por medio de la cual se regula la convalidación de títulos de educación superior otorgados en el exterior y se deroga la Resolución 20797 de 2017» 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-054 de 2020, M. P. Carlos Bernal Pulido, Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinte (2020). 15 Corte Constitucional. Sentencia T-038 de 2019, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250015901 8 Ahora bien, también se concibe como hecho superado aquella situación en la cual la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o caería al vacío16, por lo que, existe hecho superado cuando la vulneración y/o amenaza al derecho fue antes de la presentación de la Acción de Tutela o en el trámite de esta. c).
Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.
En el caso sub examine, la acción tutela fue presentada por la señora Lisseth Carina Rodríguez Martínez quien es la titular del derecho fundamental de petición y debido proceso, que podrían resultar afectados o amenazados debido a la alegada falta de respuesta a la solicitud elevada ante la entidad accionada el día 20 de noviembre de 2024.
Así las cosas, considera la Sala que en el sub lite, está acreditada la legitimación en la causa por activa en la interposición de la tutela. En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, para la Sala también se encuentra acreditada, pues la acción de tutela está dirigida contra el Ministerio de Educación Nacional; entidad ante quien se presentó la solicitud y de la que se predica en el libelo tutelar como la que vulnera o amenaza los derechos fundamentales invocados, en la medida que presuntamente no dio respuesta a la petición presentada el día 20 de noviembre de 2024.
Así entonces, está legitimada por pasiva para actuar en este proceso. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental. Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales17.
El fundamento de exigencia del requisito de inmediatez, la necesidad apremiante y urgente de protección constitucional propia de la tutela. Advierte la Sala que cuando se alega la vulneración del derecho de petición, el requisito de la inmediatez debe observarse de manera diferente frente a la vulneración de otros derechos fundamentales, lo anterior, en atención a que entre más tiempo pase sin respuesta, más se agrava la vulneración al derecho de petición. No obstante, en el sub examine, carece de fundamento cualquier discusión al respecto, toda vez que la señora Lisseth Carina Rodríguez Martínez radicó su solicitud de convalidación del título de Médica Especialista en Pediatría ante el Ministerio de Educación Nacional el día 20 de noviembre de 2024.
Así que, la acción de tutela fue presentada el 14 de mayo de 2025, es decir, transcurrieron aproximadamente cinco (5) meses y veinticuatro (24) días desde la radicación de la petición. En ese sentido, tal circunstancia no hace improcedente la tutela por las propias características del derecho involucrado. Contario sensu, entre mayor sea el tiempo desde la presentación de una petición sin que se le resuelva de fondo, mayor será el compromiso 16 Corte Constitucional.
Sentencia T-086 de 2020, M. P. Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020). 17 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250015901 9 ius fundamental.
De esta manera, como la acción de tutela es el único mecanismo instituido en el ordenamiento para la protección del derecho de petición, no resulta improcedente aun cuando se hubiese presentado la petición, hace varios años, mientras no se haya resuelto cabalmente su objeto. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública e incluso de los particulares.
Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos.
Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional18. En cuanto a este requisito, advierte la Sala que en el sub lite se promueve la acción de tutela respecto a la presunta falta de respuesta de la entidad accionada, lo que para la actora significa la vulneración del derecho fundamental de petición y debido proceso.
Bajo ese entendido, el citado requisito en este caso se encuentra superado, pues la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para la búsqueda de la protección de los derechos fundamentales invocados. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme el artículo 23 constitucional, el derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener pronta resolución, es un derecho fundamental, cuyo alcance y contenido ha sido decantado y desarrollado por la jurisprudencia constitucional, y cuya protección corresponde por excelencia a la acción de tutela como mecanismo para la salvaguarda de los derechos fundamentales, pues no existen en el ordenamiento mecanismos procesales distintos para el efecto, de tal modo, que si se demuestra la presentación de una petición, sin que oportuna, sustancial y suficientemente se le diere respuesta, habrá lugar a su amparo.
Con relación al mentado derecho, la Corte Constitucional19, ha establecido que la finalidad de presentar peticiones, es la obtención de una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado, la cual trae intrínsecamente dentro de sus garantías, la pronta resolución del mismo, es decir, que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello, y además, la contestación debe ser clara y efectiva 18 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 19 Corte Constitucional.
Sentencia T-206 de 2018. M. P: Alejando Linares Cantillo, Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250015901 10 respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado. En la presente causa constitucional, se advierten las siguientes situaciones fácticas: i).
El día 20 de noviembre de 202420, la señora Lisseth Carina Rodríguez Martínez presentó ante el Ministerio de Educación Nacional solicitud de convalidación del título de Médica Especialista en Pediatría, expedido el 17 de julio de 2023 por la Universidad de Buenos Aires, Argentina, que le correspondió el radicado 2024EE174918. ii). Con ocasión del fallo de primera instancia, adjunto al escrito de impugnación el Ministerio de Educación Nacional aportó copia de la Resolución nro. 009720 del 16 de mayo de 202521, mediante la cual resolvió convalidar y reconocer para efectos académicos el titulo Médica Especialista en Pediatría, otorgado el 17 de julio de 2023 por la Universidad de Buenos Aires, Argentina.
Además de lo anterior, el Ministerio accionado también adjuntó el acta de notificación electrónica con fecha 20 de mayo de 202522. Pues bien, de conformidad con el anterior recuento procesal, la Sala advierte que el Ministerio de Educación Nacional mediante la Resolución nro. 009720 del 16 de mayo de 2025 resolvió convalidar y reconocer para efectos académicos el título «Médica Especialista en Pediatría», otorgado el 17 de julio de 2023 por la Universidad de Buenos Aires, Argentina, a la señora Lisseth Carina Rodríguez Martínez.
Siendo así, se advierte que lo pretendido a través de la presente acción constitucional, es precisamente la emisión de una respuesta de fondo frente a la convalidación del citado título académico, de modo que, la Sala encuentra acreditado con el citado acto administrativo la entidad dio respuesta de fondo la solicitud de la accionante, y ello fue informado mediante mensaje de datos enviado al correo electrónico que la accionante aportó para su notificación en el libelo tutelar «medlisrodriguez@icloud.com ».
Ante ello, considera la Sala que actualmente cesaron los motivos que dieron origen al presente trámite tutelar, debido a que con el acto administrativo antes mencionado el ministerio accionado realizó actuaciones tendientes a superar la alegada parálisis administrativa, por tanto, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado que releva a la Sala de entrar a analizar, si en el caso, en realidad se estaba ante una mora administrativa injustificada.
Al respecto, la Corte Constitucional23, sobre la carencia del objeto por hecho superado, ha sostenido lo siguiente: Se presenta cuando la amenaza o vulneración cesan porque el accionado, “por un acto voluntario”, satisfizo la prestación solicitada por el accionante24. En concreto, “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las 20 PDF nro. 2 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 21 PDF nro. 12 y 13 (págs. 12 y 13) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 22 PDF nro. 12 y 13 (págs. 14 a 18) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 23 Corte Constitucional.
Sentencia T-033 de 2024, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 24 Sentencia T-070 de 2022. Cfr. Sentencias SU-109 de 2022 y T-344 de 2019. La Corte Constitucional ha señalado que, en este evento, debe constatarse que (i) la pretensión de la tutela se satisfizo por completo y (ii) la accionada “haya actuado (o cesado en su accionar) motu proprio, es decir, voluntariamente” (cfr. Sentencias T-241 de 2022 y SU-522 de 2019).
Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23001333300520250015901 11 palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”25. Esta hipótesis puede configurarse, por ejemplo, cuando la accionada reconoce las prestaciones o suministra los servicios de salud solicitados “antes de que el juez constitucional emita una orden en uno u otro sentido”26.
(Negrillas fuera del texto). Así las cosas, conforme lo previamente expuesto, habida cuenta que la expedición y notificación del acto administrativo de la convalidación del título académico, aconteció antes del que el juez constitucional emitiera orden de amparo–previo al fallo de primera instancia del 28 de mayo de 2025-, la Sala procederá a revocar el fallo, y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine, pues la situación fáctica que se alegaba causaba la amenaza al derecho fundamental cuyo amparo se solicita, ha desaparecido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera Instancia proferido el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2025), por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que concedió el amparo constitucional a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señora Lisseth Carina Rodríguez Martínez, y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado en la presente acción de tutela, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO (E) 25 Sentencia SU-540 de 2007. 26 Sentencia T-344 de 2019. Cfr. Sentencias T-054 de 2020 y T-387 de 2018.