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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-010-2025-00160-01

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2025-07-02

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025) FALLO SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Acción de Tutela Radicación: 23001333301020250016001 Accionante(s): Gustavo de Jesús Marín Blanco Accionado(s): Colpensiones Vinculado(s): Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional-Fiduagraria y Ministerio de Trabajo I.OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir sobre la impugnación formulada por el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional (Fiduagraria) en contra de la sentencia de primera instancia proferida el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y a la información del accionante.

II.

ANTECEDENTES a). Hechos1. En el libelo de tutela, se narran los siguientes hechos: El señor Gustavo de Jesús Marín Blanco se encuentra afiliado a Colpensiones desde el 30 de diciembre de 1987, en efecto, el día 4 de septiembre de 2020 presentó solicitud con Radicado nro. 2020-8714290, donde manifestó la intención de seguir cotizando al sistema de pensión y renunció a la liquidación de la indemnización sustitutiva por pensión de vejez, debido a que, a pesar de tener la edad mínima pensional no cumplía con el cúmulo de semanas establecidas.

En respuesta a dicha solicitud, el día 30 de noviembre de 2020, Colpensiones mediante la Resolución nro. SUB-260284 resolvió aceptar el desistimiento, revocando la Resolución nro. 178259 del 20 de agosto de 2020, por medio de la cual se le concedía indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del actor y le indicó que podía continuar cotizando para completar los requisitos exigidos en la ley para acceder a la pensión de vejez, acto que fue notificado el 5 de enero de 2021.

Posteriormente, el día 8 de agosto de 2024, el accionante se dirigió a la oficina de Colpensiones en el municipio de Montería con el fin de actualizar datos y corregir su historial laboral, en donde le facilitaron formulario para realizar la diligencia y le dieron un sticker con Radicado nro. 2024_16078855. Atendiendo a la solicitud presentada, el día 17 de septiembre de 2024 por medio del Radicado nro.

SEM2024-305111 la entidad emitió respuesta en la que indicó que tras validar su solicitud por parte de la Dirección de Ingresos por Aportes el actor se encuentra como beneficiario de una indemnización sustitutiva y en consecuencia no sería compatible con el subsidio otorgado por el Estado a través de Fiduagraria, por lo que no era viable realizar el cobro de los subsidios solicitados.

Así pues, atendiendo dicha observación, el día 6 de noviembre de 2024, el accionante anexó los documentos que fueron requeridos mediante Radicado nro. 2024-23646778 y solicitó la actualización y/o corrección de su historia laboral de las semanas cotizadas desde 1° de marzo de 2017 hasta el 31 de enero de 2020, referentes a los aportes realizados por el programa de subsidios de aportes a pensión (Fiduagraria).

El día 20 de noviembre de 2024, Colpensiones respondió con Radicado nro. BZ2024_23842157-3303386, señalando que para los ciclos 2017/03 a 2018/04 y 2018/06 a 2019/12 aún no se ha girado subsidio por parte de Fiduagraria, por lo tanto, realizaron el 1 PDF nro.1 (pág.1 a 6) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2025-00160-01 2 traslado al área competente a fin de requerir los subsidios a Fiduagraria, para que dicha entidad iniciara los procesos de revisión y giro de los subsidios, previa aprobación por parte del Ministerio de Trabajo, además, indicó que el tiempo estimado para la radicación de la cuenta de cobro ante Fiduagraria es de dos meses teniendo en cuenta el trámite correspondiente y, luego de esto, se debe de surtir un proceso de validación y aprobación para todos los afiliados del programa con una duración estimada de 4 meses.

Luego, el 9 de abril del 2025, el actor presentó petición con el fin de que se le brindara información del estado del trámite referente al traslado al área competente para requerir los subsidios mediante cuenta de cobro a Fiduagraria. Atendiendo lo requerido, el día 9 de mayo del presente año, Colpensiones manifestó que efectuó devolución al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, por los ciclos de 2017/03 a 2019/12, precisando que el traslado se realizó de manera masiva como respuesta a la cuenta de cobro 001 de 2024 realizada por el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional a Colpensiones y el actor se encuentra como beneficiario de una indemnización sustitutiva, la cual no es compatible con el subsidio otorgado por el Estado a través de Fiduagraria, por ello, manifestó que no es viable realizar el cobro de los subsidios solicitados.

Finalmente, el actor señaló que la respuesta recibida el día 9 de abril de 2025, la entidad argumentó que ya había respondido mediante oficio del 17 de septiembre de 2024, por esa circunstancia la entidad respondió de la misma manera a peticiones diferentes, pues, la primera solicitud del día 8 de agosto de 2024 se solicitaba la actualización de datos y corrección de historia laboral, a diferencia de la petición del 9 de abril donde solicitó información sobre el de cobro a Fiduagraria, lo que denota la carencia de pronunciamiento de fondo y completo. b).

Petición2. En el escrito de tutela, se hicieron las siguientes peticiones: • Tutelar los derechos fundamentales a la petición, igualdad, seguridad social y a la información. • En virtud de lo anterior, que se ordene a la entidad accionada a dar inicio de manera inmediata al trámite tendiente a requerir los subsidios mediante cuenta de cobro a Fiduagraria, y que dicha entidad inicie los procesos de revisión y giro de los subsidios, previa aprobación por parte del Ministerio del Trabajo. • De igual manera, solicitó que Colpensiones le brinde información al momento de iniciar el trámite de requerir los subsidios a Fiduagraria. c).

Informes de las entidades accionadas y vinculadas • Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones3 La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones señaló que tras verificar los sistemas de información evidenció que el accionante presentó solicitud por medio de la cual solicitó información respecto a la solicitud emitida por Colpensiones ante Fiduagraria, y que el día 9 de mayo de 2025 el Director de Historia Laboral por medio de oficio BZ2025_8738516, le informó que se efectuó devolución al Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, además de que el actor figura en las bases de datos como beneficiario de una indemnización sustitutiva o pensión y de conformidad con esto, no es compatible con el subsidio otorgado por el Estado a través de Fiduagraria.

Al respecto, teniendo en cuenta que el caso hace referencia al subsidio reglamentado a través del Decreto 3771 de 2007, solicitó la vinculación de Fiduagraria y el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, al ser las entidades competentes para realizar el pago del subsidio, pues la función de Colpensiones es ser intermediario recibiendo los aportes y solo conforme a ellos, actualizar la historia laboral. 2 PDF nro.1 (pag.5) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 7 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2025-00160-01 3 Igualmente, informó que una vez Fiduagraria realice el estudio de los requisitos para que un ciudadano ingrese al programa, remite una carta de aceptación y es a partir de dicho momento que nace la obligación del afiliado para realizar sus aportes oportunamente en el porcentaje que le corresponde.

Además, insistió que de conformidad con lo señalado en el artículo 14 del Decreto 3771 de 2007, compilado en el artículo 2.2.14.1.14 del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016, le corresponde a la Entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional verificar el cumplimiento de los requisitos legales y aquellos otros establecidos por el Conpes para su otorgamiento, es decir, a Fiduagraria.

Expuso que a pesar de que el afiliado haya realizado los aportes oportunamente en el porcentaje que le correspondía y el Estado como consecuencia hubiera efectuado el aporte del subsidio, si este no cumple con los requisitos para pensionarse, Colpensiones tiene la responsabilidad de devolver los subsidios entregados al administrador fiduciario y, en consecuencia, esos dineros no se tendrían en cuenta para una eventual indemnización sustitutiva.

Por último, argumentó que el encontrarse afiliado o haber pagado el porcentaje que le corresponde al afiliado no da lugar a ser beneficiario del subsidio, pues, se debe cumplir con los requisitos legales establecidos y haber pagado completa y oportunamente. • Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A.4 El apoderado del Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional – Fiduagraria S. A. informó que el señor Gustavo de Jesús Marín Blanco se afilió al programa de Subsidio al Aporte en Pensión - PSAP el 1° de marzo de 2017 dentro del grupo poblacional «Trabajador Independiente Urbano 3», que su afiliación fue retirada el 28 de enero de 2020 por el Administrador Fiduciario al incurrir en la causal de pérdida del derecho al cumplir los 65 años, conforme a lo establecido en el numeral 2. ° del del artículo 2.2.14.1.24 del Decreto 1833 de 2016.

En la misma línea, destacó que el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional no tiene competencia ni acceso a la información de pagos efectivamente realizados por los afiliados del programa PSAP a Colpensiones correspondientes a sus aportes obligatorios, toda vez que esa función de recaudo, registro de actualización, corrección de las Historial Laborales y reconocimientos pensionales de los afiliados es de la Administradora de Pensiones.

Por otra parte, la entidad en sus registros cuenta con información que el Administrador Fiduciario de la época «Consorcio Prosperar Hoy» efectuó los giros de subsidios a favor del accionante con destino a Colpensiones, sin embargo, dichos recursos fueron devueltos por esta última entidad al Fondo, por haberle sido reconocida al señor Marín Blanco una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante Resolución nro.

SUB178259 del 20 de agosto de 2020, hecho registrado en el Portal de Subsidiados. Así que la devolución se fundamenta en el artículo 27 del Decreto 3771 de 2007, hoy Decreto 1833 de 2016, que impone la obligación de reintegrar los subsidios al Fondo cuando se otorgan indemnizaciones sustitutivas de la pensión de vejez, por consiguiente, al reconocerse dicha indemnización, Colpensiones debía restituir los aportes subsidiados al Estado.

En virtud de lo anterior, Fiduagraria indicó que no tiene competencia para registrar, corregir o validar los pagos efectivos de los aportes realizados por los afiliados al programa PSAP ante Colpensiones, ni modificar la historia laboral del accionante, puesto que, estas funciones son competencia de la Administradora de Pensiones. Finalmente, informó que, tras revisar sus archivos, no encontró cuenta de cobro presentada por Colpensiones que incluya reintegros de subsidios a nombre del señor Marín Blanco, aunque está solicitando a dicha Administradora la radicación de una cuenta de cobro unificada para casos similares. • Ministerio del Trabajo Guardó silencio en esta oportunidad procesal. 4 PDF nro. 10 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2025-00160-01 4 d). Fallo impugnado5 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante el fallo de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), resolvió: 1. Amparar los derechos fundamentales a Seguridad Social y a la Información del señor Gustavo De Jesús Marín Blanco, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, representante legal o quien haga sus veces, que en el termino de (10) días contados a partir del recibo de la comunicación de este fallo, en el ámbito de sus competencias y a mayor brevedad proceda a radicar las cuentas de cobro para el pago de los subsidios del tutelante de los periodos comprendidos desde el 3 de marzo del 2017 hasta el 31 de enero del 2020.

Esto es la ejecución de todas las gestiones necesarias para actualizar la historia laboral del tutelante en los periodos ya mencionados. 3. Ordenar a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional – Fiduagraria, representante legal o quien haga sus veces, que en el ámbito de sus competencias y en el término de diez (10) contados a partir de la autorización por parte del Ministerio de Trabajo, de ser el caso, proceda a realizar el giro del subsidio a Colpensiones.

Así como que en el ámbito de sus competencias y en el termino de diez (10) días contados a partir de la radicación por Colpensiones, conforme lo ordenado en el numeral anterior, resuelva lo respectivo frente a las cuentas de cobro presentadas. Esto a efectos de contribuir en la realización de todas las gestiones necesarias para actualizar la historia laboral del tutelante de los periodos comprendidos desde el 3 de marzo del 2017 hasta el 31 de enero del 2020. 4.

Ordenar al Ministerio de Trabajo, representante legal o quien haga sus veces, que en el ámbito de sus competencias y en el termino de diez (10) días contados a partir del recibo de la comunicación de este fallo, proceda de ser el caso a realizar la compensación, aprobación o autorización del giro de los recursos correspondientes a los periodos comprendidos desde el 3 de marzo del 2017 hasta el 31 de enero del 2020.

De igual manera, una vez preparada y programada la nómina por Fiduagraria, y en el término de diez (10) días contados a partir de dicho acto, defina de ser el caso, lo pertinente para el giro del pago del subsidio de Colpensiones. Esto a efecto de contribuir en la realización de todas las gestiones necesarias para corregir la historia laboral del tutelante en los periodos mencionados El a quo fundamentó la anterior decisión, argumentando que el accionante se encuentra en medio de un cruce de responsabilidades institucionales lo cual le impide ejercer plenamente su derecho a la seguridad social, en la medida en que su historia laboral sigue incompleta por razones ajenas a su voluntad, lo cual afecta su posibilidad de alcanzar el número de semanas requeridas para obtener una pensión y vulnera su derecho a recibir una respuesta clara, coherente y oportuna acerca del estado actual de su situación pensional.

En ese sentido, advirtió la importancia de la historial laboral para el ejercicio efectivo del derecho a la seguridad social, reiterando que su actualización oportuna y veraz no puede depender exclusivamente de la gestión interna entre entidades públicas, más aún cuando el propio interesado ha cumplido su deber de informar, aportar documentos y solicitar con insistencia la corrección de la misma, por lo tanto, el actor no puede ser perjudicado por deficiencias en la coordinación institucional entre Colpensiones, Fiduagraria y el Ministerio del Trabajo.

Por último, reconoció que no se ha demostrado una negativa directa e injustificada por parte de las entidades accionadas, no obstante, si evidenció una omisión en la articulación de esfuerzos para dar una solución concreta y efectiva al ciudadano, por lo tanto, se configura una vulneración del derecho fundamental a la seguridad social por vía de hecho o de omisión institucional y se hace necesario la adopción de medidas orientadas a garantizar el principio de eficiencia de los derechos fundamentales y la protección oportuna del ciudadano frente a los efectos negativos de la falta de actualización de su historia laboral. e).

Memorial de Colpensiones6 El día 29 de mayo de 2025, la directora de acciones Constitucionales de Colpensiones presentó memorial solicitando la vinculación de la directora de Ingresos por Aportes representada por la doctora María Isabel Hurtado Saavedra, al ser la funcionaria 5 PDF nro.11 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 6 PDF nro. 13 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2025-00160-01 5 competente para dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, adicionalmente, informó que a la fecha se encuentra adelantando las gestiones correspondientes para atender el caso de fondo. Como consecuencia de lo anterior, solicitó desvincular al funcionario Jaume Dussan Calderón en calidad de presidente de Colpensiones, toda vez que este no es el responsable del acatamiento del fallo en razón a las funciones asignadas a su cargo. f).

La impugnación7 Inconforme con el fallo en primera instancia, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional – Fiduagraria presentó impugnación manifestando que el a quo no tuvo en cuenta las normas presupuestales que rigen el procedimiento, pues, los subsidios reclamados por el actor de marzo de 2017 hasta enero de 2020, corresponden a vigencias presupuestales anteriores a la actual, de modo que, están sometidas a un procedimiento especial previsto en el Estatuto de Presupuesto General de la Nación denominado «Vigencias Expiradas», que el Ministerio del Trabajo como representante y ordenador del gasto del Fondo de Solidaridad Pensional debe tramitar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el pago de los subsidios.

Bajo ese contexto, manifiesta que la imposibilidad de un pago inmediato se funda en reglas presupuestales, tales como la anualidad, la cual se refiere al presupuesto aprobado anualmente que debe ejecutarse desde el 1. ° de enero hasta el 31 de diciembre de cada año, so pena de que se entienda anulada la autorización y para el presente caso se deben agotar los trámites a Vigencia Expiradas o aplicar el mecanismo de Compensación juntamente con Colpensiones.

En este sentido, señala que el juez debe de tener en cuenta que para realizar en el término de 10 días el giro de subsidios, es necesario contar con un respaldo presupuestal. Por último, aduce que la ausencia del pago del subsidio no se produce por un capricho o una barrera administrativa autoimpuesta sino porque se deben adelantar trámites administrativos y presupuestales previos al desembolso, en efecto, solicita la revocatoria de la decisión de primera instancia, por no resultar acorde con la jurisprudencia constitucional. g).

Trámite de segunda instancia Por auto de fecha seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025)8, se admitió la impugnación presentada por el Fondo de Solidaridad Pensional (Fiduagraria) en contra del fallo de fecha veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido en primera instancia por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. III.

CONSIDERACIONES DE LA SALA a). De la competencia Este Tribunal Administrativo es competente para conocer de la impugnación presentada por el Fondo de Solidaridad Pensional-Fiduagraria de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por ser el superior funcional, al haber sido proferida la providencia impugnada por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. b).

Problema jurídico Para resolver la presente causa constitucional, deberá la Sala verificar, si en el caso sub examine, actualmente existe vulneración de los derechos fundamentales la petición, igualdad, seguridad social y a la información del señor Gustavo de Jesús Marín Blanco accionante por parte de Colpensiones, Fiduagraria S. A. y el Ministerio del trabajo. 7 PDF nro.14 del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 8 PDF nro. 04 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2025-00160-01 6 Previo a resolver el asunto planteado, con el objeto de extraer premisas jurídicas útiles para su solución, la Sala procederá a estudiar los siguientes aspectos: i). Generalidades de la acción de tutela; y ii). Derechos fundamentales considerados vulnerados. i).

Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley.

La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 de la Constitución Política. La Corte Constitucional9 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii).

Derechos fundamentales considerados vulnerados El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 2310 de la Constitución Política, y es indiscutible su categoría de fundamental. En tal sentido, el mencionado artículo dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución, y que el legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

De igual forma, el derecho fundamental de petición está regulado en la Ley 1755 del 30 de junio de 2015; norma que sustituyó el Título II Capítulo I de la Ley 1437 de 2011, texto normativo que en su artículo 14, contiene los términos con los cuales cuenta la correspondiente entidad pública o el particular requerido para resolver las peticiones presentadas, no obstante, cuando un determinado procedimiento administrativo cuenta con un término especial, el término general deja de ser aplicable y en su lugar, es remplazado por el especial contenido en la norma que regula el caso concreto.

Al respecto, la Corte Constitucional, precisó: «…En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que aquel consiste en la “posibilidad de presentar solicitudes de manera respetuosa ante las autoridades públicas o ante los particulares, surgiendo a cargo de sus destinatarios el deber de recibirlas, tramitarlas y resolverlas de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido”.

Ahora bien, en sentencia T-377 de 2000 esta Alta Corte expuso las principales características del derecho de petición: “a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.

Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita». 9 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 10 «Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.».

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2025-00160-01 7 Así mismo, es importante resaltar que los requisitos de la respuesta al derecho de petición, oportunidad, contenido y notificación de la misma, la Corte Constitucional en sentencia T- 138 de 201711, ha establecido que la oportunidad implica la contestación dentro del término establecido para la petición y en caso de no poder realizarse dentro del mismo deben exponerse las razones del caso y manifestar el término en el cual se dará respuesta.

Por su parte, el contenido, es decir lo decidido en la respuesta debe ser i) claro, lo que implica un lenguaje sencillo y argumentos comprensibles para el peticionario, ii) de fondo, se refiere a que resuelvan todos los aspectos sobre los cuales se pronuncia el titular y solicita sean resueltos, iii) suficiente, resolver materialmente lo pedido por el actor sin que implique una respuesta favorable, iv) efectiva, que solucione el caso planteado, v) congruente, alude a la relación entre lo pedido y lo resuelto, y finalmente, la notificación implica la puesta en conocimiento de la respuesta al interesado a fin de evitar que esta omisión sea asimilable a la falta de contestación. El derecho a la seguridad social, el cual se encuentra previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, es un derecho fundamental y un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, el cual debe ser garantizado en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La Corte ha determinado que el mismo es un derecho fundamental, lo cual expone que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental cuya efectividad se deriva «de (i) su carácter irrenunciable, (ii) su reconocimiento como tal, en los convenios y tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.

Sin embargo, el carácter fundamental del derecho a la seguridad social no puede ser confundido con su aptitud de hacerse efectivo a través de la acción de tutela12. Así mismo, ha manifestado que la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: «conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano»13.

En lo que concierne al derecho fundamental del Habeas Data, indica la Corte Constitucional14 que es un derecho autónomo que otorga al titular de un dato personal la posibilidad de solicitar a cualquier administrador de una base de datos el acceso, la rectificación, la actualización, la exclusión y la certificación de la información que a su respecto sea divulgada.

Se trata de un derecho que está estrechamente relacionado con otros derechos, como la libertad y la información, y busca proteger precisamente una nueva dimensión de la autodeterminación que surgió con la era digital. Finalmente, con relación al derecho a la igualdad, de acuerdo a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, éste ofrece dos dimensiones normativas, la interna, dispuesta en la Constitución Política y la internacional, que involucra los tratados en los que Colombia es Estado parte, las declaraciones de principios respecto de los cuales Colombia es Estado suscriptor, y además los tratados, convenciones y principios alrededor de los cuales el sistema internacional de protección viene construyendo obligaciones concretas de respeto y garantía. En ese orden, el derecho a la igualdad fue establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991, por ello, la igualdad como derecho subjetivo está relacionada con la identificación de los límites que tiene el legislador respecto de los derechos de las personas.

En tal sentido, la igualdad es una obligación constitucionalmente impuesta a las ramas y órganos del poder público, obligación consistente en tratar de igual forma a cuantos se 11 Corte Constitucional. Sentencia T-138 de 2017, M. P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017). 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-047 de 2013. M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil trece (2013) 13 Corte Constitucional, Sentencia T - 043 de 2019. M.P: Alberto Rojas Ríos. Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 14 Corte Constitucional, Sentencia T-007, del 20 de enero de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2025-00160-01 8 encuentran en iguales situaciones de hecho. Desde esta perspectiva, la igualdad mantiene su carácter de derecho subjetivo, pero lo proyecta, además, como una obligación de los poderes públicos que guarda una estrecha relación con la imparcialidad de que trata el artículo 209 superior. c).

Consideraciones del caso Visto lo precedente, para afrontar la solución del asunto, procede la Sala a verificar los prepuestos generales de procedencia de toda tutela, así: • Legitimación en la causa por activa y por pasiva De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá presentar acción de tutela ante los jueces para procurar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o particular.

En el sub lite, la acción de tutela la presentó por el señor Gustavo de Jesús Marín Blanco quien actúa en nombre propio alegando que Colpensiones ha vulnerado sus derechos fundamentales a la vida, la seguridad social, la igualdad y a la información, en virtud de la falta de respuesta de fondo, clara, congruente y oportuna a sus solicitudes de corrección de historia laboral, considera la Sala que está acreditada la legitimación en causa por activa en la interposición de la tutela.

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, también se encuentra acreditada, pues la acción de tutela está dirigida contra Colpensiones donde el actor se encuentra afiliado, entidad ante quien presentó la solicitud y de la que se predica en el libelo tutelar como la que vulnera o amenaza los derechos fundamentales invocados, en la medida de que no generó una respuesta de fondo a la petición presentada el 9 de abril de 2025.

Con relación a Fiduagraria y el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, igualmente se encuentra acreditada pues queda demostrado que su intervención es necesaria para proceder con la actualización de la historia laboral del actor. • Inmediatez La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la acción de tutela se debe interponer en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental.

Ello, porque la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales15. En el presente caso la Sala advierte que se satisface el requisito de inmediatez, considerando que entre la última respuesta de Colpensiones data del 9 de mayo de 202516, y la presentación de la acción de tutela fue el 19 de mayo del mismo año, transcurrieron 10 días entre la citada respuesta y la interposición de la acción de tutela, el cual satisface ampliamente el mencionado requisito. • Subsidiariedad En lo que atañe al principio de subsidiariedad, conviene recordar que la acción de tutela es un mecanismo judicial de naturaleza constitucional, orientado a la defensa judicial de los derechos fundamentales, que puedan resultar vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, e incluso de los particulares.

Su utilización es excepcional y su interposición solo es jurídicamente viable cuando, una vez examinado el sistema de acciones judiciales, no se encuentre un medio ordinario idóneo y eficaz para la protección de los derechos y, por lo tanto, no haya mecanismo judicial más que la acción de tutela, para lograr una protección oportuna y para evitar una afectación grave e irreversible de las garantías constitucionales, como lo ha reiterado la Corte Constitucional en sus pronunciamientos17. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-250 de 2022, M. P. José Fernando Reyes Cuartas, Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil veintidós (2022) 16 PDF nro.02 (pág. 29 y 30) del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 17 Al respecto ver: Corte Constitucional, Sentencia T-247 de 2021, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado, Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintiunos (2021).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2025-00160-01 9 Al respecto, la Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo, ni eficaz diferente de la acción de tutela, para la protección al derecho de petición, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.

Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional18. Por otra parte, en asuntos en donde se está debatiendo derechos laborales y de la seguridad social, en tanto, el afectado puede acudir a la jurisdicción ordinaria laboral o de lo contencioso administrativo para exponer sus pretensiones, sin embargo, la Corte precisó que circunstancias como: (i) la edad del sujeto, (ii) su desocupación laboral, (iii) no percibir ingreso alguno que permita la subsistencia de su familia y la propia, y (iv) la condición médica padecida, son supuestos representativos de un estado de debilidad manifiesta.

En virtud de lo anterior, la Sala expone que en el presente caso el accionante cuenta con las sucesivas particularidades: i). El señor Gustavo de Jesús Marín Blanco tiene 70 años19 -adulto mayor- de conformidad con el criterio trazado por la Corte Constitucional en la sentencia T-580 de 202320; ii) Según consulta en la página web de SISBEN, se encuentra en situación de pobreza extrema21; y iii) Según lo indicado en el libelo de tutela y las certificaciones expedidas por las entidades, en la actualidad no cuenta con vinculación laboral de modo que la falta de corrección de su historia laboral para un eventual reconocimiento pensional afecta su situación económica y su derecho al mínimo vital.

En armonía con las anteriores singularidades, la Sala advierte que el actor no dispone de otros mecanismo judicial, eficaz ni idóneo para procurar la protección de los derechos fundamentales, de modo que la Sala encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad. • Solución del asunto Una vez verificados los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, vistos los antecedentes y revisadas las particularidades del sub examine para la solución del caso, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas: Conforme el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado que debe de garantizarse a todas las personas en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

La Corte Constitucional22 es un derecho de carácter fundamental, definido como el conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y a sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riegos sociales que pueden afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano. Ahora bien, del material probatorio obrante en la presente acción constitucional, se encuentran los siguientes aspectos fácticos relevantes: i).

El señor Gustavo de Jesús Marín Blanco se encuentra afiliado desde el 30 de diciembre de 1987 al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM de conformidad con certificado23 expedido por Colpensiones, asimismo, estuvo afiliado al Fondo de Solidaridad Pensional – Programa de Subsidio al Aporte en Pensión para el grupo poblacional «Trabajador Independiente Urbano 3», desde el 1 de marzo de 2017 hasta el 28 de enero de 2020, actualmente su estado es retirado por motivo de temporalidad semanas, según certificado emitido24 el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-206 de 2018, M.P Alejandro Linares Cantillo, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018). 19 PD nro. 02 (Pág. 1) del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-580 de 2023;

M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). 21 Conforme se verificó en la página web: https://reportes.sisben.gov.co/dnp_sisbenconsulta 22 Corte Constitucional, Sentencia T-043 de 2019, M.P Alberto Rojas Ríos, Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). 23 PDF nro. 02 (pág. 2) del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 24 PDF nro.02 (pág. 3) del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2025-00160-01 10 ii). El día 4 de septiembre de 202025, presentó solicitud ante Colpensiones que le correspondió el Radicado nro. 2020-8714290, donde manifestó su intención seguir cotizando al sistema de pensión y renunció a cualquier liquidación referente a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, al no cumplir las semanas requeridas por la ley para acceder a la pensión de vejez. iii).

El día 30 de noviembre de 202026, Colpensiones emitió la Resolución nro. SUB-260284 por medio de la cual aceptó el desistimiento del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y revocó la Resolución nro. SUB-178259 del 20 de agosto de 2020 mediante la cual le había concedido una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del actor. iv).

Posteriormente, el día 8 de agosto de 202427, el actor se dirigió a la oficina de Colpensiones de la ciudad de Montería con el fin de actualizar datos y corregir su historial laboral, en respuesta, el día 17 de septiembre de 202428, Colpensiones indicó mediante oficio nro. SEM2024-305111, lo siguiente: De manera atenta nos permitimos informar que una vez validada su solicitud por parte de nuestra Dirección de Ingresos por Aportes, se identifica que usted figura en nuestras bases de datos como beneficiario de una Indemnización sustitutiva y de acuerdo a ello nos indica dicha área, que no es compatible con el subsidio otorgado por el Estado a través de Fiduagraria (antes Consorcio Colombia Mayor), por lo que no es viable realizar el cobro de los subsidios solicitados.

No se observa registro de pago a su nombre como aportante independiente para los ciclos 2018/05 y 2020/01; Si posee copia legible del documento con que se realizó el pago en pensión deberá radicarlo como soporte mediante solicitud de corrección de Historia Laboral en uno de nuestros Puntos de Atención Colpensiones PAC. v). Ante ello, el día 6 de noviembre de 202429, el tutelante radicó petición solicitando nuevamente la actualización y/o corrección de su historia laboral, indicando que sigue activo en Colpensiones, pero no le aparecen las semanas referentes a los aportes realizados por el programa de subsidio al aporte en pensión. vi).

En consecuencia, el día 20 de noviembre de 202430, Colpensiones mediante oficio nro. BZ2024_23842157-3303386 emitió respuesta, en la que sostuvo lo siguiente: Verificadas las bases de datos de Colpensiones, se observa que los ciclos 2017/03 a 2018/04 y 2018/06 a 2019/12, para los cuales realizo el pago, aun no se ha girado el subsidio por parte de Fiduagraria (antes Consorcio Colombia Mayor), por lo tanto hemos dado traslado el área competente a fin de requerir los subsidios mediante cuenta de cobro a Fiduagraria, para que dicha entidad inicie los procesos de revisión y giro de los subsidios, previa aprobación por parte del Ministerio de Trabajo.

Cabe resaltar, que el tiempo estimado para la radicación de la cuenta de cobro ante FIDUAGRARIA es de (dos) 2 meses, teniendo en cuenta que se deben realizar las siguientes validaciones y procesos internos: i) Como quiera que el aporte se puede realizar mes vencido, la validación de su pago se hace después del día 25 del mes siguiente, ii) posteriormente, se debe realizar la validación del caso, con el fin de verificar que no se presente un registro de novedad de pensión y que efectivamente en la historia laboral se registre la observación de “deuda por no pago del subsidio por el Estado”, y iii) finalmente, el trámite de adecuación y acomodación de la cuenta de cobro, la cual, debe someterse a aprobación de la Dirección de Ingresos por Aportes.

Una vez radicada la cuenta de cobro ante Fiduagraria, se debe surtir el proceso de validación y aprobación para todos los afiliados del programa, trámite con una duración estimada de 4 meses, considerando la gestión realizada por Fiduagraria y el Ministerio de Trabajo; resaltando que la aprobación del pago de dichos subsidios, depende de variables como: La edad(limite 65 años), numero de semanas establecidas, afiliación vigente, pertenecer al grupo poblacional que corresponde y haber realizado el aporte completo, trámites que son de competencia legal exclusiva de las referidas entidades, sin la participación Colpensiones. 25 PDF nro.02 (pág. 13) del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 26 PDF nro.02 (pág. 14-18) del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 27 PDF nro.02 (pág. 29 y 30) del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 28 PDF nro.02 (pág. 21 y 22) del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 29 PDF nro.02 (pág. 23) del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 30 PDF nro.02 (pág. 24 y 25) del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2025-00160-01 11 Por lo anterior, no es posible proceder a la solicitud de corrección de historia laboral, hasta tanto no se descarte una posible exclusión o rechazo por parte del Ministerio de Trabajo por la configuración de una causa legal que imposibilite el pago del subsidio, y hasta tanto no se reciba a satisfacción el giro de los recursos, teniendo en cuenta que ejercitada la gestión de cobro por parte Colpensiones con la radicación de la cuenta de cobro, no se puede allanar a la mora de Fiduagraria.

Tan pronto sea recibida la confirmación del pago de dicho subsidio, de ser procedente se efectuarán las actualizaciones correspondientes, por lo anterior le sugerimos revisar su historia laboral con posterioridad. vii). Ante ello, el 9 de abril del 202531, el accionante radicó petición ante Colpensiones para solicitar información del estado del trámite que debía iniciar el 20 de noviembre de 2024. viii).

El día 9 de mayo de 202532, Colpensiones por medio de oficio nro. BZ2025_8738516- 1270519 respondió lo sucesivo: Ahora bien, por parte de nuestra Dirección de Ingresos por Aportes, se identifica que usted figura en nuestras bases de datos como beneficiario de una (Indemnización sustitutiva o pensión), y de acuerdo a ello nos indica dicha área, que no es compatible con el subsidio otorgado por el Estado a través de Fiduagraria(antes Consorcio Colombia Mayor), por lo que no es viable realizar el cobro de los subsidios solicitados.

Teniendo en cuenta lo anterior, es necesario que nos suministre documentos probatorios y/o soportes de la revocatoria de la resolución de la Indemnización Sustitutiva. En caso de contar con los documentos probatorios con que se realizaron los pagos en pensión, le sugerimos radicar los soportes en una solicitud de corrección de Historia Laboral en cualquiera de nuestros Puntos de Atención al Ciudadano PAC.

Esta información es necesaria para adelantar el proceso de corrección a que haya lugar. Pues bien, de los aspectos fácticos previamente relacionados, encuentra la Sala que el accionante es un señor de 70 años de edad -consulta en la página web de SISBEN, el tutelante se encuentra en situación de pobreza extrema-, quien el día 4 de septiembre de 2020 con la finalidad de seguir cotizando para acceder a pensión de vejez, renunció a la indemnización sustitutiva de la pensión al haber cumplido con la edad establecida en la ley, pero no el cúmulo de semanas necesarias, renuncia a la indemnización sustitutiva que fue aceptada por Colpensiones el 30 de noviembre de 2020 mediante Resolución nro.

SUB- 260284, donde la entidad revocó el acto administrativo que le concedió la indemnización. En ese marco, con ocasión a la orden de amparo, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria presentó impugnación argumentando que el pago de los subsidios reclamados se encuentra sujeto a un procedimiento especial previsto en el Estatuto de Presupuesto General de la Nación denominado «Vigencias Expiradas», y este se encuentra regulado por normas presupuestales como la anualidad, por lo tanto, la ausencia de pago no es una barrera administrativa autoimpuesta, sino que deben adelantar trámites administrativos y presupuestales previos al desembolso.

Frente al tema de la corrección de la historia laboral, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-079 de 201633, definió derroteros en cabeza de la entidad administradora de pensiones frente a la custodia, conservación y guarda de la información concerniente al Sistema de Seguridad Social. Al respecto, textualmente, el citado cuerpo colegiado precisó: (i) el deber de custodiar, conservar y guardar la información y los documentos que soportan las cotizaciones, que hace referencia al especial cuidado que deben tener las entidades al organizar y manipular las historias laborales;

(ii) la obligación de consignar información cierta, precisa, fidedigna y actualizada en las historias laborales, que se enfoca en las características mínimas que deben reunir los datos contenidos en los registros laborales; (iii) el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones, lo anterior porque en el marco de garantizar la veracidad de la información, en caso de que ésta sea inexacta, se debe garantizar la oportunidad y los canales adecuados para que los interesados presenten 31PDF nro.02 (págs. 26-28) del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 32 PDF nro. 02 (págs. 29 y 30) y nro. 07 (págs. 18 y 19) del Cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 33 Corte Constitucional, Sentencia T-079 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2025-00160-01 12 sus peticiones de corrección y sean respondidas en debida forma; y (iv) la obligación del respeto del acto propio, que se torna en una protección al trabajador cuando la entidad modifica la información de sus cotizaciones de forma intempestiva. Bajo este contexto, encuentra la Sala que la inconsistencia reflejada en la historia laboral del accionante y la devolución de los aportes realizados obedece a que la Administradora de Pensiones ha incumplido con su deber legal, pues, pese a que el actor actuó diligentemente aportando la información requerida aún no se ha visto reflejada la actualización en las bases de datos y en su historial laboral, siendo que, no es dable trasladar a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que puedan derivarse de la infracción de este deber, pues, los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser asumidos por la entidad administradora, quien cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias, habida consideración que, el eventual reconocimiento pensional no puede supeditarse a la inobservancia de las obligaciones de pago de aporte, por parte del fondo que otorga subsidio para el pago de cotizaciones a pensión. Al hilo de lo anterior, en lo que atañe a la impugnación, observa la Sala que la orden impartida a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria, está condicionada a la autorización por parte del Ministerio del Trabajo, es decir no es una orden directa de pago, sino requiere previa verificación por parte de la entidad ministerial para poder realizar los trámites administrativos tendientes al pago del subsidio, de conformidad con el articulo 27 del Decreto 3771 de 200734, en tanto, el tutelante renunció a la indemnización sustitutiva de la pensión y decidió seguir cotizando para acceder a la pensión de vejez, por lo que, para este momento no debería aparecer en ninguna base de datos que optó por indemnización sustitutiva de pensión -renuncia que fue reconocida por la entidad pensional mediante la Resolución nro.

SUB-260284 del 30 de noviembre de 2020-. Así las cosas, teniendo en cuenta las consideraciones previamente señaladas, la Sala procederá a confirmar el fallo de tutela impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley: FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el Fallo de Primera Instancia proferido el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería que concedió el amparo constitucional a los derechos a la seguridad social e información del señor Gustavo de Jesús Marín Blanco, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a las partes y al Juez de Primera Instancia lo aquí resuelto por este Tribunal. 34 Artículo 27. Devolución del subsidio. La entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá controlar y hacer exigible la devolución de los subsidios, a las entidades administradoras de pensiones, cuando se presente alguno de los siguientes eventos: 1.Cuando el afiliado que haya recibido subsidios del Fondo de Solidaridad Pensional, exceda de los sesenta y cinco (65) años de edad y no cumpla con los requisitos mínimos para acceder a una pensión de vejez, excepto en los casos en que continúe cotizando hasta obtener la misma. […] La entidad administradora de pensiones tendrá dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que se presente alguno de los eventos señalados, para efectuar la devolución de los aportes subsidiados con los rendimientos financieros correspondientes al período de mora o de permanencia como beneficiario del subsidio del Fondo, los cuales deben ser entregados al Administrador Fiduciario de los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, con destino a la subcuenta de solidaridad, si a ello hubiere lugar.

Asunto: Impugnación de fallo de tutela Rad: 23-001-33-33-010-2025-00160-01 13 TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, ENVÍESE a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los honorables magistrados, EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA PEDRO FACUNDO OLIVELLA SOLANO (E)