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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680813333001-2023-00038-01

Reporting judge: Julio Edisson Ramos Salazar

Date: 2025-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAGISTRADO PONENTE: Dr. JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Bucaramanga, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE ARACELY URIBE CAMACHO notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO notificacionesudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_krueda@fiduprevisora.com.co DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN defensajudicial@barrancabermeja.gov.co coordinador.defensajudicial@gmail.com RADICADO Y LINK DEL EXPEDIENTE 680813333001 - 2023 - 00038 - 01 ASUNTO SANCIÓN POR MORA LEY 1071 DE 2006 / ENTIDAD RESPONSABLE / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR CAUSA DEL COVID - 19 MINISTERIO PUBLICO xmora@procuraduria.gov.co Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Barrancabermeja.

I. LA DEMANDA. 1. PRETENSIONES. PRIMERA. Declarar la nulidad de los actos fictos o presuntos originados en las peticiones presentadas el día 11 de agosto de 2022 ante el FOMAG y el Distrito Especial de Barrancabermeja, en cuanto negaron el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

SEGUNDA. Que, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA, a que se reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA, establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

TERCERA. Que se ordene a la entidad demandada, dar cumplimiento al fallo que se dicte en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, se condene en costas a las demandadas, conforme lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. 2.

HECHOS. Refiere la parte demandante que el 10 de marzo de 2020 solicitó al DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA el reconocimiento y pago de las cesantías a que tenía derecho, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No 0859 Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680813333001 - 2023 - 00038 - 01 Sentencia de segunda instancia 2 del 01 de septiembre de 2020, aclarada y pagas el 17 de enero de 2019.

Refiere que dicha prestación se pagó el 20 de febrero de 2021 por intermedio de la entidad bancaria. Por lo tanto, la parte demandante solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria el día 11 de agosto de 2022, la que fue decida en forma negativa través de los actos acusados.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. -Ley 91 de 1989 Artículos 5, 9 y 15 -Ley 244 de 1995.Articulos 1 y2 -Ley 1071 de 2006 arts. 4 y 5 -Artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 Concepto de violación: La parte actora refiere que en el presente asunto la entidad demandada omitió el deber legal de cancelar en forma oportuna las cesantías parciales, pues el pago se realizó luego de haberse vencido el término previsto en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por mora a favor la parte actora.

Lo anterior, dado que la entidad desconoce los términos allí previstos para tal efecto, es decir, 70 días hábiles contados a partir de la fecha de la solicitud para reconocer dicho concepto y hacer el pago efectivo. II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, se opone a las pretensiones, afirmando que no existe prueba de la configuración de la sanción mora.

Expone, además, que el ente territorial demandado es el llamado a responder por la sanción reclamada, bajo el entendido que la secretaría de educación municipal fue quién expidió de manera extemporánea el acto administrativo de reconocimiento y pago de la cesantía reclamada. Propuso las excepciones que denominó como: i) ineptitud sustantiva de la demanda; ii) litiscosorte necesario; iii) falta de legitimación en la causa por pasiva; iv) improcedencia de la indexación; v) cobro de lo no debido; vi) excepción genérica; vii) buena fe e improcedencia de imposición de costas procesales y viii) culpa de un tercero aplicación de la Ley de 2019.

DISTRITO DE BARRANCABERMEJA – SECRETARÍA DE EDUCACION. Se opone a las pretensiones de la demanda bajo el argumento que no le corresponde asumir este tipo de reclamaciones por cuanto es el FOMAG quién administra y realiza el pago de las prestaciones sociales del personal docente lo que incluye, entre otros pagos, el reconocimiento y pago de las cesantías e intereses sobre las mismas.

Precisa que, con ocasión a la pandemia por COVID – 19, la Secretaría de Educación del Distrito Especial de Barrancabermeja expidió la Resolución No. 0377 de 2020, mediante la cual suspendió los términos legales de los trámite administrativos que se adelantaban ante la Secretaría de Educación municipal, motivo por el que asegura, en el presente caso no hay lugar al pago por concepto de sanción moratoria, ello al encontrarse suspendidos los términos para resolver la petición elevada por la aquí demandante.

Asegura que durante el periodo en que se presentó la solicitud, el país venía afrontando el fuerte impacto de la pandemia por cuenta de las fuertes medidas de Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680813333001 - 2023 - 00038 - 01 Sentencia de segunda instancia 3 bioseguridad y aislamiento preventivo obligatorio, motivo por el que la Secretaría de Educación del Distrito retomó paulatinamente los procesos de solicitudes presentadas por los docentes, a fin de darles trámite e impedir su acumulación, resaltando que por ello debe tenerse en cuenta la suspensión de los términos reseñados, a la hora de contabilizar el término de la supuesta mora.

III. LA SENTENCIA APELADA El a quo decidió: “PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG.

SEGUNDO. DECLARAR la ocurrencia del silencio administrativo negativo en virtud de la no contestación de la petición de 11 de agosto de 2022, por medio de la cual la señora ARACELY URIBE CAMACHO solicitó ante el DISTRITO DE BARRANCABERMEJA el pago de la sanción moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto que se configuró con ocasión del silencio administrativo del DISTRITO DE BARRANCABERMEJA, respecto de la petición elevada por la parte actora el 11 de agosto de 2022, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENAR al DISTRITO DE BARRANCABERMEJA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN a pagar a favor de la ciudadana ARACELI URIBE CAMACHO, identificada con C.C. No. 63.277.414, la sanción establecida en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, que equivale a la suma de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($24.709.793), conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO. NO CONDENAR EN COSTAS por esta instancia procesal a la parte demandada, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia (…)”. Como sustento de su decisión, precisó que se estructuró la mora en el pago de las cesantías y que, por ende, hay lugar a reconocer sanción moratoria, a partir del 25 de septiembre de 2020 inclusive, y hasta el 19 de febrero de 2021, día anterior a la fecha en que se puso a disposición el dinero.

Conforme a lo anterior, concluyó que el pago de la sanción moratoria generada en el sub judice está a cargo del Distrito Especial de Barrancabermeja – Secretaría de Educación, toda vez que la entidad territorial remitió el trámite de pago de cesantía ante el FOMAG sólo hasta el 28 de enero de 2020, pese a que la petición elevada por la aquí demandante se había presentado desde el 12 de marzo de 2020, circunstancia que conllevó a concluir que la demora en el pago de la prestación solicitada, es atribuible al Distrito Especial de Barrancabermeja.

IV. LA APELACIÓN. La parte demandante presenta reproche contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que el a quo no realizó una verificación completa del caso en concreto, omitiendo el correspondiente análisis sobre las circunstancias derivadas por cuenta de la pandemia del COVID 19. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680813333001 - 2023 - 00038 - 01 Sentencia de segunda instancia 4 De otra parte, afirma que el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, no le corresponde a la Secretaría de Educación del Distrito de Barrancabermeja, sino que dicha potestad recae sobre la FIDUPREVISORA S.A. pues es aquella entidad la encargada del manejo y administración del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio – FOMAG, motivo por el cual considera invalida la condena impuesta en su contra mediante la providencia recurrida.

Refiere sobre la improcedencia de la indexación de los valores ordenados, asegurando que, al no tratarse de un derecho laboral sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues se trata de valores monetarios que no tienen intención de compensar ninguna contingencia. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por medio de auto del 24 de febrero de 2025, se admitió el recurso de apelación contra de la sentencia de primera instancia en los términos de los artículos 67 y siguiente de la Ley 2080 de 2021.

VI. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN Y CONCEPTO DE FONDO. Las partes y el Ministerio Público no se pronunciaron en esta oportunidad. VII. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURIDICO Teniendo en cuenta los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico a resolver en esta instancia corresponde a determinar si el Distrito Especial de Barrancabermeja es la entidad responsable de la mora deprecada o si, por el contrario, el término para resolver la solicitud de cesantía se suspendió por razones de la pandemia por COVID 19.

Se analizará igualmente si procede la indexación de las sumas ordenadas a favor de la parte demandante. VIII. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

1. DE LA SANCIÓN MORATORIA. Las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 establecen términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevén como consecuencia jurídica, la sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.

En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680813333001 - 2023 - 00038 - 01 Sentencia de segunda instancia 5 aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ- SII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 al amparo de la normatividad señalada dictó varias reglas jurisprudenciales, entre las que se destacan para el caso concreto: “1. Cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 2.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. 3. Tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 4.

Es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” Ahora, con respecto a la responsabilidad del pago de la sanción moratoria es preciso traer a colación el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que estableció una fórmula para la asignación de la responsabilidad sobre el pago de la sanción generada por la mora en el pago de cesantías, así;

“(…)

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo”.

2. SOBRE LA INDEXACIÓN DE LA SANCIÓN MORATORIA Y LO INTERESES. En cuanto al tema de indexación, se tiene que la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado estableció “Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.”.

En consecuencia, ha de entenderse que no Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680813333001 - 2023 - 00038 - 01 Sentencia de segunda instancia 6 procede la indexación de la sanción moratoria durante el tiempo en que ésta se configura, pero que, una vez determinado su monto mediante sentencia judicial, procede la indexación desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se expide la sentencia que ordena su reconocimiento, ello en aras de evitar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efectos de su devaluación, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, según el cual: “las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en estos eventos no se incurre en un pago concurrente de sanción moratoria e indexación, pues en todo caso, la indexación sólo se calcula a partir de la fecha en que se produce el pago de las cesantías, pues con dicho pago cesa la causación de la sanción, de manera que a partir de allí y hasta la ejecutora de la sentencia que ordena su pago, debe indexarse el monto causado por concepto de sanción, ya que, en caso contrario se estaría ordenando el pago de un monto que ha perdido su valor por el paso del tiempo a causa de la devaluación, desconociéndose así lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

Teniendo en cuenta lo anterior, si bien no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria en los términos solicitados en la demanda, lo cierto es que la entidad demandada debe ajustar la suma total de la sanción moratoria que se haya consolidado durante su causación, desde la fecha en que cesó la mora hasta la ejecutoria de la presente providencia, conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, aplicando para el efecto la siguiente fórmula, en donde el valor presente (Ra) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo correspondiente a la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías que aquí se ordena, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en que se causó la suma adeudada.

IX. CASO CONCRETO En el caso que ocupa la atención de la Sala, el a quo encontró acreditado que la petición de cesantías se realizó el 10 de marzo de 2020, que las mismas se reconocieron mediante Resolución 0859 del 01 de septiembre de 20201, aclarada mediante Resolución No. 1246 del 15 de diciembre de 20202 y los dineros correspondientes a este rubro se dejaron a disposición el 20 de febrero de 20213, estructurándose la mora a partir del 25 de septiembre de 2020, ello atendiendo la suspensión de términos administrativos durante el periodo comprendido entre el 30 de marzo al 01 de julio de 2020, arrojando como fecha límite de pago el 25 de septiembre de 2020, efectuándose el mismo sólo hasta el 20 de febrero de 2021.

Hechos debidamente acreditados y que no fueron objeto de reproche por el apelante único. Ahora bien, respecto a la suspensión de términos administrativos y judiciales por cuenta de la emergencia sanitaria derivada del COVID 19 que se extendió hasta el 28 de febrero de 2022, resulta necesario aclarar que, sólo hasta el 1 de julio de 2020 se dio el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes, fecha a partir de la cual se levantó la suspensión de términos con que contaban tanto la administración como el poder judicial para adelantar los asuntos bajo su 11 Fol. 20 – 22 índice No. 24 de SAMAI 2 Fol. 23 – 24 índice No. 24 de SAMAI 3 Fol. 25 índice No. 24 de SAMAI Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680813333001 - 2023 - 00038 - 01 Sentencia de segunda instancia 7 competencia, motivo por el que, si bien el Distrito Especial de Barrancabermeja no informa ni aporta acto administrativo en que se haya adoptado la decisión de levantar la suspensión de términos ordenada en Resolución 0377 del 30 de marzo de 2020, para la Sala en un hecho notorio que la misma se dio a partir del 2 de julio de 2020, cuando venció el aislamiento total y obligatorio.

En esa medida, la administración municipal debía atender los términos consagrados en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, contados a partir del 2 de julio de 2020, para resolver la solicitud de pago de cesantías de la aquí demandante, en la medida que ésta se elevó el 10 de marzo de 2020. Así las cosas y comoquiera que el reproche contra la sentencia apelada apunta a que no se tuvo en cuenta la suspensión de términos consagrada en la Resolución 0377 del 30 de marzo de 2020 y al haberse acreditado que, por el contrario, el a- quo inició el cómputo de los términos previstos para el reconocimiento de la prestación solicitada a partir del 2 de julio de 2020, queda desvirtuado este cargo de apelación, bajo el entendido que se tuvo en cuenta que para el periodo de radicación de la petición y hasta el levantamiento de las medidas de aislamiento, se encontraban suspendidos los términos administrativos, tal y como se analizó en el presente caso.

Ahora bien, ratifica la Sala que, conforme lo decidido por el a quo, al tenor de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, corresponde a la entidad territorial responder por el pago de la sanción por mora en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Encontrándose acreditado que la fecha de envío de la Resolución de reconocimiento de la prestación se efectúo sólo hasta el 20 de enero de 20214 cuando dicho pronunciamiento debió proferirse a más tardar el 7 de junio de 2020, por consiguiente, el ente territorial incumplió los términos establecidos para la expedición y notificación del acto administrativos, sin que exista prueba de una fecha de envío diferente a la certificada por el FOMAG, motivo por el que habrá de confirmarse la decisión de primera instancia, pues además se observa que, entre el 20 de enero de 2021 y el 20 de febrero de 2021 no se superó el término de 45 días concedidos al FOMAG por el legislador para efectuar el correspondiente pago.

De acuerdo con lo anterior, no hay lugar a revocar la sentencia apelada. Ahora, respecto a la inconformidad de la entidad recurrente, esto es, que lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA en su inciso final, no es aplicable al caso en concreto en vista de que en ultimas implica la indexación de la sanción por mora que son incompatibles entre sí, resulta importante señalar que, tal y como lo estableció la sentencia de unificación citada anteriormente en otra de sus reglas, “es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA”, lo que significa que la suma total reconocida por concepto de sanción moratoria si puede ser actualizada a valor presente. X. CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en 4 Fol. 03 – índice No. 022 de SAMAI Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680813333001 - 2023 - 00038 - 01 Sentencia de segunda instancia 8 costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Recientemente la Subsección B de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 1° de junio de 20233 sostuvo que, la palabra «disponer» a la que hace referencia la citada norma, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, correspondiendo al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma; ponderación que, advirtió, se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En igual sentido la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 14 de septiembre de 20234 aclaró que adoptaba una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad (adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021 al art. 188 de la Ley 1437) se le imponga al juez “analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 2011”[1].

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que el criterio objetivo valorativo ha sido superado, conforme lo ha señalado la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, se hace necesario abandonarlo para ajustar la posición de la Sala a los lineamientos del órgano de cierre de esta jurisdicción, lo cual implica que de ahora en adelante se prohijará un criterio subjetivo, para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales.

Así mismo, es esta la postura que se estima más favorable a la parte vencida, porque, adicional a lo ya expuesto, consulta el criterio contenido en sentencia de tutela proferida por la Subsección B del Consejo de Estado, el 8 de febrero de 2019, regla que ha venido siendo adoptada por esta corporación: «( ) 2.5.2 Sobre la condena en costas ( ) Luego, al no existir en la Corporación una postura consistente y unificada sobre el asunto, no podría hablarse de un precedente judicial vinculante para la autoridad judicial y, por tanto, está facultada para acoger el criterio que estime más ajustado a derecho ( )».

Fuera de texto. En tal virtud, y por no advertirse actuación temeraria o mala fe atribuirle a la parte actora, vencida en juicio, ni conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, así como tampoco se presenta una carencia de fundamentación legal en la demanda, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 680813333001 - 2023 - 00038 - 01 Sentencia de segunda instancia 9 PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas constancias de rigor en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala, según Acta No. 027 de 2025. [Aprobado por medio electrónico] JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR Magistrado Ponente [Aprobado por medio electrónico] [Aprobado por medio electrónico] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrado Magistrada