SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Mag. Ponente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Bucaramanga, marzo seis (06) de dos mil veinticuatro (2025). SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 680813333002-2005-03459-01 Se DECIDE el recurso de apelación interpuesto por la Parte Demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el 08 de octubre de 2018, que accedió a las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: La Demanda (Fls. 1-16) Pretensiones (Fls. 1-3) Que la Nación Colombiana Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A. -es responsable administrativa y comercialmente de todos los daños y perjuicios tanto materiales y/o patrimoniales, como de los daños extrapatrimoniales (perjuicios o daños morales subjetivos, y vulneración a los derechos fundamentales de los demandantes, como a la vida e integridad personal, y la tranquilidad) ocasionados a su madre OLGA SOFIA DÍAZ ROJAS, su padre SANTIAGO VANEGAS PÉREZ por las lesiones ocasionadas al menor LUIS MIGUEL VANEGAS DIAZ, según hechos ocurridos el día 20 de octubre de 2003 en la ciudad de Barrancabermeja, Santander.
Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A. - a pagarle a los demandantes por concepto de daños morales subjetivos los siguientes: Al menor lesionado: LUIS MIGUEL VANEGAS DÍAZ, la suma de 100 S.M.M.L. V. A su madre: OLGA SOFIA DÍAZ ROJAS, la suma de 100 S.M.M.L. V. A su padre: SANTIAGO VANEGAS PÉREZ, la suma de 100 S.M.L.M. V. MEDIO DE CONTROL: REPARACION DIRECTA.
DEMANDANTE: SANTIAGO VANEGAS PÉREZ, OLGA SOFÍA DÍAZ ROJAS Y LUIS MIGUEL VANEGAS DÍAZ. paraquehayajusticia@yahoo.es DEMANDADO: ECOPETROL S.A. notificacionesjudicialesecopetrol@ecopetrol.com.co MINISTERIO PUBLICO: JESÚS RODRÍGUEZ OROZCO PROCURADOR 47 JUDICIAL II procjudadm47@procuraduria.gov.co Sentencia de segunda instancia Exp.
No. 680813333002-2005-03459-01 2 PARA UN TOTAL POR PERJUICIO MORAL DE 300 S.M.M.L.V. La liquidación del perjuicio moral se hará con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de ejecutoria de la sentencia. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A. - se condene a pagar a favor de los demandantes por concepto de daños materiales los que se demuestren en el curso del proceso, padecidos y futuros y en especial a la víctima.
La condena por perjuicios materiales se hará en la cuantía que resultare de las bases demostradas a través del proceso, reajustados en la fecha de ejecutoria de la sentencia que las imponga. Igualmente pagará los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se impongan, desde el día 20 de octubre de 2003 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Coetáneo a lo anterior, la demandada pagará los intereses moratorios sobre las sumas condenadas desde la ejecutoria de la sentencia hasta el día anterior al que se verifique efectivamente el pago.
Como consecuencia de la declaración de responsabilidad, se condene a pagar a favor de los demandantes el resarcimiento del daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de las lesiones ocasionadas al menor LUIS MIGUEL VANEGAS DÍAZ, según los hechos ocurridos el día 20 de octubre de 2003, en la ciudad de Barrancabermeja, Santander, que como efecto produjo la violación de diversos derechos, entre ellos el derecho a la vida e integridad personal, la familia, y la tranquilidad, a razón de 100 S.M.M.L.V. por cada derecho conculcado, es decir: Al menor lesionado: MIGUEL VANEGAS DÍAZ, la suma de 300 S.M.M.L.V. A su madre: OLGA SOFIA DIAZ ROJAS, la suma de 300 S.M.M.L.V. A su padre: SANTIAGO VANEGAS PEREZ, la suma de 300 S.M.M.L.V. PARA UN TOTAL POR PERJUICIO EXTRAPATRIMONIAL DE 900 S.M.M.L.V. Así mismo, solicita se condene a las demandadas al pago de las sumas debidamente actualizadas, al pago de intereses moratorios y de costas procesales, y al cumplimiento de la sentencia en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A. Hechos relacionados (fol. 3-4) Señalan los accionantes que en julio de 2003 fueron desplazados por la violencia, viéndose forzados a guarecerse en la zona denominada barrio Boston de la ciudad de Barrancabermeja, y en la parte trasera de su vivienda, a muy poca altura pasan Sentencia de segunda instancia Exp.
No. 680813333002-2005-03459-01 3 unos cables de electricidad donde existe una torre que alimenta la planta del club Miramar que pertenece a Ecopetrol S.A. Con ocasión a lo anterior, el día 20 de octubre de 2003 el menor Luis Miguel Vanegas Díaz de 10 años de edad recibió una descarga eléctrica al subirse a la torre de energía, la cual no ofrecía ninguna medida de protección ni señalización que impidiera el paso o alertara sobre los peligros que ofrecía la torre de energía. Por consiguiente, el menor fue trasladado por trabajadores de la planta de tratamiento de aguas negras del sector al centro hospitalario Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Barrancabermeja, en donde le brindaron los primeros auxilios y posteriormente fue trasladado al Hospital Universitario Ramón González Valencia donde el diagnóstico correspondió a quemadura eléctrica grado Il y Ill y fractura de tibia izquierda y tobillo.
El padre del menor Luis Miguel Vanegas Díaz acudió a la Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A. a fin de obtener mediante un diálogo directo la reparación justa por la responsabilidad de la empresa por las lesiones ocasionadas a su hijo. La Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL S.A. posterior a la cita del padre del menor, respondió no asumir la responsabilidad con base en el dictamen emitido por el ingeniero Javier Bayona, de la coordinación eléctrica e instrumentos de la empresa, el cual según interpretación de la empresa no se vislumbran suficientes elementos de juicio que permitan acceder a la solicitud de pagos de perjuicios.
Fundamentos de Derecho La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las siguientes normas: - Constitución Política, artículos 1, 2, 5, 12, 42, 45, 90, 93, 94, 217. - Código Penal, artículo 165 - Código Civil, artículos 2341 a 2360 Contestación a la Demanda ECOPETROL Niega cualquier responsabilidad en los hechos, sostiene que cumplió con las normas de seguridad y atribuye el accidente a la conducta imprudente del menor y a la omisión de sus padres en su deber de vigilancia. Sentencia de segunda instancia Exp.
No. 680813333002-2005-03459-01 4 Sostiene que no hay certeza sobre la responsabilidad de ECOPETROL S.A. en el accidente del menor Luis Miguel Vanegas Díaz, ya que no se ha probado que la estructura donde ocurrió el hecho sea de su propiedad. Se indica que en la zona existen otras estructuras eléctricas, incluyendo una de la ESSA, con mayor nivel de tensión y de acceso más fácil, lo que genera dudas sobre la versión de los demandantes.
Se reconoce que el menor sufrió una descarga eléctrica al escalar una estructura, pero se argumenta que la altura de los cables cumple con las normas de seguridad y que el accidente fue resultado de la imprudencia del menor y la falta de supervisión de sus padres. La norma técnica aplicable no exige señalización o barreras, ya que el riesgo se mitiga con la altura de los cables y el diseño de la infraestructura.
Se cuestiona la validez de un documento aportado por la ESSA que atribuye la estructura a ECOPETROL S.A., pues carece de fundamentos técnicos claros y podría estar sesgado. También se resalta que la estructura de ECOPETROL S.A. fue construida antes del asentamiento del caserío, por lo que sus habitantes asumieron el riesgo al ubicarse en la zona.
Se rechaza la responsabilidad de ECOPETROL S.A. argumentando que no hay prueba concluyente de que el accidente ocurrió en su infraestructura, y que, en cualquier caso, la causa real del daño fue la conducta del menor y la negligencia de sus padres, quienes tenían la obligación legal de su cuidado. Se considera que esto rompe el nexo causal necesario para imputar responsabilidad a la empresa.
En cuanto a los perjuicios reclamados, se impugna su fundamentación, señalando que no están debidamente soportados ni se ha demostrado su cuantía. Se refuta el daño moral y extrapatrimonial, argumentando que la empresa no tuvo ninguna falla en la prestación del servicio. Asimismo, se cuestionan los perjuicios materiales y el lucro cesante del menor, al no existir prueba de una actividad económica previa.
Propone las excepciones de: Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, Inexistencia del Elemento de Responsabilidad sobre el Acto Antijuridico atribuible a Ecopetrol S.A., Culpa Exclusiva de la Victima. Sentencia de Primera Instancia Fue proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja el 08 de octubre de 2018 (Fls772-787), y concedió las pretensiones, así: Sentencia de segunda instancia Exp.
No. 680813333002-2005-03459-01 5 PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a ECOPETROL S.A. por los perjuicios que sufrieron los demandantes como consecuencia de la lesión causada al joven Luis Miguel Vanegas Diaz, con ocasión a la descarga eléctrica recibida el pasado 20 de octubre de 2003 en el barrio Boston de la ciudad de Barrancabermeja.
SEGUNDO: En razón de la anterior declaración, CONDENAR a ECOPETROL S.A. a pagar por concepto de PERJUICIOS INMATERIALES a favor de los accionantes, las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios morales: NOMBRE INDEMNIZACIÓN PARENTESCO Luis Miguel Vanegas Diaz. 60 SMLMV VICTIMA Olga Sofía Diaz Roja 60 SMLMV MADRE Santiago Vanegas Pérez 60 SMLMV PADRE Por daño a la salud • Para Luis Miguel Vanegas Díaz la suma equivalente a ciento diez (110 SMLMV) salarios mensuales legales vigentes, esto es, OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTE PESOS ($85.936.629).
TERCERO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” Como fundamento de su decisión, el juez de primera instancia manifiesta que pudo concluir que se evidencia una responsabilidad administrativa extracontractual por parte de ECOPETROL S.A. por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión a las lesiones que padeció el joven LUIS MIGUEL VANEGAS DÍAZ, debido a una falla en el servicio por omisión al no ejercer control y vigilancia sobre la red eléctrica de su propiedad, es decir, no se tomó las medidas pertinentes para evitar el contacto con ellas, lo que generó que el joven VANEGAS DÍAZ sufriera fractura y quemaduras en su cuerpo de ll y lll grado.
Sentencia de segunda instancia Exp. No. 680813333002-2005-03459-01 6 Recurso de Apelación Ecopetrol S.A. demandada, interpone recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia y se declaren probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. La empresa argumenta que, conforme a las pruebas en el expediente, no es propietaria de la estructura donde ocurrió el accidente que dio origen al proceso.
Según los registros, en el sitio se encuentra una torre de transmisión de energía eléctrica de 115.000 voltios, que, al parecer, pertenece a la ESSA. En consecuencia, Ecopetrol S.A. no puede ser considerada responsable de los perjuicios alegados, ya que no se ha demostrado que la causa determinante del daño provenga de una estructura de su propiedad.
Se destaca que la estructura de transmisión de energía eléctrica de Ecopetrol S.A. se encuentra a aproximadamente 250 metros de la vivienda de la víctima y cumple con la normativa técnica establecida por la ESSA ESP. A pesar de ello, el accidente se produjo por la culpa exclusiva de la víctima, ya que un menor de edad escaló la estructura sin supervisión de un adulto y violó las normas de seguridad.
La facilidad con la que el poste permitió el ascenso del menor provocó el accidente y la descarga eléctrica, sin que Ecopetrol S.A. tuviera injerencia en los hechos. Ecopetrol S.A. sostiene que no puede atribuírsele responsabilidad por un hecho ajeno a su voluntad. Se argumenta que la víctima actuó sin la diligencia debida y transgredió los límites de seguridad establecidos, lo que exime a la empresa de responsabilidad.
Además, se señala que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria establecida en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 167 del Código General del Proceso, pues no acreditó la relación de causalidad entre el daño alegado y la actuación de la empresa. De las pruebas recaudadas se concluye que las reclamaciones de los demandantes carecen de respaldo probatorio suficiente.
En el análisis del expediente se evidencia que los perjuicios presuntamente sufridos no fueron demostrados. Incluso, la propia parte actora reconoce elementos en la prueba que indican que el accidente se debió exclusivamente a la actuación de la víctima. En este sentido, se critica la decisión del juez de primera instancia por desconocer que el daño se originó por el hecho exclusivo de la víctima, lo que, conforme a las pruebas, exonera de responsabilidad a Ecopetrol S.A. Por lo anterior, se solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia, desestimando las pretensiones de la parte demandante.
Además, se cuestiona la tasación de los perjuicios inmateriales, considerándola desproporcionada e infundada, ya que no se encuentra debidamente respaldada en el expediente. Se enfatiza que la prueba adecuada para acreditar la pérdida de capacidad laboral Sentencia de segunda instancia Exp. No. 680813333002-2005-03459-01 7 sería una certificación de la Junta de Calificación de Invalidez, la cual no ha sido aportada.
Asimismo, se indica que el reconocimiento de estos perjuicios debe ajustarse a los parámetros fijados por las sentencias de unificación del Consejo de Estado. Trámite en Segunda Instancia Concedido el recurso de apelación, con auto de 25 de agosto de 2022 fue admitido, ordenándose su notificación personal al agente del Ministerio Público y por estados a las demás partes.
Mediante auto de 02 de febrero de 2023 se ordenó correr traslado para alegar de conclusión y rendir concepto de fondo, conforme lo establece el Art. 212.5 del C.C.A. (Fl. 315), trámite del cual se destaca lo siguiente: La parte actora solicita la confirmación de la sentencia de primera instancia, que declaró administrativamente responsable a Ecopetrol.
Se probó que la estructura eléctrica donde ocurrió el accidente era de propiedad de la empresa, que suministraba energía al Club Miramar de Ecopetrol, y que no contaba con señalización de peligro ni medidas de seguridad. Testigos y documentos confirmaron que la torre carecía de aislamiento y avisos de advertencia, y que el menor Luis Miguel Vanegas Díaz sufrió quemaduras de segundo y tercer grado en el 29% de su cuerpo, además de fracturas.
Se demostró que Ecopetrol omitió su deber de mantenimiento y prevención, permitiendo que la estructura estuviera en condiciones de riesgo. La inspección judicial y testimonios evidenciaron la peligrosidad del lugar y la falta de señalización, concluyendo que la empresa no desvirtuó su responsabilidad en la ocurrencia del daño. Por ello, se solicita que se mantenga la condena y el pago de los perjuicios a favor de los demandantes.
La parte demandada Argumenta que la infraestructura donde ocurrió el accidente no es propiedad de Ecopetrol, pues la inspección judicial determinó que la estructura involucrada pertenece a ESSA y no a ECOPETROL, además de encontrarse a 250 metros del sitio del incidente, lo que descarta la existencia de un nexo causal con los hechos. En el remoto caso de que se considere alguna implicación de Ecopetrol, se resalta que su instalación eléctrica cumplía con todas las normas de seguridad exigidas, con cables a 8.1 metros de altura, cuando la norma establece un mínimo de 5.6 metros.
Se alega que el accidente ocurrió por el actuar del menor, quien escaló la estructura violando las distancias de seguridad, y por la negligencia de sus padres al no supervisarlo. Por ello, se sostiene que existe un hecho exclusivo de la víctima, pues el daño se produjo por la conducta del menor y la falta de supervisión de sus padres, lo que exime a Ecopetrol de responsabilidad.
Asimismo, se argumenta que no hay prueba suficiente sobre la gravedad de la lesión sufrida por Sentencia de segunda instancia Exp. No. 680813333002-2005-03459-01 8 el menor, ya que no existe certificación de la Junta de Calificación de Invalidez que acredite la pérdida de capacidad laboral o el porcentaje de la lesión. Finalmente, se solicita la revocatoria de la sentencia de primera instancia o, en su defecto, la reducción considerable del monto indemnizatorio, considerando la concurrencia de culpas y el precedente establecido en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2014, Exp. 31172.
El Ministerio Público se abstuvo de presentar Concepto de Fondo. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 181 del C.C.A. en concordancia con el Art. 133.1 ibídem, esta Corporación es competente para decidir del recurso. Problema Jurídico ¿ECOPETROL S.A. es administrativa y extracontractualmente responsable de las lesiones sufridas por el menor Luis Miguel Vanegas Díaz, en los hechos ocurridos el 20 de octubre de 2003 en la zona denominada barrio Boston de la ciudad de Barrancabermeja/ Santander, con ocasión a la descarga eléctrica recibida? Tesis: NO. Solución al Problema Jurídico Planteado El artículo 90 Superior, establece una cláusula general de responsabilidad del Estado cuando determina que éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, de lo cual se desprende que para declarar responsabilidad estatal se requiere la concurrencia de estos dos presupuestos: (i) la existencia de un daño antijurídico y, (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la entidad pública, bajo cualquiera de los títulos de atribución de responsabilidad -la falla del servicio, el daño especial, el riesgo excepcional-.
Sobre la noción de daño antijurídico, la sección tercera del Consejo de Estado ha definido que "consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar"1. En este sentido, el daño ocasionado 1 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 13 de agosto de 2008; Exp. 17042;
C.P. Enrique Gil Botero Sentencia de segunda instancia Exp. No. 680813333002-2005-03459-01 9 a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas. EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE En cuanto concierne al título de imputación del daño alegado por la parte actora, aplicable al caso concreto, se considera pertinente citar algunos apartes del fallo proferido el 14 de junio de 20012, en el cual la Sala señaló: “A partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, que les sean imputables.
Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad. “Sin embargo, reflexiones similares a las realizadas para justificar la teoría de la responsabilidad por el riesgo excepcional permiten afirmar, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, que el régimen aplicable en caso de daño causado mediante actividades o cosas que exponen a los administrados a un riesgo grave y anormal, sigue siendo de carácter objetivo.
En efecto, basta la realización del riesgo creado por la administración para que el daño resulte imputable a ella. Es ésta la razón por la cual la Corporación ha seguido refiriéndose al régimen de responsabilidad del Estado fundado en el riesgo excepcional, en pronunciamientos posteriores a la expedición de la nueva Carta Política…3.
“No se trata, en consecuencia, de un régimen de falla del servicio probada, ni de falla presunta, en el que el Estado podría exonerarse demostrando que actuó en forma prudente y diligente. Al actor le bastará probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa.
Y de nada le servirá al demandado demostrar la ausencia de falla; para exonerarse, deberá probar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima” Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, esto es de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad por la creación de un riesgo excepcional, resulta necesario precisar que el Juez puede, en todos los casos, ejercer una labor de control de la acción administrativa del Estado, por manera que si las pruebas evidencian una falla del servicio que revele el incumplimiento de una obligación a cargo de la entidad demandada, bien por acción o por omisión, no hay duda de que ésta debe ser declarada4. 2 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 14 de junio de 2001, expediente 12.696. 3 Ver, entre otras, sentencia de la Sección Tercera, de 16 de junio de 1997, expediente 10024. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 13 de julio de 1993. Exp. 8163 M.P.: Dr. Juan de Dios Montes. Reiterado recientemente en sentencia del 16 de octubre de 2007, expediente 22.917. Sentencia de segunda instancia Exp. No. 680813333002-2005-03459-01 10 Al respecto, resulta pertinente señalar que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, en el sentido de determinar que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “… debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”5.
Es que las obligaciones que están a cargo del Estado -y por lo tanto la falla del servicio que constituye su transgresión-, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo6.
Análisis del Caso concreto EL DAÑO Siendo el daño el primer elemento a establecer en un proceso de responsabilidad, debe precisarse que en el sub-judice se concreta con la “quemadura eléctrica grado ll y lll y fractura de tibia izquierda y tobillo”, tras sufrir una descarga eléctrica como obra en historia clínica a folio 21-43. LA IMPUTACIÓN La demandada aduce que no se le puede endilgar responsabilidad de los perjuicios alegados, puesto que no se ha demostrado que la causa determinante del daño provenga de una estructura de su propiedad.
Aunado a esto, manifiesta que, la estructura de transmisión de energía eléctrica se encuentra a aproximadamente 250 metros de la vivienda de la víctima y cumple con la normativa técnica establecida por la ESSA ESP. A pesar de ello, el accidente se produjo ya que un menor de edad escaló la estructura sin supervisión de un adulto, violando las normas de seguridad.
En este sentido, critica la decisión del juez de primera instancia por desconocer que el daño se originó por el hecho exclusivo de la víctima, lo que, conforme a las pruebas, exonera de responsabilidad a Ecopetrol S.A. Con respecto al argumento de ECOPETROL referente a que no se probó dentro del proceso su propiedad sobre la estructura generadora del daño, la Sala encuentra 5 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 8 de abril de 1998. Exp. 11.837 M.P.: Dr. Jesús María Carrillo Ballesteros. 6 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787 Sentencia de segunda instancia Exp. No. 680813333002-2005-03459-01 11 que sí está demostrado. En oficio de visita técnica del Jefe de zona de la ESSA ESP a folio 46, verifica que la línea donde el joven hizo contacto fue con la línea a 34.5 KV, estructura en H doble retención que alimenta sede del Club Miramar de ECOPETROL., y que esas líneas no son propiedad de la ESSA ESP.
Aunado a lo anterior, a folios 48-57, se encuentran comunicaciones entre el demandante y ECOPETROL S.A., donde esta última nunca niega ser la propietaria de la estructura, por el contrario manifiesta “la estructura que se menciona en la comunicación, pertenece al circuito que alimenta la casa de bombas Miramar, de propiedad de ECOPETROL S.A., esta estructura tipo H, con un apoyo lateral y cumple con la altura mínima exigida para este tipo de nivel de tensión (34.5kv) de acuerdo a las normas exigidas por la ESSA, para este tipo de diseño ” en tanto, se concluye que la estructura es propiedad de ECOPETROL S.A. Otro aspecto relevante de la apelación es la responsabilidad de ECOPETROL S.A., entidad que sostiene haber cumplido con la normativa técnica establecida por la ESSA ESP.
Asimismo, argumenta que el accidente ocurrió debido a que un menor de edad escaló la estructura sin la supervisión de un adulto, infringiendo las normas de seguridad. En relación con el cumplimiento de la normativa técnica de la ESSA ESP, cabe destacar que la visita técnica consignada en el folio 46, previamente mencionada, confirma dicho cumplimiento.
Ahora bien, la Dirección Jurídica - Coordinación Regional Magdalena Medio de Barrancabermeja, Santander, señaló en los folios 55 y 56: "Mediante inspección realizada en el lugar mencionado en la comunicación, se puede deducir que es posible que una descarga eléctrica se genere debido a la inexistencia del sistema de protección de descarga a tierras, pero con la premisa de que exista un ambiente atmosférico húmedo (día lluvioso), el cual, a través de una descarga atmosférica, podría inducir un nivel de tensión incontrolado en la estructura.
Si el contacto eléctrico hubiese sido directo, las consecuencias podrían haber sido fatales o haber causado el desmembramiento de partes El único riesgo de contacto es a través de una escalera o ascendiendo por la estructura, y para ello se requeriría un equipo especial.” No obstante, en los hechos no se ha alegado ni se ha probado que, al momento en que se generó el daño, el ambiente atmosférico fuera húmedo o que estuviera lloviendo.
Por lo que no existe incidencia alguna con el daño generado. En este sentido, dentro del proceso se recibieron testimonios, y se realizó una inspección judicial que conllevan a determinar que existió una imprudencia por parte Sentencia de segunda instancia Exp. No. 680813333002-2005-03459-01 12 del menor de edad, y en consecuencia de sus padres, como se explicará más adelante.
A folios 418 al 420, el Juzgado Único Administrativo, realizó inspección judicial en el lugar donde ocurrieron los hechos objeto de la demanda en mención, se señaló lo siguiente: "Se hace presente ELIZABETH ROJAS RODRIGUEZ ( señala que hace 7 años vive en Barrancabermeja de los cuales 4 los ha vivido en el barrio Boston y 3 en el barrio 20 de agosto, agrega, que conoce a LUIS MIGUEL VANEGAS DÍAZ porque ellos vivían más debajo de donde ella vivía, que conoció del accidente de niño que se electrocutó y señala la estructura "H", como sitio de la ocurrencia de ese hecho.
Añade que el niño se encontraba en ese sector y que posteriormente el niño estaba tirado, informa que oyó ruido y se desplazó cerca al lugar y el niño estaba tirado. Precisa que para el momento de la ocurrencia de esos hechos no existía un cercado que encontramos en el sector. Amplía que el día del accidente llegó hasta un barranco que hay en el sector, desde donde se podía ver el niño tirado, pero no se sabía quién era él, sostiene que posteriormente llegó la mamá del menor quien se percató que era él y que no recuerda claramente la fecha pero que se acuerda que fue un día jueves en octubre.
El despacho pregunta ¿Cuánto tiempo pasó entre el sonido y el momento en que llegó a mirar el accidente? Contestó: Cuando yo llegue ya no estaba el niño en el piso, cuando yo vi ya estaban sacando al niño, que lo que ocurrió fue que el niño se subió a la estructura en "H", para ver la maquinaria pesada trabajar". Finalmente, manifiesta, que quieren quitar las torres del sector pero que las mismas deberían estar cercadas y manifiesta que no solo conoce el caso de ese niño, sino que conoce el de otro menor que se cayó (sic) de una torre y se rompió las dos manos. ( )" Asimismo, se encuentran declaraciones recibidas dentro del proceso, vemos el interrogatorio de parte del señor Santiago Vanegas Pérez en lo referente a los hechos ocurridos el día 20 de octubre de 2003.
(fol. 337-339) "PREGUNTADO: Conoce los motivos por el cual fue citado a declarar, en caso afirmativo haga un relato de lo que le consta. CONTESTO: Si, en primer lugar yo, de que el muchacho se accidentó en el barrio Boston unas líneas que alimentan el club Miramar, el motivo del accidente del muchacho fue que fuimos desplazados del sur de Bolívar usted sabe de que llega a la ciudad, uno llega novato y uno sale a trabajar la señora queda en casa pues de igual manera ese día amaneció lloviendo la señora estaba cocinando y lavando entonces el muchacho se le dio por salir habían unas máquinas en el frente donde fue el hecho entonces el llegó y se abrazó de los dos postes no eran de cemento eran de hierro no tenía malla de seguridad no tenían ninguna señalización de peligro pues de todas maneras ellos como entidad sabiendo que eso era dos postes de hierro no nos Sentencia de segunda instancia Exp.
No. 680813333002-2005-03459-01 13 reunieron a nosotros ni avisaron a nadie de que había riesgo de igual manera el muchacho se le hizo fácil de recostarse ahí pues es un menor de edad tenía 9 años, entonces un muchacho que no tiene la mente como la tenemos nosotros los mayores de edad, y a base de eso el hijo mío hoy en día está sufriendo de secuelas en el cuerpo, tiene la piel manchada de la electricidad, es inhabilitado de un brazo, de rodilla y tobillo.( ) PREGUNTADO: Infórmele al Despacho si es cierto que para la época de los hechos en que usted vivía en el barrio Boston en ese sector en el que quedaba ubicada su vivienda había varias instalaciones de transferencia eléctrica o torres, es decir si solo había una o varias de ellas, CONTESTO: Si, había una torre y había los tubos donde se accidentó el hijo mío." El señor JAVIER ALONSO BAYONA ARIAS, coordinador de calidad y talleres en el departamento de mantenimiento de la gerencia de refinería de Barrancabermeja, quien manifiesta sobre los riesgos que ocasiona la estructura eléctrica.
(fol. 343- 347) "PREGUNTADO: Infórmele al Despacho si de acuerdo con su conocimiento de la zona y las visitas que usted ha realizado a la misma en el mismo sector existen otras redes eléctricas de propiedad o no de ECOPETROL S.A. en caso afirmativo informe lo que conozca al respecto. CONTESTO: Yo no tengo claro de quien es la propiedad de todas las líneas del sector, si hay líneas que son de la ESSA o de la electrificadora de Santander y otras son de Ecopetrol la que tengo clara es la de 34.5 y hay más torres que pertenecen a la ESSA.
PREGUNTADO: Aclare si la torre de 34.5 a la que usted se refiere es de ECOPETROL o no. CONTESTO: Si. PREGUNTADO: Señor JAVIER BAYONA dígale al Despacho si es posible cuando una torre del tipo de las que estamos haciendo referencia en este proceso se energice a causa de lluvias o mal tiempo, CONTESTO: mal tiempo y lluvias no. PREGUNTADO: la torre tipo H la de 34.5 tiene una conducción a tierra para que garantice la no energización de dichos artefactos.
CONTESTO: Si la tiene. PREGUNTADO: Es posible que estos elementos ubicados para la protección o para evitar lo que para nosotros son descargas eléctricas se sulfaten se oxiden o que por su mal estado dejen de cumplir la función para la que está prevista. CONTESTO: Si como todo equipo se desgasta. ( ) PREGUNTADO: Usted conoce los riesgos que tiene el vivir cerca de las torres de energía con las características de las que se encuentran ubicadas en el barrio Boston.
CONTESTO: Si y no solo en el barrio Boston sino en todos los sitios donde hay redes eléctricas la línea de 34.5 de ECOPETROL esta aproximadamente como a unos 100 metros de distancia del barrio. PREGUNTADO: Explique cuales son esos riesgos. CONTESTO: Campos magnéticos la caída de una línea y ya. ( ) PREGUNTADO: Al sitio donde se encuentran ubicadas las torres a que usted se ha referido en este testimonio puede ingresar cualquier persona.
CONTESTO: Si." Entonces, de los medios probatorios relacionados, la Sala encuentra acreditada la existencia de un daño, consistente en las lesiones del menor Luis Miguel Vanegas Sentencia de segunda instancia Exp. No. 680813333002-2005-03459-01 14 Diaz, con ocasión a la descarga eléctrica recibida al subirse a la torre de energía eléctrica, el 20 de octubre de 2003.
Teniendo en cuenta el Registro Civil de Nacimiento, donde se señala que el joven LUIS MIGUEL VANEGAS DIAZ nació el día 27 de junio de 1994. (fol. 19), se concluye que para la época de los hechos tenía 9 años de edad, como además está confirmado en la historia clínica. Ahora, no se puede pasar por alto que fue el mismo menor de edad quien se subió a la estructura, exponiéndose así al daño, responsabilidad que recaía en el deber de cuidado en cabeza de los padres del menor.
En este punto, debe precisarse que como el menor para el momento del accidente contaba con 9 años, es aplicable lo prescrito en el artículo 2346 del Código Civil, toda vez que, la imposibilidad de predicar dolo o culpa se encuentra instituida para los menores de 10 años y los dementes. Además, no puede pasarse por alto que el H. Consejo de Estado ha establecido que en aquellos eventos en los que se estudia la responsabilidad por actividades peligrosas, se ha considerado que los padres del menor lesionado son víctimas indirectas, por lo que su actuar negligente también puede contribuir a la causación del daño. Específicamente se observa que las víctimas del hecho no sólo fueron las directas (quienes fallecieron), el niño de más de diez años y la niña menor de estos años, sino también algunos de los demandantes como son los padres (víctimas indirectas).
Aún bajo el supuesto entendimiento de que el artículo 2.346 del C. C se extiende a los menores de diez años cuando son causantes de su propio daño, se advierte que la conducta de los padres, VÍCTIMAS INDIRECTAS, fue negligente cuando permitieron que sus hijos menores tomaran un bus a sabiendas de que la vía en la que quedaba la escuela era de tránsito de automotores.
Por consiguiente, la causa eficiente y determinante en la producción de las muertes demandadas es imputable directamente a los menores fallecidos e indirectamente a sus padres, quienes son los guardadores naturales legales de los mismos, como ya se explicó. Lo anterior permite deducir que si bien la ubicación de la escuela, y las omisiones en señalización de la vía y la zona escolar son hechos comprobados, ellos no fueron la causa directa y determinante del daño, cuya indemnización se reclama (….)7 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 25 de julio de 2002, C.P: María Elena Giraldo Gómez, exp: 13.811.
Reiterada en las siguientes decisiones: i) Subsección A, sentencia del 19 de marzo de 2021, exp: 66.010; ii) Subsección B, sentencia del 11 de mayo de 2017, C.P: Ramiro Pazos Guerrero, exp: 40.590 y iii) Subsección C, sentencia del 24 de octubre de 2013, C.P: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, exp: 27.804. Sentencia de segunda instancia Exp.
No. 680813333002-2005-03459-01 15 En este orden de ideas, en el presente caso también contribuyó a la causación del daño el incumplimiento de sus padres frente al deber de protección y cuidado que debían ejercer sobre su hijo. El mencionado deber encuentra su configuración legal en los artículos 7, 20 y 39, entre otros, de la Ley 1098 de 2006; además, la Corte Constitucional se ha referido sobre este tema y ha señalado que es deber de los padres el cuidado personal de sus hijos: justamente, el artículo 253 del Código Civil indica que 'toca de consuno a los padres, o al padre o madre sobreviviente, el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos'.
Significa lo anterior que la progenitura responsable parte de la base del ejercicio de la custodia y el deber de cuidado personal de los hijos en cabeza de ambos padres, y solo por vía excepcional, a uno de ésto. Finalmente, esa misma Corporación ha señalado que dentro de las obligaciones de los padres se encuentra la obligación de cuidado y custodia sobre sus hijos: En ese conjunto de derechos que conforman la autoridad paterna, está el cuidado personal del hijo, que consiste, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en el oficio o función, mediante la cual se tiene poder para criar, educar, orientar, conducir, formar hábitos y disciplinar la conducta, siempre con la mira puesta en el filio, en el educando, en el incapaz de obrar o de autorregular en forma independiente su comportamiento8.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, en el presente asunto no se observan irregularidades de la estructura de energía eléctrica, frente al tamaño o altura de los cables que hayan contribuido a la generación del daño. Por el contrario, lo que se concluye es que los padres del menor no cumplieron con sus deberes de cuidado y custodia, puesto que, como se advirtió previamente, las lesiones padecidas por el menor se produjeron por escalar la estructura de energía eléctrica.
Así las cosas, pese a que ha sido comprobada la existencia de un daño, este no es imputable a ECOPETROL S.A., puesto que como se ha manifestado, el hecho de que la víctima sea un menor de edad, no genera per se una condena contra el Estado, sino que ello dependerá de la acreditación de cada uno de los requisitos de la responsabilidad extracontractual, lo cual en el presente caso no ocurrió, por cuanto el nexo causal se rompió por la negligencia en la que incurrieron los padres del niño, quien se encontraba bajo su cuidado y quienes tenían su guarda.
En consecuencia, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, y procederá a denegar las pretensiones de la demanda. 8 Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente. Dr. José Alejandro Bonivento Fernández, marzo 10 de 1987 Sentencia de segunda instancia Exp.
No. 680813333002-2005-03459-01 16 Condena en Costas No habrá lugar a condena en costas, por cuanto no se advierte temeridad o mala fe en las actuaciones de la parte demandante ni de la entidad demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de C.C.A. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida el 8 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, por las razones expuestas en este proveído. Segundo. Como consecuencia de lo anterior, DENEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
Tercero. Sin condena en costas. Cuarto. En firme ésta determinación, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el aplicativo web SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala según Acta No. 8 de 2025. Firma electrónicamente IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado Ponente Firma electrónicamente Firma electrónicamente CAROLINA ARIAS FERREIRA MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada