Sentencia 2ª instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-012-2019-00098-02 Demandante: Fabio David Labrador Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación número: 73001-33-33-012-2019-00098-02 Demandante: Fabio David Labrador Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación Judicial -Decreto 382 de 2013 La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de septiembre del 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, dentro del proceso promovido por Fabio David Labrador Méndez y otros en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTES La demanda Los demandantes por conducto de apoderado judicial instauraron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas Como pretensiones solicitó: (fls. 3 a 10 del documento 006_ED_01CuadernoPrincip.Pdf, expediente Samai) 1.
Se inaplique por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, y el último inciso del parágrafo, establecido en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, por ser inconstitucional e ilegal. 2. Se extienda el valor de la Bonificación judicial establecida en el Decreto 382 del 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, para que sea incluida como factor salarial para la liquidación de la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, primas de productividad, bonificación por servicios prestados, y demás derechos laborales que por disposición legal o constitucional tengan derecho los demandantes. 3.
Se declare la nulidad de los actos administrativos expedidos por la entidad demandada, mediante los cuales negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor constitutivo del salario y demás emolumentos, así: Sentencia 2ª instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-012-2019-00098-02 Demandante: Fabio David Labrador Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación • Zeidy Jeaneth Izquierdo Vargas, (Directora Seccional Centro Sur de la Fiscalía General de la Nación – Ibagué) Oficio No. 31500-4806 del 27 de noviembre del 2018, y la Resolución No. 20099 del 18 de enero del 2019. • Jairo Antonio Heredia Montaño (Fiscal Especializado), el Oficio No. 31500- 4846 del 29 de noviembre del 2018 y la Resolución No. 20099 del 18 de enero del 2019. • Juan Alberto Lugo López (Fiscal Especializado), el Oficio No. 31500-4758 del 23 de noviembre del 2018 y la Resolución No. 20592 del 15 de marzo del 2019. • José Duván Cuevas Bravo (Técnico Investigador II), el Oficio No. 31500-4959 de 6 de diciembre de 2018 y la Resolución No. 20571 del 14 de marzo del 2019. • José Santos Rivera Conde (Técnico Investigador II), el Oficio No. 31500-4953 del 6 de diciembre del 2018 y la Resolución No. 20571 del 14 de marzo del 2019. • Nancy González Muñoz (Técnico investigador II), el Oficio No. 31500-4965 del 6 de diciembre del 2018 y la Resolución No. 20571 del 14 de marzo del 2019. • Diana Xiomara Rojas García (Técnico investigador II), el Oficio No. 31500- 4966 del 6 de diciembre del 2018 y la Resolución No. 20571 del 14 de marzo del 2019. • Ana Piedad Cortes Ospina (Fiscal Local), el oficio No. 315-4919 del 5 de diciembre del 2018 y la Resolución No. 20571 del 14 de marzo del 2019. • Nury Moreno Castillo (Asistente Fiscal), el Oficio No. 31500-4852 del 29 de noviembre del 2018 y la Resolución No. 20056 del 16 de enero del 2019. • Ovidio Guzmán Agudelo (Conductor II), el Oficio No. 31500-4832 del 28 de noviembre del 2018 y la Resolución No. 20056 del 16 de enero del 2019. • Jorge Yesid Ortiz Perdomo (Profesional de Gestión II), el Oficio No. 31500- 4848 del 29 de noviembre del 2018 y la Resolución No. 20056 del 16 de enero del 2019. • Fabio David Labrador Méndez (Técnico Investigador I) el Oficio No. 31500- 4956 del 6 de diciembre del 2018 y la Resolución No. 20097 del 18 de enero del 2019. • Sandra Milena Buriticá Trejos (Fiscal Especializada), el Oficio No. 31500- 4849 del 29 de noviembre del 2018 y la Resolución No. 20097 del 18 de enero del 2019. • Luis Bernardo Coral Hernández (Técnico Investigador IV), el Oficio No. 31500-4967 del 6 de diciembre del 2018 y la Resolución No. 20121 del 21 de enero del 2019. • Joaquín Emilio Cartagena Pastrana (Agente de Protección II), el Oficio No. 31500-4898 del 4 de diciembre del 2018 y la Resolución No. 20121 de 21 de enero del 2019. • Martha Julia Martínez Beltrán (Profesional de Gestión II), el Oficio No. 31500-4847 de 29 de noviembre de 2018 y la Resolución No. 20121 del 21 de enero del 2019. • Aricinia Reyes (Técnica Investigadora II), el Oficio No. 31500-4964 del 6 de diciembre del 2018 y la Resolución No. 20567 del 13 de marzo del 2019. • Lida Amanda García López (Asistente Fiscal III), el Oficio No. 311500-4853 del 29 de noviembre del 2018. • Diana Marcela Garzón Cuellar (Técnico investigador I), el Oficio No. 31500- 4957 del 6 de diciembre del 2018 y la Resolución No. 20596 del 15 de marzo del 2019. • Angelica María Portela Martínez (Técnico investigador II), el Oficio No. 31500-4960 de 6 diciembre de 2018 y la Resolución No. 20620 del 18 de marzo del 2019.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-012-2019-00098-02 Demandante: Fabio David Labrador Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación • Diana Patricia Cardona Díaz (Fiscal Seccional Ibagué), el Oficio No. 31500- 4851 del 29 de noviembre del 2018 y la Resolución No. 20593 del 15 de marzo del 2019.
A título de restablecimiento del derecho. 1. Se condene a la entidad demandada a reconocer la bonificación judicial creada con el artículo 1 del Decreto 382 del 2013, como factor constitutivo del salario y tenerla en cuenta para la liquidación de todas las prestaciones sociales y salariales. 2. Se condene a la entidad demandada a incrementar a partir del 2013, la bonificación judicial conforme a los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional para los empleados públicos enunciados en la Ley Marco 4° de 1992, toda vez que su naturaleza es netamente salarial. 3.
Se condene a la entidad a reconocer, liquidar y pagar a cada uno de los demandantes hasta la fecha efectiva del pago, las prestaciones sociales y salariales y, la inclusión de la bonificación judicial como factor constitutivo de salario, ajustada al incremento anual solicitado, tales como bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, y demás derechos laborales o Constitucionales a los que tengan derecho cada uno de los demandantes, de la siguiente manera: Zeidy Jeaneth Izquierdo Vargas, Jairo Antonio Heredia Montaño, José Duván Cuevas Bravo, Nancy González Muñoz, Diana Xiomara Rojas García, Ana Piedad Cortes Ospina, Nury Moreno Castillo, Ovidio Guzmán Agudelo, Jorge Yesid Ortiz Perdomo, Fabio David Labrador Méndez, Sandra Milena Buriticá Trejos, Luis Bernardo Coral Hernández, Joaquín Emilio Cartagena Pastrana, Martha Julia Martínez Beltrán, Aricinia Reyes, Lida Amanda García López, Diana Marcela Garzón Cuellar, Angelica María Portela Martínez, desde el 1 de enero del 2013, para Juan Alberto Lugo López, desde el 15 de agosto del 2014, para José Santos Rivera Conde, desde el 1 de octubre del 2015 y para Diana Patricia Cardona Díaz, desde el 1 de marzo del 2016. 4.
Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas se paguen sus ajustes de valor conforme al IPC. 5. Hacer declaraciones extra y ultra petita, según lo probado en el proceso. 6. Dar cumplimiento a la sentencia, en los términos previstos en los artículos 187, 189 y 192 del C. de P.A. y de lo C. A. 7. Condenar en costas y agencias en derecho a las entidades convocadas.
Como pretensión subsidiaria solicitó que se declare que la bonificación judicial constituye factor salarial para la liquidación de salarios y prestaciones sociales. Hechos (fls. 10 a 18 del documento 006_ED_01CuadernoPrincip.Pdf, expediente Samai) Como circunstancias fácticas relevantes, la parte demandante de manera sintetizada señaló: 1.
Los demandantes prestan sus servicios en favor de la Nación – Fiscalía General de la Nación en los cargos y periodos siguientes: Sentencia 2ª instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-012-2019-00098-02 Demandante: Fabio David Labrador Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación − Zeidy Jeaneth Izquierdo Vargas (Director Seccional Tolima), desde el 1 de septiembre de 1993 hasta la fecha. − Jairo Antonio Heredia Montaño (Fiscal Especializado), desde el 1 de septiembre de 1986 hasta la fecha. − Juan Alberto Lugo López (Fiscal Seccional), desde el 15 de agosto de 2014. − José Duván Cuevas Bravo (Técnico Investigador II), desde el 27 de mayo de 1997 hasta la fecha. − José Santos Rivera Conde (Profesional de Gestión II), desde el 1 de octubre del 2015 hasta la fecha. − Nancy González Muñoz (Técnico Investigador II), desde el 1 de agosto de 2006 hasta la fecha. − Diana Xiomara Rojas García (Técnico Investigador II) desde el 9 de octubre del 2007 hasta la fecha. − Ana Piedad Cortes Ospina (Fiscal local) desde el 10 de agosto de 1991 hasta la fecha. − Nury Moreno Castillo (Asistente fiscal I) desde el 11 de octubre de 2000 hasta la fecha. − Ovidio Guzmán Agudelo (Conductor II) desde el 1 de enero del 2012 hasta la fecha. − Jorge Yesid Ortiz Labrador (Profesional de Gestión II) desde el 22 de junio de 1994. − Fabio David Labrador Méndez (Técnico investigador I) desde el 5 de septiembre de 2009. − Sandra Milena Buriticá Trejos (Fiscal especializada) desde el 7 de junio de 2004 hasta la fecha. − Luis Bernardo Coral Hernández (Técnico investigador IV) desde el 22 de junio de 1994 hasta la fecha. − Joaquín Emilio Cartagena Pastrana (Agente de protección grado II) desde el 8 de octubre del 2007 hasta la fecha. − Martha Julia Martínez Beltrán (Profesional de Gestión II) desde el 5 de mayo de 2010. − Arcinia Reyes (Técnico investigador IV) desde el 5 de junio de 1997 hasta la fecha. − Lida Amanda García López (Asistente Fiscal III) desde el 3 de junio del 1994 hasta la fecha. − Diana Marcela Garzón Cuellar (Técnico investigador II) desde el 8 de octubre de 2007 hasta la fecha. − Angelica María Portela Martínez (Técnico investigador II) desde el 1 de junio de 2000 hasta la fecha. − Diana Patricia Cardona Díaz (Fiscal local) desde el 7 de diciembre de 2005 hasta la fecha. 2.
Los demandantes le solicitaron a la Fiscalía General de la Nación i. el reconocimiento de la bonificación judicial creada en el artículo 1 del Decreto 382 del 2013 como factor constitutivo de salario; ii. el incremento de dicha prestación conforme a los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional para los empleados públicos establecidos en la Ley Marco 4° de 1992, a partir del año 2019 y subsiguientes; iii. el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias y prestacionales existentes entre lo pagado por la parte demandada, y la inclusión de dicha bonificación judicial percibida desde el 1 de enero del 2013 o desde la fecha de vinculación de cada demandante, y cada uno de los emolumentos a los que tuviesen derecho.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-012-2019-00098-02 Demandante: Fabio David Labrador Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación 3. La Fiscalía General de la Nación, en respuesta a la reclamación de los demandantes, negó lo solicitado. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 18 a 26 del documento 006_ED_01CuadernoPrincip.Pdf, expediente Samai).
Como disposiciones transgredidas con la expedición de los actos administrativos demandados, y concepto de violación explicó que la entidad demandada violó los artículos 2, 13, 25, 53, 93 y 209 de la Constitución Política, los artículos 2, 3, 4 y 14 de la Ley 4 de 1992, los artículos 1, 9, 10, 11, 127 y 128 del C.S del T., artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, artículo 152, numeral 7 de la Ley 270 de 1996, los Convenios 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por Colombia con la Ley 54 de 1962, en el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la Ley 74 de 1967 y el Convenio Internacional del Trabajo No. 111 aprobado por la Ley 22 de 1967.
Explicó que el Decreto 382 del 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014 estableció que la bonificación judicial “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", es ilegal e inconstitucional, por cuanto los derechos laborales son irrenunciables.
Aseguró que la expedición de estos decretos contraría la jurisprudencia del Consejo de Estado, la cual ha establecido en múltiples pronunciamientos que todo lo que el empleado perciba de manera habitual como retribución directa de su servicio, se constituye en salario y por lo tanto, debe ser tenido en cuenta para la liquidación de los salario y prestaciones sociales.
Los actos demandados desconocen el artículo 127 del C.S. del T. sobre qué constituye salario. En varias sentencias judiciales se ha reconocido y declarado que la bonificación judicial constituye salario, y por consiguiente, debe integrarse en los salarios y prestaciones sociales. Los actos acusados son contrarios a la supremacía de la Constitución y al derecho al trabajo, según los artículos 4 y 25 de la Constitución Política.
Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 30 de noviembre del 2021 (documento 009_ED_04AutoAdmiteDema.Pdf, expediente Samai) el Juzgado Doce Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad. Surtida la notificación a la Nación -Fiscalía General de la Nación, la entidad contestó la demanda en oportunidad, de la siguiente forma: Nación – Fiscalía General de la Nación (documento 017_ED_12Contestacion20.Pdf, expediente Samai).
Por conducto de apoderada judicial, la entidad contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos, porque los actos demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 382 de 2013, el cual está vigente, y es válido al ceñirse a la Constitución y a la ley.
Manifestó que el medio de control de simple nulidad del artículo 137 de la Ley 1437 del 2011 o de nulidad y restablecimiento de derecho del artículo 138 de la misma ley, no son los medios idóneos para descalificar la actuación de la entidad, sino que se debió demandar la legalidad y constitucionalidad del Decreto No. 382 de 2013 mediante una acción de inconstitucionalidad.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-012-2019-00098-02 Demandante: Fabio David Labrador Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Propuso como excepciones las que denominó i. Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, alegando que si bien un pago laboral que percibe un trabajador público eventualmente puede categorizarse como salario, no necesariamente dicho emolumento de forma automática está inmerso en la base de liquidación de las prestaciones sociales u otras retribuciones laborales que este perciba, pues puede darse una restricción legal y constitucional al carácter salarial de cada rubro; ii.
Prescripción de derechos laborales; manifestando que solo estarán vigentes los derechos laborales que se hayan causado y sean exigibles desde 3 años de haberse hecho exigibles, de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 y demás normas concordantes; iii. Cumplimiento de un deber legal, por cuanto la Fiscalía ha adelantado todas sus actuaciones en cumplimiento de sus deberes para el pago de los salarios y prestaciones sociales conforme lo establece la ley; iv.
Cobro de lo no debido, debido a que la entidad da estricta aplicación a lo que en materia salarial y prestacional debe seguirse para los servidores públicos conforme a la Constitución y a la ley; v. Buena fe. Sentencia apelada (documento 034SentenciadePr_120190009800BJantes.Pdf, expediente Samai). Es la proferida el 30 de septiembre del 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, que resolvió: 1.
Declarar no probadas las excepciones de i. Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial; ii. Cumplimiento de un deber legal; iii. Cobro de lo no debido; y, iv. Buena fe; así como la de v. prescripción trienal de los derechos laborales, sólo respecto de la demandante Diana Patricia Cardona Díaz. 2. Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción trienal respecto de las diferencias salariales y prestacionales causadas respecto de los siguientes demandantes y con anterioridad a las fechas que siguen: Jairo Antonio Heredia Montaño, Nury Moreno Castillo, Jorge Yesid Ortiz Perdomo, Sandra Ximena Buriticá Trejos, Martha Juliana Martínez Beltrán y Lyda Amanda García López (causadas con anterioridad al 7 de noviembre del 2015);
José Duván Cuevas Bravo, Nancy González Muñoz, Diana Xiomara Rojas García, Fabio David Labrador Méndez, Luis Bernardo Coral Hernández, Arcinia Reyes, Diana Marcela Garzón Cuellar, Angélica María Portela Martínez y José Santos Rivera Conde (causadas con anterioridad al 15 de noviembre de 2015); Zeidy Jeaneth Izquierdo Vargas (causadas con anterioridad al 2 de noviembre del 2015);
Ana Piedad Cortés Ospina (causadas con anterioridad al 14 de noviembre del 2015); Ovidio Guzmán Agudelo (causadas con anterioridad al 6 de noviembre del 2015); Joaquín Emilio Cartagena Pastrana (causadas con anterioridad al 13 de noviembre del 2015) y Juan Alberto Lugo López (causadas con anterioridad al 31 de octubre del 2015). 3.
Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud…”, contenida en el inciso 1 del Decreto 382 del 2013. 4. Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados. 5. Ordenar a la parte demandada, a título de restablecimiento del derecho, en virtud de la Ley 4 de 1992: a. Reliquidar y pagar a los señores Jairo Antonio Heredia Montaño, Nury Moreno Castillo, Jorge Yesid Ortiz Perdomo, Sandra Ximena Buriticá Trejos, Martha Juliana Martínez Beltrán y Lyda Amanda García López, todas las prestaciones sociales devengadas desde el 1 de enero del 2013, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, con efectos fiscales a partir del 7 de noviembre del 2015 (Por prescripción trienal) y mientras perdure su vinculación Sentencia 2ª instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-012-2019-00098-02 Demandante: Fabio David Labrador Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación laboral con la entidad, cancelando las diferencias que se hayan generado con ocasión de la reliquidación; b. Reliquidar y pagar a los señores José Duván Cuevas Bravo, Nancy González Muñoz, Diana Xiomara Rojas García, Fabio David Labrador Méndez, Luis Bernardo Coral Hernández, Arcinia Reyes, Diana Marcela Garzón Cuellar y Angélica María Portela Martínez todas las prestaciones sociales devengadas desde el 1° de enero de 2013, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 15 de noviembre de 2015 (por prescripción trienal) y mientras perdure su vinculación laboral con la entidad; c. Reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales devengadas desde el 1 de enero del 2013 a los señores Zeidy Jeaneth Izquierdo Vargas (a partir del 2 de noviembre del 2015), Ana Piedad Cortés Ospina (a partir del 14 de noviembre del 2015), Ovidio Guzmán Agudelo (a partir del 6 de noviembre del 2015) y Joaquín Emilio Cartagena Pastrana (13 de noviembre de 2015), todas las prestaciones sociales devengadas en las referidas fechas, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial por prescripción trienal mientras perdure su vinculación laboral con la Fiscalía General de la Nación, cancelando las diferencias que se hayan generado como consecuencia de la reliquidación, desde el 1 de enero de 2013; d) Reliquidar y pagar a Juan Alberto Lugo López (a partir del 15 de agosto del 2014) con efectos fiscales desde el 31 de octubre del 2015 por prescripción trienal incluyendo la bonificación judicial como carácter salarial y mientras perdure su vinculación laboral con la Fiscalía General de la Nación; e) Reliquidar y pagar a José Santos Rivera Conde (a partir del 1 de octubre del 2015) con efectos fiscales desde el 15 de noviembre del 2015 por prescripción trienal incluyendo la bonificación judicial como carácter salarial y mientras perdure su vinculación laboral con la Fiscalía General de la Nación; f) Reliquidar y pagar a Diana Patricia Cardona Díaz (a partir del 1 de marzo del 2016) fecha pedida en sede judicial y mientras perdure su vinculación laboral con la demandada, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial. 6.
Negar las demás pretensiones de la demanda. Destacó que de acuerdo con las decisiones judiciales del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se ha decidido inaplicar por inconstitucional e ilegal la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el inciso 1 del artículo 1 de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013 y demás normas que los modifiquen o sustituyan; con el fin de que la mencionada bonificación sirva de base salarial para liquidar las prestaciones sociales devengadas por los servidores destinatarios de las normas, a partir del 1 de enero de 2013, sin perjuicio de los efectos de la prescripción trienal.
Indicó que el Consejo de Estado, Sala de Conjueces, precisó que el Gobierno, con la expedición del Decreto 382 de 2013, desbordó la facultad reglamentaria conferida en la Ley 4 de 1992 al otorgarle a la bonificación judicial el carácter de factor salarial únicamente para cotizar a salud y pensión; porque tal restricción es de competencia del legislador, y porque la misma se devenga de manera continua, permanente y como contraprestación directa al trabajo, concluyendo que la bonificación judicial es factor salarial y debe computarse para liquidar las prestaciones sociales que devenguen los servidores de la Rama Judicial.
El juez de primera instancia concluyó que el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación y por el cual se profirió el Decreto 382 de 2013), no restringió ni limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial que devengan los servidores de la Fiscalía General de la Nación a partir del año 2013.
De manera que, Sentencia 2ª instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-012-2019-00098-02 Demandante: Fabio David Labrador Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación el ejecutivo se excedió en su facultad reglamentaria, al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales.
De otra parte, señaló que con independencia de que el reajuste con base en el IPC resulte porcentualmente menor al establecido anualmente para el caso de la asignación básica, la corrección monetaria adoptada con base en el IPC garantiza que se mantenga el poder adquisitivo del dinero devengado a título de bonificación judicial; con lo cual cumple la finalidad que pretende la demandante al solicitar el aludido incremento.
Esa circunstancia, no lesiona los derechos laborales de los demandantes, debido a que finalmente se aplica una corrección que permite mantener el poder adquisitivo, sin que se afecte garantía mínima alguna. Además, lo que se define es la naturaleza salarial que comporta la bonificación judicial, y no que esta sea equivalente o integrante de la asignación salarial, que, normativamente, tiene su propio mecanismo de reajuste.
Adujo que como la reliquidación de las prestaciones afecta los aportes pensionales que debieron efectuarse en su oportunidad, las diferencias que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1 de enero de 2013, deberán ser canceladas por la entidad demandada al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de los demandantes, igualmente, deberán realizarse los descuentos para el mismo efecto (Archivo pdf 021Sentencia de Pr_(…), del expediente SAMAI).
Recurso de apelación (Documento 035_MemorialWeb_Recurso- ApelaciónZeidyJeanPdf, expediente Samai). En desacuerdo con la decisión del juzgado de origen, el apoderado judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación apeló la sentencia, argumentando que el pronunciamiento desconoce que el Decreto 382 de 2013 está vigente y goza de plena validez, al encontrarse amparado en el principio de legalidad, además, se desconoció la definición del salario que se reconoce en el ámbito nacional e internacional, indicando que con base en el artículo 1 del convenio 95 de la OIT la Corte Suprema de Justicia1 en una de sus providencias, señaló que el concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo convenio, a lo que no debía otorgársele un alcance mayor como se hizo en la sentencia apelada.
Mencionó que se desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre la discrecionalidad del legislador para determinar lo que constituye o no salario, y agregó que se desconoció el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal. Igualmente, se desconoció que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva entre el Gobierno Nacional y los representantes de la Fiscalía General de la Nación, en la cual se acordó que la bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos, porque la nivelación se orienta a condiciones de equidad y retribución igualitaria de según los cargos de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación como se aseguró y garantizó en el Decreto 382 de 2013.
Refirió que se vulnera el derecho fundamental al debido proceso al darse aplicación a una excepción de inconstitucionalidad o ilegalidad inexistente, porque el Decreto 382 de 2013 se ajusta a la Constitución y a la ley, además que no fue suficientemente argumentada por el juez de primera instancia. Agregó que la entidad obró en 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz;
Sentencia del 15 de marzo de 2017, Radicación número: 48001 (SL3711-2017), Actor: Carlos Daniel Martínez Ardila, Demandado: Cemex Colombia S.A, Tema: Recurso de casación contra sentencia proferida por la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-012-2019-00098-02 Demandante: Fabio David Labrador Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación cumplimiento de un deber legal al aplicar de manera estricta el contenido del referido decreto.
Con base en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 21 de febrero del 2025 (documento 15_Autoadmiterec_73001333301220190009_0_20250221104954853.Pdf, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. Parte demandante.
Guardó silencio. Parte demandada. Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, inciso 1, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar, si los demandantes tienen derecho a que se le reconozca y pague la Bonificación Judicial como factor salarial, y por ello, debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales que devengan como servidores de la Nación – Fiscalía General de la Nación. Límites de la apelación. I. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre del 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado2. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Sentencia 2ª instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-012-2019-00098-02 Demandante: Fabio David Labrador Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado3.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa4 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
II. Por la forma como se activó el asunto y como se contestó la demanda, es dable entender que se aceptaron las estipulaciones probatorias; por lo tanto, este asunto es de puro derecho y las pruebas vertidas sirven para resolver el asunto. Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;
Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;
Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;
Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-012-2019-00098-02 Demandante: Fabio David Labrador Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación III. Por otro lado, se tiene: Excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad A partir de los artículos 4, 29, 209 de la Carta5, se reconoce a favor de la Jurisdicción Especializada de lo Contencioso Administrativo6 la facultad de imponer para un caso concreto la inaplicación de una norma general por la vía de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad7, porque las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse a la Constitución, garantiza la vigencia del principio de legalidad; la técnica jurídica precisa, si la incompatibilidad se da entre una norma de inferior jerarquía y la Constitución, la figura asume la nominación de “excepción de inconstitucionalidad”, y si tal incompatibilidad se da con otra norma diferente a la Constitución, la nominación es la de “excepción de ilegalidad” 8. 5 Sentencia C-037 de 26 de enero de 2000, M.P. Dr. VLADIMIRO NARANJO. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, proferida el 15 de julio de 2004, Radicación número: 25000-23-26-000-2002- 01834-01 (AP), Actor: José Ignacio Arias y Otros, Demandado: La Nación- Ministerio de Comunicaciones y Otros, Referencia: Acción Popular. 7 Artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.” 8 Sentencia T-389-09. Referencia: expediente T-1400804, Acción de tutela instaurada por ADRIÁN ESTEBAN LÓPEZ JIMÉNEZ contra Tribunal Superior de Valledupar -Sala Penal-, Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO;
Sentencia del 28 de mayo de 2009. Sentencia C-037-00. Referencia: expediente D-2441, Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 240 de la Ley 4ª. de 1913, Demandante: Ramón Esteban Laborde Rubio, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA; Sentencia del 26 de enero de 2000. Sentencia SU-132-13. Referencia: expediente T-3.536.944, Acción de tutela instaurada por Piedad del Socorro Gómez Roldán, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: ALEXEI JULIO ESTRADA;
Sentencia del 13 de marzo de 2013. Sentencia T-178 de 2012. Véase también en Sentencias como la T-172 de 2012, T-118 de 2012, SU-448 de 2011, T-018 de 2011, T-786 de 2011, T-033 de 2010, T-217 de 2010, T-976 de 2008, T-808 de 2007, T-047 de 2005, SU-159 de 2002, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001, entre otras. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;
Sentencia del 18 de julio de 2018, Radicación número: 73001- 23-33-000-2014-00580-01 (4961-15) CE-SUJ2-012-18, Actor: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Trámite: Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – Aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.
Consejo de Estado en providencia del 11 de noviembre del 2010, proferida dentro del Expediente con Rad. No. 66001-23-31-000- 2007-00070-01, Consejera Ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. En ésta Corporación, - Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ; Sentencias de marzo de 2024, Radicación: 73001-33-33-011-2018-00185-01, Excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad, Interno: 2022-00302, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Diego Alexander Galicia Virviescas, Demandado: Nación – Rama Judicial, Referencia: Apelación de sentencia. - 73001-33-33-005-2018-00119-02 del 13 de diciembre de 2024, Magistrado Ponente: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-012-2019-00098-02 Demandante: Fabio David Labrador Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Por ello se sabe, “EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a una caso concreto y las normas constitucionales”.
En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. DEFECTO SUSTANTIVO POR INAPLICACIÓN DE EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD La razón por la cual se considera que el no hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad da lugar a un defecto sustantivo es debido a que, el juez competente empleó una interpretación normativa sin tener en cuenta que ésta resultaba contraria a los derechos y principios consagrados en la Carta Fundamental.
Por lo tanto, basó su decisión en una norma que, de acuerdo con el principio de interpretación conforme a la Constitución, no podría existir en nuestro ordenamiento. En consecuencia, se expide un fallo con fundamento en normas que, siendo de menor jerarquía, van en contra de los principios y derechos establecidos en la Constitución Política y, así, se genera un quebrantamiento de la misma.”9.
Marco Normativo y Jurisprudencial. Del concepto de la bonificación judicial. De conformidad a lo establecido en el artículo 150, numeral 16, literal e), de la Constitución Política, el Congreso de la República, a través de la Ley 4 de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros.
En uso de las referidas atribuciones, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 057 de 199310. De ello se desprende que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales que regulan la situación laboral de sus trabajadores, a saber11: i. El régimen salarial y prestacional aplicable a los trabajadores vinculados a la Rama Judicial antes del primero de enero de 1993 y que no optaron por acogerse al nuevo régimen contenido en el Decreto 057 del mismo año. ii.
El régimen salarial y prestacional adoptado a partir de la expedición del Decreto 057 de 1993, el cual se aplica de manera obligatoria para quienes se vincularon a la Rama Judicial a partir del primero de enero de 1993, o para 9 Sentencia SU-132-13. Referencia: expediente T-3.536.944, Acción de tutela instaurada por Piedad del Socorro Gómez Roldán, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: ALEXEI JULIO ESTRADA;
Sentencia del 13 de marzo de 2013. 10 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar…”. 11 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya; Sentencia del 22 de julio de 2020, radicación número: 73001-33-33-752-2015-00203-02, Demandante: Dilia Oviedo Gutiérrez y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reconocimiento y pago de la bonificación judicial contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-012-2019-00098-02 Demandante: Fabio David Labrador Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación quienes habiendo ingresado antes de dicha fecha, decidieran acogerse al nuevo régimen. Ahora, en procura de obtener la nivelación salarial ordenada por la mencionada Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 382 de 2013, que en su artículo 1º indica: “Artículo 1.
Créase (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1 de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde al valor que se fija en la siguiente tabla, así: (…)” En este mismo sentido, y como quiera que el Decreto 382 de 2013, creó una bonificación judicial para los empleados de la Fiscalía General de la Nación, resulta imperativo que dicho acto administrativo esté acorde con los fines constitucionales y legales del Estado.
En este punto es necesario precisar que, de forma inicial se traerá a colación pronunciamientos sobre el reconocimiento y pago de la bonificación judicial; si bien, no corresponden estrictamente al Decreto 382 de 2013, sí son importantes y relevantes, en el sentido de que la bonificación judicial para los distintos servidores públicos de la Rama Judicial no puede entenderse como aislados, pues lo importante es entenderlos en el contexto de su integración en el salario, veamos: El reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial en diversos fallos judiciales12 se justificó porque cumple con los elementos constitutivos de salario al 12 Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: Carmenza Elvira Ramírez Cruz;
Sentencia del 24 de octubre de 2024, Radicación número: 73001-33-33-001-2020-00058-02, Demandante: Marleny Susa de Tocora, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué -Tolima, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reconocimiento y pago de bonificación judicial.
Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: Benjamín Cárdenas Cruz; Sentencia del 6 de noviembre de 2024, Radicación número: 73001-33-33-009-2019-00042-00, Demandante: Orlando Rozo Duarte, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué -Tolima, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reconocimiento y pago de bonificación judicial.
Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, Juez ponente: Daniel Francisco Polo Paredes; Sentencia del 28 de abril de 2023, radicación número: 73001-33-33-002-2019-00054-00, Demandante: Luis Carlos García Aranda, Demandado: Nación -Rama Judicial, Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Bonificación Judicial de que trata el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Transitoria, Magistrada Ponente: María Eugenia Clavijo Aristizábal; Sentencia del 28 de septiembre de 2023, Radicación número: 73001-33-33-008-2018-00167-01, Demandante: Alba Karina Bermúdez Sánchez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Asunto: Bonificación Judicial como factor salarial.
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrado Ponente: Gonzalo Perdomo Cabrera; Sentencias del 17 de octubre de 2023, Radicación número: 73001-33-33-007-2018-00170-01, Demandante: Isauro Zambrano Galeano, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Asunto: Bonificación Judicial como factor salarial.
Decreto 383 de 2013. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrado Ponente: Gonzalo Perdomo Cabrera; Sentencias del 17 de octubre de 2023, Radicación número: 73001-33-33-008-2018-00369-01, Demandante: Hernando Fernely Moreno Pérez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Asunto: Bonificación Judicial como factor salarial.
Decreto 383 de 2013. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-012-2019-00098-02 Demandante: Fabio David Labrador Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación ser un pago habitual y permanente. En efecto, la bonificación fue creada para los empleados de la Rama Judicial estableciendo su pago mensual desde el 1 de enero de 2013.
Aunque el decreto limitó su naturaleza salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, esta disposición fue considerada contraria a la Constitución y a las leyes laborales, ya que desvirtúa el principio de que todo ingreso habitual forma parte del salario para efectos prestacionales.
De tal manera, argumentó que la exclusión de la bonificación judicial de las prestaciones sociales desconoce principios fundamentales como la igualdad y la protección de los derechos laborales; resaltó que esta bonificación es una retribución directa por el trabajo, lo que refuerza su carácter salarial. Asimismo, consideró ilegal que el decreto limite su reconocimiento únicamente a ciertos efectos, dado que su naturaleza habitual implica que debe ser incluida en la liquidación de prestaciones sociales, como primas, cesantías y demás emolumentos laborales.
Por lo tanto, la restricción impuesta por el decreto no se ajusta a los principios de legalidad y favorabilidad establecidos en el ordenamiento jurídico. Por otra parte, este Tribunal Administrativo13 en un caso similar al que nos ocupa ya que se discutió la procedencia de la bonificación judicial, reiteró que a la fecha no existe una postura unificada sobre la controversia relativa a si esta bonificación constituye o no factor salarial para liquidar prestaciones sociales; sin embargo, consideró que no existe un argumento fuerte para desestimar las pretensiones de la demanda.
Aunado a ello, si bien el legislador goza de cierta libertad para determinar qué elementos constituyen el salario, tal libertad no es absoluta, es decir, que la misma se encuentra restringida por los principios constitucionales generales y por unos elementos estructurales de la noción de salario que reposan en la Constitución. De tal manera, avizoró que el Gobierno Nacional cercenó los efectos salariales a la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, limitando el factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y salud.
Tal limitación contrasta directamente con el concepto de salario desarrollado de manera concordante por la jurisprudencia de las altas cortes y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrado Ponente: Gonzalo Perdomo Cabrera; Sentencias del 17 de octubre de 2023, Radicación número: 73001-33-33-008-2018-00002-01, Demandante: Marcel Rojas Lozano, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Asunto: Bonificación Judicial como factor salarial. Decreto 383 de 2013. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrado Ponente: Gonzalo Perdomo Cabrera; Sentencias del 17 de octubre de 2023, Radicación número: 73001-33-33-008-2020-00141-01, Demandante: Rodrigo Quitian Nieto, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Asunto: Bonificación Judicial como factor salarial. Decreto 383 de 2013. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrado Ponente: Diego León Gómez Martínez; Sentencia del 30 de octubre de 2023, Radicación número: 73001-33-33-008-2019-00027-01, Demandante: Elizabeth Santos Roa y otro, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Asunto: Bonificación Judicial como factor salarial.
Decreto 382 de 2013. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrado Ponente: Gonzalo Perdomo Cabrera; Sentencia del 30 de octubre de 2023, Radicación número: 73001-33-33-008-2019-00108-01, Demandante: José Alejandro Clavijo, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Asunto: Bonificación Judicial como factor salarial.
Decreto 383 de 2013. 13 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado Ponente: José Aleth Ruiz Castro; Sentencia del 21 de febrero de 2021, radicación número: 73001-33-33-003-2016-00296-02 (0037-2020), medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, Demandante: José Ignacio Barbosa Pérez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reconocimiento y pago de prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-012-2019-00098-02 Demandante: Fabio David Labrador Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación convenio 95 de la OIT, pues estos han sido claros en manifestar que la naturaleza salarial de un emolumento se deriva del carácter retributivo o remuneratorio del servicio prestado por el empleado, independientemente del título o la forma en que se estipule, pues en virtud del principio de realidad sobre las formas, tanto el legislador como el Gobierno Nacional deben atender a la finalidad de la acreencia laboral que se va a desarrollar.
Se precisa que el Honorable Consejo de Estado14 refirió que existe una sólida línea jurisprudencial creada por nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana, y la jurisprudencia de las altas cortes, indicando que, el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Por ello, tuvo que la Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues es una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales.
Aclarado lo anterior, resalta la Sala que mediante decisiones judiciales15 emitidas en el año 2024, se determinó que la bonificación judicial creada por el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 constituye salario en su integralidad, pues esta bonificación remunera el servicio como contraprestación de este. De tal manera, concluyó que este artículo tiene vicio de ilegalidad, pues el decreto restringe el concepto de salario determinado en la ley, normas internacionales ratificadas por Colombia y la jurisprudencia, pues el acto administrativo del Gobierno Nacional determinó que la bonificación judicial para empleados de la Fiscalía General de la Nación, para las cotizaciones que se hacen al Sistema General de Pensiones y sí constituye salario, pero, para el pago y liquidación de las demás prestaciones no lo será, advirtiendo así, que la entidad demandada no le canceló al demandante la totalidad de sus acreencias laborales. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala de Conjueces, Conjuez ponente: Sol Marina De La Rosa;
Sentencia del 21 de noviembre de 2022, radicación número 76001-23-33- 000-2016-01332-01 (66117), Demandante: Diana Patricia Guerrero Zapata y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: medio de control de Reparación de los perjuicios Causados a un Grupo, Asunto: Decisión de reemplazo en cumplimiento de sentencia de tutela con radicación 11001-03-15-000-2022-05113-00 / Bonificación judicial. 15 Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: Carmenza Elvira Ramírez Cruz;
Sentencia del 14 de noviembre de 2024, radicación número: 73001-33-33-004-2020-00103-02, Demandante: María Elena Hernández Cutiva y otros, Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación, Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Bonificación judicial como factor salarial / Decreto 382 de 2013. Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: Luis Ariel Sánchez Cardozo;
Sentencia del 19 de noviembre de 2024, radicación número: 73001-33-33-011-2018-00394-02, demandante: Juan Carlos Garay Restrepo, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Bonificación judicial como factor salarial / Decreto 382 de 2013. Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, Juez Ponente: Daniel Francisco Polo Paredes;
Sentencia del 30 de agosto de 2024, Radicación número: 73001-33-33-004-2019-00453-00, Demandante: Fidiadid Mancilla Susunaga y otros, Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Bonificación judicial /Decreto 382 de 2013. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-012-2019-00098-02 Demandante: Fabio David Labrador Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Bajo esa misma línea argumentativa, la jurisprudencia del Consejo de Estado16, Sala de Conjueces se ha pronunciado en asuntos similares al presente, cuyo análisis se orientó a establecer la naturaleza jurídica del Decreto 382 de 2013 que reconoció una bonificación salarial en favor de los servidores de la Fiscalía General de la Nación, y si dicha bonificación es constitutiva o no de factor salarial, realizando precisiones relevantes: La Ley 4 de 1992 estableció las normas, objetivos y criterios que el Gobierno Nacional debe observar para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, como lo señaló en los artículos 14 y 15.
El parágrafo del artículo 14 dispuso que se revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. De manera que al establecerse que la revisión se haría en esos términos, el Gobierno Nacional debió sujetarse a lo establecido en la ley, nivelación o reclasificación, que conlleva el incremento salarial, y no solo a crear una bonificación ajena a salario y restringida como factor salarial para las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud17.
La bonificación judicial se creó para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, por lo que desconocer esa finalidad, implicaría ignorar los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y los principios constitucionales como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados en el artículo 53 de la Constitución Política18.
De acuerdo con la ley laboral colombiana, salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual, incluidas las bonificaciones judiciales, y no por mera liberalidad del empleador. La bonificación judicial es continua, permanente y una retribución directa al trabajo, y reúne todos los requisitos para constituirse como salario, por lo que no se puede sustraer como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales de los empleados19.
Caso concreto Dentro del presente caso, los demandantes presentaron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, solicitando la inaplicación por inconstitucional del artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de la bonificación judicial.
Además, exigieron que dicha bonificación sea considerada como factor salarial, su incremento conforme a la Ley 4° de 1992, el pago de diferencias salariales y prestaciones desde las fechas solicitadas, la continuidad de su pago con sus incidencias, y el ajuste por IPC e intereses. Por su parte, en sentencia del 30 de septiembre del 2024 el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, declaró la nulidad de los actos administrativos 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala de Conjueces, Conjuez ponente: Sol Marina De La Rosa;
Sentencia del 21 de noviembre de 2022, radicación número 76001-23-33- 000-2016-01332-01 (66117), Demandante: Diana Patricia Guerrero Zapata y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: medio de control de Reparación de los perjuicios Causados a un Grupo, Asunto: Decisión de reemplazo en cumplimiento de sentencia de tutela con radicación 11001-03-15-000-2022-05113-00 / Bonificación judicial. 17 Ibidem. 18 Ibidem. 19 Ibidem.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-012-2019-00098-02 Demandante: Fabio David Labrador Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación particulares contenidos en los oficios No. 31500-4806 del 27 de noviembre de 2018, No. 31500-4846 del 29 de noviembre de 2018, No. 31500-4750 del 23 de noviembre de 2018, No. 31500-4959 del 6 de diciembre de 2018, No. 31500-4953 del 6 de diciembre de 2018, No. 31500-4965 del 6 de diciembre de 2018, No. 31500-4966 del 6 de diciembre de 2018, No. 31500-4919 del 5 de diciembre de 2018, No. 31500-4852 del 29 de noviembre de 2018, No. 31500-4832 del 28 de noviembre de 2018, No. 31500- 4848 del 29 de noviembre de 2018, No. 31500-4956 del 6 dic 2018, No. 31500-4849 del 29 de noviembre de 2018, No. 31500-4967 del 6 de diciembre de 2018, No. 31500-4898 del 4 de diciembre de 2018, No. 31500-4847 del 29 de noviembre de 2018, No. 31500- 4964 del 15 de noviembre de 2018, No. 31500-4853 del 29 de noviembre de 2018, No. 31500-4957 del de diciembre de dic 2018, No. 31500-4969 del 6 de diciembre de 2018 y No. 31500-4851 del 29 de noviembre de 2018.
Así como en las Resoluciones No. 2-0099 del 18 de enero de 2019, 2-0592 del 15 de marzo de 2019, 2-0571 del 14 de marzo de 2019, 2-0056 del 16 de enero de 2019, 2- 0097 el 18 de enero de 2019, 2-0121 del 12 de enero de 2019, 2-0567 del 13 de marzo de 2019, 2-0595 del 15 de marzo de 2019, 2-0596 del 15 de marzo de 2019, 2-0620 del 18 de marzo de 2019 y 2-0593 del 15 de marzo de 2019 proferidos por la Fiscalía General de la Nación; mediante los cuales les fue negada la reliquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo como factor salarial la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013 y el incremento de la misma en la que se condenó a la entidad demandada a reliquidar, reajustar y pagar a favor de cada uno de los demandantes todas las prestaciones sociales desde el 1 de enero del 2013 en adelante, la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora y la reliquidación de todas las prestaciones y emolumentos laborales, tales como primas, bonificaciones, cesantías y seguridad social, que se obtenga teniendo como base de liquidación incluyendo la bonificación judicial del Decreto 382 de 2013 de su asignación básica; ordenó que las sumas que sean reconocidas sean actualizadas de acuerdo al IPC; inaplicó por inconstitucional e ilegal la expresión “únicamente”, contenida en el inciso primero del artículo 1 del Decreto 382 de 2013 y 1269 de 2015; y ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 187, 189 y 192 del C. de P.A. y de lo C.A. Como fundamento de su decisión, concluyó que el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 es ilegal por no ajustarse a la ley y jurisprudencia sobre los elementos constitutivos de salario, limitando la bonificación judicial a cotizaciones y excluyéndola de otras prestaciones; además, la Fiscalía no liquidó completamente las obligaciones laborales de los demandantes.
Inconforme con la decisión del juzgado de origen, la Fiscalía General de la Nación la apeló respecto de la nivelación salarial de la Ley 4° de 1992, además, sostuvo que dicha nivelación no requiere un referente porcentual para ajustar las asignaciones salariales de la Rama Judicial y la Fiscalía. Así mismo, referenció el Decreto 382 de 2013 exclusivo para servidores activos de la Fiscalía, y el Decreto 022 de 2014, modificado por el 1270 de 2015, indicando que la bonificación judicial solo constituye base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud y por último, afirmó la legalidad del Decreto 382 de 2013 que no fue demandado ni declarado nulo, y que incluir la bonificación como factor salarial implicaría modificar las normas vigentes, lo cual considera inviable.
Hechos probados: Como circunstancias fácticas, esta Sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, que no fue tachada de falsa, y encuentra probado lo siguiente: 1. Los actuaciones administrativas de cada una de las partes, tal como se evidencia de la siguiente manera: Sentencia 2ª instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-012-2019-00098-02 Demandante: Fabio David Labrador Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación • Zeidy Jeaneth Izquierdo Vargas: - Elevó derecho de petición el 2 de noviembre del 2018 ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando se reconozca como factor salarial la bonificación judicial creada con el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, (Fls. 149 a 150, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Respuesta de la fiscalía por medio de Oficio No. 31500-4806 del 27 de noviembre del 2018, (Fls. 45 a 48, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el acto anterior, el 12 de diciembre del 2018.
(Fls. 2 a 3, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Resolución No. 2-0099 del 18 de enero del 2019. (Fls. 81 al 84, documento 006_ED_01CuadernoPirncip.Pdf, expediente digital). - Notificación personal de la Resolución por parte de la demandada el 25 de febrero del 2019. • Jairo Antonio Heredia Montaño: - Elevó derecho de petición el 7 de noviembre del 2018 ante la Fiscalía General de la Nación. (Fls. 153 a 156, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Respuesta de la fiscalía por medio de Oficio No. 31500-4846 del 29 de noviembre del 2018 (Fls. 50 a 53, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el acto anterior, el 12 de diciembre del 2018.
(Fls. 4 a 5, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Resolución No. 2-0099 del 18 de enero del 2019. (Fls. 81 al 84, documento 006_ED_01CuadernoPirncip.Pdf, expediente digital). - Notificación personal de la Resolución por parte de la demandada el 25 de febrero del 2019. • Juan Alberto Lugo López: - Elevó derecho de petición el 31 de octubre del 2018 ante la Fiscalía General de la Nación, (Fls. 157 a 160, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Respuesta de la entidad demandada por medio de Oficio No. 31500-4750 del 23 de noviembre del 2018, (Fls. 55 a 58, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Recurso de apelación interpuesto por el demandante contra Acto anterior, el 6 de diciembre del 2018.
(Fls. 6 a 7, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Resolución No. 0-0592 del 15 de marzo del 2019. (fls. 86 al 89 documento 006_ED_01CuadernoPirncip.Pdf, expediente digital). - Notificación personal de la Resolución por parte de la demandada el 19 de marzo del 2019. • José Duván Cuevas Bravo: - Elevó derecho de petición el 15 de noviembre del 2018 ante la Fiscalía General de la Nación, (Fls. 161 a 164, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Respuesta de la entidad demandada por medio de Oficio No. 31500-4959 del 6 de diciembre del 2018, (Fls. 60 a 63, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital).
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-012-2019-00098-02 Demandante: Fabio David Labrador Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Recurso de apelación interpuesto por el demandante contra Acto anterior, el 16 de diciembre del 2018. (Fls. 8 a 9, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Resolución No. 2-0571 del 14 de marzo del 2019.
(fls. 91 al 94 documento 006_ED_01CuadernoPirncip.Pdf, expediente digital). - Notificación personal de la Resolución por parte de la demandada el 19 de marzo del 2019. • José Santos Rivera Conde: - Elevó derecho de petición el 15 de noviembre del 2018 ante la Fiscalía General de la Nación, (Fls. 165 a 168, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Respuesta de la fiscalía por medio de Oficio No. 31500-4953 del 6 de diciembre del 2018, (Fls. 65 a 68, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Recurso de apelación interpuesto por el demandante contra Acto anterior, el 12 de diciembre del 2018.
(Fls. 10 a 11, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Resolución No. 2-0571 del 14 de marzo del 2019. (fls. 91 al 94 documento 006_ED_01CuadernoPirncip.Pdf, expediente digital). - Notificación personal de la Resolución por parte de la demandada el 19 de marzo del 2019. • Nancy González Muñoz: - Elevó derecho de petición el 15 de noviembre del 2018 ante la Fiscalía General de la Nación, (Fls. 169 a 172, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Respuesta de la fiscalía por medio de Oficio No. 31500-4965 del 6 de diciembre del 2018, (Fls. 70 a 73, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Recurso de apelación interpuesto por la demandante contra Acto anterior, el 12 de diciembre del 2018, (Fls. 12 a 13, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Resolución No. 2-0571 del 14 de marzo del 2019.
(fls. 91 al 94 documento 006_ED_01CuadernoPirncip.Pdf, expediente digital). - Notificación personal de la Resolución por parte de la demandada el 19 de marzo del 2019. • Diana Xiomara Rojas García: - Elevó derecho de petición el 15 de noviembre del 2018 ante la Fiscalía General de la Nación, (Fls. 173 a 176, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Respuesta de la fiscalía por medio de Oficio No. 31500-4966 del 6 de diciembre del 2018, (Fls. 75 a 78, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Recurso de apelación interpuesto por la demandante contra Acto anterior, el 12 de diciembre del 2018, (Fls. 14 a 15, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Resolución No. 2-0571 del 14 de marzo del 2019.
(fls. 91 al 94 documento 006_ED_01CuadernoPirncip.Pdf, expediente digital). - Notificación personal de la Resolución por parte de la demandada el 19 de marzo del 2019. • Ana Piedad Cortes Ospina: Sentencia 2ª instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-012-2019-00098-02 Demandante: Fabio David Labrador Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Elevó derecho de petición el 14 de noviembre del 2018 ante la Fiscalía General de la Nación, (Fls. 177 a 180, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Respuesta de la Fiscalía por medio de Oficio No. 31500-4919 del 5 de diciembre del 2018, (Fls. 80 a 83, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Recurso de apelación interpuesto por la demandante contra Acto anterior, el 12 de diciembre del 2018, (Fls. 16 a 17, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Resolución No. 2-0571 del 14 de marzo del 2019.
(fls. 91 al 94 documento 006_ED_01CuadernoPirncip.Pdf, expediente digital). - Notificación personal de la Resolución por parte de la demandada el 19 de marzo del 2019. • Nury Moreno Castillo: - Elevó derecho de petición el 7 de noviembre del 2018 ante la Fiscalía General de la Nación, (Fls. 181 a 184, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Respuesta de la Fiscalía por medio de Oficio No. 31500-4852 del 29 de noviembre del 2018, (Fls. 85 a 88, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Recurso de apelación interpuesto por la demandante contra Acto anterior, el 12 de diciembre del 2018, (Fls. 18 a 19, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Resolución No. 2-0056 del 16 de enero del 2019.
(fls. 95 al 99 documento 006_ED_01CuadernoPirncip.Pdf, expediente digital). - Notificación personal de la Resolución por parte de la demandada el 25 de febrero del 2019. • Ovidio Guzmán Agudelo: - Elevó derecho de petición el 6 de noviembre del 2018 ante la Fiscalía General de la Nación, (Fls. 185 a 188, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Respuesta de la Fiscalía por medio de Oficio No. 31500-4832 del 28 de noviembre del 2018, (Fls. 90 a 93, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Recurso de apelación interpuesto por el demandante contra Acto anterior, el 12 de diciembre del 2018, (Fls. 20 a 21, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Resolución No. 2-0056 del 16 de enero del 2019.
(fls. 95 al 99 documento 006_ED_01CuadernoPirncip.Pdf, expediente digital). - Notificación personal de la Resolución por parte de la demandada el 25 de febrero del 2019. • Jorge Yesid Ortiz Perdomo: - Elevó derecho de petición el 7 de noviembre del 2018 ante la Fiscalía General de la Nación, (Fls. 189 a 192, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Respuesta de la Fiscalía por medio de Oficio No. 31500-4848 del 29 de noviembre del 2018, (Fls. 95 a 98, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Recurso de apelación interpuesto por el demandante contra Acto anterior, el 12 de diciembre del 2018, (Fls. 22 a 23, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital).
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-012-2019-00098-02 Demandante: Fabio David Labrador Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Resolución No. 2-0056 del 16 de enero del 2019. (fls. 95 al 99 documento 006_ED_01CuadernoPirncip.Pdf, expediente digital). - Notificación personal de la Resolución por parte de la demandada el 25 de febrero del 2019. • Fabio David Labrador Méndez: - Elevó derecho de petición el 15 de noviembre del 2018 ante la Fiscalía General de la Nación, (Fls. 193 a 196, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Respuesta de la Fiscalía por medio de Oficio No. 31500-4956 del 6 de diciembre del 2018, (Fls. 100 a 103, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Recurso de apelación interpuesto por el demandante contra Acto anterior, el 16 de diciembre del 2018, (Fls. 24 a 25, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Resolución No. 2-0097 del 18 de enero del 2019.
(fls. 101 al 104 documento 006_ED_01CuadernoPirncip.Pdf, expediente digital). - Notificación personal de la Resolución por parte de la demandada el 25 de febrero del 2019. • Sandra Milena Buriticá Trejos: - Elevó derecho de petición el 7 de noviembre del 2018 ante la Fiscalía General de la Nación, (Fls. 197 a 200, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Respuesta de la Fiscalía por medio de Oficio No. 31500-4849 del 29 de noviembre del 2018, (Fls. 105 a 108, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Recurso de apelación interpuesto por el demandante contra Acto anterior, el 12 de diciembre del 2018, (Fls. 26 a 27, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Resolución No. 2-0097del 18 de enero del 2019 (fls. 101 al 104 documento 006_ED_01CuadernoPirncip.Pdf, expediente digital). - Notificación personal de la Resolución por parte de la demandada el 25 de febrero del 2019. • Luis Bernardo Coral Hernández: - Elevó derecho de petición el 15 de noviembre del 2018 ante la Fiscalía General de la Nación, (Fls. 201 a 204, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Respuesta de la Fiscalía por medio de Oficio No. 31500-4967 del 6 de diciembre del 2018, (Fls. 110 a 113, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Recurso de apelación interpuesto por el demandante contra Acto anterior, el 12 de diciembre del 2018, (Fls. 28 a 29, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Resolución No. 2-0121 del 21 de enero del 2019.
(fls. 106 al 109 documento 006_ED_01CuadernoPirncip.Pdf, expediente digital). - Notificación personal de la Resolución por parte de la demandada el 25 de febrero del 2019. • Joaquín Emilio Cartagena Pastrana: - Elevó derecho de petición el 13 de noviembre del 2018 ante la Fiscalía General de la Nación, (Fls. 205 a 208, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital).
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-012-2019-00098-02 Demandante: Fabio David Labrador Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación - Respuesta de la Fiscalía por medio de Oficio No. 31500-4898 del 4 de diciembre del 2018, (Fls. 115 a 118, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Recurso de apelación interpuesto por el demandante contra Acto anterior, el 12 de diciembre del 2018, (Fls. 30 a 31, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Resolución No. 2-0121 del 21 de enero del 2019, (fls. 106 al 109 documento 006_ED_01CuadernoPirncip.Pdf, expediente digital). - Notificación personal de la Resolución por parte de la demandada el 25 de febrero del 2019. • Martha Julia Martínez Beltrán: - Elevó derecho de petición el 7 de noviembre del 2018 ante la Fiscalía General de la Nación, (Fls. 209 a 212, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Respuesta de la Fiscalía por medio de Oficio No. 31500-4847 del 29 de noviembre del 2018, (Fls. 120 a 123, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Recurso de apelación interpuesto por la demandante contra Acto anterior, el 12 de diciembre del 2018, (Fls. 32 a 33, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Resolución No. 2-0121 del 21 de enero del 2019, (fls. 106 al 109 documento 006_ED_01CuadernoPirncip.Pdf, expediente digital). - Notificación personal de la Resolución por parte de la demandada el 25 de febrero del 2019. • Aricinia Reyes: - Elevó derecho de petición el 15 de diciembre del 2018 ante la Fiscalía General de la Nación, (Fls. 213 a 216, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Respuesta de la Fiscalía por medio de Oficio No. 31500-4964 del 6 de diciembre del 2018, (Fls. 125 a 128, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Recurso de apelación interpuesto por la demandante contra Acto anterior, el 12 de diciembre del 2018, (Fls. 34 a 35, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Resolución No. 2-0567 del 13 de marzo del 2019.
(fls. 111 al 114 documento 006_ED_01CuadernoPirncip.Pdf, expediente digital). - Notificación personal de la Resolución por parte de la demandada el 19 de marzo del 2019. • Lida Amanda García López: - Elevó derecho de petición el 7 de noviembre del 2018 ante la Fiscalía General de la Nación, (Fls. 217 a 220, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Respuesta de la Fiscalía por medio de Oficio No. 31500-4853 del 29 de noviembre del 2018, (Fls. 130 a 133, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Recurso de apelación interpuesto por la demandante contra Acto anterior, el 19 de diciembre del 2018, (Fls. 36 a 37, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Resolución No. 2-0595 del 15 de marzo del 2019, (fls. 116 al 119 documento 006_ED_01CuadernoPirncip.Pdf, expediente digital). - Notificación personal de la Resolución por parte de la demandada el 19 de marzo del 2019.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-012-2019-00098-02 Demandante: Fabio David Labrador Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación • Diana Marcela Garzón Cuellar: - Elevó derecho de petición el 15 de noviembre del 2018 ante la Fiscalía General de la Nación (Fls. 221 a 224, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Respuesta de la Fiscalía por medio de Oficio No. 31500-4957 del 6 de diciembre del 2018, (Fls. 135 a 138, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Recurso de apelación interpuesto por la demandante contra Acto anterior, el 12 de diciembre del 2018.
(Fls. 38 a 39, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Resolución No. 2-0596 del 15 de marzo del 2019, (fls. 121 al 124 documento 006_ED_01CuadernoPirncip.Pdf, expediente digital). - Notificación personal de la Resolución por parte de la demandada el 19 de marzo del 2019. • Angelica María Portela Martínez: - Elevó derecho de petición el 15 de noviembre del 2018 ante la Fiscalía General de la Nación, (Fls. 225 a 228, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Respuesta de la Fiscalía por medio de Oficio No. 31500-4960 del 6 de diciembre del 2018, (Fls. 140 a 143, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Recurso de apelación interpuesto por la demandante contra Acto anterior, el 12 de diciembre del 2018, (Fls. 40 a 41, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Resolución No. 2-0620 del 18 de marzo del 2019, (fls. 126 al 129 documento 006_ED_01CuadernoPirncip.Pdf, expediente digital). - Notificación personal de la Resolución por parte de la demandada el 19 de marzo del 2019. • Diana Patricia Cardona Díaz: - Elevó derecho de petición el 7 de noviembre del 2018 ante la Fiscalía General de la Nación, (Fls. 229 a 232, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Respuesta de la Fiscalía por medio de Oficio No. 31500-4851 del 29 de noviembre del 2018, (Fls. 145 a 148, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Recurso de apelación interpuesto por la demandante contra Acto anterior, el 19 de diciembre del 2018, (Fls. 42 a 43, documento 007_ED_02ExpedienteAdmin.Pdf, expediente digital). - Resolución No. 2-0593 del 15 de marzo del 2019, (fls. 131 al 134 documento 006_ED_01CuadernoPirncip.Pdf, expediente digital). - Notificación personal de la Resolución por parte de la demandada el 19 de marzo del 2019. • Constancias y certificaciones de tiempos de servicios, salarios y prestaciones sociales respecto de cada uno de los demandantes (Archivo pdf 007_ED_02EXPEDIENTEADMIN, páginas 233 a 445, del expediente digital).
El litigio propiamente dicho La apelación interpuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación carece de fundamento jurídico y debe ser desestimada en su totalidad, tal y como se entrará a explicar. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-012-2019-00098-02 Demandante: Fabio David Labrador Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Si bien es cierto que la Ley 4ª. de 1992 otorgó al Presidente de la República las facultades para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, también lo es que los actos administrativos proferidos en virtud de esa Ley deben estar encaminados a cumplir con los fines y propósitos de la Constitución Política y la ley.
En ese sentido, al regular derechos laborales en el Decreto 382 de 2013, este debió estar sujeto a los principios normativos que desarrollan expresamente los elementos constitutivos de salario y los pagos que no constituyen salario, y no, como se hizo, simplemente disponer del derecho por mera libertad. Se recuerda que los decretos reglamentarios, como lo es el 382 de 2013, tienen la función de desarrollar y permitir la ejecución de las leyes, o de la regulación, teniendo por lo mismo sus enunciados, fuerza vinculante inferior a la de la ley.
De esa manera, cuando un acto administrativo de carácter laboral (i) omite seguir los principios constitucionales referidos a la construcción de un orden justo, (ii) desobedece el bloque de constitucionalidad y los preceptos referidos a la protección del trabajador y (iii) restringe el contenido y alcance de lo que se entiende por remuneración para todos los fines prestacionales, se está ante normatividad que debe ser considerada ilegal y, por ello, susceptible de control judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con miras a hacer prevalecer la Constitución y la ley.
Aquí se hace necesario explicar que el Honorable Consejo de Estado20 en un caso distinto al que nos ocupa, pero en el que abordó el concepto de salario, puso de presente que constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentaje sobre ventas y comisiones.
Así, se puede inferir que la bonificación judicial que aquí se discute no puede tener una doble connotación, esto es, la de constituir parcialmente salario. De tal manera, la bonificación judicial creada por el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 constituye salario en su integralidad, pues esta bonificación remunera el servicio como contraprestación del trabajo, razón que defiende la ilegalidad que deviene de la restricción del elemento constitutivo de salario en el caso particular.
El estudio del artículo 1 del Decreto 382 de 2013, expedido en virtud de la Ley 4 de 1992, permite establecer que la bonificación judicial allí prevista, al limitar su alcance como salario solamente para las cotizaciones que se hacen al Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que afecte la liquidación de las prestaciones sociales, torna dicha normatividad violatoria del principio de legalidad por desconocer que el salario, para todos los efectos legales y prestacionales, incorpora remuneraciones permanentes como la prevista en el aludido decreto.
Y es que la norma transcrita creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida, pues para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud es constitutiva de salario, pero para la liquidación de las prestaciones sociales no lo es, razón que convierte en ilegal dicha restricción. 20 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO;
Sentencia del 18 de julio de 2024, Radicación número: 17001-23-33-000- 2017-00147-01 (28616), demandante: Caja de Compensación Familiar de Caldas -CONFA, Demandado: UGPP, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Contribuciones al Sistema de la Protección Social / Determinación del IBC. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-012-2019-00098-02 Demandante: Fabio David Labrador Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación La Constitución Política también dispuso que los convenios internacionales del trabajo, previamente ratificados y aceptados en debida forma, serían parte de la legislación interna.
De esa manera, según la teoría y la composición del bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son también aplicables y de obligatorio cumplimiento, como parámetro de legalidad de las actuaciones del Estado, de tal forma que si no se aplican se estaría vulnerando la propia Constitución Política, pues la forma en la que se legitiman estos tratados y convenios internacionales es a través de la Norma Fundamental, pues para que las normas supranacionales puedan ser convalidadas debe haber una compenetración jurídica donde los principios y valores constitucionales se vean salvaguardados.
Corolario obligado de los conceptos que aluden al régimen salarial, con el régimen prestacional, resulta determinante establecer, con arreglo a la doctrina del Consejo de Estado21, su precisiones conceptuales, y ello implica, "En cuanto al salario se ha entendido de manera general que es todo lo que se paga directamente por la retribución o contraprestación del trabajo realizado.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al precisar el concepto de salario expresó que “(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo”22 A su turno, esta Sección23 en sentencia del 25 de marzo de 2004 proferida dentro del proceso referenciado con el número 1665-03, dijo que “(…) el concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado.
Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial.” Las prestaciones sociales, por su parte, han sido establecidas por el legislador para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo.
Estas pueden estar representadas por dinero, servicios u otros beneficios con los cuales se busca amparar las contingencias a que suele verse sometida la persona que labora al servicio de un empleador. La Corte Suprema de Justicia las ha definido como aquello que debe el patrono al trabajador en dinero, especie, servicios u otros beneficios, por ministerio de la Ley, o por haberse pactado en convenciones colectivas o en pactos colectivos, o en el contrato de trabajo, o establecida en el reglamento interno de trabajo, en fallos arbitrales o en cualquier acto unilateral del patrono; para cubrir los riesgos o necesidades del trabajador que se originan durante la relación de trabajo o con motivo de la misma.24 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA;
Sentencia del 15 de diciembre de 2011, Radicación número: 68001-23-15-000-2001-02652-02 (1076-11), Actor: Universidad Industrial de Santander, Demandado: Universidad Industrial de Santander. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO; Sentencia del 5 de agosto de 2010, Radicación número: 05001-23-31-000-1998-00307- 01 (4935-05), Actor: Nora Tapia Montoya, Demandado: Municipio de Medellín y Otro, Autoridades Municipales. 22 Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006.
MP. LUIS FERNANDO ÁLVAREZ JARAMILLO. 23 Consejera Ponente. MARGARITA OLAYA FORERO, Actor: Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina Sentencia 2ª instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-012-2019-00098-02 Demandante: Fabio David Labrador Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Las anteriores definiciones dejan claro que tanto las prestaciones sociales como el salario emergen indudablemente de los servicios subordinados que se prestan al empleador.
En otras palabras, unos y otros se derivan igualmente de la relación laboral. No obstante devenir de una misma fuente, las dos tienen características que las diferencian, como que la prestación social no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que cubre los riesgos, infortunios o necesidades a que se puede ver enfrentado.
También se diferencian en que las prestaciones sociales no emergen por criterios particulares y concretos, sino por aspectos generales en relación con todos los trabajadores o un grupo considerable de ellos, a contrario sensu, el salario sí se constituye frente a casos particulares y concretos, atendiendo un factor objetivo o subjetivo o ambos.
Cuando se habla del factor objetivo se hace referencia a que el salario se instituye dependiendo de criterios de responsabilidad y/o complejidad del cargo o empleo, y subjetivo cuando para establecerlo se atienden circunstancias tales como la capacidad, nivel académico o experiencia del empleado.". Ahora bien, como convenio internacional relevante en el tema bajo estudio, entre otros, se encuentra el Convenio sobre la protección del salario (Convenio núm. 95, 1949), adoptado en Ginebra en la 32ª reunión CIT, que tuvo su entrada en vigor el 24 de septiembre de 1952, ratificado por Colombia el 7 de junio de 196325, que legitimado por la propia Constitución, dispuso que el salario es todo aquello que percibe el trabajador por causa directa del contrato de trabajo, por el servicio que se preste o deba prestar.
Por otro lado, mediante ley expedida por el Congreso de la República de Colombia (Ley 50 de 1990, artículos 14 y 15), hoy vigente, por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones, se establecieron elementos integrantes del salario y los que no lo integran. La Sala de Decisión no pierde de vista que la parte apelante alegó que el Decreto 382 de 2013 es producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, amparada por el principio de legalidad; entre otras cosas, porque este Decreto y demás concordantes, no fueron demandados en la presente causa, no han sido declarados nulos y se encuentran vigentes, impidiendo que sean desconocidos por las autoridades de la república.
Frente a lo anterior, se destaca que la Corte Constitucional como salvaguarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, y teniendo en cuenta que la Carta es la encargada de asegurar a los integrantes del Estado Social de Derecho, entre otros, el trabajo, debe ser la predominante en este análisis en aras de establecer lo que ha dispuesto en materia salarial.
Se puede concluir que la disposición plasmada en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 es violatoria de la Constitución, pues nació a la vida jurídica incurriendo en una violación directa de los principios establecidos en la norma de rango superior y de los tratados internacionales, teniendo en cuenta que desobedece el Convenio sobre la protección del salario (Convenio núm. 95, 1949), adoptado en Ginebra en la 32ª reunión CIT, y de la ley conforme lo expuesto con antelación. En conclusión, el acto administrativo que creó la bonificación judicial para los empleados de la Rama Judicial -Fiscalía General de la Nación, esto es, el Decreto 382 24 Ver entre otras las sentencias 8347 de 30 de mayo de 1996, 30745 de 19 de agosto de 2009, 36108 de 25 de junio de 2009. 25 Ley 54 de 31 de octubre de 1962.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-012-2019-00098-02 Demandante: Fabio David Labrador Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación de 2013 en su artículo 1, es violatorio del principio de legalidad, si tenemos en cuenta que el referido principio comprende el apego al ordenamiento jurídico de todas las actuaciones administrativas, y la referida disposición no se sometió al derecho vigente.
Por esa razón, se logra demostrar que la bonificación judicial allí prevista restringe el concepto de salario determinado por la ley, las normas internacionales ratificadas por Colombia, pues el acto administrativo del Gobierno Nacional determinó que la bonificación judicial, para las cotizaciones que se hacen al Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, sí constituye salario, pero para el pago y liquidación de las demás prestaciones no lo será. La bonificación, por tanto, está legalmente creada; luego entonces, ella constituye un derecho adquirido que se ha radicado en cabeza de los servidores judiciales que son sus destinatarios y no podía ni puede ser desconocida por la administración judicial, por mandato expreso del artículo 58 de la Constitución y porque su supresión implica regresar y desproteger el salario de los servidores beneficiarios, principios que no se pueden quebrantar, según los artículos 5, 25 y 53 de la Constitución Nacional.
Por tales razones, es procedente inaplicar por inconstitucional las expresiones “únicamente” y “para la base de cotizaciones al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenidas en el artículo 1 del Decreto 382, y sus decretos modificatorios, y demás normas que los modifiquen o sustituyan, por cuanto la bonificación judicial sí constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales.
Lo anterior, recordando que esta jurisdicción está facultada para inaplicar por inconstitucional y por ilegalidad26, tal y como lo ha determinado el Honorable Consejo de Estado, aquellas disposiciones que no se ajusten al ordenamiento jurídico. De acuerdo con lo expuesto, en armonía con las pretensiones de la demanda y su contestación, y el principio de congruencia de la sentencia, se precisan las órdenes de la sentencia de primera instancia como i. inaplicar por inconstitucional e ilegal el artículo 1 (parcial) del Decreto 382 de 2013; ii. declarar probada la excepción de prescripción; iii. declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; iv. ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; v. reliquidar los salarios y prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial; vi. indexación de las sumas reconocidas; vii. el pago de las diferencias por aportes pensionales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial a cargo del empleador; viii. el descuento a la parte demandante para el mismo efecto.
En atención a lo expuesto, aparece patente que la Fiscalía General de la Nación ha menoscabado las prestaciones sociales y laborales de los demandantes, excluyéndoles de su base liquidatoria la bonificación judicial, como un valor adicional al salario legalmente establecido en el Decreto 382 de 2013 dictado por el Gobierno, con lo cual incurre en violación de los principios constitucionales relacionados en precedencia, que le impiden desmejorar el salario de sus empleados y afectar sus garantías mínimas. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ;
Sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019), demandante: Orlando José Jiménez Cerra, Demandado: Nación – Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: Asunto: Sentencia de unificación / Fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial -Reconocimiento y pago de diferencia salariales.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-012-2019-00098-02 Demandante: Fabio David Labrador Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación En definitiva, el recurso de apelación carece de una carga argumentativa suficiente para desvirtuar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, ya que la entidad apelante no logró controvertir las razones jurídicas ni desacreditar las conclusiones probatorias del juez de primera instancia, como era su deber.
La Sala encuentra que es una apelación genérica; sin embargo, se realizó precisión jurídica y pedagógica para explicar la procedencia de las pretensiones en este asunto de puro derecho. Por consiguiente, el recurso no aporta motivos válidos que justifiquen revocar la sentencia recurrida. En consecuencia, la bonificación judicial bajo estudio debe ser reconocida como factor salarial en su integralidad para todos los efectos prestacionales, y la sentencia emitida el 30 de septiembre del 2024 debe ser confirmada.
Costas Resuelto el recurso de apelación y denegando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado27, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; no obstante, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte demandada, atendiendo a que no hubo actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Sentencia 2ª instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 73001-33-33-012-2019-00098-02 Demandante: Fabio David Labrador Méndez y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 30 de septiembre del 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, que ordenó reconocer, reliquidar, reajustar y pagar a los demandantes la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Abstenerse de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa las respectivas anotaciones en el sistema para la gestión judicial SAMAI. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 9 de agosto de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx