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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-005-2020-00001-02

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2025-03-13

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00001-02 Demandante: Ilsa Johanna Carmona Méndez y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-005-2020-00001-02 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Ilsa Johanna Carmona Méndez y otros APODERADO: Guillermo Eduardo Trujillo DEMANDADO: Nación – Fiscalía General de la Nación. APODERADO: Rafael Humberto Vergara Quemba REFERENCIA: Bonificación Judicial Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, dentro del proceso promovido por Ilsa Johanna Carmona Méndez y otros en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.

ANTECEDENTES. La demanda La demandante por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 5 a 12 del documento 00.C01Principal, expediente Samai) como pretensiones solicitó: 1.

Se declare la inaplicabilidad por inconstitucional de la expresión “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, consagrada en el artículo 1º del Decreto 382 de 2013, junto con el último inciso del parágrafo de la misma disposición, y se tenga la bonificación judicial como factor constitutivo de salario. 2.

Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Oficio 31500-4748 del 23 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Gilberto Antonio Gallo Bohórquez y el acto ficto o presunto negativo, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra dicho oficio, del 23 de noviembre de 2018. • Oficio 31500-1086 del 14 de marzo de 2019, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Gloria Inés Rodríguez Lopez y el acto ficto o presunto negativo, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra dicho oficio, del 26 de marzo de 2019. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00001-02 Demandante: Ilsa Johanna Carmona Méndez y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. • Oficio 31500-4749 del 23 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Heriberto Valdez Mejia y el acto ficto o presunto negativo, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra dicho oficio, del 11 de diciembre de 2018. • Oficio 31500-4799 del 27 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Hugo Alberto Andrade García y el acto ficto o presunto negativo, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra dicho oficio, del 11 de diciembre de 2018. • Oficio 31500-5042 del 10 de diciembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Ilsa Johanna Carmona Mendez y el acto ficto o presunto negativo, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra dicho oficio, del 19 de diciembre de 2018. • Oficio 31500-4834 del 28 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Jairo Ávila Guarnizo y el acto ficto o presunto negativo, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra dicho oficio, del 3 de enero de 2019. • Oficio 31500-4702 del 22 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Julio Isaac Solano Parra y el acto ficto o presunto negativo, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra dicho oficio, del 30 de noviembre de 2018. • Oficio 31500-4690 del 22 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Leyla Bustamante Osorio y el acto ficto o presunto negativo, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra dicho oficio, del 7 de diciembre de 2018. • Oficio 31500-4691 del 22 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de María del Pilar Hernández Vargas y el acto ficto o presunto negativo, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra dicho oficio, del 3 de diciembre de 2018. • Oficio 31500-4689 del 22 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Martha Liliana Reyes Cruz y el acto ficto o presunto negativo, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra dicho oficio, del 30 de noviembre de 2018. • Oficio 31500-4800 del 27 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Miller Diaz Claros y el acto ficto o presunto negativo, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra dicho oficio, del 11 de diciembre de 2018. • Oficio 31500-4964 del 22 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Nubia Judith Tangarife Ramírez y el acto ficto o presunto negativo, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra dicho oficio, del 3 de diciembre de 2018. • Oficio 31500-4686 del 22 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Olga Lucia Acosta Triviño y el acto ficto o presunto negativo, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra dicho oficio, del 6 de diciembre de 2018. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00001-02 Demandante: Ilsa Johanna Carmona Méndez y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. • Oficio 31500-5006 del 7 de diciembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Oscar Fuentes Giraldo y el acto ficto o presunto negativo, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra dicho oficio, del 19 de diciembre de 2018. • Oficio 31500-4804 del 27 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Sara Inés Guzmán y el acto ficto o presunto negativo, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra dicho oficio, del 7 de diciembre de 2018. • Oficio 31500-4744 del 23 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de William Hernán Serrato Fierro y el acto ficto o presunto negativo, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra dicho oficio, del 11 de diciembre de 2018. • Oficio 31500- 4754 del 23 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Lizz Galidia Rodríguez Arguello y el acto ficto o presunto negativo, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra dicho oficio, del 30 de noviembre de 2018. • Oficio 31500-4808 del 27 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Ana Marcela Núñez Sánchez y el acto ficto o presunto negativo, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra dicho oficio, del 7 de diciembre de 2018. • Oficio 31500-4805 del 27 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Nohora Contanza Medina Olmos y el acto ficto o presunto negativo, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra dicho oficio, del 7 de diciembre de 2018. • Oficio 31500-4810 del 27 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Nohora Isabel Lozada Joven y el acto ficto o presunto negativo, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra dicho oficio, del 11 de diciembre de 2018. • Oficio 31500-4807 del 27 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Consuelo Yolanda Bedoya Orozco y el acto ficto o presunto negativo, por no haber resuelto el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra dicho oficio, del 11 de diciembre de 2018. 3.

Se extienda el valor de la Bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 del 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, para que sea incluida como factor prestacional para la liquidación de la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, primas de productividad, bonificación por servicios prestados, y demás derechos laborales que por disposición legal o constitucional tiene derecho la demandante desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha.

A título de restablecimiento del derecho. 1. Se condene a la Nación- Fiscalía General de la Nación a reconocer y tener en cuenta la bonificación judicial: i) como factor salarial para todos los efectos, y que ii) debe incrementarse conforme a los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional para los empleados públicos enunciados en lo estipulado por la Ley 4ª de 1992 a partir del año 2019. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00001-02 Demandante: Ilsa Johanna Carmona Méndez y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. 2.

Se condene a la entidad a reajustar la bonificación judicial conforme a los porcentajes de incremento salarial establecidos por el Gobierno Nacional al inicio de cada anualidad. 3. Se condene a la Nación- Fiscalía General de la Nación a que reconozca, reliquide y pague las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo pagado y la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1º de enero de 2013. 4.

Que se condene a la entidad a que los dineros reconocidos sean pagados debidamente indexados y actualizaos conforme al IPC, y el reconocimiento de intereses conforme a los dispuesto por los artículos 187,189 y 192 del C. de P.A. y de lo C.A. 5. Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados. 6.

Se condene en costas. Hechos (fls. 12 a 19 del documento 00.C01Principal, expediente Samai) Como circunstancias fácticas destacables, la parte activa en la demanda de manera sintetizada dispuso: 1. Los demandantes se encuentran laborando en la Fiscalía General de la Nación. 2. En virtud del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se ordenó por el Congreso de la República al Gobierno Nacional, efectuar la nivelación salarial de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Con lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ha venido pagando la Bonificación Judicial desde el 1 de enero de 2013 conforme al Decreto 382 de 2013 con el fin de materializar la Nivelación Salarial, este pago goza de carácter periódico, permanente y habitual, por lo que debe ser declarado como constitutivo de salario. 3.

Los demandantes mediante derechos de petición solicitaron ante la Nación- Fiscalía General de la Nación que se reconociera la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos, así como el incremento de dicha prestación conforme a los porcentajes establecidos por el Gobierno Nacional para lo empleados públicos enunciados en la Ley 4ª de 1992, a partir del año 2019. 4.

Respecto a los siguientes actos administrativos: • Oficio 31500-4748 del 23 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Gilberto Antonio Gallo Bohórquez, que luego interpuso recurso de apelación contra dicho oficio, el 23 de noviembre de 2018. • Oficio 31500-1086 del 14 de marzo de 2019, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Gloria Inés Rodríguez Lopez, que luego interpuso recurso de apelación contra dicho oficio, el 26 de marzo de 2019. • Oficio 31500-4749 del 23 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Heriberto Valdes Mejia, que luego interpuso recurso de apelación contra dicho oficio el 11 de diciembre de 2018. • Oficio 31500-4799 del 27 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Hugo Alberto Andrade Garcia, que luego interpuso recurso de apelación contra dicho oficio, el 11 de diciembre de 2018. • Oficio 31500-5042 del 10 de diciembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Ilsa Johanna Carmona Mendez, que luego interpuso recurso de apelación contra dicho oficio, el 19 de diciembre de 2018. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00001-02 Demandante: Ilsa Johanna Carmona Méndez y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. • Oficio 31500-4834 del 28 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Jairo Ávila Guarnizo, que luego interpuso recurso de apelación contra dicho oficio el 3 de enero de 2019. • Oficio 31500-4702 del 22 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Julio Isaac Solano Parra, que luego interpuso recurso de apelación contra dicho oficio, el 30 de noviembre de 2018. • Oficio 31500-4690 del 22 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Leyla Bustamante Osorio, que luego interpuso recurso de apelación contra dicho oficio, el 7 de diciembre de 2018. • Oficio 31500-4691 del 22 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de María del Pilar Hernández Vargas, que luego interpuso recurso de apelación contra dicho oficio, el 3 de diciembre de 2018. • Oficio 31500-4689 del 22 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Martha Liliana Reyes, que luego interpuso recurso de apelación contra dicho oficio, el 30 de noviembre de 2018. • Oficio 31500-4800 del 27 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Miller Diaz Claros, que luego interpuso recurso de apelación contra dicho oficio, el 11 de diciembre de 2018. • Oficio 31500-4964 del 22 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Nubia Judith Tangarife Ramirez, que luego interpuso recurso de apelación contra dicho oficio, el 3 de diciembre de 2018. • Oficio 31500-4686 del 22 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Olga Lucia Acosta, que luego interpuso recurso de apelación contra dicho oficio, el 6 de diciembre de 2018. • Oficio 31500-5006 del 7 de diciembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Oscar Fuentes Giraldo, que luego interpuso recurso de apelación contra dicho oficio, el 19 de diciembre de 2018. • Oficio 31500-4804 del 27 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Sara Inés Guzmán, que luego interpuso recurso de apelación contra dicho oficio el 7 de diciembre de 2018. • Oficio 31500-4744 del 23 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de William Hernán Serrato Fierro, que luego interpuso recurso de apelación contra dicho oficio el 11 de diciembre de 2018. • Oficio 31500- 4754 del 23 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Lizz Galidia Rodríguez Arguello, que luego interpuso recurso de apelación contra dicho oficio el 30 de noviembre de 2018. • Oficio 31500-4808 del 27 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Ana Marcela Núñez Sánchez, que luego interpuso recurso de apelación contra dicho oficio el 7 de diciembre de 2018. • Oficio 31500-4805 del 27 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Nohora Contanza Medina Olmos, que luego interpuso recurso de apelación contra dicho oficio el 7 de diciembre de 2018. • Oficio 31500-4810 del 27 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Nohora Isabel Lozada Joven, 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00001-02 Demandante: Ilsa Johanna Carmona Méndez y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. que luego interpuso recurso de apelación contra dicho oficio el 11 de diciembre de 2018. • Oficio 31500-4807 del 27 de noviembre de 2018, proferido por la Fiscalía General de la Nación, que negó la petición de Consuelo Yolanda Bedoya Orozco, que luego interpuso recurso de apelación contra dicho oficio el 11 de diciembre de 2018. 5.

A la fecha los recursos de apelación interpuestos por los demandantes no fueron resueltos, por lo que se configuró un acto ficto o presunto negativo. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 12 a 19 del documento 00.C01Principal, expediente Samai) Expuso que considerada violados el preámbulo y los artículos 2, 13, 25, 53, 93, y 209 de la Constitución Política; los artículos 1, 9, 10, 11, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, Ley 270 de 1996 artículo 52 numeral 7, los Convenios 95 y 100 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por Colombia con la Ley 54 de 1962, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la Ley 74 de 1967, y el Convenio Internacional del Trabajo No. 11 aprobado por la Ley 22 de 1967.

Aseguró que es incompresible que la prestación que sería destinada para nivelar en cierta medida la brecha salarial y prestacional, no tuviera la connotación salarial completa. Argumentó que se quebranta el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 1º de los Convenios 95 y 100 de la OIT, que fueron ratificados por Colombia con la Ley 54 de 1962, al no otorgarle a la bonificación judicial la característica salarial, por lo que aseguró, es injusto que se considera salario para efectuar deducciones, aportes y para efectos tributarios, pero no se le permita al trabajador con esa prestación disfrutar los beneficios que trae la connotación laboral completa.

Seguidamente, expuso que al ser la bonificación judicial un factor constitutivo de salario, lo correcto es que sufra las mismas consecuencias que el salario, por lo que, como la actualización conforme al IPC tiene variables menos favorables a los incrementos que decreta el Gobierno Nacional cada anualidad para los servidores públicos, es más beneficioso que la prestación tenga el mismo trato que el salario en lo que respecta al incremento anual.

Por último, aseguró que los actos administrativos acusados desconocieron normas superiores en las que debieron fundarse, por lo que es viable que se declare su nulidad. Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 20 de agosto de 2021 (documento 08. AutoAdmite, expediente Samai) el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar personalmente a la entidad demandada, al Agente del Ministerio Público delegado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Surtida la notificación, de conformidad con lo ordenado en el auto en mención, el traslado de 30 días para contestar la demanda venció el 5 de agosto de 2022, se estableció que el término para contestar la demanda venció en silencio, según constancia secretarial del 5 de septiembre de 2022. (Documento 19.Constancia, expediente Samai). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00001-02 Demandante: Ilsa Johanna Carmona Méndez y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. La sentencia apelada (documento 021Sentencia de Pr_520201IlsaJohanaCarm, expediente Samai).

En sentencia del 28 de junio de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva resolvió: i) Declarar no probada la excepción de “prescripción de los derechos laborales sobre las diferencias en las prestaciones reclamadas por el demandante Hugo Alberto Andrade García”, ii) Declarar probada la excepción “cobro de lo no debido” con relación a la reliquidación de las prestaciones reclamadas por el demandante Hugo Alberto Andrade García entre el 1° de enero de 2013 y el 24 de enero de 2016, iii) Declarar probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción de los derechos laborales sobre las diferencias en las prestaciones causadas con anterioridad al 31 de octubre de 2015 (en el caso de William Hernán Serrato Fierro, Lizz Galidia Rodríguez Arguello, Gilberto Antonio Gallo Bohórquez, Heriberto Valdés Mejía, Julio Isaac Solano Parra, Leyla Bustamante Osorio, María Del Pilar Hernández Vargas, Martha Liliana Reyes Cruz, Nubia Judith Tangarife Ramírez, Olga Lucia Acosta Triviño), al 2 de noviembre de 2015 (en el caso de Sara Inés Guzmán, Ana Marcela Núñez Sánchez, Miller Díaz Claros, Nohora Constanza Medina Olmos, Nohora Isabel Lozada Joven, Consuelo Yolanda Bedoya Orozco), al 6 de noviembre de 2015 (en el caso de Jairo Ávila Guarnizo), al 16 de noviembre de 2015 (en el caso de Oscar Fuentes Giraldo), al 29 de noviembre de 2015 (en el caso de Ilsa Johanna Carmona Méndez), y al 21 de febrero de 2016 (en el caso de Gloria Inés Rodríguez López). iv) Inaplicar por inconstitucional e ilegal la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 382 de 2013, y demás normas que lo modifiquen o sustituyan. v) Declarar la existencia y nulidad de los siguientes actos fictos negativos: Ana Marcela Núñez Sánchez, acto ficto que se generó al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto el 7 de diciembre de 2018;

Gilberto Antonio Gallo Bohórquez, acto ficto que se generó al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto el 6 de diciembre de 2018; Gloria Inés Rodríguez López, acto ficto que se generó al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto el 26 de marzo de 2019; Heriberto Valdés Mejía, acto ficto que se generó al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto el 11 de diciembre de 2018;

Hugo Alberto Andrade García, acto ficto que se generó al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto el 11 de diciembre de 2018; Ilsa Johanna Carmona Méndez, acto ficto que se generó al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto el 19 de diciembre de 2018; Jairo Ávila Guarnizo, acto ficto que se generó al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto el 3 de enero de 2019;

Julio Isaac Solano Parra, acto ficto que se generó al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto el 30 de noviembre de 2018; Leyla Bustamante Osorio, acto ficto que se generó al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto el 7 de diciembre de 2018; Lizz Galidia Rodríguez Arguello, acto ficto que se generó al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto el 30 de noviembre de 2018;

María Del Pilar Hernández Vargas, acto ficto que se generó al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto el 3 de diciembre de 2018; Martha Liliana Reyes Cruz, acto ficto que se generó al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto el 30 de noviembre de 2018; Miller Diaz Claros, acto ficto que se generó al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto el 11 de diciembre de 2018;

Nohora Constanza Medina Olmos, acto ficto que se generó al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto el 7 de diciembre de 2018; Nohora Isabel Lozada Joven, acto ficto que se generó al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto el 11 de diciembre de 2018; Nubia Judith Tangarife Ramírez, acto ficto que se generó al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto el 3 de diciembre de 2018;

Olga Lucia Acosta Triviño, acto ficto que se generó al omitir resolver el recurso de apelación 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00001-02 Demandante: Ilsa Johanna Carmona Méndez y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. interpuesto el 6 de diciembre de 2018; Oscar Fuentes Giraldo, acto ficto que se generó al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto el 19 de diciembre de 2018;

Sara Inés Guzmán, acto ficto que se generó al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto el 7 de diciembre de 2018; William Hernán Serrato Fierro, acto ficto que se generó al omitir resolver el recurso de apelación interpuesto el 11 de diciembre de 2018. vi) A título de restablecimiento del derecho, se ordenó a la Nación- Fiscalía General de la Nación, reliquidar y pagar a favor de William Hernán Serrato Fierro, Lizz Galidia Rodríguez Arguello, Gilberto Antonio Gallo Bohórquez, Heriberto Valdés Mejía, Julio Isaac Solano Parra, Leyla Bustamante Osorio, María Del Pilar Hernández Vargas, Martha Liliana Reyes Cruz, Nubia Judith Tangarife Ramírez y Olga Lucia Acosta Triviño, todas las prestaciones sociales devengadas desde el 1º de enero de 2013, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, con efectos fiscales a partir del 31 de octubre de 2015. vii) Reliquidar y pagar a favor de Sara Inés Guzmán, Ana Marcela Núñez Sánchez, Miller Díaz Claros, Nohora Constanza Medina Olmos, Nohora Isabel Lozada Joven y Consuelo Yolanda Bedoya Orozco, todas las prestaciones sociales devengadas desde el 1º de enero de 2013, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, con efectos fiscales a partir del 2 de noviembre de 2015. vii) Reliquidar y pagar a favor del señor Jairo Ávila Guarnizo, todas las prestaciones sociales desde el 1º de enero de 2013, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, pero con efectos fiscales a partir del 6 de noviembre de 2015 por prescripción trienal. viii) Reliquidar y pagar a favor del señor Oscar Fuentes Giraldo, todas las prestaciones sociales desde el 1º de enero de 2013, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, pero con efectos fiscales a partir del 16 de noviembre de 2015 por prescripción trienal. ix) Reliquidar y pagar a favor de Ilsa Johanna Carmona Méndez, todas las prestaciones sociales desde el 1º de enero de 2013, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, pero con efectos fiscales a partir del 29 de noviembre de 2015 por prescripción trienal. x) Reliquidar y pagar a favor de Gloria Inés Rodríguez López, todas las prestaciones sociales desde el 1º de enero de 2013, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, pero con efectos fiscales a partir del 21 de febrero de 2016 por prescripción trienal. xi) Reliquidar y pagar a favor de Hugo Alberto Andrade García, todas las prestaciones sociales desde el 25 de enero de 2016, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial. xii) Las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1º de enero de 2013 para los demandantes, y para el caso de Hugo Alberto Andrade García a partir del 25 de enero de 2016 deberán ser canceladas por la Fiscalía General de la Nación, al fondo pensional correspondiente; y, de las sumas que resulten a favor de cada uno de los demandantes, realícense los descuentos para el mismo efecto. xiii) Negar las demás pretensiones de la demanda. xiv) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A.; xv) No condenar en costas a la parte vencida.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez Ad-Hoc consideró en virtud de la aplicación del precedente vertical, y con la interpretación de los derechos de los trabajadores, que el parágrafo parrágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no restringió ni limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, que devengan los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, a partir del año 2013.

Manifestó que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, debido a que desbordó los limites previamente establecidos, al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales de sus destinatarios, pues desconoció que esa nivelación debía 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00001-02 Demandante: Ilsa Johanna Carmona Méndez y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. realizarse atendiendo al criterio de equidad y no desmejorando los salarios y prestaciones sociales de sus beneficiarios.

Finalmente, estableció que existió una evidente transgresión a los derechos fundamentales de los trabajadores; pues con ese tipo de decisiones administrativas, se desconocen los principios fundamentales en las relaciones laborales, por lo que ello desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo ficto demandado, y llevó a acceder a las pretensiones de la demanda.

La apelación (Documento 022_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION, expediente Samai). En desacuerdo con la decisión de primera instancia, la Nación – Fiscalía General de la Nación, por medio de apoderado judicial apeló el fallo, argumentando que existe una excepción de inconstitucionalidad, por cuanto en los casos en que se reclama la bonificación judicial, los Acuerdos que dieron lugar a la expedición del Decreto No. 382 de 2013 no fueron demandados en el caso concreto, no han sido declarados nulos, ni se solicita su inaplicación, y se encuentran vigentes, impidiendo un pronunciamiento de fondo en torno a la nulidad de los artículos 1° y 2° del Decreto 382 de 2013 y demás normas que regulan la materia que parcialmente los formaliza.

Manifestó que la bonificación judicial establecida en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, al no constituir un factor salarial y limitarse a ser parte de la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en salud, no representa un ejercicio indebido ni ilegal de las competencias del Gobierno Nacional, ya que cuenta con respaldo jurisprudencial.

Finalmente, afirmó que la inclusión en la bonificación judicial como factor salarial implicaría una modificación de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, situación que consideró inviable, y reafirmó que la entidad ha actuado conforme a las disposiciones legales vigentes. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación se admitió el recurso de apelación; y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante.

Guardó silencio. De la parte demandada. Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1.-, 153 y 243 del C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00001-02 Demandante: Ilsa Johanna Carmona Méndez y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado, se centra en determinar, si los demandantes tienen derecho a que se les reconozca y pague la Bonificación Judicial como factor salarial, y por ello, debe tenerse en cuenta para liquidar las prestaciones sociales que devengan como servidores de la Fiscalía General de la Nación. Límites de la apelación. I. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado 404 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.

Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00001-02 Demandante: Ilsa Johanna Carmona Méndez y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

II. Por la forma como se activó el asunto y como se contestó la demanda, es dable entender que se aceptaron las estipulaciones probatorias; por lo tanto, este asunto es de puro derecho y las pruebas vertidas sirven para resolver el asunto. III. Por otro lado, se tiene: Excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad A partir de los artículos 4, 29, 209 de la Carta4, se reconoce a favor de la Jurisdicción Especializada de lo Contencioso Administrativo5 la facultad de imponer para un caso concreto la inaplicación de una norma general por la vía de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad6, porque las normas de inferior rango que resulten contradictorias a aquellas otras a las cuales por disposición constitucional deben subordinarse a la Constitución, garantiza la vigencia del principio de legalidad; la técnica jurídica precisa, si la incompatibilidad se da entre una norma de inferior jerarquía y la Constitución, la figura asume la nominación de “excepción de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Asunto: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 4 Sentencia C-037 de 26 de enero de 2000, M.P. Dr. VLADIMIRO NARANJO. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR, proferida el 15 de julio de 2004, Radicación número: 25000-23-26-000-2002- 01834-01 (AP), Actor: José Ignacio Arias y Otros, Demandado: La Nación- Ministerio de Comunicaciones y Otros, Referencia: Acción Popular. 6 Artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.

La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.” 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00001-02 Demandante: Ilsa Johanna Carmona Méndez y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. inconstitucionalidad”, y si tal incompatibilidad se da con otra norma diferente a la Constitución, la nominación es la de “excepción de ilegalidad” 7.

Por ello se sabe, “EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance La jurisprudencia constitucional ha definido que “la excepción de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no puede dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales”.

En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de proteger, en un caso concreto y con efecto inter-partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que, de forma clara y evidente, contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política. DEFECTO SUSTANTIVO POR INAPLICACIÓN DE EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD La razón por la cual se considera que el no hacer uso de la excepción de inconstitucionalidad da lugar a un defecto sustantivo es debido a que, el juez competente empleó una interpretación normativa sin tener en cuenta que ésta resultaba contraria a los derechos y principios consagrados en la Carta Fundamental.

Por lo tanto, basó su decisión en una norma que, de acuerdo con el principio de interpretación conforme a la Constitución, no podría existir en nuestro ordenamiento. En consecuencia, se expide un fallo con fundamento en normas que, 7 Sentencia T-389-09. Referencia: expediente T-1400804, Acción de tutela instaurada por ADRIÁN ESTEBAN LÓPEZ JIMÉNEZ contra Tribunal Superior de Valledupar -Sala Penal-, Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO;

Sentencia del 28 de mayo de 2009. Sentencia C-037-00. Referencia: expediente D-2441, Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 240 de la Ley 4ª. de 1913, Demandante: Ramón Esteban Laborde Rubio, Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA; Sentencia del 26 de enero de 2000. Sentencia SU-132-13. Referencia: expediente T-3.536.944, Acción de tutela instaurada por Piedad del Socorro Gómez Roldán, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: ALEXEI JULIO ESTRADA;

Sentencia del 13 de marzo de 2013. Sentencia T-178 de 2012. Véase también en Sentencias como la T-172 de 2012, T-118 de 2012, SU-448 de 2011, T-018 de 2011, T-786 de 2011, T-033 de 2010, T-217 de 2010, T-976 de 2008, T-808 de 2007, T-047 de 2005, SU-159 de 2002, SU-1184 de 2001, T-1031 de 2001, entre otras. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ;

Sentencia del 18 de julio de 2018, Radicación número: 73001- 23-33-000-2014-00580-01 (4961-15) CE-SUJ2-012-18, Actor: Jorge Luis Ospina Cardona, Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima, Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Trámite: Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – Aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial.

Consejo de Estado en providencia del 11 de noviembre del 2010, proferida dentro del Expediente con Rad. No. 66001-23-31-000- 2007-00070-01, Consejera Ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. En ésta Corporación, - Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ; Sentencias de marzo de 2024, Radicación: 73001-33-33-011-2018-00185-01, Excepciones de inconstitucionalidad e ilegalidad, Interno: 2022-00302, Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Demandante: Diego Alexander Galicia Virviescas, Demandado: Nación – Rama Judicial, Referencia: Apelación de sentencia. - 73001-33-33-005-2018-00119-02 del 13 de diciembre de 2024, Magistrado Ponente: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00001-02 Demandante: Ilsa Johanna Carmona Méndez y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. siendo de menor jerarquía, van en contra de los principios y derechos establecidos en la Constitución Política y, así, se genera un quebrantamiento de la misma.”8.

Marco Normativo y Jurisprudencial. Del concepto de la bonificación judicial. De conformidad a lo establecido en el artículo 150, numeral 16, literal e), de la Constitución Política, el Congreso de la República, a través de la Ley 4 de 1992 señaló las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados de la Rama Judicial, entre otros.

En uso de las referidas atribuciones, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 057 de 1993 “Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar…”. De ello se desprende que en la Rama Judicial coexisten dos regímenes salariales y prestacionales que regulan la situación laboral de sus trabajadores, a saber9: i. El régimen salarial y prestacional aplicable a los trabajadores vinculados a la Rama Judicial antes del primero de enero de 1993 y que no optaron por acogerse al nuevo régimen contenido en el Decreto 057 del mismo año. ii.

El régimen salarial y prestacional adoptado a partir de la expedición del Decreto 057 de 1993, el cual se aplica de manera obligatoria para quienes se vincularon a la Rama Judicial a partir del primero de enero de 1993, o para quienes habiendo ingresado antes de dicha fecha, decidieran acogerse al nuevo régimen. Ahora, en procura de obtener la nivelación salarial ordenada por la mencionada Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 382 de 2013, que en su artículo 1º indica: “Artículo 1.

Créase (sic) para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se aplica el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, y que vienen rigiéndose por el decreto 875 de 2012 y por las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1 de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca en el servicio y corresponde al valor que se fija en la siguiente tabla, así: (…)” En este mismo sentido, y como quiera que el Decreto 382 de 2013, creó una bonificación judicial para los empleados de la Fiscalía General de la Nación, resulta imperativo que dicho acto administrativo esté acorde con los fines constitucionales y legales del Estado. 8 Sentencia SU-132-13.

Referencia: expediente T-3.536.944, Acción de tutela instaurada por Piedad del Socorro Gómez Roldán, quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado Ponente: ALEXEI JULIO ESTRADA;

Sentencia del 13 de marzo de 2013. 9 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya; Sentencia del 22 de julio de 2020, radicación número: 73001-33-33-752-2015-00203-02, Demandante: Dilia Oviedo Gutiérrez y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reconocimiento y pago de la bonificación judicial contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00001-02 Demandante: Ilsa Johanna Carmona Méndez y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. En este punto es necesario precisar que, de forma inicial se traerá a colación pronunciamientos sobre el reconocimiento y pago de la bonificación judicial; si bien, no corresponden estrictamente al Decreto 382 de 2013, sí son importantes y relevantes, en el sentido de que la bonificación judicial para los distintos servidores públicos de la Rama Judicial no puede entenderse como aislados, pues lo importante es entenderlos en el contexto de su integración en el salario, veamos: El reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial en diversos fallos judiciales10 se justificó porque cumple con los elementos constitutivos de salario al ser un pago habitual y permanente.

En efecto, la bonificación fue creada para los empleados de la Rama Judicial estableciendo su pago mensual desde el 1 de enero de 2013. Aunque el decreto limitó su naturaleza salarial únicamente para efectos de cotización al Sistema General de Pensiones y de Seguridad Social en Salud, esta disposición fue considerada contraria a la Constitución y a las leyes laborales, ya que desvirtúa el principio de que todo ingreso habitual forma parte del salario para efectos prestacionales.

De tal manera, argumentó que la exclusión de la bonificación judicial de las prestaciones sociales desconoce principios fundamentales como la igualdad y la protección de los derechos laborales; resaltó que esta bonificación es una retribución directa por el trabajo, lo que refuerza su carácter salarial. Asimismo, consideró ilegal que el decreto limite su reconocimiento únicamente a ciertos efectos, dado que su naturaleza habitual implica que debe ser incluida en la liquidación de prestaciones sociales, como primas, cesantías y demás emolumentos laborales.

Por lo tanto, la restricción impuesta por el decreto no se ajusta a los principios de legalidad y favorabilidad establecidos en el ordenamiento jurídico. Por otra parte, este Tribunal Administrativo11 en un caso similar al que nos ocupa ya que se discutió la procedencia de la bonificación judicial, reiteró que a la fecha no 10 Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: Carmenza Elvira Ramírez Cruz;

Sentencia del 24 de octubre de 2024, Radicación número: 73001-33-33-001-2020-00058-02, Demandante: Marleny Susa de Tocora, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué -Tolima, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reconocimiento y pago de bonificación judicial.

Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: Benjamín Cárdenas Cruz; Sentencia del 6 de noviembre de 2024, Radicación número: 73001-33-33-009-2019-00042-00, Demandante: Orlando Rozo Duarte, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué -Tolima, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reconocimiento y pago de bonificación judicial.

Juzgado Once Administrativo Transitorio de Neiva, Juez ponente: Daniel Francisco Polo Paredes; Sentencia del 28 de abril de 2023, radicación número: 73001-33-33-002-2019-00054-00, Demandante: Luis Carlos García Aranda, Demandado: Nación -Rama Judicial, Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Bonificación Judicial de que trata el artículo 1 del Decreto 383 de 2013.

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca; Magistrada Ponente: María Eugenia Clavijo Aristizábal; Sentencia del 28 de septiembre de 2023, Radicación: 73001-33-33-008-2018-00167-01. Tribunal Administrativo del Valle, Magistrado Ponente: Gonzalo Perdomo Cabrera; Sentencias del 17 de octubre de 2023, Radicaciones: 73001-33-33-008-2018-00369-01; 73001-33-33-007-2018-00170-01; 73001- 33-33-008-2018-00002-01; y 73001-33-33-008-2020-00141-01.

Tribunal Administrativo del Valle, Magistrado Ponente: Diego León Gómez Martínez; Sentencias del 30 de octubre de 2023, Radicaciones:73001-33-33-008-2019-00027-01 y 73001-33-33-008-2019-00108-01. 11 Tribunal Administrativo del Tolima, Magistrado Ponente: José Aleth Ruiz Castro; Sentencia del 21 de febrero de 2021, radicación número: 73001-33-33-003-2016-00296-02 (0037-2020), medio de control: nulidad y 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00001-02 Demandante: Ilsa Johanna Carmona Méndez y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. existe una postura unificada sobre la controversia relativa a si esta bonificación constituye o no factor salarial para liquidar prestaciones sociales; sin embargo, consideró que no existe un argumento fuerte para desestimar las pretensiones de la demanda.

Aunado a ello, si bien el legislador goza de cierta libertad para determinar qué elementos constituyen el salario, tal libertad no es absoluta, es decir, que la misma se encuentra restringida por los principios constitucionales generales y por unos elementos estructurales de la noción de salario que reposan en la Constitución. De tal manera, avizoró que el Gobierno Nacional cercenó los efectos salariales a la bonificación judicial creada mediante Decreto 382 de 2013, limitando el factor salarial únicamente para la base de cotización al sistema de seguridad social en pensiones y salud.

Tal limitación contrasta directamente con el concepto de salario desarrollado de manera concordante por la jurisprudencia de las altas cortes y el convenio 95 de la OIT, pues estos han sido claros en manifestar que la naturaleza salarial de un emolumento se deriva del carácter retributivo o remuneratorio del servicio prestado por el empleado, independientemente del título o la forma en que se estipule, pues en virtud del principio de realidad sobre las formas, tanto el legislador como el Gobierno Nacional deben atender a la finalidad de la acreencia laboral que se va a desarrollar.

Se precisa que el Honorable Consejo de Estado12 refirió que existe una sólida línea jurisprudencial creada por nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana, y la jurisprudencia de las altas cortes, indicando que, el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Por ello, tuvo que la Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues es una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales.

Aclarado lo anterior, resalta la Sala que mediante decisiones judiciales13 emitidas en el año en curso, se determinó que la bonificación judicial creada por el artículo 1 del restablecimiento del derecho, Demandante: José Ignacio Barbosa Pérez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: reconocimiento y pago de prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala de Conjueces, Conjuez ponente: Sol Marina De La Rosa;

Sentencia del 21 de noviembre de 2022, radicación número 76001-23-33- 000-2016-01332-01 (66117), Demandante: Diana Patricia Guerrero Zapata y otros, Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: medio de control de Reparación de los perjuicios Causados a un Grupo, Asunto: Decisión de reemplazo en cumplimiento de sentencia de tutela con radicación 11001-03-15-000-2022-05113-00 / Bonificación judicial. 13 Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: Carmenza Elvira Ramírez Cruz;

Sentencia del 14 de noviembre de 2024, radicación número: 73001-33-33-004-2020-00103-02, Demandante: María Elena Hernández Cutiva y otros, Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación, Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Bonificación judicial como factor salarial / Decreto 382 de 2013. Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Conjueces, Conjuez Ponente: Luis Ariel Sánchez Cardozo;

Sentencia del 19 de noviembre de 2024, radicación número: 73001-33-33-011-2018-00394-02, demandante: Juan Carlos Garay Restrepo, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Bonificación judicial como factor salarial / Decreto 382 de 2013. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00001-02 Demandante: Ilsa Johanna Carmona Méndez y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. Decreto 382 de 2013 constituye salario en su integralidad, pues esta bonificación remunera el servicio como contraprestación de este.

De tal manera, concluyó que este artículo tiene vicio de ilegalidad, pues el decreto restringe el concepto de salario determinado en la ley, normas internacionales ratificadas por Colombia y la jurisprudencia, pues el acto administrativo del Gobierno Nacional determinó que la bonificación judicial para empleados de la Fiscalía General de la Nación, para las cotizaciones que se hacen al Sistema General de Pensiones y sí constituye salario, pero, para el pago y liquidación de las demás prestaciones no lo será, advirtiendo así, que la entidad demandada no le canceló al demandante la totalidad de sus acreencias laborales.

Caso en concreto. Dentro del presente caso, los demandantes interpusieron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, solicitando inaplicar el artículo 1 del Decreto 0382 del 2013, modificado por el decreto 022 de 2014, que se declare que la bonificación judicial reconocida a la demandante por medio del artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, es factor salarial para todos los efectos legales; se declare la nulidad de los actos administrativos previamente detallados en el acápite de antecedentes, proferidos por la Fiscalía General de la Nación, por medio de los cuales se dio respuesta negativa a la solitudes presentadas por los demandantes.

Aunado a lo anterior, se solicitó que se declare la inaplicabilidad del artículo 1 del Decreto 0382 del 2013, modificado por el decreto 022 de 2014, en cuanto a la frase “…y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”; y, a título de restablecimiento, se exigió reconocer y reliquidar la bonificación judicial como factor salarial, integrándola en las prestaciones sociales y demás emolumentos prestacionales; también solicitó actualizar las sumas insolutas conforme al IPC, el pago de intereses legales y moratorios, y el reconocimiento de costas y agencias en derecho.

Por su parte, en sentencia del 28 de junio de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró no probada la excepción de “prescripción de los derechos laborales sobre las diferencias en las prestaciones reclamadas por el demandante Hugo Alberto Andrade García”, declarar probada la excepción “cobro de lo no debido” con relación a la reliquidación de las prestaciones reclamadas por el demandante Hugo Alberto Andrade García entre el 1° de enero de 2013 y el 24 de enero de 2016; declarar probada de oficio parcialmente la excepción de prescripción de los derechos laborales sobre las diferencias en las prestaciones causadas con anterioridad al 31 de octubre de 2015 (en el caso de William Hernán Serrato Fierro, Lizz Galidia Rodríguez Arguello, Gilberto Antonio Gallo Bohórquez, Heriberto Valdés Mejía, Julio Isaac Solano Parra, Leyla Bustamante Osorio, María Del Pilar Hernández Vargas, Martha Liliana Reyes Cruz, Nubia Judith Tangarife Ramírez, Olga Lucia Acosta Triviño), al 2 de noviembre de 2015 (en el caso de Sara Inés Guzmán, Ana Marcela Núñez Sánchez, Miller Díaz Claros, Nohora Constanza Medina Olmos, Nohora Isabel Lozada Joven, Consuelo Yolanda Bedoya Orozco), al 6 de noviembre de 2015 (en el caso de Jairo Ávila Guarnizo), al 16 de noviembre de 2015 (en el caso de Oscar Fuentes Giraldo), al 29 de noviembre de 2015 (en el caso Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, Juez Ponente: Daniel Francisco Polo Paredes;

Sentencia del 30 de agosto de 2024, Radicación número: 73001-33-33-004-2019-00453-00, Demandante: Fidiadid Mancilla Susunaga y otros, Demandado: Nación -Fiscalía General de la Nación, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Bonificación judicial /Decreto 382 de 2013. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00001-02 Demandante: Ilsa Johanna Carmona Méndez y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. de Ilsa Johanna Carmona Méndez), y al 21 de febrero de 2016 (en el caso de Gloria Inés Rodríguez López).

Seguidamente, declaró la existencia y nulidad de los actos fictos negativos descritos en el acápite de antecedentes de la presente sentencia; inaplicó la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el inciso primero del artículo 1° del Decreto 382 de 2013; a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la entidad, reliquidar y pagar a favor de William Hernán Serrato Fierro, Lizz Galidia Rodríguez Arguello, Gilberto Antonio Gallo Bohórquez, Heriberto Valdés Mejía, Julio Isaac Solano Parra, Leyla Bustamante Osorio, María Del Pilar Hernández Vargas, Martha Liliana Reyes Cruz, Nubia Judith Tangarife Ramírez y Olga Lucia Acosta Triviño, todas las prestaciones sociales devengadas desde el 1º de enero de 2013, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, con efectos fiscales a partir del 31 de octubre de 2015; ordenó reliquidar y pagar a favor de Sara Inés Guzmán, Ana Marcela Núñez Sánchez, Miller Díaz Claros, Nohora Constanza Medina Olmos, Nohora Isabel Lozada Joven y Consuelo Yolanda Bedoya Orozco, todas las prestaciones sociales devengadas desde el 1º de enero de 2013, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial, con efectos fiscales a partir del 2 de noviembre de 2015.

También, ordenó reliquidar y pagar incluyendo la bonificación judicial como factor salarial a favor de los siguientes: Al señor Jairo Ávila Guarnizo, todas las prestaciones sociales desde el 1º de enero de 2013, con efectos fiscales a partir del 6 de noviembre de 2015; a favor del señor Oscar Fuentes Giraldo, todas las prestaciones sociales desde el 1º de enero de 2013, con efectos fiscales a partir del 16 de noviembre de 2015; a favor de Ilsa Johanna Carmona Méndez, todas las prestaciones sociales desde el 1º de enero de 2013, con efectos fiscales a partir del 29 de noviembre de 2015, a favor de Gloria Inés Rodríguez López, todas las prestaciones sociales desde el 1º de enero de 2013, con efectos fiscales a partir del 21 de febrero de 2016 y a favor de Hugo Alberto Andrade García, todas las prestaciones sociales desde el 25 de enero de 2016.

Ordenó pagar las diferencias en los aportes pensionales que se generen con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial desde el 1º de enero de 2013 para los demandantes, y para el caso de Hugo Alberto Andrade García a partir del 25 de enero de 2016; por último, negó las demás pretensiones de la demanda. El juez Ad-Hoc concluyó que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, puesto que desbordó los limites previamente establecidos al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales de sus destinatarios, desconoció que esa nivelación debía realizarse con base en el criterio de equidad, por lo que existió una evidente transgresión a los derechos fundamentales de los trabajadores; pues se desconocieron los principios fundamentales en las relaciones laborales, por lo que ello desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo ficto demandado.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación- Fiscalía General de la Nación, apeló el fallo, argumentando que se alegó una excepción de inconstitucionalidad respecto a la bonificación judicial establecida por el Decreto 382 de 2013, expuso que los Acuerdos que dieron origen a dicho decreto no han sido demandados ni declarados nulos y se encuentran vigentes, lo que impide un pronunciamiento sobre la nulidad de sus artículos 1° y 2°.

La entidad manifestó que la bonificación judicial, al no ser un factor salarial sino parte de la base de cotización al Sistema de Seguridad Social en salud, no constituye un uso indebido de las competencias del Gobierno Nacional. Finalmente, aclaró que incluir la bonificación como factor salarial alteraría las normas sobre el régimen salarial y prestacional de 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00001-02 Demandante: Ilsa Johanna Carmona Méndez y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. los servidores públicos, situación inviable, por lo que reafirmó que la entidad ha actuado conforme a la legislación vigente.

Hechos probados: Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente que no fue tachada de falsa y encuentra probado lo siguiente: Documentales del expediente administrativo. 1. El demandante Gilberto Antonio Gallo Bohórquez, el 31 de octubre de 2018, elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando se reconozca como factor salarial la bonificación judicial creada con el artículo 1 del Decreto 382 de 2013.

Su ingreso a la entidad data del 17 de mayo de 1996 y, su último cargo desempeñado es el de Fiscal delegado antes jueces municipales y promiscuos en la Dirección Seccional- Tolima. - La Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio 31500-4748 del 23 de noviembre de 2018, respondió de forma negativa, señalando que el Decreto 382 de 2013 y demás concordantes gozan de validez y presunción de legalidad, pues no han sido declarados nulos (fls. 119 a 125 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). - El 6 de diciembre de 2018, presentó recurso de apelación contra el Oficio 31500- 4748 del 23 de noviembre de 2018, del cual no obtuvo respuesta.

(Fls. 75-76 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). 2. Gloria Inés Rodríguez López, el 21 de febrero de 2019 elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando se reconozca como factor salarial la bonificación judicial creada con el artículo 1 del Decreto 382 de 2013. Ingresó a la entidad el 1 de octubre de 1982 y, su último cargo desempeñado es Fiscal delegado ante jueces de circuito en la Dirección Seccional Tolima. -La Fiscalía General de la Nación, mediante Oficio 31500-1086 del 14 de marzo de 2019, respondió de forma negativa, señalando que el Decreto 382 de 2013 y demás concordantes gozan de validez y presunción de legalidad, pues no han sido declarados nulos (fls. 129 a 135 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). - El 26 de marzo de 2019, presentó recurso de apelación contra el Oficio 31500-1086 del 14 de marzo de 2019, del cual no obtuvo respuesta.

(Fls. 77-78 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). 3. Heriberto Valdes Mejía, el 31 de octubre de 2018 elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando se reconozca como factor salarial la bonificación judicial creada con el artículo 1 del Decreto 382 de 2013. Ingresó a la entidad el 5 de abril de 2010 y, su último cargo desempeñado es Fiscal delegado antes jueces municipales y promiscuos en la Dirección Seccional- Tolima. - Con Oficio 31500-4749 del 23 de noviembre de 2018, respondió de forma negativa, señalando que el Decreto 382 de 2013 y demás concordantes gozan de validez y presunción de legalidad, pues no han sido declarados nulos (fls. 139 a 145 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). - El 11 de diciembre de 2018, presentó recurso de apelación contra el Oficio 31500- 4749 del 23 de noviembre de 2018, del cual no obtuvo respuesta.

(Fls. 79-80 expediente Samai). 4. Hugo Alberto Andrade García, el 2 de noviembre de 2018 elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando se reconozca como factor salarial la bonificación judicial creada con el artículo 1 del Decreto 382 de 2013. Ingresó a la entidad el 25 de enero de 2016 y, su último cargo desempeñado es Auxiliar I en la Dirección Seccional- Tolima. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00001-02 Demandante: Ilsa Johanna Carmona Méndez y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. - Con Oficio 31500-4799 del 27 de noviembre de 2018, respondió de forma negativa, señalando que el Decreto 382 de 2013 y demás concordantes gozan de validez y presunción de legalidad, pues no han sido declarados nulos (fls. 149 a 155 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). - El 11 de diciembre de 2018, presentó recurso de apelación contra el Oficio 31500- 4799 del 27 de noviembre de 2018, del cual no obtuvo respuesta.

(Fls. 81-82 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). 5. Ilsa Johanna Carmona Méndez, el 29 de noviembre de 2018 elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando se reconozca como factor salarial la bonificación judicial creada con el artículo 1 del Decreto 382 de 2013. Ingresó a la entidad el 5 de junio de 2008 y, su último cargo desempeñado es Técnico I en la Dirección Seccional- Tolima. - Con Oficio 31500-5042 del 10 de diciembre de 2018, respondió de forma negativa, señalando que el Decreto 382 de 2013 y demás concordantes gozan de validez y presunción de legalidad, pues no han sido declarados nulos (fls. 159 a 165 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). - El 19 de diciembre de 2018, presentó recurso de apelación contra el Oficio 31500- 5042 del 10 de diciembre de 2018, del cual no obtuvo respuesta.

(Fls. 83-84 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). 6. Jairo Ávila Guarnizo, el 6 de noviembre de 2018 elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando se reconozca como factor salarial la bonificación judicial creada con el artículo 1 del Decreto 382 de 2013. Ingresó a la entidad el 1 de junio de 1994 y, su último cargo desempeñado es Fiscal delegado antes jueces municipales y promiscuos en la Dirección Seccional- Tolima. - Con Oficio 31500-4834 del 28 de noviembre de 2018, respondió de forma negativa, señalando que el Decreto 382 de 2013 y demás concordantes gozan de validez y presunción de legalidad, pues no han sido declarados nulos (fls. 171 a 177 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). - El 3 de enero de 2019, presentó recurso de apelación contra el Oficio 31500-4834 del 28 de noviembre de 2018, del cual no obtuvo respuesta.

(Fls. 85-86 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). 7. Julio Isaac Solano Parra, el 31 de octubre de 2018 elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando se reconozca como factor salarial la bonificación judicial creada con el artículo 1 del Decreto 382 de 2013. Ingresó a la entidad el 19 de febrero de 2001 y, su último cargo desempeñado es Fiscal delegado ante jueces de circuito especializado contra el terrorismo- Tolima. - Con Oficio 31500-4702 del 22 de noviembre de 2018, respondió de forma negativa, señalando que el Decreto 382 de 2013 y demás concordantes gozan de validez y presunción de legalidad, pues no han sido declarados nulos (fls. 181 a 187 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). - El 30 de noviembre de 2018, presentó recurso de apelación contra el Oficio 31500- 4702 del 22 de noviembre de 2018, del cual no obtuvo respuesta.

(Fls. 87-88 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). 8. Leyla Bustamante Osorio, el 31 de octubre de 2018 elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando se reconozca como factor salarial la bonificación judicial creada con el artículo 1 del Decreto 382 de 2013. Ingresó a la entidad el 17 de junio de 1994 y, su último cargo desempeñado es Fiscal delegado ante jueces de circuito en la Dirección Seccional- Tolima. - Con Oficio 31500-4690 del 22 de noviembre de 2018, respondió de forma negativa, señalando que el Decreto 382 de 2013 y demás concordantes gozan de validez y 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00001-02 Demandante: Ilsa Johanna Carmona Méndez y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. presunción de legalidad, pues no han sido declarados nulos (fls. 191 a 197 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). - El 7 de diciembre de 2018, presentó recurso de apelación contra el Oficio 31500- 4690 del 22 de noviembre de 2018, del cual no obtuvo respuesta.

(Fls. 89-90 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). 9. María del Pilar Hernández Vargas, el 31 de octubre de 2018 elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando se reconozca como factor salarial la bonificación judicial creada con el artículo 1 del Decreto 382 de 2013. Ingresó a la entidad el 3 de junio de 1994 y, su último cargo desempeñado es Asistente de fiscal III en la Dirección Seccional-Tolima. - Con Oficio 31500-4691 del 22 de noviembre de 2018, respondió de forma negativa, señalando que el Decreto 382 de 2013 y demás concordantes gozan de validez y presunción de legalidad, pues no han sido declarados nulos (fls. 201 a 208 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). - El 3 de diciembre de 2018, presentó recurso de apelación contra el Oficio 31500- 4691 del 22 de noviembre de 2018, del cual no obtuvo respuesta.

(Fls. 91-92 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). 10. Martha Liliana Reyes Cruz, el 31 de octubre de 2018 elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando se reconozca como factor salarial la bonificación judicial creada con el artículo 1 del Decreto 382 de 2013. Ingresó a la entidad el 27 de junio de 2000 y, su último cargo desempeñado es Asistente de fiscal I en la Subdirección seccional de fiscalía y de seguridad ciudadana- Tolima. - Con Oficio 31500-4689 del 22 de noviembre de 2018, respondió de forma negativa, señalando que el Decreto 382 de 2013 y demás concordantes gozan de validez y presunción de legalidad, pues no han sido declarados nulos (fls. 211 a 217 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). - El 30 de noviembre de 2018, presentó recurso de apelación contra el Oficio 31500- 4689 del 22 de noviembre de 2018, del cual no obtuvo respuesta.

(Fls. 93-94 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). 11. Miller Diaz Claros, el 2 de noviembre de 2018 elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando se reconozca como factor salarial la bonificación judicial creada con el artículo 1 del Decreto 382 de 2013. Ingresó a la entidad el 1 de octubre de 1987 y, su último cargo desempeñado es Asistente de fiscal II en la dirección Seccional- Tolima. - Con Oficio 31500-4800 del 27 de noviembre de 2018, respondió de forma negativa, señalando que el Decreto 382 de 2013 y demás concordantes gozan de validez y presunción de legalidad, pues no han sido declarados nulos (fls. 221 a 227 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). - El 11 de diciembre de 2018, presentó recurso de apelación contra el Oficio 31500- 4800 del 27 de noviembre de 2018, del cual no obtuvo respuesta.

(Fls. 95-96 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). 12. Nubia Judith Tangarife Ramírez, el 31 de octubre de 2018 elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando se reconozca como factor salarial la bonificación judicial creada con el artículo 1 del Decreto 382 de 2013. Ingresó a la entidad el 25 de mayo de 1994 y, su último cargo desempeñado es Asistente de fiscal III en la Dirección Seccional- Tolima. - Con Oficio 31500-4694 del 22 de noviembre de 2018, respondió de forma negativa, señalando que el Decreto 382 de 2013 y demás concordantes gozan de validez y presunción de legalidad, pues no han sido declarados nulos (fls. 231 a 237 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00001-02 Demandante: Ilsa Johanna Carmona Méndez y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. - El 3 de diciembre de 2018, presentó recurso de apelación contra el Oficio 31500- 4694 del 22 de noviembre de 2018, del cual no obtuvo respuesta.

(Fls. 97-98 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). 13. Olga Lucía Acosta Triviño, el 31 de octubre de 2018 elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando se reconozca como factor salarial la bonificación judicial creada con el artículo 1 del Decreto 382 de 2013. Ingresó a la entidad el 4 de marzo de 1993 y, su último cargo desempeñado es Asistente de fiscal II en la Dirección Seccional- Tolima. - Con Oficio 31500-4686 del 22 de noviembre de 2018, respondió de forma negativa, señalando que el Decreto 382 de 2013 y demás concordantes gozan de validez y presunción de legalidad, pues no han sido declarados nulos (fls. 239 a 247 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). - El 6 de diciembre de 2018, presentó recurso de apelación contra el Oficio 31500- 4686 del 22 de noviembre de 2018, del cual no obtuvo respuesta.

(Fls. 99-100 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). 14. Oscar Fuentes Giraldo, el 16 de noviembre de 2018 elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando se reconozca como factor salarial la bonificación judicial creada con el artículo 1 del Decreto 382 de 2013. Ingresó a la entidad el 11 de septiembre de 2000 y, su último cargo desempeñado es Fiscal delegado antes jueces municipales y promiscuos en la Dirección Seccional- Tolima. - Con Oficio 31500-5006 del 7 de diciembre de 2018, respondió de forma negativa, señalando que el Decreto 382 de 2013 y demás concordantes gozan de validez y presunción de legalidad, pues no han sido declarados nulos (fls. 251 a 257 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). - El 19 de diciembre de 2018, presentó recurso de apelación contra el Oficio 31500- 5006 del 7 de diciembre de 2018, del cual no obtuvo respuesta.

(Fls. 101-102 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). 15. Sara Inés Guzmán, el 2 de noviembre de 2018 elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando se reconozca como factor salarial la bonificación judicial creada con el artículo 1 del Decreto 382 de 2013. Ingresó a la entidad el 2 de junio de 1994 y, su último cargo desempeñado es Fiscal delegado ante jueces de circuito en la Dirección Seccional- Tolima. - Con Oficio 31500-4804 del 27 de noviembre de 2018, respondió de forma negativa, señalando que el Decreto 382 de 2013 y demás concordantes gozan de validez y presunción de legalidad, pues no han sido declarados nulos (fls. 261 a 267 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). - El 7 de diciembre de 2018, presentó recurso de apelación contra el Oficio 31500- 4804 del 27 de noviembre de 2018, del cual no obtuvo respuesta.

(Fls. 103-104 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). 16. William Hernán Serrato Fierro, el 31 de octubre de 2018 elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando se reconozca como factor salarial la bonificación judicial creada con el artículo 1 del Decreto 382 de 2013. Ingresó a la entidad el 2 de noviembre de 2004 y, su último cargo desempeñado es Fiscal delegado antes jueces municipales y promiscuos en la Dirección Seccional- Tolima. - Con Oficio 31500-4744 del 23 de noviembre de 2018, respondió de forma negativa, señalando que el Decreto 382 de 2013 y demás concordantes gozan de validez y presunción de legalidad, pues no han sido declarados nulos (fls. 271 a 277 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00001-02 Demandante: Ilsa Johanna Carmona Méndez y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. - El 11 de diciembre de 2018, presentó recurso de apelación contra el Oficio 31500- 4744 del 23 de noviembre de 2018, del cual no obtuvo respuesta.

(Fls. 105-106 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). 17. Lizz Galidia Rodríguez Arguello, el 31 de octubre de 2018 elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando se reconozca como factor salarial la bonificación judicial creada con el artículo 1 del Decreto 382 de 2013. Ingresó a la entidad el 23 de julio de 2001 y, su último cargo desempeñado es Fiscal delegado ante jueces de circuito en la Dirección Seccional- Tolima. - Con Oficio 31500-4754 del 23 de noviembre de 2018, respondió de forma negativa, señalando que el Decreto 382 de 2013 y demás concordantes gozan de validez y presunción de legalidad, pues no han sido declarados nulos (fls. 281 a 287 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). - El 30 de noviembre de 2018, presentó recurso de apelación contra el Oficio 31500- 4754 del 23 de noviembre de 2018, del cual no obtuvo respuesta.

(Fls. 107-108 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). 18. Ana Marcela Nuñez Sánchez, el 2 de noviembre de 2018 elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando se reconozca como factor salarial la bonificación judicial creada con el artículo 1 del Decreto 382 de 2013. Ingresó a la entidad el 22 de mayo de 1995 y, su último cargo desempeñado es Asistente de fiscal II en la Dirección de fiscalía nacional especializada de derechos humanos y DIH- Tolima. - Con Oficio 31500-4808 del 27 de noviembre de 2018, respondió de forma negativa, señalando que el Decreto 382 de 2013 y demás concordantes gozan de validez y presunción de legalidad, pues no han sido declarados nulos (fls. 291 a 297 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). - El 7 de diciembre de 2018, presentó recurso de apelación contra el Oficio 31500- 4808 del 27 de noviembre de 2018, del cual no obtuvo respuesta.

(Fls. 109 a 110 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). 19. Nohora Constanza Medina Olmos, el 2 de noviembre de 2018 elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando se reconozca como factor salarial la bonificación judicial creada con el artículo 1 del Decreto 382 de 2013. Ingresó a la entidad el 21 de junio de 2010 y, su último cargo desempeñado es Fiscal delegado ante jueces de circuito de la Dirección Seccional- Tolima. - Con Oficio 31500-4805 del 27 de noviembre de 2018, respondió de forma negativa, señalando que el Decreto 382 de 2013 y demás concordantes gozan de validez y presunción de legalidad, pues no han sido declarados nulos (fls. 301 a 307 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). - El 7 de diciembre de 2018, presentó recurso de apelación contra el Oficio 31500- 4805 del 27 de noviembre de 2018, del cual no obtuvo respuesta.

(Fls. 111-112 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). 20. Nohora Isabel Lozada Joven, el 2 de noviembre de 2018 elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando se reconozca como factor salarial la bonificación judicial creada con el artículo 1 del Decreto 382 de 2013. Ingresó a la entidad el 1 de agosto de 2006 y, su último cargo desempeñado es Técnico investigador III en la Dirección Seccional- Tolima. - Con Oficio 31500-4810 del 27 de noviembre de 2018, respondió de forma negativa, señalando que el Decreto 382 de 2013 y demás concordantes gozan de validez y presunción de legalidad, pues no han sido declarados nulos (fls. 311 a 317 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00001-02 Demandante: Ilsa Johanna Carmona Méndez y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. - El 11 de diciembre de 2018, presentó recurso de apelación contra el Oficio 31500- 4807 del 27 de noviembre de 2018, del cual no obtuvo respuesta.

(Fls. 113-114 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). 21. Consuelo Yolanda Bedoya Orozco, el 2 de noviembre de 2018 elevó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando se reconozca como factor salarial la bonificación judicial creada con el artículo 1 del Decreto 382 de 2013. Ingresó a la entidad el 25 de mayo de 1994 y, su último cargo desempeñado es Fiscal delegado ante jueces municipales y promiscuos en la Dirección Seccional- Tolima. - Con Oficio 31500-4807 del 27 de noviembre de 2018, respondió de forma negativa, señalando que el Decreto 382 de 2013 y demás concordantes gozan de validez y presunción de legalidad, pues no han sido declarados nulos (fls. 321 a 327 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). - El 11 de diciembre de 2018, presentó recurso de apelación contra el Oficio 31500- 4807 del 27 de noviembre de 2018, del cual no obtuvo respuesta.

(Fls. 115-116 del documento 00.C01Principal, expediente Samai). El litigio propiamente dicho. La apelación interpuesta por la Nación – Fiscalía General de la Nación carece de fundamento jurídico y debe ser desestimada en su totalidad, tal y como se entrará a explicar. Si bien es cierto que la Ley 4 de 1992 otorgó al Presidente de la República las facultades para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, también lo es que los actos administrativos proferidos en virtud de esa ley deben estar encaminados a cumplir con los fines y propósitos de la Constitución Política y la ley.

En ese sentido, al regular derechos laborales en el Decreto 382 de 2013, este debió estar sujeto a los principios normativos que desarrollan expresamente los elementos constitutivos de salario y los pagos que no constituyen salario, y no, como se hizo, simplemente disponer del derecho por mera libertad. Se recuerda que los decretos reglamentarios, como lo es el 382 de 2013, tienen la función de desarrollar y permitir la ejecución de las leyes, o de la regulación, teniendo por lo mismo sus enunciados, fuerza vinculante inferior a la de la ley.

De esa manera, cuando un acto administrativo de carácter laboral (i) omite seguir los principios constitucionales referidos a la construcción de un orden justo, (ii) desobedece el bloque de constitucionalidad y los preceptos referidos a la protección del trabajador y (iii) restringe el contenido y alcance de lo que se entiende por remuneración para todos los fines prestacionales, se está ante normatividad que debe ser considerada ilegal y, por ello, susceptible de control judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo con miras a hacer prevalecer la Constitución y la ley.

Aquí se hace necesario explicar que el Honorable Consejo de Estado14 en un caso distinto al que nos ocupa, pero en el que abordó el concepto de salario, puso de presente que constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación directa del servicio, cualquiera que sea su denominación, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de horas 14 Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO;

Sentencia del 18 de julio de 2024, Radicación número: 17001-23-33-000- 2017-00147-01 (28616), demandante: Caja de Compensación Familiar de Caldas -CONFA, Demandado: UGPP, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Asunto: Contribuciones al Sistema de la Protección Social / Determinación del IBC. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00001-02 Demandante: Ilsa Johanna Carmona Méndez y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio y porcentaje sobre ventas y comisiones.

Así, se puede inferir que la bonificación judicial que aquí se discute no puede tener una doble connotación, esto es, la de constituir parcialmente salario. Aunado a lo anterior, la bonificación judicial creada por el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 constituye salario en su integralidad, pues esta bonificación remunera el servicio como contraprestación del trabajo, razón que defiende la ilegalidad que deviene de la restricción del elemento constitutivo de salario en el caso particular.

El estudio del artículo 1 del Decreto 382 de 2013, expedido en virtud de la Ley 4 de 1992, permite establecer que la bonificación judicial allí prevista, al limitar su alcance como salario solamente para las cotizaciones que se hacen al Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, sin que afecte la liquidación de las prestaciones sociales, torna dicha normatividad violatoria del principio de legalidad por desconocer que el salario, para todos los efectos legales y prestacionales, incorpora remuneraciones permanentes como la prevista en el aludido decreto.

Y es que la norma transcrita creó una bonificación judicial que constituye salario de forma restringida, pues para la base de cotización del Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud es constitutiva de salario, pero para la liquidación de las prestaciones sociales no lo es, razón que convierte en ilegal dicha restricción. La Constitución Política también dispuso que los convenios internacionales del trabajo, previamente ratificados y aceptados en debida forma, serían parte de la legislación interna.

De esa manera, según la teoría y la composición del bloque de constitucionalidad, los tratados y convenios internacionales son también aplicables y de obligatorio cumplimiento, como parámetro de legalidad de las actuaciones del Estado, de tal forma que si no se aplican se estaría vulnerando la propia Constitución Política, pues la forma en la que se legitiman estos tratados y convenios internacionales es a través de la Norma Fundamental, pues para que las normas supranacionales puedan ser convalidadas debe haber una compenetración jurídica donde los principios y valores constitucionales se vean salvaguardados.

Ahora bien, como convenio internacional relevante en el tema bajo estudio, entre otros, se encuentra el Convenio sobre la protección del salario (Convenio núm. 95, 1949), adoptado en Ginebra en la 32ª reunión CIT, que tuvo su entrada en vigor el 24 de septiembre de 1952, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963, que legitimado por la propia Constitución, dispuso que el salario es todo aquello que percibe el trabajador por causa directa del contrato de trabajo, por el servicio que se preste o deba prestar.

Por otro lado, mediante ley expedida por el Congreso de la República de Colombia (Ley 50 de 1990, artículos 14 y 15), hoy vigente, por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones, se establecieron elementos integrantes del salario y los que no lo integran. La Sala de Decisión no pierde de vista que la parte apelante alegó que el Decreto 382 de 2013 es producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional, amparada por el principio de legalidad; entre otras cosas, porque este Decreto y demás concordantes, no fueron demandados en la presente causa, no han sido declarados nulos y se encuentran vigentes, impidiendo que sean desconocidos por las autoridades de la república.

Frente a lo anterior, destaca la Sala de Decisión que la Corte Constitucional como salvaguarda de la integridad y la supremacía de la Constitución, y teniendo en 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00001-02 Demandante: Ilsa Johanna Carmona Méndez y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. cuenta que la Carta es la encargada de asegurar a los integrantes del Estado Social de Derecho, entre otros, el trabajo, debe ser la predominante en este análisis en aras de establecer lo que ha dispuesto en materia salarial.

Se puede concluir que la disposición plasmada en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 es violatoria de la Constitución, pues nació a la vida jurídica incurriendo en una violación directa de los principios establecidos en la norma de rango superior y de los tratados internacionales, teniendo en cuenta que desobedece el Convenio sobre la protección del salario (Convenio núm. 95, 1949), adoptado en Ginebra en la 32ª reunión CIT, y de la ley conforme lo expuesto con antelación. En conclusión, el acto administrativo que creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, esto es, el Decreto 382 de 2013 en su artículo 1, es violatorio del principio de legalidad, si tenemos en cuenta que el referido principio comprende el apego al ordenamiento jurídico de todas las actuaciones administrativas, y la referida disposición no se sometió al derecho vigente.

Por esa razón, se logra demostrar que la bonificación judicial allí prevista restringe el concepto de salario determinado por la ley, las normas internacionales ratificadas por Colombia, pues el acto administrativo del Gobierno Nacional determinó que la bonificación judicial, para las cotizaciones que se hacen al Sistema General de Pensiones y Sistema General de Seguridad Social en Salud, sí constituye salario, pero para el pago y liquidación de las demás prestaciones no lo será. La bonificación, por tanto, está legalmente creada; luego entonces, ella constituye un derecho adquirido que se ha radicado en cabeza de los servidores judiciales que son sus destinatarios y no podía ni puede ser desconocida por la administración judicial, por mandato expreso del artículo 58 de la Constitución y porque su supresión implica regresar y desproteger el salario de los servidores beneficiarios, principios que no se pueden quebrantar, según los artículos 5, 25 y 53 de la Constitución Nacional.

Por tales razones, es procedente inaplicar por inconstitucional las expresiones “únicamente” y “para la base de cotizaciones al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenidas en el artículo 1 del Decreto 383, y sus decretos modificatorios, y demás normas que los modifiquen o sustituyan, por cuanto la bonificación judicial sí constituye factor salarial para la base de liquidación de todas las prestaciones sociales.

Lo anterior, recordando que esta jurisdicción está facultada para inaplicar por inconstitucional y por ilegalidad15, tal y como lo ha determinado el Honorable Consejo de Estado, aquellas disposiciones que no se ajusten al ordenamiento jurídico. De acuerdo con lo expuesto, en armonía con las pretensiones de la demanda y su contestación, y el principio de congruencia de la sentencia, se precisan las órdenes de la sentencia de primera instancia como i. inaplicar por inconstitucional e ilegal el artículo 1 (parcial) del Decreto 382 de 2013; ii. declarar probada la excepción de prescripción; iii. declarar la nulidad del acto administrativo demandado; iv. ordenar la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial; v. reliquidar los salarios 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ;

Sentencia de unificación del 2 de noviembre de 2023, Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00529-01 (3071-2019), demandante: Orlando José Jiménez Cerra, Demandado: Nación – Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: Asunto: Sentencia de unificación / Fijación del régimen salarial y prestacional en la Rama Judicial -Reconocimiento y pago de diferencia salariales. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00001-02 Demandante: Ilsa Johanna Carmona Méndez y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. y prestaciones sociales, incluyendo la bonificación judicial como factor salarial; vi. indexación de las sumas reconocidas; vii. el pago de las diferencias por aportes pensionales con la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial a cargo del empleador; viii. el descuento a la parte demandante para el mismo efecto.

En atención a lo expuesto, aparece patente que la Fiscalía General de la Nación ha menoscabado las prestaciones sociales y laborales de los demandantes, excluyéndole de su base liquidatoria la bonificación judicial, como un valor adicional al salario legalmente establecido en el Decreto 382 de 2013 dictado por el Gobierno, con lo cual incurre en violación de los principios constitucionales relacionados en precedencia, que le impiden desmejorar el salario de sus empleados y afectar sus garantías mínimas.

En definitiva, el recurso de apelación carece de una carga argumentativa suficiente para desvirtuar los fundamentos de la sentencia de primera instancia, ya que la apelante no logró controvertir las razones jurídicas ni desacreditar las conclusiones probatorias del juez Ad-Hoc, como era su deber. Por consiguiente, el recurso no aporta motivos válidos que justifiquen revocar la sentencia impugnada.

En consecuencia, la bonificación judicial bajo estudio debe ser reconocida como factor salarial en su integralidad para todos los efectos prestacionales, y la sentencia emitida el 28 de junio de 2024 debe ser confirmada. Costas. Resuelto el recurso de apelación y denegando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado16, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-005-2020-00001-02 Demandante: Ilsa Johanna Carmona Méndez y otros Contra: Nación – Fiscalía General de la Nación. aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; no obstante, en el presente asunto no se condenará en costas a la parte demandada, atendiendo a que no hubo actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 28 de junio de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, que ordenó reconocer, reliquidar, reajustar y pagar a los demandantes la bonificación judicial como nivelación salarial y prestacional, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de agosto de 2024, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx