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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-003-2019-00405-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2025-03-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 73001-33-33-003-2019-00405-01(0201-2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIGIFREDO ORTEGON LOZADA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP Tema: RECONOCIMIENTO RETROACTIVO – SUSTITUCIÓN PENSIÓN GRACIA OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo del 15 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual, accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor SIGIFREDO ORTEGON LOZADA, actuando a través de apoderado judicial, instauró el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento Del Derecho contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP solicitando las siguientes: “PRETENSIONES 1. Solicito respetuosamente, señor Juez, se declare la nulidad del oficio No 2019142012538631 del 4 de octubre de 2019 mediante el cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U. G. P. P. negó el reconocimiento de retroactivo de pensión de sobrevivientes en favor de SIGIFREDO ORTEGON LOZADA. 2.

Solicito respetuosamente, señor Juez, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P, es responsable del pago de RETROACTIVO Expediente: 3001-33-33-003-2019-00405-01(0201-2023) Demandante: SIGIFREDO ORTEGON LOZADA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP 2 DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, con su respectiva tasa prestacional a favor del señor SIGIFREDO ORTEGON LOZADA. 3.

Solicito respetuosamente, señor Juez, a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la anterior declaración se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G. P.P a cancelar el RETROACTIVO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, a favor del señor SIGIFREDO ORTEGON LOZADA, a partir del 1 de noviembre de 2017, fecha en la cual falleció la causante, hasta el 14 de junio de 2019, fecha desde la cual fue reconocida pensión de sobrevivientes en favor del demandante. 4.

Solicito respetuosamente, señor Juez, a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G.P.P a cancelar el RETROACTIVO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, a favor del señor SIGIFREDO ORTEGON LOZADA, en cuantía de DIECINUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO PESOS ($19.455.428), cuantificado desde el 1 de noviembre de 2017, fecha de fallecimiento de la causante, hasta el 14 de junio de 2019, fecha desde la cual se reconoció pensión de sobrevivientes, liquidado así: Expediente: 3001-33-33-003-2019-00405-01(0201-2023) Demandante: SIGIFREDO ORTEGON LOZADA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP 3 5.

Solicito respetuosamente, señor Juez, a título de restablecimiento del derecho se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G. P. P al pago de los intereses de mora a la tasa máxima vigente al momento en que se efectúe el pago sobre el importe de la obligación. 6.

Que una vez concedido lo anterior, se genere por parte de la demanda (sic), la OBLIGACIÓN DE HACER, consistente en proferir resolución acatando la providencia judicial y la correspondiente inclusión en nómina sin que se exceda el término de un mes ordenado por el despacho. 7. Que se condene a la parte demandada a cancelar las costas procesales y las agencias en derecho que se originen en el trámite del presente proceso en el máximo posible, conforme lo establece la Sala Administrativa del C.S. de la Judicatura en el parágrafo del numeral 2.1.1 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003, cuando se trata de prestaciones periódicas en procesos laborales y adicional a ello se condene a 4 salarios mínimos legales mensuales por la obligación de hacer.

(Archivo A1. Cuaderno principal. Folio 3-7. Expediente digital, ONEDRIVE) Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes: “HECHOS 1. Mí representado, SIGRIFREDO ORTEGON LOZADA, desde hace algún tiempo viene padeciendo severos problemas de salud consistentes en: AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE DOS DEDOS, DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE CON COMPLICACIONES OFTALMICAS, ENFERMEDAD CEREBROVASCULAR, HEMIPLEJIA ESPÁSTICA, HIPERTENSIÓN ARTERIAL, DOLOR CRÓNICO, RETINOPATIA DIABETICA Y VISIÓN SUBNORMAL DE AMBOS OJOS.

Expediente: 3001-33-33-003-2019-00405-01(0201-2023) Demandante: SIGIFREDO ORTEGON LOZADA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP 4 2. Por tales patologías mi representado fue calificado el pasado 25 de julio de 2018 por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, quien determinó el 73.66% de pérdida de capacidad laboral, estructurado el 14 de febrero de 2017 y enfermedad de origen común. 3.

Desde el momento en que empezó a presentar afecciones en su estado de salud mí representado se hayo en incapacidad de trabajar, motivo por el cual empezó a depender económicamente de la ayuda que le proporcionaba su madre, señora MARIA EVA LOZADA DE ORTEGON. 4. La señora MARIA EVA LOZADA DE ORTEGÓN, se desempeñó como docente, prestando el servicio por última vez en el municipio de Ibagué - Tolima. 5.

La señora MARIA EVA LOZADA DE ORTEGON percibía pensión de jubilación gracia pagadera por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - U.G. P. P. 6. La señora MARIA EVA LOZADA DE ORTEGÓN falleció por causas naturales el 31 de octubre de 2017. 7. Así las cosas, el demandante elevó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes ante la demandada. 8.

La U.G.P.P se pronunció de dicha solicitud mediante resolución No 40107 del 4 de octubre de 2018 negando el acceso a la prestacional reclamada. 9. El argumento utilizado por la U.G.P.P. para negar la prestación reclamada, fue que el señor ORTEGÓN LOZADA había formado unión marital de hecho, razón por la cual se había emancipado y no había demostrado entonces la dependencia económica de la causante. 10.

La anterior decisión fue confirmada en resoluciones RDP 015956 del 4 de diciembre de 2018 y RDP 048577 del 28 de diciembre de 2018. 11. Por tales motivos y a fin de obtener el reconocimiento de este fundamental derecho prestacional, el solicitante acudió a la acción constitucional de tutela, dicha acción fue de conocimiento en segunda instancia de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

Expediente: 3001-33-33-003-2019-00405-01(0201-2023) Demandante: SIGIFREDO ORTEGON LOZADA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP 5 12. La citada corporación mediante fallo del 14 de junio de 2019 protegió constitucionalmente los derechos fundamentales del señor ORTEGON LOZADA y ordenó a la U.G.P.P. el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en su favor. 13.

Así las cosas, la U.G.P.P dio cumplimiento a la orden impartida, y mediante resolución No RDP 018999 del 25 de junio de 2019 reconoció pensión de sobrevivientes en favor del señor ORTEGON LOZADA. 14. La U.G.P.P. dió efectos fiscales a la pensión de sobrevivientes reconocida a partir del 14 de junio de 2019 (fecha de fallo de tutela), es decir, no reconoció retroactivo pensional a partir de la fecha de la muerte de la causante (1 de noviembre de 2017), sin explicar el sustento jurídico de dicho actuar. 15.

Por los anteriores motivos, el pasado 24 de septiembre de 2019 se elevó derecho de petición a la U.G.P.P solicitando el pago de retroactivo pensional. 16. La U.G.P.P se pronunció mediante escrito No 2019142012538631 del 4 de octubre de 2019 negando el reconocimiento del retroactivo pensional solicitado. (Archivo A1. Cuaderno principal.

Folio 3-5. Expediente digital, ONEDRIVE) CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP Durante el término del traslado, se pronunció la apoderada judicial de la entidad demandada oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones planteadas en la demanda, por ser carentes de fundamentos fácticos y legales.

Adicionalmente arguyó, que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales-UGPP realizó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del señor Sigifredo Ortegón Lozada conforme a la normatividad vigente, incluyendo los reajustes que contemplan las normas, garantizando sus derechos sin afectar los recursos del Estado.

Puntualizó que, a través de la Resolución No. RDP 018999 del 25 de junio de 2019, reconoció el pago del retroactivo con los reajustes y descuentos de ley, en cumplimiento del artículo 53 de la Constitución y del artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Expediente: 3001-33-33-003-2019-00405-01(0201-2023) Demandante: SIGIFREDO ORTEGON LOZADA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP 6 Detalló que, en el caso de marras, LA EXTINTA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E por medio de resolución No. 4199 del 16 de junio de 1980, reconoció una Pensión de Jubilación Gracia a favor de la señora MARIA EVA LOZADA DE ORTEGON; prestación sustituida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP al señor SIGIFREDO ORTEGON LOZADA a través de la resolución No. RDP 018999 del 25 de junio de 2019.

Agregó que, la Unidad que representa procedió a reportar en nómina de pensionados del mes de julio de 2019 el pago del retroactivo junto con la mesada pensional, efectuando el descuento de salud que corresponde por mandato del artículo 143 de la ley 100 de 1993, como lo señala la liquidación de valores a pagar y el cupón de pago que se allegan para su conocimiento en dos (2) folios.

En consecuencia, aduce que, el actuar de su representada se encuentra ajustado a derecho y no es procedente ordenar el pago de retroactivo pensional, porque ese concepto fue pagado efectivamente, quedando así sin sustento alguno la demanda objeto de litigio; de lo contrario se estaría incurriendo en un error legal, pues ello supondría una doble carga prestacional que su mandante no está obligada a soportar.

De otro lado, consideró que, en el presente asunto se debe acudir al principio constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular, ya que la PERDIDA DE EQUILIBRO FRENTE AL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL SOBRE ACREENCIAS NO CALCULADAS, generaría una cascada de condenas en este mismo sentido, con la que colapsaría el pasivo pensional de su representada, hoy a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional – FOPEP, por el déficit que presentaría el cálculo actuarial presentado por la Entidad que representa, el cual se encuentra debidamente aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por último, propuso como excepciones de mérito: Inexistencia del Derecho a Reclamar por parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe, inexistencia de vulneración de principios constitucionales y legales, prescripción de las mesadas pensionales, innominada y/o genéricas. (Archivo A4. Contestación demanda. Folio 1-49. Expediente digital, ONEDRIVE) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 15 de diciembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, conforme a las siguientes consideraciones, Expediente: 3001-33-33-003-2019-00405-01(0201-2023) Demandante: SIGIFREDO ORTEGON LOZADA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP 7 “(…) Pues bien, se encuentran acreditado dentro del presente asunto que el señor Sigifredo López Ortegón, hijo de la señora María Eva Lozada de Ortegón, presenta una serie de enfermedades y condiciones de salud que le impiden su desarrollo laboral, siendo así que su capacidad laboral se encuentra disminuida en un 73,66% de conformidad con el dictamen emitido por la Junta de calificación de invalidez de Risaralda, (…) Pese a lo anterior, la entidad accionada denegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) de la pensión de jubilación gracia que devengada su señora madre María Eva Lozada de Ortegón y quien falleció el día 01 de noviembre de 2017, es decir meses despues de la estructuración de la invalidez del ahora accionante.

Está igualmente demostrado que el reconocimiento de la prestación se realizó en el año 2019 por parte de la UGPP en cumplimiento de una orden judicial; empero, pese a que la beneficiaria primigenia de la pensión gracia falleció el 1º de noviembre de 2017, los efectos fiscales del reconocimiento pensional al hoy demandante como su beneficiario, solo se reconocieron a partir del 14 de junio de 2019, sin indicarse en el acto administrativo las razones fácticas y jurídicas de esa determinación. Ahora bien, luego de la petición elevada por el actor, mediante oficio 20191401253631 del 4 de octubre de 2019, acto aquí acusado, se negó la solicitud del retroactivo pensional, argumentando llanamente que en el acto de reconocimiento se había estipulado que las mesadas serian reconocidas a partir del 14 de junio de 2019 y no del 1º de noviembre de 2017, dejando de explicarse nuevamente y pese a la oportunidad dada en la actuación administrativa, la razón por la cual no se dispuso el reconocimiento y pago del retroactivo desde el momento mismo en que surgió el derecho por el fallecimiento de la causante.

Teniendo en cuenta lo señalado por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación sobre sustitución de la pensión gracia, no hay duda que la fecha de reconocimiento o efectos fiscales de la sustitución pensional, corresponde a la fecha de fallecimiento del pensionado, que para el caso concreto, como se ha reseñado en múltiples ocasiones, ocurrió el 1º de noviembre de 2017, por tanto, la respuesta al problema jurídico que se planteó, es que el señor Sigifredo López Ortegón SÍ tiene derecho a que la entidad realice el pago de las mesadas pensionales desde el 01 de noviembre de 2017, lo que determina la nulidad del acto administrativo acusado por haberse expedido en una franca infracción de las normas en que debía fundarse.

Expediente: 3001-33-33-003-2019-00405-01(0201-2023) Demandante: SIGIFREDO ORTEGON LOZADA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP 8 En cuanto a la prescripción, se advierte que el demandante realizó la reclamación administrativa de pago del retroactivo pensional, dentro de los tres años siguientes al fallecimiento de la causante y que la demanda se presentó dentro del mes siguiente a la respuesta emitida por la entidad, por lo cual ninguna mesada ha prescrito y se debe acceder íntegramente a las pretensiones de la demanda.” (…)”.

“RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de PRESCRIPCIÓN formulada por la parte accionada por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del oficio No. 2019142012538631 del 4 de octubre de 2019, en cuanto denegó el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes reconocida a favor del señor Sigifredo López Ortegón.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, a que proceda a pagar al señor Sigifredo López Ortegón, el retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado entre el 1º de noviembre de 2017 hasta el día 13 de junio de 2019.

CUARTO: La actualización de las sumas aquí reconocidas se realizará de acuerdo con la fórmula indicada en parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada y a favor del demandante. Liquídense, tomando en cuenta como agencias en derecho UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000) (…)”. (Archivo B7. SENTENCIA DE MÉRITO. Folio 1-11. Expediente digital, ONEDRIVE) RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, argumentando que, la UGPP a través de la Resolución RDP 018999 de 25 de junio de 2019, reliquidó post mortem la Pensión de jubilación Gracia de la señora MARIA EVA LOZADA DE ORTEGON, estableciendo la cuantía de DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE ($2,863) a partir de 09 de enero de 1978.

De igual manera, dio cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION CIVIL – FAMILIA – DISTRITO DE PEREIRA fechado el 14 de junio de 2019, en consecuencia, reconoce y ordena el pago de una pensión de Expediente: 3001-33-33-003-2019-00405-01(0201-2023) Demandante: SIGIFREDO ORTEGON LOZADA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP 9 sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora MARIA EVA LOZADA DE ORTEGON, a partir del 01 de noviembre de 2017, día siguiente al fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir del 14 de junio de 2019, a favor de SIGIFREDO ORTEGON LOZADA en su condición de Hijo Inválido, en un Porcentaje del 100.00%, prestación reconocida de carácter temporal y que será pagada mientras persista el estado de Invalidez.

Expresó que, de la lectura del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala Civil Familia de Pereira no se desprende en ninguna de sus órdenes el pago de las mesadas pensionales de manera retroactiva, por tal razón, la prestación fue reconocida en cumplimiento a un fallo de tutela, sin verificar por parte de la Unidad la conveniencia del mismo, sino únicamente en acatamiento de una orden judicial, que en virtud de los principio del estado social de derecho, debe ser obedecida.

Agregó que, al verificarse los documentos obrantes en el expediente administrativo, la prestación, a su juicio, fue reconocida sin el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, por lo que, en aras de velar por la protección del erario público, así como el patrimonio del demandante, no es posible el reconocimiento del retroactivo de mesadas causadas y no cobradas toda vez que, la sentencia de tutela no ordenó el pago de dichos emolumentos.

En consideración, puntualizó que, LA EXTINTA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E por medio de Resolución No. 4199 del 16 de junio de 1980, reconoció una Pensión de Jubilación Gracia a favor de la señora MARIA EVA LOZADA DE ORTEGON; prestación sustituida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP al señor SIGIFREDO ORTEGON LOZADA a través de la resolución No. RDP 018999 del 25 de junio de 2019.

Conforme lo anterior, informó que, la Unidad procedió a reportar en nómina de pensionados del mes de julio de 2019 el pago del retroactivo junto con la mesada pensional, efectuando el descuento de salud que corresponde por mandato del artículo 143 de la ley 100 de 1993, como lo señala la liquidación de valores a pagar y el cupón de pago que reposan en el expediente de la referencia y que fueron allegados con la contestación de la demanda: Expediente: 3001-33-33-003-2019-00405-01(0201-2023) Demandante: SIGIFREDO ORTEGON LOZADA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP 10 Advirtió que, conceder este retroactivo generaría un precedente que afectaría la sostenibilidad del FOPEP y pondría en riesgo el equilibrio financiero del sistema pensional.

Así mismo, arguyó que, ese concepto fue pagado efectivamente, tal como se ha manifestado a lo largo de este escrito, quedando así sin sustento alguno la demanda objeto de litigio; de lo contrario se estaría incurriendo en un error legal, pues ello supondría una doble carga prestacional que su mandante no está obligada a soportar. Reiteró que, en el presente asunto se debe acudir al principio constitucional de la prevalencia del interés general sobre el particular, ya que la PERDIDA DE EQUILIBRO FRENTE AL PAGO DEL PASIVO PENSIONAL SOBRE ACREENCIAS NO CALCULADAS, generaría una cascada de condenas en este mismo sentido, con la que colapsaría el pasivo pensional de su representada, hoy a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional – FOPEP, por el déficit que presentaría el cálculo actuarial presentado por la Entidad que representa, el cual se encuentra debidamente aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Por estas razones, solicita al Tribunal revocar la decisión de primera instancia y denegar el pago retroactivo, garantizando el cumplimiento del marco legal y la estabilidad del sistema (Archivo C1. Recurso de apelación de la UGPP. Folio 1-6. Expediente digital, ONEDRIVE). TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de abril de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia del 15 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. Expediente: 3001-33-33-003-2019-00405-01(0201-2023) Demandante: SIGIFREDO ORTEGON LOZADA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP 11 Igualmente, se indicó que el recurso se tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Índice 04_Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente digital).

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia se encuentra limitado por el recurso de apelación instaurado por el apoderado de la entidad demandada.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio, se contrae a establecer si es procedente el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes al señor Sigifredo López Ortegón desde el 01 de noviembre de 2017 hasta el 13 de junio de 2019; o si por el contrario, se debe modificar la orden y negar las pretensiones, atendiendo que, la UGPP realizó el pago del retroactivo junto con la mesada pensional una vez fue ingresado el demandante en nómina en el mes de julio de 2019, sin existir pago pendiente por este concepto como lo sostiene la parte recurrente.

Estudio Sustancial Sustitución Pensional - Pensión Gracia La Sala Plena de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, en sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022, de fecha 11 de agosto de 2022, proferida dentro del expediente con radicación NI. 1655-2017, se pronunció sobre la sustitución pensional, donde fijó como criterio e interpretación, con relación a la sustitución pensional de la pensión gracia de jubilación, lo siguiente: “(…) 55.

La procedencia de la sustitución de pensión gracia no es tema debatido en el marco de unificación. En todo caso, para determinar cuál es el precepto aplicable para definir los requisitos que deben demostrar los beneficiarios es pertinente precisar que, por tratarse de Expediente: 3001-33-33-003-2019-00405-01(0201-2023) Demandante: SIGIFREDO ORTEGON LOZADA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP 12 una prestación especial, la sustitución se ha gobernado por las normas generales. 56.

A este propósito, se considera relevante tener en cuenta que en el año 1913 cuando el legislador se ocupó de regular la pensión gracia, dentro de la normativa nacional no estaba desarrollada de forma uniforme la sustitución pensional y tampoco se encontraba prevista para el grupo familiar del docente. Para esa época no existía un sistema de prestaciones por riesgos, sino que la protección del grupo familiar del trabajador fallecido operaba como la concesión de una recompensa para las viudas y los huérfanos1. 57.

La sustitución pensional fue evolucionando normativamente, pues inicialmente solo estaba prevista para ciertos sectores como los militares y posteriormente se extendió ante el fallecimiento de todos los empleados públicos (retirados con pensión de jubilación), como una protección para los padres, el cónyuge y los hijos menores (art. 10 Ley 22 de 1945).

La prestación se reconoció inicialmente por un año, en 1961 se limitó a dos años (Ley 171 de 1961), y en el año 1973 se prorrogaron de forma vitalicia las pensiones de las viudas (Ley 33 de 1973). Para el año 1988 la Ley 71 en el artículo 11 dispuso que las normas sobre sustituciones pensionales cobijarían a todos los afiliados a Cajas de cualquier naturaleza del sector público o privado y a todas las personas naturales o jurídicas que reconocieran y pagaran pensiones. 58.

Este breve recuento constata que la sustitución pensional no estaba regulada para los maestros en 1913, ni para todos los empleados públicos, lo que condujo a que mediante normas ulteriores se creara la prestación por muerte del pensionado o del trabajador, sin hacer exclusiones. 59. En esta perspectiva, el Consejo de Estado, en un ejercicio de interpretación armónico del sistema normativo, acudió a los criterios generales de sustitución de las pensiones en la pensión gracia, adoptando una posición dirigida a proteger el núcleo familiar del docente.

Sobre el particular en la sentencia del 4 de marzo de 2010, se consideró que la gratuidad de la pensión gracia no impide “su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario”2, así: “Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989- causal 1 MUÑOZ SEGURA, Ana María, La pensión como premio o derecho, Universidad de los Andes, Editorial Temis, Ed. 2011, pág. 47. 2 Consejo de Estado, sentencia del 4 de marzo de 2010, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 08001-23-31-000-2006-00004-01 (0824-09).

Expediente: 3001-33-33-003-2019-00405-01(0201-2023) Demandante: SIGIFREDO ORTEGON LOZADA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP 13 alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.

Bajo la motivación precedente se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia bajo los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del Legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, la misma finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente”3. 60.

La Corte Suprema de Justicia también ha acudido a la aplicación de las normas generales en materia de sustitución pensional, al determinar que sí procede la sustitución de las pensiones convencionales, cuando la convención colectiva no lo prohíbe. Para ello ha aplicado los artículos 12 y 13 de Ley 797 de 2003, bajo los principios de complementariedad y subsidiariedad, así: “Desde ya hay que advertir que, frente a la materia del reparo, esta Corporación en forma reiterada ha adoctrinado que la pensión de jubilación convencional es transmisible por causa de muerte a sus familiares cercanos, salvo que convencionalmente se pacte lo contrario”.

En esta providencia se consideró igualmente que “es evidente que el Juez plural siguió la línea jurisprudencial que ha establecido esta Sala en cuanto a la aplicación de normas, como las denunciadas, es decir, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, ante casos que por convención no se prohibió la sustitución de una prestación de esta naturaleza, lo que habilita, en consecuencia, que se sigan los parámetros legales de transmisibilidad de dichas acreencias periódicas bajo las luces de los principios de complementariedad y subsidiaridad”4. 61.

Así pues, visto que la pensión gracia, como pensión especial no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, por tanto, la jurisprudencia ha aplicado las normas generales”. Ahora bien, respecto a la norma que regula la sustitución de pensión gracia, el Alto Tribunal de Cierre, en la sentencia en comento sostuvo que, es la vigente para la fecha del fallecimiento del pensionado o del maestro, para lo cual precisó: 3 Consejo de Estado, sentencia del 4 de marzo de 2010, Sección Segunda, Subsección A, proceso con radicado 08001-23-31-000-2006-00004-01 (0824-09). 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sala de Descongestión No. 2, sentencia del 17 de agosto de 2021, SL 3965-2021.

Expediente: 3001-33-33-003-2019-00405-01(0201-2023) Demandante: SIGIFREDO ORTEGON LOZADA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP 14 62. la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, regula en una sola norma bajo la noción de pensión de sobrevivientes dos supuestos fácticos, esto es: i) la muerte del pensionado, y ii) el fallecimiento del afiliado.

En efecto, el artículo 46 idem indica “Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca (…)”. 63. No obstante, para la doctrina y en algunas sentencias, cuando fallece el pensionado que tenía un derecho consolidado se está en el campo de la sustitución pensional, mientras que cuando quien muere es el afiliado se habla de pensión de sobrevivientes. 64.

Aclarado lo anterior, se tiene que en materia de sustitución pensional o de pensión de sobrevivientes se ha partido de la premisa general según la cual, la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante. Así lo consideró en sentencia del 10 de noviembre de 2005, la Subsección A, de la Sección Segunda, donde afirmó que “las normas que rigen la sustitución son las vigentes al momento del fallecimiento del causante de la prestación y no las disposiciones sobre la cual se adquirió el derecho que se transmite”5. 65.

Tesis que se reiteró en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, según la cual “El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, (…) pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y, por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado”6. 66. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 25 de enero de 2017, al abordar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia de la pensión de sobrevivientes, afirmó que: “Esta Corte de vieja data ha sostenido que la primera investigación, que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea, determinar la existencia y validez de esta.

Será necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica. En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que la contingencia está cobijada por la 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2005, proceso con radicado 25000-23-25-000-1998-05092-01 (3496-04). 6 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, proceso con radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) Expediente: 3001-33-33-003-2019-00405-01(0201-2023) Demandante: SIGIFREDO ORTEGON LOZADA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP 15 norma de seguridad social de la prestación pensional correspondiente vigente al momento de su ocurrencia, esto es, para la pensión de sobrevivientes, la que está en vigor a la calenda de la muerte del afiliado o pensionado”7. 67.

Ahora bien, la jurisprudencia de la Sección Segunda, en materia de sustitución de pensión gracia, para determinar la norma vigente ha partido de dos criterios: el primero consistente en que se aplican las normas generales anteriores a la Ley 100 de 1993, bajo el entendido que, para los excluidos de la referida Ley, en los términos del artículo 279, continúa vigente la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989.

Ello, como quiera que el artículo 279 excluye a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de la aplicación del sistema integral de seguridad social en pensiones8. 68. El segundo entendimiento refiere que para analizar la sustitución de pensión gracia se aplica la Ley 100 de 1993, si esta norma está vigente a la fecha del deceso, porque dicha pensión estaba a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social y del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, y el artículo 279 ibidem solamente exceptúa las prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Así pues, se ha considerado que como las normas que regulan la pensión gracia no prevén la sustitución pensional, esta se rige por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de Ley 797 de 2003, de modo que, el cónyuge supérstite o compañero permanente debe acreditar 5 años de convivencia. (…) (Destacado por fuera del texto original).

Conforme a lo anterior, nuestro Máximo Órgano de Cierre estableció las siguientes conclusiones en relación con el régimen aplicable para la sustitución de la pensión de sobrevivientes, así: “(…) 127. La pensión gracia es una prestación especial, gratuita, no requiere afiliación ni aportes. Por tanto, visto que no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, la jurisprudencia ha aplicado las normas generales. 128.

La norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del docente pensionado. 129. Acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, 7 Corte Suprema de Justicia, sentencia de enero 25 de 2017, M.P. Fernando Castillo Cadena y Gerardo Botero Zuluaga, expediente SL45650-2017, radicación N° 45262. 8 Ver las sentencias 31 de marzo de 2005, proceso con radicado 25000-23-25-000-1997-06283-01 (4518- 02) y 31 de octubre de 2018, proceso con radicado 23001-23-33-000-2013-00007-01 (1576-14).

Expediente: 3001-33-33-003-2019-00405-01(0201-2023) Demandante: SIGIFREDO ORTEGON LOZADA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP 16 en cuanto a la convivencia, son los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante. 130.

El Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que “"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos", lo que se debe leer en armonía con el criterio según el cual la norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente a la fecha de fallecimiento del causante. 131. En todo caso, la aplicación de la Ley 100 de 1993 y complementarias, respecto a los requisitos que deben demostrar los beneficiarios, si es la norma vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del pensionado, se aplica en tanto sea compatible con la pensión gracia, como pensión especial.

(…)”. (Destacado por fuera del texto original). CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, se vislumbra que, el señor Sigifredo Ortegón Lozada, actuando por conducto de apoderado judicial, presentó el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin que se reconociera el retroactivo de la pensión de sobrevivientes, desde el momento del fallecimiento de su señora madre (año 2017), por hacerse exigible el derecho desde ese momento.

Adelantadas las etapas subsiguientes, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué en sentencia del 15 de diciembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso condenar a la UGPP que proceda a pagar al señor Sigifredo López Ortegón el retroactivo de la pensión de sobrevivientes causado en el 1º de noviembre de 2017 hasta el 13 de junio de 2019.

Lo anterior, al considerar el A Quo que, conforme lo señalado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado sobre sustitución de pensión gracia, el reconocimiento o efectos fiscales de la sustitución pensional, corresponde a la fecha de fallecimiento del pensionado, que para el caso concreto ocurrió el 1º de noviembre de 2017 (Fecha de Fallecimiento de la causante).

Así mismo, aclaró el A Quo frente a la prescripción que el demandante realizó la reclamación administrativa de pago del retroactivo pensional dentro de los tres (03) años siguientes al fallecimiento de la causante y que la demanda se presentó dentro del mes siguiente a la respuesta Expediente: 3001-33-33-003-2019-00405-01(0201-2023) Demandante: SIGIFREDO ORTEGON LOZADA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP 17 emitida por la entidad, concluyendo que ninguna mesada ha prescrito, accediendo integralmente a las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, el Apoderado Judicial de la Entidad Accionada interpuso y sustentó recurso de apelación argumentando que, mediante Resolución No. RDP018999 del 25 de junio de 2019, se aplicaron los reajustes a la mesada pensional reconocida a favor del demandante, de conformidad con la ley. Así mismo, expresó que, se procedió a reportar en nómina de pensionados del mes de julio de 2019 el pago del retroactivo junto con la mesada pensional, efectuando el descuento de salud que corresponde por mandato del artículo 143 de la ley 100 de 1993, como lo señala la liquidación de valores a pagar y el cupón de pago aportado al expediente.

En consideración, manifestó que, al ordenar el retroactivo pensional por el A Quo sería incurrir en un doble pago afectando los recursos públicos del Fondo, por lo cual, solicitó se revoque la sentencia y se nieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda. En este orden de ideas, corresponde a la Sala analizar establecer si es procedente el reconocimiento y pago del retroactivo de la pensión de sobrevivientes al señor Sigifredo López Ortegón desde el 01 de noviembre de 2017 hasta el 13 de junio de 2019; o si por el contrario, se debe modificar la orden y negar las pretensiones, atendiendo que, la UGPP realizó el pago del retroactivo junto con la mesada pensional una vez fue ingresado el demandante en nómina en el mes de julio de 2019, sin existir pago pendiente por este concepto como lo sostiene la parte recurrente.

De las pruebas obrantes en el expediente, se vislumbra que, la señora María Eva Lozada de Ortegón, nació el 09 de enero de 1928 y falleció el día 31 de octubre de 2017 (Fls. 16 a 17 del Cuaderno Ppal. Del Expediente Digital) En vida, la señora Lozano de Ortegón se desempeñó como docente, prestando el servicio por última vez en el Municipio de Ibagué - Tolima, siendo reconocida pensión vitalicia de jubilación (gracia) mediante Resolución No. 4199 del 16 de junio de 1980 (archivo 12-Acto administrativo con Notificación-Causante pdf subcarpeta 28519285 2, subcarpeta A4 1.1 ANEXOS 1, subcarpeta A4.1. 2010-00405 anexos contestación de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).

El señor Sigifredo Ortegón Lozada, nació el 29 de julio de 1959 y es hijo de los señores Hugo Ortegón y María Eva Lozada de Ortegón. (pág. 16 Cuaderno Ppal. Del Expediente Digital), y fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda con una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 73,66%, con fecha de estructuración Expediente: 3001-33-33-003-2019-00405-01(0201-2023) Demandante: SIGIFREDO ORTEGON LOZADA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP 18 del 14 de febrero de 2017, siendo enfermedad de origen común (Fls 18- 24 del cuaderno principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).

El accionante solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes como beneficiario de la docente María Eva Lozada de Ortegón, siendo resuelta de forma negativa a través de Resolución Nro. 40107 del 04 de octubre de 2018, acto administrativo confirmado con las Resoluciones No. RDP 045956 del 04 de diciembre de 218 y No. RDP 048577 del 28 de diciembre de 2018.

Como sustento de la decisión, indicó la Unidad “Que, una vez estudiado el presente caso, se observa que, aunque el peticionario se encuentra en la actualidad con estado civil Unión Libre, se debe señalar que la emancipación de forma voluntaria no se revierte con el hecho de que exista un divorcio a disolución de la Unión Marital de Hecho por parte del hijo (a) Inválido.

Por lo tanto y con base a lo establecido en la Jurisprudencia actual podemos señalar que la obligación. subsiste en quien fuere el cónyuge, para el caso compañera permanente en su momento, al tenor de lo señalado actualmente” (Fls. 25 a 31 del Cdno. Ppal. pdf y subcarpeta a4.1. 2019-00405 anexos contestación) Posteriormente, el señor Ortegón Lozada instauró acción de tutela, siendo negada en primera instancia por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira, decisión que fue revocada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, quien, mediante providencia del 14 de junio de 2019 revocó la sentencia del 06 de mayo de 2019 y protegió los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, dignidad humana e igualdad del señor Sigifredo Ortegón Lozada y, en consecuencia, resolvió: “( )

3. DEJAR SIN EFECTOS las Resoluciones RDP040107 del 04-10-2018 que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional; y las Resoluciones RDP045956 del 04-12-2018 y RDP048577 del 28-12- 2018 que resolvieron los recursos de reposición y apelación. 4. ORDENAR a los doctores Juan David Gómez Barragán y Luis Fernando Granados Rincón, en sus calidades de Subdirector de Determinación de Derechos y Director de Pensiones de la UGPP, o quienes hagan sus veces, que en el perentorio término de diez (10) días, siguientes a la notificación de esta sentencia expidan un nuevo acto administrativo, con estricta observancia de las consideraciones jurídicas aquí planteadas.

( )”. (Fls. 32 a 41 del Documento A1. Cuaderno Principal.pdf y subcarpeta a4.1. 2019-00405 anexos contestación). A través de la Resolución Nro. RDP 018999 del 25 de junio de 2019, la UGPP dio cumplimiento al fallo de tutela que reconoció pensión de sobreviviente en favor del señor Ortegón Lozada, a partir del 01 de Expediente: 3001-33-33-003-2019-00405-01(0201-2023) Demandante: SIGIFREDO ORTEGON LOZADA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP 19 noviembre de 2017, pero con efectos fiscales a partir del 14 de junio de 2019.

Como sustento de la decisión, se precisó lo siguiente: “(…) Que en virtud de lo ordenado por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DISTRITO DE PEREIRA comunica fallo de tutela No. 2019-00201 de fecha 14 de junio de 2019 y en concordancia con el acta No.1314 del Comité de Conciliación de esta entidad, se procede a realizar el siguiente estudio para reconocimiento de una pensión de sobrevivientes: Que se publicó aviso de prensa, sin que dentro del término legal se hubiera presentado beneficiario de mejor o igual derecho a los peticionarios.

Que se consultó la Pagina WEB del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA - con el número de identificación del (la) causante. Que se consultó la Pagina WEB del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA-con el número de Identificación del (la) beneficiario (a). Que el señor ORTEGON LOZADA SIGIFREDO identificado con la cédula de ciudadanía No. 14.242.398 de Ibagué, nació el 29 de Julio de 1959.

( ) Que obra en el plenario copia simple de la declaración de dependencia económica rendida por el señor SIGIFREDO ORTEGON LOZADA ya identificado, ante la NOTARÍA SEPTIMA DE PEREIRA de fecha 12 de diciembre de 2017, donde afirma: *() Soy EL HIJO de La señora MARIA EVA LOZAGA VIUDA DE ORTEGON, Identificada en vida o con CC.N 28.519.285 de Ibagué T., fallecida el día 30 de octubre del 2017, también declaro que yo sufrí una enfermedad llamada Derrame Cerebro Vascular desde hace Un (1) año y Seis Meses, la enfermedad según el historial médico consiste en que se me quemó la NEURONA VISUAL Y LA NEURONA VASCULAR, quedé Incapacitado Parapléjico por el resto de Vida.

Dependía Moral y económicamente de MI MADRE, también no tengo ningún Ingreso y no tengo hijos ni dentro ni fuera del país que respondan económicamente por Mí ( ) Que se aporta COPIA AUTENTICA de la declaración Juramentada de terceros de fecha 14 de septiembre de 2018 rendida ante la NOTARÍA QUINTA DEL CÍRCULO DE PEREIRA, mediante la cual los señores HUGO HERNÁN ORTEGON LOZADA, DIANA CONSTANZA BETANCUR MORALES Y OLGA LUCÍA MACÍAS GARCÍA identificados (a) con las cédulas de Ciudadanía números 14226771, 1088242723: 38254410 expedidas en IBAGUÉ respectivamente, afirman: "(…) Así mismo nos consta que su estado civil al momento de su fallecimiento era VIUDA, OCTAVO. Igualmente declaramos que la Expediente: 3001-33-33-003-2019-00405-01(0201-2023) Demandante: SIGIFREDO ORTEGON LOZADA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP 20 señora MARIA EVA LOZADA DE ORTEGON (Q.E.P.D) era madre del señor SIGIFREDO ORTEGON LOZADA, identificado con la cédula de ciudadanía, número: 14.242.398 expedida en Ibagué (Tol.).

NOVENO, Sabemos y nos consta que el señor SIGIFREDO ORTEGON LOZADA para el mes de Junio del año dos mil dieciséis (2016), sufrió un derrame cerebrovascular, lesión que le generó secuelas visuales de difícil recuperación, entre otros síntomas permanentes que limitaron, el desempeño laboral del señor SIGIFREDO ORTEGON LOZADA; por lo tanto su señora madre, MARIA EVA LOZADA DE ORTEGON (Q.E.P.D), sufragaba todos sus gastos de manutención, ella le enviaba el dinero con otro de sus hijos (HUGO HERNAN ORTEGON LOZADA); desde la ciudad de Ibagué, lugar de su residencia, con el cual el señor SIGIFREDO ORTEGON LOZADA pagaba su medicina, servicios públicos, y alimentación, por lo tanto dependía de su señora madre total, y económicamente hasta el día de su deceso.

DECIMO. Es entonces el Señor SIGIFREDO ORTEGON LOZADA, la única persona llamada a reclamar, teniendo en cuenta su condición de discapacidad, ya que no conocemos más interesados, herederos o beneficiarios, como tampoco la existencia de descendientes adoptivos, ni extramatrimoniales, con igual o mejor derecho del que él pueda tener.

Que obra copia auténtica del Dictamen de Invalidez expedido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE RISARALDA de fecha 25 de julio de 2018, donde se indica que, la fecha de estructuración es del 14 de febrero de 2017 con un porcentaje del 73.66%. Que en virtud de lo anterior se procede a dar estricto cumplimiento a la sentencia judicial en virtud de lo preceptuado por el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el artículo 454 del Código Penal y los artículos 34 y 35 numeral primero respectivamente de la Ley 734 de 2002 que señalan la obligación del funcionario público de dar complimiento a las sentencias judiciales.

Que una vez estudiada por vía judicial la dependencia del señor SIGIFREDO ORTEGON LOZADA ya identificado y en virtud del fallo de tutela proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISION CIVIL – FAMILIA DISTRITO DE PEREIRA el 14 de junio de 2019, esta entidad procede a reconocerle una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora MARIA EVA LOZADA DE ORTEGON, a partir de 01 de noviembre de 2017, día siguiente al fallecimiento del causante pero con efectos fiscales a partir del 14 de junio de 2019 fecha del fallo de tutela.

Son disposiciones aplicables: Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933, Sentencia C-915 de 1999, Ley 91 de 1989. Ley 4 de 1966, Decreto 1743 de 1966, articulo 279 de la ley 100 de 1993 у ССА. En consecuencia, dispuso: Expediente: 3001-33-33-003-2019-00405-01(0201-2023) Demandante: SIGIFREDO ORTEGON LOZADA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP 21 “

RESUELVE

ARTÍCULO PRIMERO: Reliquidar postmortem la Pensión de jubilación gracia de la señora MARÍA EVA LOZADA DE ORTEGON ya identificada, en cuantía de $2,863 (DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES PESOS M/CTE) a partir de 09 de enero de 1978, en virtud de lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO SEGUNDO: Dar cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA -DISTRITO DE PEREIRA el 14 de junio de 2019, y en consecuencia reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora MARIA EVA LOZADA, en la cuantía ordenada en el artículo anterior, a partir de 01 de noviembre de 2017, día siguiente al fallecimiento del causante pero con efectos fiscales a partir del 14 de junio de 2019, conforme la siguiente distribución: Solicitante: SIGIFREDO ORTEGON LOZADA ya identificado(a) Calidad: Hijo(a) Invalido(a) Porcentaje: 100.00%.

Limite Pensión. La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada mientras persista el estado de invalidez.

ARTÍCULO TERCERO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará a los beneficiarios la suma a que se refiere el artículo anterior, con los reajustes correspondientes, previas las deducciones ordenadas por la ley, con observancia del turno respectivo y en caso de que exista reconocimiento provisional previo, ordenar deducir los valores pagados por concepto del reconocimiento provisional.

ARTÍCULO CUARTO: El pago de las mesadas dejadas de cobrar por el causante de acuerdo con lo certificado por FOPEP se cancelarán a favor de los herederos determinados en la respectiva sentencia de sucesión ejecutoriada y/o escritura pública de sucesión.

ARTÍCULO QUINTO: Esta pensión continuará a cargo de las entidades concurrentes en su pago y en la misma proporción previamente establecida.

ARTÍCULO SEXTO: La UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL - UGPP, salvaguarda cualquier responsabilidad de índole penal, fiscal, laboral o administrativa y disciplinaria que le pueda generar el presente Acto Administrativo; toda vez que con él se está dando estricto cumplimiento al Fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE PEREIRA”.

(Fls. 42 a 47 del Documento A1. cuaderno principal pdf y subcarpeta a4.1. 2019-00405 anexos contestación). El 24 de septiembre de 2019, el accionante a través de apoderado radicó petición ante la UGPP, solicitando el pago del retroactivo pensional a Expediente: 3001-33-33-003-2019-00405-01(0201-2023) Demandante: SIGIFREDO ORTEGON LOZADA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP 22 partir de la fecha de fallecimiento de la causante - 01 de noviembre de 2017-, petición que fue denegada por la UGPP mediante Oficio Nro. 2019142012538631 del 04 de octubre de 2019, atendiendo las siguientes razones: “De conformidad con el asunto de la referencia, en donde en calidad de apoderado se solicita: ( ) "reconozca y pague retroactivo de pensión de sobrevivientes a favor de SIGIFREDO ORTEGON LOZADA.

( ) Al respecto se informa lo siguiente: Verificados los aplicativos de consulta de la UNIDAD se pudo constatar que, mediante Resolución RDP No. 18999 de 25 de junio de 2019 se ordenó: "ARTÍCULO SEGUNDO: Dar. cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA DISTRITO DE PEREIRA el 14 de junio de 2019, y en consecuencia reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora MARIA EVA LOZADA DE ORTEGON, en la cuantía ordenada en el artículo anterior a partir de 01 de noviembre de 2017, día siguiente al fallecimiento del causante pero con efectos fiscales a partir del 14 de junio de 2019, conforme la siguiente distribución: Solicitante: SIGIFREDO ORTEGON LOZADA ya identificado(a) Calidad: Hijo(a) Invalido(a) Porcentaje. 100.00%.

Limite Pensión: La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada mientras persista el estado de invalidez." Conforme a lo anterior, en la nómina de julio de 2019 se incluyó la Resolución RDP No. 18999 de 25 de junio de 2019 reportando el retroactivo desde el 14 al 30 de junio de 2019 como se observa en la liquidación detallada anexa al presente oficio.

En cuanto a su solicitud de pago a partir del 1 de noviembre de 2017 no es procedente en razón a que, la Resolución RDP No. 18999 de 25 de junio de 2019 ordenó inclusión en nómina desde el 14 de junio de 2019 fecha de efectos fiscales. Con el presente oficio queda contestado de fondo su requerimiento”. (Destacado por fuera del texto original).

De acuerdo al recuento probatorio, observa la Sala que, conforme al artículo 13 de la ley 797 de 2003, por medio del cual, se modifican los artículos 47 y 74 de la ley 100 de 1993, y que resulta ser el régimen Expediente: 3001-33-33-003-2019-00405-01(0201-2023) Demandante: SIGIFREDO ORTEGON LOZADA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP 23 aplicable para el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del accionante, atendiendo la fecha de fallecimiento de la causante -1 de noviembre de 2017, el señor Sigifredo Ortegón resulta ser beneficiario de dicha prestación económica, al tener una pérdida de capacidad laboral del 73.66% y además depender económicamente de su señora madre María Eva Lozada de Ortegón, como se indicó en el fallo de tutela y en el acto administrativo que acoge dicha decisión. Ahora, en cuanto a la temporalidad o efectos fiscales de dicha prestación económica a favor del señor Sigifredo Ortegón, se aprecia que, el fallecimiento de su señora madre tuvo lugar el 01 de noviembre de 2017, es decir, con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del demandante, lo cual ocurrió el 14 de febrero de 2017.

Por ende, de acuerdo a los presupuestos trazados en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022 proferida por nuestro Máximo Órgano de Cierre, el reconocimiento o efectos fiscales de la sustitución pensional es a partir de la fecha de fallecimiento del pensionado, es decir, desde el 2017, como se precisó con antelación. En tal sentido, resulta claro para el Tribunal que no es admisible, que la Unidad la hubiese reconocido con efectos fiscales desde la emisión del fallo de tutela que concedió el derecho al señor Ortegón Lozada -14 de junio de 2019-, dado que ello sería contrario a derecho y claramente acarrearía un detrimento económico para el accionante.

Incluso, si se observa el contenido del acto administrativo que acoge el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala De Decisión Civil Familia – Distrito de Pereira de fecha 14 de junio de 2019 como del oficio No.2019142012538631 del 04 de octubre de 2019, en ningún momento se explica la razón por la cual, se reconocen los efectos fiscales de la sustitución pensional a partir del 14 de junio de 2019, por tal razón, no existe fundamento jurídico que avale la decisión adopta por la UGPP.

De otro lado, en relación al argumento de la parte recurrente donde sostiene que, ya efectuó el pago del retroactivo pensional al demandante junto con la mesada pensional cuando fue incluido en nómina de pensionados en el mes de julio de 2019 y que, por lo tanto, acceder a las pretensiones constituiría para la entidad un doble pago, afectando la sostenibilidad fiscal de la Unidad, considera la Sala que no tiene vocación de prosperidad este planteamiento.

Ello, por cuanto la UGPP, si bien aporta un cupón de pago por dicho concepto, se hace necesario precisar que, en el Oficio Nro. 2019142012538631 del 04 de octubre de 2019 se indicó claramente que el pago del retroactivo se hizo por el periodo comprendido entre el 14 al 30 de junio de 2019, y en el presente caso, el reconocimiento que Expediente: 3001-33-33-003-2019-00405-01(0201-2023) Demandante: SIGIFREDO ORTEGON LOZADA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP 24 efectuó el A Quo fue desde el 01 de noviembre de 2017 hasta el 13 de junio de 2019, por ende, resulta claro que el saldo insoluto por la Unidad en ningún momento acarrea un doble pago y menos, una afectación al principio de sostenibilidad fiscal.

En consecuencia, encuentra la Corporación que las manifestaciones expuestas por la parte apelante no tienen vocación de prosperidad y por tal razón, se procederá a CONFIRMAR el fallo del 15 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio del cual, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. CONDENA EN COSTAS.

En cuanto a la condena en costas, es menester traer a colación providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de junio de 2024, C.P: Fredy Ibarra Martínez, expediente con radicación No. 25000-23-36- 000-2019-00712-01 (70.092), que señaló: “(…) en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” Por lo anterior, la Sala acogiendo lo señalado por el Máximo Órgano De Cierre De La Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, como se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación de la ENTIDAD DEMANDADA, se condenará en costas procesales de esta instancia a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el Juez de primera instancia. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

Expediente: 3001-33-33-003-2019-00405-01(0201-2023) Demandante: SIGIFREDO ORTEGON LOZADA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- UGPP 25 F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo del 15 de diciembre de 2022, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio del cual, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. - CONDENAR en costas de esta instancia a la entidad demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren probadas y causadas, tásense por la Juez de primera instancia TERCERO. - Una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx