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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333301620160028701

Reporting judge: Juliana Nanclares Márquez

Date: 2025-12-12

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA – Suministros de alimentos sin contrato estatal / IMPROCEDENCIA DE LA COMPENSACIÓN POR AUSENCIA DE CONTRATO Y FALTA DE CIRCUNSTANCIA EXEPCIONAL – Síntesis del caso: En 2014 el demandante suministró víveres para el programa de restaurantes escolares del municipio de Briceño durante el segundo semestre, cuando la administración pretendía ofrecer almuerzos mediante la “minuta mejorada”.

La coordinación de las entregas se hizo a través de S.M, con órdenes de suministro impartidas verbalmente por la alcaldesa de turno. El proveedor presentó reclamación formal en febrero de 2015 por $92.198.400, pero el municipio negó el pago por no existir contrato. Extracto: […] Así entonces, se tiene que luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el régimen de imputación de la responsabilidad del Estado en Colombia es predominantemente subjetivo, esto es, por falla en el servicio relacionada directamente con el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, pese a ello no debe dejarse de lado que existen escenarios o casos en los que sea dable aplicar un régimen objetivo. […] En el caso de la contratación estatal el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 exige que, luego de adelantarse el respectivo proceso de selección, debe elevarse por escrito el acuerdo para que nazca a la vida jurídica.

Salvo en el caso de urgencia manifiesta. […] En el caso de la contratación estatal el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 exige que, luego de adelantarse el respectivo proceso de selección, debe elevarse por escrito el acuerdo para que nazca a la vida jurídica. Salvo en el caso de urgencia manifiesta. […] Al tiempo suministró a las instituciones educativas que determinaba el municipio de Briceño, unos alimentos destinados a mejorar la minuta determinada por el departamento de Antioquia (almuerzos) para los mismos beneficiarios en coordinación con la gerencia de MANÁ, pero sin las formalidades exigidas para el contrato estatal.

Por tanto, no existe causa jurídica que justifique el desequilibrio patrimonial (contrato, cuasicontrato o norma legal). […] El demandante con antelación a los hechos que hoy son objeto de la demanda, había contratado con el municipio de Briceño y, si bien no se le exige el conocimiento pleno del proceso contractual porque este lo debe garantizar es la entidad pública; sí se le reprocha el haber entregado víveres por varios meses sin suscribir un contrato, ya que, su experiencia le indicaba que esa era la mínima formalidad que se debía cumplir, más allá de la modalidad de selección aplicable al caso.

Decisión: La Sala Quinta confirmó la negativa al considerar que, aunque se probó el beneficio del municipio y el correlativo empobrecimiento del demandante, faltó la acreditación necesaria para la compensación por enriquecimiento sin causa bajo los criterios fijados por la Sentencia de Unificación del 31 de julio de 2025 sobre esta figura.

El Tribunal determinó: No existió causa jurídica que justificara el desequilibrio patrimonial, pues no se celebró contrato y tampoco se probó la existencia de circunstancias excepcionales que permitieran omitir formalidades. El servicio mínimo de alimentación estaba garantizado por el programa MANÁ; lo adicional (almuerzos) era facultativo y no constituía situación de urgencia manifiesta.

La actuación conjunta del proveedor y funcionarios municipales evidenció intento de soslayar la ley de contratación estatal, lo cual impide la procedencia del enriquecimiento sin causa. Ambas partes conocían que no existía contrato, especialmente el proveedor, quien era contratista recurrente del municipio. El Tribunal además ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación para investigar posibles irregularidades en la actuación de la alcaldesa encargada Y.A.E. y del proveedor.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ 12 de diciembre de 2025 Proceso REPARACIÓN DIRECTA No.56 Demandante JOSÉ DAVIER TORRES VILLEGAS Demandado MUNICIPIO DE BRICEÑO Radicado 05001 33 33 016 2016 00287 01 Instancia Segunda Providencia Sentencia No.315 de 2025 Temas y Subtemas Enriquecimiento sin causa / presupuestos y su acreditación Decisión Confirma sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia No.51 del 3 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones. Solicitó el apoderado de la parte demandante, declarar administrativamente responsable al MUNICIPIO DE BRICEÑO, ANTIOQUIA, por los daños y perjuicios causados al señor JOSÉ DAVIER TORRES VILLEGAS a raíz de un presunto enriquecimiento sin causa. Como consecuencia de lo anterior, reclama a título de compensación: Perjuicios materiales: la suma de $92.198.400, que corresponden a los suministros realizados y no pagados por el demandado1. 1.2.

Hechos Informa el apoderado de la parte demandante que el día 25 de marzo de 2014, el señor José Davier Torres Villegas suscribió un contrato de oferta mercantil con el señor Noel Rodríguez Cubides cuyo objeto era el suministro de las materias 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 2 primas alimenticias “detalladas en las actas de entrega de víveres realizadas por el funcionario autorizado” del municipio de Briceño. El plazo de ejecución que se estipuló en dicha oferta fue condicionado al tiempo de duración del contrato suscrito entre el programa MANÁ y el señor Noel Rodríguez Cubides.

Asegura que, desde el mes de agosto del año 2014, la encargada del programa de complementación alimentaria del municipio de Briceño, esto es, la señora Sonia Moreno, allegó órdenes de pedido al demandante y le aclaró que eran con cargo al contrato suscrito con el señor Noel Rodríguez Cubides. En el mes de noviembre de 2014, el señor Torres Villegas finalizó la entrega de mercados y le solicitó al señor Rodríguez el pago total de lo suministrado, pero este se negó a su petición ya que no había autorizado entrega alguna y le manifestó que quien debía responder por el monto reclamado era directamente el municipio de Briceño. Por lo anterior, el 13 de febrero de 2015, presentó una petición de pago al alcalde municipal, pero este fue negado por no sustentarse en un contrato estatal.

Con posterioridad, a través de la conciliación extrajudicial, el hoy demandante y el municipio de Briceño llegaron a un acuerdo. Sin embargo, fue improbado en auto del 10 de septiembre de 2015 por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Medellín, radicado 05001333301320150090100. Finalmente señala que el municipio de Briceño debe cancelar lo adeudado a través del presente medio de control, ya que, en su sentir, se configuró un enriquecimiento sin causa por las siguientes razones: - Con el suministro de los alimentos, la entidad demandada garantizó la alimentación equilibrada de los menores que reciben clase en los diversos centros educativos del municipio de Briceño y, ello en sí es un derecho fundamental. -La administración municipal indujo en error al señor José Davier Torres Villegas ya que solicitó los víveres como parte de la complementación alimentaria y luego señaló que fueron usados para el mejoramiento de minutas alimentarias2. 2 Expediente físico folios 2 a 3. 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 3 1.3 Fundamentos de derecho Afirma que es aplicable los artículos 29, 44, 123 y 209 de la Constitución Política, la Ley 153 de 1887 y Ley 1437 de 20113. 1.4 Posición de la parte demandada 1.4.1 Municipio de Briceño Aclaró que la oferta mercantil que aportó el demandante no fue suscrita en el año 2014, sino el 1 de mayo de 2013.

Agregó además que, el señor José Davier Torres Villegas al ser un contratista recurrente del municipio de Briceño, conoce que es imposible entregar bienes o prestar servicios sin que medie un contrato previo. Propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por pasiva: resuelta en audiencia inicial. Inexistencia de un contrato fuente de la obligación: no se llevó a cabo el proceso de contratación que establece la ley y tampoco existe orden de suministro de bienes expedida por el alcalde municipal como ordenador del gasto.

No se dan los presupuestos de la actio in rem verso: no existe prueba de constreñimiento por parte del municipio de Briceño al demandante, el representante legal de la entidad no dio orden alguna, no se trató de evitar una amenaza o una lesión a un derecho y no obedeció a un caso de urgencia manifiesta. No cumple con el deber de probar: no se demostraron los presupuestos de la actio in rem verso4. 1.5 Trámite procesal de primera instancia 3 Expediente físico, folios 3. 4 Expediente físico, folios 56 a 64. 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 4 La demanda se admitió el 19 de abril de 20165, se notificó en debida forma a las entidades demandadas6.

Por auto del 8 de agosto de 2017, el juzgado de primera instancia fijó fecha de audiencia inicial7, la cual se llevó a cabo el 25 de octubre de 20178. Los días 20 de junio y 17 de agosto de 2018 se realizó audiencia de pruebas9 donde, además, se dio traslado para alegar. Finalmente se decidió de fondo el asunto, en Sentencia No. 51 del 3 de agosto de 202010.

Dentro del término legal la parte demandante interpuso recurso de apelación11 contra el fallo antes mencionado y en consecuencia el juzgado concedió el mismo en auto del 27 de octubre de 202012. 1.6 Sentencia impugnada. El juez de primera instancia, luego de valorar el material probatorio indicó que el caso debatido no encuadra en ninguno de los supuestos que jurisprudencialmente abren la vía procesal de la actio in rem verso ya que: -No se acreditó de manera objetiva y manifiesta que el suministro de víveres fuese urgente y necesario para evitar una amenaza o lesión inminente e irreversible al derecho a la salud que impidiera planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas. -No se trató de una imposición de la entidad demandada, puesto que el demandante indicó en el interrogatorio, que se trataba de un acuerdo verbal con el municipio. -El demandante debía prever que la contratación con el Estado es diferente a la contratación con particulares ya que en ocasiones anteriores había suscrito otros contratos con ese mismo ente territorial. - El desconocimiento de la ley no sirve de excusa.

No puede convertirse la actio 5 Expediente físico, folio 48. 6 Expediente físico, folios 53 a 55. 7 Expediente físico, folio 92. 8 Expediente físico, folios 94 a 98. 9 Expediente físico, folios 142 a 144 y 160 a 162. 10 Expediente físico, folios 181 a 192. 11 Expediente físico, folios 197 a 207. 12 Expediente físico, folio 220. 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 5 in rem verso en una herramienta que legitime las negociaciones contrarias a derecho.

Por lo expuesto negó las pretensiones de la demanda, condenó en costas y fijó por concepto de agencias en derecho la suma de $3.687.93613. 1.7 De los fundamentos del recurso. 1.7.1 Parte demandante Sustentó el recurso de apelación así: i) Los víveres que el demandante suministró al municipio de Briceño se destinaron a la minuta mejorada del programa de restaurantes escolares.

De manera que, era urgente y necesario adquirir esos bienes para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad de los estudiantes menores de edad. ii) El juez de primera instancia indicó que no se conocieron los pormenores de la negociación, y ello, para el caso, no es relevante, ya que la jurisprudencia indica que solo se debe tener certeza enriquecimiento de un patrimonio y el correlativo empobrecimiento de otro, y es precisamente lo que se probó. iii) La entrega de los víveres quedó acreditada con las planillas suscritas por la señora Sonia Moreno, quien reconoció su firma en cada una de ellas y aseguró ser la encargada del municipio para gestionar las minutas y hacer los pedidos al señor Torres Villegas. iv) El demandante no actuó por su cuenta y riesgo sino con conocimiento y anuencia de la administración y, por lo tanto, no se puede atribuir mala fe al primero. Lo anterior es así, ya que, la entidad adelantó un proceso de selección, pero lo declaró desierto y no volvió a iniciar ningún otro trámite contractual, a pesar de la necesidad14. 1.8 Actuación procesal de segunda instancia 13 Expediente físico, folios 181 a 192. 14 Expediente físico, folios 197 a 207. 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 6 Una vez radicado en esta Corporación, fue admitido el recurso de apelación el 7 de diciembre de 202015 y se corrió traslado para alegar de conclusión en auto del 30 de mayo de 202316. 1.9 Alegatos de conclusión segunda instancia y concepto del Ministerio Público 1.9.1 Parte demandante.

No se pronunció. 1.9.2 Municipio de Briceño. No se pronunció. 1.9.3 Ministerio Público. No se pronunció. 2. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia, la apelación presentada en contra de la sentencia dictada por los juzgados administrativos, según lo consagrado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

Así mismo, se advierte que el pronunciamiento estará sujeto a los cargos sustentados en el recurso, conforme el artículo 320 de la Ley 1564 de 2012, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.2 Problema jurídico En los términos de los recursos de apelación, se estudiará el elemento de la imputación. Para el efecto, se valorará el material probatorio que reposa en el expediente y a partir de este se determinará si es o no procedente ordenar la compensación por enriquecimiento sin causa. 2.3 Tesis de la Sala Se sostendrá como hipótesis que, no es procedente declarar el enriquecimiento sin causa y la correspondiente compensación, dado que, una vez analizada la 15 Expediente físico, folio 223. 16 Expediente digital, segunda instancia, archivo “007AutoTrasladoAlegar.pdf” 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 7 conducta de las partes, se avizora que se pretendió soslayar la norma contractual. 2.4 Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1.

Responsabilidad patrimonial del Estado La Constitución Política de Colombia en su artículo 90 consagró la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos que ocasione por la acción u omisión de las autoridades públicas, de donde se desprenden dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber: que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable al Estado, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño antijurídico que la persona no está en el deber legal de soportar.

Así entonces, se tiene que luego de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, el régimen de imputación de la responsabilidad del Estado en Colombia es predominantemente subjetivo, esto es, por falla en el servicio relacionada directamente con el incumplimiento de una obligación a cargo del Estado, pese a ello no debe dejarse de lado que existen escenarios o casos en los que sea dable aplicar un régimen objetivo.

Se llega así a la conclusión, que el actor debe probar la ocurrencia del daño antijurídico, que la administración es la generadora de este, así como la relación de causalidad entre la falla y el daño. Así mismo, el Estado exonerarse con la prueba de la ausencia del daño antijurídico, el cumplimiento de las obligaciones convencionales, constitucionales y legales, o que el daño fue producido por una causa extraña (fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima), según el caso.

Conforme a lo expuesto, es claro para esta judicatura que, con fundamento en el principio Iura Novit Curia, deberá establecerse, el régimen de imputación aplicable al caso bajo estudio. 2.4.2. Reglas de unificación sobre la pretensión de compensación por enriquecimiento sin justa causa (Actio in rem verso) El Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 31 de julio de 202517, 17 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera.

Sentencia de Unificación del 31 de julio de 2025, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicado. 57.464. 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 8 señaló sobre la compensación, en aquellos casos en los que se ejecutan actividades o se prestan bienes o servicios sin el respaldo de un contrato en favor de entidades que deben aplicar el Estatuto General de Contratación Pública, lo siguiente: i) La pretensión de compensación por enriquecimiento sin causa procede en el marco de actividades al margen de un contrato estatal debidamente perfeccionado y en aquellos eventos en que concurren acuerdos verbales o con prescindencia de este. ii) La compensación del enriquecimiento sin causa procede en los dos casos enunciados en la Sentencia de Unificación del 19 de noviembre de 2012, radicado (24.897) y en todos aquellos donde el demandante pruebe los elementos sustantivos de la figura.

Tales hipótesis son: -Es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud. -Debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes sin contrato escrito. iii) Los elementos estructurantes del enriquecimiento sin causa: deben ser probados por el demandante y analizados por el juez. 1.

El obligado debió obtener una ventaja patrimonial bien porque se le adicionó algo o porque se evitó el menoscabo de su patrimonio. 2. Empobrecimiento correlativo. 3. El desequilibrio entre los dos patrimonios, se produjo sin causa jurídica, es decir, no se generó por un contrato, cuasicontrato, delito, cuasidelito y tampoco por disposición expresa de la ley. 4.

El demandante carece de otra acción. Se precisa que, no procede el enriquecimiento sin causa cuando la parte actora por su culpa o su hecho perdió cualquiera de las otras vías de derecho. 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 9 5. No procede la actio in rem verso cuando se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley.

En el caso de la contratación estatal el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 exige que, luego de adelantarse el respectivo proceso de selección, debe elevarse por escrito el acuerdo para que nazca a la vida jurídica. Salvo en el caso de urgencia manifiesta. En este punto, se debe analizar la conducta de las partes, toda vez que, la protección constitucional al principio de buena fe, genera que se proteja sin restricción al particular en aquellas circunstancias en las cuales la confianza en la administración, así como su voluntad y comportamiento, es el que genera la prestación de un bien o servicio sin el respectivo soporte contractual.

De evidenciarse la intención de generar fraude a la ley o cuando no se demuestra la ejecución de la actividad, ni la circunstancia excepcional para omitir la solemnidad del negocio, la consecuencia es la denegatoria de la compensación que se persigue. iv) Otros elementos que debe analizar el juzgador, según el caso, son: 1. Urgencia y gravedad en la continuación del servicio: la urgencia responde a la necesidad inmediata y la gravedad a la valoración de las implicaciones que tendría suspender la prestación del servicio. 2.

La conexidad y necesidad que la actividad haya tenido con ese negocio anterior, en aquellos eventos en que haya sido perfeccionado, pero las labores excedan su alcance o plazo convenido. Ahora, cuando las actividades son ajenas a la finalidad inicial aun cuando ello responda a circunstancias de interés público, deberá el accionante acreditar el escenario excepcional. v) La declaratoria del enriquecimiento sin causa tiene como efecto, restablecer solo el desequilibrio patrimonial, es decir, la compensación solo puede ascender al monto del enriquecimiento que se haya probado. vi) Cuando una entidad pública coacciona, constriñe o impone a un particular, la ejecución de una determinada actividad, el juez debe analizar el caso bajo el título de falla del servicio y en este caso, de encontrarse probada, se habilita la 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 10 indemnización plena e integral de los perjuicios generados con la conducta irregular.

Así, la Corporación recogiendo lo anterior, dispuso las siguientes reglas sobre la procedencia del enriquecimiento sin justa causa: “Comoquiera que el instituto analizado no tiene lugar en escenarios contractuales, la pretensión debe formularse cumpliendo los presupuestos procesales de la reparación directa, bien sea ante la inexistencia de contrato -sea porque se reclama una actividad producto de un acuerdo verbal o porque no existe pacto en absoluto- o ante el desarrollo de actividades con posterioridad al agotamiento del objeto de un contrato celebrado previamente.

Si lo que se reclama tiene fuente y respaldo en actividades propias del objeto de un acuerdo de voluntades, aunque se extienda en el tiempo, que se consumaron luego del periodo de ejecución, corresponderá a un juicio de controversias contractuales. Además de excluir la existencia de una relación negocial que dé sustento a la reclamación, se debe verificar que la fuente del menoscabo no sea una conducta constitutiva de responsabilidad extracontractual del Estado (como un constreñimiento o falla del servicio), dada la subsidiariedad del enriquecimiento sin justa causa.

En ese sentido, como metodología para determinar la procedencia de este mandato, por su carácter subsidiario, se debe verificar: (i) que no exista un acuerdo de voluntades que fundamente la merma patrimonial que se atribuye (responsabilidad contractual); y (ii) que ese menoscabo no haya ocurrido en virtud de un hecho u omisión doloso o culposo causante de un daño antijurídico (responsabilidad extracontractual).

La indicación formal de un medio de control diferente al de reparación directa, o la ausencia de mención del mismo, no puede ser empleado como un aspecto que impida dar trámite al conocimiento de la pretensión, de reunirse la totalidad de los presupuestos procesales para ello. En estos requisitos, no se circunscribe que previamente se haya provocado una decisión por parte de la administración contenida en un acto administrativo.

Por este motivo, como garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, el juzgador de este tipo de controversias, en relación con las demandas presentadas antes de la ejecutoria de esta providencia, la resolverá de fondo, aunque no se haya mencionado formalmente el medio de control correspondiente, en el marco del régimen jurídico aplicable a este tipo de litigios.

Las pretensiones de reconocimiento del enriquecimiento sin justa causa, y su consecuente compensación, presuponen la ausencia de una fuente de obligación que las amparen. Por esta razón, su procedencia es absolutamente excepcional y depende de la demostración por parte del interesado del acaecimiento de una circunstancia extraordinaria, sustentada en razones de interés general que exigiesen la entrega del bien o la prestación del servicio, y que ameriten valorarla en favor del ejecutor para reconocer la actividad desarrollada al margen de dicho instrumento.

Esta excepcionalidad estará presente únicamente en aquellas situaciones en la cuales resulte probado que no era posible acudir a los mecanismos que la ley regula para escoger un contratista y celebrar un contrato, incluidas las hipótesis de urgencia manifiesta. Dicha valoración deberá soportarse en el comportamiento de las partes, dando prevalencia a la conducta de buena fe de cara a la actividad ejecutada y la confianza que pueda haber generado la administración sobre el interesado, así como la gravedad y urgencia en la continuación de la prestación de un servicio, el grado de conexidad que la actividad haya tenido con un contrato entre las partes y la necesidad de ello.

Ese reconocimiento, además, está supeditado a que se reúnan los siguientes elementos: (i) la existencia de una ventaja patrimonial en beneficio de la entidad demandada; (ii) un empobrecimiento correlativo sufrido por el demandante, el cual pueda atribuirse al acrecimiento mencionado; (iii) la ausencia de causa jurídica en el desequilibrio producido, en cuanto a que no haya sido generada por 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 11 un hecho o un acto jurídico, como tampoco por una disposición expresa de la ley;

(iv) que el demandante carezca de cualquier otro mecanismo para reclamar la compensación, lo que pone en evidencia su subsidiariedad; y (v) la compensación no procede cuando con ella se pretende soslayar una disposición imperativa de la ley. El objeto es el de corregir un traslado patrimonial injustificado, pero no el de indemnizar un daño, de manera que, sobre la base del empobrecimiento sufrido por el demandante, no se puede condenar sino hasta la porción en que efectivamente se enriqueció el demandado.

La compensación del enriquecimiento no depende de que se subsuman los hechos alegados en una lista de hipótesis fácticas previa y taxativamente definida, sino que corresponde al juez, en virtud de los elementos sustantivos mencionados y la evaluación de la conducta de las partes, determinar la viabilidad de ordenar que se corrija el traslado patrimonial injustificado.

Ello se encuentra supeditado a que la parte interesada demuestre plenamente la concurrencia de los presupuestos enunciados, incluyendo la prueba de la actividad, junto con la circunstancia excepcional que se invoca. Esta interpretación deberá ser aplicada a partir de la ejecutoria de la presente providencia, en todo proceso en el que se ventilen pretensiones de compensación por enriquecimiento sin causa, de forma que no se podrá dejar de conceder lo pedido por el solo hecho de que el caso no se enmarque en los eventos ejemplificativos indicados en la sentencia del 19 de noviembre de 2012 (Rad. 73001-23-31-000-2000-03075-01(24.897).

Cuando se acredite que la ejecución de una actividad (como la prestación de un servicio, la entrega de un bien o la construcción de una obra), sin que medie contrato, obedeció a un constreñimiento o imposición, como acto de supremacía, autoridad o imperio, que no esté determinado por la necesidad de atender imperativamente una necesidad pública sin que sea posible acudir a los mecanismos determinados por la ley para su contratación, dicha circunstancia deberá ser analizada bajo la lógica de la responsabilidad extracontractual del Estado, y no como un evento de enriquecimiento sin justa causa.”18 De manera que, el juez a partir de la ejecutoria de la referida sentencia de unificación debe aplicar las reglas en todo proceso donde se ventilen pretensiones de compensación por enriquecimiento sin causa. 2.5 Material probatorio Dentro de las pruebas allegadas al proceso, se destacan las siguientes que se estiman necesarias para resolver el recurso de apelación: 2.5.1 Documentales: 2.5.1.1 Petición realizada el 13 de febrero de 2015, por el señor José Davier Torres Villegas al alcalde del municipio de Briceño Antioquia, en la cual solicita el pago de la suma de $92.198.400 por el suministro de víveres destinados a la minuta mejorada del programa de restaurantes escolares de ese ente territorial (Fl.8). 18 Ibidem. 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 12 2.5.1.2 Respuesta dada por el alcalde municipal de Briceño, Antioquia, a la petición realizada por el demandante el 13 de febrero de 2015 en la cual indica (FL.9): “No se encontró ningún proceso de contratación que apalanque dichos pedidos, por lo que si el municipio de Briceño cancela esos dineros sin ningún soporte legal del proceso de contratación se estaría legalizando un hecho cumplido, por lo tanto, la petición suya será negativa y el municipio de Briceño está dispuesto a cancelar los dineros que reclama siempre que sea ordenado su pago por una autoridad competente (…)”. 2.5.1.3 Oferta mercantil irrevocable de suministro de víveres perecederos y no perecederos suscrita por José Davier Torres Villegas y dirigida al señor Noel Rodríguez Cubides en la cual se señaló (Fl.13 a 19): “(…) La presente oferta se realiza teniendo en consideración que el oferente es una empresa especializada en el suministro de materias primas alimenticias, debidamente autorizada para el desarrollo de dicha actividad que cuenta con infraestructura y capacidad disponible para suministrar en condiciones de cantidad y calidad los víveres por ustedes requeridos según contrato de MANÁ, el cual conocemos y hace parte integrante de esta oferta.

PRIMERA. En virtud de la presente oferta mercantil el OFERENTE se obliga a suministrar materias primas alimenticias detallados en las actas de entrega de víveres realizadas por el funcionario autorizado y hará entrega de estos en la cabecera municipal del municipio de Briceño. SEGUNDA. PRECIO Y FORMA DE PAGO. Las partes acordarán el precio global del contrato que llegare a celebrarse en la suma de (…) ($96.752.700) sin perjuicio de lo anterior los pedidos se realizarán y facturarán por materias primas alimenticias requeridas según la minuta patrón subregional aprobada por MANÁ y coberturas atendidas por modalidad.

Este precio incluye todos los gastos directos e indirectos incluidos los impuestos que se llegaren a causar. Para todos los pagos que nos deben efectuar nos obligamos a presentar previamente facturas dirigidas a NOEL RODRÍGUEZ CUBIDES (…) la factura se acompañará del certificado de ejecución alimentaria expedido por el alcalde municipal el cual será verificado con las actas de recibido a satisfacción expedido por las ECA (encargado de complementación alimentaria) y remitidas por el oferente vía fax y/o correo electrónico el mismo día en que realizó la entrega de víveres en cabecera municipal.

El OFERENTE se obliga a remitir la certificación del ECA el mismo día de la entrega so pena de incumplimiento contractual. La factura se acompañará del certificado de ejecución alimentaria expedido por el alcalde municipal, el cual será verificado con las actas de recibo a satisfacción expedidas por los ECA. (…) NOEL RODRÍGUEZ CUBIDES tiene plena facultad para realizar seguimiento y control en el proceso de suministro de víveres y en caso de evidenciar no conformidades formular las correspondientes observaciones, las cuales se tramitarán a través del procedimiento de glosa, una vez presentada la factura.

(…) TERCERA. TÉRMINO DE EJECUCIÓN. La relación jurídica que surja de la aceptación de la presente oferta mercantil se ejecutará dentro del plazo del contrato suscrito entre NOEL RODRÍGUEZ CUBIDES y DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA- GERENCIA DE SEGURIDAD ALIMENTARIA y NUTRICIONAL MANÁ-Programa MANÁ contado a partir de la fecha de aceptación. El presente término se prorrogará automáticamente cuando se prorrogue el contrato mencionado. 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 13 CUARTA.

OBLIGACIONES. (…) remitir el mismo día de la entrega vía fax y/o correo electrónico el acta de recibo a satisfacción expedido por el ECA, (…) DÉCIMA QUINTA. ALCANCE DE LA OFERTA. La presente oferta mercantil y su aceptación constituyen el acuerdo único y total entre las partes en relación con el negocio jurídico propuesto y prevalece sobre cualquier propuesta verbal o escrita (…) DÉCIMA OCTAVA.

ACEPTACIÓN. Esta oferta mercantil deberá ser aceptada mediante la expedición de una orden de compra, la cual deberá ser emitida y entregada al oferente por NOEL RODRÍGUEZ CUBIDES. Para constancia se firma en Medellín a los 1 días del mes de mayo de 2013. (Firman oferente y aceptación del señor Noel Rodríguez Cubides)”. 2.5.1.4 Facturas expedidas por el demandante separadas entre “productos de proceso industrial” y “sin proceso industrial”.

Además, se relaciona la lista de víveres suscrita por la responsable del municipio de Briceño identificada con cédula de ciudadanía 22.215.765. Los pedidos corresponden a las siguientes fechas: Del 25 de agosto al 5 de septiembre de 2014 (Fl.20 a 22). Del 8 de septiembre al 19 de septiembre de 2014 (Fl.23 a 24). Del 22 de septiembre al 3 de octubre de 2014 (Fl.25 a 28).

Del 14 de octubre al 24 de octubre de 2014 (Fl.29 a 31). Del 27 de octubre al 7 de noviembre de 2014 (Fl.32 a 34). Del 10 al 21 de noviembre de 2014 (Fl.35 a 37). En el encabezado de los referidos documentos se observa el escudo del municipio de Briceño y se lee: “Lista de víveres municipio de Briceño ciclos de menú 1 y 2 departamento de Antioquia, modalidad almuerzos” 2.5.1.5 Conciliación extrajudicial e improbación judicial de esta (Fl.44 a 45 y 66 a 73). 2.5.1.6 Expedientes de los contratos suscritos por el señor Noel Rodríguez Cubides con el departamento de Antioquia para el suministro de víveres en el programa de alimentación escolar vigencia fiscal 2014 (Fl.122CD).

De estos se destaca. 2.5.1.6.1 Contrato 2014SS390004 con vigencia de 153 días contados desde el 14 de marzo de 2014 y hasta el 13 de agosto de 2014 (archivo “2014SS39004 10 Contractual” página 34 a 35). Luego se realizó una modificación al plazo en el cual se determinó como fecha de finalización el 21 de agosto de 2014 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 14 (págs.130 a 132) y luego se prorrogó hasta el 19 de septiembre de 2014 (pág.189 a 191), pero se terminó el 16 del mismo mes y año (pág.244 a 249).

En el acta de inicio se indicó (pág. 24): “El plazo establecido para la ejecución del contrato será de 72 días calendario contados a partir de la suscripción del acta de inicio, dentro de los cuales se deberá garantizar entrega de víveres por 41 días de calendario escolar, garantizando que al 17 de septiembre de 2014 se haya realizado la primera entrega de víveres en la totalidad de los municipios.” En dicho contrato se pactó, entre otros aspectos, los siguientes (archivo “2014SS39004 10 Contractual” página 6 a 15): “(…) OBJETO.

Suministrar víveres para la preparación de raciones alimentarias del programa de alimentación escolar PAE en Antioquia. (…) SEXTA. OBLIGACIONES. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. 1. Suministrar los víveres para la preparación de raciones alimentarias según ciclo de minuta establecido por la gerencia MANÁ en la cabecera municipal de los 87 municipios a la persona encargada del programa de alimentación escolar en el lugar establecido por la gerencia de MANÁ (…). 3.

Coordinar y concertar la entrega de los víveres con el encargado municipal del programa quien suministrará el listado de las personas responsables de recibo en cada punto de entrega. (…) 9.Realizar la compra de la totalidad de víveres necesarios para la preparación de las raciones, con proveedores locales en cada uno de los municipios a atender (…) 11.

Recolectar en cada municipio los primeros 5 días de cada mes las actas de recibo a satisfacción de ejecución del programa firmadas por el alcalde y el empleado de complementación alimentaria y además los certificados de recibo a satisfacción de cada unidad aplicativa participante que debe ser anexo a los informes sobre la ejecución del contrato.

(…) 15.Realizar seguimiento a los proveedores locales seleccionados como mínimo una vez al mes para verificar su cumplimiento en los criterios de cantidad, calidad, oportunidad, marcas y precio de los víveres suministrados (…) (…) 25. Garantizar el pago oportuno a sus proveedores y anexar soportes de dichos pagos (…) a los informes mensuales de ejecución (…)”.

En los informes de supervisión, se relaciona al señor José Davier Torres como uno de los proveedores que se encontraban pendientes de pago en el municipio de Briceño, Antioquia (archivo “2014SS39004 10 Contractual” página 84): 2.5.1.6.2 Contrato No.4600002223 con vigencia de 72 días, contados a partir del 12 de septiembre de 2014 y hasta el 22 de noviembre de 2014 (archivo “contrato 4600002223 Noel Rodríguez, páginas 24 a 25). 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 15 En el contrato se pactaron las siguientes cláusulas (páginas 7 a 16): “(…) OBJETO.

Suministrar víveres para la preparación de raciones alimentarias del programa de alimentación escolar PAE en Antioquia. (…) SEXTA. OBLIGACIONES. OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA. 1. Suministrar los víveres para la preparación de raciones alimentarias según ciclo de minuta establecido por la gerencia MANÁ en la cabecera municipal de los 87 municipios a la persona encargada del programa de alimentación escolar en el lugar establecido por la gerencia de MANÁ (…). 3.Elaborar la programación mensual de entrega de víveres, la cual debe estar basada en la minuta patrón y ciclos de menús aprobados por la gerencia, en el número de beneficiarios del respectivo municipio y unidad aplicativa, dicha programación deberá ser aprobada por la interventoría y/o supervisión. 4.

Coordinar y concertar la entrega de los víveres con el encargado municipal del programa quien suministrará el listado de las personas responsables (docentes) de recibo en cada punto de entrega. (…) 9.Realizar la compra de la totalidad de víveres necesarios para la preparación de las raciones, con proveedores locales en cada uno de los municipios a atender (…) 13.

Recolectar en cada municipio los primeros 5 días de cada mes las actas de recibo a satisfacción de ejecución del programa firmadas por el alcalde y el empleado de complementación alimentaria y además los certificados de recibo a satisfacción de cada unidad aplicativa participante que debe ser anexo a los informes sobre la ejecución del contrato.

(…) 17.Realizar seguimiento a los proveedores locales seleccionados como mínimo una vez al mes para verificar su cumplimiento en los criterios de cantidad, calidad, oportunidad, marcas y precio de los víveres suministrados (…) (…) 27. Garantizar el pago oportuno a sus proveedores y anexar soportes de dichos pagos (…) a los informes mensuales de ejecución (…)”.

En los estudios y documentos previos de este contrato se señaló como descripción de la necesidad lo siguiente (archivo contrato 4600002223 1 PRECONTRACTUAL” pág. 6): “(…) la Ley 1098 de 2006 Código de Infancia y Adolescencia, la Ley 1176 de 2007, Manejo de los Recursos del Sistema General de Participación la Directiva Ministerial 13 de abril de 2002, expedida por el MEN y el ICBF en la cual se dan orientaciones sobre el uso de los recursos de alimentación escolar, del sistema general de participación que constituyen carta de navegación con relación a la utilización de los recursos financieros en el Programa de Atención al escolar.

Ahora bien, en materia de políticas públicas se encuentra EL CONPES 113 de 2008 para el nivel nacional y la Ordenanza 017 de 2008 para el departamento de Antioquia las cuales recogen los mandatos constitucionales en materia de seguridad alimentaria y nutricional en la cual están incluidos el grupo poblacional de los niños, niñas y adolescentes de 7 a 14 años como uno de los grupos vulnerables y prioritarios para generar proyectos de intervención. En este sentido, el Programa de Alimentación al Escolar cobra relevancia dada la importancia de una adecuada nutrición y alimentación la cual promueve el desarrollo físico, mental así como el de habilidades cognitivas para el desarrollo de competencias para el aprendizaje escolar.

(…) 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 16 En el departamento de Antioquia el Programa de Alimentación Escolar, se desarrolla por medio de un convenio con el Ministerio de Educación Nacional (MEN) para atender este grupo poblacional de manera integral con las siguientes estrategias: Entrega de un complemento alimentario jornada mañana durante el calendario escolar aportando mínimo el 20% de los requerimientos calóricos y nutricionales para el grupo de edad objeto del programa.

(…)”. En el acápite “forma de satisfacer la necesidad” se indicó: “(…) con la satisfacción de la necesidad descrita se da respuesta a la problemática expuesta y se garantizan los derechos fundamentales de los niños y niñas establecidos en el artículo 44 de la Constitución Nacional y más concretamente los derechos a la educación y a la alimentación.”.

En el anexo 1 de la etapa precontractual se señala (archivo “1 precontractual” pág.40): “d. Mejoramiento de minuta y cambios de modalidad. Las administraciones municipales con los recursos del Sistema General de Participación o recursos de otro orden pueden realizar el mejoramiento de la minuta objeto de este contrato y ofrecer complemento alimentario mejorado e incluso ofrecer la modalidad de almuerzo, siempre y cuando cumplan mínimamente con la minuta patrón establecida por el MEN, para cada uno de los casos: complemento alimentario jornada mañana o almuerzo.

La gerencia MANÁ concertará con el contratista y las administraciones municipales los alimentos a suministrar de acuerdo al valor de la ración establecida para el contrato. De esta manera se determinarán las listas de mercado (actas de víveres) que entregará el contratista y el municipio deberá elaborar y entregar las listas de mercado a cada establecimiento educativo con los alimentos que hacen parte del mejoramiento y que son asumidos por el municipio en las respectivas entregas de víveres”.

En la base de datos de responsables del programa PAE se señala (archivo “1 precontractual” pág.127): En el listado de organizaciones de agricultura se señala (archivo “1 precontractual” pág.160): 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 17 El acta de entrega de víveres relacionado en el anexo k es el siguiente (archivo “1 precontractual” pág. 171): “ ” De este último contrato no se aportó el seguimiento realizado por la interventoría “Consorcio Interventoría MANÁ PAE 2014”. 2.5.1.7 Certificado de disponibilidad presupuestal año 2014 donde se relacionan partidas relativas a “compra de alimentos (alimentación escolar regalías Dto) (Fl.145 y 147) 2.5.1.8 Anulación de las partidas relacionadas en el certificado de disponibilidad presupuestal año 2014 que obra a folios 145 (Fl.146 y 148). 2.5.1.9 Sinóptico de ejecución presupuestal de egresos (compromisos) del año fiscal 2014 (Fl.149 a 150). 2.5.2 Testimonial e interrogatorio de parte El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín en audiencia de pruebas recibió los siguientes testimonios e interrogatorio de parte, necesarios para resolver el recurso de apelación: • Sonia Lucía Moreno Torres (archivo digital minuto: 00:07:40): 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 18 “(…) PREGUNTÓ. A qué se dedica.

CONTESTÓ. Soy empleada en el municipio de Briceño como técnica administrativa en complementación alimentaria. PREGUNTÓ. Hace cuánto que se desempeña o cumple funciones al servicio del municipio de Briceño. CONTESTÓ. Desde el 5 de enero de 2004. (…) PREGUNTÓ. Qué suministros hizo y a quién (hablando del demandante) CONTESTÓ. Al programa de restaurantes escolares él suministró los víveres de desayunos infantiles y almuerzos.

PREGUNTÓ. Durante qué año. CONTESTÓ. Durante el periodo del 2014, desde el calendario escolar. PREGUNTÓ. Usted tiene algún vínculo con el señor José Davier Torres Villegas. CONTESTÓ. Sí somos primos. PREGUNTÓ. Por qué le consta que el señor hizo un suministro de víveres. CONTESTÓ. Porque en ese año yo continuaba como la empleada de complementación y trabajaba de la mano con los programas de atención a la primera infancia y en esos estaba el programa de restaurantes y yo le pasaba a él el listado de víveres.

De desayunos en el primer semestre y en el segundo de los almuerzos (…) PREGUNTÓ. Qué papel cumplía respecto del programa al que hizo alusión. CONTESTÓ. Estaba pendiente del listado de los víveres pasárselo al señor proveedor con tiempo de que se cumpliera la quincena que tocaba en ese mes y velar porque el señor sí entregara las cantidades completas, que cada centro educativo recibiera el listado completo para la quincena que tocaba y que tuviera las garantías de su calidad y fechas de vencimiento.

(…) PREGUNTÓ. (…) Cómo era la ejecución de ese programa. CONTESTÓ. Se manejaban dos proveedores y era el operador Noel Rodríguez que mandaba un listado por ser yo la encargada en el municipio del programa me enviaba el listado directamente yo lo descargaba y se lo pasaba al señor Davier, luego hasta mitad de año y luego de mitad de año seguía con el otro listado en almuerzos, pero yo era como el enlace de Noel Rodríguez y también era pendiente de que el operador con el que la gobernación tenía el convenio diera cumplimiento y que toda la alimentación le llegara a determinado listado que me llegaba de los centros educativos.

PREGUNTÓ. Era un programa directamente adelantado por el municipio o intervenía otra entidad. CONTESTÓ. Intervenía el convenio que da la gobernación con otro operador con los recursos, cuando eso no era descentralizado. (…) PREGUNTÓ. El municipio tenía firmado algún convenio o contrato con el departamento de Antioquia para la ejecución de ese programa.

CONTESTÓ. Siempre tenía un contrato con el alcalde y a mí el alcalde me decía el calendario escolar (…) y ya nosotros pasábamos la información que nos pedía el operador y nos hacía llegar todo y ya el operador tenía contacto con el alcalde me imagino que era esa parte de contratación y todo. (…) PREGUNTÓ. Usted al señor Noel Rodríguez lo ha catalogado como proveedor cuéntenos cómo era esa relación, él tenía un contrato con el municipio o con qué entidad.

CONTESTÓ. Él tenía era con la gobernación y con el señor proveedor, pero como yo era el enlace municipal entonces se apoyaban y yo les colaboraba en cuestión de toda la información, todo el listado, las actas de víveres (…) PREGUNTÓ. El municipio tenía suscrito algún contrato con Noel Rodríguez. CONTESTÓ. No, que yo tenga conocimiento no. PREGUNTÓ. Con el señor José Davier Torres.

CONTESTÓ. Qué les digo, hasta el momento a mí me daban la autorización de que le pasara el listado al señor Davier y yo lo cumplía, ya la parte jurídica de contratación y todo la verdad no tenía conocimiento. (…) PREGUNTÓ. Dentro de la estructura que se tiene conformada en el municipio a quién le correspondía hacer los pagos a los proveedores.

CONTESTÓ. Dentro de la estructura del municipio hay una oficina de contratación que se encarga de todos los proyectos o los convenios no sé esa parte legal. PREGUNTÓ. Usted no hacía pagos. CONTESTÓ. No señor, solamente era como la supervisión en cada centro educativo se iba a verificar los víveres (…) que don Davier si entregara a los docentes, la buena calidad del servicio.

PREGUNTÓ. El municipio llegó a efectuar pedidos de manera directa al señor José Davier. CONTESTÓ. Pues la verdad los pedidos directos que yo les pasaba eran del programa que a mí me dijeron que pasara el listado, que era la minuta para ya terminar el calendario escolar después de mitad de año (…) yo que les digo que el programa se cumplió a los niños no les faltó en todo el calendario escolar.

PREGUNTÓ. (…) Ustedes podían hacer el pedido de manera independiente. CONTESTÓ. No, el mismo operador es el encargado de ejecutar el programa en el municipio, él tiene que ver con todo el pago de los víveres que están estipulados en la minuta, ellos mismos elaboran las minutas con sus respectivos profesionales de campo, como lo que va en la organización, como está estipulado dentro de los lineamientos que se le da al proveedor como lo estipulaba el programa desde la misma gobernación. Casi esos mismos lineamientos eran dados también por 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 19 parte del municipio, porque el municipio no se desviaba de esos lineamientos porque todos iban en pro de la buena prestación del servicio del programa (…) yo lo único que tenía que hacer era imprimir y entregar y verificar cantidades (…) y que don Davier sí las despachara.

Lo mismo en el municipio la minuta era elaborada por un nutricionista, nosotros la llevábamos a la gobernación y la gobernación por medio del programa MANÁ escolar ya por medio de la nutricionista de la gobernación ya nos daba el aval de que la minuta sí se podía trabajar. (…) PREGUNTA. Usted mencionó algo que se llama la minuta mejorada, nos podría explicar a qué se refiere eso.

CONTESTÓ. Se trabaja como minuta mejorada porque siempre desde los centros educativos se pedía que se diera almuerzo. Entonces ya los desayunos los convertíamos en almuerzo. Entonces con parte que nos daba el MANÁ escolar ya nosotros con los recursos del sistema general de participación ya se convertían en almuerzos. PREGUNTÓ. Usted mencionó que después de la mitad de año el suministro que hacía Davier Torres era para almuerzos, ese suministro estaba a cargo de MANÁ o le correspondía al municipio.

CONTESTÓ. El primer semestre venían con los recursos de MANÁ escolar que siempre la gobernación daba era desayunos, ya en el segundo semestre continuaba con los recursos para la minuta mejorada que le correspondía ya al municipio, pero el programa ese año nos cumplió con los desayunos hasta que terminó el calendario escolar porque los recursos no alcanzaba para sostenerlos por parte del municipio desde el primer semestre entonces siempre se llegaba al acuerdo que en el primer y segundo semestre colaboraban con los desayunos y ya el municipio vendría a mejorar esos desayunos como almuerzo.

PREGUNTÓ. (…) El suministro que hizo el señor Davier en el segundo semestre del 2014 era específicamente para mejorar el desayuno y convertirlo en almuerzo. CONTESTÓ. En esa parte sí, el municipio miraba con el nutricionista que no nos fuéramos a salir del costo ración y se pudiera dar la entrega de los almuerzos. PREGUNTÓ. Ese pago que correspondía al mejoramiento del desayuno para que se convirtiera en almuerzo estaba a cargo del municipio.

CONTESTÓ. Sí señor. (…) PREGUNTÓ. La alcaldesa directamente le solicitó al demandante el suministro de esos víveres para la complementación de los desayunos que se convertían en almuerzo. CONTESTÓ. Sí, yo lo dije antes, la señora alcaldesa me llama y me informa ya se va a arrancar con el programa de alimentación escolar, va a entrar el operador Noel Rodríguez y el proveedor va a ser el señor Davier Torres y también como proveedor de todo lo de restaurantes escolares en el municipio (…) me dijo que estuviera pendiente de la comunicación con el operador que había ganado la licitación directa desde la gobernación y yo en esas me puse en contacto con el señor Davier y ya empezamos a mirar las fechas donde arrancaban las fechas de inicio del programa (…) después de mitad de año continué con el señor también a mirar todo lo de la minuta todo, porque a nosotros desde el programa de restaurantes escolares de MANÁ de la gobernación nos orientaban también y así como en el municipio de Briceño era igual en todo nos apoyaban y nos orientaban a todas las oficinas de complementación en la elaboración de todas las minutas y el estado de ellas PREGUNTÓ. Se le pone a la testigo de presente los folios 22, 24, 28, 31, 34 y 37 los cuales se denominan listado de víveres del municipio.

La firma que se relaciona en frente que se relaciona como responsable del municipio díganos si usted sabe a quién corresponde esa firma. CONTESTÓ. Esa es mi firma. Porqué firmaba yo y firmaba don Davier, para que quedara la constancia de que sí se le había pasado el listado a don Davier y que don Davier había despachado (…) y que eso le sirviera al señor como soporte para pasar a los entes que les correspondía generar el pago al señor.

PREGUNTÓ. (…) Díganos si conoció si existió algún motivo por el cual no se pudo celebrar algún tipo de contrato para el suministro de víveres para la minuta mejorada. CONTESTÓ. La verdad yo le manifesté al señor Davier que él me dijo a mí que para lo del pago. Yo le dije don Davier acércate a las personas encargadas del municipio que ellos son los que te deben de generar el pago, que en el municipio tengo entendido que son los de contratación (…) PREGUNTÓ. En las comunicaciones que usted tuvo con el señor Davier para el suministro para mejorar la minuta díganos si usted le hizo conocer que la destinación era específicamente para ese programa para mejorar esa minuta.

CONTESTÓ. Sí, hablamos, incluso a mí me decían tantos recursos esto es lo que no se puede yo antes les había mencionado del costo ración entonces según el recurso uno manejaba un costo ración para no irnos a sobrepasar y no quedar en saldo rojo (…) PREGUNTÓ. Quién determinaba el costo o ración en el municipio. CONTESTÓ. El mismo se le preguntaba al tesorero que qué recursos 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 20 estaban para la alimentación escolar.

PREGUNTÓ. (…) Usted recibió alguna orden escrita por parte de la señora alcaldesa (…) para solicitar los pedidos y los suministros al señor Davier Torres. CONTESTÓ. No a mi todo me lo daban verbal. PREGUNTÓ. Tuvo usted en sus manos para hacer esos pedidos y ese seguimiento técnico, tuvo usted el contrato escrito suscrito entre el señor Davier y el municipio para poder hacer seguimiento a esa ejecución. CONTESTÓ. No, no lo tuve porque como yo no era pues como esa parte directa de la contratación no lo tuve.

PREGUNTÓ. (…) es frecuente que en el municipio se pidan bienes y servicios sin un contrato escrito. CONTESTÓ. No. La verdad no, pero a mí en ese entonces como les digo la señora me decía que despacháramos (…) la señora alcaldesa. PREGUNTÓ. Sabe o le consta si la minuta mejorada era de conocimiento y estaba autorizada por algún funcionario de la gobernación de Antioquia o del encargado del programa MANÁ de la gobernación de Antioquia.

CONTESTÓ. Sí, el nutricionista que la elaboraba y ya la gobernación era la que nos decía, que en este momento no recuerdo la verdad no recuerdo, pero sí estaba avalada y sin esa autorización no se podía dar inicio a la minuta. PREGUNTÓ. Usted mencionó que para poder hacer lo de la minuta mejorada, una parte del dinero provenía de MANÁ escolar y el otro era por parte del municipio.

Usted sabe o le consta cómo se manejó el tema del presupuesto que le correspondía al municipio para sufragar los gastos para hacer esa minuta mejorada para los almuerzos escolares. CONTESTÓ. Sí esos dineros yo preguntaba en tesorería y ya el tesorero me decía y se buscaba quién nos colaboraba como nutricionista porque yo no soy nutricionista para que elaborara esa minuta y con base a esa minuta ya elaborar el listado.

PREGUNTÓ. Qué injerencia o intervención tuvo ya en ese segundo semestre del 2014 en relación con esa minuta mejorada y a ese suministro de víveres para cumplir con el programa en ese segundo semestre de 2014. CONTESTÓ. El operador Noel Rodríguez cumplió con lo que a él le correspondía, y ya después con lo del municipio aparte porque ya los recursos del Sistema General de Participación, le tocaba al municipio ejecutarlos, pero ya por parte de la gobernación ellos mismos lo ejecutaban a través del operador Noel Rodríguez.

(…)”. • Carlos Mario Meneses (archivo digital minuto: 00:53:40): “(…) PREGUNTÓ. A qué se dedica. CONTESTÓ. Empleado público, secretario de Hacienda. PREGUNTÓ. Cuánto hace que se desempeña como secretario de Hacienda y en qué municipio. CONTESTÓ. En Briceño y hace aproximadamente 10 años. (…) PREGUNTÓ. Usted para el 2014 se desempeñaba como secretario de Hacienda.

CONTESTÓ. Sí señor. PREGUNTÓ. Cuéntenos si lo sabe respecto de ese programa de alimentación cómo se ejecutaba, qué entidades intervenían en él. CONTESTÓ. Vea yo el proceso contractual no sé cómo sería porque yo soy el pagador, en ningún momento yo como Tesorero pagué al señor Davier nada de lo que estamos hablando. Yo sé que es alimentación escolar que se le da a los niños de los estratos de las escuelas y del colegio que él suministraba los alimentos, pero no soy interventor del proceso contractual (…) yo soy pagador (…) pero en ningún momento en mi oficina llegó ese proceso para yo poder pagar.

(…) CONTESTÓ. Yo tengo aquí las disponibilidades presupuestales emanadas de Tesorería para un proceso contractual de alimentación escolar del año 2014 yo las expedí en enero y otra en mayo. El 30 de diciembre como no me pidieron ejecución presupuestal ni reserva yo las liberé y está aquí la anulación de disponibilidad presupuestal porque no se hizo la reserva presupuestal al no haber reserva presupuestal no hubo contrato, entonces yo la liberé y la asigné al presupuesto del año siguiente.

(…) PREGUNTÓ. Hace cuánto conoce al señor Davier y si es o no miembro de su familia. CONTESTÓ. No, miembro de mi familia no, pero yo vivo en Briceño toda mi vida (…) y lo conozco toda mi vida. PREGUNTÓ. Vamos a hacer una referencia específica para la segunda mitad del año 2014. Para esa época si usted conoció de alguna manera conoció el programa del PAE con la minuta mejorada.

CONTESTÓ. Pues vea yo llevo muchos años y yo sé del programa de alimentación escolar, pero eso de minuta mejorada que el desayuno no sé de eso. A mí cuando me llega es porque ya hay un proceso de contratación de alimentación escolar. PREGUNTÓ. Alguna parte de lo que se paga por la complementación alimentaria se paga directamente al municipio y otra al departamento.

CONTESTÓ. Corresponder pues nosotros tenemos asignación presupuestal tanto del municipio como de la Nación. El Sistema General de 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 21 Participación nos asigna unos recursos para alimentación escolar y el municipio también aporta otro. Este año por ejemplo el departamento aporta una parte y el municipio otra.

Entonces nosotros cogemos los recursos de nosotros y los juntamos con el departamento y hacemos un convenio homogéneo y ya hacemos esa unificación, este año. En años anteriores, el departamento no daba casi mucho, nosotros éramos los que aportábamos éramos nosotros. Aquí yo tengo en el presupuesto que no había aporte por parte del departamento.

PREGUNTÓ. En qué consiste ese documento (aportó sinóptico de ejecución presupuestal de egresos del año 2014, certificado de disponibilidad presupuestal y anulación). CONTESTÓ. Yo lo que le diga del departamento no tengo ni idea, esta es la parte del municipio. Aquí consta que el municipio tenía unos recursos para alimentación escolar, compra de alimentos y estos recursos son todos del municipio (…)”. • Andrés Felipe Sucerquia Serna (archivo digital minuto: 01:28:15): “(…) PREGUNTÓ. A qué se dedica.

CONTESTÓ. Soy camionero. PREGUNTÓ. Labora por cuenta propia o para alguna entidad. CONTESTÓ. Por cuenta propia. (…) PREGUNTÓ. Quién es el señor José Davier Torres. CONTESTÓ. Un comerciante de Briceño. PREGUNTO. Usted tiene algún parentesco. CONTESTÓ. No, es muy amigo. PREGUNTÓ. Cuánto hace que lo conoce. CONTESTÓ. Por ahí 20 años (…) PREGUNTÓ. Cómo se enteró de esa deuda que supuestamente tiene el municipio de Briceño con el señor José Davier.

CONTESTÓ. Porque yo laboraba con él en ese entonces. PREGUNTÓ. Qué actividades desempeñaba. CONTESTÓ. Me tocaba despachar los mercados para las instituciones educativas. PREGUNTÓ. En qué año. CONTESTÓ. Eso es más o menos como en el 2014. PREGUNTÓ. Para el año 2014 en el segundo semestre qué actividades ejecutaba para el señor Davier. CONTESTÓ. A mí me pasaban unas actas donde estaban todos los listados de las escuelas y yo los despachaba y le hacía entrega a los docentes.

Ellos me firmaban un acta y ya yo hacía entrega. PREGUNTÓ. Quién era el que le hacía entrega de los listados. CONTESTÓ. Doña Sonia Moreno. (…) PREGUNTÓ. Usted laboró todo el año 2014 con el señor José Davier. CONTESTÓ. Sí. PREGUNTÓ. (…) Usted esas entregas las hizo todo el año 2014 o solamente en algún periodo de ese año. CONTESTÓ. En todo el periodo.

Todo el año y más antes también lo hice (…)”. • Sergio Alexis Londoño González (archivo digital minuto: 01:28:15): “(…) PREGUNTÓ. Qué sabe usted de este proceso. CONTESTÓ. Para el momento de los hechos yo me desempeñaba como secretario de Gobierno del 2012 hasta el 16 de junio de 2014, luego regresé al cargo en el mes de noviembre de 2014.

Entonces no estuve laborando en el momento en que ocurrieron los hechos (…) PREGUNTÓ. Cuando ustedes reasumieron funciones en el mes de noviembre, díganos si en la administración anterior tuvieron conocimiento del motivo por el cual se dio ese suministro sin contrato. CONTESTÓ. Pues nosotros supimos de la deuda es porque los mismos compañeros de la administración y el mismo Davier hicieron la reclamación de ese dinero y los compañeros decían que sí que efectivamente el suministro se había entregado y que esa plata se le debía a Davier que por favor nosotros pues entráramos a realizar los pagos a lo que nosotros dijimos que no era posible porque no había un contrato ni había una forma debida de entrar a pagar ese dinero.

PREGUNTÓ. A qué compañero se refiere que usted nos dijo que sí se debía el dinero. CONTESTÓ. Claro ese es Pablo el que para la época se desempeñaba como director local de Salud. (…) PREGUNTÓ. Cómo se realizaban a su llegada al cargo en noviembre de 2014 los procesos contractuales a cargo de la entidad. CONTESTÓ. La verdad era que era un poco difícil puesto que había una rivalidad entre la alcaldesa y sus funcionarios que entraron con ella y yo que entraba ahí con el alcalde, los procesos de contratación básicamente todos se adelantaban desde la oficina de contratación (…) PREGUNTÓ. A qué dependencia estaba vinculada el PAE (…) CONTESTÓ. La supervisión del proceso la hacía la dirección local de salud.

PREGUNTÓ. Le consta si el señor Davier antes del año 2014 había celebrado algún tipo de contrato con la administración de Briceño. CONTESTÓ. Sí, él había celebrado contratos 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 22 inclusive yo fui supervisor de uno de los contratos de Davier, pero era para el suministro de raciones para la Fuerza Pública.

PREGUNTÓ. En qué periodo fue colaborador entiéndase contratista en el contrato al que está haciendo referencia. CONTESTÓ. Sí eran contratos de mínima cuantía para el año 2012 y 2013 suministró raciones para la Fuerza Pública.”. • Paulo Andrés Bustamante Villegas (archivo digital segundo archivo minuto: 00:02:40): “(…) PREGUNTÓ. Qué estudios tiene.

CONTESTÓ. Soy tecnólogo en farmacia y en este momento estoy terminando administración de empresas. (…) PREGUNTÓ. Nos podría hacer un breve recuento de esos hechos o circunstancias. CONTESTÓ. Tengo entendido que es sobre un despacho de alimentos para el programa PAE del municipio de Briceño donde en ese entonces yo era el director Local de Salud.

Tengo entendido que era sobre el despacho que hizo el proveedor, pero no había contrato previo porque este había quedado desierto. PREGUNTÓ. El año en que tuvo ocurrencia los hechos en que usted nos relata. CONTESTÓ. 2014. PREGUNTÓ. Cuéntenos demás pormenores. CONTESTÓ. El proveedor es Davier Torres quien era el proveedor del municipio en ese entonces el programa de alimentación escolar era por la gobernación en un principio que tenía su proveedor que era Noel Rodríguez a partir de junio o sea de mitad de año entraba el municipio para hacer una minuta mejorada a este programa.

La línea de complementación alimentaria pertenecía al área de dirección local de salud donde yo era el director. Este programa de alimentación escolar es básicamente de educación, pero por ella la de complementación era ahí que se hacía la complementación del área donde se requería. Desde el área de contratación se hizo para adjudicar el contrato donde la dirección local participaba como elaboración de los estudios previos en asocio con la misma área de contratación (…) este contrato no fue adjudicado se declaró desierto por lo tanto desde dirección local no hice ninguna supervisión por no haber contrato.

Tengo entendido que el proveedor siguió despachando esta alimentación para suplir las necesidades de las escuelas autorizado verbalmente por la alcaldesa de turno, pero no sé si hubo documentos que avalaran esto. PREGUNTÓ. Desglósenos cómo se atendía el PAE por cuenta de quién corría. CONTESTÓ. Yo los pormenores no los sé porque como eso se manejaba desde el área de complementación alimentaria a la señora Sonia Moreno quien era la líder de esta oficina desde la gobernación le llegaban unas minutas que eran las de Noel Rodríguez y se hacían las otras minutas ya para la minuta mejorada que era la que le tocaba al municipio después de mitad de año que eran las que se decía qué se requería por cada escuela y qué se le daba a los niños y esas planillas se las entregaba al proveedor y eran ellos los que le despachaban a los profesores.

PREGUNTÓ. Esa minuta adicional a la que usted hace referencia era adicional a la que corría por cuenta del departamento. CONTESTÓ. Sí, es que el departamento por medio del proveedor Noel Rodríguez daban el desayuno que lo daban en el primer semestre. Ya en el segundo semestre entraba el municipio a dar un complemento que se llamaba minuta mejorada que era para dar el almuerzo.

Entonces después de mitad de año es donde entra el municipio a complementar la alimentación de los estudiantes. PREGUNTÓ. Para años anteriores al 2014 el municipio efectuó contratación en debida forma para el suministro de la minuta complementaria. CONTESTÓ. Antes de 2014, sí se hacía el contrato. (…) PREGUNTÓ. José Davier había sido proveedor de este ítem específico de la minuta complementaria en años anteriores.

CONTESTÓ. Sí. PREGUNTÓ. En los años anteriores que sí hubo contrato. Cómo se enteraban ustedes que había un contrato de suministro. Cómo era el enlace con contratación. CONTESTÓ. Después de que se adjudicaban el contrato, el área de contratación decía ya se adjudicó el contrato, el proveedor es este, le pasaban a uno copia del contrato y ya uno sabía que había un contrato, que había una disponibilidad y ya cuando llegaban las planillas y eso se hacía la supervisión. PREGUNTÓ. Para el año 2014, que según usted se declaró desierta la contratación, qué se le informó a la Dirección Local de Salud.

CONTESTÓ. No, se declaró desierto y hasta ahí. PREGUNTÓ. Se enteró que se estaban recibiendo suministros de parte del señor José Davier Torres Villegas hacia el municipio de Briceño. CONTESTÓ. Sí. PREGUNTÓ. Y usted hizo alguna anotación o advertencia. CONTESTÓ. Verbalmente le dije a la alcaldesa en ese entonces y a la que había 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 23 en ese entonces en contratación Elvia Rosa que si no hay contrato no se puede hacer, yo no le hago supervisión a nada porque si no hay contrato yo que voy a hacer supervisión no puedo.

PREGUNTÓ. Qué respuesta recibió. CONTESTÓ. Que estaban organizando para organizar el contrato (…) solamente fue la respuesta que me dieron (…) PREGUNTÓ. En respuesta usted dijo que fue testigo de la orden verbal que le hizo la alcaldesa al señor Davier Torres para suministrar alimentos al PAE. CONTESTÓ. Orden verbal no, fue más bien como despachame que esta semana organizamos esto.

La alcaldesa Yorley Echavarría, fue algo que hablaron ahí, pero hasta ahí. (…) PREGUNTÓ. (…) Usted mencionó que (…) quien hacía la coordinación directa era Sonia Moreno. CONTESTÓ. Sonia era la que le llegaban las planillas y en estas planillas se indicaba qué insumos se requería para x escuelas. PREGUNTÓ. De dónde le llegaban las planillas.

CONTESTÓ. De Noel Rodríguez que era el contratista de la gobernación y era una minuta que se realizaba previamente de qué es lo que se le va a dar a los niños día por día. La minuta de mejorada no tengo claro quién la hacía la que era la del almuerzo, esa sí no tengo claro de dónde salía. (…) PREGUNTÓ. (…) En la elaboración del estudio previo que usted dice se declaró desierto, se había declarado alguna necesidad para que se hiciera como minuta mejorada el programa que ya venía prestando MANÁ. CONTESTÓ. Eso es un programa que viene de la gobernación y se tenía establecido desde la gobernación que en el primer semestre se da por medio de la gobernación el desayuno y a partir de mitad de año se da minuta mejorada por parte del municipio.”.

Interrogatorio de parte • José Davier Torres Villegas (archivo digital segundo archivo minuto: 00:22:22): “(…) PREGUNTÓ. Qué hace. CONTESTÓ. Soy comerciante. PREGUNTÓ. Cuánto hace que se dedica al comercio. CONTESTÓ. 25 años. (…) PREGUNTÓ. Ha suscrito usted contratos con el municipio de Briceño para el contrato de restaurantes escolares.

CONTESTÓ. Sí señor. PREGUNTÓ. Hace cuánto tiene usted este tipo de relaciones comerciales con el municipio. CONTESTÓ. Pues hace varios años, pero antes del 2014 cuando era el alcalde Omar tuve negocios con el municipio. PREGUNTÓ. Cuando hace referencia al alcalde Omar a qué periodos se refiere o a cuántos años se refiere. CONTESTÓ. Desde que él ganó no me acuerdo hasta el 2014.

MANIFESTACIÓN APODERADO MUNICIPIO. Para aclarar su señoría que el alcalde Omar estuvo en un periodo de 2012 a 2015. PREGUNTÓ. Cuando usted desea ser contratista del municipio participa de algún proceso de convocatoria o de licitación pública. CONTESTÓ. Sí. PREGUNTÓ. Conoce usted el proceso de contratación cuando va a contratar el suministro de alimentos para el programa de alimentación. CONTESTÓ. Más o menos lo conozco.

PREGUNTÓ. En años anteriores al 2014, participó usted de algún proceso de convocatoria para el programa de alimentación escolar. CONTESTÓ. Claro que sí. (…) PREGUNTÓ. Como manifestó no conocer al señor Rodríguez Quién lo contactó a usted para suministrar el PAE en el 2014. CONTESTÓ. Sonia Moreno. PREGUNTÓ. Durante el periodo que dice haber suministrado alimentos al programa de alimentación escolar de Briceño sin contrato, realizó alguna reclamación por escrito al municipio.

PREGUNTÓ. Previo al suministro del que hoy reclama el pago presentó usted alguna cotización de oferta comercial dirigida al municipio de Briceño. CONTESTÓ. No. PREGUNTÓ. Cómo se pactaron los precios de los alimentos que usted hoy dice deberle el municipio si acepta no haber presentado una oferta comercial previa. CONTESTÓ. Le voy a decir que fue lo que pasó. Yo tenía un contrato con Noel Rodríguez para desayuno. Qué me dijo la alcaldesa Yurley “Davier yo necesito que usted me despache minuta mejorada del almuerzo” ella no me habló de contrato, no me habló de nada, entonces qué pensé yo, es el mismo contrato que tenemos con Noel Rodríguez simplemente es minuta mejorada.

Ahí fue cuando yo despaché minuta mejorada. El desayuno me lo pagó Noel Rodríguez normalmente y el almuerzo lo despaché en el segundo semestre de 2014 al terminar la jornada escolar ahí fue donde ya yo me puse a cobrar mi plata y me tocó entrar a demandar. PREGUNTÓ. Teniendo en cuenta que como lo acaba de manifestar usted modificó el suministro de desayunos a minuta 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 24 mejorada de almuerzos, seguían siendo los mismos alimentos los que usted entregaba en el primero o en el segundo semestre.

CONTESTÓ. No recuerdo (…) PREGUNTÓ. Díganos si el señor Noel Rodríguez le pagó la totalidad de los víveres suministrados en el contrato. CONTESTÓ. Demasiado de bien cancelado muy organizado.”

3. CASO CONCRETO El juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que el presente caso no encuadraba en ninguno de los supuestos establecidos en la jurisprudencia de unificación del año 2012, relativo al enriquecimiento sin causa. Agregó que, el demandante debía prever que la contratación con el Estado es diferente a los particulares, ya que, de forma previa había suscrito otros contratos con el mismo ente territorial.

Además, aclaró que el desconocimiento de la ley no sirve de excusa. El apoderado de la parte demandante manifestó su inconformidad con dicha decisión así: i) Era urgente y necesario adquirir los víveres para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida y a la integridad de los estudiantes menores de edad. ii) No es necesario identificar el tipo de negociación porque la jurisprudencia indica que solo se debe tener certeza enriquecimiento de un patrimonio y el correlativo empobrecimiento de otro, y es precisamente lo que se probó. iii) La entrega de los víveres quedó acreditada con las planillas suscritas por la señora Sonia Moreno, quien reconoció su firma en cada una de ellas y aseguró ser la encargada del municipio para gestionar las minutas y hacer los pedidos al señor Torres Villegas. iv) El demandante no actuó por su cuenta y riesgo sino con conocimiento y anuencia de la administración y, por lo tanto, no se puede atribuir mala fe al primero. Sea lo primero indicar que es deber de la Sala valorar conjuntamente los elementos probatorios, de acuerdo con las reglas de la sana crítica19.

Para empezar, debe aclararse que, de las pruebas allegadas al proceso se evidencia que la merma patrimonial que se alega, no se derivó de una obligación contractual (como se detallará más adelante) y tampoco fue fruto de una 19 Artículo 176 de la Ley 1564 de 2012 aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 25 actuación antijurídica desplegada por la entidad demandada, como lo sería un constreñimiento.

Por lo tanto, corresponde a la Sala estudiar cada uno de los elementos estructurantes establecidos a nivel jurisprudencial, a fin de determinar si es o no viable reconocer el enriquecimiento sin causa y su consecuente compensación. En el desarrollo de cada uno de ellos, se analizarán los reproches del apelante en contra de la sentencia de primer grado. i) Existencia de una ventaja patrimonial en beneficio de la entidad demandada y empobrecimiento correlativo sufrido por el demandante.

De las listas relacionadas en los folios 22, 24, 28, 31, 34 y 37, así como los testimonios de los señores: Sonia Moreno Torres en calidad de técnica administrativa en complementación alimentaria del municipio de Briceño, Andrés Felipe Sucerquia Serna como transportador de los víveres enviados por el demandante y recibidos por el personal educativo que definía el demandado, y el señor Paulo Andrés Bustamante quien para el año 2014, fungía como director local de salud del referido ente territorial, se evidencia que, la entidad sí se benefició de los productos suministrados por el señor José Davier Torres Villegas ya que suplió una necesidad que estaba a su cargo.

Sobre este aspecto afirmaron los testigos antes citados: Sonia Lucía Moreno Torres: “PREGUNTÓ. El municipio llegó a efectuar pedidos de manera directa al señor José Davier. CONTESTÓ. Pues la verdad los pedidos directos que yo les pasaba eran del programa que a mí me dijeron que pasara el listado, que era la minuta para ya terminar el calendario escolar después de mitad de año (…) yo que les digo que el programa se cumplió a los niños no les faltó en todo el calendario escolar (…) PREGUNTÓ. Se le pone a la testigo de presente los folios 22, 24, 28, 31, 34 y 37 los cuales se denominan listado de víveres del municipio.

La firma que se relaciona en frente que se relaciona como responsable del municipio díganos si usted sabe a quién corresponde esa firma. CONTESTÓ. Esa es mi firma. Porqué firmaba yo y firmaba don Davier, para que quedara la constancia de que sí se le había pasado el listado a don Davier y que don Davier había despachado (…) y que eso le sirviera al señor como soporte para pasar a los entes que les correspondía generar el pago al señor (…)”.

Andrés Felipe Sucerquia Serna: “(…) CONTESTÓ. Me tocaba despachar los mercados para las instituciones educativas. PREGUNTÓ. En qué año. CONTESTÓ. Eso es más o menos como en el 2014. PREGUNTÓ. Para el año 2014 en el segundo semestre qué actividades ejecutaba para el señor Davier. CONTESTÓ. A mí me pasaban unas actas donde estaban todos los listados de las escuelas y yo los despachaba y le hacía entrega 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 26 a los docentes.

Ellos me firmaban un acta y ya yo hacía entrega. PREGUNTÓ. Quién era el que le hacía entrega de los listados. CONTESTÓ. Doña Sonia Moreno. (…) PREGUNTÓ. Usted laboró todo el año 2014 con el señor José Davier. CONTESTÓ. Sí. PREGUNTÓ. (…) Usted esas entregas las hizo todo el año 2014 o solamente en algún periodo de ese año. CONTESTÓ. En todo el periodo.

Todo el año y más antes también lo hice (…)”. Paulo Andrés Bustamante Villegas: “Tengo entendido que el proveedor siguió despachando esta alimentación para suplir las necesidades de las escuelas autorizado verbalmente por la alcaldesa de turno, pero no sé si hubo documentos que avalaran esto (…)”. A su vez, el señor Torres tuvo una merma en su patrimonio ya que la suma de las facturas correspondientes al servicio prestado y que fueron aportadas al presente proceso suman $92.198.400 (Fl.20, 21, 23, 25, 26, 27,29, 30, 32, 33, 35 y 36).

Por lo tanto, se encuentra acreditado el primer y segundo elemento, tal y como lo señaló el recurrente en su escrito. ii) Ausencia de causa jurídica en el desequilibrio producido. El juez de primera instancia argumentó que “no se conocen puntualmente los detalles de la negociación entre el municipio y el demandante (…) porque como el mismo demandante lo acepta, no se elevó a escrito” (fl.189 vuelto).

Por su parte, el apoderado del demandante sobre este punto específico, sustentó en el recurso de apelación que “no es de recibo, debido a que jurisprudencialmente no se exige tal conocimiento de la negociación sino la certeza del detrimento del patrimonio empobrecido en favor del enriquecido” (Fl.202 vuelto). Pues bien, como se explicó en el marco normativo de esta providencia, la acreditación de este punto es crucial para abordar el caso bajo la figura del enriquecimiento sin causa.

En el sub judice, se tiene que: 1. El señor Noel Rodríguez Cubides aceptó la oferta presentada por el demandante José Davier Torres Villegas, relativa al suministro de materias primas alimenticias requeridas dentro del contrato que el primero tenía suscrito con el departamento de Antioquia dentro del programa de alimentación escolar MANÁ en la vigencia fiscal 2014. 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 27 Ello, de conformidad con la oferta mercantil visible a folios (13 a 19), el interrogatorio de parte y lo dicho por los testigos Sonia Lucía Moreno Torres y Paulo Andrés Bustamante Villegas. 2.

Los testigos Moreno Torres, Bustamante Villegas y Carlos Mario Meneses a pesar de desconocer los procesos contractuales que se desarrollaban en el municipio de Briceño, aseguraron lo siguiente: Sonia Lucía Moreno Torres: “PREGUNTÓ. (…) Cómo era la ejecución de ese programa. CONTESTÓ. Se manejaban dos proveedores y era el operador Noel Rodríguez que mandaba un listado por ser yo la encargada en el municipio del programa me enviaba el listado directamente yo lo descargaba y se lo pasaba al señor Davier, luego hasta mitad de año y luego de mitad de año seguía con el otro listado en almuerzos, pero yo era como el enlace de Noel Rodríguez y también era pendiente de que el operador con el que la gobernación tenía el convenio diera cumplimiento y que toda la alimentación le llegara a determinado listado que me llegaba de los centros educativos.

(…) PREGUNTÓ. (…) Ustedes podían hacer el pedido de manera independiente. CONTESTÓ. No, el mismo operador es el encargado de ejecutar el programa en el municipio, él tiene que ver con todo el pago de los víveres que están estipulados en la minuta, ellos mismos elaboran las minutas con sus respectivos profesionales de campo, como lo que va en la organización, como está estipulado dentro de los lineamientos que se le da al proveedor como lo estipulaba el programa desde la misma gobernación. Casi esos mismos lineamientos eran dados también por parte del municipio, porque el municipio no se desviaba de esos lineamientos porque todos iban en pro de la buena prestación del servicio del programa (…) yo lo único que tenía que hacer era imprimir y entregar y verificar cantidades (…) y que don Davier sí las despachara.

Lo mismo en el municipio la minuta era elaborada por un nutricionista, nosotros la llevábamos a la gobernación y la gobernación por medio del programa MANÁ escolar ya por medio de la nutricionista de la gobernación ya nos daba el aval de que la minuta sí se podía trabajar. (…) PREGUNTA. Usted mencionó algo que se llama la minuta mejorada, nos podría explicar a qué se refiere eso.

CONTESTÓ. Se trabaja como minuta mejorada porque siempre desde los centros educativos se pedía que se diera almuerzo. Entonces ya los desayunos los convertíamos en almuerzo. Entonces con parte que nos daba el MANÁ escolar ya nosotros con los recursos del sistema general de participación ya se convertían en almuerzos. PREGUNTÓ. Usted mencionó que después de la mitad de año el suministro que hacía Davier Torres era para almuerzos, ese suministro estaba a cargo de MANÁ o le correspondía al municipio.

CONTESTÓ. El primer semestre venían con los recursos de MANÁ escolar que siempre la gobernación daba era desayunos, ya en el segundo semestre continuaba con los recursos para la minuta mejorada que le correspondía ya al municipio, pero el programa ese año nos cumplió con los desayunos hasta que terminó el calendario escolar porque los recursos no alcanzaba para sostenerlos por parte del municipio desde el primer semestre entonces siempre se llegaba al acuerdo que en el primer y segundo semestre colaboraban con los desayunos y ya el municipio vendría a mejorar esos desayunos como almuerzo.

PREGUNTÓ. (…) El suministro que hizo el señor Davier en el segundo semestre del 2014 era específicamente para mejorar el desayuno y convertirlo en almuerzo. CONTESTÓ. En esa parte sí, el municipio miraba con el nutricionista que no nos fuéramos a salir del costo ración y se pudiera dar la entrega de los almuerzos. PREGUNTÓ. Ese pago que correspondía al mejoramiento del desayuno para que se convirtiera en almuerzo estaba a cargo del municipio.

CONTESTÓ. Sí señor. (…) PREGUNTÓ. La alcaldesa directamente le solicitó al demandante el suministro de esos víveres para la complementación de los desayunos que se convertían en almuerzo. CONTESTÓ. Sí, yo lo dije antes, la señora alcaldesa me llama y me informa ya se va a arrancar con el programa 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 28 de alimentación escolar, va a entrar el operador Noel Rodríguez y el proveedor va a ser el señor Davier Torres y también como proveedor de todo lo de restaurantes escolares en el municipio (…) PREGUNTÓ. En las comunicaciones que usted tuvo con el señor Davier para el suministro para mejorar la minuta díganos si usted le hizo conocer que la destinación era específicamente para ese programa para mejorar esa minuta.

CONTESTÓ. Sí, hablamos, incluso a mí me decían tantos recursos esto es lo que no se puede yo antes les había mencionado del costo ración entonces según el recurso uno manejaba un costo ración para no irnos a sobrepasar y no quedar en saldo rojo (…) PREGUNTÓ. Quién determinaba el costo o ración en el municipio. CONTESTÓ. El mismo se le preguntaba al tesorero que qué recursos estaban para la alimentación escolar.

PREGUNTÓ. (…) Usted recibió alguna orden escrita por parte de la señora alcaldesa (…) para solicitar los pedidos y los suministros al señor Davier Torres. CONTESTÓ. No a mi todo me lo daban verbal.(…) PREGUNTÓ. Sabe o le consta si la minuta mejorada era de conocimiento y estaba autorizada por algún funcionario de la gobernación de Antioquia o del encargado del programa MANÁ de la gobernación de Antioquia.

CONTESTÓ. Sí, el nutricionista que la elaboraba y ya la gobernación era la que nos decía, que en este momento no recuerdo la verdad no recuerdo, pero sí estaba avalada y sin esa autorización no se podía dar inicio a la minuta. PREGUNTÓ. Usted mencionó que para poder hacer lo de la minuta mejorada, una parte del dinero provenía de MANÁ escolar y el otro era por parte del municipio.

Usted sabe o le consta cómo se manejó el tema del presupuesto que le correspondía al municipio para sufragar los gastos para hacer esa minuta mejorada para los almuerzos escolares. CONTESTÓ. Sí esos dineros yo preguntaba en tesorería y ya el tesorero me decía y se buscaba quién nos colaboraba como nutricionista porque yo no soy nutricionista para que elaborara esa minuta y con base a esa minuta ya elaborar el listado.

PREGUNTÓ. Qué injerencia o intervención tuvo ya en ese segundo semestre del 2014 en relación con esa minuta mejorada y a ese suministro de víveres para cumplir con el programa en ese segundo semestre de 2014. CONTESTÓ. El operador Noel Rodríguez cumplió con lo que a él le correspondía, y ya después con lo del municipio aparte porque ya los recursos del Sistema General de Participación, le tocaba al municipio ejecutarlos, pero ya por parte de la gobernación ellos mismos lo ejecutaban a través del operador Noel Rodríguez.

(…)”. Carlos Mario Meneses (secretario de Hacienda del municipio de Briceño): “(…) PREGUNTÓ. Alguna parte de lo que se paga por la complementación alimentaria se paga directamente al municipio y otra al departamento. CONTESTÓ. Corresponder pues nosotros tenemos asignación presupuestal tanto del municipio como de la Nación. El Sistema General de Participación nos asigna unos recursos para alimentación escolar y el municipio también aporta otro.

Este año por ejemplo el departamento aporta una parte y el municipio otra. Entonces nosotros cogemos los recursos de nosotros y los juntamos con el departamento y hacemos un convenio homogéneo y ya hacemos esa unificación, este año. En años anteriores, el departamento no daba casi mucho, nosotros éramos los que aportábamos éramos nosotros (…)”.

Paulo Andrés Bustamante Villegas: “(…) CONTESTÓ. El proveedor es Davier Torres quien era el proveedor del municipio en ese entonces el programa de alimentación escolar era por la gobernación en un principio que tenía su proveedor que era Noel Rodríguez a partir de junio o sea de mitad de año entraba el municipio para hacer una minuta mejorada a este programa.

La línea de complementación alimentaria pertenecía al área de dirección local de salud donde yo era el director. Este programa de alimentación escolar es básicamente de educación, pero por ella la de complementación era ahí que se hacía la complementación del área donde se requería. (…) PREGUNTÓ. Desglósenos cómo se atendía el PAE por cuenta de quién corría. CONTESTÓ. Yo los pormenores no los sé porque como eso se manejaba desde el área de complementación alimentaria a la señora Sonia 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 29 Moreno quien era la líder de esta oficina desde la gobernación le llegaban unas minutas que eran las de Noel Rodríguez y se hacían las otras minutas ya para la minuta mejorada que era la que le tocaba al municipio después de mitad de año que eran las que se decía qué se requería por cada escuela y qué se le daba a los niños y esas planillas se las entregaba al proveedor y eran ellos los que le despachaban a los profesores.

PREGUNTÓ. Esa minuta adicional a la que usted hace referencia era adicional a la que corría por cuenta del departamento. CONTESTÓ. Sí, es que el departamento por medio del proveedor Noel Rodríguez daban el desayuno que lo daban en el primer semestre. Ya en el segundo semestre entraba el municipio a dar un complemento que se llamaba minuta mejorada que era para dar el almuerzo.

Entonces después de mitad de año es donde entra el municipio a complementar la alimentación de los estudiantes. (…) PREGUNTÓ. En respuesta usted dijo que fue testigo de la orden verbal que le hizo la alcaldesa al señor Davier Torres para suministrar alimentos al PAE. CONTESTÓ. Orden verbal no, fue más bien como despachame que esta semana organizamos esto.

La alcaldesa Yorley Echavarría, fue algo que hablaron ahí, pero hasta ahí. (…)”. El demandante en el interrogatorio manifestó: “Le voy a decir que fue lo que pasó. Yo tenía un contrato con Noel Rodríguez para desayuno. Qué me dijo la alcaldesa Yurley “Javier yo necesito que usted me despache minuta mejorada del almuerzo” ella no me habló de contrato, no me habló de nada, entonces qué pensé yo, es el mismo contrato que tenemos con Noel Rodríguez simplemente es minuta mejorada.

Ahí fue cuando yo despaché minuta mejorada. El desayuno me lo pagó Noel Rodríguez normalmente y el almuerzo lo despaché en el segundo semestre de 2014 al terminar la jornada escolar ahí fue donde ya yo me puse a cobrar mi plata y me tocó entrar a demandar (…) PREGUNTÓ. Teniendo en cuenta que como lo acaba de manifestar usted modificó el suministro de desayunos a minuta mejorada de almuerzos, seguían siendo los mismo alimentos los que usted entregaba en el primero o en el segundo semestre.

CONTESTÓ. No recuerdo (…)”. Ahora, en la etapa precontractual del contrato No.4600002223, suscrito entre el departamento de Antioquia y Noel Rodríguez, vigente a partir del 12 de septiembre de 2014 y hasta el 22 de noviembre de 2014, se señaló (archivo “1 precontractual” pág.40): “d. Mejoramiento de minuta y cambios de modalidad. Las administraciones municipales con los recursos del Sistema General de Participación o recursos de otro orden pueden realizar el mejoramiento de la minuta objeto de este contrato y ofrecer complemento alimentario mejorado e incluso ofrecer la modalidad de almuerzo, siempre y cuando cumplan mínimamente con la minuta patrón establecida por el MEN, para cada uno de los casos: complemento alimentario jornada mañana o almuerzo.

La gerencia MANÁ concertará con el contratista y las administraciones municipales los alimentos a suministrar de acuerdo al valor de la ración establecida para el contrato. De esta manera se determinarán las listas de mercado (actas de víveres) que entregará el contratista y el municipio deberá elaborar y entregar las listas de mercado a cada establecimiento educativo con los alimentos que hacen parte del mejoramiento y que son asumidos por el municipio en las respectivas entregas de víveres”.

Finalmente, el formato utilizado en las listas de víveres que se aportaron como prueba en este proceso difiere del utilizado dentro del contrato suscrito por Noel 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 30 Rodríguez con el departamento de Antioquia (archivo “1 precontractual” pág. 171) y detalla como modalidad, almuerzos así: Formato MANÁ Formato municipio de Briceño Además, en el sinóptico de ejecución presupuestal de egresos del año 2014, se observa en el rubro “A.1.

Inversión con recursos del S.G.P” y “A.1.2.10 S.G.P Alimentación escolar”. De lo anterior se puede concluir que el proveedor José Davier Torres Villegas en el segundo semestre del 2014, estaba obligado a entregar víveres para la elaboración de los desayunos de los educandos del municipio de Briceño, con el operador del programa MANÁ, esto es, el señor Noel Rodríguez.

Al tiempo suministró a las instituciones educativas que determinaba el municipio de Briceño, unos alimentos destinados a mejorar la minuta determinada por el departamento de Antioquia (almuerzos) para los mismos beneficiarios en coordinación con la gerencia de MANÁ, pero sin las formalidades exigidas para el contrato estatal. Por tanto, no existe causa jurídica que justifique el desequilibrio patrimonial (contrato, cuasicontrato o norma legal). iii) Carencia de otro mecanismo para reclamar la compensación. 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 31 El demandante no podía ejercer otra acción para la corrección del desequilibrio patrimonial, luego de que no se aprobara el acuerdo conciliatorio por parte del juez competente.

En consecuencia, la reparación directa es el medio de control procedente en este caso. iv) ¿Se pretendió soslayar una disposición imperativa de ley? En el presente asunto, tal y como se indicó, el demandante suministró unos víveres en favor de los estudiantes del municipio de Briceño sin cumplirse el proceso de selección y las formalidades descritas en la Ley 80 de 1993 y demás normas concordantes vigentes para la fecha de los hechos.

Sobre la conducta de las partes se evidencia que: 1. Tanto el demandante como el demandado conocían que no existía un contrato estatal que avalara la entrega de los alimentos ya que: El testigo Paulo Andrés Bustamante Villegas, indicó: “(…) La línea de complementación alimentaria pertenecía al área de dirección local de salud donde yo era el director.

Este programa de alimentación escolar es básicamente de educación, pero por ella la de complementación era ahí que se hacía la complementación del área donde se requería. Desde el área de contratación se hizo para adjudicar el contrato donde la dirección local participaba como elaboración de los estudios previos en asocio con la misma área de contratación (…) este contrato no fue adjudicado se declaró desierto por lo tanto desde dirección local no hice ninguna supervisión por no haber contrato.

Tengo entendido que el proveedor siguió despachando esta alimentación para suplir las necesidades de las escuelas autorizado verbalmente por la alcaldesa de turno, pero no sé si hubo documentos que avalaran esto. (…) PREGUNTÓ. Se enteró que se estaban recibiendo suministros de parte del señor José Davier Torres Villegas hacia el municipio de Briceño. CONTESTÓ. Sí. PREGUNTÓ. Y usted hizo alguna anotación o advertencia. CONTESTÓ. Verbalmente le dije a la alcaldesa en ese entonces y a la que había en ese entonces en contratación Elvia Rosa que si no hay contrato no se puede hacer, yo no le hago supervisión a nada porque si no hay contrato yo que voy a hacer supervisión no puedo.

PREGUNTÓ. Qué respuesta recibió. CONTESTÓ. Que estaban organizando para organizar el contrato (…) solamente fue la respuesta que me dieron (…) PREGUNTÓ. En respuesta usted dijo que fue testigo de la orden verbal que le hizo la alcaldesa al señor Davier Torres para suministrar alimentos al PAE. CONTESTÓ. Orden verbal no, fue más bien como despachame que esta semana organizamos esto.

La alcaldesa Yorley Echavarría, fue algo que hablaron ahí, pero hasta ahí. (…)”. Sonia Lucía Moreno Torres afirmó: “(…) PREGUNTÓ. La alcaldesa directamente le solicitó al demandante el suministro de esos víveres para la complementación de los desayunos que se convertían en almuerzo. CONTESTÓ. Sí, yo lo dije antes, la señora alcaldesa me llama y me informa ya se va a arrancar con el programa de alimentación escolar, 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 32 va a entrar el operador Noel Rodríguez y el proveedor va a ser el señor Davier Torres y también como proveedor de todo lo de restaurantes escolares en el municipio (…) me dijo que estuviera pendiente de la comunicación con el operador que había ganado la licitación directa desde la gobernación y yo en esas me puse en contacto con el señor Davier y ya empezamos a mirar las fechas donde arrancaban las fechas de inicio del programa (…) después de mitad de año continué con el señor también a mirar todo lo de la minuta todo, porque a nosotros desde el programa de restaurantes escolares de MANÁ de la gobernación nos orientaban también y así como en el municipio de Briceño era igual en todo nos apoyaban y nos orientaban a todas las oficinas de complementación en la elaboración de todas las minutas y el estado de ellas (…)”. 2.

El demandante con antelación a los hechos que hoy son objeto de la demanda, había contratado con el municipio de Briceño y, si bien no se le exige el conocimiento pleno del proceso contractual porque este lo debe garantizar es la entidad pública; sí se le reprocha el haber entregado víveres por varios meses sin suscribir un contrato, ya que, su experiencia le indicaba que esa era la mínima formalidad que se debía cumplir, más allá de la modalidad de selección aplicable al caso.

Al respecto señalaron los testigos: Sergio Alexis Londoño González: PREGUNTÓ. Le consta si el señor Davier antes del año 2014 había celebrado algún tipo de contrato con la administración de Briceño. CONTESTÓ. Sí, él había celebrado contratos inclusive yo fui supervisor de uno de los contratos de Davier, pero era para el suministro de raciones para la Fuerza Pública.

PREGUNTÓ. En qué periodo fue colaborador entiéndase contratista en el contrato al que está haciendo referencia. CONTESTÓ. Sí eran contratos de mínima cuantía para el año 2012 y 2013 suministró raciones para la Fuerza Pública.”. Paulo Andrés Bustamante Villegas: “(…) PREGUNTÓ. José Davier había sido proveedor de este ítem específico de la minuta complementaria en años anteriores.

CONTESTÓ. Sí. PREGUNTÓ. En los años anteriores que sí hubo contrato. Cómo se enteraban ustedes que había un contrato de suministro. Cómo era el enlace con contratación. CONTESTÓ. Después de que se adjudicaban el contrato, el área de contratación decía ya se adjudicó el contrato, el proveedor es este, le pasaban a uno copia del contrato y ya uno sabía que había un contrato, que había una disponibilidad y ya cuando llegaban las planillas y eso se hacía la supervisión. PREGUNTÓ. Para el año 2014, que según usted se declaró desierta la contratación, qué se le informó a la Dirección Local de Salud.

CONTESTÓ. No, se declaró desierto y hasta ahí.(…)”. En el interrogatorio de parte el señor José Davier Torres Villegas argumentó: “(…) PREGUNTÓ. Ha suscrito usted contratos con el municipio de Briceño para el contrato de restaurantes escolares. CONTESTÓ. Sí señor. PREGUNTÓ. Hace cuánto tiene usted este tipo de relaciones comerciales con el municipio.

CONTESTÓ. Pues hace varios años, pero antes del 2014 cuando era el alcalde Omar tuve negocios con el municipio. PREGUNTÓ. Cuando hace referencia al alcalde Omar a qué periodos se refiere o a cuántos años se refiere. CONTESTÓ. 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 33 Desde que él ganó no me acuerdo hasta el 2014.

MANIFESTACIÓN APODERADO MUNICIPIO. Para aclarar su señoría que el alcalde Omar estuvo en un periodo de 2012 a 2015. PREGUNTÓ. Cuando usted desea ser contratista del municipio participa de algún proceso de convocatoria o de licitación pública. CONTESTÓ. Sí. PREGUNTÓ. Conoce usted el proceso de contratación cuando va contratar el suministro de alimentos para el programa de alimentación. CONTESTÓ. Más o menos lo conozco.

PREGUNTÓ. En años anteriores al 2014, participó usted de algún proceso de convocatoria para el programa de alimentación escolar. CONTESTÓ. Claro que sí. (…)”. 3. La afirmación del demandante sobre la confusión en la que lo hizo incurrir la administración, se desvirtúa por lo siguiente: -Según lo dicho por los testigos antes citados, el demandante tuvo comunicación directa con la alcaldesa de turno sobre los alimentos requeridos para los estudiantes de las instituciones educativas del municipio de Briceño. - Del interrogatorio de parte se observa que el demandante tenía experiencia en el manejo de entrega de materias primas alimenticias para el programa MANÁ y para el programa de alimentación escolar ofrecido de forma complementaria por el municipio de Briceño. En consecuencia, es posible inferir que conocía los formatos (en este caso abiertamente diferentes) y formalidades que se debía cumplir. -Una de las obligaciones de Noel Rodríguez frente al contrato suscrito con el departamento de Antioquia era: “13.

Recolectar en cada municipio los primeros 5 días de cada mes las actas de recibo a satisfacción de ejecución del programa firmadas por el alcalde y el empleado de complementación alimentaria y además los certificados de recibo a satisfacción de cada unidad aplicativa participante que debe ser anexo a los informes sobre la ejecución del contrato.” 27.

Garantizar el pago oportuno a sus proveedores y anexar soportes de dichos pagos (…) a los informes mensuales de ejecución (…)”. En la oferta mercantil irrevocable que presentó José Davier Torres Villegas al señor Noel Rodríguez Cubides y que este aceptó se indicaba: “SEGUNDA. PRECIO Y FORMA DE PAGO. (…) Para todos los pagos que nos deben efectuar nos obligamos a presentar previamente facturas dirigidas a NOEL RODRÍGUEZ CUBIDES (…) la factura se acompañará del certificado de ejecución alimentaria expedido por el alcalde municipal el cual será verificado con las actas de recibido a satisfacción expedido por las ECA (encargado de complementación alimentaria) y remitidas por el oferente vía fax y/o correo electrónico el mismo día en que realizó la entrega de víveres en cabecera municipal.

El OFERENTE se obliga a remitir la certificación del ECA el mismo día de la entrega so pena de incumplimiento contractual. La factura se acompañará del certificado 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 34 de ejecución alimentaria expedido por el alcalde municipal, el cual será verificado con las actas de recibo a satisfacción expedidas por los ECA.

CUARTA. OBLIGACIONES. (…) remitir el mismo día de la entrega vía fax y/o correo electrónico el acta de recibo a satisfacción expedido por el ECA, (…)” El señor Torres manifestó: “PREGUNTÓ. Díganos si el señor Noel Rodríguez le pagó la totalidad de los víveres suministrados en el contrato. CONTESTÓ. Demasiado de bien cancelado muy organizado.” Según el acta de liquidación del contrato 4600002223 (folio 122CD, archivo “contrato 4600002223 3 contractual Noel Rodríguez”, páginas 24 a 25), las partes, esto es, el señor Noel Rodríguez y el departamento de Antioquia quedaron a paz y salvo por todo concepto.

Estas obligaciones entrelazadas, llevan a concluir que para que el señor Noel Rodríguez pudiera acreditar ante su contratante (departamento de Antioquia), el pago oportuno al proveedor José Davier Torres, era necesario que este último le allegara la factura acompañada del certificado de ejecución alimentaria expedida por el alcalde municipal de Briceño y las actas de recibido a satisfacción expedido por la señora Sonia Lucía Moreno Torres20, como encargada de complementación alimentaria (tenían formato predeterminado).

De manera que, la verificación de los dos pedidos diferentes era de fácil comprobación. -Ahora, si en gracia de discusión se admitiera que suministró los alimentos al municipio de Briceño, pensando que se trataba del contrato suscrito con el señor Noel Rodríguez, es claro que existió negligencia de su parte pues se insiste, si el demandante hubiese cumplido con lo plasmado en la oferta aceptada, el contratante Rodríguez, le habría advertido en tiempo que lo suministrado no correspondía a lo solicitado dentro del marco del programa MANÁ. Por último, no se encontró probada en el plenario ninguna circunstancia excepcional, de orden público e interés general, que requiriese ejecutar la actividad al margen de la celebración por escrito de un contrato adicional, pues la urgencia y necesidad de víveres que expone el apelante se desvirtúa pues si bien el servicio de alimentación a la población escolar es absolutamente indispensable, lo cierto es que, en este caso, estaban cubiertos los estándares mínimos por el programa MANÁ y lo que suministraba el municipio era facultativo 20 Según se prueba en el folio 122CD, archivo “1 precontractual” pág.127. 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 35 en los términos del parágrafo 4 del artículo 136 de la Ley 1450 de 2011 (vigente para la fecha de los hechos) que reza: “PARÁGRAFO 4.

Con el fin de alcanzar las coberturas universales en el Programa de Alimentación Escolar -PAE-, el Gobierno Nacional trasladará del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) al Ministerio de Educación Nacional (MEN), la orientación, ejecución y articulación del programa, sobre la base de estándares mínimos de obligatorio cumplimiento para su prestación, de manera concurrente con las entidades territoriales.

Para el efecto, el MEN realizará la revisión, actualización y definición de los lineamientos técnicos-administrativos, de los estándares, y de las condiciones para la prestación del servicio para la ejecución del Programa, que serán aplicados por las entidades territoriales, los actores y operadores del programa. El PAE se financiará con recursos de diferentes fuentes.

El MEN cofinanciará sobre la base de los estándares mínimos definidos para su prestación, para lo cual podrá celebrar contratos de aporte en los términos del artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 y promoverá esquemas de bolsa común con los recursos de las diferentes fuentes que concurran en el financiamiento del Programa. Las entidades territoriales podrán ampliar cupos y/o cualificar la complementación con recursos diferentes a las asignaciones del SGP.

En ningún caso podrá haber ampliación de coberturas y/o cualificación del programa, mientras no se garantice la continuidad de los recursos destinados a financiar dicha ampliación y/o cualificación. (…)” Negrilla fuera del texto original. Así también se plasmó en la etapa precontractual visible a folios 121CD, archivo “1 precontractual” pág.40: “d. Mejoramiento de minuta y cambios de modalidad.

Las administraciones municipales con los recursos del Sistema General de Participación o recursos de otro orden pueden realizar el mejoramiento de la minuta objeto de este contrato y ofrecer complemento alimentario mejorado e incluso ofrecer la modalidad de almuerzo, siempre y cuando cumplan mínimamente con la minuta patrón establecida por el MEN, para cada uno de los casos: complemento alimentario jornada mañana o almuerzo.

(…)”. Subrayado fuera del texto original. Tampoco se probó que se estuviera bajo una situación que se pudiese enmarcar en una urgencia manifiesta o que los menores beneficiarios se encontraran en una situación que pusiera en riesgo o amenazara su salud. Por lo tanto, lo que se evidencia es una clara falta de planeación contractual por parte de la entidad, máxime si se tiene en cuenta que, según los testigos se adelantó un proceso que se declaró desierto.

Así también está acreditado que las partes faltaron a la buena fe objetiva y con ello, se evidencia que se buscó soslayar la ley de contratación estatal. De manera que, la Sala Confirmará la sentencia dictada en primera instancia, pero por las razones antes expuestas. 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 36

4. OTRAS DECISIONES En la sentencia de unificación relacionada en el marco normativo de esta providencia se ordenó: “De igual forma, este instituto tampoco puede ser empleado como un vehículo para subsanar la indebida gestión contractual de la entidad pública, cuando debiendo advertir la necesidad de modificar un contrato o celebrar uno, deja de hacerlo contando con tal posibilidad.

La consecuencia de esta vulneración, sin la justificación debida, no solo se reduce a la denegatoria de cualquier pretensión patrimonial derivada de ella, sino que se extiende al imperativo de investigar posibles conductas fraudulentas constitutivas de faltas disciplinarias, fiscales o incluso de ilícitos penales. Esta circunstancia también debe ser tenida en cuenta en sede judicial, y conlleva a que el juzgador, en caso de advertir la posible comisión de alguna de tales irregularidades, debe compulsar y remitir copias a las autoridades competentes con el fin de que sean investigadas, mandato que ya había sido reconocido desde la sentencia de unificación del año 2012 (…)”21.

Negrilla fuera del texto original. Por lo expuesto en esta providencia sobre la conducta de las partes implicadas en este proceso, se ordena remitir copia del presente fallo a la Fiscalía General de la Nación, para que, si a bien lo tiene, investigue a los señores José Davier Torres Villegas identificado con cédula de ciudadanía 71.410.563 y Yorley Amparo Echavarría Correa identificada con cédula de ciudadanía 43.118.842, como alcaldesa encargada del municipio de Briceño en el año 2014 (Fl.116 a 118), ante la posible comisión de un ilícito penal. 5.

COSTAS De conformidad con el numeral 1 del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012, se condenará en costas a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. Ahora bien, el Consejo de Estado69, en relación con la condena en costas ha indicado que esta debe darse con base en los presupuestos objetivos y bajo un criterio valorativo y a partir de ello, corresponde al juez revisar en el expediente y en la medida de su comprobación si estas se causaron o no, ello, conforme lo dispone la Ley 1564 de 2012, a través del pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del mismo, sin que para dicha valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes. 21 Consejo de Estado, Sala Plena, Sección Tercera.

Sentencia de Unificación del 31 de julio de 2025, M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. Radicado. 57.464. 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 37 Así entonces, se evidencia que en este caso se resolvió desfavorablemente el recurso, pero no hubo actividad de los apoderados, por lo tanto, no se condenará en costas en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia No.51 del 3 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en el medio de control de la referencia, conforme lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR remitir copia de esta providencia a la Fiscalía General de la Nación para que, si a bien lo tiene, estudie la viabilidad jurídica de adelantar la investigación penal en contra de los señores José Davier Torres Villegas identificado con cédula de ciudadanía 71.410.563 y Yorley Amparo Echavarría Correa identificada con cédula de ciudadanía 43.118.842, como alcaldesa encargada del municipio de Briceño en el año 2014, ante la posible comisión de un ilícito penal, por los hechos objeto del presente medio de control.

TERCERO. Sin condena en costas en segunda instancia, por las razones expuestas en esta providencia.

CUARTO. Una vez ejecutoriada la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa desanotación en el sistema de registro.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, 12 de diciembre de 2025. (Firmado electrónicamente) JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ Magistrada 05001 33 33 016 2016 00287 01 Reparación Directa Sentencia 38 (Firmado electrónicamente) LILIANA PATRICIA NAVARRO GIRALDO Magistrada (Firmado electrónicamente) SANDRA LILIANA PÉREZ HENAO Magistrada Firmado Por: Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Liliana Patricia Navarro Giraldo Magistrada Tribunal Administrativo De Antioquia Sandra Liliana Perez Henao Magistrada 003 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a4fca3fe8c4622e9ecc71dc3abc86a3c15f19a649ce3e62524d7be3 fc152209f Documento generado en 12/12/2025 11:47:06 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica