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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-003-2020-00102-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2025-03-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 73001-33-33-003-2020-00102-01 (2023-1476) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DELIA PATRICIA OSPINA GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ Tema: INSUBSISTENCIA CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, de fecha 26 de septiembre de 2023, mediante el cual, negó a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La señora DELIA PATRICIA OSPINA GUZMAN actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda contra EL MUNICIPIO DE IBAGUÉ, con el fin que se le concedieran las siguientes: “PRETENSIONES 1. Que se declare la nulidad de los artículos décimo primero y décimo segundo del Decreto No. 1000-0010 del 10 de enero de 2020 “Por medio del cual se hacen unos nombramientos ordinarios en la Planta de Empleos de la Administración Central Municipal”, a través el cual se nombró al señor Felipe Roberto La Rota García y se declaró insubsistente a la señora Delia Patricia Ospina Guzmán en el cargo Asesor Código 105 Grado 16. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene el reintegro de la accionante al cargo que venía desempeñando o a uno de iguales o mejores condiciones, cargo en el que deberá permanecer hasta la consolidación de su derecho pensional. 3. Que se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral. 4. Que se ordene el pago de salarios, prestaciones y aportes de seguridad social dejados de pagar desde el momento de la insubsistencia hasta el reintegro efectivo.

Expediente: 73001-33-33-003-2020-00102-01 (2023-1476) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DELIA PATRICIA OSPINA GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 2 5. Que se condene a la demanda al pago de las costas”. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS 1. La señora DELIA PATRICIA OSPINA GUZMAN, identificada con la cédula de cédula de ciudadanía número 38.252.045, nació el veintisiete (27) de octubre de mil novecientos sesenta y uno (1961), al momento de la insubsistencia contaba con 58 años de edad. 2. La demandante inicialmente se vinculó laboralmente al municipio de Ibagué desde el 25 de agosto de 1988 al 17 de septiembre de 1989. 3.

La señora DELIA PATRICIA OSPINA GUZMAN, identificada con la cédula de cédula de ciudadanía número 38.252.045, posteriormente se volvió a vincular laboralmente al municipio de Ibagué, desde el 02 de febrero de dos mil dieciséis en el cargo de Asesor Código 105 Grado 16 a través del Decreto 107 del dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016). 4.

Encontrándose en el grupo de pre pensionados en fecha 20 de febrero de 2019, le solicitó al Municipio de Ibagué se procediera con destino a Colpensiones a expedirle certificado de tiempo de servicio o certificado de información laboral en los formatos CLEBP (certificados laborales para bonos pensionales), los que efectivamente le fueron expedidos. 5.

La expedición de los anteriores documentos tenía como objeto actualizar su historia laboral para acceder a su pensión. 6. Desde esa época el municipio de Ibagué y la administración del momento conocía su condición de pre pensionada. 7. El primer día de labores el Alcalde del Municipio Ibagué, doctor ANDRES FABIAN HURTADO BARRERA, expidió el Decreto No. 1000- 0010 del 01 de enero del 2020, "Por medio del cual se hacen unos nombramientos ordinarios en la planta de Empleos de la Administración Central Municipal", en donde en su artículo Décimo primero nombra al señor FELIPE ROBERTO LA ROTA GARCIA, en el cargo que desempeñaba mi poderdante y en el artículo décimo Segundo, refiere que el nombramiento anterior implica la insubsistencia de la señora DELIA PATRICIA OSPINA GUZMAN en el cargo de Asesor Código 105 Grado 16..El anterior Decreto le fue comunicado a mi poderdante DELIA PATRICIA OSPINA GUZMAN, el día dos de enero de 2020.

Expediente: 73001-33-33-003-2020-00102-01 (2023-1476) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DELIA PATRICIA OSPINA GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 3 8. Mi poderdante se encuentra afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por COLPENSIONES. 9.

A la fecha de declaratoria de insubsistencia la señora DELIA PATRICIA OSPINA GUZMAN, contaba con 1.169, 28 semanas cotizadas y 58 años de edad. 10. Conforme la historia laboral de Colpensiones 1.129,28. 11. Cotizados en el Municipio de Ambalema más de 40 semanas que no ha sido posible actualizar su historia laboral, a pesar de haber instaurado tutela y haber obtenido fallo favorable, se adjunta copia de certificación de tiempo servido a ese municipio como Personera Municipal del 02 de junio de 1992 hasta el 25 de abril de 1993, y el fallo de tutela. 12.

La declaratoria de insubsistencia de su cargo se produjo faltándole cerca de 131 semanas de las 1.300 de aportes que la ley exige para obtener su pensión, que equivalen 2 años y ocho meses. 13. Conforme lo anterior la señora DELIA PATRICIA OSPINA GUZMAN, contaba con fuero de estabilidad laboral reforzada por pertenecer al grupo de pre pensionados, faltándole menos de 3 años para pensionarse. 14.

El cargo desempeñado por mi poderdante al momento de la insubsistencia no tiene atribuciones de determinar política o directrices dentro de la entidad, ni es de especial confianza en niveles directivos, como tampoco de administración, manejo directo de bienes, dinero y/o valores del Estado, pues las labores asignadas son eminentemente técnicas. 15.

Contra el Decreto No.1000- 0010 del 01 de enero de 2020 expedido por el Municipio de Ibagué y respecto del cual se solicita su nulidad parcial no procedía recurso alguno. 16. Se llevó a cabo diligencia de conciliación extrajudicial el día 14 de mayo de 2020, ante la Procuraduría 27Judicial II administrativa, como consta en la acta 81(sic) y constancia No. 62, sin llegar a acuerdo alguno”.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUÉ (Índice 016 SAMAI del Expediente Digital del Juzgado) Dentro del término concedido para el traslado, se pronunció la apoderada judicial del Municipio de Ibagué, quien manifestó oposición frente a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda presentada por la señora DELIA PATRICIA OSPINA GUZMÁN. Argumentó que el cargo ocupado Expediente: 73001-33-33-003-2020-00102-01 (2023-1476) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DELIA PATRICIA OSPINA GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 4 por la accionante era de libre nombramiento y remoción, situación que permite al nominador efectuar el retiro del servidor público conforme a las facultades discrecionales previstas por la ley.

Precisó que, aún en el evento de considerar el argumento de la demandante, esta no cumplía con la condición para ser catalogada como prepensionada, pues contaba solamente con 1.122,14 semanas cotizadas al momento de la declaratoria de insubsistencia, restándole más de 219,86 semanas para cumplir el requisito legal exigido. Propuso como excepciones de fondo las siguientes: “prescripción”, “no fundamento legal de las prestaciones reclamadas en la demanda”, “improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho por ausencia de vicio en los actos administrativos acusados”, “inexistencia de la obligación a cargo del Municipio de Ibagué” y “condicionamiento antijurídico de la adquisición del derecho reclamado”.

TERCERO CON INTERÉS – FELIPE ROBERTO LAROTA GARCÍA (Índice 017 SAMAI del Expediente Digital del Juzgado) Durante el término de traslado, guardó silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 26 de septiembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo oral del Circuito de Ibagué, negó a las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión, expresó lo siguiente: (Índice 074 SAMAI) “(…) La parte demandante afirma que el acto administrativo atacado está viciado de nulidad, al considerar que entidad accionada no tuvo en cuenta la estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionada. De acuerdo con el marco jurídico de esta decisión, en principio y conforme con lo señalado en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 en su parágrafo 2°, el retiro de un empleado de libre nombramiento y remoción depende de la discrecionalidad del nominador.

Según las reglas jurisprudenciales señaladas en el marco jurídico de esta decisión, se debe estudiar si la actora ostentaba la condición de prepensionada para el momento de su desvinculación y si se vulneraron sus derechos fundamentales, particularmente la expectativa de pensionarse. Expediente: 73001-33-33-003-2020-00102-01 (2023-1476) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DELIA PATRICIA OSPINA GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 5 Como se vio, a la fecha de la expedición del acto acusado, esto es el 1º de enero de 2000, la actora tenía 59 años 9 meses de edad y 1168 semanas cotizadas, por lo que es claro que no cumplía el requisito de semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, que establece que para acceder a la dicha prestación las mujeres deben tener 57 años y 1300 semanas de cotización. Al buscar la diferencia entre las semanas cotizadas que exige la norma y las efectivamente cotizadas por la accionante al 1 de enero de 2020, se sabe que le faltaban 132 semanas, lo que equivale a 2,53 años, por lo que se concluye que a la señora Delia Patricia Ospina Guzmán, para la fecha de la declaratoria de insubsistencia del cargo de Asesor, le faltaban menos de 3 años de cotización al sistema o tiempo de servicio para hacerse acreedora de la pensión de vejez; por tanto, puede decirse con toda certeza que para esa fecha ostentaba la condición de prepensionada que se afirma en la demanda, pues se itera, conforme la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, la condición de prepensionado la tienen las personas vinculadas laboralmente que dentro de los 3 años siguientes cumplirían el número mínimo de semanas de cotización. Ahora bien, como lo alega la entidad accionada, el cargo ocupado por la accionante era de libre nombramiento y remoción, por lo cual en principio no la haría beneficiario de la estabilidad laboral reforzada y así lo ha indicado igualmente la Corte Constitucional en sentencia citada de forma precedente, puesto que, para este tipo de servidores debe analizarse si con su desvinculación se afectaron derechos y garantías constitucionales y sus expectativas de pensionarse En el proceso está demostrado que la señora Delia Patricia Ospina Guzmán, luego de la declaratoria de insubsistencia, ha seguido realizando aportes al sistema de seguridad social en pensión, puesto que como lo certifica la Administradora Colombiana de Pensiones, entre el 1 de febrero de 2020 y el 31 de julio de 2022 fecha para la cual se expidió esta, la demandante realizó cotizaciones con un IBC de $1.480.000; lo que significa que con su desvinculación no se le truncó la posibilidad de acceder a una pensión de vejez, ni se afectaron derechos fundamentales, por cuanto paras esa fecha tenía ya un total de 1296,57 semanas de cotización, faltándole solo 3,43 semanas, es decir menos de un mes de cotización para cumplir con este segundo requisito de pensión, que seguramente para el momento de emitirse esta sentencia, ya se habrá completado.”.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación manifestando que, el A Quo no tuvo en cuenta aspectos fundamentales en la valoración de las pruebas aportadas al proceso, desconociendo la situación Expediente: 73001-33-33-003-2020-00102-01 (2023-1476) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DELIA PATRICIA OSPINA GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 6 de vulnerabilidad económica y laboral de la señora Delia Patricia Ospina Guzmán, quien gozaba del fuero de prepensionada al momento de ser declarada insubsistente de su cargo.

Continuó argumentando que, si bien el Juzgador de primera instancia reconoció expresamente que la demandante se encontraba bajo la condición de prepensionada, procedió a negar las pretensiones de la demanda bajo el argumento de que la señora Ospina Guzmán había continuado realizando aportes a Colpensiones después de su desvinculación laboral, presumiendo erróneamente que dicha circunstancia demostraba su permanencia en el mercado laboral.

El apelante afirmó que esta conclusión carece de sustento probatorio y jurídico adecuado, pues no se tuvo en cuenta que las cotizaciones posteriores a la desvinculación se hicieron sobre una base salarial significativamente inferior ($1.480.000) comparada con la que devengaba en el cargo del municipio de Ibagué ($3.678.756), afectando considerablemente la liquidación final de la pensión, tal como lo establece el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

En tal sentido, manifestó que la decisión recurrida incurrió en un error al inferir que los aportes posteriores demostraban estabilidad económica o laboral de la demandante, cuando en realidad estos se efectuaron con recursos proporcionados por su familia para evitar quedar desprotegida en salud y pensión, no por estar vinculada laboralmente o generando ingresos propios..

En este sentido, indicó que el Juzgador omitió valorar debidamente el impacto negativo y directo que generó la decisión arbitraria de desvinculación sobre la estabilidad económica, emocional y familiar de su representada, quien, además, enfrentó serias dificultades para reinsertarse al mercado laboral debido a condiciones estructurales como la pandemia del COVID-19 y las limitaciones propias del mercado laboral hacia las mujeres adultas mayores, hecho corroborado por la jurisprudencia constitucional (Sentencia T-052 de 2023).

Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia apelada, y en consecuencia, se reconozca el derecho de la demandante, al reintegro al cargo o a uno de iguales o mejores condiciones, así como el pago de salarios, prestaciones y aportes de seguridad social dejados de percibir desde la desvinculación irregular hasta la fecha efectiva del reconocimiento de su pensión por parte de COLPENSIONES.

Expediente: 73001-33-33-003-2020-00102-01 (2023-1476) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DELIA PATRICIA OSPINA GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 7 TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 20 de octubre de 2023, la Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia del 26 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué. Igualmente, se indicó que, el recurso se tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Índice 00080 del Expediente Digital del Juzgado).

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, en segunda instancia tal como lo establece el artículo 153 del C.P.A.C.A. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corporación entrar a determinar, si la señora Delia Patricia Ospina Guzmán tiene derecho a ser reintegrada al cargo de Asesor Código 105 Grado 15 en la Administración Central del Municipio de Ibagué, del que fue declarada insubsistente, considerando que al momento de la desvinculación se encontraba en condición de pre-pensionada, y por tanto gozaba de estabilidad laboral reforzada, o si por el contrario, la decisión del juez de primera instancia fue acertada al negar las pretensiones, al estimar que, aunque la demandante sí ostentaba la calidad de pre-pensionada, no hubo vulneración a sus derechos fundamentales debido a que continuó realizando cotizaciones pensionales posteriores a la desvinculación, razón por la cual no se truncó su expectativa legítima de pensión. ESTUDIO SUSTANCIAL LA PROVISIÓN DE LOS EMPLEOS PÚBLICOS.

La Constitución Política, en su artículo 125, determina las diferentes clases de empleos públicos, siendo la regla general la carrera administrativa, y exceptuando de la misma, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y demás que la ley determine. Dicho precepto constitucional señala igualmente que la forma de nombramiento será por concurso público y que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los Expediente: 73001-33-33-003-2020-00102-01 (2023-1476) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DELIA PATRICIA OSPINA GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 8 requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.

Por último, es claro ese precepto constitucional en determinar que el retiro del empleado procede i) por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; ii) por violación del régimen disciplinario y iii) por las demás causales previstas en la Constitución o la ley. La ley 909 de 2004 contiene las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, y sus disposiciones son las aplicables para la época, tanto del nombramiento como de la declaratoria de insubsistencia del demandante.

En el artículo 1° de dicha Ley se establece que, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: • Empleos públicos de carrera • Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; • Empleos de período fijo • Empleos temporales. A su vez, en el artículo 5 ibidem, clasifica los empleos públicos de la siguiente forma: “Artículo 5.

Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de: 1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación. 2.

Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes criterios: a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así: ( ) En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial: Secretario General, Secretario y Subsecretario de Despacho;

Veedor Delegado, Veedor Municipal, Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar, Jefe de Control Intero o quien haga sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Expediente: 73001-33-33-003-2020-00102-01 (2023-1476) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DELIA PATRICIA OSPINA GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 9 Prensa o de Comunicaciones;

Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado. En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial: Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos ( )" El título cuarto de la ley 909 de 2004, preceptúa la forma de ingreso y ascenso al empleo público y la forma de proveer el mismo, en los siguientes términos: “Artículo 23.

Clases de nombramientos. Los nombramientos serán ordinarios, en período de prueba o en ascenso, sin perjuicio de lo que dispongan las normas sobre las carreras especiales. Los empleos de libre nombramiento y remoción serán provistos por nombramiento ordinario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del empleo y el procedimiento establecido en esta ley.

Los empleos de carrera administrativa se proveerán en período de prueba o en ascenso con las personas que hayan sido seleccionadas mediante el sistema de mérito, según lo establecido en el Título V de esta ley. ( )

PARÁGRAFO 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la constitución política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado.” Por último, en el artículo 41 ibidem se establecen las causales de retiro del servicio de los empleados públicos: Artículo 41.

Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: Expediente: 73001-33-33-003-2020-00102-01 (2023-1476) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DELIA PATRICIA OSPINA GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 10 a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción: b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) *Literal INEXEQUIBLE* d) Por renuncia regularmente aceptada: e) Declarado CONDICIONALMENTE exequible Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; f) Por invalidez absoluta; 9) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Declarado CONDICIONALMENTE exequible Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo; /) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 50. de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; 1) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

Parágrafo 2. Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado. La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado." De todo lo anterior, se concluye que el retiro de un empleado de carácter de libre nombramiento y remoción retiro, no necesita procedimiento alguno respecto del mismo, incluso se puede retirar del cargo sin que sea necesario expresar los motivos que lo llevan a adoptar la decisión, sin embargo, este debe ser ejercida dentro de parámetros de racionalidad, proporcionalidad y razonabilidad.

ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE SERVIDORES PÚBLICOS QUE OCUPAN CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. La Corte Constitucional, en Sentencia SU-003 de 2018, fijó como regla jurisprudencia que, en general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, que relaciona el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad laboral reforzada.

Lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: Expediente: 73001-33-33-003-2020-00102-01 (2023-1476) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DELIA PATRICIA OSPINA GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 11 "( ) Según el primer criterio, son de libre nombramiento y remoción los empleos “de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices” (literal a) o, como los denomina el literal siguiente, “los altos funcionarios del Estado”.

Esta categoría de servidores públicos, en los términos del artículo 5.2.a de la Ley 909 de 2004, integra a los empleos públicos de más alto nivel jerárquico al interior de la Rama Ejecutiva del Poder Público y de los Órganos de Control, en la administración central y descentralizada del nivel nacional, en la administración central y órganos de control del nivel territorial, y en la administración descentralizada del nivel territorial.

Dada esta condición, les corresponde la dirección, conducción y orientación de las entidades estatales de las que hacen parte. En atención a su alta calidad y elevadas responsabilidades, se trata de los empleos públicos que exigen el máximo grado de confianza por parte de sus nominadores y, por tanto, de discrecionalidad en cuanto a su nombramiento y remoción. De conformidad con el segundo criterio, son de libre nombramiento y remoción, “Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los altos funcionarios del Estado, siempre y cuando, tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos” (literal b).

Esta categoría incluye aquellos empleos de “especial confianza” que se encuentran “adscritos” a los despachos de algunos de los órganos que integran la primera categoría (“los altos funcionarios del Estado”) en la administración central y descentralizada del nivel nacional, en la administración central y órganos de control del nivel territorial, y en la administración descentralizada del nivel territorial.

Esta categoría, además, incluye, en la Administración Central del Nivel Nacional, algunos empleos adscritos a los despachos de algunos servidores públicos de los órganos de seguridad (Policía Nacional y Fuerzas Militares), “en razón de la necesaria confianza intuitu personae requerida en quienes los ejerzan, dado el manejo que debe dársele a los asuntos sometidos al exclusivo ámbito de la reserva, del orden público y de la seguridad nacional”; los empleos del servicio administrativo en el exterior con nacionalidad diferente de la colombiana y al personal de apoyo en el exterior adscritos al Ministerio de Relaciones Exteriores; y, finalmente, en el Congreso de la República, los previstos en la Ley 5ª de 1992[51].

Según el tercer criterio, son de libre nombramiento y remoción, “Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado” (literal c). De conformidad con el cuarto criterio, son de libre nombramiento y remoción, “Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos” (literal d).

Expediente: 73001-33-33-003-2020-00102-01 (2023-1476) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DELIA PATRICIA OSPINA GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 12 Son, también, de libre nombramiento y remoción, según el quinto criterio, “los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales” (literal e).

Por último, según el sexto criterio, son de libre nombramiento y remoción, “Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscritos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera” (literal f).

Esta Corte, en múltiples oportunidades, se ha pronunciado acerca del distinto origen constitucional de los empleos de carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción. Entre otras, en las sentencias C- 023 de 1994, C-195 de 1994, C-514 de 1994 y C-306 de 1995 señaló que correspondía al legislador determinar cuáles cargos debían exceptuarse del régimen general de carrera administrativa y considerarse de libre nombramiento y remoción. Con relación a los fundamentos constitucionales de este tratamiento excepcional para el segundo tipo de empleados públicos, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-514 de 1994, precisó que estos debían obedecer a dos tipos de criterios: (i) bien, a la naturaleza de las funciones, (ii) ora, al grado de confianza para el ejercicio de las funciones.

Con relación al primero, “un cargo de libre nombramiento y remoción debe referirse a funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional”. Con relación al segundo, indicó que, “los cargos de libre nombramiento y remoción deben implicar un alto grado de confianza, es decir, de aquella que por la naturaleza misma de las funciones a realizar demanda un mayor grado de reserva por parte de la persona que las cumple”.

Se trata, entonces, de criterios alternativos, de orden constitucional, que permiten al Legislador atribuir a un determinado empleo público el carácter de libre nombramiento y remoción. En sentido semejante, la Sala Plena, en un apartado que constituye obiter dictum de la Sentencia SU-539 de 2012, señaló que aquella facultad del Legislador es excepcional, al constituir una limitación a la regla constitucional de la “carrera administrativa”, como forma de ingreso primordial a la función pública.

Señaló: “Sin embargo, en virtud de la propia Constitución, los cargos de libre nombramiento y remoción se exceptúan de esa regla general. Ahora bien, la validez constitucional de definir un cargo como de libre nombramiento y remoción depende de si tal definición satisface las siguientes condiciones: (i) esa denominación tiene fundamento legal, lo que en el caso de la carrera judicial implica que los cargos de libre nombramiento y remoción deben ser definidos por el legislador de manera expresa, pues se entiende que son de carrera los cargos que no se encuentren previstos en una ley como de libre nombramiento y Expediente: 73001-33-33-003-2020-00102-01 (2023-1476) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DELIA PATRICIA OSPINA GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 13 remoción;

(ii) se trata de un cargo que cumple funciones directivas, de manejo, de conducción u orientación institucional; y, (iii) para el ejercicio del cargo se hace necesario un grado de confianza mayor al que se predica de la función pública ordinaria, dada la trascendencia de las tareas encomendadas. Estas razones, asociadas, bien al ejercicio de funciones de dirección, conducción u orientación institucional, ora de un alto grado de confianza, justifican no solo la excepción a la regla constitucional de ingreso por concurso a la carrera administrativa, sino que también habilita un tratamiento distinto en la aplicación de los distintos fueros de estabilidad laboral, entre ellos el de “prepensión”, en los términos de la primera regla de unificación de esta sentencia. En consecuencia, tal como allí se indicó, por regla general, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, que relaciona el numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, no gozan de estabilidad laboral reforzada como consecuencia, bien, de las funciones a su cargo o de la suma confianza que exige su labor.

Conforme a la jurisprudencia anteriormente referenciada, se tiene entonces que los empleados públicos de libre nombramiento y remoción no gozan, por regla general, de estabilidad laboral reforzada, dado que la naturaleza misma de sus funciones implica un elevado nivel jerárquico, así como un grado especial de confianza y discrecionalidad por parte de quien los designa.

CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, encontramos que la señora DELIA PATRICIA OSPINA GUZMÁN, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, con el fin de que (i) se declare la nulidad de los artículos décimo primero y décimo segundo del Decreto No. 1000-0010 del 1° de enero de 2020, por medio del cual se nombró al señor FELIPE ROBERTO LA ROTA GARCÍA en el cargo que desempeñaba la demandante, generando como consecuencia la insubsistencia de su nombramiento en el cargo de Asesor Código 105 Grado 16;

(ii) se ordene el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando o a uno de iguales o mejores condiciones, en el que deberá permanecer hasta consolidar su derecho pensional; (iii) se declare que no hubo solución de continuidad en la relación laboral; (iv) se ordene al Municipio demandado el pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir desde el momento en que fue declarada insubsistente hasta el reintegro efectivo, y (v) se condene a la entidad demandada al pago de costas procesales.

Fundamentó sus pretensiones en hechos tales como su condición de prepensionada, al contar con 58 años de edad y 1.169,28 semanas cotizadas al momento de la insubsistencia, encontrándose a menos de tres años para obtener su derecho pensional; además, sostuvo que el cargo desempeñado Expediente: 73001-33-33-003-2020-00102-01 (2023-1476) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DELIA PATRICIA OSPINA GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 14 era eminentemente técnico, sin funciones de dirección, confianza especial ni manejo directo de bienes o recursos públicos.

Indicó también que el Municipio conocía su condición de prepensionada desde febrero de 2019, pese a lo cual expidió el mencionado acto administrativo que la desvinculó de forma irregular, desconociendo la estabilidad laboral reforzada que le asistía. Una vez agotadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2023, resolvió denegar las pretensiones de la demanda promovida por la señora Delia Patricia Ospina Guzmán en contra del Municipio de Ibagué. Como fundamento de su decisión, el Despacho indicó que el acto administrativo demandado, contenido en el Decreto No. 1000-0010 del 1º de enero de 2020, por medio del cual se declaró la insubsistencia de la demandante en el cargo de Asesor Código 105 Grado 15 de la Secretaría de Hacienda, se ajustó a derecho, ya que dicho cargo pertenece a los de libre nombramiento y remoción, lo que faculta a la administración para desvincular al funcionario sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, señaló que, si bien la accionante argumentó que se encontraba en condición de prepensionada y, por tanto, amparada por la estabilidad laboral reforzada, se demostró que su retiro no vulneró sus derechos fundamentales ni afectó su expectativa de pensión. En este sentido, el juzgado concluyó que la demandante continuó realizando aportes a Colpensiones después de su desvinculación, alcanzando las semanas requeridas para acceder a su pensión de vejez.

En consecuencia, no se acreditó que la decisión de retiro hubiese puesto en riesgo su acceso al sistema de seguridad social en pensiones. Por otra parte, el despacho recalcó que el régimen de estabilidad laboral reforzada para los servidores públicos en condición de prepensionados no es absoluto y no impide el ejercicio de la facultad discrecional de la administración cuando se trata de cargos de libre nombramiento y remoción. Además, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para señalar que la sola condición de prepensionado no garantiza la permanencia en el empleo si no se demuestra que la desvinculación afectó sustancialmente los derechos del trabajador.

Finalmente, en virtud de lo expuesto y al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, el juzgado decidió negar las pretensiones de la demanda. Así mismo, impuso condena en costas a la parte demandante, fijando la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000) por concepto de agencias en derecho a favor del Expediente: 73001-33-33-003-2020-00102-01 (2023-1476) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DELIA PATRICIA OSPINA GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 15 Municipio de Ibagué. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que, el A Quo no valoró adecuadamente la situación de vulnerabilidad económica y laboral de la demandante, quien gozaba de fuero de prepensionada al momento de su desvinculación. Considera que no es procedente la conclusión del Juzgador según la cual los aportes realizados por la señora Ospina Guzmán con posterioridad al despido demostraban estabilidad económica o laboral, puesto que estas cotizaciones se efectuaron con recursos familiares, sobre una base salarial significativamente inferior, lo que afecta considerablemente la liquidación final de su pensión. En este sentido, indicó que el juez omitió valorar debidamente el impacto negativo que generó la decisión arbitraria de desvinculación, ignorando las dificultades que enfrentó la demandante para reintegrarse al mercado laboral por su condición de mujer adulta mayor y en contexto de pandemia, aspecto avalado jurisprudencialmente (Sentencia T- 052 de 2023).

Por último, solicitó revocar la sentencia apelada, y, en consecuencia, reconocer el derecho al reintegro al cargo o a uno de iguales o mejores condiciones, así como ordenar el pago de salarios, prestaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir desde la desvinculación irregular hasta el reconocimiento efectivo de su pensión por parte de COLPENSIONES.

En este orden de ideas, procede la Sala a desatar la situación de litigio del sub examine, el cual gira en torno a determinar si la parte demandante tiene derecho a ser reintegrada al cargo de Asesor Código 105 Grado 15 en la Administración Central del Municipio de Ibagué, del que fue declarada insubsistente, considerando que al momento de la desvinculación se encontraba en condición de pre-pensionada, y por tanto gozaba de estabilidad laboral reforzada, o si por el contrario, la decisión del juez de primera instancia fue acertada al negar las pretensiones, al estimar que, aunque la demandante sí ostentaba la calidad de pre-pensionada, no hubo vulneración a sus derechos fundamentales debido a que continuó realizando cotizaciones pensionales posteriores a la desvinculación, razón por la cual no se truncó su expectativa legítima de pensión De los hechos probados durante el proceso, se deprende lo siguiente: 1.

La señora Delia Patricia Ospina Guzmán, según consta en su registro civil, tiene como fecha de nacimiento el día 27 de octubre del año 1961. Expediente: 73001-33-33-003-2020-00102-01 (2023-1476) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DELIA PATRICIA OSPINA GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 16 2.

La demandante tuvo vínculo laboral con el Municipio de Ibagué desde el 25 de agosto de 1988 hasta el 17 de septiembre de 1989 y nuevamente a partir del 4 de febrero de 2016. En efecto, mediante Decreto No. 1000-0107 del 2 de febrero de 2016, se produjo su nombramiento como Asesor Código 105, Grado 16, adscrita al Despacho del Alcalde con funciones asignadas en la Oficina Jurídica. 3.

Posteriormente, mediante Decreto No. 1000-0064 del 30 de enero de 2019, se efectuó su incorporación a la nueva estructura organizacional de la Administración Municipal, tomando posesión el 4 de febrero de 2019 como Asesor Código 105, Grado 15, dependiente de la Secretaría de Hacienda. 4. En virtud del artículo décimo primero del Decreto No. 1000-0010 del 1 de enero de 2020, fue designado en el cargo de Asesor Código 105, Grado 15, el señor Felipe Roberto La Rota García. A su vez, mediante el artículo décimo segundo del referido Decreto, se declaró la insubsistencia del nombramiento de la señora Ospina Guzmán en dicho cargo. 5.

De acuerdo con el certificado expedido por la Dirección de Historia Laboral de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, fechado el 26 de agosto de 2022, se informa que la señora Delia Patricia Ospina Guzmán, identificada con Cédula de Ciudadanía No. 38252045, registra un total acumulado de 1.195,57 semanas cotizadas al sistema general de pensiones. 6.

Manual específico de funciones del Municipio, estableciendo expresamente que el cargo de Asesor Código 105, Grado 15, corresponde a empleos de libre nombramiento y remoción. En atención a las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional en Sentencia SU-003 de 2018, los requisitos para que un trabajador sea beneficiario de estabilidad laboral reforzada como prepensionado son dos: primero, que al trabajador le falten 3 años o menos para acreditar el mínimo de semanas de cotización exigidas en el régimen de prima media, y segundo, que no desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción según lo señalado en el artículo 5 numeral segundo de la Ley 909 de 2004.

Como se vio, al momento de la desvinculación de la demandante, esto es, el 1 de enero de 2020, ésta contaba con 58 años de edad cumplidos el 27 de octubre de 2019, lo que significa que acreditaba el requisito de edad necesaria Expediente: 73001-33-33-003-2020-00102-01 (2023-1476) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DELIA PATRICIA OSPINA GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 17 para acceder a la pensión de vejez.

Ahora bien, respecto al requisito del mínimo de semanas de cotización exigidas, le faltaban aproximadamente 131 semanas, equivalentes a 2 años y 8 meses de cotización según lo acreditado en el expediente. Colofón de lo anterior, la demandante, al momento de su retiro por parte del Municipio de Ibagué, ostentaba la calidad de prepensionada por faltarle menos de 3 años para cumplir el requisito mínimo de semanas cotizadas, cumpliendo así con el primero de los requisitos para ser beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada.

En virtud a lo anterior, resta determinar si la señora Delia Patricia Ospina Guzmán se desempeñaba en un cargo de libre nombramiento y remoción, en los términos del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, para así establecer la segunda condición exigida para gozar de la plurireferida estabilidad laboral. De acuerdo con el literal f del numeral 2 del artículo 5 de la Ley 909 de 2004, los empleos cuyo ejercicio implique especial confianza, con funciones de asesoría institucional adscritas directamente a los despachos de altos funcionarios en entidades territoriales, son de libre nombramiento y remoción. Por otro lado, revisado el Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales adoptado por el Municipio de Ibagué, vigente para la época de los hechos debatidos en el sub-judice, se tiene que, el cargo de Asesor Código 105, Grado 15, contempla las siguientes funciones y competencias: “(…) DESCRIPCION DE FUNCIONES ESENCIALES 1.⁠ ⁠Asesorar al Alcalde en la formulación, coordinación, ejecución y control de las políticas y los planes generales de la entidad, de conformidad con lo definido en el Plan de Desarrollo Municipal y la normatividad vigente. 2.

Acompañar al Alcalde en actos que impliquen relaciones públicas con otros organismos y asistir o participar, en representación de la entidad, en reuniones, consejos, juntas o comités de carácter oficial, cuando sea convocado, por delegación del ejecutivo. 3. Atender los asuntos sociales, administrativos, de gobierno, las peticiones presentadas al Alcalde por agotamiento de la via gubernativa y proyectar las respuestas de acuerdo al concepto de la Oficina Jurídica. 4.⁠ ⁠Asesorar, prestar asistencia técnica, emitir conceptos relacionados con la ejecución y el control de los programas propios de la Entidad, de acuerdo con la normatividad y leyes vigentes. 5.⁠ ⁠Las demás que le sean asignadas por el superior jerárquico de manera verbal o escrita y las que de manera reglamentaria se llegaren a adicionar en el futuro, conforme a la naturaleza del cargo.

Expediente: 73001-33-33-003-2020-00102-01 (2023-1476) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DELIA PATRICIA OSPINA GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 18 (…) SECRETARIA DE HACIENDA 1.⁠ ⁠Asesorar y aconsejar en el análisis y proyecciones de ingresos y egresos, estableciendo estrategias financieras y elaborando el marco fiscal a mediano plazo donde se incorpora el plan financiero Municipal como soporte para su ejecución y proponer los ajustes necesarios. 2.⁠ ⁠Emitir elementos de juicio y estudios parla elaboración de los estudios necesarios para evaluar la situación fiscal y financiera del Municipio, recomendando a las dependencias y organismos competentes, las acciones y medidas que permitan mejorar la gestión fiscal y la eficiencia en el uso de los recursos propios y del crédito.

Absolver consultas y prestar asistencia técnica, bajo la orientación del Alcalde, en cuanto a las políticas tributarias y de control a la evasión y la elusión; de crédito público; presupuestal de ingresos y gastos; de tesorería y de aprovechamiento e inversión de los recursos captados, de conformidad con las normas correspondientes. Comunicar y proponer los nuevos gravámenes y contribuciones de competencia Municipal, establecer los mecanismos de liquidación y recaudo de los impuestos gravámenes, contribuciones y tasas, ejerciendo la vigilancia y control para contrarrestar su elusión y la evasión para garantizar su recaudó efectivo. 5.⁠ ⁠Emitir juicios y aconsejar sobre posibles riesgos propios del recaudo de ingreso del Municipio, aplicando mecanismos de evaluación selectiva a la liquidación de los pagos efectuados para así emprender las acciones correctivas e implantar los mecanismos de control que interactúan estas dependencias. 6.⁠ ⁠Absolver consultas, prestar asistencia técnica, emitir conceptos y aportar elementos de juicio para coordinar la promulgación, elaboración, presentación, liquidación y controlar la ejecución del Presupuesto General del Municipio con sujeción a las disposiciones, legales y procedimientos respectivos. 7.⁠ ⁠Aconsejar y asesorar en la proyección de los ingresos Municipales y de las obligaciones, así como en la determinación de estrategias que contribuyan a la optimización de los recursos y al cumplimiento de los indicadores establecidos en las normas legales. 8.

Presentar a los entes de Control y a las demás organismos Departamentales o nacionales la información presupuestal, financiera y contable que sea requerida, en cumplimiento de las normas correspondientes.” Del mismo modo, obra prueba en el plenario que acredita la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante: Expediente: 73001-33-33-003-2020-00102-01 (2023-1476) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DELIA PATRICIA OSPINA GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 19 Así las cosas, estima la Sala que los argumentos esbozados en el escrito de apelación por la parte demandante no están llamados a prosperar, puesto que, como acertadamente lo indicó el juez de primera instancia, el cargo ocupado por la accionante era de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, en principio, no la haría beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional previamente citada, la cual ha sostenido que, en estos casos, debe verificarse si la desvinculación afectó derechos y garantías constitucionales, así como las expectativas de pensión del trabajador.

En el presente caso, se encuentra demostrado en el expediente que la señora Delia Patricia Ospina Guzmán continuó realizando aportes al sistema de seguridad social en pensión luego de su declaratoria de insubsistencia. Así lo certificó la Administradora Colombiana de Pensiones, indicando que, entre el 1 de febrero de 2020 y el 31 de julio de 2022, la demandante efectuó cotizaciones con un ingreso base de cotización de $1.480.000.

Lo anterior permite concluir que su desvinculación no le impidió acceder a la pensión de vejez ni vulneró sus derechos fundamentales, pues, para la fecha de expedición de la certificación, ya había acumulado 1.296,57 semanas de cotización, restándole únicamente 3,43 semanas para cumplir con el requisito exigido para la pensión, las cuales, con toda probabilidad, ya han sido completadas al momento de la presente decisión. Finalmente, es necesario señalar que en otros casos bajo estudio contornos del sub judice, el Tribunal Administrativo del Tolima, asumió la misma Expediente: 73001-33-33-003-2020-00102-01 (2023-1476) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DELIA PATRICIA OSPINA GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 20 posición, mediante sentencias proferidas dentro de los siguientes procesos No. 73001-23-33-001-2016-00380-00 del 20 de junio de 2019 Magistrado Ponente Doctor Luis Eduardo Collazos y 73001-33-33-009-2020-00114-01 del 22 de febrero de 2024 Magistrado Ponente Doctor José Aleth Ruiz Castro.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo oral del Circuito de Ibagué, de fecha 26 de septiembre de 2023, mediante el cual, negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, es menester traer a colación providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de junio de 2024, C.P: Fredy Ibarra Martínez, expediente con radicación No. 25000-23-36-000-2019- 00712-01 (70.092), que señaló: “(…) en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” Por lo anterior, la Sala acogiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, como se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandante, esta asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el Juez de primera instancia. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo oral del Circuito de Ibagué, de fecha 26 de septiembre de Expediente: 73001-33-33-003-2020-00102-01 (2023-1476) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: DELIA PATRICIA OSPINA GUZMAN Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ 21 2023, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. -: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren probadas y causadas, tásense de manera concentrada por el Juez de primera instancia TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia, fue estudiada y aprobada en Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx