JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680813333002-2022-00256-01

Reporting judge: Claudia Ximena Ardila Pérez

Date: 2025-03-27

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada Ponente: CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL Demandante WILMAR ANDRUAR GARCÍA JAIMES identificada con C.C. No. 37.922.614 notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co Demandados 1.NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) - procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co; notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; notjudicial@fiduprevisora.com.co; 2.DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA defensajudicial@barrancabermeja.gov.co agonzalez@gonzalezmebarakconsultoresjuridicos.co abogadooaj20@gmail.com coordinador.defensajudicial@gmail.com defensajudicialgmconsultores@gmail.com Ministerio público XIRYS MARÍA MORA ALVARADO Procuradora 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co;

Radicado y link de expediente 680813333002-2022-00256-01 Tema Se confirma la sentencia de primera instancia, en tanto se configuró el fenómeno de la caducidad. No se prueba indebida notificación del acto administrativo porque de acuerdo a los parámetros establecidos por el Decreto 491 del 2020, en época de emergencia sanitaria producto del COVID-19, se exigía al administrado suministrar un correo electrónico donde se pudieran allegar las comunicaciones emitidas por parte de la administración a la hora de radicar sus solicitudes.

En este caso, fue a dicho correo que se remitió el acto definitivo que niega el pago de la sanción moratoria. Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandante contra la sentencia anticipada proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante la cual se declaró probada la excepción de caducidad, sin condena en costas.

Radicado: 680813333002-2022-005600 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral Demandante: Wilmar Andruar García Jaimes Demandados: FOMAG y Distrito Especial de Barrancabermeja Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander I.

ANTECEDENTES A. La demanda1 1. Pretensiones La parte demandante solicita que se declare la nulidad de los actos fictos configurados por la falta de respuesta frente a la petición presentada el 9 de noviembre de 2020, ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y ante el Distrito Especial de Barrancabermeja, que le negó el reconocimiento de la sanción por mora prevista en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG y al Distrito Especial de Barrancabermeja, a reconocer y pagar la mencionada sanción moratoria, además de que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se condene en costas a la parte demandada. 2.

Hechos El demandante manifiesta que es docente oficial y que el 3 de mayo de 2019 le solicitó al Distrito Especial de Barrancabermeja el reconocimiento y pago de cesantías parciales, las cuales le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 0979 del 2 de julio de 2019. Refiere que el pago solo fue efectuado hasta el 23 de mayo de 2020.

Señala que el FOMAG omitió el deber de informarle el desembolso programado para el 17 de agosto de 2019, del cual no tuvo conocimiento y por lo que fue reprogramado, así, venció el plazo previsto por la norma y se constituye una mora de 276 días. Afirma que les solicitó a las entidades demandadas que le reconocieran y pagarán la sanción moratoria correspondiente, pero no le respondieron, por lo que se configuraron los actos fictos. 3.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se enlistan como normas violadas las siguientes: los artículos 5, 9 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Argumenta que, las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 regulan el término perentorio para el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, concediendo los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud para su reconocimiento y 45 días hábiles después de la expedición del respectivo acto administrativo, para su pago al servidor público.

Añade que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el pago de la sanción moratoria de las cesantías debe ser asumido por la entidad territorial 1 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 2, Documento denominado 02DemandaAnexos Radicado: 680813333002-2022-005600 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral Demandante: Wilmar Andruar García Jaimes Demandados: FOMAG y Distrito Especial de Barrancabermeja Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander a la que pertenezca la Secretaría de Educación encargada del reconocimiento de la prestación, cuando incumpla los plazos previstos por la norma.

B. Contestaciones 1. La Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG2 se opone a las pretensiones. Propone las siguientes excepciones: (i) ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva; (ii) caducidad; (iii) el término señalado como sanción moratoria a cargo del FOMAG y la FIDUPREVISORA es menor al que señala la parte demandada;

(iv) ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria; (v) prescripción; (vi) improcedencia de la indexación de la condena; (vii) condena a cargo a títulos de tesorería del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y (viii) genérica Señala que, de comprobarse la existencia de un acto expreso proferido por la entidad territorial, se debe declarar la caducidad del medio de control.

Advierte que, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el legislador trasladó a la entidad territorial certificada cualquier obligación derivada del retardo en el pago de las cesantías. Añade que el incumplimiento de los plazos fijados por la ley 244 de 1995 fue ocasionado por la Secretaría de Educación del Distrito de Barrancabermeja, ya que profirió el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales por fuera de los 15 días posteriores a la solicitud.

Afirma que la Secretaría expidió la Resolución No. 0979 del 2 de julio de 2019, pese a que tenía hasta el 24 de mayo de 2019 para ello; razón por la cual el pago también se hizo fuera del término señalado por la norma. De igual modo, indica que se debe considerar prescrita la prestación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Considera que no es procedente ordenar la indexación, porque la sanción por mora no es una prestación laboral, sino una penalidad económica que castiga la negligencia del empleador, tal como lo han dicho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por último, señala que no es procedente una condena en costas, porque ha actuado en el curso del proceso de buena fe. 2.

El Distrito Especial de Barrancabermeja3 se opone a las pretensiones. Propone las siguientes excepciones: (i) inexistencia del acto administrativo demandado; (ii) caducidad; (iii) falta de legitimación en la causa por pasiva en sentido material frente al Distrito de Barrancabermeja; (iv) improcedencia de indexación de la sanción moratoria; y (v) genérica. 2 Expediente digital SAMAI.

Gestión en otros despachos Índice 7 3 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. índice 8 Radicado: 680813333002-2022-005600 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral Demandante: Wilmar Andruar García Jaimes Demandados: FOMAG y Distrito Especial de Barrancabermeja Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Refiere que no existió silencio administrativo, porque respondió la solicitud hecha por la parte demandante, mediante el Oficio BAR2020ER005363 del 15 de diciembre de 2020.

Argumenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el medio de control caducó, porque debió presentarse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, comunicación, ejecución o publicación del acto administrativo; en este caso, a partir del 16 de diciembre de 2020. Empero, la demanda fue instaurada solo hasta el 3 de octubre de 2022.

Advierte que de ser procedente la sanción moratoria, estará a cargo del FOMAG, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Finalmente, al igual que la otra demandada, considera que la indexación de una posible condena es improcedente. C. La sentencia recurrida4 El 28 de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja profirió sentencia anticipada.

Resolvió:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de “caducidad” formulada por la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y, el Distrito Especial de Barrancabermeja, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia y, en consecuencia, se da por terminado el presente trámite.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Por Secretaría, NOTIFICAR PERSONALMENTE la presente providencia, dejando constancia del trámite en el expediente digital. El a quo consideró que al existir una respuesta por parte del Distrito Especial de Barrancabermeja que le impide al accionante continuar su actuación administrativa frente a dicha entidad, esta se convierte en el acto administrativo susceptible de control judicial.

Indicó que el accionante contaba con 4 meses para pretender la nulidad de la mencionada respuesta, específicamente, hasta el 16 de abril de 2021. Sin embargo, presentó la solicitud de conciliación el 16 de noviembre de ese mismo año y radicó la demanda el 3 de octubre de 2021, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad.

D. La apelación5 El demandante solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se concedan las pretensiones. Argumenta que el acto proferido por el Distrito Especial de Barrancabermeja no es un acto de fondo, porque solo informó que remitiría la solicitud a la Secretaría de Educación, es decir, no hizo un estudio de su situación jurídica ni 4 Expediente digital SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 25 5 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 27 Radicado: 680813333002-2022-005600 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral Demandante: Wilmar Andruar García Jaimes Demandados: FOMAG y Distrito Especial de Barrancabermeja Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander resolvió de fondo lo solicitado.

Para él, una remisión a la autoridad competente no se puede considerar como un acto definitivo susceptible de control judicial. Insiste en que, de conformidad con lo anterior, se configuró un acto administrativo ficto por parte de la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja. También, señala que la respuesta dada por la entidad distrital donde se negaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria no le fue notificada en debida forma, puesto que debía notificarse a la dirección suministrada y no al correo electrónico, ya que nunca dio su consentimiento para ello.

Argumenta que el a quo le vulnera el debido proceso, porque, si el acto que debía demandar era el acto que profirió el Distrito Especial de Barrancabermeja, en la oportunidad procesal respectiva, debió haber ordenado la adecuación de las pretensiones y no declarar que no existía irregularidad objeto de saneamiento. Enfatiza que el proceso quedó saneado con el auto del 11 de octubre de 2022 y el ente distrital guardó silencio, además de que al declarar la caducidad se está reviviendo una etapa judicial precluida y saneada.

Sostiene que tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías parciales que le fueron reconocidas. E. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 21 de agosto de 20246 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. La parte demandante, el Distrito Especial de Barrancabermeja y el Ministerio Público guardaron silencio.

Por su parte, el FOMAG7 solicita que se confirme la sentencia de primera instancia. Manifiesta que el acto administrativo por medio del cual respondió la petición de la demandante no se puede considerar un acto de mero trámite, sino que representa una decisión definitiva sobre la solicitud realizada. Añade que los actos administrativos que resuelven de fondo una petición no pueden ser impugnados bajo la premisa de un acto ficto, pues al emitir una respuesta oportuna y con pleno conocimiento de causa, la administración ha cumplido con su deber de resolver de manera expresa, tal como lo exige el ordenamiento jurídico.

II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los juzgados administrativos de su distrito judicial. 6 Expediente digital SAMAI. Índice 5 7 Expediente digital SAMAI. Índice 34. Documento:MemorialWeb_Otro Radicado: 680813333002-2022-005600 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral Demandante: Wilmar Andruar García Jaimes Demandados: FOMAG y Distrito Especial de Barrancabermeja Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander B. Los problemas jurídicos y su resolución Con base en la reseña que antecede, la Sala plantea los siguientes problemas jurídicos: PJ1.

¿El pronunciamiento mediante el cual la secretaría de educación alega falta de competencia para decidir sobre la sanción mora anualizada se debe considerar un acto definitivo, y, por tanto, la caducidad del medio de control se debe contar desde su notificación? Tesis. sí. Fundamento jurídico: La referida respuesta constituye un acto definitivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 del CPACA, porque «hace imposible continuar con la actuación».

Por ende, dicho acto puede ser controlado en sede judicial. En el presente asunto, se observa que la Secretaría de Educación de Barrancabermeja respondió la petición del demandante el 15 de diciembre de 2020, indicándole que no tenía competencia para reconocer ni pagarle la sanción moratoria solicitada. Dicho acto le impidió al actor continuar con el trámite en sede administrativa, por ende, se trata de un acto definitivo que puede ser objeto de enjuiciamiento dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. PJ2.

¿Opera la caducidad en el acto administrativo que negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales al demandante? Tesis: sí. Fundamento jurídico: Como se dijo, el Oficio BAR2020EE005828 del 15 de diciembre de 2020 fue comunicado al demandante ese día, por lo que el Tribunal advierte que transcurrieron más de 4 meses desde que la parte actora tuvo conocimiento del mismo hasta la presentación de la demanda, porque la solicitud de conciliación prejudicial fue elevada el 16 de noviembre de 2021, cuando ya había operado la caducidad.

En consecuencia, operó la caducidad respecto de las pretensiones de la demanda, fenómeno que puede ser declarado en cualquier tiempo y frente al cual no opera la preclusión que alega el apelante. C. Marco jurídico 1. Los actos enjuiciables De acuerdo con el artículo 43 del CPACA8, los actos definitivos son los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación. En contraposición a estos últimos, se encuentran los de trámite que «son disposiciones 8 ARTÍCULO 43.

Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación Radicado: 680813333002-2022-005600 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral Demandante: Wilmar Andruar García Jaimes Demandados: FOMAG y Distrito Especial de Barrancabermeja Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander instrumentales que permiten desarrollar en detalle los objetivos de la administración»9, y que hacen parte de una actuación que forma una totalidad como acto.

Dentro de los actos controlables se encuentran los emanados del silencio de la administración. Este se produce cuando la autoridad no manifiesta su voluntad respecto de una solicitud en particular, por lo que se presume, como regla general, la existencia de un acto ficto que contiene una decisión desfavorable a las pretensiones del peticionario.

Este podrá: i) esperar a que la administración se pronuncie algún día, ii) ejercer los recursos en contra del acto ficto; o iii) buscar la nulidad del acto ficto, en pro de que se le restablezca su derecho10. Por definición, el mencionado acto ficto no se configura cuando la administración expide un acto expreso, el cual, independientemente de su contenido y su capacidad para resolver el fondo del asunto, se torna definitivo y por ende susceptible de ser enjuiciado, si «hace imposible continuar la actuación». 2.

La competencia para decidir sobre las reclamaciones de los docentes oficiales sobre el reconocimiento y pago de la sanción moratoria De acuerdo con las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, el Decreto 1272 de 201811, las modificaciones que introdujo el artículo 57 de la Ley 1955 de 201912 y la interpretación que de esta última norma hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU-041 de 2020, la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de un docente oficial se radica ante la respectiva secretaría de educación certificada, la cual, en un término no mayor a 15 días hábiles, debe resolver si reconoce o no la sanción y expedir el acto administrativo definitivo, sin solicitar revisión o autorización de la Fiduciaria que administra el FOMAG como ocurría en vigencia del derogado artículo 56 de la Ley 962 de 2005.

Luego de surtida la notificación y la ejecutoria de la resolución, la secretaría de educación debe subir al aplicativo interinstitucional onbase12 y remitir a la FIDUPREVISORA S.A. el acto administrativo de reconocimiento, para que proceda a su pago13. 9 Ïdem. 10 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCIÓN “A”. Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ. Auto del veintiuno (21) de abril del dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00632- 01(2436-14) 11 Mediante esta norma se modifica el Decreto 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones 12 “Artículo 57.

Eficiencia en la Administración de los Recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (…)” 12 Según la información que reposa en el Informe de auditoría vigencia 2018, presentado en junio de 2019 por la Contraloría General de la República, onbase es un software en línea administrado por la firma Cadena Courier, cuya operación dio inicio el 19 de septiembre de 2018.

Esta herramienta está diseñada por procesos, de acuerdo con el ámbito de competencias de las Secretarías de Educación certificadas y la FIDUPREVISORA S.A. 13 No existe norma especial que establezca un término perentorio para el pago de la sanción moratoria desde que queda en firme el acto que la reconoce, ni la Fiduprevisora contempla alguno en su Comunicado No. 010 del 1º de septiembre de 2017 en el que establece el procedimiento para el reconocimiento y pago de una sanción moratoria14, sin embargo, el que la Ley 244 de 1995 haya otorgado 45 días hábiles para el pago de un derecho prestación social como es el auxilio de cesantías, es indicativo de que el mencionado término resulta razonable para pagar un concepto indemnizatorio.

Radicado: 680813333002-2022-005600 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral Demandante: Wilmar Andruar García Jaimes Demandados: FOMAG y Distrito Especial de Barrancabermeja Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander Asimismo, el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispuso que las entidades territoriales serán responsables del pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, cuando incumplieran los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al FOMAG, por parte de la respectiva secretaría de educación, y se reiteró que, en tales casos, el Fondo solo debía asumir el pago de las cesantías.

Entonces, «el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría de Educación territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG»14, aplicándose para el reconocimiento de la sanción por mora el procedimiento establecido en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 200615. Considera la Sala que, en los casos en que una secretaría de educación declara su falta de competencia mediante una respuesta escrita y no sigue el procedimiento establecido, imposibilita continuar con la actuación, encuadrando la situación dentro del supuesto previsto por el mencionado artículo 43 ídem, por lo que tal respuesta se constituirá en un acto administrativo definitivo que puede ser controlado en sede judicial 3.

La notificación electrónica de un acto administrativo en el marco de la pandemia ocasionada por el COVID-19 El artículo 56 del CPACA16 dispone que «las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación». La disposición vigente del artículo 61 de ese código establecía la posibilidad de recepcionar peticiones de manera electrónica, para lo cual, la entidad debía: «1.

Llevar un estricto control y relación de los mensajes recibidos en los sistemas de información incluyendo la fecha y hora de recepción. 2. Mantener la casilla del correo electrónico con capacidad suficiente y contar con las medidas adecuadas de protección de la información. 3. Enviar un mensaje acusando el recibo de las comunicaciones entrantes indicando la fecha de la misma y el número de radicado asignado».

Ahora bien, para adoptar medidas de urgencia con el fin de garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica,17 el presidente de la República expidió el Decreto 491 de 2020, aplicable a todas las entidades del Estado.18 14 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU041 de 2020. 15 Ídem 16 ARTÍCULO 56. Notificación electrónica. Las autoridades podrán notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Sin embargo, durante el desarrollo de la actuación el interesado podrá solicitar a la autoridad que las notificaciones sucesivas no se realicen por medios electrónicos, sino de conformidad con los otros medios previstos en el Capítulo Quinto del presente Título, a menos que el uso de medios electrónicos sea obligatorio en los términos del inciso tercero del artículo 53A del presente título.

Las notificaciones por medios electrónicos se practicarán a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad. Los interesados podrán acceder a las notificaciones en el portal único del Estado, que funcionará como un portal de acceso. La notificación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda a la misma, hecho que deberá ser certificado por la administración. 17 El Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 que declaro el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el termino de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo coronavirus COVID-19.

La emergencia estuvo vigente hasta el 30 de junio de 2022. Resolución MINSALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL 385 de 2020. Modificado por Resolución 666 de 2022 Ministerio de Salud y Protección Social. Modificado por Resolución 1315 de 2021 Ministerio de Salud y Protección Social. Modificado por Resolución 738 de 2021 Ministerio de Salud y Protección Social.

Modificado por Resolución 222 de 2021 18 ARTICULO 1. Ámbito de aplicación. El presente Decreto aplica a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, órganos de control, órganos autónomos e independientes del Estado, y a los particulares cuando cumplan funciones públicas.

A todos ellos se les dará el nombre de autoridades. Radicado: 680813333002-2022-005600 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral Demandante: Wilmar Andruar García Jaimes Demandados: FOMAG y Distrito Especial de Barrancabermeja Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander De acuerdo con el artículo 4 del decreto mencionado, la notificación o comunicación de los actos administrativos se haría por medios electrónicos, mientras permaneciera vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.

La norma establecía la obligación del administrado de indicar el correo electrónico al cual se le debía comunicar. En términos de la norma:

ARTÍCULO 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo tramite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.

Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envié al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

PARAGRAFO. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Entonces, desde la emergencia ocasionada por el COVID-19 se adoptó en el ordenamiento jurídico colombiano como regla general la notificación y comunicación de los actos administrativos vía correo electrónico.

Lo anterior, fue establecido como un derecho de los administrados con la reforma al CPACA, que se hizo con la Ley 2080 de 2021. 4. La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho La caducidad constituye una restricción del derecho de acceso a la administración de justicia prevista por el legislador para salvaguardar el principio de seguridad jurídica, el cual se vería afectado ante la incertidumbre que generaría la posibilidad de promover una demanda en cualquier tiempo19. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de mayo de 2016, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Rad. 19001-23-31-000-2005-01594-01 (40061). Sobre las implicaciones de este fenómeno, el alto tribunal ha sostenido: «Entonces, el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea Radicado: 680813333002-2022-005600 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral Demandante: Wilmar Andruar García Jaimes Demandados: FOMAG y Distrito Especial de Barrancabermeja Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander El artículo 164.2, literal c), del CPACA dispone que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se debe presentar dentro del término de 4 meses, contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso, so pena de que opere la caducidad.

Si el afectado no demanda oportunamente el acto, hay lugar a rechazar la demanda in limine (Art. 169.1 CPACA). El fenómeno de la caducidad impide el estudio de fondo de las pretensiones y su declaratoria no está sujeta a la preclusión que alega la apelante. Se trata de una figura de orden público «lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia».20 La caducidad se debe declarar en la etapa de admisión de la demanda (art. 169.3 CPACA), en la oportunidad para proferir sentencia anticipada (art. 175 ibídem), o, en caso de no haberse advertido en estas instancias previas, en la sentencia ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA.

Esta norma establece que «en la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada». D. Análisis de las pruebas De conformidad con el marco jurídico que antecede y las pruebas válidamente recaudadas, la Sala encuentra probado lo siguiente: 1. El 9 de noviembre de 202021 la parte actora solicitó, mediante el mismo apoderado que presentó esta demanda, a la Naciòn-Ministerio de Educación - Fondo nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y al Distrito especial de Barrancabermeja, el reconocimiento y pago de la sanción por mora causada por el pago tardío de sus cesantías.

Consta que la petición a este último fue realizada a través de la sede electrónica dispuesta para ello,22 y que indicó el correo electrónico notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co,23 que coincide con el aportado con la demanda. 24 2. Mediante Oficio BAR2020EE005828 del 15 de diciembre de 2020 emitido por el Distrito especial de Barrancabermeja, remitió respuesta25 a la solicitud del pago de la sanción mora, la cual fue notificada en la misma fecha26 al correo electrónico oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador, pues la indeterminación y la incertidumbre chocan con los fines del derecho como herramienta para lograr la seguridad jurídica y la estabilidad de las relaciones sociales.

El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.

Por lo mismo, se extingue la jurisdicción del Estado, si es que el interesado ha caído en la desidia al no defender su derecho en la ocasión debida y con la presteza que exige la ley». Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de 2010, C.P. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Rad. 25000-23-25-000-2004-05678-02(2137-09) 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 7 de octubre de 2010, C.P. VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA, Rad. 25000-23-25- 000-2004-05678-02(2137-09) 21 Expediente digital SAMAI.

Gestión en otros despachos. Índice 8 Folio 77-79. 22 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 2 (demanda). Folio 27. 23 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 2 (demanda). 24 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 2 (demanda). Folio 27. 25 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos.

Índice 8 Folio 75-76. 26 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 8 Folio 79. Radicado: 680813333002-2022-005600 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral Demandante: Wilmar Andruar García Jaimes Demandados: FOMAG y Distrito Especial de Barrancabermeja Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co.

En la mencionada respuesta señaló: De la norma expuesta, es claro entonces que presuntamente el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-FOMAG- es el llamado a reconocer el pago por concepto de sanción moratoria causadas, por lo cual, esta Secretaría de Educación no tiene responsabilidad alguna por el presunto pago extemporáneo en las cesantías solicitadas por la docente WILMAR ANDRUAR GARCÍA JAIMES C.C.# 91.445.397.

Así las cosas y, al no ser esta Secretaría la entidad competente para dar respuesta de fondo a las peticiones presentadas, permítame informarle que de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la ley 1755 de 2015, la petición se remitió a la entidad competente para que surta el correspondiente trámite, es decir, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a fin de que se pronuncien de fondo sobre lo denominado: «RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA.

PRESTACIÓN: SANCIÓN POR MORA EN LAS CESANTIAS.» 3. El 16 de noviembre de 2021 el demandante presentó solicitud de conciliación27 extrajudicial. La audiencia de conciliación se llevó a cabo el 20 de enero de 2022. 4. El 3 de octubre de 2022 se presentó la demanda28. De conformidad con lo anterior, para el Tribunal la respuesta proferida por el Distrito Especial de Barrancabermeja, el 15 de diciembre de 2020, es un acto definitivo, en tanto hizo imposible continuar la actuación administrativa; por ende, es enjuiciable.

El acto administrativo fue debidamente notificado al correo electrónico del apoderado de la parte demandante, esto es, notificacionesbucaramanga@giraldoabogados.com.co, quien debía establecer una dirección electrónica para su comunicación, tal como lo señalaba el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, además, porque este corresponde al mismo correo electrónico que fue indicado en la demanda.

Es decir, el demandante tuvo la oportunidad de conocer el acto desde el 15 de diciembre de 2020, cuando se lo enviaron. Ahora, el Tribunal advierte que en el presente caso operó la caducidad respecto del acto administrativo proferido por el Distrito Especial de Barrancabermeja. El plazo de los cuatro meses que contempla la norma para el ejercicio oportuno de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho inició el 16 de diciembre de 2020, día siguiente a la notificación del acto administrativo, lo cual ocurrió, como se dijo, el 15 de diciembre de 2020.

Entonces, la parte actora tenía hasta el 16 de abril de 2021 para presentar la demanda. No obstante, se observa que la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 16 de noviembre de 2021, más de 11 meses después de la notificación del 27 Expediente digital SAMAI. Gestión en otros despachos. Índice 2 (demanda).Folio 45-47 28 Información tomada del registro en el sistema siglo XXI.

Con radicado 680813333002-2022-0025601. Consultado en https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. Radicado: 680813333002-2022-005600 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho - Laboral Demandante: Wilmar Andruar García Jaimes Demandados: FOMAG y Distrito Especial de Barrancabermeja Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander acto administrativo enjuiciable, es decir, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad; y la demanda el 3 de octubre de 2022, aún más tarde.

El demandante considera que el acto por el cual se declaró la caducidad no fue objeto de la demanda, por lo que se le violó el debido proceso. Sin embargo, en el auto que resolvió las excepciones previas, decidió dictar sentencia anticipada y correr alegatos, el juzgado de primera instancia adoptó como medida de saneamiento, tener como el acto administrativo demandado el contenido en el oficio radicado No. BAR2020EE005828 del 15 de diciembre de 2020, suscrito por el Distrito Especial de Barrancabermeja.

Esa decisión no fue recurrida por el demandante. Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia. E. De la condena en costas El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público.

No obstante, en atención al precedente horizontal de este Tribunal, la Sala se abstendrá de disponer condena en costas de segunda instancia, porque no se considera que el recurso de apelación se haya presentado con «manifiesta carencia de fundamento legal». En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO ORAL DE SANTANDER, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 28 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 10 de 2024. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada