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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-002-2019-00394-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2025-03-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 73001-33-33-002-2019-00394-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: MIRYAM DE JESÚS OCAMPO GUTIERREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ – EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A E.S.P. Vinculada: EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE IBAGUE- IBAGUÉ LIMPIA Tema: PODA EN ZONAS VERDES OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el Municipio de Ibagué, contra la sentencia proferida el día 17 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores MIRYAM DE JESUS OCAMPO GUTIERREZ, VICTOR HUGO ZANABRIA, ROSA MARIA PARRA, SONIA HERNANDEZ, AUGUSTO LEONEL OSPINA, MARTHA ISABEL ACOSTA, ARGEMIRO CASTILLO, ALBERTO SANCHEZ, IVAN FERNANDO SANCHEZ, WILMAR FLOREZ, CARLOS ANDRES SANTA CRUZ, NIDIA JIMENEZ, GILBERTO FORERO GUSTAVO SALAZAR, CESAR ALVIS, GLORIA VARGAS, VIGELINA PEREZ, HECTOR FABIO WALTERO, ABEL ARTURO WALTERO, DIANA MARIBEL VAQUERO, ALEJANDRO CORTEZ PUENTE, OSCAR JAVIER VILLA, FREDY CORTEZ, ELSI PUENTES, CAMILO CORTEZ, JAVIER ALFONSO GARCIA, LUZ MARINA DIAZ, HENRY RONDÓN, MANUEL MONTEALEGRE y MARIA CLEMENCIA GUZMÁN, como ciudadanos, instauraron el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL, y la EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE IBAGUÉ – IBAGUE LIMPIA S.A E.S.P (vinculada), por la presunta vulneración de los derechos colectivos, a la seguridad y salubridad públicas, el uso y goce del espacio público, los derechos de los niños y de la tercera edad, para lo cual, elevó las siguientes: “PRETENSIONES Ordenar a la Alcaldía de Ibagué para facilitar acceso al espacio público que contamos para la instalación del parque biosaludable y arreglos pertinentes para posteriormente la pavimentación de dicho tramo.

PETICIÓN ESPECIAL: Que se fije el monto de la garantía bancaria o póliza de seguros que deberá constituir el accionado vencido en este juicio, de conformidad con lo estipulado por el articulo 42 de la ley 472 de 1998 y que pedimos se haga efectiva si el accionado incumpliere el cumplimiento de la sentencia. “ Expediente: 73001-33-33-002-2019-00394-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: MIRYAM DE JESUS CAMPO GUTIERREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCATARILLADO IBAL S.A E.S.P. Vinculada: EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE IBAGUÉ – IBAGUÉ S.A E.S.P. 2 Las anteriores pretensiones, las soportan en los siguientes: “HECHOS 1) el día 12 de septiembre del 2019 radique el oficio bajo el número 2019-78826 al señor Alcalde solicitando un parque biosaludable y la pavimentación de carrera 3ra sur desde la calle 100 hasta la calle 103. 2) el día 12 de septiembre del 2019 radique oficio bajo el número 17845 se le envío al señor Mario Casas gerente del ibal donde le solicitamos revisar alcantarillado en el Barrio esmeralda 3) el 18 de septiembre del 2019 recibí el oficio 83594 vía servicios postales Nacionales SA 472 oficio secretaria general donde me informa el traslado de mi solicitud a la secretaria de infraestructura y la oficina de Ibagué limpia.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE IBAGUÉ (Fls 63 al 68 Expediente Digital Carpeta One Drive del Juzgado) Mediante apoderada judicial, el Municipio de Ibagué contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, señalando que algunos de los hechos expuestos por la parte actora son ciertos, mientras que respecto de otros afirmó no tener conocimiento directo.

En consecuencia, expresó su rechazo a las pretensiones del demandante, argumentando la falta de fundamento jurídico y probatorio que las sustente. Como primer punto, sostuvo que la acción popular interpuesta carece de fundamento, ya que no se acreditó la vulneración de derechos colectivos por acción u omisión del Municipio de Ibagué. Indicó que la competencia para la intervención de la vía objeto de controversia corresponde a la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado S.A. E.S.P. (IBAL), entidad que debe certificar el estado de las redes hidrosanitarias antes de cualquier obra de infraestructura.

En cuanto a la carga de la prueba, señaló que corresponde al actor demostrar la afectación de los derechos colectivos invocados. Sin embargo, el demandante no aportó pruebas suficientes que acreditaran la vulneración o amenaza de tales derechos. Dentro de las excepciones propuestas, se enunciaron las siguientes: “Litisconsorcio necesario por competencia del IBAL en la intervención de la vía”, y “Falta de prueba de la vulneración de derechos colectivos” Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Expediente: 73001-33-33-002-2019-00394-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: MIRYAM DE JESUS CAMPO GUTIERREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCATARILLADO IBAL S.A E.S.P. Vinculada: EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE IBAGUÉ – IBAGUÉ S.A E.S.P. 3 EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCATARILLADO – IBAL S.A. (Documento 014 Ibagué Limpia Contestación Demanda Expediente digital Carpeta One Drive del Juzgado) El apoderado de la entidad demandada, dentro del término procesal establecido para presentar respuesta a la demanda, manifestó en relación con los hechos que se acoge a lo que se logre demostrar dentro del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso.

Respecto de las pretensiones formuladas en contra de la entidad que representa, expresó su oposición con fundamento en la inexistencia de la presunta vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. En cuanto a las demás pretensiones, indicó que se abstendría de pronunciarse por carecer de competencia al respecto.

Asimismo, propuso como excepciones la “Ausencia de responsabilidad del IBAL S.A. E.S.P.” y una excepción de carácter genérico. No obstante, con la contestación de la demanda, no solicitó la práctica de pruebas. IBAGUÉ LIMPIA S.A. E.S.P. (Documento 013 Ibagué Limpia Contestación Demanda Expediente digital Carpeta One Drive del Juzgado) A su turno, Ibagué Limpia S.A. E.S.P. presentó escrito de contestación a la demanda, oponiéndose categóricamente a las pretensiones de la parte actora y solicitando su desvinculación del proceso, al considerar que la acción carece de fundamento jurídico y probatorio.

En su defensa, argumentó que no le constan los hechos alegados por la parte demandante y que su veracidad debe ser valorada por el despacho. Sostuvo que no existe prueba que acredite la recepción de una solicitud formal por parte de la Alcaldía de Ibagué para la instalación del parque biosaludable mencionado en la demanda. Además, enfatizó que su objeto social se limita a la prestación del servicio público de aseo, sin competencia en la construcción o mantenimiento de parques, función exclusiva del Municipio de Ibagué o de la entidad delegada mediante convenio.

Asimismo, resaltó la inexistencia de prueba sobre un convenio que le impusiera la obligación de intervenir en la adecuación del parque, lo que desvirtúa cualquier imputación de responsabilidad. Como excepciones de fondo, alegó, en primer lugar, la inexistencia de vulneración de derechos colectivos atribuible a su actuación, dado que la acción popular requiere la configuración de una amenaza o afectación efectiva, lo cual no fue acreditado.

En consecuencia, sostuvo que la carga de la prueba recaía sobre la parte actora, quien no aportó elementos suficientes para demostrar un daño o riesgo inminente atribuible a la empresa. En segundo lugar, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no fue inicialmente demandada en la acción popular, sino vinculada posteriormente a solicitud de la Alcaldía de Ibagué. Reiteró que su objeto social se restringe al servicio público de aseo y que la responsabilidad en la recuperación y mantenimiento de parques recae en la administración municipal o en la entidad competente, como INFIBAGUÉ, conforme al Decreto 0183 de 2001.

Expediente: 73001-33-33-002-2019-00394-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: MIRYAM DE JESUS CAMPO GUTIERREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCATARILLADO IBAL S.A E.S.P. Vinculada: EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE IBAGUÉ – IBAGUÉ S.A E.S.P. 4 Finalmente, advirtió que no se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en la Ley 1437 de 2011, al no acreditarse que los accionantes hubiesen presentado una solicitud previa ante la empresa, lo que torna improcedente cualquier condena en su contra.

En consecuencia, solicitó el rechazo de las pretensiones de la demanda y la declaratoria de improcedencia de medidas en su contra. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 17 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a la protección de los derechos colectivos invocados por la parte accionante, para lo cual, resolvió lo siguiente: “(…)

PRIMERO: AMPARAR el derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público consagrado en el literal d) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE IBAGUÉ, como primera autoridad administrativa del territorio, y obligado constitucional y legalmente a garantizar el uso y disfrute del espacio público, que dentro del término de los tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, si no lo hubiese hecho ya, realice todas las gestiones de carácter administrativo y demás que se requieran, para que directamente, o a través del establecimiento público del orden municipal que disponga, se realice dentro de ese mismo periodo, la poda y mantenimiento de la zona verde y vía peatonal de la Carrera 3 sur de la calle 100 hasta la 103 del Barrio La Esmeralda.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda instaurada por MIRYAM DE JESUS OCAMPO GUTIERREZ y otros, en contra del contra del MUNICIPIO DE IBAGUÉ, IBAGUÉ LIMPIA S.A e IBAL S.A E.S.P, conforme las motivaciones del presente asunto.

CUARTO: Sin costas. (…)” Como fundamento en su decisión, adujo lo siguiente (Indice No 00034 de Samai- Expediente del Juzgado): “(…) lo primero que debe indicar este Despacho es que si bien, se trata de dos pretensiones una relacionada con la instalación de un parque biosaludable y la otra relacionada con la pavimentación de la vía, lo cierto es que, de las pruebas arrimadas al cartulario y su valoración conjunta, permiten establecer, en primer lugar, que las entidades hoy demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición al desconocer que cualquier persona que inicie cualquier solicitud, requerimiento, consulta, queja o denuncia, lleva inmersa lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política es decir el ejercicio del derecho de petición sin que sea necesario invocarlo, y al existir silencio por parte de la administración municipal incumplió sus funciones.

En segundo lugar, en relación con la pretensión de la instalación de un parque biosaludable, encuentra el Despacho que, de las pruebas Expediente: 73001-33-33-002-2019-00394-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: MIRYAM DE JESUS CAMPO GUTIERREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCATARILLADO IBAL S.A E.S.P. Vinculada: EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE IBAGUÉ – IBAGUÉ S.A E.S.P. 5 aportadas y recaudadas, no hay prueba de que la administración municipal se encuentre ejecutando acciones u omitiendo funciones que lleven a la vulneración de los derechos colectivos de los habitantes del barrio La Esmeralda, o ponga en riesgo los mismos por la no instalación de tal parque.

Al respecto, cabe recordar que los municipios a través de la oficina de planeación son los encargados de establecer los mecanismos de dirección, coordinación y monitoreo para la ejecución del plan de desarrollo municipal para cada periodo electoral, disponiendo la inversión y gastos decretados por los Concejos Municipales de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial y el principio de legalidad del gasto.

Ahora bien, frente al actuar de la empresa IBAL S. A, el Despacho mediante auto de fecha 21 de mayo de 2021, de manera oficiosa requirió al Gerente de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A E.S.P OFICIAL, a fin que informara si la entidad tiene cobertura en acueducto y alcantarillado en el Barrio La Esmeralda de la ciudad de Ibagué; y cuál es el estado del sistema de alcantarillado en la Carrera 3 sur calle 100 hasta la calle 103 del Barrio La Esmeralda, ante lo cual el ingeniero Alfonso Augusto del Campo Naged como líder de la gestión de alcantarillado informó mediante informe técnico de fecha 01 de junio de 202138 que: “Mediante el informe de Inspección y diagnóstico de la red de alcantarillado del tramo ubicado en la Cra 3 sur entre calles 100-100 Bis - 100 a y 101 D.N B/ LA ESMERALDA, se logró identificar la existencia de un sistema instalado por un lado de la vía en material de PVC en buen estado tanto estructural como hidráulico.

Existe un pozo intermedio a los 30.50 m del pozo aguas arriba con profundidad promedio de 1.15 m. Es una línea de conducción no existen domiciliarias conectadas en este tramo de vía; Se Certifica para Pavimentar. En el tramo de las calles 100A y 101B con Cra 3 sur LA ESMERALDA, Se Certifica para Pavimentar el tramo, debido a la inexistencia de red de alcantarillado.

Finalmente, en la C ra 3 sur entre calles 102 A - 102 B y 103 D.N B/LA ESMERALDA, se logró identificar la existencia de un sistema instalado por el eje de la vía en material de PVC en buen estado tanto estructural como hidráulico. Existe un pozo intermedio a los 26.50 m desde el pozo agua arriba con una profundidad promedio de 1.45 m. Es una línea de conducción no existen domiciliarias conectadas en este tramo de vía. Se Certifica para Pavimentar.” De lo referenciado por la entidad demandada, da cuenta que no hay obras y actuaciones pendientes por realizar por parte de las demandadas que demuestren la transgresión de los derechos colectivos invocados en la demanda, o situaciones que pongan en riesgo la vida y la seguridad de la comunidad, pues es claro con los informes allegados por parte del IBAL S.A que la comunidad tiene un sistema de alcantarillado que satisface las necesidades de forma idónea y emitió certificación de viabilidad de pavimentación. Aunque como se referenció anteriormente existe certificado por parte del IBAL para poder efectuar pavimentación, la misma no es viable de conformidad con el informe técnico rendido por la Secretaría de infraestructura, donde dio respuesta al requerimiento del Despacho informando lo siguiente: Expediente: 73001-33-33-002-2019-00394-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: MIRYAM DE JESUS CAMPO GUTIERREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCATARILLADO IBAL S.A E.S.P. Vinculada: EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE IBAGUÉ – IBAGUÉ S.A E.S.P. 6 “1.

Cuál es el estado actual de la vía, existe pavimentación o no en la carrera 3 sur entre calles 100 y 103 del barrio la Esmeralda. Respuesta: El estado actual de la vía carrera 3 sur entre calles 100 y 103 del barrio la esmeralda, se encuentra en material de recebo compactado y fresado (asfalto reciclado), la vía no es vehicular, según el perfil vial es una zona verde y peatonal. 2.

En caso de que la vía se encuentre sin pavimentación indicar la razón técnica y administrativa por la que la misma no se ha efectuado. Respuesta: Según lo que establece el Urbanismo aprobado para el sector del barrio la esmeralda según Resolución No. 401 del 14 de julio de 1995, esta vía es zona verde, y exclusivamente peatonal y no vehicular, según el perfil vial expedido por la secretaria de Planeación – Dirección de Información y aplicación de la Norma Urbanística.

Con estos perfiles y uso del suelo la secretaria de infraestructura no es posible realizar la intervención, haciendo el cambio de suelo, como tampoco convertir la vía a vehicular sin la aprobación de la secretaria de planeación y el concejo municipal. (…)” En vista de lo antes transcrito es claro para el Despacho que no hay lugar a la prosperidad de la pretensión de los actores populares relacionado con la pavimentación de la vía ubicada en la Carrera 3 sur entre calles 100 y 103 del barrio la Esmeralda de esta ciudad, por cuanto, según informe técnico es una zona peatonal, y para el cambio del uso del suelo, se requiere la aprobación de la Secretaría de Planeación Municipal y autorización por parte del Concejo Municipal, considerándose impertinente ordenarla por vía judicial cuando no está probado que ese hecho esté vulnerando derecho colectivo alguno. No ocurre lo mismo con las zonas verdes, que, según informe técnico emitido por la Secretaría de Infraestructura del Municipio, el estado actual de los parques y zonas verdes del barrio La Esmeralda, se encuentran en total abandono, razón por la cual es deber de la administración municipal directamente o a través de la delegación de sus funciones cumplir con el mantenimiento adecuado periódico y la conservación de las zonas verdes que rodean las calles objeto de estudio.

Así, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la Constitución Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. (…) Por lo anterior, encuentra demostrado el Despacho una amenaza de derechos por lo que pasará a establecerse que actuaciones y en cabeza de que autoridades deberán ser desplegadas las mismas, a fin de garantizar la protección y salvaguardar los derechos colectivos de los habitantes del barrio La Esmeralda. 6.3.

Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos e intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Conforme se indicó en el acápite anterior, es claro que en el plenario no se demostró la vulneración o puesta en peligro de los derechos de los Expediente: 73001-33-33-002-2019-00394-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: MIRYAM DE JESUS CAMPO GUTIERREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCATARILLADO IBAL S.A E.S.P. Vinculada: EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE IBAGUÉ – IBAGUÉ S.A E.S.P. 7 habitantes del barrio La Esmeralda por la no construcción del parque biosaludable y la pavimentación de una vía peatonal, razón por la cual no hay lugar a estudiar el daño ocasionado.

Sin embargo, si observa, que existe una amenaza de los derechos colectivos invocados con el escrito de demanda para los habitantes del sector frente al abandono de las zonas verdes ubicadas en la calle 100 a la 101 del barrio La Esmeralda, tal y como quedo conceptuado por la Secretaría de Infraestructura, quien advirtió en su informe que la zona verde y parque existente están en mal estado. 6.4.

La relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos. Con las pruebas reunidas en el cartulario, encuentra el Juzgado, una amenaza o trasgresión a los derechos e intereses colectivos de la comunidad, la cual tiene un nexo directo con la omisión de la obligación Constitucional y legal de la entidad accionada, esto es el Municipio de Ibagué, que dentro de sus obligaciones es el encargado, de la protección y administración del espacio público, dado que en caso de la no poda de árboles, rocería y mantenimiento en general del espacio, podría conllevar a la formación de espesos matorrales que no solo impiden uso y goce del espacio público, sino que como en otros casos se ha visto, se convierten en focos de inseguridad para la población transeúnte y residente del sector.

Por lo anterior, considera el Juzgado, que a partir de los informes técnicos rendidos por las entidades accionadas, se evidencia que la zona verde se encuentra en total abandono, lo cual se convierte en un riesgo o amenaza al derecho colectivo al uso y goce del espacio público, e incluso amenazar la seguridad y salubridad de los habitantes y transeúntes del barrio La Esmeralda, por ello, se amparará tal derecho ORDENANDO al MUNICIPIO DE IBAGUÉ como primera autoridad administrativa del territorio, y obligado constitucional y legalmente a garantizar el uso y disfrute del espacio público, conforme al literal d) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que dentro del término de los tres (3) meses contados a partir de la notificación de esta providencia, si no lo hubiese hecho ya, realice todas las gestiones de carácter administrativo y demás que se requieran, para que directamente, o a través del establecimiento público del orden municipal que disponga, se realice la poda y mantenimiento de la zona verde y vía peatonal de la Carrera 3 sur de la calle 100 hasta la 103 del Barrio La Esmeralda. 7.

De la condena en costas. Sobre este tema, se debe recordar que el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 señala sobre la materia que se deben aplicar las normas de procedimiento civil, y que en tratándose del demandante solo puede ser condenado a pagarlas cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe, lo que nos permite inferir, tal y como lo ha hecho el Consejo de Estado40, que respecto al demandado esta condena procede aún sin que su actuación hubiese tenido una de estas dos connotaciones.

Sin embargo, el Consejo de Estado ha precisado que, no obstante que la condena en costas debe imponerse en forma objetiva en contra del demandado en una acción popular, de todas formas, su reconocimiento requiere debida comprobación. En consideración a estas precisiones, como quiera que en el presente asunto se ventila un interés público como lo fue la protección de los derechos e intereses colectivos alegados por los actores populares, a quienes además se les concedió amparo de Expediente: 73001-33-33-002-2019-00394-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: MIRYAM DE JESUS CAMPO GUTIERREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCATARILLADO IBAL S.A E.S.P. Vinculada: EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE IBAGUÉ – IBAGUÉ S.A E.S.P. 8 pobreza, el Despacho se abstendrá en condenar en costas, teniendo en cuenta que no se evidencia su comprobación. (…)” RECURSOS DE APELACIÓN MUNICIPIO DE IBAGUE (Documento 059 Recurso de Apelación Sentencia Municipio de Ibagué Expediente digital Carpeta One Drive del Juzgado) Mediante escrito, el apoderado judicial del Municipio de Ibagué, interpuso recurso de apelación, señalando que el A Quo realizó una valoración errónea de las pruebas y que, en consecuencia, emitió una decisión que no corresponde con la realidad fáctica ni jurídica del caso.

Sostiene que, el municipio no ha incurrido en ninguna omisión o acción que vulnere los derechos colectivos invocados en la acción popular, en especial en lo que respecta al goce del espacio público. En este sentido, considera que la orden impartida en la sentencia carece de fundamento probatorio suficiente, por lo que solicita su revocatoria y, en consecuencia, la negación de todas las pretensiones de la demanda.

Asimismo, argumenta que el juzgado basó su decisión en un informe técnico emitido por la Secretaría de Infraestructura del Municipio, en el que se menciona el estado de parques y zonas verdes del barrio La Esmeralda. Sin embargo, a juicio del apelante, este documento no puede ser considerado como prueba suficiente para establecer una omisión por parte de la administración municipal.

En particular, destaca que el mismo informe señala que el tramo vial objeto de discusión corresponde a una zona verde para uso peatonal y no vehicular, de conformidad con la Resolución No. 401 del 14 de julio de 1995, expedida por la Secretaría de Planeación Municipal. Por lo tanto, el hecho de que la zona verde se encuentre en material de recebo compactado y fresado (asfalto reciclado) no implica un descuido o abandono de la misma, sino que es el material propio para este tipo de espacios.

También resalta, que la acción popular tiene un carácter restitutorio, es decir, busca volver las cosas a su estado anterior a la supuesta vulneración del derecho colectivo, siempre que ello sea posible. Sin embargo, considera que en el presente caso no se acreditó que la administración municipal haya generado una afectación que requiera una orden de restablecimiento o intervención. Por otro lado, enfatiza en la carga de la prueba que recae sobre la parte actora, conforme al artículo 30 de la Ley 472 de 1998 y el artículo 167 del Código General del Proceso, en los cuales se establece que corresponde a quien alega la vulneración de un derecho probar los hechos en que se sustenta su pretensión. No obstante, en el presente caso, no se aportó prueba suficiente que permita concluir que el municipio incurrió en una omisión que generara una afectación a los derechos colectivos invocados en la demanda.

Expediente: 73001-33-33-002-2019-00394-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: MIRYAM DE JESUS CAMPO GUTIERREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCATARILLADO IBAL S.A E.S.P. Vinculada: EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE IBAGUÉ – IBAGUÉ S.A E.S.P. 9 En vista de lo anterior, sostiene que la sentencia de primera instancia carece de sustento probatorio suficiente y que, por lo tanto, no es procedente conceder el amparo de los derechos colectivos invocados.

En consecuencia, solicita respetuosamente al Tribunal Administrativo del Tolima la revocatoria de la decisión impugnada y la negación de las pretensiones de la parte demandante, absolviendo al Municipio de Ibagué de cualquier responsabilidad en el presente caso. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 19 de septiembre de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de Ibagué, se notificó a las partes y al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

Durante el término de traslado el agente de Ministerio Público, guardó silencio. CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN TORNO A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 88 a las acciones populares, como el mecanismo de participación que puede ser ejercido por la comunidad en general, para la protección de los derechos e intereses colectivos, dicha naturaleza es propia de este tipo de mecanismo judicial, con el cual se busca prevenir o hacer cesar cualquier tipo de vulneración hacia este tipo de garantías.

No obstante, es la Ley 472 de 1998 que se ocupó propiamente de desarrollar este postulado constitucional, definiéndolas en su Artículo 2 de la siguiente manera: “ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos, cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo.

Los supuestos sustanciales para que proceda el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, Expediente: 73001-33-33-002-2019-00394-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: MIRYAM DE JESUS CAMPO GUTIERREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCATARILLADO IBAL S.A E.S.P. Vinculada: EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE IBAGUÉ – IBAGUÉ S.A E.S.P. 10 vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y, iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica, sin embargo “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […] ”1.

Se resalta que conforme a los artículos 1°, 2°, 4° y 9° de la citada Ley 472 DE 1998, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por “toda persona” y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes2.

Es importante resaltar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio consiste en establecer, si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber ordenado al Municipio de Ibagué adelantar todas las gestiones administrativas para que directamente, o a través del establecimiento público del orden municipal que disponga, se realice la poda y mantenimiento de la zona verde y vía peatonal de la Carrera 3 Sur de la Calle 100 hasta la 1003 del Barrio La Esmeralda; o si, por el 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, núm. único de radicación 25000-23-27-000-2001-90479- 01(AP). 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, providencia de 19 de junio de 2020, núm. único de radicación 50001-23-33-000-2012-00167-01(AP) Expediente: 73001-33-33-002-2019-00394-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: MIRYAM DE JESUS CAMPO GUTIERREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCATARILLADO IBAL S.A E.S.P. Vinculada: EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE IBAGUÉ – IBAGUÉ S.A E.S.P. 11 contrario, se deben revocar la decisión de primera instancia y negar el amparo deprecado al encontrarse acreditado que no existe prueba fehaciente que acredite la vulneración alegada, como lo aduce la parte recurrente.

MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DEL DERECHO COLECTIVO AL ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA Desde el punto de vista constitucional, este derecho colectivo tiene su fundamento en el artículo 365 de la Constitución Política, que dispone lo siguiente: “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado.

Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.

La prestación eficiente de los servicios públicos permite concretar la finalidad social del Estado, en razón a la relación consustancial que mantiene con la misma y al deber del Estado de suministrarlos a todos los habitantes del territorio nacional (C.P., art.365). Resulta ilustrativo, por lo tanto, retomar algunos criterios expuestos por la Corte, en donde se profundiza en el concepto de servicios públicos, así: “(…) Se busca a través de los servicios públicos satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua.

Son además, el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. La razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los derechos individuales de sus miembros.

En este sentido los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines esenciales del Estado, a la justicia social y a promover la igualdad en forma real y efectiva. Habiéndose dado al Estado colombiano por parte del constituyente de 1991 un carácter social, se hace indispensable que éste acometa acciones positivas en favor de la comunidad.

En este contexto, la prestación de los servicios públicos para asegurar en forma igualitaria y sin interrupción el cumplimiento de actividades encaminadas a la realización de derechos fundamentales de los individuos que hacen parte de la comunidad, es una de las actuaciones positivas a las que está obligado el Estado colombiano. El carácter solidario de los servicios públicos se suma a la necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los Expediente: 73001-33-33-002-2019-00394-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: MIRYAM DE JESUS CAMPO GUTIERREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCATARILLADO IBAL S.A E.S.P. Vinculada: EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE IBAGUÉ – IBAGUÉ S.A E.S.P. 12 inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensión en la prestación del servicio."3 SOBRE LA TITULARIDAD Y FINALIDAD DE LA ACCIÓN La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.

Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. La característica principal de este tipo de acciones es su naturaleza preventiva, con miras a contrarrestar los daños que se pueden generar a los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defiendan en ella.

Teniendo claro que se presentan los presupuestos de titularidad, se procede a citar algunas disposiciones jurídicas que se relacionan con el tema objeto de la presente acción: Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público Es la Constitución Política en su artículo 82, la que garantiza el derecho al goce de un espacio público, imponiendo el deber al Estado de velar por la protección e integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

En el ámbito legal, encontramos que la Ley 9ª de 1989 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, es la que se encargada de definir que debe entenderse por espacio público, señalando que corresponde al conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Señala entonces que a esta connotación pertenecen las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares. 3 Sentencia T-380/94, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.

Expediente: 73001-33-33-002-2019-00394-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: MIRYAM DE JESUS CAMPO GUTIERREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCATARILLADO IBAL S.A E.S.P. Vinculada: EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE IBAGUÉ – IBAGUÉ S.A E.S.P. 13 Seguridad y Salubridad Pública Al respecto, la Constitución Política de Colombia incorporó en su artículo 366, el derecho a la seguridad y salubridad pública, previendo lo siguiente: “ARTÍCULO 366.

El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original).

Adicionalmente, el Consejo de Estado ha indicado que al ser este derecho parte del orden público y estar ligado con la prestación efectiva de los servicios públicos, logra configurarse como una obligación y finalidad social del Estado, para el mejoramiento de la calidad de vida y bienestar general; sobre el particular, expresó el Alto Tribunal: “Sobre este aspecto, la Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, constituyéndose su prestación en una finalidad social del Estado y, en consecuencia, corresponde a este su regulación, control y vigilancia, además del deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable.

(…) De allí, que tanto la Nación como las entidades territoriales, tengan el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja su derecho a la salud, de lo que se sigue que este derecho colectivo está íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública”.4 De conformidad con lo expuesto, se logra evidenciar que el derecho a acceder a una infraestructura de servicio que garantice la salubridad, se encuentra ligado a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, que constitucional y legalmente le corresponde asumir o proveer al Estado, por encontrarse dispuesta como una obligación y/o prerrogativa para el cumplimiento de los fines estatales.

MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso: 4 Consejo de Estado, Sección primera, providencia del 22 de febrero de 2018, Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00220-01, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. Expediente: 73001-33-33-002-2019-00394-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: MIRYAM DE JESUS CAMPO GUTIERREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCATARILLADO IBAL S.A E.S.P. Vinculada: EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE IBAGUÉ – IBAGUÉ S.A E.S.P. 14 1.

Copia de la solicitud formal presentada por la comunidad del barrio La Esmeralda ante la Administración Municipal de Ibagué, mediante la cual se requiere la instalación de un parque biosaludable en la intersección de la carrera 3 sur con calle 100 a la 101.5 2. Copia de los oficios expedidos el 16 de septiembre de 2019, a través de los cuales la Secretaría General del Municipio de Ibagué remite las peticiones ciudadanas a la Secretaría de Infraestructura y a la entidad Ibagué Limpia S.A., para su respectivo trámite y análisis.6 3.

Copia del derecho de petición radicado el 12 de septiembre de 2019 por un residente del barrio La Esmeralda ante el IBAL S.A., en el que solicita la evaluación técnica de la red de alcantarillado en la carrera 3 sur, en el tramo comprendido entre las calles 100 y 103, con el propósito de gestionar la pavimentación de la vía y la adecuación de un parque biosaludable.7 4.

Copia del informe técnico derivado de la visita de inspección realizada el 26 de abril de 2021 por la Secretaría de Infraestructura, en cumplimiento de la prueba de oficio ordenada por el Juzgado de Conocimiento, mediante auto fechado el 21 de mayo de 2021.8 5. Copia del Memorando No. 19920 del 03 de mayo de 2021, emitido por el arquitecto Ember 9Andrés Farah Cortés, en su calidad de Director de Información y Aplicación de la Norma Urbanística, en el cual se expone un análisis detallado del perfil vial en la carrera 3 sur, entre las calles 100 y 103. 6.

Copia del Informe Técnico fechado el 01 de junio de 2021, elaborado por el Ingeniero Alfonso Augusto del Campo Naged, Jefe Técnico de Alcantarillado del IBAL S.A., en el que se certifica el estado actual del sistema de alcantarillado correspondiente al tramo de la carrera 3 sur, entre las calles 100 y 103, en el barrio La Esmeralda.10 CASO CONCRETO Descendiendo al sub judice, se evidencia que los accionantes, en calidad de ciudadanos interpusieron el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos contra el Municipio de Ibagué, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL y la Empresa Prestadora del Servicio Público de Aseo de Ibagué – Ibagué Limpia S.A. E.S.P. (vinculada), al considerar vulnerados los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, el uso y goce del espacio público, así como los derechos de los niños y de la tercera edad. 5 Archivo 01 folio 14 Cuaderno Principal.

One Drive 6 Archivo 01 folios 15-17 del Cuaderno Principal One Drive 7 Archivo 01 folio 6 Cuaderno Principal One Drive 8 Archivo 31 folio 3-7 del Expediente Digital One Drive 9 Archivo 31 folio 8-9 del Expediente Digital One Drive. 10 Archivo 36 folio 3-8 del Expediente Digital One Drive Expediente: 73001-33-33-002-2019-00394-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: MIRYAM DE JESUS CAMPO GUTIERREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCATARILLADO IBAL S.A E.S.P. Vinculada: EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE IBAGUÉ – IBAGUÉ S.A E.S.P. 15 Sostienen que la afectación se materializa en la falta de acceso adecuado al espacio público para la instalación de un parque biosaludable, y en la ausencia de arreglos y posterior pavimentación de un tramo vial, lo que genera condiciones inseguras y afecta el bienestar de la comunidad.

En respaldo de sus pretensiones, exponen que desde el 12 de septiembre de 2019 han radicado diversas solicitudes ante la administración municipal y entidades competentes, en las que se solicita la pavimentación de la Carrera 3ª Sur, desde la Calle 100 hasta la Calle 103, así como la revisión del sistema de alcantarillado en el barrio Esmeralda.

No obstante, pese a los traslados administrativos de sus requerimientos, no se ha brindado una solución efectiva, lo que a su juicio configura una vulneración de los derechos colectivos invocados. En virtud de lo anterior, solicitan que se ordene a la Alcaldía de Ibagué adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso y adecuación del espacio público referido, además de fijar la garantía bancaria o póliza de seguros correspondiente, conforme lo establece el artículo 42 de la Ley 472 de 1998, con el fin de asegurar el cumplimiento de lo que se ordene en la sentencia. Culminadas las etapas procesales, mediante sentencia proferida el 17 de junio de 2022, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué resolvió amparar parcialmente los derechos colectivos invocados por la parte accionante, en relación con la protección y mantenimiento del espacio público en el barrio La Esmeralda.

Como fundamento de su decisión, el Despacho consideró que, si bien no se demostró la vulneración de los derechos colectivos respecto a la solicitud de construcción de un parque biosaludable y la pavimentación de la Carrera 3ª Sur entre las calles 100 y 103, sí se evidenció un estado de abandono de la zona verde aledaña, lo que representa una amenaza para el goce del espacio público y la seguridad de la comunidad.

En consecuencia, ordenó al Municipio de Ibagué adelantar las gestiones administrativas necesarias, dentro del término de tres (3) meses contados a partir de la notificación de la sentencia, para garantizar la poda, mantenimiento y recuperación de la zona verde mencionada, asegurando su adecuado uso y disfrute por parte de los habitantes del sector.

Por otra parte, el Despacho se abstuvo de condenar en costas, al considerar que el litigio versó sobre la defensa de intereses colectivos sin evidenciarse mala fe o temeridad en la actuación procesal de las partes. En este orden de ideas, corresponde a la Corporación analizar, si estuvo acertada la decisión del A Quo al haber ordenado al Municipio de Ibagué adelantar todas las gestiones administrativas para que directamente, o a través del establecimiento público del orden municipal que disponga, se realice la poda y mantenimiento de la zona verde y vía peatonal de la Carrera 3 Sur de la Calle 100 hasta la 1003 del Barrio La Esmeralda; o si por el contrario, se deben revocar la decisión de primera instancia y negar el amparo deprecado al encontrarse acreditado que no existe prueba Expediente: 73001-33-33-002-2019-00394-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: MIRYAM DE JESUS CAMPO GUTIERREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCATARILLADO IBAL S.A E.S.P. Vinculada: EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE IBAGUÉ – IBAGUÉ S.A E.S.P. 16 fehaciente que acredite la vulneración alegada, como lo aduce la parte recurrente.

De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que, para el día 21 de mayo de 2021, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito, profirió auto en el que ordenó oficiar al Secretario de Infraestructura del Municipio de Ibagué, para que emitiera informe técnico en el cual indicara de manera puntal lo siguiente: i) Cual el estado actual de la vía, existe pavimentación o no, en la Carrera 3 sur calle 100 hasta la calle 103 del Barrio La Esmeralda. ii) En caso de que la vía se encuentre sin pavimentación indicar la razón técnica y administrativa por la que la misma no se efectuado. iii) Existencia y estado de parques y zonas verdes en el Barrio La Esmeralda. iv) Cual es el procedimiento para determinar la construcción o no de un parque en un barrio de la ciudad Posteriormente, a través de correo electrónico del día 10 de junio de 202, la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Ibagué, por conducto del Dr. Juan Carlos Núñez González, remitió Informe Técnico elaborado por el Profesional Universitario Ingeniero German Martínez Aldana, de cual se extrae: “(…) INFORME DE VISITA Localización Se procede a realizar visita de inspección ocular en la dirección identificada como: Carrera 3 sur entre calles 100 hasta la 103 urbanización la Esmeralda.

Coordenadas planas; norte: 982391 este: 878487; (…) Desarrollo de la Visita: En la actualidad el sector cuenta con las siguientes áreas así: la carrera 3 sur entre calles 100 y 100 A cuenta con una longitud de 63 metros por un ancho promedio de 12 metros; igualmente la carrera 3 sur entre calles 100 A y 101 tiene una longitud de 31 metros por un ancho promedio de 18 metros aproximadamente, la carrera 3 sur entre calles 101 y 103 cuenta con una longitud de 171 metros por un ancho promedio de 6.5 metros.

Para un total de 2.425 metros cuadrados de pavimentación, por lo que se solicitó mediante memorando número 2320 - 018828 de abril de 2021 a la secretaria de planeación certifique los perfiles viales y secciones transversales de via, y así tener una mayor claridad en los perfiles establecidos según la norma. (…) Referente a la solicitud elevada por el Despacho se indica: 1.

Cuál es el estado actual de la vía, existe pavimentación o no en la carrera 3 sur entre calles 100 y 103 del barrio la Esmeralda. Expediente: 73001-33-33-002-2019-00394-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: MIRYAM DE JESUS CAMPO GUTIERREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCATARILLADO IBAL S.A E.S.P. Vinculada: EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE IBAGUÉ – IBAGUÉ S.A E.S.P. 17 Respuesta: El estado actual de la via carrera 3 sur entre calles 100 y 103 del barrio la Esmeralda, se encuentra en material de recebo compactado y tresado (astaito reciclado), la via no es vehicular, según el perfil vial es una zona verde y peatonal. 2.

En caso de que la via se encuentre sin pavimentación indicar la razón técnica y administrativa por la que la misma no se ha efectuado. Respuesta: Según lo que establece el Urbanismo aprobado para el sector del barrio la esmeralda según Resolución No. 401 del 14 de julio de 1995, esta via es zona Verde, y exclusivamente peatonal y no vehicular, según el perfil vial expedido por la secretaria de Planeación - Dirección de Información y Aplicación de la Norma Urbanística.

Con estos perfiles y uso del suelo la secretaria de infraestructura no es posible realizar la intervención, haciendo el cambio de suelo, como tampoco convertir la vía a vehicular sin la aprobación de la secretaria de planeación y el concejo municipal. 3. Existencia y estado de parques y zonas verdes en el Barrio la Esmeralda Respuesta: Según visita se observa en mal estado, siendo competencia de la entidad Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo "INFIBAGUE"- la encargada de la recuperación de los parques y zonas verdes.

(Resalta y Subraya la Sala) 4. Cuál es el procedimiento para determinar la construcción o no de un parque en el barrio la Esmeralda Respuesta: La entidad encargada de la construcción, recuperación de los parques y zonas verdes es el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo "INFIBAGUE"- la encargada de la recuperación de los parques y zonas verdes.

(…)” Conforme a lo anterior, es claro para la Corporación que, fue el mismo Municipio de Ibagué, a través de la Secretaría de Infraestructura, quien manifestó el mal estado de las zonas verdes y parques, constituyéndose este hecho en un elemento fundamental para sustentar la decisión adoptada por el A Quo. En este sentido, la omisión en la intervención de estas zonas por parte de la administración municipal puede entenderse como un incumplimiento de sus funciones de mantenimiento y conservación del espacio público.

En este sentido, la jurisprudencia ha establecido que la responsabilidad de los entes municipales en la administración y mantenimiento del espacio público es de carácter irrenunciable. Por lo tanto, cualquier omisión en este aspecto podría derivar en la vulneración de derechos colectivos. En tal sentido, el informe técnico en cuestión es un elemento probatorio relevante, toda vez que, acredita la necesidad de intervención y confirma la situación de deterioro.

Tampoco pasa por alto la Sala que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 de la Constitución Política, el Estado tiene el deber ineludible de garantizar la integridad del espacio público, preservando su destinación al Expediente: 73001-33-33-002-2019-00394-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: MIRYAM DE JESUS CAMPO GUTIERREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCATARILLADO IBAL S.A E.S.P. Vinculada: EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE IBAGUÉ – IBAGUÉ S.A E.S.P. 18 uso común, el cual ostenta un carácter prevalente frente a cualquier interés particular.

Este mandato constitucional impone a las autoridades públicas la obligación de adoptar las medidas necesarias para la defensa, mantenimiento y recuperación del espacio público, asegurando su goce efectivo por parte de la colectividad en condiciones de igualdad. En consonancia con esta disposición, el artículo 311 de la Carta Política establece que el Municipio, como entidad fundamental dentro de la estructura político-administrativa del Estado, ostenta la competencia para ordenar el desarrollo de su territorio, lo que implica la facultad de formular, adoptar e implementar políticas, planes y programas dirigidos a la adecuada planificación urbana y rural, en armonía con los principios de sostenibilidad, funcionalidad y equilibrio territorial.

Asimismo, dentro del marco de sus atribuciones constitucionales y legales, el Municipio está llamado a garantizar el mejoramiento progresivo de las condiciones sociales y culturales de sus habitantes, lo cual involucra la adopción de medidas normativas y administrativas orientadas a la promoción del bienestar colectivo, el acceso equitativo a los bienes y servicios públicos y la protección del entorno urbano y ambiental, en observancia de los principios rectores del ordenamiento territorial.

En consecuencia, habidas las consideraciones precedentes, se concluye que la declaración oficial de la Secretaría de Infraestructura sobre el estado de las zonas verdes y parques constituye un fundamento válido para la determinación de las acciones administrativas y judiciales correspondientes, con miras a garantizar la protección efectiva de los derechos colectivos vulnerados.

En este orden de ideas, al no tener vocación de prosperidad los argumentos esbozados por el Municipio de Ibagué, la Corporación procederá a CONFIRMAR la sentencia proferida el día 17 de junio de 2022, mediante la cual, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS En cuanto a la condena en costas, es menester traer a colación providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 17 de junio de 2024, C.P: Fredy Ibarra Martínez, expediente con radicación No. 25000-23-36-000- 2019-00712-01 (70.092), que señaló: “(…) en el presente proceso, aunque el fallo de primera instancia debía disponer sobre la condena en costas, lo cierto es que el valor de las agencias en derecho no podía determinarse en esa decisión, sino en auto posterior, en efecto, como el proceso de la referencia es de doble instancia, la liquidación del valor de las agencias en derecho debe calcularse una vez se notifique el auto de obedecimiento de lo dispuesto por esta Sala en el fallo de segundo grado.” Expediente: 73001-33-33-002-2019-00394-01 (0484-2023) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: MIRYAM DE JESUS CAMPO GUTIERREZ Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCATARILLADO IBAL S.A E.S.P. Vinculada: EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE IBAGUÉ – IBAGUÉ S.A E.S.P. 19 Por lo anterior, la Sala acogiendo lo señalado por el máximo órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa administrativa, y de conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, como se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación al Municipio de Ibagué, este asumirá las costas procesales de la segunda instancia, las cuales deberán ser liquidadas en forma concentrada por el Juez de primera instancia. D E C I S I O N En mérito de lo expuesto, EL Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 17 de junio de 2022, mediante la cual, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO:: CONDENAR EN COSTAS al Municipio de Ibagué, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, según se encuentren probadas y causadas, tásense de manera concentrada por el Juez de primera instancia TERCERO: En firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado Electrónicamente) (Firmado Electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado Electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx