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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 680813333002-2023-00192-01

Reporting judge: Claudia Ximena Ardila Pérez

Date: 2025-03-20

Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander SIGCMA-SGC TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Magistrada ponente: Claudia Ximena Ardila Pérez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral Demandante Álvaro José Valdés Martínez, identificado con C.C. No. 91.420.284 julionietoabog@gmail.com Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co Ministerio público Xirys María Mora Alvarado Procuradora 160 Judicial II Para Asuntos Administrativos xmora@procuraduria.gov.co Radicado y link de expediente 680813333002-2023-00192-01 Tema Reliquidación de la pensión de jubilación, con inclusión de la prima de vacaciones devengada en el año anterior al retiro / Improcedencia de la revocatoria directa de actos administrativos particulares sin el consentimiento del titular.

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que concedió las pretensiones. I.

ANTECEDENTES A. La demanda1 1. Pretensiones El demandante pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 0262 del 24 de febrero y No. 1489 del 3 de noviembre de 2022, mediante las cuales la Secretaría de Educación de Barrancabermeja reliquidó su pensión de jubilación y resolvió el recurso de reposición, al considerar que en la determinación de la mesada no se incluyeron todos los factores salariales percibidos en el año anterior a su retiro definitivo.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene la reliquidación de la pensión, incluyendo la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de servicios, la bonificación de docentes y la bonificación pedagógica a partir del 1 de febrero de 2021. Finalmente, pide la actualización de las sumas adeudadas conforme al IPC y los reajustes legales anuales, el reconocimiento de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia, el cumplimiento de lo previsto en el artículo 192 del CPACA y la condena en costas a la parte demandada. 2.

Hechos El demandante manifiesta que, mediante Resolución No. 0874 del 21 de junio de 2017, la Secretaría de Educación del Distrito de Barrancabermeja reconoció a su favor una pensión ordinaria de jubilación con fecha de efectividad a partir del 22 de 1 Expediente digital SAMAI Índice 0003. Documento EXPEDIENTE DIGITAL Archivo PDF 002.Exp digital PDF fls. 1 al 45.

Radicado: 680813333002-2023-00192-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro José Valdés Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito Especial de Barrancabermeja Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander marzo de 2017, acto administrativo que fue demandado.

Dice que, en sentencia del 19 de octubre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barrancabermeja dentro del proceso radicado 2017-00281-00, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez al demandante en un equivalente al 75% del promedio devengado durante el último año de servicios anterior a la fecha de cumplimiento del estatus de pensionado, teniendo en cuenta los factores salariales ya reconocidos, y adicionalmente, la bonificación mensual docente, prima de navidad, prima de servicios y horas extras, conforme a la regla fijada en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado.

Sostiene que: i) el FOMAG en cumplimiento a orden judicial expidió Resolución No, 0229 del 17 de febrero de 2022, que reconoció la reliquidación pensional con efectos fiscales a partir del 22 de marzo de 2017, incluyendo como factores salariales la asignación básica mensual, las horas extras, bonificación mensual docente, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios; ii) Mediante Resolución 0015 del 13 de enero de 2021 se aceptó retiro del servicio a partir del 1 de febrero de 2021; iii) el 26 de junio de 2021 se presentó solicitud de reliquidación pensional con fundamento en lo establecido en el artículo 9 de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el art. 10 del Decreto 1160 de 1989, el cual fue resuelto con Resolución No. 0262 del 24 de febrero de 2022, en la que se dispone la reliquidación pensional, teniendo en cuenta, como único factor salarial la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, incurriendo la administración en un error jurídico en la medida que deja sin efectos la Resolución 0229 de 2022 que fue expedida por orden judicial, desconociendo el principio de cosa juzgada; iv) mediante Resolución No. 1489 del 3 de noviembre de 2022 se resolvió el recurso de reposición confirmándose la orden impartida en Resolución No. 0262.

Afirma que, al momento del retiro del servicio, devengó por concepto de salario básico la suma de $4.244.314 y, adicionalmente fue beneficiario de la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación pedagógica y, bonificación mensual docente. 3. Normas violadas y concepto de violación En la demanda se enlistan como normas violadas las siguientes: artículos 2, 6, 13, 29 y 53 de la Constitución Política; artículo 9 de la Ley 71 de 1988; artículo 10 del Decreto 1160 de 1989 y artículos 10 y 97 de la Ley 1437 de 2011.

El demandante argumenta que la entidad demandada con la expedición de las Resoluciones No. 0262 y 1489 de 2022 dejó sin efectos la Resolución No. 0229 del 2022 que dispone reliquidación pensional en cumplimiento de orden judicial, desconoce abiertamente el fin del Estado de asegurar la vigencia de un orden justo y, amenazan los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, en la medida que revoca de forma directa un acto administrativo que reconoció una pensión, pasando por alto el procedimiento a surtir ante un juez natural, en uso del recurso extraordinario de revisión. Sostiene que se han desconocido las sentencias del Consejo de Estado sobre la materia, en especial la sentencia SUJ-104-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 y, cuyo fundamento fue la tesis sostenida por el mismo órgano de cierre en sentencia del 4 de agosto de 2010.

Considera que le asiste el derecho de obtener la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores devengados durante el periodo comprendido entre el 1 de febrero de 2020 al 31 de enero de 2021, destacando entre ellos, la bonificación mensual, bonificación pedagógica, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios, los cuales, habían sido debidamente reconocidos en Resolución 0229 del 2022, acto administrativo proferido por orden judicial, frente al cual operó el principio de la cosa juzgada, emolumentos que de forma posterior fueron desconocidos por la administración con la expedición de la Resolución No. 00262 del 24 de febrero de 2022, configurándose así un error en la actuación, en cuanto Radicado: 680813333002-2023-00192-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro José Valdés Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito Especial de Barrancabermeja Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander no se cumplían los presupuestos para la revocatoria directa de la Resolución 229 del 2022, específicamente en lo que respecta a la exclusión de factores salariales en la base de liquidación pensional, debidamente reconocidos en sentencia. Recalca que, las pensiones reconocidas antes de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, gozan de presunción de legalidad y, por ende, ninguna autoridad administrativa puede desconocer los derechos reconocidos en un acto administrativo.

B. Contestación2 La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opone a las pretensiones y solicita que se declare la legalidad de los actos administrativos demandados, al considerar que no se configura una vulneración de derechos fundamentales ni un error en la aplicación del régimen pensional aplicable.

Afirma que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812, es decir, al 27 de junio de 2003, esto es, el contemplado para los empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985, en virtud del cual, la liquidación pensional se establece en promedio del 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante el último año de servicio.

Precisa respecto a los factores salariales que en los términos del artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985 y teniendo como sustento los criterios jurisprudenciales fijados en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2020, así como las del 28 de agosto de 2018 y la SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, no resulta procedente incluir en la liquidación de la pensión factores sobre los cuales el docente no haya hecho los respectivos aportes, razón por la cual, las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

El Distrito Especial de Barrancabermeja se opone a las pretensiones de la demanda, considera que en el asunto de la referencia se encuentra acreditada la falta de legitimación material en la causa por pasiva, en la medida que existe una falta de conexión entre la entidad territorial y la situación constitutiva del litigio, pues resulta claro que, en caso de determinarse una condena, no cuenta el Distrito con la disposición del derecho del demandante, pues no es el encargado de realizar los pagos por concepto de prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Enfatiza en que el acto administrativo demandado es legal, teniendo en cuenta que este fue expedido con base en lo dispuesto en la sentencia de unificación SUJ-014- CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, que establece que, para la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, les resulta aplicable el régimen de pensión ordinaria para servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el art. 1 de la Ley 62 de 1985 y, en ese sentido la Secretaría de Educación Distrital de Barrancabermeja, reconoció pensión al demandante, teniendo en cuenta la asignación básica, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica del último año de servicio anterior a la fecha del retiro definitivo, es decir, desde el 2 de febrero de 2020 al 1 de febrero de 2021, acto administrativo que fue aprobado por la Fiduprevisora S.A. como administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por último, frente al principio de cosa juzgada, refiere que el mismo protege los actos y decisiones judiciales y/o administrativa sobre aquellos hechos y pretensiones que se alegaron en la actuación judicial, garantía que fue aplicada por la entidad en Resolución No. 0229 del 2022 proferida en cumplimiento de orden emitida en 2 Expediente digital SAMAI.

Índice 00016. CONTESTACI+CONTESTACIÓN DEMANDA DEMANDA Documento Archivo PDF Folios 41 al 50.Exp digital Radicado: 680813333002-2023-00192-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro José Valdés Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito Especial de Barrancabermeja Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sentencia judicial otorgándose la seguridad jurídica de los actos procesales, situación que, considera distinta respecto de la Resolución No. 0262 de 2022 en la medida que reconoce y ordena el pago de una reliquidación de pensión de jubilación, con ocasión del retiro definitivo del docente y, en esa medida concluye que, se expide teniendo en cuenta nuevos hechos C. La sentencia recurrida3 En sentencia del 12 de noviembre de 2024 el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0262 del 24 de febrero de 2022 y, de la Resolución No. 1489 del 3 de noviembre de 2022 expedidas por el Distrito Especial de Barrancabermeja, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG a reliquidar la pensión de jubilación del señor ÁLVARO JOSÉ VALDÉS MARTÍNEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 91.420.284 expedida en Barrancabermeja (S), tomando el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, previo al retiro del cargo (1 de febrero de 2021) y, legalmente autorizados para hacer parte del IBL, incluyendo como factores salariales además de la bonificación pedagógica y, la bonificación mensual -ya reconocidos-, los correspondientes a la prima de navidad, la prima de servicios y, las horas extras, conforme se indicó en la parte la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a pagar a favor del demandante las diferencias de las mesadas pensionales, esto es, las diferencias entre los valores que le fueron reconocidos anteriormente y los que debe reconocer, según lo dispuesto en el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia. Parágrafo: Las anteriores sumas deberán ser reajustadas y actualizadas mes por mes desde la fecha en que se causó el derecho con aplicación de la fórmula calculado en la sentencia.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: DECLARAR que en el presente asunto no ha operado la prescripción.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por la secretaría. El a quo fundamentó su decisión en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, según la cual, en la liquidación de la pensión docente, solo deben incluirse los factores sobre los cuales se hayan efectuado aportes y que estén contemplados en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985.

De otra parte, determinó que la entidad demandada revocó de manera irregular la Resolución No. 0229 de 2022, que había reconocido la pensión con los factores salariales completos. Al hacerlo, violó principios como la buena fe, la seguridad jurídica y el debido proceso, pues la decisión ya se encontraba ejecutoriada y no podía ser modificada unilateralmente sin el consentimiento expreso del demandante.

Explicó que el demandante tiene derecho a que, en la reliquidación de la pensión de jubilación, se incluyan, además de la bonificación pedagógica y la bonificación mensual, la prima de navidad, la prima de servicios y las horas extras, dado que su inclusión fue ordenada mediante decisión judicial, la cual se encuentra ejecutoriada y cuyos factores salariales fueron efectivamente devengados en el último año de servicio anterior a su retiro.

En consecuencia, declaró la nulidad de la Resolución No. 0262 del 24 de febrero de 20224 y la Resolución No. 1489 del 3 de noviembre de 20225, y ordenó 3 Expediente digital SAMAI. Índice 00023. Documento SENTENCIA 4 Mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación a la aquí demandante con inclusión de la bonificación mensual docente y, la bonificación pedagógica. 5 Resuelve recurso de reposición y confirma la decisión de reliquidación. Radicado: 680813333002-2023-00192-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro José Valdés Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito Especial de Barrancabermeja Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander restablecer el derecho del demandante mediante la reliquidación de su pensión, fijándola en el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio antes de su retiro.

Estimó que debían incluirse, además de la bonificación pedagógica y la bonificación mensual, la prima de navidad, la prima de servicios y las horas extras. D. Las apelaciones6 1. La Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen todas las pretensiones de la demanda.

Considera que la demandante, en su condición de docente nacional vinculada al FOMAG, tiene derecho a una pensión ordinaria de jubilación bajo el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, de acuerdo con el literal b del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Refiere además que, de acuerdo con la regla fijada en la sentencia de unificación SUJ-014 de fecha 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, para el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, los factores que debían tenerse en cuenta en la base de la liquidación pensional, de acuerdo con el artículo 1o de la Ley 62 de 1985, eran solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado los aportes, esto es: asignación básica mensual, gastos de representación, prima técnica, cuando sea factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, bonificación por servicios prestados y remuneración por trabajo suplementario, horas extras, o realizado en jornada nocturna.

Señala que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión ordinaria de jubilación tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el último año de servicios, o al momento del retiro del servicio, incluyendo aquellos sobre los que no se efectuaron los aportes al sistema y no están previstos en la Ley 62 de 1985.

Refiere además que, el juez de primera instancia se aparta de la pacífica jurisprudencia del Consejo de Estado, al hacer una imputación objetiva de condena en costas, sin tener presente que, en la jurisdicción contenciosa-administrativa, como lo ha señalado la sección segunda, se debe tener en cuenta la actuación de la parte demandada, en la medida que siempre actuó de acuerdo con lo señalado por la Ley 91 de 1989, reconociendo los factures salariales taxativamente consagrados en la norma aplicable. 2.

La parte demandante: considera que el fallo de primera instancia debe ser revocado parcialmente, de manera que, además de ordenar la reliquidación de la pensión de vejez con los factores salariales reconocidos en la Resolución No. 0229 de 2024, como la bonificación mensual y la bonificación pedagógica, así como los establecidos en la sentencia de primera instancia, que incluyen la prima de navidad, la prima de servicios y las horas extras, también se incluya la prima de vacaciones.

Este factor salarial, dice, fue contemplado en la liquidación de la pensión de jubilación reconocida mediante la Resolución No. 0874 de 2017 y no ha sido objeto de ningún proceso judicial. E. Trámite de segunda instancia Mediante auto del 28 de febrero de 20257 se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES A. Acerca de la competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los juzgados administrativos de su distrito judicial. 6 Expediente digital SAMAI. Índice 00026.y 00027 Documento APELACIÓN FOMAG y APELACIÓN DEMANDANTE 7 Expediente digital SAMAI.

Índice 00004. AUTO ADMITE DEMANDA Radicado: 680813333002-2023-00192-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro José Valdés Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito Especial de Barrancabermeja Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander B. Los problemas jurídicos y su resolución De acuerdo con la reseña que antecede, la Sala plantea y resuelve los siguientes problemas jurídicos: PJ1 ¿La entidad demandada estaba habilitada para revocar la Resolución 229 de 2022, al resolver el recurso interpuesto por el docente Álvaro José Valdés Martínez, quien buscaba mejorar su pensión de jubilación mediante la inclusión en el IBL de la prima de vacaciones devengada en el último año de retiro? Tesis 1: No. Fundamento: En virtud de lo dispuesto en el artículo 97 del CPACA, los actos administrativos que creen o modifiquen situaciones jurídicas de carácter particular y concreto o reconozcan un derecho de igual categoría, no podrán revocarse sin el consentimiento expreso y escrito del respectivo titular.

Además, la revocatoria directa no procede frente a actos de ejecución mediante los cuales se dispone el cumplimiento de una sentencia judicial, por virtud del principio de cosa juzgada. De otra parte, frente a factores no reconocidos en el acto administrativo y ordenados por el a quo, no le asiste razón a la entidad apelante al afirmar que este desconoció el precedente judicial al ordenar la inclusión de factores sin prueba de que se hubieran realizado aportes por este concepto, pues la Sección Segunda del Consejo de Estado ha flexibilizado esta regla para permitir la inclusión de aquellos factores sobre los cuales el empleador tenía la obligación de cotizar al sistema.

PJ2 ¿Debió la juez de primera instancia condenar en costas a la parte vencida en el proceso y a favor de la demandante? Tesis 2: No Fundamento: Según el precedente horizontal de esta corporación, y algunas posturas del h. Consejo de Estado, solo hay lugar a condenar en costas cuando las partes, en este caso, la entidad demandada, actúe con manifiesta carencia de fundamento legal, lo que aquí no ocurrió. C. Marco jurídico 1.

Los factores que se deben incluir en la pensión de jubilación docente No está en discusión que el demandante es docente oficial y que la norma aplicable para el reconocimiento de su pensión de jubilación es la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación al magisterio es anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Frente a los factores que se deben tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación de estos docentes -asunto que hace parte de la discusión planteada por el FOMAG-, el artículo 1 de la Ley 62 de 19858, que modificó la Ley 33 de 1985, dispone que el ingreso base de liquidación de estas pensiones estará conformado, únicamente, por los siguientes factores sobre los cuales se hubiese realizado aportes: • Asignación básica • Gastos de representación • Primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación • Dominicales y feriados • Horas extras • Bonificación por servicios prestados 8 «Por la cual se modifica el artículo 3 de la Ley 33 del 29 de enero de 1985».

ARTÍCULO 1 °. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes. Radicado: 680813333002-2023-00192-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro José Valdés Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito Especial de Barrancabermeja Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander • Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 25 de abril de 20199, estableció que, en la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, se deben tener en cuenta los factores sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.

Aunque la regla jurisprudencial mencionada parece clara, la propia Sección Segunda del Consejo de Estado, en pronunciamientos de unificación posteriores, ha flexibilizado dicha regla, especialmente en lo relativo a la exclusión del IBL pensional de los factores sobre los cuales no se hayan realizado aportes al sistema. Así, por ejemplo, en la sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 202210, la Sección Segunda sostuvo que el empleador estaba en la obligación de girar a la entidad administradora de pensiones las respectivas cotizaciones, con el fin de que la prestación se reconociera en los términos previstos en la ley, por lo que su omisión no era oponible al pensionado para excluir de la liquidación un emolumento al que tenía derecho.

El alto tribunal señaló que, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1992, el empleador debe responder «por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador». Aclaró que la misma ley les asignó a las administradoras de pensiones amplias potestades para lograr el debido cumplimiento del traslado de los aportes en procura de la sostenibilidad financiera del sistema pensional y en garantía del pago efectivo de los derechos amparados por el sistema de seguridad social en pensiones.

Por ende, «las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones descritas no pueden ser imputadas al servidor ni pueden generarle efectos adversos frente a la garantía efectiva del derecho pensional». Finalmente, el Consejo de Estado concluyó que, en estos casos, es el fondo de pensiones quien debe iniciar los mecanismos o acciones pertinentes para lograr el efectivo traslado de los aportes no realizados por el empleador11.

En este contexto, la Sala considera que la postura de la entidad apelante, al pretender excluir del reconocimiento factores previstos en la ley con efecto pensional, desconoce la voluntad del legislador y el derecho del empleado público a que su pensión se liquide con base en los emolumentos establecidos por la ley, los cuales no pueden verse afectados por omisiones imputables a su empleador. 2.

Improcedencia de la revocatoria directa de actos de contenido particular sin el consentimiento del titular En lo que respecta a la revocatoria directa de los actos administrativos, se entiende que el legislador ha previsto esta posibilidad, reconociendo la autonomía de la administración para ejercer el control extra o prejudicial de sus propios actos.

Esta figura correctiva se rige por normas específicas, establecidas en los artículos 41 y 45 del CPACA, y en los artículos 93 a 97 ibidem, que proporcionan el siguiente marco:

ARTÍCULO

93. CAUSALES DE REVOCACIÓN. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2.

Cuando no estén conformes con el interés público 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, CP. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 (0935-2017). 10 Rad. 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014), WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 11 En esa oportunidad, se refería a la prima de riesgo.

Radicado: 680813333002-2023-00192-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro José Valdés Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito Especial de Barrancabermeja Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander o social, o atenten contra él. 3.

Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

ARTÍCULO 94. IMPROCEDENCIA. La revocación directa de los actos administrativos a solicitud de parte no procederá por la causal del numeral 1 del artículo anterior, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.

ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso.

PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.

La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.

ARTÍCULO 96. EFECTOS. Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.

ARTÍCULO

97. REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.

Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.

PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa.» De acuerdo con las anteriores disposiciones jurídicas, la revocatoria directa es una herramienta exclusiva de las autoridades administrativas que se ejerce sin necesidad de validación judicial previa, ya sea de oficio o a solicitud de parte.

Consiste en la modificación o el cambio sustancial de decisiones en firme adoptadas unilateralmente por una entidad pública, cuando estas han generado situaciones jurídicas generales o particulares. Tratándose de actos particulares, esto es, los que generen efectos jurídicos directos o inmediatos sobre una situación jurídica particular en favor de su titular, la norma exige el consentimiento de este para que proceda la revocatoria. 3.

La cosa juzgada de una sentencia se transgrede cuando se revoca un acto de ejecución que disponía su cumplimiento La figura de la revocatoria directa no resulta procedente frente a actos de ejecución que la administración profiere para dar cumplimiento a una sentencia judicial, puesto que, en tal evento, no se estaría revocando una decisión contentiva de la voluntad Radicado: 680813333002-2023-00192-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro José Valdés Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito Especial de Barrancabermeja Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander de la administración, sino transgrediendo la cosa juzgada que reviste dicha sentencia. Al respecto, conviene precisar que la cosa juzgada es la autoridad de las sentencias judiciales que impide su modificación o desconocimiento.

Según la doctrina francesa, esta figura no solo garantiza la estabilidad de los fallos, sino que impone un deber jurídico a los agentes públicos de acatar y ejecutar las decisiones judiciales sin facultad para rehusarse12. Este deber se fundamenta en el principio de colaboración entre entidades estatales, que exige que los servidores públicos respeten y hagan cumplir las resoluciones judiciales para evitar que se neutralicen sus efectos.

La cosa juzgada busca asegurar que las decisiones judiciales se ejecuten en la práctica y no sean meras declaraciones formales, garantizando la efectividad de los derechos reconocidos por la Constitución y la ley. Tal como lo ha establecido la Corte Constitucional, el cumplimiento de las sentencias hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. El alto tribunal ha reconocido la relación existente entre el respeto de la cosa juzgada de las sentencias y el Estado de Derecho.

Sobre el particular, ha señalado que en «un Estado de Derecho, no puede operar si las providencias judiciales no son acatadas por sus destinatarios, o si son dejadas al arbitrio de la mera voluntad de los funcionarios públicos encargados de hacerlas cumplir. Los servidores públicos no pueden tener la potestad de resolver si se cumplen o no los mandatos del juez, independientemente de las razones que puedan esgrimir en contra, pues el camino para hacerlas valer es el ejercicio de los recursos que el sistema jurídico consagra pero no la renuencia a ejecutar lo ordenado»13. 4.

Las costas procesales Son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulta vencida en un proceso judicial. Estas se componen de las expensas y las agencias en derecho. La materia se encuentra regulada en el artículo 188 del CPACA, norma que establece lo siguiente: Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. La anterior disposición remite al artículo 365 del Código General del Proceso, norma que se transcribe: Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 12 JÉZE Gaston, Principios Generales del Derecho Administrativo, Tomo I, Editorial Depalma, Buenos Aires, 1985, Prefacio, Pág. XXVIII, Pág. 269 13 sentencia T-103 de 2007 Radicado: 680813333002-2023-00192-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro José Valdés Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito Especial de Barrancabermeja Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción. Con fundamento en las normas citadas, el H. Consejo de Estado ha planteado diversas tesis sobre el carácter de la condena en costas. En algunas ocasiones ha dicho que la condena en costas tiene un carácter objetivo, bajo el entendido que se trata de una consecuencia que se impone contra la parte vencida en juicio, no por su actuar temerario o de mala fe, sino estrictamente por el hecho objetivo de haber sido derrotada en el proceso14.

Bajo esta interpretación, siempre que haya una parte vencida en juicio, deberá condenársele, sin que sea relevante su comportamiento para la procedencia de las costas, salvo en los procesos en que se ventile un interés público15. En otras oportunidades, el Consejo de Estado le ha atribuido otro carácter a la condena en costas, esto es, el criterio «objetivo valorativo»16.

Según esta tesis, las costas deben imponerse a partir de dos criterios: el objetivo, en cuanto las normas prescriben que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, salvo donde se ventile un interés público, y uno valorativo, en cuanto exigen que el juez revise si ellas se causaron, como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del mismo, sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Bajo este criterio y atendiendo lo dispuesto en el artículo 365.8 del Código General del Proceso17, que consagra como regla para su imposición una condición de tipo probatorio, el Consejo de Estado ha concluido que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Siguiendo esta misma lógica, las costas procesales corresponden a los gastos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió, de manera que debe existir prueba de su existencia, de su utilidad y de que corresponden a actuaciones autorizadas por la ley, de suerte que las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

A partir de este criterio, el alto tribunal se ha abstenido de condenar en costas cuando éstas no resultan probadas18. Otra tesis que puede adscribirse al criterio objetivo valorativo indica que el verbo rector «disponer», previsto en el citado artículo 188, supone un margen de discrecionalidad en la imposición de las costas porque está orientado a que el juez defina si hay lugar o no a tal condena, además de atender las pautas dispuestas en el Código General del Proceso19; entre las que se establece que cuando «prospere 14 “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.

Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-157 de 2013. 15 A esta premisa, debe agregarse la excepción a la excepción, prevista en el inciso segundo del artículo 188 del CPACA, adicionado por la Ley 2080, según la cual: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”, sin embargo en esta providencia no se hace alusión a ella porque no tiene pertinencia alguna en la adopción de la decisión 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, Rad. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. 17 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 18 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, C.P. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Sentencia del 2 de diciembre de 2021, Rad. 08001-23-31-000-2014-01019-01(2665-19; Sentencia del 20 de enero de 2022, C.P. César Palomino Cortés, Rad. 05001-23-33-000-2015- 00531-01(1187-19) 19 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA, CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO, Bogotá, D. C., primero (1) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación 17001-23-33-000-2017-00908-01 (25909), Demandante AGUAS DE MANIZALES S.A. ESP.

Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Radicado: 680813333002-2023-00192-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro José Valdés Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito Especial de Barrancabermeja Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión».

En el mismo sentido, se ha señalado que esta labor no es producto de un ejercicio irracional del juez, sino que, si se trata de los gastos del proceso, éstos deben estar plenamente acreditados, y si se trata de las agencias en derecho, dentro de su margen de liberalidad, el juez debe enmarcarse en los criterios establecidos por el acto que regula las tarifas mínimas y máximas de las agencias, teniendo en cuenta la calidad, naturaleza y duración de la gestión20.

Por último, según el precedente horizontal de este Tribunal, no hay lugar a condenar en costas, salvo cuando la parte vencida actúa de mala fe, o cuando la demanda, la contestación o la apelación, según sea el caso, se presente con manifiesta carencia de fundamento legal, de acuerdo con una interpretación plausible que se hace del artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

D. Análisis de las pruebas De acuerdo con las pruebas válidamente recaudadas, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: 1. El 22 de marzo de 2017 el señor Álvaro José Valdés Martínez adquirió el estatus jurídico de pensionado21. 2. El 21 de junio de 2017, mediante la Resolución No. 0874, la Secretaría de Educación de Barrancabermeja reconoció a su favor una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario promedio devengado en el último año de servicio, asignación mensual y la prima de vacaciones, anterior a la fecha en que adquirió el estatus de pensionado.

Esta pensión se hizo efectiva a partir del 22 de marzo de 2017. 3. El 19 de octubre de 2018, mediante sentencia proferida por el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de Barrancabermeja resolvió22:

SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad parcial del acto administrativo No. 0874 del 21 de junio de 2017 expedido por la Secretaría de Educación Municipal de Barrancabermeja, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG-, a RELIQUIDAR la pensión de jubilación reconocida al señor ALVARO JOSE VALDES MARTINEZ mediante la resolución No. 0874 del 21 de junio de 2017 (folios 14-15), debiendo efectuar la operación aritmética correspondiente para obtener una mesada pensional equivalente al 75% del promedio devengado por el demandante durante el último año de servicios anterior a la fecha del cumplimiento del estatus de pensionado, teniendo en cuenta para ello los factores salariales ya reconocidos y, además de estos, bonificación mensual docentes, prima de navidad, prima de servicios y horas extras, conforme se expuso en la parte considerativa de esta sentencia. (Negrillas y subrayas fuera de texto) 20 Acuerdo 1887 de 2003.

ARTICULO TERCERO. - Criterios. El funcionario judicial, para aplicar gradualmente las tarifas establecidas hasta los máximos previstos en este Acuerdo, tendrá en cuenta la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables.

Las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones.

PARAGRAFO. - En la aplicación anterior, además, se tendrán en cuenta las normas legales que en particular regulen la materia.

ARTICULO CUARTO. - Fijación de tarifas. Las tarifas máximas de agencias en derecho se establecen en salarios mínimos mensuales legales vigentes, o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia.

PARAGRAFO. En los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 21 Expediente digital SAMAI Índice 0003.

Documento EXPEDIENTE ADINISTRATIVO Archivo PDF Expediente digital PDF fls. 48 al 49. 22 Expediente digital SAMAI Índice 0003. Documento EXPEDIENTE ADINISTRATIVO Archivo PDF Expediente digital PDF fls. 30 al 198. Radicado: 680813333002-2023-00192-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro José Valdés Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito Especial de Barrancabermeja Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCAIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO –FOMAG-, a pagar a favor del señor ALVARO JOSÉ VALDÉS MARTINEZ, las diferencias que resulten a su favor respecto de las mesadas pensionales canceladas en virtud de la resolución No. 0874 del 21 de junio de 2017 (folios 14-15) y la liquidación que aquí se ordena, a partir del 22 de marzo de 2017, en la medida en que en el presente caso no se configuró fenómeno prescriptivo alguno. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 2 de noviembre de 2018. 4.

El 13 de enero de 2021 se aceptó el retiro del servicio del demandante a partir del 1° de febrero de 2021 mediante Resolución No. 0015 de 202123. 5. El 17 de febrero de 2022, mediante la Resolución No. 0229, el FOMAG reliquidó la pensión de jubilación del demandante, con la inclusión de los siguientes factores salariales: i) asignación básica, ii) bonificación mensual docente y iii) bonificación pedagógica24 del último año de servicio anterior a la fecha de retiro definitivo, es decir, desde el 2 de febrero de 2020 hasta 01 de febrero de 2021. a partir del 22 de marzo de 2017. 6.

El 24 de febrero de 2022 mediante la Resolución No 0262 el FOMAG reliquidó la pensión ordinaria de jubilación del demandante, teniendo en cuenta como factores salariales i) asignación básica, ii) bonificación mensual docente y iii) bonificación pedagógica25. 7. El 3 de noviembre de 2022 mediante Resolución No. 1489 se repuso la Resolución No 0262 del 24 de febrero de 202226. 8.

Según el formato único para la expedición del certificado de salarios devengados durante el último año de servicio, el señor Valdés Martínez devengó los siguientes factores salariales27: FACTORES SALARIALES DESDE: 01 – 01 – 2020 HASTA: 01 – 02 – 2021 Asignación Básica 4.244.314.00 Bonificación Mensual Docente 70.560.00 Bonificación Pedagógica 636.647.00 Pago Sueldo de Vacaciones 2.970.500.00 Prima de Navidad 4.704.599.00 Prima de Servicios 2.167.879.00 Prima de Vacaciones Docentes 2.258.208.00 TOTAL 17.052.707.00 Con fundamento en las pruebas recaudadas, la Sala concluye que el demandante tiene derecho a la inclusión de la prima de vacaciones, devengada en el último año de servicio, en la base de liquidación de su pensión, tal como se alega en el recurso de apelación. Aunque este concepto no se encuentre enlistado en el art. 1 de la Ley 62 de 1985 ni existe prueba de que fue objeto de cotización al Fomag por parte de la Secretaría de Educación de Barrancabermeja, estos no son argumentos válidos para desconocer la inclusión de dicho factor, porque se trata de un derecho reconocido en un acto administrativo particular, respecto del cual no es posible la revocatoria 23 Expediente digital SAMAI Índice 0003.

Documento EXPEDIENTE ADINISTRATIVO Archivo PDF Expediente digital PDF fls. 167al 168. 24 Expediente digital SAMAI Índice 0003. Documento EXPEDIENTE ADINISTRATIVO Archivo PDF Expediente digital PDF fls. 30 al 198. 25 Expediente digital SAMAI Índice 0003. Documento EXPEDIENTE ADINISTRATIVO Archivo PDF Expediente digital PDF fls. 30 al 198. 26 Expediente digital SAMAI Índice 0003.

Documento EXPEDIENTE ADINISTRATIVO Archivo PDF Expediente digital PDF fls. 30 al 198. 27 Expediente digital SAMAI Índice 0003. Documento EXPEDIENTE ADINISTRATIVO Archivo PDF Expediente digital PDF fls. 185 al 186. Radicado: 680813333002-2023-00192-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro José Valdés Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito Especial de Barrancabermeja Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander sin el consentimiento del titular.

Si la administración considera que el acto propio, al reconocer dicho concepto, es ilegal, tiene la carga de demandarlo en los términos que señale la ley. Como en la sentencia de primera instancia se declaró la nulidad de las Resoluciones No. 0262 del 24 de febrero y No. 1489 del 3 de noviembre de 2022 y como restablecimiento del derecho se ordenó la reliquidación de la mesada pensional con la inclusión de algunos factores salariales, excluyendo la prima de vacaciones, se procederá a su modificación en tal sentido.

En cuanto a la inclusión de los factores de bonificación mensual docente, prima de navidad, prima de servicios y horas extras, estos fueron reconocidos en una sentencia judicial, de manera que no puede hacerse ningún pronunciamiento al respecto. Basta señalar que la administración no podía revocar el acto de ejecución mediante el cual cumplió la sentencia que ordenó la reliquidación pensional, en virtud del principio de cosa juzgada.

Finalmente, en cuanto al argumento relacionado con la imposibilidad de incluir factores previstos en el art. 1 de la Ley 62 sobre los cuales no se realizaron aportes, según el precedente citado, el FOMAG puede hacer uso de sus facultades legales para lograr el pago de los aportes o cotizaciones que eventualmente se le adeudan por el hecho de un tercero, el empleador.

Como se analizó en el marco jurídico, si no se hubiesen realizado los respectivos descuentos con destino al FOMAG, la omisión sería atribuible al empleador y no al trabajador, de manera que la consecuencia no sería la exclusión de los conceptos que por ley conforman el IBL de la pensión de jubilación. En consecuencia, se modificará el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

E. De la condena en costas en primera y segunda instancia El legislador, en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, dispuso la condena en costas como consecuencia jurídica para quien es vencido en juicio dentro de los procesos declarativos en los cuales no se ventila un asunto de interés público. No obstante, en atención al precedente horizontal de este Tribunal, la Sala se abstendrá de condenar en costas y revocará las de primera, porque no se considera que la entidad demandada haya actuado con «manifiesta carencia de fundamento legal».

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y sexto de la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, el cual quedará así:

SEGUNDO: CONDENAR, a título de restablecimiento del derecho, a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, a reliquidar la pensión de jubilación del señor ÁLVARO JOSÉ VALDÉS MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.420.284 expedida en Barrancabermeja (S), tomando el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, previo al retiro del cargo -1 de febrero de 2021-, incluyendo como factores salariales la bonificación pedagógica, la bonificación mensual, la prima de vacaciones, la prima de navidad, la prima de servicios y las horas extras.

Radicado: 680813333002-2023-00192-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Álvaro José Valdés Martínez Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Distrito Especial de Barrancabermeja Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Santander SEXTO: SIN CONDENA en costas en primera instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia recurrida.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sala ordinaria de decisión de la fecha, según Acta No. 09 de 2025. [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CLAUDIA XIMENA ARDILA PÉREZ Magistrada ponente [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] [Firma electrónica en aplicativo SAMAI] CAROLINA ARIAS FERREIRA MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Magistrada