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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-000-2023-00145-00

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2025-03-13

Ibagué, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) Radicación Nº: 73001-23-33-000-2023-00145-00 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: NICOLAS ALVAREZ BERNAL Demandado: NACION- MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL- UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ALIMENTACION ESCOLAR ALIMENTOS PARA APRENDER- ICBF Y MUNICIPIO DE IBAGUE I- ASUNTO A DECIDIR El ciudadano NICOLAS ALVAREZ BERNAL, en ejercicio de la acción popular de que trata el artículo 88 de la Constitución Política, demanda a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, siendo vinculada, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR ALIMENTOS PARA APRENDER y la Unión Temporal Compartir Ibagué 2022, en procura de que se amparen los derechos colectivos a la moralidad administrativa, protección al patrimonio público y a la prestación eficiente de los servicios públicos de los estudiantes y la comunidad en general.

II- ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES “(…) 1- Que se declare que existe violación a la moralidad administrativa, protección al patrimonio público y a la prestación eficiente de los servicios públicos por parte de los accionados institución educativa Antonio Nariño representada por Ines Herrera Vizcaya o quien haga sus veces, secretario de educación Juan Manuel rodríguez acebedo, alcalde de Ibagué Andrés Fabián hurtado, ministerio de educación nacional representada por Aurora Vergara y al instituto colombiano de bienestar familiar representada por Astrid Eliana Cáceres Cárdenas. 2- Que se ordene al alcalde de Ibagué Andrés Fabián hurtado Cifuentes, al secretario de educación Juan Manuel Acevedo, al ministerio de educación representado por Aurora Vergara, al instituto colombiano de bienestar familiar representado por Astrid Eliana Cáceres Cárdenas y a la rectora de la institución educativa Antonio Nariño para que sin dilación alguna se proceda a la entrega inmediata del componente alimenticio a todos los Niños, niñas y adolescentes que se encuentran matriculados en dicha institución. 3- Que con motivo de esta orden constitucional de manera inmediata se hagan todos los traslados presupuestales, administrativos y técnicos para que se cumpla con lo aquí ordenado.

ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2023-00145-00 NICOLAS ALVAREZ BERNAL Vs NACION-MINISTERIO DE EDUCACION y otros. 4- Que se VERIFIQUE que el cumplimiento de la orden anterior se entregue a todos los menores matriculados en la institución educativa, para ello se vincula a los padres de familia, profesores y personeros elegidos popularmente en la institución, dándose amplia difusión para que todos tengan conocimiento de esta decisión. 5- Que se envié a esta magistratura la explicación justificada de los niños a los que por alguna razón no se les entrega el componente alimentario en la institución educativa Antonio Nariño. 6- Que se ordene que se remitan las memorias individualizadas del componente alimentario. 7- Que se ordene la entrega de raciones alimentarias en época de vacaciones.

(…). ” 2.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS: • Que el 1º de febrero de 2023, envió derecho de petición a la institución educativa Antonio Nariño, sin embargo, a la fecha de la interposición de la demanda, la entidad no se ha pronunciado al respecto. • Que, según información suministrada por padres de familia y estudiantes adscritos a la institución educativa accionada, no se está haciendo entrega de la ración alimentaria a todos los NNA (niños, niñas, adolescentes) matriculados en la institución. • Que a los NNA no se les brinda raciones alimentarias en época de receso escolar, lo que genera un perjuicio grave para ellos. • Que debido a que no se les está brindando raciones alimentarias a todos los estudiantes durante la totalidad de los meses y días del año, muchos NNA están sufriendo graves desórdenes alimenticios, lo cual ocasionan que estos tengan una talla y peso por debajo de lo adecuado para su edad.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Manifestó que la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar- Alimentos para Aprender no tiene dentro de sus funciones y competencias la entrega inmediata del componente alimenticio a todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentran matriculados en sistema oficial, como lo pretende el accionante, dado que las competencias de orden legal y reglamentario se circunscriben a realizar la asignación de los recursos que cofinancian el PAE a las Entidades Certificadas en Educación (ETC).

Precisó que desde el año 2016, son las entidades territoriales quienes tienen a su cargo la implementación, contratación y operación del programa de alimentación escolar; por lo tanto, deben garantizar en su territorio el desarrollo de las acciones de ejecución, coordinación, acompañamiento y seguimiento del PAE, en articulación con las instituciones educativas de su jurisdicción, conforme a sus condiciones territoriales, administrativas, financieras y jurídicas Indicó que lo pretendido por la parte accionante, se escapa de la órbita de competencias del MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, máxime cuando, no ha vulnerado los derechos colectivos argumentados por la parte actora y por el contrario, se estructura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2023-00145-00 NICOLAS ALVAREZ BERNAL Vs NACION-MINISTERIO DE EDUCACION y otros. De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: inexistencia de vulneración de derechos e intereses colectivos por parte del ministerio de educación nacional y falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.2 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR Explicó que, si bien es cierto, desde su creación en el año 1968, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), asumió las funciones del Instituto Nacional de Nutrición, entre las cuales se encontraba la ejecución del Proyecto de Protección Nutricional y Educación Alimentaria en Escuelas Oficiales de Educación Primaria.

En el 2011, en vigencia de la Ley 1450 (Plan Nacional de Desarrollo Nacional 2010 - 2014) se estableció que el PAE se trasladara del ICBF, al Ministerio de Educación con el objetivo de alcanzar las coberturas universales y que desde el MEN se desarrolle la orientación, ejecución y articulación con las entidades territoriales. Por lo anterior, considera que al ICBF no se le puede endilgar violación a la moralidad administrativa, a la protección al patrimonio público, con respecto al Programa de Alimentación Escolar PAE.

Por último, propuso como excepciones, las que denominó: inexistencia de relación jurídica sustancial, excepción mixta de falta de legitimación en la causa material por pasiva, inexistencia de vulneración a derechos colectivos, inexistencia de pruebas que determinen la responsabilidad de la entidad que representa y excepción genérica. 3.3 MUNICIPIO DE IBAGUE Enfatizó que El PAE NO es un programa nutricional, pues, el objetivo del PAE es suministrar un complemento alimenticio que contribuye al acceso, permanencia y la reducción del ausentismo en los establecimientos educativos durante el calendario escolar, claramente, fomentando los buenos hábitos alimentarios y toda la alimentación saludable, pero el PAE, no busca disminuir el porcentaje de desnutrición, ni mejorar el peso de los menores, eso corresponde a otros programas sociales desarrollados a través de las diferentes dependencias como las Secretarías de salud y de Protección Social.

Indicó que el Decreto 218 de 2020 estipula que corresponde a la UAPA, gestionar los recursos y adelantar las acciones para fortalecer la financiación del Programa de Alimentación Escolar en todo el territorio nacional y ampliar su cobertura, atendiendo los criterios de focalización y priorización que fije el Consejo Directivo y, distribuir a las entidades territoriales, los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados a cofinanciar la operación del Programa de Alimentación Escolar, atendiendo los criterios de focalización que fije el Consejo Directivo.

Señaló que la UAPA destinó para el Programa de Alimentación Escolar en la vigencia 2023, de Ibagué, la suma de $7.118.028.798 y el Municipio la suma de $25.113.050.305, con lo que se está atendiendo una población estudiantil cercana a los 37 mil estudiantes y de acuerdo al Plan de Desarrollo Municipal se pretende la cobertura de 54 mil NNJ, escolarizados en las 200 sedes de las 57 Instituciones Educativas con las que cuenta el municipio.

La cobertura universal del PAE como lo pretende el accionante depende de los recursos fiscales con que cuenta el ente territorial (como todo gasto público, que no puede ser emprendido sino dentro de los límites del presupuesto público). Aseveró que el Municipio de Ibagué ha cumplido con las obligaciones prescritas en la Ley y en los reglamentos técnicos para brindar el mejor componente alimenticio a los menores, que permita que éstos permanezcan en el sistema educativo, pero la cobertura universal como lo pretende el accionante depende de factores básicamente presupuestales que están por fuera de la órbita municipal.

Refirió que no puede considerarse un perjuicio que la alimentación escolar no se extienda a aquellos momentos en que no se está asistiendo a las actividades académicas, pues para ello primero la obligación debe existir normativamente y ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2023-00145-00 NICOLAS ALVAREZ BERNAL Vs NACION-MINISTERIO DE EDUCACION y otros. tampoco puede extender el Municipio con cargo a ese mismo proyecto tantos recursos adicionales, sino los que actualmente recibe por la nación. Insistió en que, no es adecuado en derecho y por lo tanto no puede ser fundamento de la acción la afirmación del accionante, en cuanto a que el Estado les está generando un perjuicio grave por no ofrecer el programa de alimentación escolar en la época en que no hay actividades académicas, pues supone el actor que corresponde al sector educación y al Municipio asumir la totalidad de necesidades sociales de un grupo poblacional lo cual no es dable en términos de recursos, para ello, hay diversos esquemas de atención y apoyo social, algunos a cargo de los entes territoriales y otros a cargo de la Nación. Asimismo, afirmó que no existe prueba que acredite una amenaza o riesgo de producirse un daño irreversible a la comunidad, en el entendido de que el Municipio de Ibagué está cumpliendo con la Política Pública de Alimentos y se están dando pasos para que la cobertura de extienda cada vez más en pro de la comunidad estudiantil.

En lo que tiene que ver con el derecho colectivo a la seguridad pública señaló que tampoco existe medio probatorio alguno que acredite que como consecuencia de lo anterior se haya causado algún daño a la comunidad. Resaltó que así la acción popular este desprovista de formalismos, este principio no exonera para que el interesado verifique un mínimo de actividad procesal respecto de la carga probatoria de sus pretensiones, pues es de tenerse en cuenta que es la misma jurisprudencia del Máximo Tribunal Constitucional Colombiano que establece los presupuestos para que el despacho pueda declarar que en el caso concreto se ha presentado un perjuicio irremediable, requerimientos que en este escenario no se han colmado.

De otra parte, propuso la excepción genérica e insuficiencia probatoria. 4.- Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento Continuando con el trámite del proceso y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, se citó a las partes y al Ministerio Público a Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento el día 20 de noviembre de 2.023, a efectos de escuchar las posiciones de las partes y, de ser posible, establecer una fórmula de pacto de cumplimiento o acuerdo en el que se determine la forma de protección de los derechos colectivos invocados, no obstante la misma se declaró fallida merced a la ausencia de formula conciliatoria. 5.

Periodo probatorio y alegatos de conclusión Mediante proveído del 25 de julio de 2.024, se declaró precluida la etapa probatoria, y corrió traslado de las pruebas a los sujetos procesales. Asimismo, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que procedieran a formular sus alegaciones de fondo, oportunidad en la que concurrió la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar- UAPA, manifestando que el Programa de Alimentación Escolar, opera de manera descentralizada, por lo anterior y atendiendo las disposiciones del Decreto 1075 de 2015, adicionado por el Decreto 1852 de 2015, es competencia de las 97 Entidades territoriales Certificadas en Educación (Como los es el Municipio de Ibagué), ejecutar directa o indirectamente el Programa de Alimentación Escolar de manera articulada con los municipios no certificados del territorio, con sujeción a los lineamientos, estándares y condiciones mínimas señaladas por esta entidad.

Reiteró que para la vigencia 2023, la UAPA asigno a la ETC Ibagué un valor inicial de referencia a través de la Resolución 359 de diciembre 7 de 2022 por $7.118.028.798, en aras de que la ETC adelantara la planeación y demás gestiones tendientes a garantizar la prestación del PAE en el territorio, y posteriormente confirmó la asignación mediante la Resolución 004 de enero 13 de 2023 el valor de $7.118.028.798, de los cuales se realizaron cinco (5) giros por la totalidad de la asignación. ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2023-00145-00 NICOLAS ALVAREZ BERNAL Vs NACION-MINISTERIO DE EDUCACION y otros.

Refirió que la entidad territorial mediante radicado SAC UAA2023ER001919 solicitó a la UAPA recursos adicionales para dar continuidad a la atención del PAE en el 2023, en atención al mismo se asignaron recursos adicionales por los siguientes conceptos: para el criterio 1, literal b, ampliación efectiva en la atención de estudiantes de jornada única y el incremento por IPC, bajo la Resolución 284 de 2023 el valor de ($530.365 000) girados a la ETC el día 17 de noviembre de 2023 y para el criterio 7 del Acuerdo 005 de 2023, alertas en la continuidad a partir del seguimiento que se realiza a la operación por medio de la Resolución 322 de 2023 el valor de ($208.386.000) girados a la ETC el 21 de Diciembre de 2023, para un total de ($7.856.779.798) de recursos asignados para la operación del Programa de Alimentación escolar en la ETC de Ibagué en la vigencia 2023.

Agregó que para la vigencia del 2024, la entidad asignó a la ETC Ibagué un valor inicial desde la pasada vigencia 2023, a través de la Resolución 342 del 17 de noviembre de 2023 por ($7.856.780.000), en aras de que la ETC adelantara la planeación y demás gestiones tendientes a garantizar la prestación del PAE en el territorio, y posteriormente asignó y distribuyo los recursos mediante la Resolución 021de enero 18 de 2024 el valor de ($7.856.780.000), de los cuales a la fecha se han girado (4) giros, cada uno por el valor de: (1.571.356.000), restando 1 giro para cumplir el compromiso de girar la totalidad de la asignación para la operación del Programa de Alimentación escolar en la ETC de Ibagué. Aclaró que los recursos del Presupuesto General de la Nación (PGN) que se destinan como fuente de financiación para la prestación del servicio, no son los únicos para financiar el PAE, pues las ET determinan las fuentes para financiar el PAE y garantizar la prestación del servicio en sus territorios.

Explicó que las Entidades Territoriales Certificadas en Educación (ETC) cuentan con unos criterios de priorización de sedes y grados, este ejercicio técnico debe adelantarse por el área de cobertura y el equipo PAE de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación (ETC), y luego debe ser validado por el Comité Territorial de Planeación y Seguimiento del PAE, determinando las sedes y grados donde se implementará el Programa de Alimentación Escolar y el número de raciones asignado a cada establecimiento y sede.

Respecto de la cobertura del PAE de la Institución Educativa Antonio Nariño, indicó que según lo reportado por la ETC Ibagué al SIMAT con corte a 30 de junio de 2024, la IE Antonio Nariño registra una matrícula en el sector oficial de 483 estudiantes, de los cuales, 472 son beneficiarios del PAE, lo que representa una cobertura de atención del 97,7%.

La cobertura de atención del PAE en la mencionada institución, para el 2024 incrementó 1,2 puntos porcentuales en comparación con el cierre de la vigencia 2023. Resaltó que la ETC accionada en ejercicio de su autonomía y descentralización de la estrategia del programa de alimentación escolar a los territorios, es independiente para caracterizar su población beneficiaria, teniendo en cuenta que la priorización del servicio se efectúa desde la ETC, es claro afirmar que esta Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar- Alimentos para Aprender no tiene injerencia alguna en sus decisiones ni actuaciones.

De otra parte, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, reiteró que, si bien es cierto, el ICBF estuvo a cargo en un tiempo del Proyecto de Protección Nutricional y Educación Alimentaria en Escuelas Oficiales de Educación Primaria, a la fecha y conforme a la normatividad que rige la materia no es parte actora del PAE. Asimismo, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL insistió en que es el municipio de Ibagué la encargada de la entrega del componente alimenticio a todos los niños niñas y adolescentes que se encuentran matriculados en las Instituciones Públicas Educativa, por lo tanto, es la entidad territorial a quien le compete analizar la pertinencia de la entrega del componente alimenticio a todos estudiantes que se encuentran en la institución y se realicen todos los traslados presupuestales, administrativos y técnicos entre otros temas.

Por su parte el MUNICIPIO DE IBAGUÉ, precisó que la UAPA destinó para el Programa de Alimentación Escolar en la vigencia 2023, de Ibagué, la suma de ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2023-00145-00 NICOLAS ALVAREZ BERNAL Vs NACION-MINISTERIO DE EDUCACION y otros. $7.118.028.798 y el Municipio la suma de $25.113.050.305, con lo que se está atendiendo una población estudiantil cercana a los 37 mil estudiantes y de acuerdo al Plan de Desarrollo Municipal se pretende la cobertura de 54 mil NNJ, escolarizados en las 200 sedes de las 57 Instituciones Educativas con las que cuenta el municipio.

Exaltó que la cobertura universal del PAE como lo pretende el accionante depende de los recursos fiscales con que cuenta el ente territorial (como todo gasto público, que no puede ser emprendido sino dentro de los límites del presupuesto público). Enfatizó que el Municipio de Ibagué ha cumplido con las obligaciones prescritas en la Ley y en los reglamentos técnicos para brindar el mejor componente alimenticio a los menores que permita que éstos permanezcan en el sistema educativo y con el propósito de dar cumplimiento cabal a la Política Nacional de Alimentación, pero la cobertura universal como lo pretende el accionante depende de factores básicamente presupuestales que están por fuera de la órbita municipal y que fueron debidamente señalados en líneas anteriores.

Por último, el señor NICOLAS ALVAREZ BERNAL reiteró que existe una amenaza al derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna como consecuencia de la falta de aplicación de los criterios de priorización y focalización de sedes y grados en la Institución Educativa San Francisco del Municipio de Ibagué (sic) y la violación al principio de progresividad y regla de no regresividad de los derechos, por lo que solicitó se acceder a las pretensiones de la demanda y ordenar a los accionados a la entrega del componente alimentario a todos los estudiantes del colegio mencionado, incluida la época de vacaciones y con esto lograr un fallo histórico no solo para Ibagué, sino también para nuestro país y de esta forma proteger los derechos colectivos a la moralidad administrativa, patrimonio público y prestación eficiente de los servicios públicos que actualmente se están vulnerando a los niños, niñas y adolescentes de la institución educativa atrás citada. 6.

Concepto Procurador Dentro del término conferido, el agente del Ministerio Público delegado ante esta Corporación no presentó concepto, manifestó que respecto al componente PAE en los días de escolaridad las entidades están cumpliendo con la priorización establecida, en la cual todos los estudiantes que se encuentran en las categorías de priorización están siendo beneficiarios del programa.

Por lo cual, la parte demandante no probó la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados. Lo que nos obsta para que se requiera a las entidades de propender por la cobertura universal del programa a los estudiantes de la institución educativa. Rituado el presente proceso de conformidad con las formalidades legales, y al no observarse irregularidad alguna susceptible de afectar total o parcialmente la actuación, procede la Sala a decidir lo que corresponda, previas las siguientes: III.

CONSIDERACIONES 1.- LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS Antes de incursionar en el análisis del problema jurídico, resulta prioritario abordar el estudio de las excepciones propuestas por las entidades accionadas, así como por las vinculadas oficiosamente. En materia de excepciones, la Ley 472 de 1998, mediante la cual se desarrolla el ejercicio de las acciones populares y de grupo, en su artículo 23 señala: “ARTICULO 23.

EXCEPCIONES. En la contestación de la demanda sólo podrá proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia”. Así las cosas, las únicas excepciones que pueden plantearse en este tipo de acciones constitucionales, son las de mérito o las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada.

ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2023-00145-00 NICOLAS ALVAREZ BERNAL Vs NACION-MINISTERIO DE EDUCACION y otros.

2. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Para resolver la cuestión planteada por el actor popular se estudiarán los siguientes temas: (i) La procedibilidad de la acción, (ii) La vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se pretende, (iii) El caso particular. 2.1. Procedibilidad de la Acción “Artículo 88 C.P. La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella”.

En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998, la cual define las acciones populares, y los derechos e intereses colectivos que se protegen así: “Artículo 2 Ley 472 de 1998: Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Las anteriores disposiciones tienen como única finalidad, la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados bien sea por la acción u la omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñen funciones administrativas.

Ahora bien, para que proceda la acción popular es necesario la existencia de los siguientes presupuestos sustanciales, a saber: a) La acción u omisión de la entidad pública o del particular que desempeña función administrativa, b) La amenaza, peligro, vulneración, agravio o daño de los derechos o intereses colectivos, y c) la relación de causalidad entre, la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.

Así las cosas, deberá probarse en todo proceso que se pretenda demostrar la vulneración de intereses o derechos colectivos, la concurrencia de todos estos supuestos. 2.2 De la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se pretende. 2.2.1. Derecho colectivo a la moralidad administrativa. La moralidad administrativa hace parte del enunciado de derechos o intereses colectivos susceptibles de ser protegidos a través de la acción popular, al tenor de lo establecido en el artículo 88 de la Constitución Política; así mismo, la ley 472 de 1998 (literal b del artículo 4) la retoma en idéntico sentido.

La doctrina tradicionalmente ha estudiado a la moral para diferenciarla del derecho, de modo que su consideración como precepto jurídico vinculante representa una relativa novedad cuando quiera que se predica de la actuación administrativa. Las escasas manifestaciones no son de ninguna manera unívocas, aunque muchas de ellas insisten en concebirla en el marco de una pluralidad propia de los constitucionalismos modernos, de modo que la moral de un individuo no resulte imponiéndose frente a la del otro.

Con ocasión de su protección a través de acciones populares la jurisprudencia del H. Consejo de Estado en general y en época más reciente, de manera específica la de la su sección tercera, ha desarrollado una intensa construcción conceptual a partir del análisis de sus relaciones con la legalidad, así como con fenómenos como el de la corrupción, la mala fe, la ética, el recto manejo de bienes y recursos el Estado y la lucha contra propósitos “torcidos o espurios”, entre otros.

ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2023-00145-00 NICOLAS ALVAREZ BERNAL Vs NACION-MINISTERIO DE EDUCACION y otros. La Constitución Política a más de concebir a la moralidad administrativa como un derecho o interés colectivo, lo hace como principio orientador de la función administrativa (artículo 209); del mismo modo es considerada por la ley 489 de 1998 (artículo 3).

Este panorama constitucional y legal le da a la moralidad administrativa una doble dimensión: como principio y como derecho, que de ninguna manera significa dos contenidos distintos del mismo fenómeno, sino por el contrario uno solo con una doble manifestación práctica: como principio orienta la producción normativa infra- constitucional e infra-legal a la vez que se configura como precepto interpretativo de obligatoria referencia para el operador jurídico; como derecho (o interés) colectivo en cambio, alcanza una connotación subjetiva toda vez que crea expectativas en la comunidad susceptibles de ser protegidas a través de la acción popular.

Cuando una persona interpone una acción popular por considerar que se violó o se está amenazando la moralidad administrativa, se evidencia que ésta tiene la voluntad soportada en la capacidad - poder de perseguir que se le garantice un comportamiento determinado de la administración o del sujeto que ejerza la función administrativa acorde con ella.

Su titularidad atribuida a la comunidad es, pues, la principal característica que detenta la moralidad administrativa en su dimensión de derecho o interés colectivo. Consecuentemente, puede decirse que el derecho o interés colectivo a la moralidad administrativa es la expectativa de la comunidad, susceptible de ser alegada por cualquiera de sus miembros, a que la función administrativa se desarrolle conforme a ella entendida como principio.

Esta idea comporta necesariamente una consideración de la moralidad administrativa como principio orientador de la función administrativa, pero no para establecer reglas para la actuación administrativa, ni criterios de interpretación de las mismas, sino para la realización de concretas expectativas y exigencias subjetivas. Esta atribución a su titular, que no es exclusiva de los derechos individuales, sino que se extiende también a aquellos colectivos, al entender de la doctrina implica la concurrencia de tres elementos: 1) La existencia de unos bienes jurídicos afectados con la conducta de quien ejerce la función administrativa 2) Una forma clara de afectación y 3) una reacción jurídica necesaria frente a la lesión. En últimas corresponde al juez de cada caso, evaluar la medida correspondiente y suficiente para evitar la violación o puesta en peligro o conjurarla a través del retorno de las cosas a su estado anterior.

Si solo puede lograr esto a través de la declaratoria de nulidad de un acto o un contrato, no debe vacilar en hacerlo, porque solo así se haría efectiva la connotación subjetiva que se predica de la moralidad administrativa entendida como derecho o interés colectivo. 2.2.2 Del derecho e interés colectivo al Patrimonio Público. El ya citado artículo 88 constitucional, al consagrar las acciones populares, hace una referencia enunciativa de derechos e intereses colectivos susceptibles de ser protegidos a través del ejercicio de esta acción y dentro de ella ubica el derecho o interés colectivo al patrimonio público.

Del mismo modo, la Ley 472 de 1998 en el literal e) del artículo 4 incluye la “defensa del patrimonio público” como derecho o interés colectivo protegido con la acción popular. En ninguna de las dos normas aludidas se define lo que por tal debe entenderse. Desde la génesis de la construcción doctrinaria del derecho administrativo se ha considerado al patrimonio público como el concepto que engloba la propiedad de las administraciones públicas, quienes como sujetos cuya misión máxima es la de cumplir o realizar los fines del Estado, deben velar por la conservación, buen estado y productividad de los mismos.

Así mismo se ha distinguido entre los bienes “afectos a la utilidad pública” y aquellos que no lo están; para predicar solo de los primeros las características de inalienables, inembargables e imprescriptibles. ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2023-00145-00 NICOLAS ALVAREZ BERNAL Vs NACION-MINISTERIO DE EDUCACION y otros. Como se observa, esta última categoría de bienes públicos, que en nuestro medio se conocen como “bienes de uso público”, no son al entender de la doctrina los únicos componentes del patrimonio público; así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporación al afirmar que no solamente estos deben protegerse a través de la acción popular como mecanismo idóneo para la protección del derecho o interés colectivo al patrimonio público.

En fallo de la sección Tercera del Consejo de Estado, se estableció: “En cuanto al derecho colectivo al patrimonio público cabe señalar que este concepto no se agota en la enumeración de los bienes inembargables, imprescriptibles e inalienables ni en los que integran el territorio colombiano (arts. 63 y 707 C.P.), sino que “por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva; su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuestales’’1.

La expectativa colectiva de la protección del patrimonio público trasciende la legalidad de las normas sobre presupuesto de las entidades públicas y alcanza un vínculo estrecho con el control que puede ejercer la comunidad frente a la corrupción en la gestión administrativa. En este sentido, la violación al derecho o interés colectivo al patrimonio público, no presupone necesariamente la existencia de una norma presupuestal de naturaleza infra-constitucional, pues conductas administrativas ajustadas a este tipo de exigencias pueden perfectamente estar inmersas en propósitos corruptos que redundan en violación o amenaza a las expectativas de corrección y buen manejo que constituyen el núcleo central de la dimensión subjetiva (derecho colectivo) del patrimonio público. 2.2.3 Del derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna Este derecho colectivo tiene su fundamento constitucional en los artículos 2º, 365, 366 y 367 de la Constitución Política y es inherente a la finalidad social del Estado, en tanto contribuye al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población y, a su vez, materialmente implica el respeto y garantía de otros derechos constitucionales.

Al respecto, la Corte Constitucional ha enfatizado la trascendental importancia de la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, al sostener que éstos efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalizada. Ahora bien, el Estado tiene el deber de la regulación, control y vigilancia permanente de la prestación de los servicios públicos.

En concordancia, el artículo 2.º de la Ley 142 establece que los fines de la intervención del Estado, entre otros, son garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico; y prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.

De otra parte, y una vez examinados los derechos colectivos presuntamente conculcados por las entidades accionadas, se aprecia en el sub lite, que los hechos planteados por el demandante son de aquellos que pueden ser avocadas a través del mecanismo procesal de la acción popular, teniendo en cuenta que se trata de una situación que dice ser vulneradora de los derechos constitucionales colectivos. 3. problema jurídico 1 Consejo de Estado, Sección tercera, sentencia e 31 de octubre de 2002.

Consejero Ponente: Ricardo Hoyos Duque, exp: AP-518 de 2002. El texto entre comillas de esta cita corresponde a la sentencia de la Sección Cuarta del 31 de mayo de 2002, exp: 25000-23-24-000-1999-9001-01. ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2023-00145-00 NICOLAS ALVAREZ BERNAL Vs NACION-MINISTERIO DE EDUCACION y otros. Le corresponde a la Sala resolver si hay amenaza o vulneración de los derechos a la moralidad administrativa, patrimonio público y prestación eficiente de los servicios públicos de los estudiantes de la Institución Educativa Antonio Nariño de esta capital, al no garantizar que la totalidad de sus niños, niñas y adolescentes tengan acceso al Programa de Alimentación Escolar PAE, lo que a su juicio, produce graves desórdenes alimenticios que se traducen en que estos tengan una talla y peso por debajo de lo adecuado para su edad.

Como quiera que el conflicto que debe resolver la Sala incluye una discusión sobre el alcance de las reglas de cobertura del PAE frente a los estudiantes de la institución educativa Antonio Nariño, se hace necesario explicar el funcionamiento de este programa. El PAE es un servicio de importancia estratégica que hace parte del servicio público de educación. Así pues, este programa se constituye en la estrategia estatal para el acceso a la educación con garantía de permanencia de los niños, niñas y adolescentes.

Con ese fin se hace entrega de un complemento alimenticio durante la jornada escolar a los y las estudiantes de las instituciones educativas incluidas en el programa. Esta definición del PAE se encuentra establecida en la Ley 2167 de 2021 y en el Decreto 1075 de 2015 que regulan su funcionamiento. Por su parte, a partir de la Ley 1450 de 2011, la orientación, ejecución y articulación del programa quedó a cargo del Ministerio de Educación con el objetivo de alcanzar una cobertura universal, mientras que la prestación del servicio quedó en cabeza de las entidades territoriales.

Este modelo de distribución de funciones descentraliza el funcionamiento del PAE. De esa manera, el Ministerio de Educación, a través de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar, cumple las funciones de orientación, ejecución y articulación del programa. Las funciones específicas de esta Unidad de Alimentación Escolar, adscrita al Ministerio de Educación, son: (i) Fortalecer los esquemas de financiación del PAE.

(ii) Definir esquemas para promover la transparencia en la contratación del PAE. (iii) Ampliar la cobertura y garantizar la continuidad con criterios técnicos de focalización del PAE. (iv) Garantizar la calidad e inocuidad de la alimentación escolar. (v) Proponer modelos de operación para fortalecer la territorialidad del PAE.2 Por su parte, en el nivel territorial, el PAE se desarrolla a través de las Entidades Territoriales Certificadas.

Estas son las entidades territoriales autorizadas para cumplir las funciones en materia de educación a nivel regional. Actualmente en el país existen 97 Entidades Territoriales Certificadas que ejecutan el PAE y que coordinan la ejecución en los municipios que no están certificados 3. De acuerdo con el artículo 2.3.10.4.3 del Decreto 1852 de 2015 algunas de las funciones que ejecutan las entidades operadoras del programa en relación con el PAE están relacionadas con la contratación necesaria para implementar el programa, la supervisión de la labor de las instituciones educativas y la participación en la financiación del PAE.

En concreto, las siguientes funciones son de especial relevancia para este caso: (…) 6. Registrar en el Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT) y/o en el sistema de información que para tal efecto determine el Ministerio de Educación Nacional, la estrategia de Alimentación Escolar con el número de cupos y las Instituciones Educativas priorizadas, de acuerdo con la focalización determinada por ese Ministerio. 7.

Consolidar la información del programa de los establecimientos educativos de su jurisdicción a través del Sistema Integrado de Matrícula (SIMAT), generando el reporte de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes inscritos en el PAE, y remitir el respectivo reporte al Consejo de Política Social del respectivo municipio dentro de las dos semanas siguientes a la inscripción, para su conocimiento y entrega a los operadores del servicio. 2 Funciones tomadas del artículo 189 de la Ley 1955 de 2019 que creó la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar. 3 Ver respuesta del Ministerio de Educación al auto de pruebas de la Corte Constitucional con nombre “2023-EE-135552-Correspondencia de salida-10374518.pdf_2023-EE-135552”.

ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2023-00145-00 NICOLAS ALVAREZ BERNAL Vs NACION-MINISTERIO DE EDUCACION y otros. 8. Implementar y promover la participación ciudadana y el control social acorde con los principios de la democracia participativa y la democratización de la gestión pública. 9. Aplicar y cumplir los criterios de priorización y focalización establecidos por el Ministerio de Educación Nacional. 10.

Ejecutar directa o indirectamente el PAE con sujeción a los lineamientos, estándares y condiciones mínimas señaladas por el Ministerio de Educación Nacional. Para el efecto debe: a) Administrar y coordinar la ejecución de los recursos de las diferentes fuentes de financiación para el PAE, cuando haya cofinanciación, bajo el esquema de bolsa común; b) Adelantar los procesos de contratación a que haya lugar para ejecutar en forma oportuna el PAE, ordenar el gasto y el pago de los mismos; c) Garantizar la prestación del servicio de alimentación desde el primer día del calendario escolar y durante la respectiva vigencia;

(…) 15. Apoyar el seguimiento y control sobre la adecuada ejecución del programa en el municipio. (…) 4 Estas funciones que tienen las Entidades Territoriales Certificadas se centran en la ejecución del programa. De manera que estas entidades se encargan de planificar y ejecutar el programa y para ello tienen facultades que van desde la contratación hasta la vigilancia y evaluación del programa.

Por otro lado, como lo explicó la sentencia T-457 de 2018, el PAE se ejecuta a través de mecanismos de priorización y focalización. La focalización permite recopilar, consolidar y analizar la información sobre los estudiantes y las instituciones educativas. La priorización señala qué subpoblaciones del conjunto de estudiantes, serán atendidas por el PAE.

Este proceso de priorización y focalización tiene como propósito que el Estado prevea cuál es el alcance de la cobertura que puede ofrecer a las sedes educativas y a los estudiantes de acuerdo con los recursos disponibles. El artículo 4 de la Resolución No. 00335 del 23 de diciembre de 2021 define que el proceso inicial de priorización estará a cargo del área de cobertura y del equipo PAE de las Entidades Territoriales Certificadas.

Posteriormente, ese proceso inicial es validado por el Comité Territorial y Seguimiento del PAE. Los comités territoriales y de seguimiento del PAE fueron creados por el anexo técnico, administrativo y financiero de la Resolución 00335 de 2021 del Ministerio de Educación con el objeto de asegurar el desarrollo organizado y participativo del PAE y el seguimiento a la ejecución del programa.

Esos comités son los que deciden en qué sedes y grados se aplicará el programa y cuántas raciones se asignarán a los establecimientos y sus respectivas sedes. En concreto, los criterios actuales de priorización se encuentran en la Resolución No. 335 del 23 de diciembre de 2021. El parágrafo del artículo 3 de esa resolución señala que el PAE está destinado a la población matriculada “desde preescolar hasta la media, diseñada para los niñas, niños, adolescentes y jóvenes”, aunque aclara que: “la población en programas de adultos y jóvenes en extra edad con atención semipresencial no es objeto para el programa”.

La razón para esta exclusión, de acuerdo con lo señalado por el Ministerio de Educación, es que el artículo 19 de la Ley 1176 de 2007 establece que la prestación del servicio de alimentación escolar se realiza de manera presencial en las sedes educativas. La resolución previamente citada definió los siguientes criterios de priorización: Primero: priorizar todos los grados de las sedes educativas que tengan jornada única, los cuales deben ser cubiertos al 100%. 4 Ver Artículo 2.3.10.4.3.

Funciones de las entidades territoriales del Decreto 1852 de 2015 ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2023-00145-00 NICOLAS ALVAREZ BERNAL Vs NACION-MINISTERIO DE EDUCACION y otros. Segundo: para las demás jornadas se prioriza el nivel preescolar de todas las sedes educativas, que deben ser cubiertos al 100%. Tercero: priorizar las sedes educativas ubicadas en el área rural y las sedes educativas urbanas con población mayoritariamente (más del 50% de los estudiantes matriculados) étnica, víctima del conflicto armado o en condición de discapacidad.

En estas sedes, se deben priorizar progresivamente los grados inferiores, hasta llegar a cubrir el 100% de básica primaria, continuando con los grados superiores. Cuarto: sedes educativas con alta participación de población con menores capacidades de generar ingresos, determinada por el grupo de Sisbén (desde grupo A hasta grupo D); priorizando progresivamente los grados inferiores hasta cubrir el 100% de básica primaria, y continuando con los grados superiores5.

Por último, este proceso de focalización y priorización cuenta con un mecanismo de actualización y ampliación de la cobertura que está a cargo de los rectores y los Comités de Alimentación Escolar. Estos comités están regulados en el parágrafo del artículo 4 de la Resolución 00335 de 2021 y actúan una vez que se define la modalidad de la ración que será entregada en el establecimiento o sede.

Su función es ajustar la distribución de raciones entre los beneficiarios con base en los siguientes criterios: i) beneficiarios no interesados en recibir el PAE; ii) variaciones en la matrícula que genera faltantes o excedentes con respecto a las raciones asignadas; iii) condiciones especiales de algunos estudiantes que ameritan ser beneficiarios y otras que sean adecuadamente sustentadas y no contrarias a los criterios de priorización6.

Este mecanismo también está regulado en el Anexo de Participación Ciudadana de la misma Resolución 335 de 2021. En el aparte 4.2.1.1 se estipula que los comités están conformados por cuatro padres de familia, un representante del personal manipulador de alimentos, dos representantes de los docentes, el personero estudiantil y dos niños, niñas o adolescentes que sean representantes de curso o grado para lo cual deberán estar cursando entre sexto y décimo grado.

Por otro lado, el aparte 4.2.1.3 señala cuál es el funcionamiento de los comités de alimentación y establece que una de sus funciones es determinar ajustes en las focalizaciones individuales con base en la asignación de cupos otorgada al establecimiento educativo por la Entidad Territorial Certificada. De esa manera, estos comités pueden evaluar la situación concreta de estudiantes que no están cubiertos inicialmente por el PAE, pero que por sus necesidades alimenticias pueden requerirlo.

En síntesis, el Estado colombiano busca asegurar los derechos a la educación y alimentación a través de distintos programas sociales como las transferencias monetarias a las familias que contienen compromisos de destinación a educación, pero también lo hace a través del PAE. Ese programa tiene como objetivo lograr la cobertura universal, aunque actualmente realiza un proceso de priorización y focalización de los recursos según una serie de criterios que se basan en las condiciones socioeconómicas y de desprotección de los estudiantes.

El desarrollo de este programa está descentralizado y en él concurren tanto el Ministerio de Educación como las Entidades Territoriales Certificadas. En relación con la definición de los beneficiarios, el Ministerio de Educación expide los lineamientos de priorización del programa mientras que la labor de actualizar la cobertura dentro de la disponibilidad de recursos está a cargo de las Entidades Territoriales Certificadas y de los comités de alimentación de cada establecimiento educativo. 4.

De las pruebas allegadas al proceso 4.1 Parte demandante7 5 Artículo 4 de la Resolución 00335 de 2021 del Ministerio de Educación. 6 Parágrafo del artículo 4 de la Resolución 00335 de 2021. 7Cuaderno ppal / archivo 5_ED20230145DEMANDAY ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2023-00145-00 NICOLAS ALVAREZ BERNAL Vs NACION-MINISTERIO DE EDUCACION y otros. 1.

Copia del derecho de petición dirigido al secretario de Educación Municipal de Ibagué, a la rectora de la Institución Educativa Antonio Nariño, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF, al alcalde del municipio de Ibagué y al Ministerio de Educación Nacional. 2. Oficio de fecha 20 de febrero de 2.023, suscrito por el SUBDIRECTOR GENERAL Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar Alimentos para Aprender - Subdirección General, mediante el cual se da respuesta al derecho de petición con Radicado No. UAA2022ER001991 - Información PAE ETC Ibagué. 3.

Oficio de fecha 3 de febrero de 2.023 suscrito por la secretaria general de la Dirección de Servicio y Atención del ICBF, mediante el cual se da respuesta al derecho de petición presentado por el señor Nicolas Alvares Bernal. 4. Oficio de fecha 28 de febrero de 2.023 suscrito por el secretario de Educación Municipal de Ibagué, mediante el cual se da respuesta a un derecho de petición radicado por l señor Nicolas Álvarez Bernal. 4.2 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF8 1.

Copia simple remisión oficio con radicado interno 202312520000024281 y 202312520000024261, mediante el cual se remite el derecho de petición presentado por el señor Nicolas Álvarez Bernal, a la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar y el Ministerio de Educación. 2. Copia simple del oficio con radicado interno 202312520000024301, mediante el cual se da respuesta al derecho de petición radicado pro el señor Nicolas Álvarez Bernal. 4.3 Municipio de Ibagué9 1.

Resolución No. 359 del 07 de diciembre de 2022, por la cual se asigna un valor de referencia del rubro de Gastos de Inversión de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender, a las Entidades Territoriales Certificadas en Educación – ETC, para la vigencia fiscal 2023. 2. Circular No. 00227 del 03 de mayo de 2023, mediante la cual se actualiza las coberturas del PAE MAYO 2023. 3.

Resolución No. 00335 del 23 de diciembre de 2021, por la cual se expiden los Lineamientos Técnicos – Administrativos, los Estándares y las Condiciones Mínimas del Programa de Alimentación Escolar – PAE. 4. Por lo anterior, la suscrita apoderada, redactó el memorando No.1030-055230 del 28 de noviembre de 2023, dirigido a la Secretaria de Educación – Dirección de Cobertura, para que allegara toda la información pertinente, conforme al manual de funciones de la administración municipal. 5.

Memorando No.1720 – 055637 del 29 de noviembre de 2023, mediante el cual el director de cobertura otorgó respuesta, allegando un escrito de siete (7) folios, con 44 anexos en 427 folios. 4.4 Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar, en adelante UAPA10 1. Documento Excel - Consolidado Contratos Ibagué 2023 Corte 30-06-2023. 2.

Resolución No. 284 del 29 de septiembre de 2023. 3. Resolución No. 359 de diciembre 7 de 2022. 4. Resolución No. 322 del 15 de noviembre de 2023. 5. Reporte ejecución de recursos CHIP 6. Copia correos electrónicos 7. Acta de prorroga contrato 2024 de 2023 8. Adición prorroga 2400-2021 9. Contrato de comisión 2024 DEL 26-06-2023 10.

Priorización PAE 2023. 8 Cuaderno ppal/ archivo 31_AGREGARMEMORIAL-CONTESTACION077202 9 Cuaderno ppal/ archivo 23_RAD202300145CONTE, Cdo pruebas/archivo 090_CUMPLIMIENTOALDECRETODEPRUEBAS-MUNICIPIODEIBAGUE y Cdo medidas cautelares archivo 17_ACGREFARMEMORIAL_RAD202300145PRONU 10 Cuaderno principal/archivo 093_MemorialWeb_PRONUNCIAMIENTODECRETODEPRUEBAS ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2023-00145-00 NICOLAS ALVAREZ BERNAL Vs NACION-MINISTERIO DE EDUCACION y otros. 11.

CHIP Formulario - Ejecución de Recursos - ETC de Ibagué 12. Circular 0537 Socialización De Formato De Desentendimiento Titulares De Derecho PAE. 13. Circular 0517 Información sobre proceso de desistimientos de beneficiarios PAE - Programa de Alimentación Escolar. 14. Circular 385 Actualización De Coberturas PAE agosto 2023. 15. Circular 0362 Contingencia PAE Anexo. 16.

Circular 0345 Inicio de Operación Contrato 2024 Del 2023 - Actualización De Cobertura PAE Julio de 2023. 17. Anexos informes de supervisión. (Formato Comprimido ZIP) 18. Informes de supervisión contrato (Formato Comprimido ZIP) 4.5 Ministerio de Educación Nacional11 1. Oficio 2023-EE-297878 del 23 de noviembre de 2023 dirigido a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE ALIMENTACIÓN ESCOALR –ALIMENTOS PARA APRENDER, mediante el cual se solicita la documentación requerida en la audiencia de pruebas 4.6 Unión Temporal Compartir Ibagué 202212 https://drive.google.com/drive/folders/1gVEBRuFktUFBNxhfr6Pya9sSXFGfTqpJ 1. contrato 2400 de 2023 Acta de adición y justificación Acta de aprobación de garantías Acta de prorroga contrato 2400 de 2022 Acta de inicio contrato 2400 Certificación UT comfinagro Informe de cierre OP 490206577 OMA-49026577-0-V-F-F 2.

Ficha técnica de negociación compra de bienes, productos y/o servicios de características técnicas uniformes y de común utilización 3. Presentación cuenta de cuentas de cobro 2023 4. Contratos de las manipuladoras; certificado del curso de capacitación en manipulación de alimentos y exámenes de aptitud para manipular alimentos, hoja de vida con soportes. 5.

Formato de seguimiento a compras locales de alimentos con sus respectivos soportes 6. Certificados de liberación 7. Formato remisión entrega de vivieres en instituciones educativas 8. Informes supervisor de campo 9. Respuestas a requerimientos realizados por los entes de control, interventoría y demás actores que participan en el PAE. 10.

Certificado de entrega de raciones a instituciones educativas. 11. Priorización y focalizaciones de enero de 2023 a julio 2023 6. Caso concreto 11 Cuaderno de pruebas y anexos / archivo 98_Memorialweb_OFICIOTRASLADOREQUERIMIENTO- RAD-NICOLASALVAREZBERNAL 12Ver cuaderno de pruebas y anexos/ archivo 109 Agregar memoria_ CORREOUNIONTEMPORALA ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2023-00145-00 NICOLAS ALVAREZ BERNAL Vs NACION-MINISTERIO DE EDUCACION y otros.

Procede la Sala a establecer si las entidades accionadas amenazan en forma grave o inminente los derechos colectivos a la moralidad administrativa, patrimonio público y prestación eficiente de los servicios públicos de los estudiantes de la institución educativa Antonio Nariño, al no garantizarles a todos los NNA matriculados en la institución, el acceso al Programa de Alimentación Escolar PAE, durante el periodo escolar y la época de receso.

En primera medida según el marco normativo relacionado en párrafos anteriores, se tiene que la implementación, contratación y operación del Programa de Alimentación Escolar y la correspondiente entrega del componente alimenticio a los niños, niñas y adolescentes matriculados en el Municipio de Ibagué, corresponde a tal entidad territorial en razón a la distribución de competencias ordenada en la Ley 715 de 2001 y a la asignación de funciones a las entidades territoriales certificadas en educación (Decreto 1075 de 2015).

Asimismo, se tiene que la prestación del servicio PAE en cada entidad territorial está sujeta a los recursos asignados por el Gobierno Nacional a través de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar -Alimentos para Aprender- a la respectiva entidad territorial, así como aquellos que gestione la entidad certificada en educación, quien además es la encargada de definir los alumnos que califiquen al programa, es decir, tales recursos son destinados a la ejecución global del Programa, con destino a los estudiantes focalizados en todas las Instituciones Educativas.

Precisado lo anterior, de la documental que obra en el expediente se advierte que, en cumplimiento de sus funciones, para la vigencia 2023 mediante resolución No. 359 del 7 de diciembre de 2022, la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender asignó un monto de $7.118.028.798 para el Programa de Alimentación Escolar -PAE-64.

Igualmente, se tiene que el Municipio de Ibagué, asignó una partida de $26.971.193.356 para tales efectos, lo cual ha permitido una contratación, a través de subasta abreviada por Bolsa Mercantil de Colombia, para un total de más de 35 mil complementos alimentarios en las sedes y estudiantes priorizados durante el calendario académico 2023, dispuestos en dos contratos, así: RECURSOS PAE 2023 CONTRATOS PROCESO ITEM VALOR CONTRATO INICIAL Remanente 20222 $ 5.036.866.632,00 2400 ADICIÓN 01 BMC $ 36.765.266,00 Comisión $ 7.381.882,00 Operación $ 6.057.873 288.00 ADICIÓN 02 BMC $ 11.233.854,00 Comisión $ 2.255.575.00 Operación $ 1.851.016.838,00 CONTRATO INICIAL BMC $ 83.917.255.00 2024 Comisión $ 56.691.843.00 Operación $ 13.827.190.923,00 TOTAL 2023 $ 26.971.193.356,00 Para la ejecución del Programa de Alimentación Escolar, el municipio de Ibagué suscribió los contratos (Contrato 2400 de 2022, identificado con número de proceso Secop II:AI-CM-SABM-2448-2022, Contrato 2024 de 2023, identificado con número de proceso Secop II: AI-CM-SABM-2056-2023), que pueden ser consultados en la plataforma del SECOP42, y finalmente se adelantó el proceso de contratación en la modalidad de licitación pública No. AI-LP-003-2024 en la que resultó seleccionado el proponente Inversiones Económicas Productos, Suministros y Servicios S.A.S. Ahora bien, en lo que respecta al suministro de los complementos alimentarios en la institución educativa Antonio Nariño, mediante la Circular No. 227 del 3 de mayo de 2023 el Secretario de Educación Municipal de Ibagué informó a los rectores de las ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2023-00145-00 NICOLAS ALVAREZ BERNAL Vs NACION-MINISTERIO DE EDUCACION y otros. instituciones educativas rurales y urbanas sobre la actualización de coberturas PAE a partir del 2 de mayo 2023, señalando que se adelantó nuevamente el procedimiento de focalización, y que para el aumento de cobertura realizado se tuvo como criterio de prevalencia de SISBEN en sus niveles A y B con caracterización en SIMAT, registrando para la Institución Educativa Antonio Nariño, los siguientes cupos: En efecto, obran en el cartulario, los respectivos certificados de entrega por parte de la Unión Temporal Compartir Ibagué, de las raciones del complemento alimentario en el año 2023, en la Institución ANTONIO NARIÑO, así:  Del 23 al 31 de enero de 2.023:13 Del 1º de febrero al 28 de febrero 2023:14 13 Ver cuaderno de pruebas y anexos7archivo 102 Agregar memoria_ CORREOUNIONTEMPORALA/ LINK https://drive.google.com/drive/folders/1gVEBRuFktUFBNxhfr6Pya9sSXFGfTqpJ / archivo INF-ENERO 2023/CP 33ENERO/fol. 169 14 Ver cuaderno de pruebas y anexos7archivo 102 Agregar memoria_ CORREOUNIONTEMPORALA link https://drive.google.com/drive/folders/1gVEBRuFktUFBNxhfr6Pya9sSXFGfTqpJ / archivo INF-FEBRERO 2023/CP28/fol. 41 ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2023-00145-00 NICOLAS ALVAREZ BERNAL Vs NACION-MINISTERIO DE EDUCACION y otros.  1 de marzo de 2013 al 31 de marzo:15  Del 10 abril a 26 de abril de 2023:16 15 Ver cuaderno de pruebas y anexos7archivo 102 Agregar memoria_ CORREOUNIONTEMPORALA link https://drive.google.com/drive/folders/1gVEBRuFktUFBNxhfr6Pya9sSXFGfTqpJ / archivo INF- MARZO2023/CP 18/fol.139 16 Ver cuaderno de pruebas y anexos7archivo 102 Agregar memoria_ CORREOUNIONTEMPORALA link https://drive.google.com/drive/folders/1gVEBRuFktUFBNxhfr6Pya9sSXFGfTqpJ / archivo INF- ABRIL 2023/CP 16/fol.1 ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2023-00145-00 NICOLAS ALVAREZ BERNAL Vs NACION-MINISTERIO DE EDUCACION y otros.  Del 2 de mayo a 31 de mayo 2023: 17 17 Ver cuaderno de pruebas y anexos7archivo 102 Agregar memoria_ CORREOUNIONTEMPORALA link https://drive.google.com/drive/folders/1gVEBRuFktUFBNxhfr6Pya9sSXFGfTqpJ / archivo INF- MAYO2023/CP 19/fol.56 ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2023-00145-00 NICOLAS ALVAREZ BERNAL Vs NACION-MINISTERIO DE EDUCACION y otros.

Del 1º de junio a 16 de junio de 2023:18  Del 10 de julio a 14 de julio de 2023: 19 Así las cosas, se observa que durante los meses de enero a julio de 2.023, se realizó por 18 Ver cuaderno de pruebas y anexos7archivo 102 Agregar memoria_ CORREOUNIONTEMPORALA JUNIO/CP 18/fol105 19 Ver cuaderno de pruebas y anexos7archivo 102 Agregar memoria_ CORREOUNIONTEMPORALA link https://drive.google.com/drive/folders/1gVEBRuFktUFBNxhfr6Pya9sSXFGfTqpJ / archivo INF- JULIO2023/CP 12/fol.61 ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2023-00145-00 NICOLAS ALVAREZ BERNAL Vs NACION-MINISTERIO DE EDUCACION y otros. parte de la Unión Temporal Compartir Ibagué 2022, la entrega del componente alimenticio a los estudiantes en la institución educativa Antonio Nariño, y según se verifica en la Circular No. 227 del 3 de mayo de 2023,se dispuso un suministro a 348 estudiantes, por lo que, según los certificados de entrega de raciones expedidos por la Rectora de dicho centro estudiantil, para el año 2023, las entidades demandadas cumplieron con la entrega del componente alimentario, según el procedimiento de focalización y prevalencia para la cobertura del PAE en el año 2.023.

Ahora bien, respecto del suministro del componente alimentario en la época de receso escolar, se tiene que para el año 2023 los niños de la Institución Educativa involucrada en estas diligencias y en general todas las instituciones educativas del Municipio de Ibagué, no recibieron el componente alimentario en época de vacaciones o receso escolar, como quiera, que la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender – no lo incluyó dentro de los beneficiarios de recursos para tal fin.

Debe recordarse que en principio la Resolución No. 00335 del 23 de diciembre de 2021 «Por la cual se expiden los Lineamientos Técnicos – Administrativos, los Estándares y las Condiciones Mínimas del Programa de Alimentación Escolar – PAE, en su artículo tercero dispone: “Artículo 3. Objetivo general del PAE. Suministrar un complemento alimentario que contribuya al acceso, la permanencia, la reducción del ausentismo, y al bienestar en los establecimientos educativos durante el calendario escolar y en la jornada académica de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes registrados en la matrícula oficial desde preescolar hasta básica y media, fomentando hábitos alimentarios saludables y aportando al logro de las trayectorias educativas completas con resultados de calidad”.

(Negrilla y subraya fuera de texto). Sin embargo, la Unidad de Alimentación Escolar, mediante la Resolución 421 de noviembre 17 de 2023, adopta la modalidad de atención del Programa de Alimentación Escolar en receso estudiantil, a ser desarrollada en el receso estudiantil corresponde a las semanas de inicio, mitad y fin de año del calendario académico en las instituciones del sector oficial de las Entidades Territoriales Certificadas en Educación - ETC.

Lo anterior con base en el índice de priorización de Municipios definido por el Departamento Nacional de Planeación-DNP, según el listado publicado en los territorios priorizados, para la cual se tiene en cuenta información del programa "Hambre Cero". La modalidad se atenderá con los recursos de inversión del Presupuesto General de la Nación - PGN y los demás recursos que aporten para el efecto las entidades territoriales.

En efecto, mediante la Resolución No. 430 del 30 de noviembre de 2023 la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender – asignó recursos del Presupuesto de Gastos de Inversión de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender, destinados al Programa de Alimentación Escolar - PAE en Receso Estudiantil a cuatro (4) Entidades Territoriales Certificadas en Educación – ETC y los municipios relacionados, para la vigencia 2023, por valor de $1.681.218.000, en la que no aparece el Municipio de Ibagué. Concretamente se indicó en el artículo primero de la citada Resolución: “Articulo 1.

Objeto. Asignar recursos del Presupuesto de Gastos de Inversión de la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar - Alimentos para Aprender, destinados al Programa de Alimentación Escolar - PAE en Receso Estudiantil a cuatro (4) Entidades Territoriales Certificadas en Educación - ETC y los municipios relacionados, para la vigencia 2023, por valor de $1.681.218.000, de acuerdo con la siguiente tabla: Departamento Municipio Matriculados 90°/o matricula Valor asignación ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2023-00145-00 NICOLAS ALVAREZ BERNAL Vs NACION-MINISTERIO DE EDUCACION y otros.

ANTIOQUIA VIGIA DEL FUERTE 2.487 2.238 $ 156.681.000 CAQUETÁ MILÁN 2.003 1.803 $ 126.189.000 CAQUETÁ LA MONTAÑITA 2.940 2.646 $ 185.220.000 CAQUETA SOLANO 2.513 2.262 $ 158.319.000 CAQUETÁ PUERTO RICO 5.337 4.803 $ 336.231.000 RISARALDA PUEBLO RICO 5.548 4.993 $ 349.524.000 TOLIMA ATACO 4.545 4.091 $ 286.335.000 TOTAL 26.686 24.017 $1.681.218.000 Parágrafo.

Los recursos asignados a las ETC y sus municipios serán destinados a la atención del PAE en Receso Estudiantil de acuerdo con el calendario académico del 2023 y lo dispuesto en la Resolución 421 de 2023.” Precisado lo anterior, y previo del recuento del marco normativo y el análisis del material probatorio allegado al expediente, estima la Sala que no se logra acreditar por parte del extremo demandante la vulneración de los derechos colectivos a la moralidad, patrimonio público y acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

En efecto, no hay ningún elemento material que permita advertir la lesión a las reglas y los principios rectores de la actividad administrativa en la ejecución del Programa de Alimentación Escolar en la Institución Educativa Antonio Nariño de esta ciudad; por el contrario, se advierte que se ha venido ejecutando conforme a los parámetros que rigen la materia, sin ninguna clase de favorecimientos o conductas deshonestas en función de anteponer intereses particulares, o en detrimento de los intereses generales de la población estudiantil Los principios que informan la actividad administrativa, particularmente la moralidad y la defensa del patrimonio público, le exigían al ente territorial, municipio de Ibagué la implementación, contratación y operación del Programa de Alimentación Escolar y la correspondiente entrega del componente alimenticio a los niños, niñas y adolescentes matriculados en el Municipio de Ibagué, la sujeción estricta a las normas de la Ley 715 de 2001, la Circular No. 227 del 3 de mayo de 2023 y el Decreto 1075 de 2015, con miras a propender garantizar el suministro del complemento alimentario, dentro del marco de condiciones objetivas con miras a la prestación eficiente del servicio y sin otorgar privilegios injustificados, según el procedimiento de focalización y prevalencia para la cobertura del PAE en el año 2.023., tal y como se advierte en el caso sub examen con el material probatorio allegado al expediente, el Municipio de Ibagué cumplió con las normas que regulan el Programa de Alimentación Estudiantil- PAE, sin que se avizore actuaciones contra la moralidad administrativa y la defensa del patrimonio público.

De otra parte, en reciente providencia dictada por el H. Consejo de Estado, se analizó un asunto de idénticas características al presente, y se dispuso la revocatoria de la medida cautelar decretada por esta Corporación, en el entendido que el Programa de Alimentación Escolar está dirigido a quienes cumplen con los criterios de priorización del programa, y no para toda la comunidad educativa como se plantea en la demanda.

Concretamente señaló la Alta Corporación: “La prestación del servicio PAE para los alumnos que califiquen al programa es un deber legal en cabeza de los municipios o distritos para aquellas instituciones y respecto a los estudiantes que cumplan con los requisitos de priorización. Además, la reglamentación de este programa permite que los estudiantes manifiesten estar o no interesados en recibir el beneficio.

De allí que la entrega del apoyo alimentario está sujeto, entre otros aspectos, a los criterios de priorización del programa, pues tiene un carácter progresivo y a que los destinatarios acepten recibirlo, porque, en todo caso, pueden declinar el apoyo. ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2023-00145-00 NICOLAS ALVAREZ BERNAL Vs NACION-MINISTERIO DE EDUCACION y otros.

(…) Ahora bien, la medida cautelar decretada por el Tribunal Administrativo del Tolima dispuso determinar cuáles estudiantes serían beneficiarias del programa, según los criterios de priorización y, con base en esto, prestarles el servicio «en la modalidad que se considere pertinente». En cumplimiento de esa determinación, el Municipio de Ibagué precisó que únicamente 567 estudiantes están en la modalidad de jornada única, y que la cantidad de matriculadas que corresponden a grupos especialmente protegidos como minorías étnicas, víctimas de violencia o con alguna discapacidad no supera el 50% del total, de modo que no se satisfacen todos los criterios de priorización. De ahí que las estudiantes sólo podrían recibir los alimentos «industrializados», porque la institución educativa aún no cuenta con las instalaciones para prepararlos en sitio.

Así las cosas, en la medida en que la comunidad educativa legítima y legalmente renunció al auxilio a través de alimentos «industrializados» y no se satisfacen todos los criterios de priorización de las estudiantes de jornada única, se impone revocar la decisión del Tribunal, pues no se evidencia el cumplimiento de los presupuestos del artículo 25 de la Ley 472 de 1998 para mantener la medida cautelar decretada, toda vez que no se advierte la configuración de un daño inminente o la necesaria intervención urgente del juez de la acción popular para conjurar una situación consumada con la entidad de afectar derechos colectivos.” (Subraya fuera del texto original) Lo expuesto hasta el momento conlleva que las pretensiones demandatorias no estén llamadas a prosperar y así será declarado en parte resolutiva, en la que además se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la medida que tal entidad desde la expedición de la Ley 1450 de 2011 no hace parte de las entidades que convergen en el Programa de Alimentación Escolar.

Ahora bien, es de resaltar que en materia de acciones populares es al actor popular a quien corresponde la carga de probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos cuya protección reclama. Así las cosas, ciertamente se advierte que la parte demandante no aportó ningún elemento probatorio para acreditar idónea y válidamente la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, y tampoco manifestó la imposibilidad de allegar las pruebas respectivas.

Finalmente, se debe precisar que la demanda plantea la vulneración del derecho o interés colectivo a la moralidad y defensa del patrimonio público en un contexto más bien dirigido a la protección del derecho fundamental a la educación de los niños, niñas y adolescentes que aparentemente está siendo vulnerado en la Institución Educativa Antonio Nariño, por la no inclusión de toda la comunidad estudiantil en el Programa de Alimentación Escolar – Alimentos para Aprender –.

En relación con la educación como derecho, la jurisprudencia constitucional ha explicado que es un derecho fundamental, debido a: (i) su estrecha vinculación con la dignidad humana, ya que es un presupuesto esencial para que cada persona pueda desarrollar su proyecto de vida; y (ii) constituye la piedra angular de los derechos a la libertad de elección de profesión u oficio y a las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra. Ahora bien, desde la perspectiva de la educación como servicio público, la jurisprudencia ha señalado, con fundamento en la Observación General 13 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, que el servicio educativo debe tener cuatro características esenciales20: (i) la disponibilidad, que requiere que la oferta del servicio por parte del Estado se ajuste a las necesidades de la población;

(ii) la aceptabilidad, que exige que la educación sea de buena calidad; (iii) la adaptabilidad, que tiene una doble connotación: por una parte, pretende que la educación se adapte a las necesidades de la población y, de otra parte, que se garantice la continuidad en la prestación del servicio; por último, (iv) la accesibilidad, que busca que el Estado garantice el acceso a un sistema educativo en igualdad de 20 Ver las sentencias T-779 de 2011, T-152 de 2015 y T-115 de 2022.

ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2023-00145-00 NICOLAS ALVAREZ BERNAL Vs NACION-MINISTERIO DE EDUCACION y otros. condiciones. Debido a la especial relevancia que tiene la accesibilidad para este caso, en la medida que podrían existir barreras económicas para que la accionante pueda estudiar, a continuación, se detallará esta faceta.

La faceta de accesibilidad exige que el Estado asegure un acceso igualitario al sistema educativo de tal manera que, si existen formas de discriminación, estas sean eliminadas. Esta faceta también obliga a que el Estado ofrezca los ajustes físicos y económicos necesarios para que todas las personas puedan participar del sistema de educación. La garantía de accesibilidad aplica a todos los niveles de formación y contiene prestaciones estatales de carácter inmediato o progresivo con el objetivo de cumplir con los mandatos de esta faceta.

En consecuencia, la accesibilidad demanda del Estado que se adopten medidas concretas y encaminadas a garantizar la asistencia, la permanencia y evitar la deserción escolar. Todo esto con el fin de que el derecho a la educación no sea solo una aspiración social, sino un servicio de formación integral del que efectivamente todas las personas puedan beneficiarse.

En tal virtud, la Sala considera procedente realizar un exhorto a las entidades involucradas en la financiación, implementación y desarrollo del Programa de Alimentación Escolar PAE (Ministerio de Educación – Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar-Alimentos para Aprender – Municipio de Ibagué), para que tanto en la vigencia actual, como en las vigencias futuras, revisen la información reportada en el SIMAT, que permita clasificar a la población de niños, niñas y adolescentes que deben ser beneficiarios, de acuerdo con los criterios de priorización y focalización previstos en el artículo 4.º de la Resolución 335 de 2021 y procedan a determinar los mecanismos presupuestales, administrativos y financieros necesarios para que los estudiantes priorizados de la Institución Educativa Antonio Nariño de Ibagué sean incluidos en el Programa de Alimentación Escolar -PAE, garantizando que cada año se presente un mayor porcentaje y/o ampliación de la cobertura del programa. 6 - De las Costas El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 con respecto a las costas procesales en las acciones populares señala: “ARTICULO 38.

COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” De conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, se puede condenar en costas a la parte vencida de conformidad con las reglas establecidas en el C. G. del P., además sólo se condenará en costas al demandante cuando haya temeridad o mala fe en su accionar.

La norma también permite que, en caso de mala fe de ambas partes, el juez popular pueda imponer multas a favor del fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos. Una interpretación sistemática de las normas enunciadas permite concluir que el legislador fue claro al establecer que solo se condenará en costas cuando una de las partes resulte vencida dentro del litigio.

Así pues, en el sub examine se observa que las pretensiones formuladas se despacharon desfavorablemente conllevando consecuencialmente una responsabilidad y condena a los accionantes. Por consiguiente, la Sala condenará en costas a la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16- 10554, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Se ordenará que por Secretaría se efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del C.G.P. ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2023-00145-00 NICOLAS ALVAREZ BERNAL Vs NACION-MINISTERIO DE EDUCACION y otros. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, conforme lo indicado en parte considerativa Segundo: DECLARAR que no hubo vulneración de derechos colectivos a la moralidad administrativa, patrimonio público y prestación eficiente de los servicios públicos por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, el Municipio de Ibagué, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar -Alimentos para Aprender y la Unión Temporal Compartir Ibagué 2022, por los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: En consecuencia, SE NIEGAN las peticiones de la presente acción popular instaurada por el señor NICOLAS ALVAREZ BERNAL Cuarto: EXHORTAR al Ministerio de Educación Nacional, a la Unidad Administrativa Especial de Alimentación Escolar-Alimentos para Aprender – y al Municipio de Ibagué, para que tanto en la vigencia actual (2025), como en las vigencias futuras, revisen la información reportada en el SIMAT, que permita clasificar a la población de niños, niñas y adolescentes que deben ser beneficiarios, de acuerdo con los criterios de priorización y focalización previstos en el artículo 4.º de la Resolución 335 de 2021 y procedan a determinar los mecanismos presupuestales, administrativos y financieros necesarios para que los estudiantes priorizados de la Institución Educativa Antonio Nariño se presente un mayor porcentaje y/o ampliación de la cobertura del programa.

Quinto: CONDENAR en costas a la parte demandante, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Sexto: REMÍTASE por la secretaría de esta Corporación copia de la demanda, del auto admisorio y del fallo definitivo con destino al Registro Público Centralizado a cargo de la Defensoría del Pueblo, según lo establecido en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Aclara voto) (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx