SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680813333002-2023-00233-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: TATIANA PAOLA URIBE GUIZA silviasantanderlopezquintero@gmail.com angiealarconlopezquintero@gmail.com notificacioneslopezquintero@gmail.com DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA - SECRETARÍA DE EDUCACION DISTRITAL defensajudicial@barrancabermeja.gov.co coordinador.defensajudicial@gmail.com defensajudicialgmconsultores@gmail.com abogadooaj20@gmail.com NACION - MINISTERIO DE EDUCACION – FOMAG notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 048 TEMA: SANCIÓN MORA LEY 1071 DE 2006 – LABORAL MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Tatiana Paola Uribe Guiza contra la sentencia de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Tatiana Paola Uribe Guiza Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680813333002-2023-00233-01 2 Circuito Judicial de Barrancabermeja, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos1 En la demanda de la referencia se expuso, en síntesis, que, el 21 de mayo del 2018, la demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías a que tiene derecho. Señaló que, mediante Resolución 1894 del 6 de noviembre de 2018 le fue reconocida la cesantía solicitada y puesta a disposición el día 8 de febrero del 2019, por intermedio de entidad bancaria.
Refirió además que, la cancelación de las cesantías se dio hasta el día 8 de febrero del 2019, por lo que transcurrieron 157 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tuvo la entidad para cancelarlas hasta el momento en que se efectuó el pago. Finalmente, indicó que, el 18 de febrero del 2022 solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Sin embargo, no recibió respuesta por parte de las demandadas. 1.1.2 Las pretensiones2 Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente: «DECLARACIONES: 1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 18 DE MAYO DEL 2022, de la petición radicada ante el DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA – 1 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00001. 2 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00001.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Tatiana Paola Uribe Guiza Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680813333002-2023-00233-01 3 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FOMAG FIDUPREVISORA, que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019. 2.Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 3.
Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG - FIDUPREVISORA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS 1. Condenar al DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 2.
Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG-FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. 3.
Que se ordene al DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Tatiana Paola Uribe Guiza Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680813333002-2023-00233-01 4 MAGISTERIO-FIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A). 4. Condenar al DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 5.
Condenar al DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 6.
Condenar en costas al DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA - SECRETARIA DE EDUCACIÓN - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.» 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas vulneradas: los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, Decreto 1272 de 2018 y Decreto 942 de 2002. Como concepto de violación, señaló que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las cesantías solicitadas, toda vez que pasaron Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Tatiana Paola Uribe Guiza Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680813333002-2023-00233-01 5 más de 70 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones. 1.2 Contestación de la demanda 1.2.1 La parte demandada, Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG3, se opuso a la totalidad de las pretensiones, señalando que la parte actora no sustentó en debida forma la existencia del acto ficto o presunto cuya nulidad se pretende.
Propuso como excepciones las que denominó «falta de legitimación por pasiva del FOMAG y responsabilidad del ente territorial por mora generada a partir de la vigencia 2020» e «Improcedencia de la condena en costas». 1.2.2 La parte demandada, Distrito Especial de Barrancabermeja4, se opuso a la totalidad de las pretensiones. Propuso como excepciones las que denominó, «inexistencia del acto administrativo demandado», «caducidad», «prescripción de los derechos reclamados» y «falta de legitimación en la causa por pasiva en sentido material frente al distrito especial de Barrancabermeja». 1.3.
La sentencia apelada5 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, cuya decisión fue la siguiente: «PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción de los derechos reclamados formulada por la parte demandada: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA, conforme a la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y 3 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00007. 4 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00009. 5 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00023. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Tatiana Paola Uribe Guiza Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680813333002-2023-00233-01 6 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuso la señora TATIANA PAOLA URIBE GUIZA contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y, el DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas. (…)». En cuanto al fundamento de la decisión el Juez de primera instancia explicó que efectivamente se causó un periodo de mora desde el 5 de septiembre de 2018 hasta el 5 de febrero de 2019, generándose un retardo de 154 días. Señaló que la asignación básica para la liquidación de la sanción corresponde a la de la fecha en la que se causó la mora.
Puntualizó que al respecto de la excepción de fondo de prescripción formulada por la parte demandada Distrito Especial de Barrancabermeja, se deben aplicar los lineamientos de la sentencia de unificación SUJ – 034 -CE-S2 -2023 del 2 de noviembre de 2023 que fijó que los derechos laborales prescriben en 3 años, cuyo término se inicia a contabilizar desde el momento en que se hizo exigible el derecho.
Por lo anterior, concluyó operó la prescripción, toda vez que, la parte actora debía presentar la reclamación de la sanción a más tardar el día 5 de septiembre de 2021, sin embargo, la reclamación se realizó hasta el día 18 de febrero de 2022. 1.4. El recurso de apelación 1.4.1 La parte demandante, Tatiana Paola Uribe Guiza6, a través de apoderado judicial solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se de reconocimiento la sanción moratoria.
Sostuvo que la solicitud de retiro de las cesantías se realizó el día 21 de mayo de 2018, las cuales fueron reconocidas mediante la Resolución No. 1894 del 6 de noviembre del 2018, por lo que el pago se debía realizar a más tardar el día 13 de junio del 2018, por lo que la mora debió contabilizarse desde el 14 de junio del 2018 hasta la fecha en la cual fue realizado el pago, es decir el día 8 de febrero de 2019. 6 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00026.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Tatiana Paola Uribe Guiza Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680813333002-2023-00233-01 7 Al respecto, indico, además, que, a pesar de las gestiones realizadas en la entidad bancaria, no se proporcionó una explicación sobre el retraso en el pago.
En cuanto a la indexación de las condenas señaló que, si bien frente a la sanción moratoria no procede la indexación, cuando termina su causación y se consolida una suma total, ese valor es objeto de ajuste, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. 1.5. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 25 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público y a las partes procesales. 1.5.1.
La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.2. La parte demandada, FOMAG, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.3. La parte demandada, Distrito Especial de Barrancabermeja, Solicitó fuese confirma la sentencia de primera instancia. Reiteró la falta de legitimación en la causa por pasiva en sentido material del Distrito Especial de Barrancabermeja para responder por las obligaciones derivadas de la relación laboral de la docente, precisó que la Ley 91 de 1989 confiere al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales la competencia exclusiva para la administración y pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Finalmente, señaló que para el caso concreto operó la extinción de los derechos alegados por la parte actora, en virtud de la figura de la prescripción, de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, que determino 3 años para la exigibilidad de los derechos laborales. Precisó que ene se orden de ideas la parte actora tenía hasta el 5 de septiembre de 2021 para presentar la reclamación correspondiente, sin embargo, la reclamación se presentó hasta el día 18 de febrero de 2022.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Tatiana Paola Uribe Guiza Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680813333002-2023-00233-01 8 1.5.4. Representante Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal. 2.
CONSIDERACIONES Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1. Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.
Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación7, el cual consiste en establecer si: P.J.01: ¿Resulta incongruente el recurso de apelación presentado por la demandante Tatiana Paola Uribe Guiza, al no realizar reparo alguno frente a los argumentos expuestos por el a quo en la sentencia de primera instancia frente a la prescripción de la sanción mora? P.J.02: ¿Operó la prescripción extintiva sobre el reconocimiento de la sanción moratoria, derivada de la mora en el pago de la referida prestación por parte del Fondo de Portaciones Sociales del Magisterio? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará el objeto del recurso de apelación y el principio de congruencia, 7 Art. 328 del CGP.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Tatiana Paola Uribe Guiza Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680813333002-2023-00233-01 9 (ii) la prescripción y la sanción mora respecto del pago tardío de las cesantías, (iii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Del objeto del recurso de apelación y el principio de congruencia El artículo 320 del CGP contempla como objeto del recurso de apelación, el de examinar la cuestión decidida únicamente en relación con los reparos concretos formulados por la parte apelante, es decir, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, en concordancia con el artículo 328 de ibidem.
Al respecto, el Honorable Consejo de Estado7 ha sido reiterativo en recalcar que, «[…] en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al impugnante o recurrente, le asiste el deber o la carga procesal de señalar las discrepancias que tiene frente a la decisión que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que realmente deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia.» Negrilla de la Sala En este sentido, los argumentos expuestos por el recurrente en la sustentación de la apelación son los que demarcan el derrotero para el estudio de los mismos por parte del juez de segunda instancia; es así que, de no existir verdaderas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto.
Ahora bien, en cuanto al principio de congruencia el cual hace parte del objeto del recurso de apelación, es necesario citar lo expuesto por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que sobre el tema ha considerado: «El principio de congruencia, al que hace alusión el tribunal de primera instancia, está relacionado con la reciprocidad que debe existir entre lo pedido por el demandante, lo probado dentro del trámite procesal y la decisión judicial que se adopte en relación con ello, es decir, es un límite que se le impone al juez para desatar la controversia puesta en su conocimiento, pero su aplicación no solo se circunscribe a esa situación, sino que este principio procesal se extiende también a todas las diligencias que se desarrollen dentro de una actuación judicial, como Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Tatiana Paola Uribe Guiza Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680813333002-2023-00233-01 10 en el evento en que se recurra una determinación judicial, lo cual consistirá en que en el respectivo recurso se aleguen las inconformidades que motivan su interposición, las cuales deben estar dirigidas a controvertir las razones expuestas en la providencia apelada.
(…). Comoquiera que la recurrente no alegó en la alzada, pese a que era una carga atribuible a ella, inconformidades respecto de la decisión adoptada por el a quo, consistente en ordenarle excluir la mesada del demandante de los topes pensionales establecidos en el régimen general, sino que se limitó a hacer una explicación sobre la forma en que se deben liquidar las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, esta Sala colige que, al no haber congruencia entre lo anterior, lo cual limita su competencia en segunda instancia, no resulta procedente efectuar un análisis de la referida determinación judicial»8 Negrilla de la Sala De lo anterior, se colige que el principio de congruencia primordialmente consiste en la correlación que debe existir entre los solicitado por el demandante y la decisión final que tome el juez; no obstante, también se extiende la aplicación de este principio a otras actuaciones judiciales, como, en este caso el recurso de apelación. 2.3.2.
La sanción mora respecto el pago tardío de las cesantías Las Leyes 244 de 19959 y 1071 de 200610 establecen términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Señalando: • La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de las mismas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, consejero ponente Dr. Carmelo Perdomo Cueter, sentencia de fecha 21 de febrero de 2019, radicación número: 15001-23-33-000-2012-00137-01(1009-14). 9 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». 10 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Tatiana Paola Uribe Guiza Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680813333002-2023-00233-01 11 • Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago. • Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria.
En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336-17 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
De esta manera, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ- SII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 dictó las siguientes reglas jurisprudenciales: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley (art. 68 y 69 del CPACA), para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando la peticionaria renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Tatiana Paola Uribe Guiza Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680813333002-2023-00233-01 12 el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste.
En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. (…) De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto.
(…) Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la acusación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
(…) Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.» (Subrayado hace parte del texto citado). Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial efectuada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que, resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como a la demandante y, en consecuencia, se procederá al análisis del caso. 2.3.3.
Del carácter prescriptible de la Sanción Moratoria Con relación a la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías, el Consejo de Estado en sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023, dejó por sentado el criterio según el cual la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías debía acogerse a la regla de interpretación utilizada en la sentencia CE-SYJ-SII del 6 de agosto de 2020, según la cual, está supeditada a la observancia del término de prescripción consagrado en el artículo 151 del C.P.T.S.S., que dispone lo siguiente: «ARTICULO 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Tatiana Paola Uribe Guiza Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680813333002-2023-00233-01 13 patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.» Negrillas fuera del texto.
En consecuencia, de lo anterior, la sección segunda del Consejo de Estado11, dictó las siguientes reglas de unificación respecto de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantías definitivas consagradas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006: «(i) El plazo trienal de la prescripción de la sanción moratoria por el incumplimiento en el pago de las cesantías definitivas, regulado por el artículo 151 del CPTSS, se inicia a contabilizar desde que la penalidad se hace exigible, esto es, al vencimiento del plazo legal para el pago de la prestación social.
Si el reclamo de la sanción se presenta después de los tres años contados desde su exigibilidad, se configura la prescripción total. (ii) El término de la prescripción extintiva de la sanción moratoria derivada del pago tardío o no pago de las cesantías definitivas se interrumpe por una sola vez con la reclamación oportuna, y por un lapso igual de tres años, que no puede ser entendido como un término que habilita al beneficiario para presentar múltiples solicitudes, sin que opere la prescripción. (iii) Si la administración reconoce y/o paga las cesantías después de extinguido el derecho por prescripción, esa circunstancia no revive la oportunidad para reclamar la sanción moratoria.» 2.4.
De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue: - El 21 de mayo de 2018, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía, como obra en la consideración 1° de la Resolución No. 1894 del 06 de noviembre de 201812. 11 Consejo de Estado en sentencia de Unificación SUJ-034-CE-S2-2023 del 2 de noviembre de 2023. 12 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00001 folio 27.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Tatiana Paola Uribe Guiza Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680813333002-2023-00233-01 14 - Mediante Resolución No. 1894 del 06 de noviembre de 2018, le fue reconocida dicha prestación, por la secretaría de Educación del Municipio de Barrancabermeja13.
En la cual se evidencia la renuncia a los términos de ejecutoria. - La docente Tatiana Paola Uribe Guiza, a través de apoderado, radicó el día 18 de febrero de 2022, derecho de petición en el cual solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías14. - El 17 de agosto de 2023, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, y posteriormente, el 14 de noviembre de 2023, la Procuraduría I Judicial 2214 para asuntos administrativos, expidió constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad15. 2.4.1.
Caso concreto Para dar respuesta al primer problema jurídico planteado, la Sala precisa que el artículo 320 del CGP contempla como objeto del recurso de apelación el de examinar la cuestión decidida únicamente en relación a los reparos concretos formulados por la parte apelante contra la sentencia de primer grado; es decir, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo establece el artículo 328 ibidem.
Ahora bien, se observa que los argumentos que sustentan el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante Tatiana Paola Uribe Guiza trata sobre las fechas correspondientes al pago tardío de las cesantías, para demostrar que existe mora en su cancelación. 13Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00001 folio 27. 14 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00001 folio 20. 15 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00001 folio 41.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Tatiana Paola Uribe Guiza Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680813333002-2023-00233-01 15 Al respecto, la Sala observa que, en la sentencia de primera instancia, el a quo negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora, al considerar que se encontraba probada la excepción de fondo de prescripción planteada por el apoderado de la parte demandada en la contestación de la demanda, toda vez que la reclamación fue presentada el 18 de febrero de 2022, esto es, después de los tres años desde la fecha en que se hizo exigible su derecho – 05 de septiembre de 2018.
En ese sentido, la Sala considera que el reproche formulado por la parte actora no comporta en realidad un argumento contra la decisión de primera instancia, dado que, en esta no fue reconocido el pago de la sanción moratoria debido a la configuración del fenómeno extintivo de la prescripción. Es así como, los reparos del recurso de alzada debían dirigirse al cómputo del plazo de prescripción y no al tiempo en que la entidad incurrió en mora, tal como lo expuso en el escrito de la demanda.
Así las cosas, de acuerdo al marco normativo y jurisprudencia la Sala estima que el argumento que sustenta el recurso de apelación no comporta en realidad un reparo a la decisión de primera instancia, por lo que resulta incongruente en esta instancia proceder con su estudio. En consecuencia, dado que se encuentra configurada la incongruencia en el recurso de apelación presentado por la parte actora, en este asunto no es dable abordar el estudio del segundo problema jurídico planteado. 2.3.
Conclusión Así las cosas, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial la Sala estima que los argumentos que sustentan el recurso de apelación, estos no comportan en realidad un reparo coherente con la decisión de primera instancia; por lo que resulta este incongruente en esta instancia proceder con su estudio. En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Tatiana Paola Uribe Guiza Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680813333002-2023-00233-01 16 3. Costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, y teniendo en cuenta que, en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se evidencia ausencia de fundamento jurídico, en atención a que el mismo resulta incongruente, se impondrá condena en costas en esta instancia procesal a cargo de la demandada Nación- Ministerio de Educación- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG y a favor de la demandante.
Esta decisión, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado16, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales17. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a cargo de la parte recurrente y a favor de la demandante, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 16 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 17 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Rad. 47001- 23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Tatiana Paola Uribe Guiza Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680813333002-2023-00233-01 17 CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 006/2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada