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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-005-2019-00319-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2025-03-13

Ibagué, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) Radicación Nº: Nº Interno: 73001-33-33-005-2019-00319-01 2024-0662 Medio de Control: Ejecutivo Ejecutante: María Esperanza del Socorro Peña Lozano Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP I. ASUNTO A DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte ejecutada en contra de la sentencia calendada el 8 de marzo de 2024, dictada por el Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del presente medio de control.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda1. La señora María Esperanza del Socorro Peña, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción ejecutiva, solicitó que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, de conformidad con las siguientes pretensiones: 1) “Por la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTIUN PESOS MLC ($1.728.121), por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué de fecha 2 de junio de 2016, confirmada por la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 4 de noviembre de 2016, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia (15 de noviembre de 2016) hasta los diez (10) primeros meses (15 de septiembre de 2017), liquidados a la tasa del DTF certificados por el Banco de la República, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 195 del C.P.A.C.A. 2) Por la suma de UN MILLÓN TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS MLC ($1.039.293), por concepto de intereses moratorios derivados de la Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué de fecha 2 de junio de 2016, confirmada por la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 4 de noviembre de 2016, desde el día siguiente a los diez (10) primeros meses (16 de septiembre de 2017) hasta la fecha en que la Entidad demandada 1 Expediente digital juzgado, índice 66.

Radicado: 73001-33-33-005-2019-00319-01 Medio de control: Ejecutivo María Esperanza del Socorro Peña vs Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP realizó el pago del crédito judicial (25 de octubre de 2017), liquidados a la tasa comercial certificada por la Superintendencia Financiera, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 195 del C.P.A.C.A. 3) Se ordene la indexación de las anteriores sumas desde el día siguiente en que se canceló el crédito judicial (26 de octubre de 2017) hasta cuando quede en firme la liquidación del crédito dentro del presente proceso. 4) Se condene en costas a la demandada”.

El apoderado de la parte ejecutante expuso como fundamentos fácticos, los siguientes: 1. “Mi poderdante laboró a servicio del Estado acreditando los requisitos para pensión, la cual fue reconocida por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, sin que le fueran incluidos la totalidad de los factores salariales devengados durante en el último año de servicio, razón por la cual a través del suscrito previo agotamiento de la vía gubernativa, se instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que por reparto le correspondió a su Despacho, tal y como consta en el proceso enunciado en la referencia. 2.

Mediante Sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué de fecha 2 de junio de 2016, se condenó a la ya liquidada Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de (SIC), incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicios. 3.

La anterior decisión judicial fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 15 de noviembre de 2016. 4. Dentro de la sentencia judicial se le ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, dar cumplimiento a la misma en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 5.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, mediante Resolución No. RDP 035088 del 11 de septiembre de 2017, ordenó dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de reliquidar la pensión de jubilación de mi poderdante, liquidar las diferencias que resulten de las mesadas atrasadas y efectuar las operaciones aritméticas a que haya lugar, en cuanto al cumplimiento a lo ordenado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. 6.

La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP, en el mes de octubre de 2017 la novedad de inclusión en nómina de la anterior resolución, cancelando a favor de mi poderdante la suma de $32.133.147, por concepto de pago de diferencia de mesadas atrasadas e indexación. 7.

Dentro del anterior pago no se incluyó lo correspondiente a intereses moratorios de conformidad con el numeral 4° del artículo 195 del C.P.A.C.A., los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento. 8. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que las competencias en materia pensional asignadas a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación fueron trasladadas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, de conformidad con lo establecido en los Decretos No. 4107 y 4269 de Noviembre de 2011 y demás normas concordantes, es ésta última la entidad obligada a responder por el pago de los intereses moratorios ordenados mediante la sentencia judicial mencionada y que Radicado: 73001-33-33-005-2019-00319-01 Medio de control: Ejecutivo María Esperanza del Socorro Peña vs Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP fueron igualmente reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento de fallo, pero que hasta la fecha no han sido cancelados. 9.

Además, téngase en cuenta que lo que se pretende con la presente acción es el pago de unas acreencias ordenadas mediante Sentencia judicial proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué de fecha 2 de junio de 2016, confirmada mediante Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 4 de noviembre de 2016, como lo son los intereses moratorios de que trata el numeral 4° del artículo 195 del C.P.A.C.A., de un proceso contencioso laboral, los cuales se encuentran debidamente reconocidos tanto en dicha sentencia, como en el acto administrativo por medio del cual CAJANAL ya liquidada dio cumplimiento a la orden judicial. 10.

La obligación en referencia procede del deudor UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, ente encargado del reconocimiento de las pensiones y prestaciones económicas de la ya liquidada Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., igualmente es clara, expresa y actualmente exigible, al tenor de lo dispuesto en los artículos 422 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con el numeral 1° del artículo 297 y ss del C.P.A.C.A.”. 2.

Mandamiento de pago2. Mediante providencia fechada el 8 de noviembre de 2019, el Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, teniendo en cuenta que “la sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 15 de noviembre de 2016, la solicitud de cumplimiento de fallo se presentó el 10 de mayo del 2017, y el pago por parte de la entidad condenada se realizó el 25 de octubre conforme lo señala la parte ejecutante” calculó la obligación insoluta, así: “(…) (i) Intereses al DFT En el presente asunto, al sentencia quedó en firme el 15 de noviembre de 2016, según constancia secretarial, y la solicitud de pago fue radicada por el accionante el 10 de mayo de 2017, por ende la causación de intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF se genera a partir de la fecha en que la ejecutante peticionó a la demandada el cumplimiento del fallo y hasta el vencimiento de los 10 meses, por ende el periodo durante el cual deberán reconocerse tales intereses en favor se encuentra comprendido entre el 10 de mayo del 2017 al 15 de septiembre del 2017, así: 2 Expediente digital juzgado, índice 00 folio 120 a 123.

Radicado: 73001-33-33-005-2019-00319-01 Medio de control: Ejecutivo María Esperanza del Socorro Peña vs Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP (ii) Intereses moratoria- Tasa interés comercial. Teniendo en cuenta que vencidos los diez meses que señala el artículo 192 del CPACA contados a partir de la ejecutoria de la sentencia, empiezan a partir del 16 de septiembre y van hasta el día 25 de octubre del 2017 fecha en la que se realizó el pago por parte de la entidad demandada según lo afirmo la propia ejecutada, por tanto, se hará el cálculo por tal concepto así: (…)”.

Libró mandamiento de pago a favor de la señora María Esperanza del Socorro Peña y en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, así: a. “Por la suma (642.466,24) por concepto de intereses moratorios al DFT causados a partir del 10 de mayo de 2017 al 15 de septiembre de 2017. b. Por la suma ($975. 642,91) por concepto de intereses moratorios a la tasa comercial causados a partir del 16 de septiembre de 2017 al 25 de octubre de 2017, de conformidad con el numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A. c. Sobre costas se resolverá oportunamente” (negrilla por fuera de texto).

Dicha orden de pago fue objeto del recurso de reposición oportunidad en la cual, el a-quo, repuso su decisión en los siguientes términos3: “(…) en lo que tiene que ver con la prueba allegada con el recurso, esto es la Resolución No. SFO 001323 del 22 de mayo del 2019, por medio de la cual se dispuso en favor de la demandante el pago de intereses moratorios por la suma de $525.115.55, se tiene que aunque mediante proveído del 9 de octubre del 2020 se requirió a la ejecutante con el fin de que señalara si se ha hecho efectivo el pago de intereses, el valor y fecha de pago, esta guardó silencio, por lo que se tendrá como cierto el pago efectuado por la parte demandante al no existir prueba en contrario.

Visto lo anterior, atendiendo a los argumentos expuestos por la parte ejecutante, advierte este juzgador que se hace imperioso verificar la liquidación del crédito a la fecha imputando el pago de intereses efectuados, por lo que el total adeudado a la parte ejecutante, así: 3 Expediente digital juzgado, índice 00 folio 156 a 161. Radicado: 73001-33-33-005-2019-00319-01 Medio de control: Ejecutivo María Esperanza del Socorro Peña vs Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Intereses moratorios a la tasa DTF $ 642.466,24 Intereses moratorios legales $ 975. 642,91 Total adeudado $1.618.109,15 Sobre ese valor se resta la suma de $525.115,55 que la entidad ha acreditado canceló a la actora por concepto de intereses mediante la Resolución Nro.

SFO 001323 del 22 de mayo de 2019, por lo que el total adeudado y sobre el cual debe expedirse el mandamiento de pago asciende a las siguientes sumas de dinero: Intereses moratorios a la tasa DTF $117.350,69 Intereses moratorios legales $975.642,91 Total adeudado $1.092.993,6 En este orden de ideas se repondrá la decisión recurrida en el sentido de modificar la suma total adeudada por concepto de intereses mora a la parte actora que asciende a $1.092.993,6”. 3.

Excepciones del ejecutado4. Dentro del término establecido en el artículo 442 del C.G. del P., la entidad ejecutada por conducto de su apoderado judicial propuso como excepciones la buena fe y la de: (i) Pago. Indicó que por medio de la Resolución N° RDP 035088 del 11 de septiembre de 2017, dio cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución reliquidando la pensión de vejez de la señora María Esperanza del Socorro Peña y, que a través de la Resolución N°SFO 001323 del 22 de mayo de 2019 ordenó el gasto y el pago de la suma de $525.115.55 por concepto de intereses a favor de la ejecutante.

Aunado a ello señaló que, la base de liquidación de los intereses moratorios que se reclaman no puede ser otra que la suma de $31.129.474,47, valor reconocido por concepto de las mesadas pensionales indexadas y causadas desde que se hicieron exigibles, es decir, desde el 24 de octubre de 2010 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, agregó que, cuando se canceló el mencionado valor, se consignaron otros emolumentos como las diferencias causadas a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de inclusión en nómina, así como la mesada pensional correspondiente al mes en el que se ejecutó el pago razón por la que la demandante recibió un mayor valor, que no hay lugar a tener en cuenta para la liquidación de los intereses.

Advirtió que de conformidad con el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. desde el 15 de febrero de 2017 los intereses reclamados en el presente proceso se suspendieron toda vez que, la parte demandante no allegó la totalidad de los documentos requeridos para el cumplimiento. Con base en lo anterior, concluyó que no está obligada a reconocer intereses moratorios liquidados sobre la suma de 32.133.147.7, ni por periodos posteriores a los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia. 4.

Sentencia apelada5. 4 Expediente digital juzgado, índice de descarga 8. 5 Expediente digital juzgado, índice de descarga 37. Radicado: 73001-33-33-005-2019-00319-01 Medio de control: Ejecutivo María Esperanza del Socorro Peña vs Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Inicialmente indicó que el título ejecutivo base de recaudo está constituido por una sentencia en la cual se condenó a la entidad hoy ejecutada a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la señora María Esperanza del Socorro Peña, tomando como base el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, teniendo en cuenta la afectación de la prescripción trienal con la inclusión de los factores devengados en el último año de servicios y, que al no haberse efectuado el pago dentro del término legal, se generaron intereses de mora en los términos señalados en el artículo 192 del C. de P.A y de lo C.A. De conformidad con lo anterior, manifestó que, con el recurso de reposición interpuesto en contra del mandamiento de pago, el Juzgado tomó en consideración la Resolución No. SFO01323 del 22 de mayo de 2019 a través de la cual se ordenó el pago de la suma de $525.115,55, descontando dicho valor del liquidado en el mandamiento de pago, motivo por el cual traer nuevamente dicho argumento como medio exceptivo no resulta de recibo, determinando que al no existir otra prueba de pago era procedente denegar la excepción de pago total de la obligación propuesta por la U.G.P.P. Por otro lado, rechazó la excepción de buena fe por improcedente en tanto al ser el título base de recaudo una sentencia debidamente ejecutoriada de conformidad con el artículo 442 del C.G del P., frente a este solo proceden las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción. Finalmente, resolvió que al no haberse solventado la totalidad de la obligación no era procedente acceder a la solicitud de terminación del proceso por pago total, ordenando seguir adelante con la ejecución del crédito por valor de $1.092.993,6 como nuevo saldo insoluto. 5.

Fundamentos de la impugnación6. Replicando los mismos argumentos expuestos en la proposición de las excepciones y en el recurso de reposición, indicó que por medio de la Resolución N° RDP 035088 del 11 de septiembre de 2017, dio cumplimiento de la sentencia objeto de ejecución reliquidando la pensión de vejez de la señora María Esperanza del Socorro Peña y, que a través de la Resolución N°SFO 001323 del 22 de mayo de 2019 ordenó el gasto y pago de la suma de $525.115.55 por concepto de intereses a favor de la ejecutante.

Aunado a ello señaló que, la base de liquidación de los intereses moratorios que se reclaman no puede ser otra que la suma de $31.129.474,47, valor reconocido por concepto de las mesadas pensionales indexadas y causadas desde que se hicieron exigibles, es decir, desde el 24 de octubre de 2010 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Agregó que, cuando se canceló el mencionado valor, se consignaron otros emolumentos como las diferencias causadas a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de inclusión en nómina, así como la mesada pensional correspondiente al mes en el que se ejecutó el pago razón por la que la demandante recibió un mayor valor, que no hay lugar a tener en cuenta para la liquidación de los intereses.

Advirtió que de conformidad con el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. desde el 15 de febrero de 2017 los intereses reclamados en el presente proceso se suspendieron toda vez que, la parte demandante no allegó la totalidad de los documentos requeridos para el cumplimiento, precisando que, con base en el mencionado artículo los intereses moratorios se pagarán los primeros tres meses, pero para continuar generando los mismos el peticionario o su apoderado además de la solicitud de cumplimiento debió haber allegado la totalidad de 6 Expediente digital juzgado, índice de descarga 40.

Radicado: 73001-33-33-005-2019-00319-01 Medio de control: Ejecutivo María Esperanza del Socorro Peña vs Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP documentos requeridos para la liquidación del fallo, de lo contrario, no se procederá a reanudar el pago. En hilo con lo expuesto, precisó que la UGPP no está obligada a reconocer intereses moratorios liquidados sobre la suma de $32.133.147,79, ni por periodos posteriores a los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, por lo que, los intereses moratorios causados por el pago tardío de la sentencia objeto de ejecución corresponde a la suma de $525.115,55 y no a la liquidada por el juzgado.

No obstante, de considerarse si hay lugar a reconocer los intereses moratorios por periodos posteriores a los tres meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, solicitó tener en cuenta que, durante el mes en el que se ejecutó el pago del capital, retroactivo pensional o de la inclusión en nómina, no hay lugar al cobro de intereses debido a los tiempos establecidos para el reporte y pago de la nómina que debe acoger la Unidad.

Lo anterior, dado que por su condición de entidad pública para el cumplimiento de una sentencia debe atender trámites y procedimientos internos para efectuar el pago. Finalmente, reiteró que con la inclusión de la reliquidación de la pensión del ejecutante en la nómina de pensionados y con las sumas de dinero canceladas al ejecutante, la UGPP cubrió el total de la obligación impuesta en los fallos, y a partir de dicha fecha ya no se genera ningún concepto pendiente de pago a cargo de la entidad.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Por auto del 9 de septiembre de 20247 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad ejecutada, de conformidad con lo establecido en los artículos 27 del C. G. del P. y 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.

Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada, pues según voces del artículo 153 del C. de P.A. y de lo C.A “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)” (Resalta la Sala). Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces (…)”.

Es viable concluir entonces que, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante es procedente, en tanto la decisión objeto de censura no es otra, que la sentencia de primera instancia. 2. Problema jurídico. 7Índice de descarga 8 expediente SAMAI. Radicado: 73001-33-33-005-2019-00319-01 Medio de control: Ejecutivo María Esperanza del Socorro Peña vs Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP De conformidad con lo señalado en el recurso de apelación, procede este Tribunal a determinar si la decisión adoptada por el a-quo resultó acertada, o si, por el contrario, debe ordenarse la terminación del proceso al declararse probada la excepción de pago propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P. 3.

Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. De la naturaleza del título ejecutivo. De conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), constituye título ejecutivo en materia contencioso-administrativa: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.

Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)” Ahora bien, el proceso ejecutivo busca el cumplimiento de una obligación que debe estar plasmada en un documento y debe ser clara, expresa y exigible.

El proceso ejecutivo tiene entre otras las siguientes características: (i) se requiere siempre de la existencia de un título ejecutivo (documento); (ii) su finalidad no es la declaración o reconocimiento de un derecho sustancial, sino la efectividad del mismo mediante una orden judicial; y (iii) se inicia con la providencia mediante la cual el juez librar mandamiento de pago cuándo considera que el título ejecutivo reúne los requisitos legales, así mismo da una orden al demandado para que cumpla dentro de un término perentorio, so pena de cumplir el juez por el demandado o de hacer cumplir por otros medios.

Es decir, el proceso ejecutivo busca por medios coercitivos, lograr el cumplimiento de una obligación insatisfecha que está contenida en un título, por eso es indispensable que ese título contenga una obligación clara, expresa y exigible, para hacerla efectiva y así obtener del deudor el cumplimiento de esta. Dentro de los aspectos formales, debe incluirse el documento auténtico, expreso o presunto, en el que conste la obligación, y dentro de los requisitos de fondo, que la obligación en él contenida sea clara, expresa y exigible.

De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel que colige una obligación clara, expresa y exigible, derivada del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, así: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” Radicado: 73001-33-33-005-2019-00319-01 Medio de control: Ejecutivo María Esperanza del Socorro Peña vs Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP En la normatividad mencionada, se indican los elementos que ejemplifican un título ejecutivo.

Se trata, en consecuencia, de un documento que constituye prueba contra el deudor y del cual se desprenden obligaciones claras, expresas y exigibles, es decir, no contiene interpretaciones confusas o dudas (claras), el documento comprende una total mención de la obligación (expresa), la (obligación) o el (documento) cual debe provenir del deudor o de su causante y no estar sujeta la obligación a condición alguna (exigible).

De conformidad con lo anterior, para librar el mandamiento de pago, el Juez deberá efectuar un análisis de los elementos formales, y de fondo, que son, tal como quedó referido, los del artículo 422 del C.G. del P. En otras palabras, las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.

Adicionalmente, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas tales obligaciones a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. Todos los documentos relacionados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G. del P. Normatividad esta que, debe ser aplicada a los procesos ejecutivos tramitado en esta jurisdicción por cuanto, la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021 únicamente enlisto los títulos ejecutables en esta jurisdicción, remitiendo en todo lo demás, al C. G. del P., pues el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A. remite a su aplicación, en lo no regulado. 4.

Caso concreto. En primer lugar, la Sala debe recordar, que el recurso de apelación tiene un objeto específico y concreto definido ya no por el legislador sino por el propio recurrente, y en ese propósito de dar contornos al “objeto del recurso”, establece la necesidad de sustentar la inconformidad, pues de ese modo se confía y se ordena a la parte fijar el objeto del recurso de apelación. En tal sentido, debe señalarse que la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación reserva al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables con el único propósito de que esos aspectos sean abordados por la segunda instancia, pero si algo no se decidió consecuentemente tampoco puede ser revocado; es así como la apelación resulta ser un recurso ordinario previsto en la legislación procesal, que tiene como objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Precisado lo anterior, se tiene que dentro del sub lite, el Juzgado ordenó seguir adelante con la ejecución al encontrar que sobre los intereses generados entre la fecha de ejecutoria de la sentencia base de ejecución y el pago efectivo de la obligación contenida en ella, persiste un saldo insoluto por la suma de $1.092.993,6.

Por su parte, el apoderado de la ejecutada indicó en la apelación que la obligación que recaía sobre la UGPP fue cumplida mediante las Resoluciones N° RDP 035088 del 11 de septiembre Radicado: 73001-33-33-005-2019-00319-01 Medio de control: Ejecutivo María Esperanza del Socorro Peña vs Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP de 2017 y N° SFO 001323 del 22 de mayo de 2019, a través de las cuales se reliquidó la pensión de vejez de la señora María Esperanza del Socorro Peña y se ordenó el gasto y pago de la suma de $525.115,55., por concepto de intereses, respectivamente; razón por la que, no habría lugar a seguir adelante con la ejecución. Asimismo, aludió que, en caso de encontrarse que a su cargo existe una obligación insoluta por el saldo de intereses, esta se calcule teniendo como base de liquidación la suma de $31.129.747,48 y no la tomada por el Juzgado.

Así pues, le corresponderá a esta Sala abordar cada uno de los puntos objeto de inconformidad con el fin de establecer si la decisión tomada en primera instancia fue acertada, o si, por el contrario, deberá terminarse el proceso teniendo en cuenta que la obligación contenida en la sentencia base de ejecución fue cumplida a cabalidad por la UGPP, para tales efectos se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: Contrario a lo estipulado por el actor en la demanda, como título base de ejecución, se cuenta con la sentencia de primera instancia del 2 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Quinto (5°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se resolvió8: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovida por la señora María Esperanza del Socorro Peña Lozano contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

La anterior decisión fue revocada por este Tribunal a través de la sentencia candelada el 4 de noviembre de 20169, la cual quedó ejecutoriada el 15 de noviembre de 201610, y que en su parte resolutiva dispuso: REVOQUESE la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda, proferida el 02 de junio de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito (sic); en su lugar se dispone:

PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad parcial de la Resolución No. UGM 010248 del 26 de septiembre de 2011 expedida por el gerente liquidador de la extinta Caja nacional de Previsión, hoy Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP-, en cuanto negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la parte accionante.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP- a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la accionante en las condiciones señaladas en la parte motiva de esta providencia, esto es, que además de la asignación salarial y los dominicales y festivos, incluya el auxilio de alimentación y de transporte, así como la bonificación y especial y las doceavas (1/12) partes de las primas de servicios y de navidad.

La entidad accionada está facultada para realizar los correspondientes descuentos debidamente indexados en caso de no haberse efectuado los respectivos aportes sobre los factores salariales que aquí se reconocen.

TERCERO: NIEGUENSE las demás pretensiones, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…) 8 Expediente digita juzgado l, índice 00 folio 24 a 48. 9 Expediente digital juzgado, índice 00 folio 54 a 75. 10 Expediente digital juzgado, índice 00 folio 84. Radicado: 73001-33-33-005-2019-00319-01 Medio de control: Ejecutivo María Esperanza del Socorro Peña vs Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP SEXTO: Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos por el artículo 192 del C.P.A.C.A.”.

En cumplimiento de dicha providencia y con ocasión a la solicitud presentada por la parte demandante el 10 de mayo de 2017 bajo radicado No. SOP201701018785, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la Resolución No. RDP 035088 del 11 de septiembre de 201711, por medio de la cual estableció: “ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA ORAL DE DECISIÓN el 4 de noviembre de 2016, se reliquida la pensión de vejes (sic) del (a) señor (a) PEÑA LOZANO MARIA ESPERANZA DEL SOCORRO, ya identificado (a) en los siguientes términos:

ARTÍCULO SEGUNDO: El fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional pagará al interesado (a) las diferencias que resultaren de aplicar el artículo anterior y la (s) resolución (es) mencionadas en la parte motiva de la presente decisión. (…)

ARTÍCULO SEXTO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, pagará la indexación ordenada en los artículos 187 del C.P.A.C.A., a favor del interesado(a).

ARTÍCULO SÉPTIMO: En cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, los intereses moratorios en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A., estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP, a favor del interesado (a) y se liquidarán por la Subdirección de Nómina de Pensionados, siendo parte integral de esta resolución la liquidación respectiva.

PARÁGRAFO: Una vez incluida en nómina la presente resolución, la Subdirección Financiera, la liquidación detallada de los intereses moratorios, a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente según disponibilidad presupuestal vigente”. Aunado, la UGPP expidió la Resolución No. SFO 001323 del 22 de mayo de 2019 “por la cual se ordena y paga un gasto por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales y/o Agencias en Derecho” en la que se decidió: “ARTÍCULO 1°.

ORDENA R EL GASTO Y PAGAR por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales y/o agencias en derecho según los artículos relacionados en los considerandos el valor de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL CIENTO QUINCE PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS ($525,115.55), al beneficiario(a) señor(a) PEÑA LOZANO MARIA ESPERANZA DEL SOCORRO identificado(a) con Cédula de Ciudadanía No. 38280246 con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP 16319 del 10 de enero de 2019. 11 Expediente digital juzgado, índice 00 folio 89 a 110.

Radicado: 73001-33-33-005-2019-00319-01 Medio de control: Ejecutivo María Esperanza del Socorro Peña vs Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP (…)”12. Dicha orden, fue dada teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A., se generaron intereses a cargo de la Unidad, los cuales fueron liquidados en los siguientes términos13: No obstante, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, esta Sala logra establecer que la obligación que recaía sobre la entidad ejecutada no ha sido pagada en su totalidad pues, como se evidencia, la liquidación y pago de intereses efectuada por la UGPP no tiene en cuenta el periodo en el que efectivamente se causaron los mismos, advirtiendo desde ya que la decisión del juez de primera instancia se mantendrá incólume.

Partiendo de lo dicho, recuerda el Tribunal que el régimen de cumplimiento de las sentencias y pago de las condenas impuestas en ellas, en especial de aquellas que imponen el pago de una suma líquida de dinero se encuentra previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 192 del C. de P.A y de lo C.A., los cuales prescriben: “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.

Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código”. A su vez, el inciso 5 del artículo en mención indica: Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.

(…)”. Por su parte el artículo 195 ibidem estableció las reglas para el trámite de pago de condenas y conciliaciones, entre las cuales se encuentra: “(…) 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al 12 Expediente digital juzgado, carpeta “CD FOLIO 79”, “SFO 01323 del 22-05-19-1593800263412” 13 Expediente digital juzgado, carpeta “CD FOLIO 79”, “Liquidación de intereses-1593800250639” Radicado: 73001-33-33-005-2019-00319-01 Medio de control: Ejecutivo María Esperanza del Socorro Peña vs Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP DTF desde su ejecutoria.

No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratorio a la tasa comercial”.

De tales preceptos normativos se extrae que, a partir de la fecha de ejecutoria de una sentencia que imponga el pago de una cantidad liquida de dinero y por los siguientes 10 meses se generarán intereses a tasa DTF, sin embargo, vencido este término sin que el pago se haya realizado por parte de la entidad condenada, los intereses que se causen serán a una tasa moratoria comercial.

A este respecto, se tiene que en el sub examine, la configuración de los intereses DTF se dio entre el 15 de noviembre de 2016 - fecha de ejecutoria de la sentencia - y el 15 de septiembre de 2017- finalización de los 10 meses -, no obstante, como quiera que, la solicitud del cumplimiento del fallo no fue presentada dentro de los 3 meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que impuso la obligación dineraria, la causación de estos cesó hasta la fecha de radicación de la misma el 10 de mayo de 2017 es decir, dentro de dicho termino; de modo que, desde esta fecha debió continuarse con la contabilización del interés a tasa DTF y no, como erróneamente lo hizo la entidad ejecutada al solo liquidar los mismos por los primeros 3 meses, esto es, el periodo comprendido entre el 15 de noviembre de 2016 y el 14 de febrero de 2017.

Aunado a lo anterior, al haberse efectuado el pago por fuera del término de 10 meses previsto por el legislador para el cumplimiento del fallo, también se generaron intereses moratorios a tasa comercial, por lo que, la ejecutada está obligada a pagarlos por el periodo en que se causaron entre el 16 de septiembre de 2017-vencimiento de los 10 meses- hasta el 25 de octubre de 2017 – fecha de pago efectivo-.

Por lo hasta aquí expuesto, concluye esta Sala que, en efecto, sobre la obligación que se pretende ejecutar persiste un saldo insoluto, motivo por el cual, es necesario seguir adelante con la ejecución. Establecido lo anterior, le corresponde ahora a esta Colegiatura determinar cuál es la base de liquidación de dichos intereses, precisando en este punto que no son de recibo las apreciaciones expuestas por la apelante referentes a que es sobre la base de $31. 129.747,48 que se debieron liquidar los mismos y no respecto de $32.133.147 como lo hizo el Juzgado.

Lo anterior, toda vez que, del resumen final de la reliquidación de la pensión de jubilación de la señora María de Esperanza del Socorro Peña Lozano efectuada por la UGPP, con ocasión al fallo proferido por esta Corporación el 4 de noviembre de 2016 se evidencia que, el neto a pagar es de $32.133.147, así: Radicado: 73001-33-33-005-2019-00319-01 Medio de control: Ejecutivo María Esperanza del Socorro Peña vs Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP Y si bien, el recurrente en su escrito afirma que “cuando se canceló el mencionado valor, se consignaron otros emolumentos, como las diferencias de las mesadas causadas a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de inclusión en nómina, así como la mesada pensional correspondiente al mes en que se ejecutó el pago”, dichas circunstancias no se acreditan de la liquidación en mención, más aún respecto de la mesada adicional pues allí se indica que el valor es de $4.395.003,48 y, como se vio en líneas anteriores esta fue tasada por la Resolución No. RDP 035088 del 11 de septiembre de 201714 por la suma de $1.179.916.

Pese a ello, si en gracia de discusión se aceptara que la suma establecida en el resumen final de la liquidación pertenece a la mesada del mes de pago o a una adicional que por ley debía devengar, es claro que esta no podría descontarse para efectos de liquidar intereses moratorios, toda vez que, al ser mesada anterior a la fecha de pago, hace parte integral del capital pagado de forma tardía y, por ende, hacía y hace parte de la base de liquidación de intereses y en todo caso, no se explicó. En vista de que, la recurrente limitó sus afirmaciones a precisar únicamente que, con la liquidación en mención se pagaron emolumentos adicionales sin expresar de manera clara y detalla cuales fueron estos, esta Sala procederá a tener como base de liquidación de los intereses adeudados la suma de $32.133.147, entendiendo que este fue el valor neto que se pagó con ocasión a la condena impuesta a través del título base de ejecución. Finalmente, como quiera que, la ejecutada no cumplió en los términos del artículo 175715 del Código Civil, con la carga de probar que la obligación impuesta a su cargo por medio del fallo proferido por esta Corporación el 4 de noviembre de 2016, que revocó el dictado por el Juzgado Quinto (5) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, se encontraba satisfecha y, tampoco demostró que la base sobre la cual el Juzgado liquidó el saldo insoluto era incorrecta, esta Sala confirmará la decisión del a-quo de seguir adelante con la ejecución en los términos ordenados en primera instancia. 5.

Condena en costas. En atención a la remisión efectuada por el artículo 188 del C.P.A.C.A.16, el C.G.P. en su artículo 365 señala que “en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.

(…)”. Como quiera que se ha resuelto desfavorablemente la excepción de pago propuesta por la ejecutada y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 del C.P.A.C.A), se impone la condena en costas en esta instancia a cargo de la ejecutada, de 14 Expediente digital, índice 00 folio 89 a 110. 15ARTICULO 1757.

PERSONA CON LA CARGA DE LA PRUEBA. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta. 16 “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Radicado: 73001-33-33-005-2019-00319-01 Medio de control: Ejecutivo María Esperanza del Socorro Peña vs Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP conformidad con el artículo 365, numerales 1 y 2 del CGP.

Se fijan como agencias en derecho el equivalente a tres (3) salarios mínimos legales diarios vigentes para el año 2025 en favor de la parte ejecutante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, esto es, la proferida el 8 de marzo de 2024 el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de la ciudad de Ibagué, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución, de conformidad con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte ejecutada de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tásense por Secretaría del Juzgado.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de fecha,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx