Ibagué, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) Radicación N.º: N.º Interno: 73001-33-33-007-2021-00032-01 2023-0029 Medio de Control: Ejecutivo Ejecutante: Ismaelina Palma Urueña Ejecutado: Tema: Nación - Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG. Liquidación de crédito I. ASUNTO A DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte ejecutante en contra de la sentencia calendada 04 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado Séptimo (7) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que ordenó seguir adelante con la ejecución dentro del presente medio de control.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda1. El señor Rubén Darío Giraldo Montoya, como apoderado judicial de la señora Ismaelina Palma Urueña, impetró demanda ejecutiva a fin de que se libre mandamiento de pago a favor de su poderdante, y en contra de la Nación-Ministerio de Educación-Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG, por las sumas no canceladas, dispuestas en sentencia judicial proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, el día 14 de diciembre de 2017, negando las pretensiones incoadas, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia del día 9 de agosto de 2018, de la siguiente manera: “A favor de ISMAELINA PALMA URUEÑA • Se libre mandamiento de pago por las sumas que resulten de la reliquidación de la pensión de jubilación ordenadas por este Despacho, causadas a partir del día 17 DE JUNIO DE 2010 las cuales con equivalentes al 75% del monto total de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional incluyendo la doceava parte de las Primas de Alimentación Especial y la Doceava parte de la prima de Vacaciones; las mismas deben ser incluidas en la nómina debidamente indexada; a la fecha y a la cuantía ajustada conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, que asciende a UN MILLÓN OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS DOCE PESOS ($1.826.412). 1 Índice de descarga 5 “Cuaderno principal primera instancia – Cuaderno principal” SAMAI.
Fls. 1 a 10. Rad. No. 73001-33-33-007-2021-00032-01 Interno No. 2023-0029 EJECUTIVO Ismaelina Palma Urueña vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG • Se libre mandamiento de pago por la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS ($15.355), valor que corresponde a la liquidación de intereses moratorios a la tasa DTF conforme al artículo 192 del C.P.A.C.A desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia es decir el 22 DE AGOSTO DE 2018 y hasta el 21 DE NOVIEMBRE DE 2018, fecha de cumplimiento del término establecido para la interrupción del cobro de intereses del que trata el presente artículo. • Se libre mandamiento de pago por la suma de SEISCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($614.497), como quiera que los 10 meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 del C.P.A.C.A., vencieron el 21 DE JUNIO DE 2019, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo de la condena, las cantidades liquidas adeudadas devengarán intereses moratorios a la tasa comercial, los cuales de liquidaran a partir del 16 DE SEPTIEMBRE DE 2019 al 15 DE FEBRERO DE 2021, y se solicita el pago de los intereses moratorios que se sigan generando en adelante hasta que se efectúe el cumplimiento de la obligación, conforme al numeral 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A. • Se libre mandamiento de pago por concepto de condena en costas en ambas instancias por valor de TRESCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS VEINTIÚN PESOS ($390.621), más los gastos procesales por valor de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS PESOS ($17.200) a que corresponde al valor de las costas según liquidación efectuada por el Despacho debidamente aprobada. • Por costas y agencias en derecho que generen en esta ejecución”.
El apoderado de la parte ejecutante expuso como fundamentos facticos2, los siguientes: “1. En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho la docente ISMAELINA PALMA URUEÑA, presentó demanda en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a efectos de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional reconocida, por cuanto no incluyó todos los factores salariales percibidos por este durante último año de servicio al cumplimiento del status pensional. 2.
Habiendo correspondiendo el conocimiento del proceso en mención al JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ bajo el radicado número 73001333300920130124000, este Despacho procedió a dictar sentencia NEGANDO las pretensiones de la demandada el día 14 DE DICIEMBRE DE 2017, Decisión REVOCADA por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA en providencia del 9 DE AGOSTO DE 2018. 3.
La sentencia quedó debidamente ejecutoriada el día 21 DE AGOSTO DE 2018, según constancia de la Secretaría del despacho judicial. 4. A la fecha de presentación de esta demanda, la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en la multicitada providencia, superando el término a que se refieren el artículo 307 del C.G.P. y el inciso 2° del artículo 192 del C.P.A.C.A”. 2 Índice de descarga 5 “Cuaderno principal primera instancia – Cuaderno principal” SAMAI.
Fls. 2 y 3. Rad. No. 73001-33-33-007-2021-00032-01 Interno No. 2023-0029 EJECUTIVO Ismaelina Palma Urueña vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG 2.- El mandamiento de pago3. Mediante providencia fechada el 18 de febrero de 2022, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué libra mandamiento de pago a favor de la señora Isamelina Palma Urueña, y en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por las siguientes sumas: “1.
Por la suma de $2.607.536,24, por concepto de capital adeudado de la diferencia que resulta entre las mesadas pagadas y las ordenadas en la sentencia, liquidadas hasta la fecha de presentación de la demanda, y por las diferencias que se sigan causando después de la presentación de la demanda, hasta que la entidad demandada reajuste la mesada pensional conforme a las sentencias que aquí se ejecutan. 2.
Por la suma de $23.023,39, por concepto de intereses moratorios liquidados a la tasa equivalente al DTF. 3. Por los intereses moratorios liquidados en tasa comercial, los cuales se liquidarán en la forma indicada en la sentencia que aquí se ejecuta hasta la fecha de pago total. 4. Por la suma de $407.821, por las costas liquidadas y aprobadas dentro del proceso ordinario a favor de la demandante y a cargo de la entidad demandada.
(…)
3. EXCEPCIONES DEL EJECUTADO4. Dentro del término establecido en el artículo 442 del C. G. del P., la entidad ejecutada por conducto de su apoderado judicial descorrió el traslado de la demanda, aludiendo que se oponía a la totalidad de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el ejecutante, como quiera que la entidad se encuentra en trámite de reconocimiento y pago, en cumplimiento de lo ordenado en sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, y considerando que la misma se encuentra supeditada a los trámites previos realizados por la entidad territorial, pues “es gestión de la Secretaría de Educación, entre otras, subir a la plataforma que se disponga para tal el fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria”.
Aunado a esto, señala que referente al reconocimiento de los intereses moratorios, debe tenerse en cuenta que existe una cesación de los intereses desde el vencimiento de los 3 meses de la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta la fecha de radicación del derecho de petición, de conformidad al artículo 192 del CPACA, y el concepto del Consejo de Estado, con número único 11001-03-06-000-2013-00517-00.
Finalmente, se opone a la condena en costas, pues indica que no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que originen dicha condena. En suma, propuso como medios exceptivos: (i) La estipulada en el artículo 282 del C.G del P. (oficiosa) (ii) genérica o innominada. 4.- LA SENTENCIA APELADA5. 3 Índice de descarga 19 “Cuaderno principal primera instancia – Cuaderno principal” SAMAI.
Fls. 1 a 12. 4 Índice de descarga 31 “Cuaderno principal primera instancia – Cuaderno principal” SAMAI. Fl. 9. 5Índice de descarga 55 “Cuaderno principal primera instancia – Cuaderno principal” SAMAI. Fls. 1 a 15. Rad. No. 73001-33-33-007-2021-00032-01 Interno No. 2023-0029 EJECUTIVO Ismaelina Palma Urueña vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG Advierte el a-quo la existencia de un título ejecutivo claro, expreso y exigible a favor de la señora Ismaelina Palma Urueña, y en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, conformado por la sentencia desfavorable de fecha 14 de diciembre de 2017, la cual fue apelada y posteriormente revocada por el Tribunal Administrativo del Tolima el día 09 de agosto de 2018, que ordenó a título de restablecimiento del derecho, reliquidar y pagar la pensión de jubilación a la demandante, tomando como base el equivalente al 75% del monto de los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del status pensional, esto es durante el periodo comprendido entre el 25 de enero de 2007 al 24 de enero de 2008, incluyendo además del sueldo y la prima de navidad, el 100% de la prima de alimentación y una doceava de la prima de vacaciones.
Tomando en consideración que la entidad en cumplimiento al fallo condenatorio antes mencionado, realizó un pago que fue ordenado por la Resolución No. 3672 del 21 de Julio del 2022, por un monto total de ($1.385.569 M/CTE), así como también, con posterioridad se realizó un segundo pago por un valor de $2.023.866 a favor de la señora ISMAELINA PALMA URUENA, de fecha 29 de septiembre de 2022.
Ahora bien, debido a que la entidad realizó 2 abonos a lo adeudado, el Juzgado procedió a realizar liquidación de crédito para determinar si se ha cumplido con la totalidad de la obligación. De la liquidación realizada por el Juzgado de instancia se desprendió que: En razón a lo anterior, advierte el a-quo que existe un saldo insoluto, como quiera que no se ha cumplido a cabalidad lo ordenado en sentencia de segunda instancia, proferida el 09 de agosto de 2018 por el Tribunal del Tolima, y de conformidad con el mandamiento de pago librado, por tanto, se tiene como gran total de la liquidación, el siguiente: Rad.
No. 73001-33-33-007-2021-00032-01 Interno No. 2023-0029 EJECUTIVO Ismaelina Palma Urueña vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG “1. Capital adeudado a la fecha treinta (30) de septiembre del 2022 con sus respetivos intereses $ 3.660.396,48 2. Costas liquidadas y aprobadas dentro del proceso ordinario a favor de la ejecutante.7 $407.821,00 GRAN TOTAL LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO: $4.068.217,48” Por lo expuesto, se decide declarar no probada la excepción denominada “genérica o innominada” y en consecuencia, sigue adelante con la ejecución, en los términos en que se libró el mandamiento de pago, y de la liquidación realizada en esta providencia. 5.- EL RECURSO DE APELACIÓN6.
Inconforme con la decisión anterior, la entidad ejecutada, por conducto de su vocero judicial, interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la providencia que decidió seguir adelante con la ejecución. La razón de su disenso frente a la liquidación realizada en primera instancia se circunscribe en que el despacho al realizar la liquidación de intereses a la tasa del DTF y moratorios, desconoció lo preceptuado en el artículo 192 del CPACA, el cual determina que: “(…) Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la acusación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
(…)”, y para el caso que nos ocupa, la sentencia base de la presente ejecución quedó ejecutoriada el 21 de agosto de 2018 y la petición de cumplimiento de sentencia fue realizada el 16 de septiembre de 2019, generando cesación en la causación de intereses desde el 21 de noviembre de 2018 (vencimiento de los 3 meses desde la ejecutoria) hasta el 16 de septiembre de 2019.
Pese a lo anterior, en la providencia recurrida únicamente calculan la suspensión de intereses desde el vencimiento de los 3 meses siguientes a la ejecutoria, esto es, desde el 21 de noviembre de 2018 hasta el 22 de junio de 2019 –cumplimiento de los primeros 10 meses desde la ejecutoria- sin embargo, y conforme la norma lo indica, la reanudación de los intereses moratorios debe ser cuando se presenta la solicitud de cumplimiento, que para el presente asunto fue el 16 de septiembre de 2019.
Aunado a lo anterior, la entidad ejecutada trae a colación un apartado jurisprudencial del Consejo de Estado, a fin de que no se le condene en costas. En razón de todo lo anterior, solicita se sirva reponer la providencia de 04 de noviembre de 2022, y en caso de no prosperar, que se conceda el recurso de apelación y en consecuencia, sea revocada la sentencia que decidió seguir adelante con la ejecución. III.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 21 de febrero de 20237, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, dejándose constancia que el 28 de febrero del mismo año venció en silencio el término de ejecutoria8. 6 Índice de descarga 60 “Cuaderno principal primera instancia – Cuaderno principal” SAMAI. Fls. 1 a 4. 7 Índice de descarga 6 “Cuaderno principal” SAMAI.
Fl. 1 y 2. 8 Índice de descarga 12 “Cuaderno principal” SAMAI. Fl. 1. Rad. No. 73001-33-33-007-2021-00032-01 Interno No. 2023-0029 EJECUTIVO Ismaelina Palma Urueña vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG Con posterioridad, en providencia del 06 de septiembre de 2024 se remitió el expediente a esta Corporación, por competencia9. Avocando conocimiento este Tribunal, en auto del 15 de octubre de 202410.
IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada, pues según voces del artículo 153 del C. de P.A. y de lo C.A “Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…)” (Resalta la Sala).
Así mismo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces (…)”. Es viable concluir entonces que, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante es procedente, en tanto la decisión objeto de censura no es otra, que la sentencia de primera instancia. 2.- Problema Jurídico.
De conformidad con lo señalado en el recurso de apelación, procede este Tribunal a determinar si la decisión adoptada por el a-quo resultó acertada, o si, por el contrario, existe una diferencia en la liquidación de intereses moratorios realizada por el Juzgado, y en consecuencia, debe modificarse el fallo. 3.- Marco normativo y jurisprudencial. 3.1.
De la naturaleza del título ejecutivo. De conformidad con el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), constituye título ejecutivo en materia contencioso administrativa: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1.
Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. (…)” Ahora bien, el proceso ejecutivo busca el cumplimiento de una obligación que debe estar plasmada en un documento y debe ser clara, expresa y exigible.
El proceso ejecutivo tiene entre otras las siguientes características: (i) se requiere siempre de la existencia de un título ejecutivo (documento); (ii) su finalidad no es la declaración o reconocimiento de un derecho sustancial, sino la efectividad del mismo mediante una orden judicial; y (iii) se inicia con la providencia mediante la cual el juez librar mandamiento de pago cuándo considera que el título ejecutivo reúne los 9 Índice de descarga 15 “Cuaderno principal” SAMAI.
Fl. 1. 10 Índice de descarga 17 “Cuaderno principal” SAMAI. Fl. 1. Rad. No. 73001-33-33-007-2021-00032-01 Interno No. 2023-0029 EJECUTIVO Ismaelina Palma Urueña vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG requisitos legales, así mismo da una orden al demandado para que cumpla dentro de un término perentorio, so pena de cumplir el juez por el demandado o de hacer cumplir por otros medios.
Es decir, el proceso ejecutivo busca por medios coercitivos, lograr el cumplimiento de una obligación insatisfecha que está contenida en un título, por eso es indispensable que ese título contenga una obligación clara, expresa y exigible, para hacerla efectiva y así obtener del deudor el cumplimiento de esta. Dentro de los aspectos formales, debe incluirse el documento auténtico, expreso o presunto, en el que conste la obligación, y dentro de los requisitos de fondo, que la obligación en él contenida sea clara, expresa y exigible.
De conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, el título ejecutivo es aquel que colige una obligación clara, expresa y exigible, derivada del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado, así: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184” En la normatividad mencionada, se indican los elementos que ejemplifican un título ejecutivo. Se trata, en consecuencia, de un documento que constituye prueba contra el deudor y del cual se desprenden obligaciones claras, expresas y exigibles, es decir, no contiene interpretaciones confusas o dudas (claras), el documento comprende una total mención de la obligación (expresa), la (obligación) o el (documento) cual debe provenir del deudor o de su causante y no estar sujeta la obligación a condición alguna (exigible).
De conformidad con lo anterior, para librar el mandamiento de pago, el Juez deberá efectuar un análisis de los elementos formales, y de fondo, que son, tal como quedó referido, los del artículo 422 del C.G. del P. En otras palabras, las condiciones formales buscan que los documentos que integran el título conformen una unidad jurídica, que sean auténticos, y que emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, o de un acto administrativo en firme.
Adicionalmente, las condiciones de fondo, buscan que en los documentos que sirven de base para la ejecución, aparezcan consignadas tales obligaciones a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, que sean líquidas o liquidables por simple operación aritmética, en el caso de obligaciones pagaderas en dinero. Todos los documentos relacionados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G. del P. Normatividad esta que, debe ser aplicada a los procesos ejecutivos tramitado en esta jurisdicción por cuanto, la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021 únicamente enlisto los títulos ejecutables en esta jurisdicción, remitiendo en todo lo demás, al C. G. del P., pues el artículo 306 del C. de P.A. y de lo C.A. remite a su aplicación, en lo no regulado.
Rad. No. 73001-33-33-007-2021-00032-01 Interno No. 2023-0029 EJECUTIVO Ismaelina Palma Urueña vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG 4.- Caso concreto: Revisada la foliatura, encuentra la Sala que, a través de sentencia del 09 de agosto de 2018 se revocó la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda incoadas por la señora Ismaelina Palma Urueña, y en su lugar, se declaró la nulidad parcial de la Resolución N° 1671 del 29 de septiembre de 2008 y la nulidad total de la Resolución 02913 de julio de 2013, y en consecuencia, ordenó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG re-liquidar y pagar la pensión de jubilación a la señora Ismaelina Palma Urueña. Los anteriores fallos judiciales conformaron el título ejecutivo por el que finalmente se libró mandamiento de pago dentro del sublite.
Con posterioridad al libramiento de pago y contestación de la demanda, el a-quo dicta sentencia, donde decide declarar no probada la excepción denominada “genérica o innominada” propuesta por la entidad ejecutada, por lo que, ordena seguir adelante con la ejecución en los términos en que se libró el mandamiento de pago y calculando, respecto de la suspensión de intereses objeto de apelación, únicamente desde el vencimiento de los 3 meses siguientes a la ejecutoria, es decir, desde el 21 de noviembre de 2018 hasta el 22 de junio de 2019 fecha en la que fenecen los primeros 10 meses desde la ejecutoria.
Sin embargo, y conforme la norma lo indica, la reanudación de los intereses moratorios debe ser cuando se presenta la solicitud de cumplimiento, que para el presente asunto fue el 16 de septiembre de 2019 y no cuando fenecen los 10 meses de que trata la norma, por lo que, el recurrente inconforme con la decisión adoptada, advierte que el Juzgado desconoció, al momento de realizar la liquidación de intereses a la tasa del DTF y moratorios a la tasa comercial, lo preceptuado en el artículo 192 del CPACA, pues la sentencia base de la presente ejecución quedó ejecutoriada el 21 de agosto de 2018 y la petición de cumplimiento de sentencia fue realizada el 16 de septiembre de 2019, generando cesación en la causación de los mismos desde el 21 de noviembre de 2018 (vencimiento de los 3 meses desde la ejecutoria) hasta el 16 de septiembre de 2019.
Dicho esto, la Sala debe recordar, que el recurso de apelación tiene un objeto específico y concreto definido ya no por el legislador sino por el propio recurrente, y en ese propósito de dar contornos al “objeto del recurso”, establece la necesidad de sustentar la inconformidad, pues de ese modo se confía y se ordena a la parte fijar el objeto del recurso de apelación, pero además, el deber general de sustentación que establece que para dicha sustentación es suficiente expresar “las razones de su inconformidad con la providencia”, y de ese modo, el recurso de apelación tiene un objeto delimitado, pues la inclusión de las referidas razones de inconformidad deja zonas del litigio por fuera de la impugnación. En tal sentido debe señalarse, que la exigencia legal de sustentar el recurso de apelación reserva al recurrente la tarea de denunciar explícitamente los aspectos de la decisión de primera instancia que le resultan desfavorables con el único propósito de que esos aspectos sean aniquilados por la segunda instancia, pero si algo no se decidió consecuentemente tampoco puede ser revocado.
Por ende, este Tribunal se dispone a determinar si la decisión adoptada por el juzgado de primera instancia resultó acertada, o si, por el contrario, debe revocarse la sentencia que resolvió seguir adelante con la ejecución, y en su lugar, declarar probada la excepción de pago de la obligación. Previo a descender al estudio de fondo, sea el escenario oportuno para advertir que la controversia planteada no se analizara bajo la figura de excepción de pago total de la obligación mencionada en la apelación, como quiera que, ella no fue propuesta dentro del término oportuno en la primera instancia, estándole vedado a este Tribunal en aras de garantizar, entre otros principios y derechos, el debido proceso y de la doble instancia. Rad.
No. 73001-33-33-007-2021-00032-01 Interno No. 2023-0029 EJECUTIVO Ismaelina Palma Urueña vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG 4.1. Del instrumento de recaudo. Previo a resolver de fondo lo incoado por el recurrente, esta Sala de decisión realizará un breve estudio sobre el título que se pone de presente, por lo que se verificará: (i) si el título ejecutivo existe y si el mismo se encuentra debidamente integrado;
(ii) si contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública; y (iii) si dicha obligación se cataloga como una prestación de dar, hacer o no hacer. En el sub examine, se cuenta con el título base de ejecución conformado por la sentencia en segunda instancia proferida el 09 de agosto de 2018 por esta Corporación11, junto con su respectiva constancia de ejecutoria que data del 15 de agosto del mismo año, como se logra advertir en constancia secretarial12.
Por lo anterior, encuentra probado la Sala que el título judicial base de recaudo existe y se encuentra debidamente integrado. Bajo tal derrotero, es prudente reiterar que, los documentos que sirven de base para la ejecución deberán contener obligaciones claras, expresas y exigibles a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, las obligaciones monetarias tendrán que ser liquidadas o liquidables por simple operación aritméticas13.
En ese sentido, el máximo órgano de cierre de lo Contencioso Administrativo ha señalado en diversas oportunidades que: “La obligación es expresa cuando se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer. Debe ser clara, en el sentido de que los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto) deben estar determinados o, por lo menos, pueden identificarse por la simple revisión del título ejecutivo.
Por su parte, la obligación es actualmente exigible cuando no está pendiente de cumplirse un plazo o condición14”. Dado lo anterior, los títulos ejecutivos judiciales se constituyen, por regla general, en títulos complejos, pues estarán conformados por la copia autentica de la sentencia, con las respectivas constancias de notificación y ejecutoria, junto con el acto con el que la Administración pretende dar cumplimiento a lo ordenado, al respecto, el Consejo de Estado emitió pronunciamiento, así: “(…) La obligación de dar trasmite al acreedor el dominio u otro derecho real.
La obligación de hacer, por su parte, impone al deudor el deber de realizar un hecho positivo, pero no implica la trasmisión de ningún derecho real. La obligación de no hacer, en cambio, prohíbe al deudor ejecutar ciertos actos que, sin existir tal prohibición, podría hacerlos libremente. Ahora bien, el título ejecutivo que habilita la ejecución forzada puede ser simple o complejo, según la forma en que se constituya.
Es simple cuando la obligación consta en un solo documento del que se deriva la obligación clara, expresa y exigible. Y es complejo cuando la obligación consta en varios documentos que constituyen una unidad jurídica, en cuanto no pueden hacerse valer como título ejecutivo por separado. En materia de lo contencioso administrativo, como se verá más adelante, el proceso ejecutivo sirve para pedir el cumplimiento forzado de las obligaciones a cargo de las entidades públicas que consten, entre otros, en las providencias judiciales.
Por regla general, en los procesos ejecutivos que se promueven con fundamento en las providencias judiciales, el título ejecutivo es complejo y está conformado por la providencia y el acto que suele expedir la administración para cumplirla. En ese caso, el proceso ejecutivo se inicia porque la sentencia se acató de manera imperfecta. Por excepción, el título ejecutivo es simple y se integra únicamente por la sentencia, cuando, por ejemplo, la administración no ha proferido el acto para acatar la decisión del juez.
En el último caso, la acción ejecutiva se promueve porque la sentencia del juez no fue cumplida. Los procesos ejecutivos cuyo título de recaudo sea una providencia judicial pueden iniciarse porque la entidad pública no acató la decisión judicial o lo hizo, pero de manera parcial o porque se excedió en la obligación 11 Índice de descarga 5 “Cuaderno principal primera instancia– Cuaderno principal” SAMAI.
Fls. 52 a 67. 12 Índice de descarga 5 “Cuaderno principal primera instancia– Cuaderno principal” SAMAI. Fl. 75. 13 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio., veinticuatro (24) de enero de dos mil siete (2007). Rad. No. 25000-23-26-000-2004-00833-01 (28755) 14 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. (26 de febrero de 2014). Rad. No. 25000-23-27-000-2011-00178-01 (19250). Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Julio Roberto Plata Rodríguez. (15 de noviembre de 2017). Rad. No. 54001-23-33-000-2013-00140- 01(22065).
Rad. No. 73001-33-33-007-2021-00032-01 Interno No. 2023-0029 EJECUTIVO Ismaelina Palma Urueña vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG impuesta en la providencia. En ese panorama, al juez que conoce del proceso ejecutivo le corresponderá, primero, verificar si existe título ejecutivo y si está debidamente integrado. Luego, deberá examinar si el título contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de una entidad pública y si la obligación consiste en una prestación de dar, hacer o no hacer.
En otras palabras: el juez tiene plena facultad para examinar no sólo los requisitos formales, sino las exigencias que están relacionadas con las condiciones de certeza, exigibilidad, claridad y legalidad del título ejecutivo (requisitos sustanciales). El ejercicio de esa facultad cobra mayor importancia cuando se trata de un título ejecutivo complejo, por cuanto el juez debe revisar cada uno de los documentos que lo conforman para determinar si la parte ejecutada incumplió la obligación.” (Resalta fuera del texto).
En efecto, en la sentencia proferida en segunda instancia, este Tribunal dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho bajo radicado 73001-33-09-2013-01240-0115 (Int. 0200/2018), ordenó: “REVOQUESE la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda, proferida el 14 de diciembre de 2017 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué; en su lugar se dispone:
PRIMERO: Se anula parcialmente la Resolución No 1671 del 29 de septiembre de 2008, y totalmente la Resolución 02913 del 24 de julio de 2013, expedidas por el Secretario de Educación del Departamento del Tolima, en lo que tiene que ver con la determinación de la cuantía de la mesada pensional del demandante.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENESE A NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, a reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la accionante en las condiciones señaladas en la parte motiva de esta providencia, esto es, además de los factores ya reconocidos en la Resolución No. 1671 del 29 de septiembre de 2008 (asignación mensual y prima de navidad), se tendrá igualmente en cuenta el 100% de la prima de alimentación especial, y una doceava parte (1/12) de la prima de vacaciones, así como también, reconocer, liquidar y pagar la diferencia resultante entre la mesada pensional que actualmente le fue reconocida y se viene pagando, y la que resulte luego de incluir los factores salariales que aquí se ordenen en el IBL.
Los pagos correspondientes se efectuaran a partir del 17 de junio de 2020. Igualmente, la entidad demandada debe reconocer, liquidar y pagar la diferencia resultante entre la mesada pensional que le fue reconocida y se viene pagando, y la que resulte luego de incluir los factores salariales que aquí se ordenen en el IBL a partir de la fecha ya indicada.
La entidad accionada está facultada para efectuar los correspondientes descuentos debidamente indexados en caso de no haberse realizado los respectivos aportes sobre los factores salariales que aquí se reconocen.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…)” Frente a los requisitos que ha de cumplir todo título ejecutivo, encuentra probada la Sala que la obligación aquí pretendida resulta clara, debido a que sus elementos aparecen inequívocamente señalados, es decir, no cabe duda sobre el objeto y los sujetos contenidos en la obligación, pues se produjo una orden judicial de re-liquidar y pagar la pensión de jubilación a favor de la ejecutante.
Ahora bien, en cuanto a la segunda característica, esto es que la obligación debe ser expresa, el Consejo de Estado ha señalado que: 15 Índice de descarga 5 “Cuaderno principal primera instancia– Cuaderno principal” SAMAI. Fls. 52 a 67. Rad. No. 73001-33-33-007-2021-00032-01 Interno No. 2023-0029 EJECUTIVO Ismaelina Palma Urueña vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG “De conformidad con la norma legal citada, sea cual fuere el origen de la obligación contenida en el documento público o privado, para que pueda demandarse ejecutivamente requiere de ciertas características: que la obligación sea clara, expresa y actualmente exigible.
(…) b. Que la obligación sea expresa: quiere decir que se encuentre debidamente determinada, especificada y patentada en el documento ejecutivo. Este presupuesto, por tanto, solamente es posible hacerse por escrito. En otras palabras, este requisito se cumple cuando los elementos constitutivos de una obligación que se pueda llamar clara se hacen constar por escrito en un Instrumento que servirá de prueba inequívoca de la existencia de una obligación. (…) Por lo tanto, en el documento o documentos llamados a prestar mérito ejecutivo necesariamente debe estar plasmada una obligación de dar, de hacer o de no hacer, y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que se reitera, son indispensables para la configuración de cualquier título ejecutivo, sin importar su origen”16.
(Resaltado fuera de texto). Con el fin de establecer si la obligación se encuentra contenida de forma expresa, se procedió a analizar en qué forma fue concedido el derecho reconocido en el titulo ejecutivo objeto del presente asunto, encontrando que en la parte motiva la sentencia anteriormente citada se dispuso: “Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la sentencia impugnada debe REVOCARSE declarando la nulidad de los actos administrativos acusados y, en consecuencia, condenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a re- liquidar la pensión de jubilación devengada por el demandante a partir del 24 de enero de 2008, fecha en que adquirió el status de pensionada, según lo consigna la Resolución No. 1671 del 29 de septiembre de 2008, sin tener en cuenta los anteriores factores salariales devengados entre el 25 de enero de 2007 al 24 de enero de 2008, así como reconocer, liquidar y pagar la diferencia resultante entre la mesada pensional que le viene siendo reconocida y pagada –la que no incluye todos los factores salariales- y el valor de la pensión de jubilación que resulta una vez incluido, ahora sí, en el IBL, además de la asignación salarial que perciba la accionante y la prima de navidad, el 100% de la prima de la alimentación y una doceava (1/12) parte de la prima de vacaciones, cuyos pagos se efectuarán a partir del 17 de junio de 2010”.
Bajo la anterior premisa fáctica y probatoria obrante dentro del sub lite, evidencia esta Corporación que el título ejecutivo objeto de recaudo fue claro en indicar la orden de reliquidación y pago de la pensión de jubilación devengada por la ejecutante, así como también, en señalar que se debe reconocer y pagar la diferencia resultante entre la mesada pensional que se está pagando, con la que se va a re-liquidar.
Finalmente, se constituye como una obligación exigible, al no estar sometida al cumplimiento de un plazo o condición, distinto es que su pago se produzca en los términos dispuestos en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. De lo anterior se colige que, el título ejecutivo judicial del presente caso –constituido por sentencia segunda instancia, junto con la constancia de ejecutoria- cumple con las condiciones de forma y fondo dispuestas en la Ley, dotando de certeza la obligación dineraria a favor de la ejecutante y, a cargo de la ejecutada pues, se constituye como una prestación de dar. 4.2.
De la liquidación de la pensión de jubilación dentro del sub lite. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, 11 de diciembre de 2024. Rad. No. 25000-23-42-000-2017-01396-01 (3257-2024). Rad. No. 73001-33-33-007-2021-00032-01 Interno No. 2023-0029 EJECUTIVO Ismaelina Palma Urueña vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG Aclarado todo lo anterior, con la certeza de que el título judicial objeto de recaudo existe, es expreso y se constituye como una obligación exigible, y considerando que la suspensión de los intereses moratorios fue el punto a controvertir por el recurrente, pasará el Tribunal a analizar, a la luz de las exiguas pruebas arrimadas al expediente, y a la normatividad aplicable, si la liquidación realizada por el Juzgado de instancia es correcta, o si, por el contrario, se desconoció la norma, y la liquidación de los intereses moratorios se encuentra errada.
Dicho esto, debe indicarse que, en la sentencia de segunda instancia del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, que sirve como título base de ejecución, esto es, la proferida por esta Corporación bajo el radicado 73001-33-09-2013-01240-0117, indicó en el numeral cuarto del acápite del resuelve, lo siguiente:“(…) Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos por el artículo 192 del C.P.A.C.A”.
Por ende, el régimen aplicable para realizar la liquidación en el caso que nos ocupa es el señalado en la Ley 1437 de 2011. Bajo tal derrotero, y en concordancia a lo ordenado, es preciso advertir que, tanto el artículo 192, como el 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011- delimitan la forma y el tiempo en el que se causaran los intereses, tanto en DTF, como moratorios, pues indican: “ARTÍCULO 192.
Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.
Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada. Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.
(Inciso 4 subrayado, fue derogado por el Art. 87 de la Ley 2080 de 2021). Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
(Resaltado fuera de texto) (…)”. “ARTÍCULO 195. Trámite para el pago de condenas o conciliaciones. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: 17 Índice de descarga 5 “Cuaderno principal primera instancia– Cuaderno principal” SAMAI. Fls. 52 a 67. Rad. No. 73001-33-33-007-2021-00032-01 Interno No. 2023-0029 EJECUTIVO Ismaelina Palma Urueña vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG 1.
Ejecutoriada la providencia que imponga una condena o apruebe una conciliación cuya contingencia haya sido provisionada en el Fondo de Contingencias, la entidad obligada, en un plazo máximo de diez (10) días, requerirá al Fondo el giro de los recursos para el respectivo pago. 2. El Fondo adelantará los trámites correspondientes para girar los recursos a la entidad obligada en el menor tiempo posible, respetando el orden de radicación de los requerimientos a que se refiere el numeral anterior. 3.
La entidad obligada deberá realizar el pago efectivo de la condena al beneficiario, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de los recursos. 4. Las sumas de dinero reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación, devengarán intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde su ejecutoria.
No obstante, una vez vencido el término de los diez (10) meses de que trata el inciso segundo del artículo 192 de este Código o el de los cinco (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria a la tasa comercial.
(Resaltado fuera de texto) NOTA: Numeral declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C- 604 de 2012. (…)” Sobre el particular, el Consejo de Estado en un proceso ejecutivo, donde se estudió de forma similar el cómputo de intereses, pero a la luz del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, hoy artículo 192 del C de P.A y de lo C.A, expresó: “Cuando los beneficiarios no hubieren presentado la solicitud de pago dentro de los seis meses siguientes, se suspenderá la causación de intereses hasta que se presente la solicitud de pago en debida forma”18.
(Resaltado fuera de texto). Aunado a esto, en otro pronunciamiento, esta misma Corporación advirtió: Ahora bien, de conformidad con el artículo anteriormente descrito y teniendo en cuenta que la sociedad Metrolínea no solicitó la suspensión de los efectos del Laudo Arbitral, se tiene que los intereses generados de la condena impuesta deben empezar a contabilizarse desde el 27 de marzo de 2010, día siguiente al de la ejecutoria del Laudo hasta el 27 de septiembre del mismo año, fecha en la que concluye el término de los seis meses y, se reanudan el 8 de mayo de 2012 fecha en la cual la parte actora presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia arbitral19”.(Resaltado fuera de texto) Así las cosas, es de recibo afirmar que, las condenas dinerarias impuestas a la Administración causan intereses a partir de su ejecutoria, pero la generación de estos cesa cuando los acreedores no solicitan el cumplimiento a la entidad deudora de manera oportuna, hasta el momento en que lo hagan.
En consecuencia, para determinar lo relacionado por el recurrente, respecto a la suspensión de los intereses moratorios de conformidad a la normatividad y jurisprudencia en cita, se tiene como hechos probados, los siguientes: 18 Consejo de Estado - Sección Tercera Subsección C Consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 20001-23-31000-2007-00154-02(65131). 19 Consejo De Estado - Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: Hernan Andrade Rincón Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-33000-2013-00381-01(52476).
Rad. No. 73001-33-33-007-2021-00032-01 Interno No. 2023-0029 EJECUTIVO Ismaelina Palma Urueña vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG • La sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 21 de agosto de 201820. • La radicación de la solicitud de cumplimiento del fallo fue impetrada el 16 de septiembre de 201921. • El día 21 de noviembre de 2018 se cumplen 3 meses desde la ejecutoria del fallo. • El día 21 de junio de 2019 se cumplen 10 meses desde la ejecutoria del fallo.
Así las cosas, de conformidad a la normatividad aplicable, y a la fundamentación fáctica, se desprende que la liquidación realizada por el a-quo (respecto de la causación de intereses moratorios) se encuentra errada, como quiera que tomó como fechas para realización de dicha liquidación desde el 22 de junio de 2019 (10 meses desde la fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta el 30 de septiembre de 2022 (fecha de liquidación realizada por el Juzgado), y toda vez que, dentro de su redacción no se advierte justificación alguna para tomar estas fechas, es preciso afirmar que se está desconociendo la norma, pues en virtud de ella, el cese de la causación de intereses debe ir desde fecha de ejecutoria de la sentencia hasta la fecha de radicación de la solicitud, y en consecuencia, el cálculo de los intereses moratorios debe realizarse, en los siguientes términos: • Desde el 22 de agosto de 2018 (fecha de ejecutoria de la sentencia) hasta los 3 meses siguientes, esto es, hasta el 21 de noviembre de 2018, y • Desde el 16 de septiembre de 2019, hasta la fecha de liquidación. Ora porque, al lograr establecerse de las pruebas obrantes en el proceso que la ejecutante presentó la solicitud ante la entidad después de 12 meses y 24 días de la ejecutoria de la sentencia objeto de ejecución dentro del sub lite, ora porque, los límites temporales en que se causaron los intereses son: A tasa DTF desde 21 de agosto de 2018 (ejecutoria título ejecutivo) al 21 de noviembre de 2018 (vencimiento 3 meses inc. 5, art. 192 CPACA).
A tasa comercial moratoria, desde el 16 de septiembre de 2019 (fecha de radicación de la solicitud) hasta, para el caso que nos ocupa, fecha en la que se liquidó por el Juzgado el saldo insoluto (30 de septiembre de 2022). En ese sentido, el periodo que no causa intereses por su cesación es desde 22 de noviembre de 2018 hasta el 15 de septiembre 2019, por lo que en esta instancia los intereses liquidados bajo la tasa DTF no serán objeto de revisión. Por todo lo anterior, pasará esta Sala a realizar la liquidación del crédito con visto bueno del contador de esta Corporación, pero solo respecto a la causación de los intereses moratorios, de acuerdo a la fundamentación fáctica expuesta, y a la normativa vigente, y aplicable.
OBSERVACIONES DE LA LIQUIDACIÓN REALIZADA Régimen aplicable: El fallo condenatorio bajo el radicado No. 73001-33-33-009-2013-01240-01 (Int. 0200/2018) ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 20 Índice de descarga 05 “Cuaderno principal primera instancia– Cuaderno principal” SAMAI.
Fl. 76. 21 Índice de descarga 05 “Cuaderno principal primera instancia– Cuaderno principal” SAMAI. Fls. 20 a 22. Rad. No. 73001-33-33-007-2021-00032-01 Interno No. 2023-0029 EJECUTIVO Ismaelina Palma Urueña vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG 1. La suspensión de la causación de intereses moratorios se da desde el 21 de noviembre de 2018 (cumplidos 3 meses posterior a la ejecutoria del fallo) hasta la el 16 de septiembre de 2019 (Radicación de la solicitud de cumplimiento del fallo) al haberla radicado con posterioridad a los 3 meses.
Artículo 192 - C de P.A y de lo C.A. 2. En razón del punto anterior, se reanudan los términos a partir del 16 de septiembre de 2020, fecha en la que se radica la solicitud de cumplimiento del fallo. 3. El monto estipulado en el acápite "capital" está conformado por el capital anterior + las diferencias causadas después de la ejecutoria de la sentencia 4.
En julio de 2022 se realizó un abonó de 1.385.569,00. (El abono se realiza primero al interés y luego al capital), pues así lo indica el artículo 1653 del Código Civil. 5. En septiembre de 2022 se realizó un abonó de 139.417,71. (El abono se realiza primero al interés y luego al capital), pues así lo indica el artículo 1653 del Código Civil. 6.
Se realizó la liquidación hasta la fecha en que fue realizada por el Juzgado de primera instancia. INTERESES MORATORIOS EN TASA COMERCIAL DE LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL (Causados desde el día de radicación de la solicitud de cumplimiento del fallo -16 de septiembre de 2019- hasta la fecha de liquidación aquí realizada) • La sentencia quedó debidamente ejecutoriada el 21 de agosto de 2018. • La radicación de la solicitud de cumplimiento del fallo fue impetrada el 16 de septiembre de 2019. • El día 21 de noviembre de 2018 se cumplen 3 meses desde la ejecutoria del fallo. • El día 21 de junio de 2019 se cumplen 10 meses desde la ejecutoria del fallo.
Capital Diferencias causadas después de la ejecutoria de la sentencia. Que generan nuevo capital mes a mes capital anterior + diferencias causadas después de la ejecutoria de la sentencia Inicio Dd/Mm/Aa Corte Dd/Mm/Aa Nú mer o de días en mor a Tasa de interés bancar io corrien te Tasa de interés morator io Tasa de interés de mora efectivo diario Total mora = capital * interés diario*días de mora $ 1.985.291,31 $ 17.807,49 $ 2.003.098,80 16/09/2019 30/09/2019 14 19,32 28,98 0,000697468 $ 19.385,49 $ 2.003.098,80 $ 17.807,49 $ 2.020.906,29 1/10/2019 31/10/2019 30 19,10 28,65 0,000690445 $ 41.490,87 $ 2.020.906,29 $ 17.807,49 $ 2.038.713,78 1/11/2019 30/11/2019 30 19,03 28,55 0,000688206 $ 41.724,00 $ 2.038.713,78 $ 17.807,49 $ 2.056.521,27 1/12/2019 31/12/2019 30 18,91 28,37 0,000684364 $ 41.856,70 $ 2.056.521,27 $ 17.807,49 $ 2.074.328,76 1/01/2020 31/01/2020 30 18,77 28,16 0,000679876 $ 41.945,36 $ 2.074.328,76 $ 18.484,18 $ 2.092.812,94 1/02/2020 29/02/2020 30 19,06 28,59 0,000689166 $ 42.886,69 $ 2.092.812,94 $ 18.484,18 $ 2.111.297,12 1/03/2020 31/03/2020 30 18,95 28,43 0,000685646 $ 43.047,84 $ 2.111.297,12 $ 18.484,18 $ 2.129.781,30 1/04/2020 30/04/2020 30 18,69 28,04 0,000677307 $ 42.899,91 $ 2.129.781,30 $ 18.484,18 $ 2.148.265,48 1/05/2020 31/05/2020 30 18,19 27,29 0,000661201 $ 42.246,38 $ 2.148.265,48 $ 18.484,18 $2.166.749,66 1/06/2020 30/06/2020 30 18,12 27,18 0,000658938 $ 42.467,22 $ 2.166.749,66 $ 18.484,18 $ 2.185.233,84 1/07/2020 31/07/2020 30 18,12 27,18 0,000658938 $ 42.832,62 $ 2.185.233,84 $ 18.484,18 $ 2.203.718,02 1/08/2020 31/08/2020 30 18,29 27,44 0,000664430 $ 43.558,02 $ 2.203.718,02 $ 18.484,18 $ 2.222.202,20 1/09/2020 30/09/2020 30 18,35 27,53 0,000666365 $ 44.054,42 $ 2.222.202,20 $ 18.484,18 $ 2.240.686,38 1/10/2020 31/10/2020 30 18,09 27,14 0,000657968 $ 43.864,13 $ 2.240.686,38 $ 18.484,18 $ 2.259.170,56 1/11/2020 30/11/2020 30 17,84 26,76 0,000649870 $ 43.684,62 $ 2.259.170,56 $ 18.484,18 $ 2.277.654,74 1/12/2020 31/12/2020 30 17,46 26,19 0,000637514 $43.207,60 $2.277.654,74 $ 18.484,18 $ 2.296.138,92 1/01/2021 31/01/2021 30 17,32 25,98 0,000632948 $ 43.249,12 $ 2.296.138,92 $18.781,77 $ 2.314.920,69 1/02/2021 28/02/2021 30 17,54 26,31 0,000640120 $ 44.094,13 $ 2.314.920,69 $ 18.781,77 $ 2.333.702,46 1/03/2021 31/03/2021 30 17,41 26,12 0,000635884 $ 44.160,65 $ 2.333.702,46 $ 18.781,77 $ 2.352.484,23 1/04/2021 30/04/2021 30 17,31 25,97 0,000632622 $ 44.290,52 $ 2.352.484,23 $ 18.781,77 $ 2.371.266,00 1/05/2021 31/05/2021 30 17,22 25,83 0,000629682 $ 44.439,51 Rad.
No. 73001-33-33-007-2021-00032-01 Interno No. 2023-0029 EJECUTIVO Ismaelina Palma Urueña vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG $ 2.371.266,00 $ 18.781,77 $ 2.390.047,77 1/06/2021 30/06/2021 30 17,21 25,82 0,000629355 $ 44.771,06 $ 2.390.047,77 $18.781,77 $ 2.408.829,54 1/07/2021 31/07/2021 30 17,18 25,77 0,000628374 $ 45.055,35 $ 2.408.829,54 $ 18.781,77 $ 2.427.611,31 1/08/2021 31/08/2021 30 17,24 25,86 0,000630336 $ 45.551,13 $ 2.427.611,31 $ 18.781,77 $ 2.446.393,08 1/09/2021 30/09/2021 30 17,19 25,79 0,000628701 $ 45.787,28 $ 2.446.393,08 $ 18.781,77 $ 2.465.174,85 1/10/2021 31/10/2021 30 17,08 25,62 0,000625103 $ 45.877,43 $ 2.465.174,85 $18.781,77 $ 2.483.956,62 1/11/2021 30/11/2021 30 17,27 25,91 0,000631316 $ 46.689,10 $ 2.483.956,62 $ 18.781,77 $ 2.502.738,39 1/12/2021 31/12/2021 30 17,46 26,19 0,000637514 $ 47.506,72 $2.502.738,39 $ 18.781,77 $ 2.521.520,16 1/01/2022 31/01/2022 30 17,66 26,49 0,000644024 $ 48.354,70 $2.521.520,16 $19.837,31 $ 2.541.357,47 1/02/2022 28/02/2022 30 18,30 27,45 0,000664752 $50.285,58 $ 2.541.357,47 $ 19.837,31 $ 2.561.194,78 1/03/2022 31/03/2022 30 18,47 27,71 0,000670232 $ 51.098,97 $ 2.561.194,78 $ 19.837,31 $ 2.581.032,09 1/04/2022 30/04/2022 30 19,05 28,58 0,000688846 $ 52.928,06 $ 2.581.032,09 $ 19.837,31 $2.600.869,40 1/05/2022 31/05/2022 30 19,71 29,57 0,000709875 $ 54.966,31 $ 2.600.869,40 $ 19.837,31 $ 2.620.706,71 1/06/2022 30/06/2022 30 20,40 30,60 0,000731690 $ 57.090,87 $ 2.620.706,71 $ 19.837,31 $ 2.640.544,02 1/07/2022 31/07/2022 30 21,28 31,92 0,000759262 $ 59.694,09 TOTAL DE INTERESES MORATORIOS A JULIO 2022: $ 1.577.042,44 INTERESES DTF ADEUDADOS: $ 23.023,39 Resultado de sumar los intereses moratorios y los DTF adeudados.
SUBTOTAL: $ 1.600.065,83 Se imputa primero a intereses y luego a capital. Artículo 1653 Código Civil. ABONO JULIO 2022 $ 1.385.569,00 El resultado se da de restar el subtotal, con el abono pagado por la entidad ejecutada. INTERESES ADEUDADOS A JULIO DE 2022 (MENOS EL ABONO REALIZADO) $ 214.496,83 Capital Diferencias causadas después de la ejecutoria de la sentencia. Que generan nuevo capital mes a mes capital anterior + diferencias causadas después de la ejecutoria de la sentencia Inicio Dd/Mm/Aa Corte Dd/Mm/Aa Nú mer o de días en mor a Tasa de interés bancar io corrien te Tasa de interés morator io Tasa de interés de mora efectivo diario Total mora = capital * interés diario*días de mora $ 2.640.544,02 $ 19.837,31 $ 2.660.381,33 1/08/2022 31/08/2022 30 22,21 33,32 0,00078810 $ 62.430,68 $ 2.660.381,33 $ 19.837,31 $ 2.680.218,64 1/09/2022 30/09/2022 30 23,50 35,25 0,000827616 $ 66.053,19 TOTAL DE INTERESES MORATORIOS AGOSTO Y SEPTIEMBRE 2022 $ 128.483,86 El resultado se da de sumar los intereses adeudados hasta julio de 2022 (una vez restado el abono) y los causados entre agosto y septiembre de 2022.
SUBTOTAL INTERESES MORATORIOS: $ 342.980,70 Se imputa primero a intereses y luego a capital. Artículo 1653 Código Civil. ABONO SEPTIEMBRE 2022 $ 139.417,71 El resultado se da de restar el subtotal de intereses moratorios, con el abono realizado por la entidad ejecutada en septiembre de 2022. TOTAL INTERESES A 30 DE SEPTIEMBRE DE 2022 FECHA DE LIQUIDACION $ 203.562,99 Rad.
No. 73001-33-33-007-2021-00032-01 Interno No. 2023-0029 EJECUTIVO Ismaelina Palma Urueña vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG Es el resultado final que da en la casilla de capital anterior + diferencias causadas después de la ejecutoria de la sentencia CAPITAL: $ 2.680.218,64 Resultado obtenido de sumar el capital a los intereses adeudados a septiembre de 2022.
GRAN CAPITAL ADEUDADO A SEPTIEMBRE DE 2022: $ 2.883.781,63 De lo anterior, se logra evidenciar que la ejecutada continúa debiendo a la actora por concepto de capital la suma de $ 2.680.218,64 y por intereses $ 203.562,99. 4.3. De la apelación de las costas. Echándose de menos argumentación alguna para fijar las costas procesales en la parte considerativa de la sentencia recurrida, la Juez de primera instancia dispuso en el numeral 4 de la parte resolutiva, lo siguiente: “CUARTO: Condénese a la Entidad demandada al pago de las costas.
Para ello fíjense como agencias en derecho el equivalente al cinco por ciento (5%) de lo que resulte como liquidado a la presente fecha, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Tásense.” De lo anterior, se logra observar que lo tasado por el a-quo fue de manera objetiva, no obstante, el Consejo de Estado, con el fin de dar un poco más de claridad a un tema que no ha sido pacifico incluso en la misma Corporación, en sentencia del 20 de septiembre de 2018 analizando el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtió: “Ahora bien, a raíz de la expedición del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en anteriores oportunidades y en materia de condena en costas, la Subsección A sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera «automática» u «objetiva», frente a aquel que resultara vencido en el litigio.
Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla, o no. Sin embargo, esta Subsección a través de la sentencia de 7 de abril de 2016 dentro del proceso radicado bajo el número 15001-23-33-000-2012-00162-01, número interno 4492 de 2013, varió aquella posición y acogió el criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho) al concluir que no se debe evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), sino los aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el Código General del Proceso, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.
En dicha oportunidad concluyó lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo»–CCA- a uno «objetivo valorativo» –CPACA-. Rad. No. 73001-33-33-007-2021-00032-01 Interno No. 2023-0029 EJECUTIVO Ismaelina Palma Urueña vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se “dispondrá” sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por lo anterior, se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.
En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que, tratándose de costas en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la sentencia, el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.22” De lo anterior se infiere que, el criterio subjetivo fue subsumido por el objetivo valorativo en los que el juez está obligado a pronunciarse sobre las costas, examinando, varios aspectos entre ellos, si las mismas fueron causadas, comprobables para finalmente evaluar la actividad del profesional.
Posteriormente, en providencia más reciente y considerando la más reciente modificación a la Ley 1437 de 2011, nuestro órgano de cierre analizando el mismo articulado adicionó un presupuesto a los ya citados, así: “El artículo 188 del CPACA establece que «[s]alvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil».
Con base en tal mandato, esta Subsección venía sosteniendo que para imponer condena en costas, en vigencia del CPACA, se atendía una valoración objetiva23, en la que el juez debía ordenarlas siempre y cuando se hubieran causado y en la medida de su comprobación, sin considerar factores subjetivos como la buena fe o la temeridad de las partes.
Sin embargo, dicho criterio debe revisarse a la luz del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en tanto adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA para precisar que «[e]n todo caso, la sentencia 22 Ver Consejo de Estado, Sección Segunda, Sub Sección A, 20 de septiembre de 2018, radicado 1160-15. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), actor: José Francisco Guerrero Bardi, Consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez.
Rad. No. 73001-33-33-007-2021-00032-01 Interno No. 2023-0029 EJECUTIVO Ismaelina Palma Urueña vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal»24. En sentencia del 2 de agosto de 2022 en un medio de control como el de la referencia, el Consejo de Estado25 en un proceso de primera instancia, advirtió: “En concordancia, el numeral 3 del artículo 366 ejusdem establece que el monto de las costas se determina en función de los honorarios de los auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho”.
Analizando lo aquí expuesto a la luz de lo manifestado por el recurrente y la omisión del a-quo, este Tribunal procederá a confirmar la condena impuesta pues si bien, se echan de menos los presupuestos que tuvo en cuenta para su fijación, se advierte que la demandante incurrió en gastos judiciales para presentar una demanda que no resultó carente de fundamento legal, por el contrario y si bien la liquidación efectuada en primera instancia será modificada continúa sin pagar el capital y sus intereses y la contestación de las excepciones o el pronunciamiento realizado por el apoderado o la entidad que representa no señaló la fecha en que se cesará el pago efectivo de la condena, por el contrario su pronunciamiento deja entrever una dilatación en el mismo. 4.4.
De las costas en segunda instancia. Siguiendo en la doctrina jurisdiccional, el 7 de febrero de 2025 en un medio de control como el de la referencia, el Consejo de Estado26, tras revisar las actuaciones procesales adelantadas por el ejecutante y el ejecutado bajo el régimen subjetivo concluyó que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, el cual aplica por remisión de los artículos 298 y 306 del CPACA, condenó en costas a la parte ejecutada, dado que su recurso de apelación fue resuelto de forma desfavorable al no haber cumplido con la carga que le impone el artículo 1757 del Código Civil, “incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o esta” y finalmente, decide no condenar a la parte ejecutante porque su recurso de apelación prosperó. En ese sentido, de un breve estudio al sub lite, se advierte que los sujetos procesales ejercieron su defensa bajo la convicción de que contaban con suficiente respaldo legal, también aportaron pruebas y se apoyaron en la jurisprudencia vigente para obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, aunado a esto y pese a ser cierto que no prosperaron la totalidad de los argumentos expuestos en el recurso, también lo es que la entidad ejecutada acertó en la cesación de los intereses moratorios27, como quiera que las fechas tomadas por el a-quo para su liquidación en la sentencia que decidió seguir adelante con la ejecución, se encontraban erradas, de conformidad a todo lo aquí expuesto.
Por tanto, no encuentra este Tribunal razón alguna para imponer la condena en costas en segunda instancia al haber prosperado parcialmente el recurso de conformidad con el numeral 5 del artículo 365 del C.G. del P., y en consecuencia se abstendrá de imponerlas. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, providencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023), acción nulidad y restablecimiento del derecho, Radicación: 73001 23 33 000 2019 00445 01 (3298-2021), Demandante: Jesús María Vargas Vargas, Demandado: Nación (Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio) y otro. 25 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera - Subsección A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-26-000-2021-00204-00 No. Interno: 67.618 Actor: Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos - Invima Demandado: Luz Aideé Castaño Romero y otros Referencia: Recurso extraordinario de revisión (Ley 1437 de 2011) 26 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera-Subsección B, Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata, 7 de febrero de 2025- Radicación: 19001-23-33-005-2021-00179-02 (71053). 27 ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. (…) Rad.
No. 73001-33-33-007-2021-00032-01 Interno No. 2023-0029 EJECUTIVO Ismaelina Palma Urueña vs Nación-Ministerio de Educación-FOMAG En mérito de lo expuesto la Sala, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 4 de noviembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué el cual, y en consideración a lo aquí expuesto quedará, así: “ORDENAR seguir adelante la ejecución en contra de la Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, por el saldo insoluto de $ 2.883.781,63, esto es, por concepto de capital la suma de $ 2.680.218,64 e intereses $ 203.562,99 de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.
SEGUNDO: CONFÍRMESE en todo lo demás la sentencia de primera instancia.
TERCERO: Sin costas de segunda instancia por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En firme el presente proveído, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx