Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, PARTES E INTERVINIENTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-33-33-002-2016-00017-01 Demandante JUANA DE LA CRUZ GONZÁLEZ CASTRO Demandado DISTRITO DE CARTAGENA Tema Insubsistencia de empleado en provisionalidad Magistrado Ponente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha diez y ocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
III.- ANTECEDENTES 1. LA DEMANDA1 1.1. Pretensiones El demandante señala como pretensiones las siguientes: - Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación del 22 de junio de 2015, suscrita por la Subdirectora de Talento Humano de la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena. 1 Expediente, “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, “01Demanda” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Distrito de Cartagena, a reintegrar a la señora Juana De La Cruz González Castro, a un empleo igual o superior al de la secretaría grado 13 que desempeñaba en la Institución Educativa San José Caño del Oro, desde su desvinculación definitiva el 12 de junio de 2012, y ordenar a título de indemnización el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de devengar hasta la fecha en que se efectué su reintegro. - Que todas las sumas de dinero reconocidas sean debidamente indexadas a fin de que no se vea disminuido su valor adquisitivo, conforme el artículo 187 del CPACA. - Que se de aplicación a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; se condene en costas y en agencias en derecho 1.2.
Hechos Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera: - Señala la parte actora que la señora Juana de la Cruz González Castro, fue nombraba en provisionalidad mediante la Resolución No. 0761 del 15 de julio de 2004, proferida por el Distrito de Cartagena en el cargo de secretaria código 540 grado 8 en la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena de Indias, Institución Educativa San José Caño del Oro. - Afirma que mediante Decreto 0651 del 25 de mayo de 2012, la señora Juana de la Cruz González Castro, fue retirada del servicio por el Distrito de Cartagena, bajo el argumento de que se requería nombrar en el cargo desempeñado por ella, a las personas que superaron el concurso de méritos realizado con ocasión de la Convocatoria 001 de 2005.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - El cargo que era desempeñado por la señora Juana de la Cruz, fue ocupado por la señora Soledad Sepúlveda Saldarriaga, quien no estaba en la lista de elegibles elaborada con ocasión del concurso de méritos. - Que la señora Soledad Sepúlveda fue nombrada a través de la Resolución 1027 del 12 de junio de 2012, que ordenó la reubicación de la señora Soledad Sepúlveda en el cargo de secretaria código 440 grado 13, quien venía desempeñando sus labores en la Institución Educativa Soledad Román de Núñez, reubicándola en el empleo de la señora Juana De la Cruz. - Señaló que en audiencia pública del 30 de mayo de 2012, se asignaron los empleos en el Distrito de Cartagena, de la lista de elegibles designada por la Resolución 1134 del 18 de abril de 2012 por la CNSC, sin embargo, el empleo que ostentaba la accionante no fue proveído ya que ninguno de los elegibles optó por él. - Finalmente, a través de la comunicación de fecha 25 de mayo de 2012, se le informó a la señora Juana de la Cruz González Castro, que sería reemplazada por una de las personas seleccionadas en el concurso de méritos conforme a la Convocatoria 001 de 2005. 2.
Contestación de la demanda2 El DISTRITO TURISTICO Y CULTURAL CARTAGENA DE INDIAS presentó escrito de contestación y se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que en virtud de la conformación de la lista de elegibles para proveer las vacantes del cargo Secretaria 440 -13 emitida mediante Resolución No. 1134 del 18 de abril de 2012, se hizo necesario terminar los nombramientos provisionales de dicho cargo, toda vez que estos fueron suplidos en forma definitiva con la emisión de la lista de elegibles. 2 01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, “ 035- Contestación de demanda.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Indicó que el criterio tenido en cuenta para desvincular a los funcionarios en provisionalidad que ocupaban los cargos a proveer, fue el de antigüedad, toda vez que los cargos ofertados tienen la misma fecha OPEC.
Que los funcionarios fueron desvinculados por el cargo a proveer, no por la ubicación del mismo, toda vez que los cargos se ofertaron de acuerdo con la identificaciones y funciones del mismo, sin especificar ubicación. La audiencia para la escogencia de Institución Educativa por los elegibles se realizó el 30 de mayo de 2012 y efectivamente la IE Caño del Oro no fue escogida, en el entendido que los cargos ofertados, se ofertaron de acuerdo con la identificación y funciones del mismo, no por Institución Educativa.
Por lo anterior, indicó que para la desvinculación de la señora Juana de la Cruz González Castro, no era necesario que un elegible hubiere optado por la IE San José de Caño del Oro, pues el cargo del cual fue desvinculada se refería a Secretaria 440-13, sin referirse a un lugar específico de trabajo. Asegura que la interpretación de la actora es errónea cuando afirma que fue remplazada en el cargo que desempeñaba por la señora SOLEDAD SEPULVEDA SALDARRIAGA, pues aclara que esta última no fue afectada por la desvinculación por beneficio de antigüedad, dado que su vinculación con el Distrito fue mediante Decreto 0234 del marzo 12 de 2004.
Que efectivamente mediante la Resolución No. 1027 del 12 de junio de 2012 se procedió a ordenar la reubicación de unos funcionarios administrativos para proceder a realizar la posesión en periodo de prueba como resultado de los nombramientos de los funcionarios del listado de elegibles, resultado de la convocatoria 001 de 2005. Concluyó que todas las personas desvinculadas mediante el Decreto 0651 del 25 de mayo de 2012 fueron remplazadas en los cargos ofertados y que desempeñaban en provisionalidad.
Finalmente, propuso la excepción de caducidad del medio de control, prescripción y legalidad de la actuación administrativa. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 3. Sentencia apelada3 En sentencia de fecha diez y ocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, se negaron las pretensiones de la demanda.
El A quo precisó que, la señora Juana González Castro, fue retirada del servicio mediante acto administrativo contenido en el Decreto No. 0651 del 25 de mayo de 2012, y que la persona que la reemplazó en el cargo, esto es la señora Soledad Sepúlveda Saldarriaga, fue nombrada mediante la Resolución 1027 del 12 de junio de 2012, por lo anterior, señaló que la señora Juana González Castro pudo haber acusado de nulidad el acto administrativo que la desvinculó (Decreto No. 0651 del 25 de mayo de 2012) aduciendo que efectivamente en su reemplazo no fue vinculada una persona en carrera administrativa por el respectivo concurso de méritos, sin embargo la señora Juana de la Cruz Gonzales, solicitó ante el Distrito de Cartagena el reintegro sin embargo, el Distrito de Cartagena mediante Oficio No. 2015RE2365 de fecha 22 de junio de 2015 negó lo peticionado por la actora, acto administrativo que es objeto de nulidad en el presente asunto.
Por lo anterior, concluye el A quo que resultaría inadecuado declarar la nulidad del oficio No. 2015RE2365 del 22 de junio de 2015, acto administrativo que negó el reintegro de la demandante, si el Decreto que dio por terminada su provisionalidad no fue objeto de examen en esta instancia judicial y sigue produciendo efectos jurídicos en razón de la presunción de legalidad que le ampara; falencia que asegura impide decidir sobre las pretensiones pues no contiene la decisión de fondo que origina la inconformidad de la accionante, la cual en todo caso subsistiría como acto presuntamente legal. 3.
La apelación.4 3 “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, “62-NR 2016-00017 (Sentencia) Juana de la Cruz Vs Distrito de Cartagena (Insubsistencia).pdf 4 01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, “64-ApelacionSentenciaJuana.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y sostuvo que el argumento del juez de conocimiento para denegar las pretensiones de la demanda, esta nuevamente centrado en el hecho de que no se demandó el acto administrativo contenido en el Decreto 0651 de 25 de mayo del 2012 que desvincula a la demandante, mismo argumento que adopto el juez de conocimiento para rechazar la demanda en auto del 16 de Agosto del 2016, auto el cual fue apelado y revocado por esta Corporación en auto de fecha 29 de junio del 2018.
Señaló que el A quo olvida el principio de confianza legitima que esta implícito en la actuación administrativa, por ello si la situación jurídica fue modificada por las circunstancias o hechos, la administración estaba en obligación en informar y de permitirle a la demandante hacerse parte y ejercer su derecho de contradicción, lo cual acredita una violación abierta del debido proceso y derecho de defensa de la parte actora, circunstancias que el señor juez de conocimiento no analizo, ni entro a desentrañar el problema jurídico real, y decide insistir con la tesis dada por el en auto de fecha 16 de agosto del 2016 en que rechazo la demanda y que esta Corporación ya había resuelto.
Por lo anterior, reitera que el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha 22 de junio del 2015 proferida por la Secretaria de Educación Distrital de Cartagena de Indias, fue expedido con violación del debido proceso y derecho de defensa de la demandante en toda la actuación administrativa que conllevo a la expedición de dicho acto administrativo, en consecuencia, solicita que se declare su nulidad y se ordene el reintegro de la señora Juana de la Cruz González Castro a un empleo igual o superior de secretaria Grado 13, ordenando el pago de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su reintegro. 4.
Actuación procesal en segunda instancia Mediante providencia de fecha trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) se admitió el recurso de apelación interpuesto. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 IV.- CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.
V.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, situación que se evidencia en el sub-lite. 2.
Problema jurídico De acuerdo con el objeto del recurso de apelación impetrado, el problema jurídico en el presente proceso consiste en determinar si ¿Es procedente declarar la nulidad del Oficio 2015RE2365 del 22 de junio de 2015, mediante el cual el Distrito de Cartagena negó el reintegro del acta en el empleo de secretaria grado 13 que desempañaba en la Institución Educativa San José Caño del Oro, y en consecuencia se ordene el reintegro de esta a la institución, y el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir? 3.
Tesis La Sala de decisión revocará la sentencia apelada, y en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y como Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 consecuencia la decisión al respecto será inhibitoria, en ausencia de la proposición jurídica necesaria para definir de manera adecuada la pretensión de la actora.
La anterior tesis se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco normativo y jurisprudencial El presente caso se resolverá a partir de las normas y jurisprudencia que se citan a continuación. - Ley 909 de 2004, artículo 24, 25, 29, 41. - Decreto 1083 de 2015, artículo 2.2.6.34, 2.2.5.3.4. - Corte Constitucional Sentencia SU-917 de 2010. 5.
Caso concreto 5.1 Relación de pruebas relevantes Las probanzas que seguidamente se relacionan, dan cuenta de los hechos que resultan relevantes para resolver la presente causa: - Resolución No. 761 del 15 de julio de 2004 mediante el cual la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias nombra en provisionalidad a la señora JUANA DE LA CRUZ GONZALEZ CASTRO como Secretaria Código 540 Grado 8.5 - Resolución No. 115 del 10 de abril de 2007 mediante el cual la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias reubica por necesidad 5Expediente, “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, Fl. 34 001- Demanda y anexos.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 del servicio a la señora JUANA DE LA CRUZ GONZALEZ CASTRO Código 440 grado 13 en la Institución Educativa Caño de Loro.6 - Decreto 0651 del 25 de mayo de 2012 mediante el cual la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena da por terminado el nombramiento en provisionalidad de funcionarios, entre los cuales se encuentra la señora JUANA DE LA CRUZ GONZALEZ CASTRO, en virtud de los nombramientos en periodo de prueba de las personas que conforman la lista de elegibles de la Convocatoria 01 de 2005.7 - Resolución No. 1027 del 12 de junio de 2012 mediante el cual la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena reubica a la señora SOLEDAD SEPULVEDA SALDARRIEGA en el cargo de secretaria código 440 grado 13 en la Institución Educativa Caño de Loro.8 - Memorial radicado el 8 de abril de 2015 por el Doctor JUAN CARLOS FIGUEREDO ROJAS, en calidad de apoderado judicial de la señora JUANA DE LA CRUZ GONZALEZ CASTRO, mediante el cual le solicita el DISTRITO DE CARTAGENA el reintegro de la señora JUANA DE LA CRUZ GONZALEZ CASTRO.9 - Oficio No. 2015EE5790 de fecha 14 de marzo de 2015 proferido por la CNSC y dirigido a la señora JUANA DE LA CRUZ GONZALEZ CASTRO.10 - Oficio No. 2015RE2365 de fecha 22 de junio de 2015 proferido por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias y dirigido al Doctor JUAN CARLOS FIGUEREDO ROJAS, en calidad de apoderado judicial de la señora JUANA DE LA CRUZ GONZALEZ CASTRO mediante la cual se niega el reintegro solicitado por la actora.11 6 Expediente, “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, 001- Demanda y anexos.pdf Fl. 126-130 7 Expediente, “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, 001- Demanda y anexos.pdf Fl. 36-37 8 Expediente, “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, Anexos2 Fl. 8-9 9 Expediente, “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, 001- Demanda y anexos.pdf Fl. 28-31 10 Expediente, “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, 001- Demanda y anexos.pdf Fl. 40-42 11Expediente, “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, Fl. 26-27 001- Demanda y anexos.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Testimonio de la señora Tania Torres Palacios. 5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico En el sub judice, se tiene que la parte demandante pretende con el recurso de apelación, que se revoque la sentencia proferida en primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al considerar que el argumento del juez de conocimiento para denegar las pretensiones de la demanda, esta nuevamente centrado en el hecho de que no se demandó el acto administrativo contenido en el Decreto 0651 de 25 de mayo del 2012 que desvincula a la demandante, mismo argumento que adoptó el juez de primera instancia, para rechazar la demanda en auto del 16 de agosto del 2016, auto el cual fue apelado y revocado por esta Corporación en auto de fecha 29 de junio del 2018.
Señaló que el A quo olvida el principio de confianza legitima que está implícito en la actuación administrativa, por ello si la situación jurídica fue modificada por las circunstancias o hechos, la administración estaba en obligación de informar y de permitirle a la demandante hacerse parte y ejercer su derecho de contradicción, lo cual acredita una violación abierta del debido proceso y derecho de defensa de la parte actora, circunstancias que el señor juez de conocimiento no analizo, ni entro a desentrañar el problema jurídico real, y decide insistir con la tesis dada por el en auto de fecha 16 de agosto del 2016 en que rechazo la demanda y que esta Corporación ya había resuelto.
En este contexto, procede la Sala a resolver el problema jurídico expuesto, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados y el objeto de la apelación. En el sub examine, se encuentra acreditado que la señora JUANA DE LA CRUZ GONZALEZ CASTRO fue nombrada en provisionalidad por la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias mediante la Resolución No. 761 del 15 de julio de 2004 como Secretaria Código 540 Grado 812, siendo reubicada 12 Expediente, “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, Fl. 34 001- Demanda y anexos.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 por necesidad del servicio en la Institución Educativa Caño de Loro mediante la Resolución No. 115 del 10 de abril de 2007.13 A su turno, a través del Decreto 0651 del 25 de mayo de 2012 la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena da por terminado el nombramiento en provisionalidad de varios funcionarios, entre los cuales se encuentra la señora JUANA DE LA CRUZ GONZALEZ CASTRO, en virtud de los nombramientos en periodo de prueba de las personas que conforman la lista de elegibles de la Convocatoria 01 de 2005.14 Posteriormente, mediante Resolución No. 1027 del 12 de junio de 2012 la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena reubica a la señora SOLEDAD SEPULVEDA SALDARRIEGA en el cargo de secretaria código 440 grado 13 en la Institución Educativa Caño de Loro.15 De conformidad con lo señalado en el Oficio No. 2015EE5790 de fecha 14 de marzo de 2015 proferido por la CNSC, la señora SOLEDAD SEPULVEDA SALDARRIEGA no hizo parte de ninguna lista de elegibles conformada para la provisión de empleos ofertados en la Convocatoria 01 de 2005.
Finalmente, mediante memorial radicado el 8 de abril de 2015 por el Doctor JUAN CARLOS FIGUEREDO ROJAS, en calidad de apoderado judicial de la señora JUANA DE LA CRUZ GONZALEZ CASTRO, se le solicitó al DISTRITO DE CARTAGENA el reintegro de la señora JUANA DE LA CRUZ GONZALEZ CASTRO.16 No obstante, a través del Oficio No. 2015RE2365 de fecha 22 de junio de 2015, la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias negó el reintegro de la señora JUANA DE LA CRUZ GONZALEZ CASTRO17 13 Expediente, “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, 001- Demanda y anexos.pdf Fl. 126-130 14 Expediente, “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, 001- Demanda y anexos.pdf Fl. 36-37 15 Expediente, “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, Anexos2 Fl. 8-9 16 Expediente, “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, 001- Demanda y anexos.pdf Fl. 28-31 17 Expediente, “01PrimeraInstancia”, “C01Principal”, Fl. 26-27 001- Demanda y anexos.pdf Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En este escenario, advierte la Sala, en primer lugar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del CPACA, la persona que se considere afectada en un derecho subjetivo del cual es titular, puede enjuiciar el acto administrativo correspondiente a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; a su turno, el artículo 163 del ejusdem, señala que “Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión”, en armonía con lo anterior, el artículo 162 ibidem dispone como uno de los requisitos formales de la demanda, señalar “lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad”.
En este orden, al acudir ante está jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se debió demandar el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la Administración frente a una situación jurídica particular, es decir, la que afecta de manera concreta el derecho subjetivo, del actor, junto con aquellas decisiones que en vía administrativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, pues ello compone necesariamente la órbita de decisión del Juez frente a una pretensión anulatoria, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos.
Ahora bien, el H. Consejo de Estado18 ha señalado que la proposición jurídica incompleta impide el ejercicio de la capacidad decisoria del juez frente al litigio propuesto, pues el acto demandado no es autónomo, por encontrarse en una inseparable relación de dependencia con otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia. Igualmente, precisó que se configura una ineptitud sustantiva de la demanda por la falta de proposición jurídica completa, debido a que el acto o los actos administrativos que contienen íntegramente la manifestación de voluntad de la administración, frente a una situación jurídica particular, son los que deben 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, C. P. Gustavo Gómez Aranguren, número interno 1247-2012, demandante: Martha Soraya Barbosa Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 ser objeto de impugnación, junto con aquellos que en la vía gubernativa o administrativa constituyan una unidad jurídica con el mismo.
Descendiendo al caso concreto se observa que, la parte actora pretende que se declare la nulidad del Oficio No. 2015RE2365 de fecha 22 de junio de 2015, mediante la cual la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias negó su reintegro en el cargo de secretaria código 440 grado 13 en la Institución Educativa Caño de Loro; no obstante, considera esta Corporación que existe una proposición jurídica incompleta como quiera que también debió demandar la nulidad del Decreto 0651 del 25 de mayo de 2012 mediante el cual la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena da por terminado el nombramiento en provisionalidad de la señora JUANA DE LA CRUZ GONZALEZ CASTRO, debido a que este acto administrativo afecto directamente sus derechos subjetivos al desvincularla del servicio.
En este contexto, precisa la Sala que el Decreto 0651 del 25 de mayo de 2012 y el Oficio No. 2015RE2365 de fecha 22 de junio de 2015 constituyen en su totalidad la órbita frente a la cual el juez debe tomar la decisión, en la medida que en ambos se extingue la situación jurídica de la actora como secretaria código 440 grado 13; de tal forma que resulta imposible pronunciarse solamente sobre la legalidad del Oficio No. 2015RE2365 de fecha 22 de junio de 2015 que materializa la terminación del nombramiento de la actora, pues se reitera, ya había sido desvinculada mediante decisión administrativa definitiva en el Decreto 0651 del 25 de mayo de 2012 De otro lado, advierte esta Corporación que no son de recibo los argumentos señalados por la parte recurrente cuando afirma que existe cosa juzgada teniendo en cuenta que el A quo utilizó los mismos argumentos señalados en el auto que rechazó la demanda por caducidad y que fue revocado por esta Corporación debido a que en la sentencia impugnada el A quo no negó las pretensiones de la demanda por caducidad de la acción, si no que las negó por no haberse demandado la nulidad del acto de desvinculación, por lo que el argumento señalado por el recurrente, no resulta congruente con lo decidido en la sentencia objeto de apelación. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Así las cosas, la Sala revocará la sentencia impugnada, y en su lugar, declarará probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y como consecuencia la decisión al respecto será inhibitoria, en ausencia de la proposición jurídica necesaria para definir de manera adecuada la pretensión de la actora. 6.
Condena en Costas Si bien este Tribunal venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá al reconocimiento de las costas procesales cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración sea relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.
Dicho criterio fue modificado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se señaló que la condena en costas es factible, siempre y cuando se demuestre que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta la modificación antes señalada y el cambio jurisprudencial realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa, para la imposición de costas procesales se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, lo concerniente a si la demanda o el recurso se presentó o no con carencia de fundamentación jurídica conforme lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Luego, aunque en el presente caso no se resolvió favorablemente el recurso de apelación presentado por la parte actora, la Sala se abstendrá de condenar en costas, en vista de la accionante no presentó la demanda con carencia de fundamentación jurídica y no se evidencia temeridad o mala fe en el actuar de la parte actora. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia; en su lugar, DECLARAR probada de oficio la excepción de inepta demanda por ausencia de la proposición jurídica necesaria para definir de manera adecuada la pretensión de la actora, y en consecuencia la Sala de Decisión se INHIBE de resolver de fondo la controversia; conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas por lo establecido en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, previas las anotaciones de rigor, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 045/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA