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Decision — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300120250022101

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 084/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13-001-33-33-001-2025-00221-01 Accionante DANNA MARCELA SALGADO MOSQUERA Accionado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema DERECHO DE PETICIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL II. – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia de fecha cinco (05) de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales de Petición y seguridad social de la accionante.

III.- ANTECEDENTES1 1. Hechos narrados por el accionante Indica la actora que el 11 de junio de 2025 presentó derecho de petición ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales- UGPP, solicitando inclusión de servicios médicos de Ferrocarriles, la inclusión en nómina de pensionados por escolaridad y el pago de las mesadas correspondientes al periodo enero-junio de 2025. 1 01PrimeraInstancia. C01Principal. 01Tutela.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 084/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Informa que, en la actualidad han transcurrido más de 15 días que otorga la ley, sin embargo, UGPP no le ha dado respuesta de fondo a la petición con radicado 20250000100709762 del 11 de junio del 2025. 2.

Pretensiones Se señalan como pretensiones las siguientes:

PRIMERO: Se declare que UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, está vulnerando mi derecho fundamental de petición.

SEGUNDO: Se declare que UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, está vulnerando mi derecho a la seguridad social TERCERO: Como consecuencia, se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, se dé respuesta de fondo conforme lo establecen la normatividad y la jurisprudencia colombianas. 3.

Admisión y Notificación La acción de tutela de la referencia le correspondió en su reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena para su conocimiento. Mediante auto de fecha 28 de agosto de dos mil veinticinco (2025)2, se admitió la acción de tutela de la referencia y se ordenó notificar en calidad de accionado a la UGPP, dándosele traslado para que en término de un (1) día, contado a partir de la respectiva notificación, rindiera informe sobre los hechos y pretensiones alegados dentro del escrito de tutela. 4.

De la contestación de la tutela - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales- UGPP3 La accionada rindió informe el día 11 de septiembre de 2025, en el que solicita se declare la improcedencia de la acción, toda vez que considera que la tutela no es un mecanismo para obtener un reconocimiento pensional cuando se utiliza para pretermitir el trámite administrativo 2 01PrimeraInstancia, C01Principal, 03AutoAdmite. 3 01PrimeraInstancia. C01Principal. 08ImpugnacionUGPP.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 084/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 correspondiente. Además, sostiene que la accionante no demuestra la carencia de medios ordinarios de defensa ni tampoco acredita la existencia de un perjuicio irremediable. Por otro lado, sostiene que la UGPP se encuentra validando la documentación aportada por la accionante y que para ello está en curso un trámite especial que no se ha terminado de surtir, en virtud de esto, alega que deben considerarse la suspensión de términos en los periodos comprendidos entre el 27 de junio y el 22 de julio de 2024 y entre el 31 de diciembre de 2024 hasta el 11 de enero de 2025.

Finalmente, señala que para dar respuesta a la solicitud formulada por la parte actora den surtirse ciertas etapas como: la digitalización e indexación documental, unificación y completitud del expediente, estudio y verificación de autenticidad de los documentos y determinación de derechos, las cuales obedecen al cumplimiento de las normas que regulan el funcionamiento de la entidad.

Al respecto, indica la accionada que, en la actualidad, la solicitud de novedad de nómina se encuentra en INGRESO SEGUNDA CAPTURA NOMINA, por lo que la constancia de estudio está siendo validada con la institución certificadora. 5. Sentencia impugnada4 A través de sentencia de fecha 5 de septiembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena decidió amparar los derechos deprecados.

El A quo estableció que, el amparo solicitado por la accionante no pretende ordenar la inclusión en nómina por escolaridad, así como tampoco se pretende ordenar el pago de las mesadas causadas, sino que con el amparo al derecho de petición la accionante solo busca que se le brinde respuesta a la solicitud formulada. 4 01PrimeraInstancia. C01Principal. 06SentenciaPrimeraInstancia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 084/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Además, el a quo manifiesta que, con relación al argumento formulado por la parte accionada sobre los periodos en los que se suspendieron los términos para resolver peticiones, comprendidos entre 27/06/2024 a 22/07/2024 y 31/12/2024 a 11/01/2025, ocurrieron previo a la solicitud de la accionante, en consecuencia, no tienen incidencia en el cómputo del término del que disponía la demandada para resolver la solicitud.

Por otro lado, el A quo determinó que la petición realizada por la accionante está encaminada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de un hijo mayor de edad cursando estudios, razón por la cual la solicitud debió ser resuelta dentro de los dos meses siguientes a su recepción, esto es hasta el 11 de agosto. Así mismo, teniendo en cuenta que hasta la fecha de presentación de la acción ya se había superado el plazo máximo sin que se obtuviera respuesta por parte de la accionada dentro del término legal, el Juzgado Primero Administrativo resolvió amparar los derechos fundamentales de petición y a la seguridad social de la accionante y ordenar a la UGPP a emitir respuesta de fondo dentro de los 10 días siguientes. 6.

Impugnación. La accionada impugnó la sentencia de primera instancia; solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, bajo el entendido que, la acción constitucional resulta improcedente al no haber vulneración de los derechos deprecados ni configurarse o acreditarse un perjuicio irremediable, además de que considera que no hay un nexo de causalidad entre las acciones de la UGPP y las violaciones alegadas por la accionante.

Por otro lado, aduce que se encuentran adelantando las acciones pertinentes para emitir respuesta dentro de sus competencias legales, sin que puedan abrogar funciones diferentes como la materialización del pago, labor que le corresponde al consorcio FOPEP. IV.- CONSIDERACIONES Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 084/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 1.

Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2. Problema Jurídico Teniendo en cuenta el objeto de la impugnación, La Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿En el sub judice la acción de tutela cumple con el requisito de la subsidiariedad? Si la respuesta es afirmativa, entonces deberá establecerse: ¿Si vulnera la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la accionante al no emitir una respuesta a la solicitud de fecha once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025)? Si la respuesta al problema es positiva, se confirmará el fallo impugnado, en caso contrario, se revocará y en su lugar se negará el amparo. 3.

Tesis La Sala revocará el fallo impugnado, y en su lugar negará el ampro constitucional, al considerar que no existe violación de los derechos deprecados; debido a que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, aún no se había vencido el término para que la accionada resolviera de fondo la petición y adoptara las medidas tendientes al pago de las mesadas pensionales reclamadas.

La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. De la acción de tutela - Naturaleza Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 084/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, la actora es la titular del derecho presuntamente afectado, por lo que está legitimada por activa. 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 084/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar el derecho reclamado por la actora; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional8, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (11 de junio de 2025) y la presentación de la solicitud de amparo (28 de agosto de 20254 – 03AutoAdmite); se cumple con la inmediatez. 4. 3.

Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En el presente asunto, no se advierte la existencia de un mecanismo judicial (como lo exige el artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991) de protección idóneo y eficaz para la salvaguarda del derecho de petición, por lo que se entiende superado el requisito de la subsidiariedad. 4.4.

De los Derechos invocados. 4.4.1. Derecho de petición. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 084/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado; además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 13 la ley 1437 de 2011 dispone que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición constitucional, sin que sea necesario invocarlo. 4.4.2. El derecho fundamental de petición en materia pensional. La Corte Constitucional en relación con los términos dispuestos para dar respuesta a los derechos de petición en materia pensional destacó lo siguiente: (…) En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensiónales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001 [ ]5 En virtud de lo anterior, la Sala encuentra que las entidades públicas o privadas del Sistema General de Pensiones tienen un plazo de 4 meses para 5 Sentencia SU-975 de 2003 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 084/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 resolver la solicitud en concreto y 6 meses para tramitar y comenzar a pagar la pensión respectiva después de que se hizo la solicitud inicial.

En ese orden, se entiende que la omisión del deber informativo, así como el incumplimiento de los términos acarrea una vulneración del derecho fundamental de petición. 4.4.3. Seguridad Social. Sobre este derecho, la Corte Constitucional, ha señalado: El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”.

Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano.6 5.Caso Concreto. 5.1.

Relación de Pruebas relevantes. - Obra en el expediente extracto del derecho de petición presentado el 11 de junio de 2025, por la señora Danna Marcela Salgado Mosquera.7 - Obra en el expediente Formato de radicación de la solicitud y acuse de recibo de la UGPP.8 - Obra en el expediente certificado de estudios de la accionante.9 5.2.

Solución del caso. 6 Corte Constitucional, sentencia T-043 del 5 de febrero de 2019, MP. Dr. ALBERRTO ROJAS RIOS. 7 01PrimeraInstancia. C01Principal. 01Tutela. FLS 07-08. 8 01PrimeraInstancia. C01Principal. 01Tutela. FL 06. 9 01PrimeraInstancia. C01Principal. 01Tutela. FL 11. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 084/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Procede la Sala a resolver los problemas jurídicos planteados, teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial expuesto, así como los hechos probados y el objeto de la impugnación. Con referente a la improcedencia por subsidiariedad de la presente acción constitucional, precisa la Sala que la acción es procedente toda vez que no existe otro medio idóneo y eficaz que permita la salvaguarda del derecho de petición, tal como se señaló en el marco normativo y jurisprudencial.

Por otro lado, a juicio de la Sala, en el sub examine, no se encuentra vulnerado el derecho deprecado por la actora, por las razones que se exponen a continuación. En primer lugar, considera la Sala que no existe violación al derecho de petición debido a que el objeto de la petición elevada por la actora es el pago de mesadas dejadas de pagar en los meses de enero a junio de 2025 y la inclusión en nómina de los servicios médicos que le fueron realizados (01Tutela fls. 6-7), contrario a lo señalado por el A quo, quien indicó que lo pretendido es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Así las cosas, como se indicó en el marco normativo y jurisprudencial, frente a las solicitudes de reconocimiento pensional, la entidad a la cual se dirija la solicitud, dispone de cuatro meses para dar respuesta de fondo, y máximo dos meses adicionales, para adelantar todas las actuaciones que sean necesarias con el fin de incorporar en nómina al beneficiario y proceder al pago de la pensión, si esta es reconocida.

En ese orden, la Sala encuentra que, acorde al carácter de lo solicitado, la accionada cuenta con un plazo máximo de 4 meses para responder de fondo y 6 meses, contados desde la radicación de la solicitud, para adoptar las medidas necesarias en relación con el reconocimiento y pago de las mesadas adeudadas. Así las cosas, en el sub examine, el término para responder la petición, no se encontraba vencido en la fecha de presentación de la acción de tutela - veintiocho (28) de agosto de 2025-; ya que la petición fue radicada el 11 de junio de 2025, por lo que el plazo para responder de fondo a la solicitud Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 084/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 expiraba el 11 de octubre de 2025; e igualmente, el plazo para adoptar las medidas relacionadas con el reconocimiento y pago efectivo de las mesadas adeudadas vence el 11 de diciembre de 2025.

Por lo anterior, no existe vulneración al derecho de petición, y por ende tampoco se conculcan los demás derechos deprecados. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de fecha cinco (05) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por la actora, en relación a la petición elevada el 11 de junio de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente providencia a las partes por el medio más expedito y

COMUNÍQUESE al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión y envíese copia de la misma al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 084/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 JOSE RAFAEL GUERRERO LEAL OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Ausente con permiso