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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300120250018701

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2025-09-29

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Radicado 13001-33-33-001-2025-00187-01 Accionante RAUL ALBERTO MARTINEZ AGUILERA Accionado DIRECCION REGIONAL BOLIVAR ICBF Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema DERECHO DE PETICIÓN II. – PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la accionada DIRECCIÓN REGIONAL BOLÍVAR DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR contra la sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través de la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor RAUL MARTÍNEZ AGUILERA en su condición de presidente de la VEEDURIA CIUDADANA VIGILANCIA Y CONTROL SOSTENIBLE.

III.- ANTECEDENTES 1. Hechos relevantes narrados por el accionante El ICBF realizó un proceso contractual en el que se adjudicó y celebró un contrato de aporte No. 13004392025, y en el cual se presentó una presunta inejecución de algunas actividades facturadas. Debido a ello el accionante presentó petición el día 20 de mayo de 2025, la cual no se encuentra sometida a reserva legal, a los correos electrónicos Mariam.lopez@icbf.gov.co y mujeresproductorasagropecuarias@gmail.com;en dicha solicitud se puso de presente inconsistencias en la ejecución del contrato de aporte, cuya finalidad es coadyuvar el desarrollo integral de los niños y niñas de 0 a 5 años beneficiarios del programa de primera infancia, y prevenir la existencia de inejecuciones que atenten contra los derechos integrales de los menores.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Aduce que la solicitud impetrada cuenta con 39 solicitudes, que a la fecha no han sido resueltas por la accionada, las cuales tienen como propósito ejercer la verificación de la presunta inejecución, pago de lo no debido entre otras presuntas inconsistencias dentro del programa de primera infancia. 2.

Pretensiones Se señalan como pretensiones las siguientes: “PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DE LOS NIÑOS Y NIÑAS BENEFICIARIOS DEL PROGRAMA DE PRIMERA INFANCIA DENTRO DEL CONTRATO DE APORTE 13004392025.

SEGUNDO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL PETICION; Y DE PARTICIPACION DEMOCRATICA EN CONCORDANCIA CON EL INCISO 3º DEL ARTICULO 66 DE LA LEY 80 DE 1993 DE ACUERDO A LA INTERVENCION DE LAS VEEDURIAS CIUDADANAS EN EL MARCO DEL CONTROL SOCIAL PREVENTIVO EN LAS ENTIDADES QUE MANEJEN RECURSOS PUBLICOS.

TERCERO: ORDENAR a DIRECCION REGIONAL BOLIVAR DEL ICBF representada legalmente por el Doctor DANIEL EDUARDO LOZANO BOCANEGRA correo electrónico de notificación: Daniel.Lozano@icbf.gov.co; por MARIA MERCEDES LOPEZ MORA correo electrónico: Mariam.Lopez@icbf.gov.co en su calidad de Supervisora del Contrato de Aporte 13004392025 quien haga sus veces al momento de la notificación, contestar de fondo la petición elevada en fecha 20 DE MAYO DEL 2025 CON RADICACION INTERNA No. 0957PM20052025:, sin ninguna clase de dilataciones.” 3.

Admisión y Notificación La acción de referencia se presentó el día 25 de julio de 20251, correspondiéndole al Juez Primero Administrativo del circuito de Cartagena, el cual en providencia del 28 de julio de 2025 decidió admitir la tutela y notificar a la accionada2. 1 01PrimeraInstancia; 02ActaReparto 2 01PrimeraInstancia; 03AutoAdmite;04ConstanciaNotificacion Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Mediante sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se concedió el amparo del derecho invocado.

El Despacho sustanciador, recibió el expediente el 27 de agosto de 2025 para decisión de segunda instancia. 4. De la contestación de la tutela - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR 3. Indica la accionada que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno, debido que la solicitud impetrada por el actor fue resuelta y notificada al accionante al correo electrónico controlsocialpubliconacional1@gmail.com.

Informa al despacho que tal como lo menciona el accionante, toda la información contractual y de ejecución del contrato 13004552025 se encuentra publicada en la plataforma SECOP II. Refiriéndose además a que los puntos que no son de competencia de la entidad fueron remitidos a la Asociación de Campesinos Productores Agroindustrial Chisan – ASOCHISAN el 22 de mayo de 2025.

Aduce que el 1 de julio de 2025 remitió respuesta a la petición, enviada inicialmente a un correo electrónico erróneo, por lo que el 29 de julio de 2025 procedió a realizar nuevamente la notificación, con ocasión a que, una vez ingresada la acción constitucional, la entidad advirtió el error en la remisión de la notificación. Manifiesta la entidad que el 11 de junio de 2025, la supervisora del contrato Ester María de los Ángeles Guzmán Machuca remitió al peticionario solicitud de prórroga al derecho de petición e informó el traslado de este.

Bajo los anteriores argumentos, se efectuó contabilización de los términos encontrando que el vencimiento de la prórroga era el 04 de julio de 2025, y la emisión de la respuesta el 01 de julio de 2025. 3 01PrimeraInstancia; 05InformeICBF Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Finalmente, solicita se nieguen las pretensiones de la acción constitucional al haber dado respuesta congruente, clara y de fondo a la petición presentada. 5.

Sentencia impugnada A través de sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025)4, el A quo decidió conceder el amparo de tutela de los derechos fundamentales de petición del señor RAUL MARTÍNEZ AGUILERA en su condición de presidente de la VEEDURIA CIUDADANA VIGILANCIA Y CONTROL SOSTENIBLE. El A quo precisó que INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, es la entidad encargada de dar respuesta a la petición presentada por el accionante, sin embargo, que este remitió la competencia de la respuesta a ASOCIACIÓN DE MUJERES PRODUCTORAS AGROPECUARIAS DE CAUSADO.

No obstante, lo anterior, con ocasión de la remisión por competencia que efectuó el ICBF, el peticionario obtuvo respuesta a sus interrogantes según se desprende de la comunicación emitida por la asociación en mención, la cual según se indicó, le fue puesta en su conocimiento. Así, respecto de los puntos de la solicitud 1, 2, 4 a 6, 8, 10 a 14, 18 a 23, 26 a 35 y 38 a 39 (f. 77-87 archivo 05 soporte digital), se le indicó que corresponde a información pública, de tal forma que puede accederse a ella a través de la plataforma transaccional SECOP II y en la plataforma de datos abiertos del Gobierno Nacional, cuyos enlaces fueron suministrados, sin que sea necesario que la entidad proporcione copias físicas o digitales de los documentos contractuales, sin embargo, la entidad adjuntó copia de documentos correspondientes a las respuestas de los puntos 12, 13 y 35.

Respecto de los puntos 9, 17 y 24 incisos b) a f) (f. 77-87 archivo 05 soporte digital), se negó el acceso de la información al peticionario, por tratarse de información reservada y sensible, por referirse a niños, niñas y adolescentes y a su núcleo familiar. 4 01PrimeraInstancia; 13SentenciaPrimeraInstancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En cuanto al punto 3, se procedió conforme a lo solicitado por el peticionario, dando traslado a la respectiva solicitud.

En relación con los puntos 15, 16, 24 inciso a) y 25 observa el despacho que se trata de solicitudes que no son claras por cuanto no se precisó lo que se pretende obtener con la misma, lo cual impide un pronunciamiento, tal como se le indicó en la respuesta emitida. A partir de lo anterior, considera el despacho que respecto de las solicitudes antes mencionadas no se configura la vulneración del derecho de petición por lo que habrá de negarse su amparo.

Resta al despacho pronunciarse sobre los puntos 7, 36 y 37, debiendo señalar al respecto que la situación es diferente, dado que, los asuntos sobre los cuales versan son competencia de la accionada por lo tanto debió responder tales solicitudes no siendo procedente su remisión, tal como lo hizo. En este orden y como quiera que la respuesta emitida por la ASOCIACIÓN DE MUJERES PRODUCTORAS AGROPECUARIAS DE CAUSADO no los satisface y por tanto, el peticionario no ha obtenido una solución de fondo sobre lo pedido, se configura la vulneración de su derecho fundamental, por lo que se adoptarán las medidas necesarias para garantizar su protección. Finalmente, respecto de la ASOCIACIÓN DE CAMPESINOS PRODUCTORES AGROINDUSTRIALES CHISAN considera el despacho que no está legitimada por pasiva dentro de la acción, dado que no se advierte su participación en los hechos que la motivan por lo cual se ordenará su desvinculación. 6.

Impugnación. La accionada, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - REGIONAL BOLÍVAR, en fecha catorce (14) de agosto de 2025, impugnó la sentencia de primera instancia5 Indica que se encuentra aportado en el plenario la respuesta brindada al derecho de petición de fecha 20 de mayo de 2025 presentado por el señor RAÚL MARTÍNEZ AGUILERA. 5 15Impugnación Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Así mismo señalando que en la valoración que realizó el juez de instancia a la respuesta al derecho de petición brindado respecto a los puntos 3, 36 y 37, se indica que los mismos no son exclusivos del ICBF, y que contractualmente el contratista está en la obligación de emitir una respuesta si el supervisor del contrato se la remite.

IV.- CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2. Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es competente de dar respuesta el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - REGIONAL BOLÍVAR a los puntos 7,36 y 37 de la petición formulada el 20 de mayo de 2025 por el señor RAUL MARTINEZ en su condición de presidente de la VEEDURIA CIUDADANA VIGILANCIA Y CONTROL SOSTENIBLE? ¿En el sub examine, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado? 3.

Tesis La Sala considera, que en el sub examine existe vulneración del derecho deprecado por la parte accionante, por cuanto el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - REGIONAL BOLÍVAR es quien tiene la competencia para dar respuesta a los numerales objetos de controversia; respuesta que no se produjo dentro de los términos legales.

Por otra parte, para la Sala, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que si bien, cesó la conducta Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 vulneradora, ello obedeció al cumplimiento de la orden judicial de primera instancia. La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4.

Marco Normativo y Jurisprudencial. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.

De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.1. Legitimación. 4.1.1. Legitimación por activa. Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.

En el sub judice, el actor es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 4.1.2. Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública o privada que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo la accionada la entidad a quien le corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por la parte actora; está legitimada por pasiva. 4.2.- Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional6, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de ocurrencia de los hechos (20 de mayo de 2025) y la presentación de la solicitud de amparo (25 de julio de 2025) se cumple con la inmediatez. 4. 3.

Subsidiariedad. La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 6 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.

Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En ese orden, como en el sub judice lo que se persigue es la protección del derecho de petición, al no existir otro mecanismo para su protección; se cumple con el requisito en estudio. 5.- De los derechos invocados 5.1.

Del Derecho Fundamental de Petición Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado7, y además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.

Es dable acotar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015; toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición. 6.Carencia actual de objeto por hecho superado. La carencia de objeto, pude darse por hecho superado, daño consumado por situación sobreviniente; en relación con el primer evento, la Corte Constitucional ha señalado14, que la carencia actual de objeto es un fenómeno que se configura por daño consumado, por el acaecimiento de una situación sobreviniente o por hecho superado.

La Corte Constitucional5, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:   • “Daño consumado.

Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el 7 Corte Constitucional sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, MP Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.

Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. • Hecho superado.

Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. • Acaecimiento de una situación sobreviniente.

Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” (Negrilla y Subrayado fuera del texto) 7.-Caso Concreto. 7.1.

Relación de pruebas relevantes. - Obra en el expediente copia de la petición de fecha 20 de mayo de 2025, (Carpeta 01PrimeraInstancia; 01Tutela Fls 9-24) - Obra en el expediente solicitud de AMPLIACIÓN DE TÉRMINOS INFORMACIÓN CONTRATO DE APORTE No. 13004392025 por ASOCIACION DE MUJERES PRODUCTORAS AGROPECUARIAS DE CAUSADO del 11 de junio de 2025 (Carpeta 01PrimeraInstancia; 05InformeICBF Fl. 34) - Obra en el expediente respuesta a petición- INTERVENCIÓN VEEDURIA CIUDADANA- CONTRATO DE APORTE N° 13004552025 Radicado No: 20253500800003710, con error en el correo electrónico al que se debía remitir (Carpeta 01PrimeraInstancia; 05InformeICBF Fls 23-33) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el expediente una respuesta cuyo radicado es 202535008000037091, con asunto: ““RESPUESTA PETICIÓN CONTRATO DE APORTES 13003922025 (Carpeta 01PrimeraInstancia; 05InformeICBF Fls. 77- 87), emitido por la ASOCIACION DE MUJERES PRODUCTORAS AGROPECUARIAS DE CAUSADO, el cual fue comunicado el 07 de julio de 2025 al correo electrónico controlsocialpubliconacional1@gmail.com (Carpeta 01PrimeraInstancia;05InformeICBF Fl. 90) - Obra en el expediente CLAUSULAS CONTRACTUALES Y LINEAMIENTOS GENERALES, Y ESPECÍFICOS DEL CONTRATO DE APORTE PARA COMPLEMENTAR LA ATENCIÓN DE NIÑOS Y NIÑAS ATRAVÉS DE LA ENTREGA DE ALIMENTOS PARA FORTALECER EL COMPONENTE ALIMENTARIO Y NUTRICIONAL EN EL MARCO DE LA ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA EN ARMONÍA CON LA POLÍTICA DE ESTADO PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA PRIMERA INFANCIA “DE CERO A SIEMPRE” (Carpeta 01PrimeraInstancia; 05InformeICBF Fls 53-74) - Obra en el expediente respuesta a derecho de petición, con Radicado No: 202535008000037091respecto al contrato de aporte N° 13004392025.

Asociación de Mujeres Productoras Agropecuarias de Causado (Carpeta 01PrimeraInstancia; 05InformeICBF Fls 75-91) - Obra en el expediente oficio por parte del A quo a Oficina Judicial de Cartagena (Carpeta 01PrimeraInstancia; 07AutoOrdenaOficiar) - Obra en el expediente respuesta al oficio realizado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cartagena (Carpeta 01PrimeraInstancia; 10PruebaJuzgado04Civil) - Obra en el expediente respuesta al oficio realizado a la Oficina Judicial de Cartagena (Carpeta 01PrimeraInstancia; 12PruebaOficinaJudicial) - Obra en el expediente copia de sentencia en primera instancia por medio de la cual se concede el amparo de tutea de los derechos fundamentales de Petición a la accionante.

(Carpeta 01PrimeraInstancia; 13SentenciaPrimeraInstancia) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el expediente copia de escrito de impugnación por parte de la accionada en el que solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, por considerar que no son competentes para emitir respuesta sobre los puntos mencionados por el A quo.

(carpeta 01PrimeraInstancia; 15Impugnación) - Obra en el expediente auto concede apelación (Carpeta 01PrimeraInstancia; 16AutoConcedeImpugnacion) - Obra en el expediente informe de cumplimiento de la sentencia de primera instancia por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (Carpeta 01PrimeraInstancia; 18InformeCumplimientoICBF fls. 39- 40) 7.2.

Solución del caso. El señor RAUL MARTÍNEZ AGUILERA en su condición de presidente de la VEEDURIA CIUDADANA VIGILANCIA Y CONTROL SOSTENIBLE, presenta acción de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales de petición, los cuales considera vulnerados por el l INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - REGIONAL BOLÍVAR, por la ausencia de respuesta a su petición del 20 de mayo de 2025.

El A quo, concedió el amparo del derecho de petición, al considerar, que la accionada si era competente para dar respuesta a la información solicitada en los numerales 7, 36 y 37 de la petición del 20 de mayo de 2025. La accionada impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque la decisión, insistiendo en que no es la competente para proferir la respuesta frente a los señalados numerales de la petición; sin embargo, se advierte que con posterioridad al fallo de primera instancia, la accionada emitió respuesta frente a lo solicitado en los pluricitados numerales (18InformeCumplimientoICBF fls. 39-40).

En este contexto, teniendo en cuenta, que el objeto de la impugnación se concreta en la falta de respuesta de lo solicitado en los numerales 7, 36 y 37 de la aludida petición, es sobre este punto que la Sala vaciará el estudio del caso. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Para resolver el problema jurídico planteado, en primer lugar se examinará el contenido de lo solicitado en los numerales 7, 36 y 37 de la petición objeto de controversia.

En ese orden se tiene: 7. Dentro de las averiguaciones realizadas por la presente VEEDURIA NACIONAL y de acuerdo a la coherencia respecto a la falta de capacidad jurídica por no contener en su objeto social el desarrollo o ejecución de las actividades exigidas por el ICBF para la atención de la primera infancia en sus diferentes modalidades, es necesario que nos remita el acto administrativo por medio del cual el ICBF reconoce como parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar otorgando la Personería Jurídica a la ASOCIACION DE CAMPESINOS AGROINDUSTRIALES CHISAN NIT. 901638691.

Ahora bien, en caso de haber suscrito Contrato de Aporte sin existencia de reconocimiento de la personería jurídica del ICBF, se solicita nos explique, fundamente e informe las razones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta por medio del cual se sustentó dicha contratación a pesar de ir en contravía del requisito establecido en la Resolución 3899 del 8 de septiembre de 2010, modificada por las Resoluciones 6130 de 2015, 3435 de 2016, 9555 de 2016 expedidas por el ICBF para otorgar y reconocer, suspender, renovar y cancelar las personerías jurídicas, así como la guía del Memorando del 16 de enero de 2024 radicado 202410300000002473. 36.

En virtud del Decreto 1071 de 2015, el artículo 229 de la Ley 1955 de 2019 y la Ley 2046 de 2020, reglamentadas por el Decreto 248 de 2021, se solicita respetuosamente la copia de la aprobación y/o validación expedida del mes de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, Y DEL MES DE MAYO EN CASO DE HABERSE AGOTADO Y SE HAYA DADO AL RESPUESTA DE FONDO DE LA PRESENTE SOLICITUD, de los meses de la VIGENCIA 2025 por parte del supervisor del contrato sobre la verificación de la relación de los proveedores de alimentos contratados por el contratista que facturaron las compras locales.

En caso de responder negativamente la presente solicitud, se solicita respetuosamente nos informe o indique la motivación por medio del cual se sustenta su resolución. 37. En virtud del Decreto 1071 de 2015, el artículo 229 de la Ley 1955 de 2019 y la Ley 2046 de 2020, reglamentadas por el Decreto 248 de 2021, se solicita respetuosamente la copia de la aprobación y/o validación expedida del mes de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, Y DEL MES DE MAYO EN CASO DE HABERSE AGOTADO Y SE HAYA DADO AL RESPUESTA DE FONDO DE LA PRESENTE SOLICITUD, de los meses de la VIGENCIA 2025 por parte del supervisor del contrato de las compras locales.

En caso de responder negativamente la presente solicitud, se Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 solicita respetuosamente nos informe o indique la motivación por medio del cual se sustenta su resolución. De lo anterior concluye la Sala, que la respuesta a las citadas solicitudes, si se encuentra dentro del ámbito competencial de la accionada, pues esta entidad como contratante, debe tener conocimiento de si la contratista tiene o no personería jurídica, por ser ello uno de los requisitos sine que non para seleccionar al contratista; y además del cumplimiento de requisitos contenidos en actos administrativos expedidos por la misma entidad contratante (numeral 7).

Así mismo, a juicio de esta Corporación, la accionada debe tener conocimiento acerca de la relación de los proveedores de alimentos contratados por el contratista que facturaron las compras locales (numeral 36); e igualmente, sobre la aprobación y/o validación de las compras locales (numeral 37). Establecido lo anterior, se procede a verificar si se incumplieron con los términos legales para responder la petición. En ese orden, se advierte que la petición fue presentada el 20 de mayo de 2025, por lo que en principio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, el término para responder vencía el 11 de junio de 2025; sin embargo, de acuerdo con la facultad prevista en el parágrafo del citado artículo, la accionada informó al peticionario que se ampliaría el término por 15 días más (05InformeICBF fl. 34), prórroga que venció el 4 de julio de 2025.

Así las cosas, al momento de presentarse la acción de tutela (25 de julio de 2025), la accionada no había dado respuesta a lo solicitado en los numerales 7, 36 y 37 de la petición del 20 de mayo de 2025, por lo que existe vulneración del derecho de petición. Ahora bien, posterior a la sentencia -11 de agosto de 2025-, la accionada emitió respuesta a lo solicitado en los citados numerales (Carpeta 01PrimeraInstancia; 18InformeCumplimientoICBF fls. 39-40), la cual es de fondo, clara y coherente con lo solicitado, y fue puesta en conocimiento del Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 peticionario; no obstante ello, no se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, si bien cesó la conducta vulneradora, ello no obedeció a una conducta voluntaria y espontánea de la accionada, sino en cumplimiento de una orden judicial.

Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. En virtud de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.- FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada; por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen.

TERCERO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 079/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA