Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 209/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO DE ACCIÓN DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-001-2025-00152-01 Demandante DIEGO ANDRÉS TABORDA HERNÁNDEZ Demandado MUTUAL SER Y NUEVA EPS Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Asunto REVOCA SANCIÓN Procede la Sala a pronunciarse, en grado jurisdiccional de consulta, sobre la decisión de fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), dentro del trámite incidental de Desacato promovido por el señor DIEGO ANDRÉS TABORDA HERNÁNDEZ; en el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, declaró en desacato y sancionó a la Dra. Jennifer Beatriz Barrios Pérez en calidad de Gerente Regional Bolívar de MUTUAL SER EPS; a la Dra. Angela María Espitia Romero, en su calidad de Gerente Zonal Bolívar de NUEVA EPS y finalmente al Dr. Galo de Jesús Viana Muñoz, en calidad de representante legal de MUTUAL SER y al Dr. Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de Gerente Regional Norte de NUEVA EPS.
II.- ANTECEDENTES 1. La Acción de tutela. El señor Diego Andrés Taborda Hernández interpuso acción de tutela contra las entidades MUTUAL SER EPS, NUEVA EPS, MINISTERIO DE SALUD y PROTECCIÓN SOCIAL, SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud – libertad de escogencia de EPS y debido proceso.
Lo anterior, debido a en fecha 5 de junio de 2025 acudió a la IPS GESTIÓN SALUD S.A.S. por presentar síntomas de gastroenteritis, cefalea, temblores, Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 209/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 vómito e influenza.
Adujo que en el área de urgencias fue informado por el personal administrativo que existía un traslado interno de su afiliación a la NUEVA EPS, efectivo a partir del mes siguiente, por lo que ya no pertenecía a MUTUAL SER. Ante ello, el actor se comunicó con MUTUAL SER EPS, donde se le indicó que el traslado se realizó el 12 de mayo de 2025 a través de la página web “Mi Seguridad Social” bajo número de radicado específico, solicitud que manifestó desconocer.
Precisó que se le solicitó remitir documentación para cancelar el traslado, lo cual realizó en fecha 6 de junio de 2025, sin obtener respuesta alguna. Posteriormente, en fecha 11 de junio de 2025 contactó a la accionada NUEVA EPS, la cual le confirmó su afiliación desde el 1° de julio de 2025 y le informó que no podría efectuar un nuevo traslado hasta cumplir un año de permanencia. Señaló que, al consultar en la página de ADRES, vislumbró que su afiliación a MUTUAL SER había finalizado el 30 de junio de 2025, a pesar de no haber solicitado dicho cambio, por lo que a su juicio considera que se ha vulnerado su derecho a la libre escogencia de EPS y a la continuidad en la prestación del servicio de salud.
Indicó que fue diagnosticado con Enfermedad por Virus de la Inmunodeficiencia Humana (VIH), por lo que recibe tratamiento antirretroviral con el medicamento Voytel, debido a intolerancia a otras marcas, dado que su condición clínica está catalogada como enfermedad catastrófica y produce efectos secundarios como cefalea, mareo, vómito y diarrea.
Adicionalmente, padece de trastorno de la articulación temporomaxilar y maloclusión no especificada, con pérdida de piezas dentales y disminución auditiva, confirmadas mediante valoraciones médicas especializadas. Asimismo, presenta incontinencia urinaria e incontinencia fecal, derivadas del tratamiento retroviral y otras comorbilidades, lo que le ocasiona limitaciones motoras y dependencia de insumos médicos, los cuales recibe a través de CAMINOS IPS S.A.S. y CUIDADO SEGURO EN CASA S.A. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, la dignidad humana, la igualdad y la seguridad social; en consecuencia de lo anterior, se ordene a la NUEVA EPS cancelar de manera inmediata su afiliación y restituirlo a la ASOCIACIÓN MUTUAL SER EPS, Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 209/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 garantizando su derecho a la libre elección, la continuidad en la atención y el acceso oportuno y digno a los servicios de salud.
Además, requirió que ambas EPS coordinen sus actuaciones para evitar interrupciones en tratamientos, procedimientos o servicios en curso, y que se les instruya sobre la obligación de respetar principios como la confianza legítima, el principio pro persona y la prohibición de regresividad. Finalmente, solicitó que la entidad ADRES verifique y actualice su afiliación en el sistema y que el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud vigilen el cumplimiento de las órdenes, adoptando medidas en caso de incumplimiento.
En consecuencia, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió sentencia de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023) en la cual resolvió: “Primero: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de escogencia y a la seguridad social del señor DIEGO ANDRES TABORDA HERNANDEZ, vulnerados por MUTUAL SER EPS.
Segundo: ORDENAR a MUTUAL SER EPS lo siguiente: • Que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones necesarias para asegurar el traslado del señor DIEGO ANDRES TABORDA HERNANDEZ de NUEVA EPS a MUTUAL SER EPS, el cual deberá hacerse efectivo dentro del mismo término. • Que adopte las medidas necesarias para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud que requiere el accionante, así como el suministro oportuno de los medicamentos ordenados por su médico tratante, en forma tal que no se produzca ninguna interrupción o dilación mientras se surte su reubicación en esa EPS, según lo ordenado por el despacho. • Comunicar en forma inmediata al accionante una vez se surta su traslado.
(…)” 2.- Apertura de incidente de desacato Mediante escrito de fecha cuatro (04) de julio de dos mil veinticinco (2025)1, el accionante solicitó la apertura del trámite incidental de desacato con ocasión al fallo proferido el día veintisiete (27) de junio de 2025 ante el incumplimiento de la accionada. 1 01IncidenteDesacato. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 209/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En atención a ello, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, profirió auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)2 y auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)3 donde resolvió admitir el presente incidente de desacato por el incumplimiento de las accionadas. 3.
La defensa 3.1. NUEVA EPS.4 Mediante memorial de fecha doce (12) de julio de dos mil veinticinco (2025), la entidad accionada informo que, el actor se encuentra afiliado en estado activo en la base de datos de la entidad en el régimen subsidiado, habilitado para la prestación de los servicios de salud y que, para materializar la orden es necesario que él tramite su afiliación en la EPS Mutual Ser para dar inicio al proceso de traslado a dicha entidad de salud de acuerdo con lo establecido en el Decreto 780 de 2016 artículo 2.1.7.4., y proceder a aprobar dicho traslado.
Además, aclaró que la entidad garantizará la prestación de los servicios de salud del actor hasta que se culmine con el proceso de traslado a la EPS Mutual Ser. 3.2 MUTUAL SER5 Mediante memorial de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) la accionada señaló en síntesis; que a la fecha de incoar el presente memorial han intentado contactar con el actor mediante llamadas telefónicas y correo electrónico, con el fin de realizar la solicitud de afiliación a la entidad, toda vez que se requiere diligenciar el formulario correspondiente que debe ser firmado por el accionante para proceder a enviarlo a Nueva EPS.
Por lo anterior, solicitaron que se requiriera al actor para que se acerque a las instalaciones de Mutual Ser para proceder al trámite requerido. 2 07AutoAdmiteIncidente. 3 10AutoAdmiteIncidenteNuevaEps. 4 05InformeNuevaEps. 5 06InformeMutualSer. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 209/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 3.3 Informe de cumplimiento de Mutual Ser EPS.6 Mediante memorial de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025), la entidad accionada presentó informe de cumplimiento en el que señaló, en síntesis, que ha acatado de manera fehaciente la orden impartida por el juez de tutela, toda vez que, a la fecha de presentar dicho escrito, el accionante se encuentra afiliado a Mutual Ser EPS, tal y como consta en la página de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES.
Arguye la accionada, que mantiene plena disposición para dar cumplimiento al fallo, pero requiere que el accionante atienda las llamadas y correos de la EPS con el fin de brindarle la mejor asistencia. Finalmente, solicitó que se absuelva a Mutual Ser EPS y a su gerente de la sanción por desacato. 4.- Providencia consultada El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante Auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025)7, resolvió la solicitud de incidente de desacato presentada por la parte accionante en donde dispuso: “Primero: DECLARAR EN DESACATO de la orden impartida en sentencia de fecha 27 de junio de 2025, emanada de este despacho, a los señores JENNIFER BEATRIZ BARRIOS PEREZ en su calidad de Gerente Regional Bolívar de MUTUAL SER EPS; y a la señora ANGELA MARÍA ESPITIA ROMERO en su calidad de Gerente Zonal Bolívar de NUEVA EPS y a los señores GALO DE JESUS VIANA MUÑOZ, en su calidad de representante legal de MUTUAL SER EPS, y FERNANDO ALEXANDER LOPEZ RUIZ, en su calidad de Gerente Regional Norte de NUEVA EPS.
Segundo: SANCIONAR a los señores JENNIFER BEATRIZ BARRIOS PEREZ en su calidad de Gerente Regional Bolívar de MUTUAL SER EPS; y a la señora ANGELA MARÍA ESPITIA ROMERO en su calidad de Gerente Zonal Bolívar de NUEVA EPS, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes. 6 02SegundaInstancia, C03ConsultaIncidente, 03MutualSerInformaCumplimientoFallo. 7 12AutoResuelveIncidente.
Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 209/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Informar a los sancionados que conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la ley 1743 de 2014, deberá efectuar el pago de la sanción impuesta, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Tercero: SANCIONAR a los señores GALO DE JESUS VIANA MUÑOZ, en su calidad de representante legal de MUTUAL SER EPS, y FERNANDO ALEXANDER LOPEZ RUIZ, en su calidad de Gerente Regional Norte de NUEVA EPS como superiores jerárquicos de los funcionarios antes señalados por no haber hecho cumplir la sentencia, con multa de dos (2) salarios mínimos mensuales vigentes.
(…)” Lo anterior, en consideración a que si bien MUTUAL SER manifestó no haber podido comunicarse con el actor lo cual resulta contrario a lo afirmado por este, quien informó que recibió un correo en el que se le indicó que debía acudir personalmente a diligenciar el formulario para el traslado pero que, al hacerlo se le indicó que dicho traslado no se podía efectuar porque NUEVA EPS, le había aplicado los términos de permanencia. Por tanto, a juicio del fallador de primera instancia, la accionada MUTUAL SER EPS a tenido una actitud dilatoria que no refleja una real intención de satisfacer la orden judicial; respecto de NUEVA EPS, igualmente considera que ha impuesto barreras administrativas al traslado del señor Taborda Hernández desconociendo la instrucción que se le impartió en la sentencia de primera instancia. III.
CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente proceso ha llegado a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido el artículo 52 del decreto 2591 de 1991. Así las cosas, y siendo esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, es competente para conocer del presente trámite.
Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 209/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, ¿ la Dra. Jennifer Beatriz Barrios Pérez en calidad de Gerente Regional Bolívar de MUTUAL SER EPS, Dra. Angela María Espitia Romero, en su calidad de Gerente Zonal Bolívar de NUEVA EPS, el Dr. Galo de Jesús Viana Muñoz, en calidad de representante legal de MUTUAL SER y el Dr. Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de Gerente Regional Norte de NUEVA EPS, se encuentra en desacato respecto del cumplimiento del fallo proferido por Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena en fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023), por medio del cual se ordenó amparar los derechos fundamentales del accionante? 3.
Tesis La Sala de decisión REVOCARÁ la providencia consultada, debido a que las entidades incidentadas, le dieron cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023). La anterior tesis se soporta en los argumentos que a continuación se exponen. 4.- El incidente de desacato en la acción de tutela El incidente de desacato en la acción de tutela está regulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone: “ARTÍCULO 52.
DESACATO. La persona que incumpliere una orden de un juez proferido con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.” Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 209/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Sobre el incidente de desacato en la acción de tutela, la Corte Constitucional ha señalado: “Tanto el juez de la acción popular como el de la acción de tutela puedan valerse de sus poderes disciplinarios para presionar el cumplimiento de sus decisiones, en el marco del incidente de desacato.
Como se indicó antes, el incidente es en esencia un procedimiento disciplinario que indaga sobre la responsabilidad subjetiva de la autoridad conminada a materializar el amparo y que, por esa vía, aspira a incidir en el restablecimiento del derecho trasgredido. Por eso, el incidente de desacato de un fallo de acción popular resulta idóneo para que el juez, investido de la competencia que le atribuyó la Ley 472 de 1998, verifique el cumplimiento de su decisión y aplique los remedios judiciales que considere apropiados para asegurar que sus órdenes sean cabal y oportunamente satisfechas.
Con ese fin, puede requerir a los responsables del cumplimiento, solicitarles informes de su gestión y reclamar la intervención de los organismos de control”. 8 A su turno, el Consejo de Estado ha informado: “Sobre el alcance de esta figura, la jurisprudencia tiene determinado de tiempo atrás que es preciso establecer no sólo si materialmente se presenta un incumplimiento de la orden judicial (factor objetivo), sino que además es preciso verificar si está acreditada la negligencia o renuencia de la autoridad (factor subjetivo), por lo que no es posible presumir la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
La finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino que es una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. De ahí que el desacato no es más que un medio disuasorio del que se dota al juez del conocimiento de la acción popular, en orden a que en ejercicio de su potestad disciplinaria proceda a sancionar a quien deliberadamente desatienda las órdenes judiciales impartidas para hacer efectiva la protección de los derechos e intereses colectivos”. 9 En este sentido, advierte la Sala, que objetivamente el desacato se entiende como una conducta que evidencia el mero incumplimiento de cualquier orden proferida en el curso del trámite de la acción de tutela, cuando se han superado los términos concedidos para su ejecución sin proceder a 8 Corte Constitucional, sentencia T- 254 del 23 de abril de 2014.
M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de diciembre de 2011, Exp. 15001-23-31-000-2004-00966- 01(AP), M. P. Ruth Stella Correa Palacio. Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 209/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 atenderla; y desde un punto de vista subjetivo se tiene como un comportamiento negligente frente a lo ordenado, lo cual excluye la declaratoria de responsabilidad por el mero incumplimiento.
No es entonces suficiente, para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la orden impartida, sino que debe probarse la renuencia, negligencia o capricho en acatarla por parte de la persona encargada de su cumplimiento. 4.2 El Cumplimiento de los Fallos de Tutela Con la implementación de la Acción de Tutela en nuestro sistema jurídico, el Constituyente decidió dotar de poderes especiales a los Jueces de la República, en procura de la protección de los Derechos Fundamentales de los asociados; de la misma manera, la Constitución Política le dio un carácter especial a los fallos que se profieren en torno a esta Acción Constitucional, para impedir la laceración efectiva de garantías de Orden Superior.
En este sentido encontramos que el fallo de tutela, a diferencia de los demás fallos judiciales, no necesita estar ejecutoriado para que se haga exigible su cumplimiento, puesto que es el mismo artículo 86 Constitucional que le imprime la obligatoriedad al fallo desde que éste es proferido por el juez respectivo; lo anterior, en armonía con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. 4.3 El Incidente de Desacato como instrumento coercitivo y disciplinario en cabeza del juez constitucional de tutela - responsabilidad de las autoridades por el desconocimiento de los fallos de tutela.
Con el propósito de dotar al Juez Constitucional de un arma capaz de combatir la desobediencia de las autoridades al momento de desconocer los fallos de Tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991 estableció el Incidente de Desacato como mecanismo procesal para conseguir el forzoso cumplimiento de esta especie de mandatos judiciales. El Desacato de Tutela es un trámite incidental tendiente que verifica, la petición de la parte interesada, el cumplimiento de las órdenes impartidas por el Juez de Tutela, cuando quiera que se pueda considerar que las Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 209/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 autoridades obligadas a dar, hacer o no hacer en pro de la protección de los derechos fundamentales tutelados han sido renuentes al obedecimiento de las órdenes tutelares.
El Incidente de Desacato suele terminar con el pronunciamiento mediante auto Interlocutorio que puede declarar o no en desacato a la autoridad obligada al cumplimiento del fallo. En el evento en que la entidad sea declarada en desacato esta será sancionada con multa o arresto, dependiendo del caso. Cuando se trata del obedecimiento de los fallos de tutela existen dos clases de responsabilidades, obedeciendo a si se habla del cumplimiento del fallo propiamente dicho o del cumplimiento por medio del trámite incidental de desacato: (i) cuando se está frente al cumplimiento del fallo de tutela propiamente dicho, la responsabilidad del funcionario es objetiva; y, (ii) cuando se trata del cumplimiento a través del trámite incidental la responsabilidad es del orden subjetivo.
Al respecto de la responsabilidad objetiva y subjetiva, la Corte Constitucional ha dicho: “El cumplimiento es de carácter principal, pues tiene su origen en la Constitución y hace parte de la esencia misma de la acción de tutela, bastando una responsabilidad objetiva para su configuración; por su parte, el desacato es una cuestión accesoria de origen legal y para que exista se requiere una responsabilidad de tipo subjetivo consistente en que el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela”10 Así pues, el Juez Constitucional, dentro del trámite incidental, deberá establecer si el incumplimiento del fallo se debe a una conducta dolosa o culposa de la autoridad respectiva, y no a un hecho ajeno del querer de éste o a la negligencia o renuencia del Accionante.
Vale decir que la carga de la prueba en el Incidente de Desacato está en cabeza de la autoridad transgresora, restándole al actor manifestar que ésta ha incumplido con lo ordenado por el Juez de Tutela. En conclusión, el verdadero objetivo del Incidente de Desacato es el cumplimiento del fallo, independientemente que a partir de la declaratoria de desacato se deriven sanciones en contra de la autoridad incumplidora. 10 Sentencia T-171 de 2009, Corte Constitucional, M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto.
Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 209/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 5.- Caso concreto 5.1. Relación de Pruebas Relevantes − Sentencia de tutela de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil veintitrés (2023)11 − Solicitud del accionante de la apertura del incidente de desacato, como consecuencia del incumplimiento del fallo.12 − Auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)13 y auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025)14 donde resolvió admitir el presente incidente de desacato por el incumplimiento de las accionadas. − Notificación del auto de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025)15 y auto de fecha veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).16 − Memorial de fecha doce (12) de julio de dos mil veinticinco (2025)17 y memorial de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)18 donde las accionadas presentaron contestación al trámite incidental. − Auto de fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena declaró en desacato y sancionó a la Dra. Jennifer Beatriz Barrios Pérez en calidad de Gerente Regional Bolívar de MUTUAL SER EPS; a la Dra. Angela María Espitia Romero, en su calidad de Gerente Zonal Bolívar de NUEVA EPS y finalmente al Dr. Galo de Jesús Viana Muñoz, en calidad de representante legal de MUTUAL SER y al Dr. Fernando Alexander López Ruiz, en su calidad de Gerente Regional Norte de NUEVA EPS.19 − Informe de cumplimiento de fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) allegado por Mutual Ser.20 11 06SentenciaPrimeraInstancia. 12 01IncidenteDesacato. 13 07AutoAdmiteIncidente. 14 10AutoAdmiteIncidenteNuevaEps. 15 08ConstanciaNotificacion. 16 11ConstanciaNotificacion. 17 05InformeNuevaEps. 18 06InformeMutualSer. 19 12AutoResuelveIncidente. 20 02SegundaInstancia, C03ConsultaIncidente, 03MutualSerInformaCumplimientoFallo.
Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 209/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 − Captura de pantalla del ADRES donde se vislumbra afiliación del accionante a Mutual Ser EPS.21 5.2. Análisis crítico de las pruebas En primer lugar, precisa la Sala, que, para efectos de declarar en Desacato, es necesario examinar los aspectos objetivos y subjetivos en la conducta del incidentado; pues como se anotó ut supra, lo primero se concreta en el mero incumplimiento y lo segundo en la falta de justificación del incumplimiento, es decir en la renuencia. Por ello, no todo incumplimiento constituye necesariamente desacato, pues se requiere la concurrencia de los dos elementos.
Así, para la constatación del incumplimiento de una orden de tutela, basta con que el juez encuentre demostrado que la orden impartida no se ha materializado; y no interesa averiguar el grado de culpa o negligencia de la autoridad encargada de darle cumplimiento, pues de lo que se trata es de tomar medidas para que la orden sea finalmente cumplida.
En cambio, el desacato busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya conducta se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. En este escenario, sí juegan un papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbigracia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta e incluso el dolo.
Señala la Sala, que la orden emitida en la sentencia cuyo cumplimiento se persigue, es del siguiente: “Primero: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad de escogencia y a la seguridad social del señor DIEGO ANDRES TABORDA HERNANDEZ, vulnerados por MUTUAL SER EPS. Segundo: ORDENAR a MUTUAL SER EPS lo siguiente: • Que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, adelante las gestiones necesarias para asegurar el traslado del señor 21 02SegundaInstancia, C03ConsultaIncidente, 03MutualSerInformaCumplimientoFallo.
Fls 9-10 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 209/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 DIEGO ANDRES TABORDA HERNANDEZ de NUEVA EPS a MUTUAL SER EPS, el cual deberá hacerse efectivo dentro del mismo término. • Que adopte las medidas necesarias para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud que requiere el accionante, así como el suministro oportuno de los medicamentos ordenados por su médico tratante, en forma tal que no se produzca ninguna interrupción o dilación mientras se surte su reubicación en esa EPS, según lo ordenado por el despacho. • Comunicar en forma inmediata al accionante una vez se surta su traslado.
(…)” Advierte esta Corporación que posterior a la decisión del incidente de desacato, la incidentada Mutual Ser, en fecha veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)22, informó, sobre el cumplimiento del fallo de tutela, al haber puesto en conocimiento que el señor Diego Andrés Taborda Hernández se encuentra con una afiliación efectiva a la Asociación Mutual Ser EPS desde el tres (03) de julio de dos mil veinticinco (2025), tal y como consta en el archivo PDF del ADRES allegado con el informe de cumplimiento.23 En virtud de las consideraciones expuestas, concluye la Sala, que si bien al momento de aperturar el presente trámite incidental las incidentadas no habían cumplido el fallo de tutela en lo concierne a la afiliación efectiva del actor a Mutual Ser EPS; dicho cumplimiento se produjo con posterioridad a la decisión del incidente, por lo que se configura la carencia de objeto por hecho superado, y teniendo en cuenta que la finalidad del incidente más que la sanción al incidentado, es lograr el efectivo cumplimiento del fallo; se procederá a revocar la providencia consultada.
En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la providencia consultada; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes interesadas. 22 02SegundaInstancia, C03ConsultaIncidente, 03MutualSerInformaCumplimientoFallo. 23 02SegundaInstancia, C03ConsultaIncidente, 03MutualSerInformaCumplimientoFallo. Fls 9-10 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. 209/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE por Secretaría, el expediente al Juzgado de Origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA