Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias, D. T. y C., nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-001-2025-00077-01 Accionante ELMIDES LIBERT ESCOBAR LARRAZABA Accionado OFICINA JUDICIAL DE CARTAGENA Vinculados JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE VALLEDUPAR;
JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE RIOHACHA; CENTRO DE SERVICIOS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO DE CARTAGENA; ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARLERARIO DE CARTAGENA; INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Tema DERECHO DE PETICION – SOLICITUD DE REMISION DE INFORMACION – REVOCA II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, a través del cual resolvió amparar el derecho fundamental de petición. III.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 Se señalan como pretensiones las siguientes: 1 01PrimeraInstancia; C01Principal; 01Tutela FL 2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 “PRIMERO. Honorable Señoría: sírvase ordenar AMPARAR mis derechos constitucionales fundamentales como el DEBIDO PROCESO, LIBERTAD entre otros, violentados por los despachos judiciales accionados.
SEGUNDO. Sírvase H. Señoría ORDENAR al Despacho de Cartagena que seria el responsable actuar en Derecho y proceder a la evaluación tanto a lo establecido en el estatuto penal y procesal sobre mi Libertad.” 2. Hechos narrados por el accionante2 El accionante manifiesta que se encuentra privado de la libertad desde el dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013).
Posteriormente, fue condenado mediante sentencia proferida el veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017) por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, a la pena de dieciséis (16) años y ocho (8) meses de prisión, equivalentes a doscientos (200) meses. Durante el cumplimiento de esta condena, el accionante menciona que ha sido trasladado a diversos establecimientos penitenciarios por disposición del INPEC, entre ellos los ubicados en Guaduas (Cundinamarca), Riohacha (La Guajira), Valledupar (Cesar), y actualmente, desde el treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024), se encuentra recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cartagena.
El accionante afirma que, aunque las autoridades penitenciarias aseguran haber notificado a los distintos Juzgados de Ejecución de Penas sobre su ubicación, la realidad es que en la actualidad no existe claridad sobre cuál despacho judicial tiene a cargo la ejecución de su condena. Incluso, señala que en la página web de la Rama Judicial no hay registros que permitan identificar al juzgado competente para conocer y tramitar sus peticiones, como la que ahora formula.
Señala que mediante derecho de petición presentado el día veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) ha puesto en conocimiento esta situación, a las autoridades judiciales correspondientes, Sin embargo, la Oficina Judicial de Cartagena ha indicado que reenviará la información al Juzgado de Ejecución de Penas de Valledupar. el cual, si no era el 2 01PrimeraInstancia;
C01Principal; 01Tutela FLS 1-2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 competente no fue lo suficiente explícito, conociendo que se encuentra en esta jurisdicción y que de Valledupar le fue enviado el expediente para lo de su competencia. Finalmente, indica que ha cumplido físicamente ciento cuarenta y dos (142) meses y cuatro (4) días de prisión, a lo cual se suman cincuenta y ocho (58) meses redimidos por actividades de trabajo, estudio y enseñanzas realizadas durante su reclusión. Por tanto, considera que ha cumplido la totalidad de la pena impuesta y solicita que se le conceda la libertad inmediata por pena cumplida. 3.
Admisión y Notificación La acción de referencia se presentó el día siete (07) de abril de 20253, correspondiéndole al Juez Primero Administrativo del circuito de Cartagena, la cual fue admitida mediante auto de fecha ocho (08) de la misma anualidad4. Mediante sentencia del veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025),5 a través del cual resolvió amparar el derecho fundamental y se ordenó a la Oficina Judicial de Cartagena y al Juzgado Primero de EPMS de Valledupar que emitan respuestas a las diferentes solicitudes formuladas por el actor; la cual fue impugnada por el JUZGADO PRIMERO DE EPMS DEL CIRUCITO DE VALLEDUPAR.
El Despacho recibió el expediente el quince (15) de mayo de 20256 para decisión de segunda instancia. 4. De la contestación de la tutela - CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVO DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE VALLEDUPAR 3 01PrimeraInstancia; C01Principal; 03ActaReparto 4 01PrimeraInstancia; C01Principal; 04AutoAdmiteTutela 5 01PrimeraInstancia;
C01Principal; 13SentenciaPrimeraInstancia 6 02SegundaInstancia; C02ApelacionSentencia; 01ActaReparto Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Mediante memorial de fecha ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025)7, la entidad vinculada señaló que, conforme a la revisión de sus bases de datos y registros institucionales —incluyendo el sistema “Justicia Siglo XXI” y los libros radicadores—, se constató que el señor Escobar Larrazábal efectivamente fue condenado mediante sentencia del 28 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, por el delito de concierto para delinquir con fines de hurto calificado.
Esta decisión fue remitida, según el protocolo judicial, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, al cual se le asignó la vigilancia de la ejecución de la pena. No obstante, la dependencia aclara que, según consta en el sistema, en fecha 10 de octubre de 2023 el expediente digital del condenado fue remitido por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha, La Guajira.
Con base en lo anterior, la entidad manifestó que la acción de tutela interpuesta guarda relación con una decisión de fondo que corresponde adoptar al despacho judicial encargado de la vigilancia de la pena, por lo que el Centro de Servicios carece de competencia funcional para pronunciarse de fondo sobre los derechos presuntamente vulnerados.
Además, indicó que a la fecha no existe ninguna solicitud pendiente de trámite en esa secretaría que esté relacionada con el accionante. En consecuencia, solicitó se denegaran las pretensiones de la tutela respecto del Centro de Servicios Administrativos, toda vez que no se configura ninguna acción u omisión atribuible a esa dependencia que pudiera constituir una vulneración de los derechos fundamentales del accionante. - JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SGEURIDAD DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Mediante memorial de fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)8, la entidad vinculada solicitó su desvinculación del proceso 7 01PrimeraInstancia;
C01Principal; 06InformeCentroServiciosJuzgadosEjecucionValledupar 8 01PrimeraInstancia; C01Principal; 07InformeCentroServicioJuzgadoEjecucionValledupar Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 constitucional, argumentando que no existe actuación alguna atribuible a ese despacho judicial que guarde relación con los hechos materia de la controversia.
En respaldo de dicha solicitud, informó que, mediante auto del cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023), se resolvió remitir por razones de competencia el expediente identificado con radicado No. 20001-60-01074-2013-00712-00 al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha. Por lo anterior, al no existir conducta atribuible al juzgado que implique amenaza o afectación de derechos fundamentales, al haberse remitido el expediente con todos sus elementos al despacho competente, y en razón de la pérdida de competencia declarada mediante providencia judicial en firme, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar solicitó ser desvinculado formalmente del trámite de la presente acción de tutela. - OFICINA JUDICIAL DE CARTAGENA Mediante memorial de fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)9, la entidad accionada señaló que, una vez revisado el correo institucional de la oficina ofijudicialcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co, se constató que en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025) se recibió una petición dirigida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, la cual fue debidamente remitida al correo institucional de dicho despacho j01ejpmsctovpar@cendoj.ramajudicial.gov.co y se notificó al solicitante a través de su correo personal antoniodelacruzpasto@gmail.com.
De igual manera, informó que el día veinte (20) de marzo del año en curso recibió una nueva comunicación con la misma solicitud, esta vez enviada por el sistema SIGOBIUS, la cual fue igualmente remitida al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, reiterando la notificación al usuario en el mismo correo electrónico previamente indicado. 9 01PrimeraInstancia;
C01Principal; 08InformeOficinaJudicialCartagena Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Adicionalmente, se dejó constancia de que, al consultar el Sistema de Reparto TYBA, no se halló ningún proceso en el cual el accionante, figure como sujeto procesal, lo que permite concluir que esta Oficina Judicial no ha adelantado actuaciones judiciales ni ha tramitado causa alguna en la que esté vinculado el accionante. - JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE RIOACHA Mediante informe de fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)10, la entidad vinculada Mediante informe de fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025), expuso que al accionante se le impuso una pena privativa de la libertad de doscientos (200) meses mediante sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar el 28 de agosto de 2017, por los delitos de hurto calificado en concurso con fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego.
No obstante, una vez fue capturado el 3 de octubre de 2023 y trasladado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Cartagena, este despacho perdió competencia por razón del factor personal, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo 054 de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 38 de la Ley 906 de 2004.
En virtud de lo anterior, y dando cumplimiento al marco normativo y jurisprudencial aplicable —especialmente lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en decisiones como AP2510-2016—, el Juzgado de Ejecución de Penas de Riohacha informó que, mediante oficio No. 0506 del 12 de marzo de 2025, remitió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cartagena, a quien corresponde en la actualidad la vigilancia de la ejecución de la sanción. Dicha remisión fue comunicada tanto al privado de la libertad como al establecimiento penitenciario mediante los oficios No. 0504 y 0505.
Con base en lo expuesto, el despacho precisó que, al haber cesado su competencia en razón del traslado del penado, no tiene actualmente ningún grado de conocimiento ni jurisdicción sobre el expediente, y por ende no puede pronunciarse sobre los hechos ni las pretensiones formuladas 10 01PrimeraInstancia; C01Principal; 09InformeJuzgadoEjecucionRiohacha Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 en la tutela.
De igual forma, resaltó que no ha existido ninguna acción u omisión que pueda constituir una vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo cual no se configura legitimación en la causa por pasiva frente al asunto en controversia. Por lo anterior, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Riohacha solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela, por carecer de competencia funcional y por no ostentar participación alguna en los hechos que motivaron la interposición de la acción constitucional. - DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) Mediante informe de fecha nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025)11, radicado bajo el número 2025EE0090200, señaló que, de conformidad con la Constitución Política y el marco legal vigente, su competencia se limita a la vigilancia, custodia y atención de las personas privadas de la libertad, así como a la ejecución de medidas de seguridad y sanciones impuestas por autoridad judicial competente.
En tal sentido, recalcó que no le corresponde asignar jueces de ejecución de penas ni tramitar solicitudes procesales relacionadas con la competencia funcional o territorial de los despachos judiciales, como lo pretendía el accionante en su solicitud de que se le asignara un juzgado de ejecución en Cartagena. Asimismo, la entidad mencionó que, conforme a los artículos 121 y 6 de la Constitución Política, ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas a las expresamente atribuidas por la ley, y que cualquier actuación por fuera de dicho marco sería nula por falta de competencia. En virtud de estos principios, el INPEC insistió en que cualquier decisión sobre asignación o traslado de competencias corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria, y no puede ser objeto de intervención por parte de una entidad administrativa como la suya.
En cuanto al aspecto procesal, el INPEC citó jurisprudencia constitucional relevante (sentencias T-416 de 1997 y T-519 de 2001) para argumentar que no ostenta legitimación en la causa por pasiva en el presente caso, por 11 01PrimeraInstancia; C01Principal; 10InformeINPEC Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 cuanto no ha desplegado conducta alguna que pueda considerarse generadora de la supuesta afectación de derechos fundamentales del tutelante.
De allí que no pueda válidamente dictarse una decisión de fondo en su contra ni atribuirle responsabilidad por la situación jurídica planteada en la tutela. 5. Sentencia impugnada12 Mediante sentencia de tutela de fecha veinticuatro (24) de abril de 2025, el A quo decidió: “Primero: Amparar el derecho fundamental de petición del señor ELMIDES LIBERT ESCOBAR LARRAZABAL vulnerado por la Oficina Judicial de Cartagena y el Juzgado Primero de EPMS de Valledupar.
Segundo: Ordenar a la Oficina Judicial de Cartagena que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, i) remita con destino al Juzgado Tercero de EPMS del Circuito de Cartagena la solicitud presentada por el actor el 20/03/2025 ii) Emita respuesta con destino al actor en la cual deberá informarle el despacho al cual le fue repartido su expediente y el curso dado a su solicitud de pena cumplida, la cual deberá comunicarle dentro del mismo término. Tercero: Ordenar al Juzgado Primero de EPMS de Valledupar que emita una respuesta que resuelva sobre la solicitud formulada por el actor el 28/01/2025 encaminada a que se oficie al INPEC de esa ciudad para que remita la documentación necesaria para resolver su solicitud de libertad por pena cumplida.
Para lo anterior se concede un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia. Cuarto: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la pretensión encaminada a que se efectúe el reparto del expediente del actor entre los jueces de EPMS de Cartagena.” El A quo decidió amparar el derecho, al considerar que efectivamente se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición del accionante, al constatar que tanto la Oficina Judicial de Cartagena como el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de 12 01PrimeraInstancia;
C01Principal; 13SentenciaPrimeraInstancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Valledupar incurrieron en conductas omisivas al no brindar respuesta adecuada, oportuna y de fondo a las solicitudes presentadas por el accionante.
Respecto de la Oficina Judicial de Cartagena, el a quo evidenció que el accionante presentó una solicitud el 20 de marzo de 2025, mediante la cual requería orientación y trámite ante el despacho competente para resolver su petición de libertad por pena cumplida. Sin embargo, dicha solicitud fue remitida erradamente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar, sin tener en cuenta que para esa fecha el expediente del actor ya había sido trasladado a la ciudad de Cartagena y repartido al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas del Circuito.
Adicionalmente, no se demostró que esta actuación fuese comunicada al solicitante, con lo cual se afectó su derecho a una respuesta congruente, clara y eficaz, que constituyen el núcleo esencial del derecho fundamental de petición. En cuanto al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar, el despacho judicial señaló que el accionante también había radicado, el 28 de enero de 2025, una petición en la que solicitaba que se remitiera su expediente a la ciudad de Cartagena y que se oficiara al INPEC de Valledupar para allegar documentación relacionada con la redención de pena.
Si bien el juzgado afirmó haber dado traslado de la solicitud a otro despacho judicial, lo cierto es que no obra constancia de tal actuación, ni se aportó prueba de haber emitido respuesta de fondo sobre lo solicitado, lo cual constituye una omisión vulneradora del derecho de petición. Por otra parte, el juez de primera instancia también señaló que, con ocasión de la interposición de la presente acción, se había hecho el reparto efectivo del expediente del señor Escobar Larrazábal en Cartagena, asignándose al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, motivo por el cual declaró la carencia actual de objeto respecto de la pretensión relativa al reparto judicial, por configurarse un hecho superado.
En consecuencia, el juez de primera instancia amparó el derecho fundamental de petición del accionante, en tanto se demostró que las autoridades accionadas omitieron dar respuesta oportuna y efectiva a las solicitudes formuladas por el ciudadano privado de la libertad, situación que Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 le impidió ejercer debidamente su derecho de acceso a la administración de justicia para tramitar su libertad por pena cumplida.
Por tal razón, ordenó a la Oficina Judicial de Cartagena que remita la solicitud del 20/03/2025 al juez competente en esta ciudad y le informe al accionante sobre el despacho asignado y el curso dado a su petición; y ordenó igualmente al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar que resuelva expresamente la solicitud formulada el 28/01/2025.
Todo ello, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia. 6. Impugnación13 Mediante memorial de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar impugnó la sentencia de primera instancia, señalando, en síntesis, que el a quo incurrió en una valoración errónea al conceder parcialmente el amparo solicitado por el señor Elmides Libert Escobar Larrazábal, pues no consideró adecuadamente las pruebas que acreditaban, de una parte, la pérdida de competencia del despacho judicial impugnante, y de otra, la actuación diligente y conforme a derecho desplegada en relación con las solicitudes elevadas por el accionante.
La entidad judicial expuso que, contrario a lo que afirmó el juez de primera instancia, sí se probó en el proceso que mediante auto del cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023) se declaró la pérdida de competencia funcional y territorial para conocer del caso del señor Escobar Larrazábal, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado de Ejecución de Penas de Riohacha, quien a su vez, mediante oficio del doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025), trasladó las actuaciones a la ciudad de Cartagena.
De igual forma, precisó que las peticiones radicadas por el accionante en fechas 28/01/2025 y 20/03/2025 fueron debidamente reenviadas a los juzgados competentes y notificadas al actor, cumpliendo así con el deber legal de canalización previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. En consecuencia, el despacho no contaba con el expediente ni tenía competencia para emitir respuesta de fondo, por lo que no puede atribuírsele omisión alguna. 13 01PrimeraInstancia;
C01Principal; 16Impugnacion Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Asimismo, manifestó que el fallo de primera instancia desconoció el principio del juez natural y el derecho al debido proceso, al imponerle a este despacho una carga procesal que materialmente no le correspondía, ordenando emitir respuesta sobre solicitudes que debieron ser atendidas por el juzgado competente en Cartagena.
Reprochó, además, que la sentencia omitiera valorar pruebas documentales relevantes —como el auto de remisión y los oficios que acreditan la pérdida de competencia—, desconociendo con ello el principio de contradicción, la seguridad jurídica y el derecho a la defensa del juzgado vinculado. En esa misma línea, advirtió que el reparto del expediente en Cartagena se surtió el 9 de abril de 2025, hecho que configuraba una carencia actual de objeto que hacía improcedente la acción de tutela, en los términos de la Sentencia T-130 de 2014.
Por lo anterior, la entidad judicial solicitó la revocatoria parcial del fallo impugnado en lo que se refiere a las órdenes dirigidas al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, declarando la improcedencia de la acción de tutela respecto de este despacho, por ausencia de legitimación en la causa por pasiva y por no existir acción u omisión atribuible que haya afectado los derechos fundamentales del accionante.
En su lugar, solicitó que las medidas de protección, en caso de considerarse procedentes, sean exclusivamente dirigidas a los despachos judiciales que actualmente conocen del proceso penal, conforme al principio de competencia funcional. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia Con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 es competente este Tribunal para conocer de la presente acción, en segunda instancia. 2.
Problema Jurídico De acuerdo con el objeto de la impugnación esta Corporación debe resolver el siguiente problema jurídico: Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 ¿Vulneraron la OFICINA JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO PRIMERO DE EPMS DE VALLEDUPAR el derecho fundamental de petición del señor ELMIDES LIBERT ESCOBAR LARRAZABA? Si la respuesta al anterior problema es positiva, se confirmará el fallo impugnado; en caso contrario se revocará. 3.
Tesis La Sala de Decisión REVOCARÁ el numeral TERCERO de la sentencia impugnada; al tiempo que CONFIRMARÁ en todo lo demás el fallo de primera instancia; en consideración a que en el sub judice, no existe violación del derecho fundamental de petición del actor, toda vez que el Juzgado Primero de EPMS de Valledupar mediante oficio N° 0227 de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), atendió la petición del accionante, en los términos del artículo 21 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015..
La anterior tesis se soporta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco Normativo y Jurisprudencial 4.1 De la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley, siempre y cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que de no proceder se configure un perjuicio irremediable.
De lo anterior se tiene como características de esta acción las siguientes: 4.2 Legitimación 4.2.1 Legitimación por activa Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Con fundamento en los artículos 86 de la Constitución Política y 10° del Decreto 2591 de 1991, se encuentra legitimado para presentar la acción de tutela: i.- el titular de los derechos fundamentales, para lo cual bastará demostrar que es la persona directamente afectada por la vulneración o amenaza de tales prerrogativas; ii.- Igualmente, podrá formular la acción de amparo una tercera persona, quien actuará a nombre del titular, siempre que se acredite alguna de las siguientes calidades: a.- que actúa como su representante legal, en razón de la edad, discapacidad o estado de interdicción del actor; b.- por medio de la figura de la agencia oficiosa, pues el titular no está en condiciones físicas o psicológicas para promover la tutela de sus propios intereses; c.- en su papel de apoderado judicial, caso en cual deberá ostentar la calidad de abogado titulado y anexar a la demanda el poder para actuar en la causa y d.- la condición de Defensor del Pueblo o personero municipal en los eventos autorizados por la ley.
En el sub judice, el accionante es el titular de los derechos presuntamente afectados, por lo que está legitimado por activa. 4.2.2 Legitimación por pasiva De conformidad con los artículos 86 de la CP y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede interponerse contra cualquier autoridad pública que amenace o vulnere la satisfacción de los derechos fundamentales, tanto por acción como por su omisión. En ese orden, siendo las entidades accionadas y vinculadas a quienes les corresponde dentro de sus competencias garantizar los derechos reclamados por el actor; están legitimadas por pasiva. 4.3 Inmediatez Por regla general, la acción de tutela debe promoverse en un plazo razonable, contado a partir del momento en que se produce la afectación o amenaza de los derechos fundamentales, sin que exista un término específico para declarar su improcedencia, pues ésta dependerá, de las condiciones fácticas y jurídicas que exponga el actor; sin embargo, la Corte Constitucional14, ha señalado que los seis meses siguientes al hecho generador de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, 14 Corte Constitucional sentencia T- 261 del 9 de julio de 2018, MP.
Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 constituye un plazo razonable para la interposición de la acción de tutela, en la medida que termina siendo coherente con la finalidad del propio recurso de amparo, que busca la protección inmediata y urgente de las prerrogativas previstas en la Constitución. En ese sentido, en el sub judice, dada la fecha de presentación de las peticiones, y la presentación de la solicitud de amparo, concluye la Sala que se cumple con la inmediatez. 4.4 Subsidiariedad La acción de tutela tiene naturaleza subsidiaria o residual, por lo que su procedencia está condicionada a la inexistencia de otro medio judicial para la protección del derecho; o la falta de idoneidad del medio existente, así como para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. 5.
De los derechos invocados. 5.1 Del Derecho Fundamental de Petición. Este derecho está consagrado en el artículo 23 constitucional y reglamentado en la ley 1755 de 2015; de acuerdo con dichas normas; toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas y a obtener pronta resolución, lo cual debe darse en el término de 15 días, salvo norma especial; y la respuesta debe ser de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, además, debe ser puesta en conocimiento del peticionario dentro de la misma oportunidad.
Es dable acotar, que de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del CPACA, sustituido por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015; toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición. 6. Caso Concreto 6.1 Relación de pruebas relevantes Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el expediente copia de derecho de petición de fecha 28 de enero de 2025 enviado por el accionante al JUZGADO PRIMERO DE EPMS DE VALLEDUPAR y al INPEC.15 - Obra en el expediente constancia de envío del derecho de petición desde el correo del accionante vía correo electrónico de fecha 28 de enero de 2025.16 - Obra en el expediente copia de la respuesta de fecha 29 de enero de 2025 emitida por el INPEC a la petición presentada por el actor.17 - Obra en el expediente copia de solicitud de libertad por pena cumplida presentada por el actor el día 20 de marzo de 2025 ante la OFICINA JUDICIAL DE BOLIVAR y su constancia de envió vía correo electrónico.18 - Obra en el expediente copia de oficio expedido por el JUZGADO PRIMERO DE EPMS DE VALLEDUPAR de fecha 05 de octubre de 2023, mediante el cual remite el expediente por competencia al JUZGADO DE EPMS DE RIOACHA.19 - Obra en el expediente copia de oficio mediante el cual se comunica la remisión del expediente por competencia al JUZGADO DE EPMS DE RIOACHA.20 - Obra en el expediente constancia de envío de correo electrónico de fecha 6 de octubre de 2023 de la remisión del expediente al correo 3 juridica.epcriohacha@inpec.gov.co.21 - Obra en el expediente copia de oficio de fecha 28 de enero de 2025 mediante el cual JUZGADO PRIMERO DE EPMS DE VALLEDUPAR corre traslado de la solicitud de remisión por competencia del expediente al JUZGADO DE EPMS DE RIOACHA.22 - Obra en el expediente constancia de envío de fecha 20 de marzo de 2025 de correo electrónico mediante el cual la OFICINA JUDICIAL DE BOLIVAR redirige al JUZGADO DE EPMS DE VALLEDUPAR memorial presentado por el accionante el día 28 de enero de 2025.23 15 01PrimeraInstancia;
C01Principal; 02Anexos FLS 1-3 16 01PrimeraInstancia; C01Principal; 02Anexos FL 4 17 01PrimeraInstancia; C01Principal; 02Anexos FL 7-8 18 01PrimeraInstancia; C01Principal; 02Anexos FL 9-11 19 01PrimeraInstancia; C01Principal; 07InformeCentroServicioJuzgadoEjecucionValledupar FLS 4-7 20 01PrimeraInstancia; C01Principal; 07InformeCentroServicioJuzgadoEjecucionValledupar FLS 8-10 21 01PrimeraInstancia;
C01Principal; 07InformeCentroServicioJuzgadoEjecucionValledupar FLS 11-13 22 01PrimeraInstancia; C01Principal; 07InformeCentroServicioJuzgadoEjecucionValledupar FL 15 23 01PrimeraInstancia; C01Principal; 08InformeOficinaJudicialCartagena FLS 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Obra en el expediente copia del oficio No. 0504 de fecha 12 de marzo de 2025 expedido por el JUZGADO DE EPMS DE RIOACHA mediante el cual se informa que el expediente fue remitido por competencia al JUZGADO DE EPMS DE CARTAGENA y su constancia de envío de la misma fecha.24 - Obra en el expediente copia del oficio No. 0505 de fecha 12 de marzo de 2025 expedido por el JUZGADO DE EPMS DE RIOACHA mediante el cual da respuesta al derecho de petición interpuesto por el accionante.25 6.2 Solución del caso En el sub examine, el juez de primera instancia ordenó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar emitir una respuesta a la solicitud formulada por el accionante el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), mediante la cual solicitaba que se oficiara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) con el fin de obtener documentación necesaria para tramitar una eventual libertad por pena cumplida.
La mencionada orden se fundó en la presunta omisión de dicho despacho frente al derecho fundamental de petición del accionante, al no haber resuelto de fondo su requerimiento dentro de un término razonable. En este contexto, corresponde a la Sala determinar si, a la luz del ordenamiento constitucional, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y el material probatorio obrante en el expediente, se configura o no una vulneración del derecho fundamental de petición atribuible al despacho judicial accionado.
Para ello, es necesario establecer si, al momento de recibir la solicitud, el Juzgado de EPMS de Valledupar ostentaba o no competencia funcional y material para pronunciarse sobre la misma. En este orden, se observa que no se configura una omisión atribuible al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar, toda vez que obra en el expediente prueba 24 01PrimeraInstancia;
C01Principal; 09InformeJuzgadoEjecucionRiohacha FLS 9-10 25 01PrimeraInstancia; C01Principal; 09InformeJuzgadoEjecucionRiohacha FL 7 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 suficiente de que dicho despacho, mediante auto proferido el cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023), declaró de manera expresa la pérdida de competencia funcional y territorial para continuar con la ejecución de la sanción penal impuesta al señor Elmides Libert Escobar Larrazábal, en razón de su traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Riohacha.
En cumplimiento de dicha determinación, el juzgado dispuso la remisión integral del expediente al despacho judicial competente, actuación que fue efectivamente ejecutada y debidamente acreditada mediante las constancias de envío, los oficios de traslado correspondientes y la comunicación dirigida al accionante informándole del cambio de jurisdicción sobre su causa penal en fecha veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).
Adicionalmente, si bien es cierto que el actor elevó una nueva solicitud el veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025), dirigida al Juzgado de Valledupar, también se encuentra probado que al momento de su recepción dicho despacho ya no tenía bajo su conocimiento ni el expediente ni competencia para pronunciarse de fondo sobre el asunto consultado.
Sin perjuicio de que no exista constancia de haber reenviado expresamente esa petición al nuevo despacho competente —como lo exige el artículo 21 del CPACA—, lo cierto es que la pérdida de competencia fue declarada e informada al actor; lo que imposibilitaba al accionado pronunciarse de fondo frente al requerimiento del accionante. Así las cosas, como quiera el mismo día en que el accionado recibió la petición -28 de enero de 2025-, esta, en la misma fecha fue remitida al funcionario señalado como competente para resolverla de fondo, e informada tal circunstancia al peticionario; a juicio de la Sala, no se configura la alegada vulneración del derecho de petición. Por las razones expuestas, la Sala procederá a revocar el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en cuanto ordena al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar emitir una respuesta respecto de una solicitud sobre la cual no ostenta competencia, conforme a lo establecido en esta providencia. En lo demás, se confirmarán las decisiones adoptadas por el a quo, al encontrarse Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 046/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 ajustadas al ordenamiento jurídico; aunado a que no fueron objeto de impugnación. VI.
FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral TERCERO de la sentencia impugnada; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de fecha veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito, y COMUNICAR al juzgado de origen.
CUARTO: REMITIR por Secretaría el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Salvó voto OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA 13-001-33-33-001-2025-00077-01 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO Cartagena de Indias D.T. y C., nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control ACCIÓN DE TUTELA - IMPUGNACIÓN Radicado 13-001-33-33-001-2025-00077-01 Demandante ELMIDES LIBERT ESCOBAR LARRAZABA Demandado OFICINA JUDICIAL DE CARTAGENA Asunto SALVAMENTO DE VOTO Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que me acostumbra, debo manifestar que difiero de la posición mayoritaria de la Sala y presento salvamento de voto.
Considero que, si bien el 28 enero el accionante eleva petición ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar solicitando que se oficiara al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) con el fin de obtener la documentación necesaria para tramitar una eventual libertad por pena cumplida, y ese mismo día, le es remitido el expediente al Juzgado de Ejecución de Penas de Riohacha, al haber perdido competencia por el traslado del accionante a una cárcel de ese municipio, no se prueba que haya remitido la solicitud tal como indica el artículo 21 del CPACA, por ende el juzgado de Riohacha no tenía como saber lo que el actor estaba solicitando, entendiéndose así vulnerado el derecho de petición. Así las cosas, como actualmente se encuentra el expediente en el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Cartagena, se debió modificar la orden en el sentido de que el Juzgado de Valledupar le remitiera inmediatamente la petición al juzgado de Cartagena para que este en los términos dispuestos por la Ley 1755 de 2015 emitiera respuesta.
En esos términos dejo expresado mi salvamento de voto. JOSÉ RAFAEL GUERRERO LEAL Magistrado