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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333300420250003401

Reporting judge: Jhon Erick Chaves Bravo

Date: 2025-03-26

1 Tutela 2025-00034-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO: 76001-33-33-004-2025-00034-01 ACCIONANTE: ANDREA ISABEL MARTÍNEZ BENAVIDES andrea.martinez.benavides77@gmail.com ACCIONADO: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA notificacionesjudiciales@bancoagrario.gov.co VINCULADOS: MINISTERIO DEL TRABAJO notificaciones.tutelas@mintrabajo.gov.co ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de tutela del 25 de febrero del 2025, proferida por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito de Cali (Valle), por medio de la cual declaro la improcedencia del amparo. SOLICITUD1 La accionante solicitó que se deje sin efecto la terminación de su vínculo laboral con la entidad demandada y que sea reintegrada sin solución de continuidad y, en consecuencia, que se paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante la desvinculación hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro.

Así mismo, indicó que se debe considerar que la accionada obró de mala fe, por lo que se debe ordenar el pago de la indemnización establecida en el artículo 26 de la ley 361 de la ley 1997, así como las medidas necesarias para evitar actos de discriminación en su contra. Lo anterior, en razón a que trabajó en el banco agrario de Colombia S.A en el cargo de ejecutiva de cuenta en la ciudad de Cali suscribiendo contrato indefinido desde el 5 de noviembre de 2024, aclarando que al no recibir una inducción adecuada para el desempeño de sus labores se generó un temor en ella, 1Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 01 2 Tutela 2025-00034-01 por lo que tuvo un episodio de estrés y depresión, teniendo que ser incapacitada, para lo cual solicitó al área de talento humano apoyo para la capacitación una vez se reintegró su trabajo, sin obtener respuesta alguna.

Finalmente, el 16 de diciembre del 2024 se le informó que su contrato de trabajo se daría por finalizado al no haber superado el periodo de prueba, teniendo que ser tratada nuevamente por urgencias, considerando con ello que la entidad no tuvo en cuenta su situación de salud al momento del despido, más si considera que al momento del despido esta presentaba una enfermedad mental que persiste hoy en día. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS Se consideró que se han vulnerados los derechos fundamentales a la estabilidad laboral, mínimo vital, al trabajo, a la capacitación, a la seguridad social en salud, a la protección especial y a la vida libre de violencia. CONTESTACION DE LA TUTELA  MINISTERIO DEL TRABAJO. 2 Señaló que no existe vulneración por parte de la entidad, por lo cual considera que no cuenta con legitimación por pasiva al no tener ningún vínculo con los hechos al no ser la autoridad llamada a responder, adicionalmente, indicó que no puede ni debe pronunciarse toda vez que le corresponde al juez de tutela decidir la procedencia de estas.

Solicitó: i) su desvinculación, ii) se niegue el amparo al no haber violado los derechos fundamentales de la accionante.  BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.3 La representante legal para asuntos judiciales señaló que la accionante suscribió de manera libre y voluntaria un contrato a término indefinido con plazo presuntivo a partir del 5 de noviembre de 2024, el cual tuvo fin el día 16 de diciembre de la misma anualidad, de acuerdo con lo establecido a la cláusula quinta en el que se pactó periodo de prueba.

Precisó que, en lo concerniente a la presunta estabilidad laboral reforzada por salud, no cumple con los requisitos, pues la terminación del contrato en primer lugar se dio por una condición legal y por otro lado procede para las personas que padezcan limitaciones severas o profundas, que la condición sea conocida por el empleador y sea la causa del retiro. 2Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 07/ Archivo 07 3Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 08/ Archivo 12 3 Tutela 2025-00034-01 LA SENTENCIA IMPUGNADA4 El juzgado cuarto administrativo oral del circuito de Cali declaró la improcedencia de la presente acción de tutela tras considerar que la accionante no cumple con los criterios establecidos por la alta Corte para señalar sin dubitaciones que la misma es acreedora del fuero de estabilidad por motivos de salud, al no demostrar periodicidad de sus incapacidades, recomendaciones médicas que obligarían a la entidad a efectuar modificaciones en sus activades y menos que hubiese sido calificada con pérdida de capacidad laboral, sin mencionar que su enfermedad no se considera de carácter ruinoso o catastrófico, como tampoco, el acreditar un perjuicio irremediable que permita la procedencia de manera transitoria, agregando que la accionante dispone de otro mecanismo judicial más idóneo y eficaz para garantizar los derechos invocados como vulnerados.

LA IMPUGNACIÓN.5 La accionada impugnó, señalando que expondría en esta instancia los motivos específicos de su inconformidad, sin embargo, solicitó que se estudiara el presente caso y se proceda con la revocatoria de la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, conforme al siguiente, PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al Tribunal determinar si era procedente el amparo constitucional y en caso afirmativo si la entidad empleadora vulneró los derechos fundamentales de la actora desde el momento en que se dio por terminada su relación laboral, dada la condición de salud de la accionante por ende si la misma gozaba de fuero de estabilidad laboral por motivos por salud.

TESIS DE LA SALA. La sala confirmará la desición de primera instancia, al considerar que la actora no probó y por tanto no cumple el requisito para la procedencia de la tutela por ausencia de constatacion de la vulnerabilidad economica planteado por la jurisprudencia constitucional, por ello, la acción de tutela inclusive transitoria era improcedente, por su excepcionalidad, y contar el accionante con el proceso laboral ordinario, toda vez que no demostró encontrarse en una situación económica precaria que impidiera su sustento personal y familiar, por lo que se descarta la presencia de un perjuicio irremediable, sin que se desvirtué en sede 4Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 09 5Ver índice 05 del SAMAI e 03 del SAMAI/ Expedientezip/ Archivo 10 4 Tutela 2025-00034-01 de amparo la causal objetiva de terminación de la relación laboral y que dicha actuación sea atribuida a la discriminación por su condición de salud.

Para resolver, se abordarán los siguientes aspectos: I) Aspectos generales de la acción de tutela La tutela es una acción consagrada en la Carta Política en el artículo 86 de naturaleza subsidiaria y residual que busca proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en los casos especiales señalados por la ley.

Es pues una acción que se caracteriza por su inmediatez en tanto que su trámite está consagrado como un procedimiento ágil y expedito, con el cual se busca obtener una decisión pronta e inminente de la efectividad del derecho que se considere vulnerado o amenazado. Ahora bien, dado el carácter residual de la acción de tutela, ella solo es procedente en el evento en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No concurre la acción de tutela con las otras vías ordinarias, pues su carácter no es alternativo ni complementario. II) De la procedencia de la tutela para el amparo del derecho a la estabilidad laboral reforzada y derecho fundamental a la seguridad social Sobre el particular la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente6: El proceso laboral ordinario regulado en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) es, por regla general, el medio judicial preferente, idóneo y eficaz para garantizar el derecho fundamental a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.

Es idóneo, porque el artículo 48 del CPTSS dispone que el proceso está diseñado para que el juez adopte “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales”7. En particular, este tribunal ha señalado que en el marco de este proceso los trabajadores que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por deterioro de salud pueden controvertir “la legalidad de la terminación del vínculo laboral” 8, solicitar el reintegro a sus puestos de trabajo9 y pedir el pago de las prestaciones asistenciales y económicas dejadas de percibir10.

Así mismo, este procedimiento es eficaz en abstracto pues la normativa que lo 6Sentencia T-195-2022 7 De acuerdo con la sentencia T-102 de 2020, dicho proceso está diseñado para “exigir el reintegro, el pago de los emolumentos dejados de percibir, los aportes al Sistema de Seguridad Social y la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997”. 8 Así lo confirman las sentencias T-102 de 2020, T-586 de 2019 y T-664 de 2017, entre otras. 9 Sentencia T-525 de 2020. 10 Sentencia SU-075 de 2018. 5 Tutela 2025-00034-01 regula “contiene un procedimiento expedito para su resolución”11 y otorga al juez la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales12.

A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional ha precisado que la tutela procede como mecanismo transitorio para proteger el derecho a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, cuando se acredite la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable13. El riesgo de perjuicio irremediable se configura en estos casos si el accionante se encuentra en una situación de vulnerabilidad económica que no le permite “garantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resolución de fondo de su exigencia ante la jurisdicción ordinaria laboral”14.

Esto ocurre, entre otras, cuando se demuestra que este (i) está desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para “garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de existencia”15 y soportar el sostenimiento de su núcleo familiar, (iii) no está en capacidad de asumir los gastos médicos que su situación de salud comporta16, (iv) se encuentra en “condición de pobreza”17 y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario.

Según la jurisprudencia constitucional, la tutela es procedente como mecanismo transitorio en estos eventos aun si existe un proceso ordinario laboral en curso por los mismos hechos y en los que se presentan las mismas pretensiones18. Lo anterior, con el propósito de que, mientras el proceso ordinario se resuelve, no se configuren perjuicios irremediables a los derechos fundamentales del accionante.

En estos eventos, el juez de tutela está facultado, entre otras, para (i) verificar “la estructuración material de los elementos fundamentales de la relación de trabajo”19, (ii) examinar la legalidad de la terminación del vínculo laboral de las personas en estado de debilidad manifiesta por condiciones de salud20 y (iii) adoptar los remedios necesarios para “garantizar la efectividad de los derechos de la parte débil de la relación laboral”21.

Sin embargo, este tribunal ha fijado reglas que delimitan el alcance y naturaleza de la intervención del juez de tutela en estos eventos y evitan que se invada la órbita de competencias del juez ordinario:  La procedencia de la tutela es excepcional22 y no implica que “el juez laboral pierda competencia”23 para tramitar el proceso.

Los jueces ordinarios “tienen el deber preferente” 11 Sentencia T-102 de 2020. 12 Artículo 590 del Código General del Proceso, aplicable al proceso ordinario laboral por la remisión analógica dispuesta en el artículo 145 del CPTSS. El citado artículo establece que el juez puede adoptar la medida que “(…) encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”. 13 Sentencias T-664 de 2017, T-586 de 2019, T-099 de 2020, T-277 de 2020 y T-187 de 2021, entre otras. 14 Sentencia T-586 de 2019. 15 Sentencia T-102 de 2020. 16 Sentencias T-102 de 2020 y T-586 de 2019. 17 Sentencia T-664 de 2017. 18 Sentencia T-524 de 2020. 19 Sentencia SU-075 de 2018.

Ver también, sentencias T-109 de 2021, T-338 de 2018 y T-335 de 2015, entre otras. 20 Sentencia T-993 de 2002. 21 Id. 22 Sentencias T-203 de 1993, T-889 de 2013 y T-458 de 2014. “Respecto de la excepcionalidad de la tutela como mecanismo transitorio, esta Corporación ha conseguido que su aplicación e interpretación se haga en estricto sentido, y que haya temporalidad de las órdenes emitidas en esta instancia, porque el juez de tutela no puede, ni debe, asumir la competencia del juez ordinario, el cual es el competente para juzgar y decidir un asunto de su jurisdicción en forma permanente.

Con la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio se busca evitar que suceda un daño o perjuicio irremediable que ocurriría en el transcurso de la toma de decisión definitiva”. 23 Sentencia T-524 de 2020. Ver también, sentencia T-203 de 1993. 6 Tutela 2025-00034-01 24 de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales25.

Por esta razón, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo26 o complementario27 con el objeto de “obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción”28. Un uso indiscriminado de la tutela acarrea una indebida injerencia del juez constitucional en el ejercicio de las competencias de los jueces ordinarios29.  Los remedios que adopte el juez de tutela deben ser transitorios30 o temporales31 lo que implica que se mantendrán vigentes hasta el momento en que el juez ordinario resuelva la controversia (art. 8 del Decreto 2591 de 1991).  El juez de tutela únicamente debe pronunciarse sobre las pretensiones que guarden una relación directa y necesaria con la protección de los derechos fundamentales del accionante32.

Así mismo, sólo debe adoptar los remedios transitorios que sean estrictamente indispensables para evitar la consumación de un perjuicio irremediable a estos derechos33. El límite a la competencia del juez de tutela en estos asuntos tiene como objeto evitar que este “subrogue las competencias propias del juez natural para asuntos laborales”34.  El examen sobre el reconocimiento y pago de prestaciones y perjuicios económicos que no sean necesarios para garantizar los derechos fundamentales del accionante mientras el proceso ordinario culmina, corresponde, en principio, al juez laboral35.

Por regla general, el juez de tutela no debe examinar estos asuntos puesto que (i) la acción de tutela “no es el mecanismo adecuado para reclamar acreencias laborales y prestaciones de naturaleza económica”36, (ii) en principio, los “perjuicios económicos (…) no generan perjuicios irremediables”37 y (iii) el estudio de este tipo de pretensiones “exige la valoración de aspectos legales y probatorios que muchas veces escapan a la competencia del juez de tutela”38.

Sin embargo, en casos de fuero de salud, el juez de tutela puede ordenar prestaciones económicas e indemnizaciones excepcionalmente si (i) existen pruebas en el expediente que prima facie demuestran de manera clara, evidente y manifiesta que la terminación del contrato fue discriminatoria, (ii) el accionante se encuentra en una situación de extrema de vulnerabilidad y (iii) las prestaciones económicas e indemnizaciones correspondientes son indispensables para garantizar el mínimo vital, mientras el proceso ordinario se resuelve39.

Lo anterior, sin perjuicio de las devoluciones y compensaciones a las que haya lugar eventualmente en el proceso laboral. III) Reiteración de las reglas de la estabilidad laboral reforzada. 24 Sentencia SU-691 de 2017. 25 Id. 26 Sentencia T-042 de 2019. 27 Sentencia T-265 de 2014, reiterada en la sentencia T-367 de 2017. 28 Sentencia SU-599 de 1999, reiterada en la sentencia T-610 de 2015. 29 Sentencia T-417 de 2021. 30 Sentencias T-111 de 2012 y T-106 de 2015. 31 Sentencias T-327 de 2015 y T-052 de 2018. 32 Sentencias SU-713 de 2006 y T-747 de 2008.

“La situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración”. 33 Sentencias T-524 de 2020. 34 Sentencia T-106 de 2015. 35 Id. 36 Sentencias T-114 de 2013 y T-143 de 2018. 37 Sentencia T-160 de 2009.

Ver también, T-1017 de 2006. 38 Sentencias T-968 de 2014, T-404 de 2010 y T-375 de 2018. 39 Sentencias C-200 de 2019, T-052 de 2020 y T-237 de 2021. 7 Tutela 2025-00034-01 La jurisprudencia constitucional reconoció la estabilidad laboral como un derecho fundamental, cuya “correcta interpretación no implica que el trabajador tenga un derecho subjetivo a permanecer indefinidamente en un determinado puesto de trabajo, pues una inmutabilidad absoluta de las relaciones laborales, aparte de ser fácticamente imposible, limitaría el derecho a la igualdad, en el sentido de truncar la expectativa de otras personas de acceder a un puesto de trabajo, e impondría una carga desproporcionada al empleador en la gestión de sus negocios”40.

Así mismo, indica que la condición de la persona que goza de la estabilidad laboral, ella podría ser precaria, relativa o reforzada. Por ejemplo, la primera se predicaba de quienes desempeñan cargos de libre nombramiento y remoción41; la segunda, de algunos empleados particulares; y la tercera, de sujetos frente a los que el constituyente estableció un deber especial de protección42, como personas en condición de discapacidad y, también, respecto de aquellos que “por su condición económica, física o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta”43.

La estabilidad laboral reforzada de las personas condición de discapacidad (ELR), fue regulada por el legislador por medio de la Ley 361 de 1997. Esta norma codificó un conjunto de mecanismos de integración social para las personas con limitaciones, entiéndase en situación de discapacidad. El último aparte del artículo 26 ibídem dispuso que “ninguna persona [en condición de discapacidad] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo”.

Igualmente, su inciso 2 estableció que, “quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su limitación, sin autorización de la Oficina de Trabajo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar (…)”. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que tanto trabajadores en condición de discapacidad como aquellos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta “son merecedores de un trato especial y tienen derecho a no ser discriminados en el ámbito laboral con ocasión de sus condiciones particulares”44.

Tal interpretación no desconoce que la protección en favor de trabajadores en situación de discapacidad y de aquellos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro de su estado de salud45 se fundamenta en instituciones distintas, con orígenes, características y consecuencias jurídicas diferenciables.

Por una parte, la estabilidad del trabajador en situación de discapacidad46 se deriva expresamente del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 e impone al empleador el deber de solicitar “autorización de la oficina 40 Sentencia T-434 de 2008. 41 Cfr., Sentencias C-901 de 2008, T-410 de 2007 y T-606 de 2009. 42 Cfr., Sentencia T-148 de 2012. 43 Artículo 13, inciso 3º, de la Constitución Política. 44 Sentencia T-317 de 2017. 45 Categoría de trabajadores amparados por la estabilidad laboral reforzada, conforme a la Sentencia SU-040 de 2018. 46 Expresión aplicable respecto de estos asuntos, conforme lo señalado por esta Corte en la Sentencia C-043 de 2017. 8 Tutela 2025-00034-01 del trabajo” para despedir o dar por terminado el contrato de personas con “limitaciones físicas, sensoriales o psíquicas”47, previamente determinadas por la autoridad competente.

Ante la omisión de dicho deber legal, el despido se presume discriminatorio y, por tanto, procede el pago de la indemnización prevista en la referida ley, consistente en el pago de 180 días de salario, y el reintegro. De otra parte, la estabilidad del trabajador que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro del estado de salud se fundamenta en el artículo 13 constitucional48, conforme al cual “le corresponde al Estado propiciar las condiciones para lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo”49, y en el deber de solidaridad del empleador, cuya finalidad es evitar “escenarios de discriminación” por la condición de salud del trabajador50.

Por tanto, en caso de que se despida a una persona en situación de debilidad manifiesta, en principio, no procede el pago de la indemnización prevista por la Ley 361 de 1997, sino el reintegro. Lo anterior, por cuanto la referida disposición no impuso, de manera taxativa, el deber del empleador de solicitar la autorización de la oficina del trabajo para dar por terminado el vínculo laboral de la persona en circunstancias de debilidad manifiesta e indefensión por deterioro de salud.

CASO CONCRETO. En el caso bajo estudio, se tiene que la actora consideró vulnerados sus derechos fundamentales debido a la decisión del banco agrario de Colombia S.A de dar por terminado su contrato a término indefinido, por lo que sostuvo que la terminación de su vínculo laboral había sido injustificada toda vez que al momento en que fue desvinculada de dicha entidad padecía de una enfermedad mental que le otorgaba estabilidad laboral reforzada.

El ministerio del trabajo expuso que no existe vulneración por parte de la entidad, por lo cual considera que no cuenta con legitimación por pasiva al no tener ningún vínculo con los hechos al no ser la autoridad llamada a responder. Por otro lado, el banco agrario de Colombia S.A expuso que la accionante no es beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada, pues la terminación del contrato en primer lugar se dio por una condición legal y no padece limitaciones severas y que la condición sea conocida por el empleador o que se encontrara bajo perjuicio irremediable.

El juez declaró la improcedencia de la acción de tutela tras considerar que no se logra acreditar un perjuicio irremediable que permita la procedencia de manera transitoria ya que no contaba recomendaciones médicas que obligarían a la entidad a efectuar modificaciones en sus activades y menos que hubiese sido calificada con pérdida de capacidad laboral, sin mencionar que su enfermedad 47 Sentencia T-317 de 2017. 48 Conforme al cual el Estado se encuentra en la obligación de “resguardar a quienes se hallaren en situaciones de debilidad manifiesta por factores económicos, físicos o mentales”.

Sentencia T-064 de 2017. 49 Sentencia SU-040 de 2018. 50 Sentencia T-014 de 2019. 9 Tutela 2025-00034-01 no se considera de carácter ruinoso o catastrófico, agregando que la accionante dispone de otro mecanismo judicial más idóneo y eficaz para garantizar los derechos invocados como vulnerados. La Sala a fin de resolver el presente asunto, observa que se aportaron los siguientes medios de prueba: - Contrato de trabajo a término indefinido con plazo presuntivo del 5 de noviembre del 2024, en donde se observa que en su clausula quinta que los primeros 2 meses del contrato serán de periodo de prueba, reservando la facultad al empleador y al trabajador para darlo por terminado en cualquier tiempo sin previo aviso y sin lugar a indemnización alguna.51 - Carta de terminación de contrato de trabajo en periodo de prueba con fecha del 16 de diciembre del 2024, en donde el vicepresidente de talento humano le indica a la señora Andrea Isabel Martínez Benavides que por no superar satisfactoriamente el periodo de prueba, por lo que según la cláusula 5ª del contrato de trabajo, se da por terminado su vínculo laboral.52 -Solicitud de apoyo por parte de la actora enviada al área de talento humano del banco agrario de Colombia con fecha del 5 de diciembre del 2024, en donde solicita que brinde un acompañamiento adicional de formación con el objeto de garantizar una transición adecuada y un desempeño optimo en sus funciones.53 - Diagnóstico médico del día 2 de diciembre del 2024 en donde observa que la señora Andrea Isabel Martínez padece de un trastorno de aceptación, labilidad emocional, estrés y ansiedad, por lo cual fue incapacitada por 4 días, sin requerir aislamiento. 54 - Historia clínica en la que se evidencia la atención recibida el día 17 de diciembre de 2024 con el mismo diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión, sin requerir aislamiento.55 -Incapacidades médicas por enfermedad general entre el 18 de diciembre del 2024 al 01 de enero del 2025, del 02 de enero de 2025 al 31 de enero del 2025 y del 01 de febrero del 2025 al 02 de marzo del 2025 por episodios depresivos moderados56. -Examen de salud ocupacional realizados a la accionante por Colsanitas con fecha del 30 de diciembre del 2024 cuyo concepto de egreso indica que no tiene diagnóstico de enfermedad laboral calificada o secuela de accidente de trabajo, sin limitaciones.57 51Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 03/Pág. 1-8 52Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 03/Pág. 9 53Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 03/Pág. 10-11 54Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 03/Pág. 12-13 55Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 03/Pág. 23-31 56Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 03/Pág. 23-45 57Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 03/Pág. 76-88 10 Tutela 2025-00034-01 Para la Sala el artículo 53 de la Constitución Política, así como la jurisprudencia aplicable dispone que todos los trabajadores son titulares de un derecho general a la “estabilidad en el empleo”.

La estabilidad en el empleo puede ser precaria58, relativa59 o reforzada60, en atención a los sujetos titulares del derecho y los requisitos que la Constitución y la ley exigen cumplir al empleador para que la desvinculación del trabajador sea válida y surta efectos. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, son titulares del derecho a la estabilidad laboral reforzada, entre otros, los siguientes grupos de sujetos de especial protección constitucional: (i) las mujeres embarazadas o en periodo de lactancia, (ii) las personas en situación de discapacidad o en condición de debilidad manifiesta por motivos de salud, (iii) los aforados sindicales y (iv) las madres y padres cabeza de familia61.

La estabilidad en el empleo de estos sujetos es reforzada, puesto que la Constitución y la ley prevén requisitos cualificados que condicionan la legalidad y eficacia de la desvinculación laboral y otorgan garantías constitucionales de protección diferenciadas a sus derechos fundamentales una vez el contrato laboral termina por cualquier causa.

Consecuentemente, la Corte Constitucional62 ha expuesto que estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud consiste en el derecho fundamental que tienen estos trabajadores a permanecer en el puesto de trabajo y obtener los correspondientes beneficios salariales y prestacionales, “incluso contra la voluntad del patrono”, si no existe una “causa objetiva” que justifique el despido.

La estabilidad laboral no constituye un mandato de “inmutabilidad (…) de las relaciones laborales” y tampoco supone una prohibición absoluta para terminar la relación laboral. El objeto de protección de este derecho es impedir que los contratos laborales sean terminados de forma discriminatoria por causa del estado o condición de salud del empleado y asegurar que estos cuenten con “los recursos necesarios para subsistir y asegurar la continuidad del tratamiento médico de la enfermedad que padecen”63.

Son titulares de la estabilidad laboral reforzada por razones de salud las personas que han padecido una “disminución física, psíquica o sensorial”64 en vigencia de un contrato de trabajo. Dentro de este grupo de sujetos se encuentran no solo los trabajadores que han sufrido pérdida de capacidad laboral calificada, 58 La estabilidad en el empleo precaria implica que el trabajador puede ser desvinculado en ejercicio del amplio margen de discrecionalidad con que cuenta el empleador, como ocurre en los cargos de libre nombramiento y remoción. Las personas con estabilidad laboral precaria pueden ser despedidas sin que el empleador demuestre la existencia de una justa causa y sin derecho a indemnización. Sentencias T-546 de 2000, T-449 de 2010 y T-445 de 2014. 59 La estabilidad laboral relativa es la que, por regla general, acompaña todo contrato laboral.

En estos casos, el empleador sólo está autorizado para terminar la relación laboral cuando existe una justa causa de despido, o ante la ausencia de una, indemniza al trabajador. En el caso de los servidores públicos con estabilidad laboral relativa, estos solo podrán ser retirados por causales objetivas, previstas en la Constitución y la ley, o para proveer el cargo que ocupa una persona que haya superado satisfactoriamente el respectivo concurso de méritos.

Este derecho lo ostentan, por ejemplo, los servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargos de carrera. Sentencias T- 445 de 2014, T-096 de 2018 y T-464 de 2019, entre otras. 60 Sentencias T-020 de 2021 y T-187 de 2021. 61 Sentencias SU-049 de 2017, T-317 de 2017, T-118 de 2019, T-102 de 2020, T-386 de 2020, T-020 de 2021 y T-187 de 2021. 62Sentencias C-470 de 1997, T-052 de 2020 y T-574 de 2020. 63 Sentencia T-420 de 2019. 64 Sentencias T-420 de 2015 y T-664 de 2017. 11 Tutela 2025-00034-01 sino también aquellos que “tienen una afectación en su salud que les impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores en condiciones regulares”65.

No obstante, la Corte Constitucional ha precisado que la tutela procede como mecanismo transitorio para proteger el derecho a la seguridad social y la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud, cuando se acredite la existencia de un riesgo de perjuicio irremediable,66 el cual se encuentra condicionado a que el accionante se encuentre en una situación de vulnerabilidad económica que no le permite “garantizar su subsistencia y, a su vez, esperar a la resolución de fondo de su exigencia ante la jurisdicción ordinaria laboral”, debiendo acreditar que (i) está desempleado, (ii) no tiene ingresos suficientes para “garantizar por sí mismo sus condiciones básicas y dignas de existencia”67 y soportar el sostenimiento de su núcleo familiar, (iii) no está en capacidad de asumir los gastos médicos que su situación de salud comporta68, (iv) se encuentra en “condición de pobreza”69 y (v) no cuenta con una red de apoyo familiar que pueda asistirlo mientras se tramita el proceso ordinario.

Ahora, teniendo en cuenta lo anterior, se observa primeramente que luego de la primera incapacidad que se llevó a cabo el 02 de diciembre del 2024 con una duración de 4 días, no se elevó en su momento recomendación y/o adecuación alguna su entorno laboral e incluso, luego de ser dada de alta de su primera crisis, se reintegró de manera normal a su puesto de trabajo para continuar con el desempeño de sus funciones.

Adicionalmente, de la historia clínica se resalta que la enfermedad mental que agobia a la accionante es de origen general o común, es decir, no se relaciona o no tuvo su origen en el ámbito laboral, resaltando que no se encuentra probado que la señora Andrea Isabel Martínez sufriera de tratos crueles o humillaciones por parte del personal del banco agrario de Colombia, por lo que se descarta que el ambiente laboral haya sido uno detonante sus episodios depresivos, sin mencionar que en una de las historias clínicas, ya se hizo mención de que en uno de sus trabajos anteriores tuvo un episodio de ansiedad y depresión, sin mencionar nada de dicha enfermedad a su empleador al momento de su ingreso.

Seguidamente, no se explica el motivo de la accionante para presentar la solicitud de acompañamiento un mes después de haber empezado a ejercer las funciones de su cargo si se tiene en cuenta que dicha falta de acompañamiento se venía presentando incluso desde su primera crisis, lo que hace confuso el análisis de este aspecto. 65 Sentencia SU-049 de 2017.

En este sentido, la Corte ha sostenido que “la notoria debilidad o afectación de la salud que impida el desarrollo en óptimas condiciones de las actividades laborales da lugar a que se considere la situación del sujeto como una meritoria de especial protección constitucional”. Sentencias T-198 de 2006 y T-664 de 2017. 66 Sentencias T-664 de 2017, T-586 de 2019, T-099 de 2020, T-277 de 2020 y T-187 de 2021, entre otras. 67 Sentencia T-102 de 2020. 68 Sentencias T-102 de 2020 y T-586 de 2019. 69 Sentencia T-664 de 2017. 12 Tutela 2025-00034-01 Adicional a ello, no se logran acreditar los requisitos plantados por la jurisprudencia constitucional para verificar la existencia de un perjuicio irremediable, debiendo aclararse que si bien afirmó bajo la gravedad del juramento que no cuenta con otro ingreso económico diferente al salario que devengaba y con el cual suplía sus necesidades básicas, este aspecto finalmente no se probó e incluso, se observan incapacidades posteriores a la fecha del retiro, lo que descarta el argumento presentado por la accionante, llegando entonces a la conclusión que la presente acción de tutela se tornaría improcedente.

Seguidamente, no puede olvidarse que la Corte ha dejado en claro que el fuero de salud cobija a toda persona que tenga una afectación de salud que le impida o dificulte sustancialmente desempeñar sus labores sin necesidad de que haya sido calificado su porcentaje de pérdida de capacidad laboral tal y como ocurrió en el presente caso, siendo la accionante reintegrada a su empleo para continuar con el desempeño de este sin mediar conflicto alguno. Por otra parte, la Sala observa que la finalización del vínculo se da teniendo en cuenta una de las cláusulas del contrato que faculta tanto al empleador como al trabajador de dar por terminado el mismo en los dos primeros meses correspondientes al periodo de prueba sin previo aviso y sin lugar a indemnización alguna, sobre lo cual no se evidencia en este expediente indicio de que la empresa supedite dicha actuación a la condición de salud del accionante.

Por ello, para finalizar se debe señalar que la sentencia debe confirmarse por cuanto la actora no probó y por tanto no cumple el requisito para la procedencia de la tutela por ausencia de constatacion de la vulnerabilidad economica planteado por la jurisprudencia constitucional, por ello, la acción de tutela inclusive transitoria era improcedente, por su excepcionalidad, y contar el accionante con el proceso laboral ordinario, toda vez que no demostró encontrarse en una situación económica precaria que impidiera su sustento personal y familiar, por lo que se descarta la presencia de un perjuicio irremediable, sin que se desvirtué en sede de amparo la causal objetiva de terminación de la relación laboral y que dicha actuación sea atribuida a la discriminación por su condición de salud.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala segunda de Decisión, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia del 25 de febrero de 2025 proferida por el juzgado cuarto administrativo oral del circuito de Cali, por las razones aquí expuestas. 13 Tutela 2025-00034-01 SEGUNDO. – REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados, FIRMADA ELECTRONICAMENTE JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME