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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-009-2024-00128-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-08-22

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticinco (2025) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23-001-33-33-009-2024-00128-01 Demandante: Delfina María Vergara Vergara Demandado: Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Departamento de Córdoba.

Tema: Sanción Moratoria por no pago oportuno de cesantías La Sala decide sobre los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la demandante, en contra la sentencia emitida el día 23 de septiembre de 2024, por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Fácticos La parte actora se desempeña como docente en los servicios educativos estatales ubicados en el Departamento de Córdoba. En virtud de ello, el 27 de agosto de 2019, presentó solicitud ante el Departamento de Córdoba, Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de las cesantías que le correspondía, la cual fue reconocida mediante la Resolución No 2640, de fecha 9 de septiembre de 2019, y cancelada por fuera del término de ley es decir el 11 de junio de 2020, generando así una mora de 184 días.

Que el 25 de marzo de 2021 solicitó al Departamento de Córdoba y el FOMAG el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual fue resuelta negativamente a través del acto ficto configurado del día 25 de junio de 2021. Indicó que el 20 de junio de 2023, se efectuó un pago parcial a la actora de la sanción moratoria, por un monto de $950.386, quedando como saldo pendiente la suma líquida de $15.404.730, correspondiente al total de la sanción moratoria. b) Pretensiones Con la demanda se pretende la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 25 de junio de 2021, mediante el cual se niega el derecho a pagar la sanción moratoria, por pago tardío de sus cesantías parciales, establecidos en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de cesantías ante la entidad demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FNPSM) – Fiduprevisora, a que le reconozca y pague al demandante la sanción por mora establecida en la Radicado: 23001333300920240012801 2 Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo con el artículo 188 y subsiguientes del CPACA. c) Contestaciones de la demanda • Nación - Ministerio De Educación Nacional – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio- FOMAG1 El apoderado de la entidad demandada se opuso a la declaración de nulidad del acto administrativo objeto de controversia, argumentando que la negativa de la entidad se encuentra ajustada a derecho.

Sin embargo, no se opone a que se declare que el ente territorial es responsable de la causación de la mora y que, en consecuencia, se le condene al pago correspondiente. Expresa que, la Resolución No. 2640 de reconocimiento y pago de las cesantías fue emitida el 09 de septiembre de 2019, cuando el ente territorial ya había sobrepasado el límite de tiempo otorgado por la ley, dejando al FOMAG, sin el termino prudente establecido por ley para el correspondiente trámite administrativo y así poder realizar el pago oportuno; situación que a la luz del artículo 57 de la ley 1955 de 2019, la responsabilidad recae en cabeza de la Secretaría de Educación Territorial correspondiente siendo necesaria su condena en la sentencia que ponga fin al litigio.

Sostiene que se le puso a disposición en la entidad bancaria el pago total de las cesantías ($15’738.222) se realizó el día 11 de junio de 2020, tal como consta en el pantallazo incorporado en la respuesta, explica que como es sabido el pago no es otra cosa que poner a disposición el dinero para ser re o por la parte demandante y otra cosa distinta es el reclamo del dinero ante la oficina bancaria.

Igualmente, incorpora a la respuesta pantallazo del certificado donde consta que el 20 de junio del 2023 se le puso a disposición en la entidad bancaria la suma de $952.386, señalando que corresponde al pago de la sanción moratoria, por ello propuso la excepción de pago de la mora causada. También propuso las excepciones de ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria 2020, culpa exclusiva de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019 y falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019, e improcedência de la indexación de la sanción moratória.

(Anexando los referidos certificados) • Departamento de Córdoba2 Mediante apoderado judicial el Departamento de Córdoba, allegó escrito de contestación oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, indicando que, si dado el caso al demandante le asiste derecho al pago de la indemnización moratoria, esta no debe ser pagada por el ente territorial sino por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de 1 C01, Pdf008ContestacionFomag 2 C01, Pdf009ContestacionDepartamentoCordoba Radicado: 23001333300920240012801 3 Prestaciones Sociales del Magisterio, debido a que la demandante se encuentra afiliado a dicho Fondo.

Recalca que el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales es competencia del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme lo establece la norma y que si bien es cierto que, la Secretaria de Educación del Departamento de Córdoba es la que proyecta las liquidaciones sociales de los docentes que se encuentran afiliados al fondo de prestaciones sociales del magisterio, esta lo hace por delegación, pero quien aprueba y paga la cesantías es el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de Fiduprevisora, por cuanto al departamento no llegan los recursos para esta prestación, ya que estos son girados directamente al Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio y estos consignan directamente a las cuentas de cada afiliado.

Finalmente propuso excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, y la genérica o innominada II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería profirió sentencia el 23 de septiembre de 2024, concediendo parcialmente las pretensiones de la demanda. Para ello, argumentó que, conforme a la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales esto es, el 27 de agosto de 2019, el término de quince (15) días con que contaba la entidad territorial para expedir el acto administrativo vencía el 17 de septiembre de 2019.

Argumentó, que en el presente caso se emitió la Resolución No. 2640 el 9 de septiembre de 2019, la cual fue notificada el 26 de septiembre de 2019, sin embargo, la Fiduprevisora al recibir el acto administrativo reflejó como estado negado señalando que realizada la liquidación a los periodos solicitados arrojó un valor menor al reconocido en el acto administrativo, por lo que se solicitó que se aclararan los valores reconocidos.

Posteriormente la entidad territorial, expidió la Resolución No. 000258 del 28 de enero de 2020, mediante el cual modificó el anterior acto administrativo. La Fiduprevisora recibió por parte de la entidad territorial el reporte de la Resolución No. 000258 del 28 de enero de 2020 el 26 de marzo de 2020, donde se reflejó como estado: aprobado.

Y estas fueron pagadas el 11 de junio de 2020. El 25 de marzo de 2021, la actora radicó petición ante la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción por mora, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma, en donde la entidad respondió de forma negativa, al configurarse el acto ficto o presunto.

Que el 20 de junio de 2023 el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio pagó a la señora Delfina María Vergara Vergara, un valor de $952,386, con ocasión a la sanción moratoria generada del acto administrativo de fecha 9 de septiembre de 2019. En ese contexto, el A-quo advirtió que teniendo en cuenta que la solicitud de reconocimiento de las cesantías fue el 27 de agosto de 2019, que el vencimiento de los 15 días para expedir el acto administrativo era el 17 de septiembre de 2019, y que las resoluciones que se expidieron N° 2640 del 9 de septiembre de 2019, y la resolución 0258 del 28 de febrero de 2020, no fueron expedidos dentro del término consideró que lo aplicable al caso la hipótesis contemplada en la Sentencia de Unificación (SU) del Consejo de Estado, de fecha 18 de julio de 2018, correspondiente al acto Radicado: 23001333300920240012801 4 escrito en tiempo, notificado por fuera del término, y el término que corre la moratoria es de sesenta y siete (67) días.

En consecuencia, el término de setenta (70) días con el que contaban la entidad territorial y la Fiduprevisora vencía el 16 de diciembre de 2019, comenzando a correr la mora a partir del día siguiente es decir el 17 de diciembre de 2019 hasta el día antes del pago esto es el 10 de junio de 2020, lo que arrojó una diferencia de ciento diecisiete (117) días, periodo durante el cual se configuró la sanción moratoria.

Indicó que en la fecha en que se causó la sanción moratoria, se encontraba vigente el Decreto 1272 de 2018 y no la Ley 1955 de 2019, por lo que le correspondía asumir el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de la parte actora a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En lo referente al reajuste de la condena impuesta, ordenó que las sumas sean ajustadas tomando como base el índice de precios al consumidor, conforme el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria, es decir el 11 de junio de 2020 por ser el día en que se dejó a disposición de la parte demandante el pago, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia y en adelante correrán los intereses consagrados en los artículos 192 y 195 de la mencionada norma.

Señalo que, al acreditarse que el 20 de junio de 2023, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio pagó a Delfina María Vergara Vergara un valor de $952,386 referente al pago de las cesantías con ocasión a la sanción moratoria dispuso que, de la respectiva liquidación de la condena impuesta, se descuente el referido pago.

Declaró probada la excepción denominada: «falta de legitimación en la causa por pasiva», propuesta por el departamento de Córdoba, argumentando que, para la fecha de los hechos las consecuencias económicas que se derivaran de los actos administrativos expedidos en virtud de la desconcentración administrativa dada en las secretarías de educación territoriales, estaban en cabeza única y exclusivamente en la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Finalmente, frente a las excepciones propuestas por el FOMAG: «pago de la mora causa», «ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del fondo de prestaciones sociales del magisterio para el pago de la sanción moratoria 2020», «culpa exclusiva de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019» y «falta de legitimación en la causa por pasiva del FOMAG, para asumir condenas por sanción mora, posteriores al 31 de diciembre de 2019», se tuvieron como no probadas.

III. RECURSO DE APELACIÓN • Demandada – Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Mediante escrito presentado por apoderado judicial, el FOMAG, manifestó su inconformidad con lo establecido en el fallo de primera instancia, en razón a que la sanción mora sobre la cual se busca su pago y reconocimiento corresponde a la vigencia del año 2020, y de acuerdo con lo establecido en la Ley 1955 de 2019, en su parágrafo transitorio, el FOMAG es responsable de pagar la sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019.

Además, indica que, en el presente caso el pasado 20 de junio de 2023, se efectuó pago por vía administrativa por un valor de $952.386, como se muestra en el certificado de pago aportado al proceso. Manifiesta que, de acuerdo con la Ley 1071 de 2006, la mora se reconoce a partir del día 70; sin embargo, en este caso no procede el pago por parte de la Fiduprevisora, después del 31 de diciembre de 2019, aun mas cuando dicha mora fue cubierta previamente.

Radicado: 23001333300920240012801 5 Sostiene que, aunque se ha insistido ante el Despacho, éste considera que la entidad territorial no tiene legitimación pasiva, lo cual contradice la normativa vigente, especialmente el Decreto 942 de 2022 que reafirma que el Ministerio de Educación - FOMAG no debe asumir sanciones moratorias posteriores a esa fecha con cargo a sus recursos, siendo Fiduprevisora S.A. en posición propia y la entidad territorial quienes deben responder con fondos propios.

Argumenta que el Ente territorial es quien está llamado a responder por los pagos que correspondan a la sanción moratoria producto del pago tardío de las cesantías parciales, pues se encuentra demostrado que la tardanza se originó en el momento procesal que le correspondía, esto en la expedición del acto administrativo. Por ende, al tratarse de una sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de las cesantías parciales causadas desde el 01 de enero de 2020, en estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal.

Por último, expresa que hay una incompatibilidad entre la indexación y la sanción moratoria, según lo memorado por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación con radicado No. 73001-23-33-000-2014-00580-01. • Demandante Inconforme con la decisión del juez de primera instancia, el apoderado de la parte demandante presenta recurso de apelación, solicitando que se revoque parcialmente la sentencia y en consecuencia se orden acceder a la totalidad de las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, se fundamenta en la divergencia de los días de sanción moratoria otorgados, teniendo en cuenta que los preceptos normativos y jurisprudenciales, han sido claros en manifestar que el término para que se genere la sanción moratoria debe contabilizarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas, este postulado se precisa con claridad en la Sentencia de Unificación de 18 de julio de 2018, de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

Expresa que para el presente caso se tiene que, desde la fecha de presentación de la solicitud de cesantías y cuyo pago oportuno era el día 06 de diciembre 2019 y la fecha en que finalmente se efectuado el pago extemporáneo de las cesantías (11 de junio 2020), transcurrieron 188 días de sanción por mora. Concluye con que, es cierto que a la demandante el día 20 de junio de 2023, se le realizó un pago por vía administrativa por concepto de sanción por mora por un valor de $ 952.386. por ende, teniendo en cuenta lo anterior y los días de mora totales (188 días), la pretensión total sería por un valor de $ 16.710.662 M/CTE, quedando a favor de la demandante un saldo pendiente positivo por concepto de sanción por mora en las cesantías.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del día 4 de junio del 20253, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada FOMAG y por la demandante, en contra de la sentencia de fecha del 23 de septiembre de 2024, en la cual no hubo intervención de las partes en esta instancia. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones ya identificadas. 5.1.

Problema jurídico 3 PDF 04 – Cuadernillo de Segunda Instancia – Expediente Judicial. Radicado: 23001333300920240012801 6 Conforme a los antecedentes del caso, y una vez examinado los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y el FOMAG, el problema jurídico consiste en establecer si en el presente asunto el Departamento de Córdoba está legitimado en la causa por pasiva para reconocer y pagar la sanción moratoria contemplada en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.

De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia apelada. De igual forma, se deberá determinar la fecha en que se presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, con el fin de verificar los días de mora. 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. El artículo 1° de la Ley 244 de 1995-subrogado por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006- dispone que la entidad empleadora o aquella que tenga a cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir el acto administrativo correspondiente, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del peticionario -sin perjuicio de solicitudes incompletas que deban subsanarse, para que inicie el señalado plazo-.

Asimismo, el artículo 2° ídem, dispone que la entidad pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir del momento en que quede en firme el acto administrativo de reconocimiento parcial o definitivo de cesantías, para efectuar el pago de la prestación. Por su parte, el parágrafo único del artículo 2. ° de la Ley 244 de 1995 -subrogado por el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006-, establece que “ la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas…”.

(Se destaca) Sobre el particular, el Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 (exp. 4961-15, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez), precisó a partir de qué fecha se causa la sanción moratoria cuando no se dio respuesta a la petición de cesantías, o la expedición del acto fue extemporánea. Es así, como el aludido cuerpo colegiado adujo que: La Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social - cesantías parciales o definitivas - o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L.1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo - Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia referida, sentó jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere, la sanción moratoria se causa 65 o 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento de las cesantías, dependiendo si en ese momento se encontraba rigiendo el Decreto 01 de 1984 o la Ley 1437 de 2011, por efectos del plazo para interponer los recursos.

Adicionalmente, en esa providencia, se revisaron otras situaciones que dan lugar a la mora penalizada pecuniariamente, las cuales, por efectos prácticos, se describen en el siguiente cuadro: Hipótesis Notificación Ejecutoria Término pago cesantía Causación sanción moratoria PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Radicado: 23001333300920240012801 7 ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el cómputo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición Acto escrito en tiempo Personal 10 días siguientes a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación Acto escrito en tiempo Electrónica 10 días después de la certificación de acceso al acto. 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación. Acto escrito en tiempo Aviso 10 días posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso Acto escrito en tiempo Sin notificar o notificado fuera de término 10 días posteriores al intento de notificación personal 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto administrativo Acto escrito en tiempo Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia Acto escrito en tiempo Interpuso recurso Después de notificado el acto que decide el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve el recurso Acto escrito, recurso sin resolver Interpuso recurso Después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Ahora bien, con la expedición de la Ley 1955 de 20194, se modificó el trámite previsto para el reconocimiento de cesantías, pues de una actuación conjunta entre la entidad territorial y la Fiduciaria, se redujo a un solo partícipe en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías.

También, se dispuso: (i) la prohibición expresa de decretar el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del FOMAG, lo que incluye a la sanción moratoria por pago tardío de cesantías; (ii) la obligación legal de que las entidades territoriales asuman con sus propios recursos el pago de las sanciones por mora en el pago de cesantías, cuando la mora se cause por cuenta del retraso imputable a estas.

Obsérvese entonces que además de la modificación al procedimiento para reconocer las cesantías, en el sentido de que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, la entidad territorial sería la encargada de forma exclusiva en la expedición del acto administrativo de reconocimiento de dicha prestación, se estableció una responsabilidad directa del pago de la sanción moratoria que se llegase a generar por el retardo en el pago de las cesantías, asignando ahora a las entidades territoriales la obligación de acudir a saldar la mora que por cuenta del incumplimiento de sus obligaciones en el trámite de reconocimiento se hubiera generado. 5.3.

Caso Concreto En la sentencia apelada, el juez de instancia estableció que a la parte demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de 117 días de sanción moratoria, en los términos de la Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de sus cesantías y que dicho pago es responsabilidad del FOMAG, pues este se causó estando vigente el Decreto 1272 de 2018 y no la Ley 1955 de 2019.

El apoderado del Ministerio De Educación Nacional – Fondo De Prestaciones Sociales Del Magisterio- FOMAG presentó recurso de apelación frente a la decisión del A quo respecto a la entidad responsable del pago de la sanción moratoria, manifestando que no le corresponde asumir dicha obligación. Esto, toda vez que la sanción se generó durante la vigencia del año 2020, y conforme a lo establecido en el parágrafo transitorio de la Ley 1955 de 2019, la responsabilidad del FOMAG se limita al pago de sanciones moratorias causadas hasta el 31 de diciembre de 2019.

En consecuencia, considera que es el ente territorial quien debe asumir el pago correspondiente. 4 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad. Radicado: 23001333300920240012801 8 El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, manifestando su desacuerdo con la decisión adoptada. sostuvo que, según los preceptos normativos y jurisprudenciales, el término para que se genere la sanción moratoria debe ser desde la fecha de presentación de la solicitud de cesantías y cuyo pago oportuno era el día 06 de diciembre 2019 y la fecha en que finalmente se efectuado el pago extemporáneo de las cesantías (11 de junio 2020), transcurrieron 188 días de sanción por mora.

Argumenta que es cierto que a la demandante el día 20 de junio de 2023, se le realizó un pago por vía administrativa por concepto de sanción por mora por un valor de $ 952.386. por ende, teniendo en cuenta lo anterior y los días de mora totales (188 días), la pretensión total sería por un valor de $ 16.710.662, quedando a favor de la demandante un saldo pendiente positivo por concepto de sanción por mora.

Que si bien es cierto el demandante señala que la fecha de solicitud de radicación de las cesantías fue el 27 de agosto de 2019, al revisar el expediente se puede observar que el A-quo tomó la misma a la que hace referencia Revisando el expediente, se evidencia una remisión de actos administrativos de prestaciones para pago emitido por la Secretaria de Educación del departamento de Córdoba en la que se anexa documento de la actora mediante la cual prueba que el 27 de agosto de 20195, donde se solicita cesantías parciales a nombre de Delfina María Vergara Vergara, y que la entidad territorial mediante Resolución No. 2640 del 9 de septiembre de 20196, reconoció y ordenó el pago de las cesantías a favor de la demandante en la suma de $ 17.738.222 A folio 23 de la contestación de la demanda por parte del Departamento de Córdoba, se incorpora hoja de revisión7, en la cual consta que la Fiduprevisora recibió el día 4 de octubre de 2019, la Resolución No 2640 del 09 de septiembre de 2019.

No obstante, en dicho documento se advirtió que “no procede el pago de la prestación”, por cuanto la docente únicamente acreditaba un saldo $15.738.222. En consecuencia, el proyecto fue devuelto a la entidad territorial con el propósito de subsanar las observaciones formuladas. Luego de 3 meses y 8 días después, mediante Resolución 000258 del 28 de febrero de 20208, el ente territorial procedió a modificar la Resolución No. 2640 del 9 de septiembre de 2019, señalándose el valor que realmente le corresponde de $15.738.222.

La Resolución N°000258 del 28 de febrero de 20209 fue enviada por el ente territorial a la Fiduprevisora el día 26 de marzo de 2020, como lo demuestra la segunda hoja de revisión10, y esta última entidad (Fiduprevisora) puso a disposición de la demandante el día 11 de junio de 202011, el pago de las cesantías parciales, por un valor de $15.738.222.

Asimismo, reposa en el expediente a folio 23 de la contestación por parte del FOMAG, certificado en el que consta que el día 20 de junio de 2023, se consignó el valor de $952.366, a favor de la demandante. En ese orden de ideas, para desatar los recursos de apelación, procede la Sala a efectuar el conteo de los días trascurridos para determinar si las entidades demandadas incurrieron en mora.

Aclarando que, para el caso concreto, por tratarse del supuesto fáctico de expedición del acto de reconocimiento en tiempo, es decir, dentro de los 15 días que dispone la Ley 244 de 1995 - 5 PDF 09 (Pág. 20). Cuadernillo de Primera Instancia 6 PDF 01 (Pág. 30-31). Cuadernillo de Primera Instancia 7 PDF 09 (Pág. 23). Cuadernillo de Primera Instancia 8 PDF 09(Pág. 31).

Cuadernillo de Primera Instancia 9 PDF 01 (Pág. 31). Cuadernillo de Primera Instancia 10 PDF 09 (Pág. 30). Cuadernillo de Primera Instancia 11 PDF 08 (Pág. 21). Cuadernillo de Primera Instancia Radicado: 23001333300920240012801 9 modificada por la Ley 1071 de 2006, y notificado fuera del término, se deben contar 67 días a partir de la expedición del acto administrativo que concede las cesantías.

Por ende, teniendo en cuenta que la reclamación para el reconocimiento de las cesantías parciales se efectuó el 27 de agosto de 2019, y que el acto administrativo de reconocimiento fue expedido el 9 de septiembre del mismo año, es decir dentro de los 15 días hábiles para su reconocimiento, siendo notificada de manera personal por fuera del término, es decir el 26 de septiembre de 201912 el plazo de los 67 días se cumplía el 17 de diciembre de 2019.

No obstante, el pago efectivo se realizó el 11 de junio de 2020. En consecuencia, la sanción por mora se configura desde el día siguiente al vencimiento, es decir, 17 de diciembre de 2019 hasta el 10 de junio de 2020, toda vez que los recursos fueron puestos a disposición de la demandante el 11 de junio de 2020. Lo anterior determina un total de 177 días de sanción moratoria.

Dicho lo anterior, y con el propósito de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, FOMAG, resulta pertinente reiterar que la Ley 1955 de 2019 fue expedida el 25 de mayo de 2019, y que el trámite de solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías, presentado por el accionante, se inició el 27 de agosto de 2019.

En consecuencia, dicho trámite se adelantó bajo la vigencia de la mencionada ley, por lo que su estudio y resolución debieron ajustarse a lo dispuesto en la norma. Al respecto, se torna necesario precisar, que si bien la normatividad vigente no dispone que la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fomag, deba advertir los errores en los que eventualmente incurra el ente territorial al momento de reconocer las cesantías y mucho menos establece un plazo para tal situación, no puede obligarse a que dicha entidad pague valores superiores a los que realmente le corresponde a la docente, pues ello sería desconocer principios como el sostenibilidad financiera y demás que rigen el patrimonio público.

Sin embargo, dado que el derecho reconocido al docente no puede estar suspendido en el tiempo, dicha situación debe ser advertida en un plazo razonable, esto es dentro del término de los 45 días que le otorga la ley para cumplir con el pago al docente. De allí que al haberse demorado la Fiduprevisora S.A. como vocera del Fomag, 30 días hábiles para comunicar el error de los valores en el acto administrativo inicial y posteriormente, 51 días hábiles para efectuar el pago desde que recibió las cesantías debidamente liquidadas, superando con ello el término de 45 días hábiles previsto para el pago, pues en los tiempos tomados en las dos ocasiones suman 81 días hábiles, se considera procedente que del total de días de mora causados, dicha entidad deba asumir el pago de los días calendarios que excedieron a los 45, para el caso 51 días y que el resto de la mora sea asumido por el Departamento de Córdoba, pues no puede desconocerse que dicha entidad, notificó el acto administrativo por fuera de término, sino que además fue quien incurrió en el error al momento de liquidar las cesantías y advertido de ello, no procedió con la corrección inmediata de la actuación. En ese orden, se revocará el numeral segundo de la sentencia apelada en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Córdoba y se modificará el numeral cuarto con el objeto de indicar que la sanción moratoria de 177 días causada debe ser asumida de la siguiente manera: 126 días a cargo del Departamento de Córdoba y 51 días a cargo de Nación-Ministerio de Educación-Fomag haciendo la respectiva deducción del valor pagado el 20 de junio del 2023 se efectuó un pago por concepto de dicha sanción, por un monto de $952. 386 M/CTE. 12 C01, PDF00ContestacionDepartamentoDeCordoba, (folio 26) Radicado: 23001333300920240012801 10 5.4 Condena en costas De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 - adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021-, en concordancia con los lineamientos previstos en el inciso 8 del artículo 365 del C.G.P., en el sub-lite no hay lugar a imponer condena en costas en segunda instancia, En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar el numeral segundo, de la sentencia de 23 de septiembre de 2023, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, en cuanto declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento de Córdoba, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Modificar parcialmente el numeral Cuarto de la sentencia de fecha del 23 de septiembre del 2024 emitido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual quedará así:

CUARTO: Condenar al Departamento de Córdoba al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el término de 126 días y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el término de 51 días, a que tiene derecho la señora delfina Vergara Vergara, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el demandante al momento de la mora conforme a lo indicado en la parte motiva de esta sentencia, haciendo la respectiva deducción de lo pagado por este concepto.

TERCERO: Sin condena en costas en segunda instancia.

CUARTO: Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada.

QUINTO: En firme esta providencia, devolver el proceso al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx