REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO: 76001-33-33-003-2025-00028-01 ACCIONANTES: LORENA BERMUDEZ VALLEJO prestacionessociales1@gmail.com ubarias@hotmail.com ACCIONADOS: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG- notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co FIDUPREVISORA S.A tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL ntutelas@valledelcauca.gov.co oficinajuridicased@valledelcauca.gov.co ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la impugnación presentada por la secretaria de educación departamental y la Fiduprevisora S.A en contra de la sentencia de primera instancia No. 18 del 20 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo oral del circuito judicial de Cali (Valle), por medio de la cual amparó el derecho fundamental de petición y le ordenó a la Fiduprevisora y a la Secretaría de educación a dar una respuesta de fondo a la petición radicada el 29 de julio de 2024.
ANTECEDENTES Que el 29 de julio de 2024 mediante radicado No. VALLE20240805FN69632 la señora Lorena Bermúdez Vallejo solicitó a la secretaria de educación departamental por el aplicativo humano en línea, solicitud de auxilio funerario. Señaló que el día 9 de octubre de 2024, en la plataforma se evidencia que están elaborando el acto administrativo, no obstante, han pasado 129 días hábiles sin que la entidad haya emitido el documento de reconocimiento de auxilio funerario por el fallecimiento de su hermana quien en vida se llamó Ruby Bermúdez Vallejo ocurrida el pasado 26 de junio de 2024.
PRETENSIONES Que se ampare sus derechos y en consecuencia se ordene a la secretaria de educación departamental y a la Fiduprevisora expedir el acto administrativo de reconocimiento del auxilio funerario. DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS La parte accionante consideró que se le vulneraron los derechos de petición y debido proceso administrativo.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA- SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL1 Señaló no haber vulnerado derecho fundamental, ya que actualmente se encuentra en validación del acto administrativo en estudio del FOMAG, pues todas las prestaciones se validan dos veces en distintas etapas, una en liquidación y la otra en acto administrativo, gestionando de manera oportuna la prestación pues ésta se encuentra condicionada a la aprobación del proyecto de acto administrativo enviado desde el 28 de octubre.
Finalmente indicó que brindó una respuesta de fondo y oportuna la que fue enviada el 10 de febrero de 2025 a la accionante al correo electrónico ubarias@hotmail.com. NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL2 Solicitó que se declare improcedente el amparo y en subsidio su desvinculación. Señaló que el ministerio de educación nacional no es la entidad competente para atender solicitudes de reconocimiento y pago de prestaciones a cargo de las secretarias de educación y del Fomag.
Ministerio que tiene el deber legal de orientar el actuar de las entidades certificadas en educación, no obstante, reitera que la facultad nominadora del personal administrativo y docente financiado con recursos del S.G.P., adscrito a las secretarías de Educación se encuentra en cabeza de las entidades territoriales certificadas, por ello, cualquier trámite administrativo sobre emolumentos salariales o prestacionales de sus funcionarios es responsabilidad exclusiva de estas entidades.
Además, el fondo es administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por FIDUPREVISORA S.A la cual ejerce la vocería y su representación judicial y extrajudicial. FIDUPREVISORA S. A3 Solicitó declarar improcedente la presenta acción. Señaló que procedió a consultar el aplicativo humano en línea y se encontró con una solicitud de auxilio funerario a nombre de la accionante la cual se encuentra en estado “en validación de Fomag” ya que es parte del proceso de reconocimiento de 1 Ver índice 008 de SAMAI – primera instancia. 2 Ver índice 009 de SAMAI – primera instancia 3 Ver índice 012 de SAMAI – primera instancia prestaciones sociales, requiriendo al área encargada para dar celeridad al proceso de estudio, sin embargo, la entidad se encuentra dentro del término dispuesto para dar trámite a la misma.
Enfatizó que la entidad actúa en calidad de vocera y administradora del FOMAG, no es el ente nominador, sino que se encarga de administrar los recursos dispuestos para las prestaciones sociales de los docentes adscritos al magisterio y que debe estar respaldada por un acto administrativo proveniente de las secretarias de educación a nivel nacional.
Finalmente, solicitó su desvinculación y del ministerio de educación. EL FALLO IMPUGNADO4 El juzgado tercero administrativo oral del circuito de Cali – Valle, profirió sentencia mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición de la actora, por tanto, le ordenó a la Fiduprevisora como vocera y administradora del FOMAG y a la Secretaria de educación departamental a dar una respuesta de fondo a la petición realizada el 29 de julio de 2024 en cuanto al estado de otorgamiento del visto bueno del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago del auxilio funerario de la accionante y si aún no lo hubiere hecho, proceda la Fiduprevisora a pronunciarse a fin de expedir el respectivo acto administrativo por parte del ente territorial, comunicando la respuesta.
Lo anterior, pues a su juicio no resulta de recibo que la Fiduprevisora manifieste que se encuentra dentro del término dispuesto para dar trámite pues dicha entidad le compete dar una respuesta en torno a la aprobación del proyecto de acto administrativo y desde el 9 de octubre del 2024 no lo ha realizado transcurriendo así más de 4 meses.
LAS IMPUGNACIONES DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA – SECRETARIA DE EDUCACION5 Impugnó señalando que ya brindó una respuesta de fondo en los términos de la ley- con fechas de 10 y 24 de febrero de 2025-, en los cuales indicó a la accionante las actuaciones administrativas desplegadas de la solicitud de reconocimiento de auxilio funerario, de acuerdo con las competencias otorgadas por el decreto 1272 de 2018 consistentes en recibir y tramitar la solicitud, remitir el proyecto para su revisión, y una vez validado por la entidad fiduciaria, emitir el acto administrativo que reconoce la prestación, función condicionada a que FOMAG emita aprobación del proyecto del acto que fue enviado desde el 9 de octubre de 2024. FIDUPREVISORA S.A6 Impugnó señalando que la solicitud de la prestación económica de la accionante se encuentra en estado “liquidación devuelta por el Fomag” desde el 11 de febrero de 2025, que no ha sido remitido acto administrativo definitivo por parte de la secretaria de educación para que la Fiduprevisora en 4 Ver índice 014 de SAMAI – primera instancia. 5 Ver índice 0016 de SAMAI – primera instancia 6 Ver índice 0017 de SAMAI – primera instancia calidad de vocera y administradora del FOMAG proceda con su estudio añadiendo las siguientes observaciones: Finalmente, señaló que a la fecha no ha recibido por parte de la secretaria de educación nuevo proyecto de acto administrativo para su estudio; procedimiento en que la Fiduprevisora S.A no expide ni notifica actos administrativos de reconocimiento prestacional a cargo del Fomag facultad recae únicamente en las secretarías.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, conforme al siguiente, PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al Tribunal determinar, si las accionadas han vulnerado el derecho fundamental de petición y debido proceso de la accionante. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la sentencia impugnada, pues se evidenció que las entidades accionadas a la fecha no han otorgado una respuesta de fondo sobre la petición de auxilio funerario elevada por la accionante desde el 29 de julio de 2024, no obstante, se modificará el numeral segundo en orden a que se concerté una respuesta de fondo a la petición. Lo anterior por cuanto, se observa que tanto las actuaciones de la secretaría del Departamento del Valle y de la Fiduprevisora S.A como administradora del Fomag, han superado los términos previstos en la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 1075 de 2015 modificatorio del Decreto 2831 de 2005, pues desde la presentación de la solicitud de la accionante- se superaron ampliamente los términos que tenían las entidades para resolver de fondo la petición. Para resolver dichos planteamientos, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: I) EL DERECHO DE PETICIÓN De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Este derecho dentro de sus garantías se encuentra (i) la pronta resolución de este, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.
En esa dirección este derecho se adscriben tres posiciones (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario. La Corte Constitucional en sentencia T- 129 de 2024 sostuvo lo siguiente: “Por su parte, el derecho fundamental de petición se encuentra reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política y en la Ley 1755 de 2015.7 De conformidad con esta normativa, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés particular o general y a obtener una pronta resolución. Según ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, este derecho tiene dos dimensiones: (i) la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones.8 Así, la autoridad encargada de dar respuesta a la petición debe cumplir con unos requisitos mínimos.9 Por un lado, la respuesta debe ser pronta y oportuna, lo cual implica que toda petición debe responderse, por regla general, dentro de los 15 días siguientes a su recepción. 10 Por otro lado, la respuesta debe ser: “a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido”11(….)”. 7 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 8 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-580 de 2023 y T-394 de 2018. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2023. 10 Ley 1755 de 2015, artículo 14. 11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-051 de 2023 y T-223 de 2021. Sobre los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones, el artículo14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone: «Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.» II) DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Sobre el particular, la Corte constitucional en sentencia T-160 de 2021 sostuvo lo siguiente: “(…) 4.4.
Dentro de las garantías correspondientes al debido proceso, es preciso hacer mención de aquellas que hacen parte, específicamente, del debido proceso administrativo. Es así como la Corte ha señalado que en este tipo de trámites se debe garantizar “(i) el acceso a procesos justos y adecuados; (ii) el principio de legalidad y las formas administrativas previamente establecidas;
(iii) los principios de contradicción e imparcialidad; y (iv) los derechos fundamentales de los asociados”12. Lo anterior, con el fin de que la función administrativa sea ejercida con la correcta y adecuada observancia de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios aplicables. 4.5. Así mismo, esta Corporación ha considerado, en reiterada jurisprudencia13, que el debido proceso administrativo se materializa cuando se garantizan los derechos a: “(i) ser oído durante toda la actuación;
(ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico;
(vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) el ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso”. (Negrita propia) 4.6. Por lo anterior, no en vano, la Corte ha sido enfática en reiterar que la aplicación del derecho al debido proceso no es dable únicamente para trámites judiciales, sino también para todas las actuaciones administrativas14.
De modo que se materialice la eficacia de los derechos a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas que concurren a la Administración. Por lo tanto, todas las autoridades con función administrativa deben desempeñar sus actividades con la plena observancia de 12 Sentencias C-331 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T-543 de 2017.
M.P. Diana Fajardo Rivera, reiteradas en la sentencia T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 13 Sentencias C-980 de 2010 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-758 de 2013 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, C-034 de 2014 M.P. María Victoria Calle Correa y T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. 14 Sentencias C-341 de 2014 M.P. Mauricio González Cuervo y T-007 de 2019 M.P. Diana Fajardo Rivera. los mandatos constitucionales y legales para la debida garantía de los derechos de las personas.
“(negrillas fuera de texto). Por lo anterior, es claro que las actuaciones administrativas se deben surtir sin dilaciones injustificadas y se debe predicar de todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas. Frente a lo expuesto, la Corte Constitucional, en la sentencia C-089 de 2011 afirmó que “el derecho al debido proceso administrativo se vulnera por parte de las autoridades cuando estas no respetan las normas sustanciales y procedimentales previamente establecidas por las leyes y los reglamentos y con ello se vulnera de contera el derecho al acceso a la administración de justicia.” De ahí que, cualquier actuación administrativa que se encuentre contraria a los lineamientos preestablecidos por las normas conlleva a la vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
III) SOBRE EL TRÁMITE DE SOLICITUDES DE PRESTACIONES ECONÓMICAS ANTE EL FOMAG. Sea del caso indicar en primer lugar que el Ministerio de Educación Nacional por mandato legal tiene el deber legal de orientar el actuar de las entidades certificadas en educación, sin embargo por virtud de lo establecido en los artículos 6 y 7 de la Ley 715 de 2001 se atribuyó a las entidades territoriales certificadas, el deber de administrar el personal administrativo y docente, por ende, teniendo en cuenta su facultad nominadora, todo trámite administrativo sobre emolumentos salariales o prestacionales se encuentra a cargo de estas últimas.
Ahora bien, por virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 91 de 1989 es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio- FOMAG, el encargado del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes, este Fondo se encuentra administrado bajo la figura de patrimonio autónomo por la Fiduprevisora S.A, entidad que ejerce la vocería y representación judicial y extrajudicial del Fomag.
En cuanto al trámite que se debe impartir a las solicitudes que sobre prestaciones económicas radique el personal docente, se tiene lo siguiente: El Decreto 1075 de 2015 modificatorio del Decreto 2831 de 2005, estableció el siguiente procedimiento: ‘’(…) Artículo 2.4.4.2.3.2.2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1 Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2 Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3 Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo. 4 Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5 Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1o. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo 2o. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
(…)’’ Ahora, sobre la gestión a cargo de la Fiduprevisora, la misma norma indicó lo siguiente: ‘’(…)Artículo 2.4.4.2.3.2.3. Trámite de Solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 2.4.4.2.3.2.4.
Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. (…)’’ De la misma manera, la Ley 962 del 8 de julio del 2.005, sobre el trámite a seguir frente a la presentación de reconocimiento de prestaciones sociales ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reguló: "(…) Artículo 56.
Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de Educación de la entidad territorial. (…)” Con lo anterior es claro que: El Ministerio de Educación dentro de sus funciones, no está a cargo del trámite y reconocimiento de las prestaciones económicas que radiquen los docentes, pues esta competencia está en cabeza de las entidades territoriales certificadas a través de sus secretarías de educación y del Fomag a través de la Fiduprevisora S.A. Que una vez recibida la solicitud de reconocimiento de la prestación económica por la secretaría del ente territorial, ésta deberá elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo dentro de los 15 días siguientes ante la Fiduprevisora S.A para su aprobación, para lo cual deberá enviar también los certificados de tiempos de servicios, régimen salarial, entre otro, dependiendo de la documentación exigida para el caso concreto. La Fiduprevisora S.A tiene 15 días después de recibida la solicitud, para aprobarla, y en caso de no hacerlo, informar a la secretaría las razones de su decisión. Aprobada la solicitud, la secretaría de educación de la entidad territorial deberá suscribir el acto administrativo y notificarlo al docente. Dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo, la secretaría de educación de la entidad territorial debe enviar copia de este a la Fiduprevisora S.A con su respectiva constancia de ejecutoria, para proceder con el pago.
CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, se observa que la pretensión de la accionante está dirigida a que se tutele su derecho fundamental de petición y debido proceso, en consecuencia se ordene a la secretaria de Educación Departamental y a la Fiduprevisora dar respuesta a la petición de auxilio funerario solicitada desde el 29 de julio de 2024 y se ordene a las entidades expedir el acto administrativo de reconocimiento.
El Juez de instancia tuteló el derecho fundamental de la accionante y en consecuencia le ordenó a la Fiduprevisora como vocera y administradora del FOMAG y a la secretaria de Educación a dar una respuesta de fondo a la petición realizada el 29 de julio de 2024 en cuanto al estado de otorgamiento del visto bueno del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago del auxilio funerario.
Al impugnar, el Departamento del Valle indica que ya le ha dado respuesta de fondo en dos ocasiones a la accionante- 10 y 24 de febrero de 2025-, indicándole el estado del trámite de su solicitud, que pese a haberse enviado a la Fiduprevisora S.A desde el 9 de octubre de 2024, aún se está a la espera de la aprobación por parte de dicha entidad.
Por su lado, la Fiduprevisora S.A impugnó señalando que desde el 11 de febrero de 2025 devolvió la solicitud a la secretaría de educación del Departamento del Valle, indicándole que hacía falta una documentación para el estudio de la solicitud, sin embargo a la fecha no había recibido un nuevo proyecto de acto administrativo por parte de la entidad territorial.
Para resolver los cuestionamientos, la Sala evidencia frente al derecho de petición y debido proceso que la señora Lorena Bermúdez Vallejo radicó petición de pago de auxilio funerario desde el 29 de julio de 2024 ante la secretaría de educación departamental del Valle del Cauca a través del aplicativo en línea humano en línea15,sin embargo, el proyecto de acto administrativo por informacion de la secretaria se sabe que fue enviado a la Fiduprevisora S.A para su aprobación desde el 9 de octubre de 2024, sin que haya sido aprobada y en la actualidad se informa adicionalmente por esta entidad tampoco lo fue por el Fomag.16 De entrada, encuentra la Sala que, transcurridos más de 7 meses desde su radicación, la accionante tiene derecho a obtener una respuesta definitiva y de fondo a su solicitud de reconocimiento y pago del auxilio funerario y las entidades no han otorgado la misma, salvo la informacion de su estado por parte de la secretaría del departamento.
Si bien la Fiduprevisora S.A arguye que desde el 11 de febrero de 2025 devolvió la solicitud al ente territorial porque faltan unos documentos para su estudio, en primer lugar no ha probado que se haya informado este aspecto a la solicitante, como tampoco que se haya devuelto la solicitud a la secretaría, y de ser así, tampoco se encuentra probado que la entidad territorial a través de la secretaría de educación haya comunicado sobre la devolución de la solicitud a la accionante para que allegue lo requerido, contraviniendo sustancial y temporalmente lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015.
En todo caso, se observa que tanto las actuaciones de la secretaría del Departamento del Valle y de la Fiduprevisora S.A como administradora del Fomag, han superado los términos previstos en la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 1075 de 2015 modificatorio del Decreto 2831 de 2005, pues se itera que desde la presentación de la solicitud de la accionante- 29 de julio de 2024- se superó ampliamente los términos que tenían las entidades para resolver de fondo la petición. Por lo anterior, es clara la vulneración del derecho fundamental de petición de la señora Lorena Bermúdez Vallejo por parte de las entidades accionadas al no resolver de fondo la petición del 29 de julio de 2024 sobre el auxilio funerario reclamado, razón por la cual se confirmará la decisión impugnada, no obstante, se modificará el numeral segundo de la sentencia por cuanto la accionante ya tiene derecho a una respuesta de fondo y definitiva sobre su solicitud, cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR al FIDUPREVISORA como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO- FOMAG y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA- SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia si aún no lo hubiere hecho, procedan a dar respuesta definitiva y de fondo a la petición radicada el 29 de julio de 2024, en cuanto al reconocimiento y pago del auxilio funerario a favor de la 15 Ver en el índice 0003 de Samai primera instancia. 16 Ver en el índice 0008 de Samai primera instancia en el escrito de contestación del Departamento del Valle. señora LORENA BERMUDEZ VALLEJO comunicando la respuesta al correo electrónico de la accionante”..
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala segunda de Decisión, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia No. 18 del 20 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo oral del circuito judicial de Cali (Valle), el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR al FIDUPREVISORA como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO- FOMAG y el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA- SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia o si aún no lo hubiere hecho, procedan a dar respuesta definitiva y de fondo a la petición radicada el 29 de julio de 2024, en cuanto al reconocimiento y pago del auxilio funerario a favor de la señora LORENA BERMUDEZ VALLEJO comunicando la respuesta al correo electrónico de la accionante.
SEGUNDO. –CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRONICAMENTE FIRMADO ELECTRONICAMENTE JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Magistrado Magistrado FIRMADO ELECTRONICAMENTE RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Magistrado