REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia RADICACIÓN: 76001-33-33-006-2025-00027-01 ACCIONANTE: JORGE ENRIQUE JIMENEZ CASTRO juangatru@hotmail.com ACCIONADO: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION – FOMAG notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co FIDUPREVISORA S.A tutelas_fomag@fiduprevisora.com.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA ntutelas@valledelcauca.gov.co njudiciales@valledelcauca.gov.co ACCIÓN: TUTELA – SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la impugnación presentada por la Fiduprevisora S.A en contra de la sentencia No. 32 del 19 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo oral del circuito judicial de Cali (Valle), por medio de la cual se amparó el derecho de petición del accionante.
ANTECEDENTES Se interpuso ACCIÓN DE TUTELA con base en:
HECHOS 1- Que mediante sentencia No. 116 del 18 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo oral del circuito de Cali, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el señor Jorge Enrique Jiménez Castro, en contra del FOMAG, se ordenó a la nación – Ministerio de educación – FOMAG reconocerle y pagarle la pensión de jubilación por aportes con efectos fiscales a partir del 15 de febrero de 2021. 2- Que el 16 de agosto de 2024 el actor presentó petición adjuntando los documentos necesarios para el cumplimiento de la sentencia en mención y han trascurrido más de 5 meses y 22 días sin que el FOMAG, la FIDUPREVISORA S.A o el funcionario encargado o responsable de cumplimiento a la sentencia de cuenta de esta.
PRETENSIONES Que se ampare su derecho fundamental y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas a dar respuesta de fondo a la petición relacionada con el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación y/ cumplimiento al fallo; asi mismo, exhibir el acto administrativo elaborado por causa de la celeridad que produce esta acción, y en caso de ser negativa la solicitud elevada incluir en la nómina de pensionados para el mes siguiente a la notificación del acto administrativo.
DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS La parte accionante consideró que se le vulneró el derecho de petición. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA- SECRETARIA DE EDUCACION1 Solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva. Con fundamento en que no es cierto que dicha entidad haya guardado silencio frente al requerimiento presentado por el actor, ya que por medio de correo electrónico del 12 de febrero de 2025 dio respuesta de manera clara y sustancial a la petición de reconocimiento de pensional y le explicó que la demora en la expedición y notificación del acto administrativo que determina el reconocimiento o no de la prestación mencionada se debe exclusivamente a causas atribuibles a la Fiduprevisora S.A en calidad de administradora del fondo de pensiones del magisterio FOMAG y que la secretaría de educación no puede continuar con el trámite hasta tanto aquella entidad no apruebe y valide el proyecto de acto administrativo.
Finalmente, solicitó que se requiera a la Fiduprevisora S.A para que resuelva dicha solicitud a fin de continuar el trámite requerido por el accionante y que se vincule a la sociedad Soporte Lógico S.A.S en calidad de administrador del sistema Humano en Línea, quienes pueden manifestar las razones por las cuales a la fecha la plataforma descrita continua estática en la etapa de aprobación. NACION- MINISTERIO DE EDUCACION- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG2 Señaló que la FIDUPREVISORA S.A., es la entidad encargada del reconocimiento y pago de las prestaciones de los docentes es el Fondo Nacional de prestaciones Sociales del Magisterio, según lo previsto en el artículo 5 de la ley 91 de 1989. 1 Ver archivo No. 5 del índice 8 de samai-primera instancia. 2 Ver índice 10 archivo 21/ de SAMAI- primera instancia FIDUPREVISORA S.A Guardó silencio.
EL FALLO IMPUGNADO3 El Juzgado Sexto Administrativo oral del circuito de Cali, profirió la Sentencia mediante la cual amparó el derecho de petición y le ordenó a la Fiduprevisora S.A que otorgue una respuesta de fondo a la petición de cumplimiento de la sentencia No. 116 del 18 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali, al considerar que a pesar de que la entidad territorial elaboró el proyecto de acto administrativo y lo envió para su aprobación a la fecha no hay pronunciamiento alguno de parte de dicha entidad, lo que lesiona el derecho de petición del actor.
LA IMPUGNACIÓN4 La Fiduprevisora S.A impugnó la anterior decisión, señalando que a la fecha no ha recibido proyecto de acto administrativo que reconozca alguna prestación en favor del accionante y que carece de legitimación en la causa por pasiva pues, dicha entidad no expide ni notifica actos administrativos de reconocimiento prestacional a cargo del FOMAG, ya que esta facultad recae exclusivamente en las secretarías de educación a nivel nacional.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, conforme al siguiente, PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al Tribunal determinar, si la Fiduprevisora S.A ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Jorge Enrique Jiménez Castro y si le correspondía dar una respuesta en el presente caso. TESIS DE LA SALA La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al evidenciar que la Fiduprevisora S.A, incurrió en la vulneración del derecho fundamental de petición, al omitir pronunciamiento de fondo frente a la solicitud radicada por el accionante, no obstante, se modificará la decisión adecuándola a la función de dicha fiducia y se ORDENARÁ a la Fiduprevisora S.A. en condición de vocera y administradora del FOMAG, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé respuesta sobre el estado del estudio del proyecto de acto administrativo (Resolución) que remitió la Secretaría de Educación y su devolución o resultado, su radicación en el aplicativo destinado para ello, la remisión 3 Ver índice 11 de SAMAI – primera instancia. 4 Ver índice 14 de SAMAI – primera instancia. física del expediente y pago, sobre la petición de cumplimiento de la sentencia No. 116 del 18 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali que benefició al accionante.
Para resolver dichos planteamientos, se abordará el análisis de los siguientes aspectos: I) ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La tutela es una acción consagrada en la Carta Política en el artículo 86 de naturaleza subsidiaria y residual que busca proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en los casos especiales señalados por la ley.
Es pues una acción que se caracteriza por su inmediatez en tanto que su trámite está consagrado como un procedimiento ágil y expedito, con el cual se busca obtener una decisión pronta e inminente de la efectividad del derecho que se considere vulnerado o amenazado. Ahora bien, dado el carácter residual de la acción de tutela, ella solo es procedente en el evento en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No concurre la acción de tutela con las otras vías ordinarias, pues su carácter no es alternativo ni complementario. II) EL DERECHO DE PETICIÓN. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Este derecho dentro de sus garantías se encuentra (i) la pronta resolución de este, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado.
En esa dirección este derecho se adscriben tres posiciones (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario. La Corte Constitucional en sentencia T- 129 de 2024 sostuvo lo siguiente: “Por su parte, el derecho fundamental de petición se encuentra reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política y en la Ley 1755 de 2015.5 De conformidad con esta normativa, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés particular o general y a obtener una pronta resolución. Según ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, este derecho tiene dos dimensiones: (i) la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y (ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones.6 Así, la autoridad encargada de dar respuesta a la petición debe cumplir con unos requisitos mínimos.7 Por un lado, la respuesta debe ser pronta y oportuna, lo cual implica que toda petición debe responderse, por regla general, dentro de los 15 días siguientes a su recepción. 8 Por otro lado, la respuesta debe ser: “a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido”9(….)”. DEL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES RELACIONADAS CON EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES A CARGO DEL FNPSM.
En el caso de las entidades certificadas, en los términos del artículo 20 de la Ley 715 de 2001, el trámite de estas peticiones debe hacerlo el secretario de Educación de la respectiva entidad territorial certificada, en este caso la Secretaría de Educación municipal de Santiago de Cali, ante el FNPSM – FIDUPREVISORA S. A., de conformidad con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, disposición del siguiente tenor: “Artículo 56.
Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de Educación de la entidad territorial.” Artículo reglamentado por el Decreto 2831 de 2005, del cual cabe destacar: “Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: Artículo 2°.
Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por 5 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 6 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-580 de 2023 y T-394 de 2018. 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-051 de 2023. 8 Ley 1755 de 2015, artículo 14. 9 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-051 de 2023 y T-223 de 2021. la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.
Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
(Negrita y subrayas de la Sala). 4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.
Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Parágrafo 2°. Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.
Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.” Ahora conforme al el Decreto 1272 de 2018 la Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, son: 1.
ESTUDIAR los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado, dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación completa del mismo en el aplicativo destinado para ello y la remisión física del expediente. 2. PAGAR las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución (Acto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional.
La parte pertinente de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales y del fomag en materia de los reconocimientos en los siguientes términos: “(…)
ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. (negrilla fuera de texto) III) Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. El artículo14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone: «Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.» IV ) CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, se observa que la pretensión del accionante está dirigida a las accionadas le otorguen una respuesta de fondo a su petición respecto del reconocimiento y pago de una sentencia judicial expedida por el juzgado primero administrativo oral de Cali relacionada con una pensión de jubilación por aportes.
El Juez A quo, amparó el derecho de petición pues en el plenario se acreditó, que a pesar de que la entidad territorial elaboró el proyecto de acto administrativo y lo envió para su aprobación, a la fecha no hay pronunciamiento alguno de parte de la Fiduprevisora S.A., lo que lesiona el derecho de petición del actor, aspecto que impugna la Fiduprevisora S.A al considerar que a la fecha no ha recibido proyecto de acto administrativo que reconozca alguna prestación en favor del accionante y que carece de legitimación en la causa por pasiva pues, dicha entidad no expide ni notifica actos administrativos de reconocimiento prestacional a cargo del FOMAG.
La Sala constata que en el plenario obra copia de la radicación de la petición presentada por el accionante el 16 de septiembre de 2024, a través del aplicativo humano en línea10: 10 Ver folio 7 del archivo visible en el índice 3 de samai-primera instancia También obra copia de correo electrónico de envío del proyecto de acto administrativo expedido por la la secretaria de educación departamental remitido la Fiduprevisora S.A el 31 de octubre de 2024, en el que se indicó lo siguiente11.
Obra oficio informativo del proceso de cumplimiento de fallo, expedido por la secretaria de Educación del Departamento del Valle del Cauca en el que se indicó lo siguiente:12 11 Ver índice 008 de SAMAI – Primera instancia/ archivo 7 12 Ver índice 008 de SAMAI- primera instancia/ archivo 6 Así mismo, en el plenario obra respuesta del 12 de febrero de 202513, por medio del cual la Secretaría de Educación Departamental contestó el derecho de petición al actor y le indicó que conforme a sus competencias ya realizaron el proyecto del acto administrativo de reconocimiento pensional y que se encuentra pendiente de la aprobación por parte de la Fiduprevisora S.A. 13 ver archivo No. 1 del indice 8 de samai Por lo anterior, a pesar de que la Fiduprevisora S.A señala no haber recibido el proyecto de acto administrativo, del material probatorio obrante en el plenario es claro que el proyecto si fue enviado por parte de la Secretaria de Educación Departamental y en la actualidad la parte actora está a la espera de una respuesta de fondo, congruente y precisa a su petición de cumplimiento de sentencia para el reconocimiento pensional, pero en cuanto a las funciones que conforme al Decreto 1272 de 2018 le corresponde a la Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, como es estudiar los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado, dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación completa del mismo en el aplicativo destinado para ello y la remisión física del expediente, finalmente su pago aspecto sobre el cual no se ha pronunciado dicha entidad en cuanto al estado de la misma, que propendería para dar cuenta del trámite pensional del petente, sobre el cual están vencidos los 15 días que otorgaba dicha norma para la fiducia. Por lo que la Sala comparte la decisión de instancia en cuanto a que la Fiduprevisora S.A vulneró el derecho de petición de la parte actora, pero se deberá modificar la orden a fin de adecuarla a las funciones de la entidad fiduciaria.
Aunado a lo anterior, en el presente asunto es claro que la vulneración no deviene de la entidad territorial sino del FNPSM - FIDUPREVISORA S. A., en razón a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, Decreto 2831 del mismo año y Decreto 1272 de 2018 se requiere información o respuesta sobre el estado del estudio del proyecto de acto administrativo (Resolución) que remitió la Secretaría de Educación y su devolución o resultado, su radicación en el aplicativo destinado para ello, la remisión física del expediente y pago, sobre la petición de cumplimiento de la sentencia No. 116 del 18 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali que benefició al accionante Recordemos, que la Corte constitucional den multiples pronunciamientos11 ha señalado, que “la contestación debe asegurar y respetar una respuesta competa, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”, situación que no ha ocurrido en el presente asunto, razón por la cual se confirmará la sentencia apelada, para que la entidad impugnante otorgue una respuesta clara, precisa, de fondo y acorde con lo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala segunda de Decisión, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. – MODIFICAR el numeral segundo de la Sentencia No. 32 del 19 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali (Valle), la cual quedará así:
SEGUNDO. - ORDENAR a la Fiduprevisora S.A. en condición de vocera y administradora del FOMAG, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé respuesta sobre el estado del estudio del proyecto de acto administrativo (Resolución) que remitió la Secretaría de Educación y su devolución o resultado, su radicación en el aplicativo destinado para ello, la remisión física del expediente y pago, sobre la petición de cumplimiento de la sentencia No. 116 del 18 de julio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali que benefició al accionante.
SEGUNDO. –CONFIRMAR en lo demás la sentencia impugnada.
TERCERO: REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha. Notifíquese y Cúmplase, JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ Magistrado Magistrado RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Magistrado FIRMADO ELECTRONICAMENTE SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, salvo el voto parcial, pues aunque comparto el sentido general de la decisión, estimo que la modificación al numeral segundo de la sentencia apelada debió ser más precisa y determinada, esto con el fin de garantizar en forma más efectiva la materialización del derecho fundamental de petición del actor.
En efecto, estando claro y probado que la Secretaría de Educación del Departamento del Valle de Cauca, mediante correo electrónico del 31 de octubre de 2024 envió a la Fiduprevisora S.A. el “proyecto de acto administrativo” con el cual se resuelve la solicitud de pensión del actor, lo único que resta es que ésta última entidad se pronuncie sobre su aprobación o desaprobación. Esto de conformidad con los artículos 2.4.4.2.3.2.2. y 2.4.4.2.3.2.6. del Decreto 1278 de 2018, los cuales establecen que la responsabilidad de la Fiduprevisora S.A. se concreta en “impartir su aprobación o desaprobación”, respecto del proyecto de acto administrativo que le remita la Secretaría de Educación. Entonces, más que ordenar a la Fiduprevisora S.A. que “dé respuesta sobre el estado del estudio del proyecto de acto administrativo”, como lo hace la Sala en la sentencia de la cual me aparto parcialmente, considero que, para más precisión debió ordenarse a dicha sociedad fiduciaria que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, impartiera su aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaría de Educación del Departamento del Valle de Cauca.
Lo anterior para evitar que la Fiduprevisora S.A. dilate más el trámite de la solicitud pensional incoada por el actor, impidiéndole que brinde cualquier respuesta evasiva. Atentamente, RONALD OTTO CEDEÑO BLUME Magistrado