SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680813333002-2024-00032-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: FERNEL CONTRERAS GUZMÁN kevinsabogado2018@gmail.com contrerasgf82@gmail.com DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL notificacionesjudiciales@mindefensa.gov.co notificaciones.barrancabermeja@mindefensa.gov.co beatrizeparra@hotmail.com MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 058 TEMA: RECONOCIMIENTO SUBSIDIO FAMILIAR A SOLDADO PROFESIONAL COMO CONSECUENCIA DE LA ANULACIÓN DEL DECRETO 3770 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DE 2009 – ESTUDIO DEL FENÓMENO PRESCRIPTIVO – LABORAL MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, que denegó las súplicas de la demanda, previa la siguiente reseña: 1.
ANTECEDENTES 1.1. Hechos1 El señor FERNEL CONTRERAS GUZMÁN prestó el servicio militar obligatorio desde el 11 de octubre de 2002 hasta el 13 de agosto de 2004. Posteriormente, realizó el curso de Soldado Profesional en el Ejército Nacional desde el 01 de 1 Consecutivo 003 DEMANDA, Pág. 2 y 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fernel Contreras Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Radicado: 2024-00032-01 2 noviembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004.
Asimismo, desde el 01 de enero de 2005 hasta el 30 de enero de 2023, ostentó la calidad de Soldado Profesional en la misma fuerza. Refirió que el 16 de agosto de 2012 el demandante contrajo matrimonio civil con LAURA ISABEL BALLESTEROS HERRERA, conforme se evidencia en el registro civil de matrimonio indicativo serial 6005737 de la Notaría Segunda de Barrancabermeja.
Encontrándose constituido el matrimonio civil, el señor CONTRERAS GUZMÁN entregó los documentos requeridos ante el Ejército Nacional para el reconocimiento del subsidio familiar; sin embargo, no se le reconoció para ese entonces. Por lo anterior, indicó que el 30 de diciembre de 2014 el Ejército Nacional por medio de Orden Administrativa No. 2488, le efectuó el reconocimiento del subsidio familiar correspondiente al 20 %.
En ese sentido, sostuvo que se le debió reconocer y pagar el subsidio familiar conforme lo establece el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta que contrajo matrimonio el 16 de agosto de 2012, toda vez que para ese entonces no se había expedido el Decreto 1161 de 2014. Además, señaló que el 20 de enero de 2023 el Ejército Nacional por medio de Orden Administrativa de Personal No. 1044, causó el retiro del demandante por tener derecho a la asignación de retiro.
En ese orden, el 05 de febrero de 2024 el demandante presentó derecho de petición, a través del cual solicitó el reconocimiento y reajuste del 70 % del subsidio familiar; no obstante, por medio del oficio No. 2024311000268011:MDN-COGFM-COEJC- SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 15 de julio de 2019, el Ejército Nacional respondió de forma desfavorable.
Finalmente, informó que la última unidad militar donde laboró fue el Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea No.2, ubicado en Barrancabermeja Santander. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fernel Contreras Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Radicado: 2024-00032-01 3 1.2.
Las pretensiones2 Con la demanda se pretendió lo siguiente: «Primera: DECLARAR la nulidad del oficio con radicado No. 2024311000268011:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 el 09 de febrero de 2024 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento del Subsidio Familiar al señor FERNEL CONTRERAS GUZMÁN identificado con cédula de ciudadanía No. 13.566.157, bajo los parámetros del artículo 11 del Decreto Ley 1794 de 2000.
Segunda: CONDENAR a la NACIÓN /MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL /EJÉRCITO NACIONAL, a título de restablecimiento al pago de las sumas adeudas por concepto de subsidio familiar al señor FERNEL CONTRERAS GUZMÁN, de conformidad con lo prescrito en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, es decir desde el 16 de agosto de 2012 fecha celebración del matrimonio civil, hasta el 20 de enero de 2023 fecha de retiro del Ejército Nacional.
Tercera: INAPLICAR el Decreto 1161 de 2014, por ser una norma desfavorable para el señor FERNEL CONTRERAS GUZMÁN, la cual no estaba vigente para la fecha en que acreditó los requisitos para el reconocimiento y pago del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Cuarta: CONDENAR a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL /EJÉRCITO NACIONAL, al pago de la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES DOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS TRECE PESOS M/CTE $59.269.413 por concepto de la indexación sobre todos los valores adeudados al señor FERNEL CONTRERAS GUZMÁN, desde la fecha de causación hasta que se haga efectivo el pago, de acuerdo a la liquidación que sea más favorable». 1.3.
Normas vulneradas y Concepto de Violación Invocó como normas vulneradas: los artículos de la Constitución Política y el artículo 2 de la Ley 4 de 1992. Como concepto de violación, expresó que el acto administrativo demandado vulneró los preceptos superiores al negar el reconocimiento de la prestación solicitada, dado que el supuesto fáctico que contempla la norma para tener derecho al subsidio familiar acaeció en vigencia del Decreto 3770 de 2009.
En tal sentido, adujo que la disposición aplicable es el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en razón de los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad del Decreto 3770 de 2009, reconocimiento que de todas formas podrá ir solo hasta la entrada 2 Consecutivo 003 DEMANDA, Pág. 2 y 3 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fernel Contreras Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Radicado: 2024-00032-01 4 en vigencia del Decreto 1161 de 2014, pues a partir de este momento el subsidio familiar debe reconocerse y pagarse acorde a esta normativa.
No obstante, aclaró que, si la causación del derecho ocurrió en plena vigencia del Decreto 1161 de 2014, el reconocimiento y pago del subsidio familiar quedará cobijado plenamente por esta normatividad. 1.4. Contestación de la demanda La parte demandada no presentó contestación a la demanda, conforme se indicó en el acápite de «decisión de excepciones del auto de diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)3». 1.5.
La sentencia apelada4 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, negó las pretensiones de la demanda, cuya decisión fue la siguiente: «PRIMERO: DECLARAR probada la prescripción extintiva del derecho reclamado por el actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, NEGAR las pretensiones de la demanda que, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO interpuso el señor FERNEL CONTRERAS GUZMÁN contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Sin condena en costas, conforme las razones previstas en la parte considerativa.
CUARTO: La presente providencia se notifica personalmente, y se advierte a las mismas que en contra de ella procede el recurso de apelación que podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que se profiere, tal como lo prevé el numeral 1° del artículo 247 del CPACA. […]» Como fundamento de la decisión el Juez de primera instancia indicó que, acorde con la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, una vez anulado el Decreto 3770 de 2009 nuevamente adquirió vigencia el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, siendo por tanto dicha norma aplicable para determinar el reconocimiento y pago del subsidio familiar en favor de los soldados profesionales, por lo que el 3 Consecutivo 008 4 Consecutivo 013 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fernel Contreras Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Radicado: 2024-00032-01 5 demandante adquirió el derecho a percibir como componente salarial el subsidio familiar a partir de la fecha en que contrajo matrimonio, esto es, desde el 16 de agosto de 2012, fecha en que cambió su estado civil y hasta la fecha en que se le dio de baja del servicio activo.
Pese a lo anterior, declaró probada la excepción de prescripción extintiva, considerando que el derecho reclamado se hizo exigible a partir del día 27 de septiembre de 2017 –fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009– por lo que la reclamación debió presentarse a más tardar el día 27 de septiembre de 2021.
Sin embargo, sostuvo que el demandante solicitó el reajuste del subsidio familiar solo hasta el día 5 de febrero de 2024. Concluyó que, al no haberse interrumpido la prescripción del derecho reclamado, el fenómeno prescriptivo operó antes de la presentación de la reclamación en sede administrativa, así como antes de la presentación de la demanda, por lo que declaró la prescripción del derecho reclamado y en consecuencia denegar las pretensiones de la demanda. 1.6.
El recurso de la apelación 1.6.1. La parte demandante5 centró su inconformidad en la prescripción extintiva decretada por el Juez de primera instancia, toda vez que, el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 en la que se funda la decisión, no es aplicable a la situación del demandante, quien se desempeñó como soldado profesional del Ejército Nacional.
En ese sentido, advirtió que su régimen prestacional es el previsto en el Decreto Ley 1793 de 2000 «Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares». Manifestó que una vez se causó el derecho a la asignación de retiro, el demandante presentó la respectiva reclamación en la que solicitó la reliquidación del subsidio familiar conforme a lo reglado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, mediante petición de 05 de febrero de 2024, por lo que eventualmente podría hablarse de una prescripción al subsidio familiar con anterioridad al 05 de febrero de 2020. 5 Consecutivo 014 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fernel Contreras Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Radicado: 2024-00032-01 6 Concluyó que la causal de prescripción no se encuentra ajustada para el presente caso, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia y que, en consecuencia, se ordene el reajuste del subsidio familiar desde el 16 de agosto de 2012 -fecha celebración del matrimonio civil-, hasta el 20 de enero de 2023 fecha de retiro del Ejército Nacional. 1.7.
Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 31 de enero de 2025 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia. 1.7.1. La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.7.2. La parte demandada, Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.7.3.
La representante del Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal. 2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia De conformidad con el artículo 153 del CPACA, los Tribunales Administrativos son competentes para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial.
En consecuencia, la Sala procede a resolver la presente controversia en segunda instancia. 2.2. Asunto Preliminar La parte considerativa de la decisión recurrida indicó que, en aplicación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, le asiste derecho al demandante al reconocimiento y pago del subsidio familiar en el porcentaje del 70 % solicitado, desde el 16 de agosto de 2012 cuando contrajo matrimonio hasta el día 30 de abril de 2023, día anterior a la materialización del retiro del servicio activo.
Sin embargo, el a quo de manera Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fernel Contreras Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Radicado: 2024-00032-01 7 oficiosa declaró probada la prescripción extintiva y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.
Acorde con lo anterior y teniendo en cuenta que el recurso de apelación atacó directamente la declaratoria de prescripción y su estudio, sólo es posible una vez determinada la existencia del derecho, procederá la Sala a verificar la procedencia del reajuste del subsidio familiar a favor del demandante en los términos del Decreto 1794 de 2000. 2.3.
Problemas Jurídicos La Sala procede a fijar los siguientes problemas jurídicos teniendo en cuenta el objeto de la apelación6, el cual consiste en establecer si: PJ1. ¿El demandante FERNEL CONTRERAS GUZMÁN, en su calidad de soldado profesional del Ejército Nacional, tiene derecho a que se reconozca el subsidio familiar de conformidad con lo señalado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y no como actualmente se le está reconociendo por parte de la entidad accionada al tenor del artículo 1º del Decreto 1161 de 2014? PJ2.
¿Se encuentra configurada la excepción de prescripción respecto del reajuste prestacional solicitado? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo, en el que se estudiará el régimen normativo y jurisprudencial con relación al subsidio familiar bajo las disposiciones del Decreto 1794 de 2000, (ii) la configuración del fenómeno prescriptivo frente a la solicitud de reconocimiento, reajuste y pago de subsidio familiar, y (ii) se analizarán los hechos probados de cara a los planteamientos aquí señalados. 2.4.
Marco Normativo El Decreto 1794 de 2000 «Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Miliares», contempló en su artículo 11 que, a partir de la vigencia de dicho cuerpo normativo, los solados 6 Consecutivo 015 SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fernel Contreras Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Radicado: 2024-00032-01 8 profesionales que estuvieren casados o en unión libre tenían derecho a devengar un subsidio familiar, en el siguiente porcentaje: «Artículo 11.
Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente».
Dicha disposición normativa fue totalmente derogada con la expedición del Decreto 3770 de 2009, que en su artículo 1 dispuso: «ARTÍCULO 1°. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000». Con posterioridad a la expedición de dicho Decreto, desapareció del ordenamiento jurídico el derecho de los soldados profesionales a percibir un subsidio familiar.
Acto seguido, se expidió el Decreto 1161 de 2014, que en su artículo 1 estableció nuevamente el derecho a devengar dicha prestación, pero en un porcentaje distinto al que se había establecido en el Decreto 1794 del 2000. A la letra dice el artículo 1: «ARTÍCULO 1. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.
En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fernel Contreras Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Radicado: 2024-00032-01 9 PARÁGRAFO 1.
El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto». Deviene entonces que los soldados profesionales tenían el derecho a devengar subsidio familiar entre el 14 de septiembre del 2000 y el 29 de septiembre de 2009.
De igual manera, que entre el 30 de septiembre de 2009 y el 23 de junio de 2013, no existía una disposición normativa que respaldara o fundamentara el reconocimiento del subsidio familiar, hasta que se profirió el Decreto 1161 de 2014, que volvió a incluir en el ordenamiento jurídico el derecho a devengarlo. Debe tenerse en cuenta que el H. Consejo de Estado mediante providencia del 8 de junio del 2017 resolvió: «DECLARAR, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 de 2009, “por el cual se deroga el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional».
Como fundamento de la decisión adoptada, el Máximo Tribunal consideró lo siguiente: «[…] la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.
Además del análisis efectuado fundado en el juicio de razonabilidad de la medida regresiva cuestionada, esta Subsección considera que con base en la cláusula del Estado Social de Derecho, resulta imperativo favorecer en su decisión la vigencia de la norma de derecho social de mayor alcance, acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fernel Contreras Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Radicado: 2024-00032-01 10 socialis, e interpretar las normas a favor de los soldados profesionales, por cuanto que al serle aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollarse conforme a su excelsa dignidad».
Aunado lo anterior y en virtud de las solicitudes de adición y aclaración formuladas por el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio de Defensa y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el H. Consejo de Estado en providencia del 08 de septiembre de 2017, expresó: «De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas».
Son múltiples los pronunciamientos del H. Consejo de Estado respecto al reconocimiento del subsidio familiar para soldados profesionales que contrajeron matrimonio en el período en que estaba derogado el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; no obstante, esta Sala acoge lo dispuesto en la sentencia de 22 de abril de 2022 radicado No. 11001-03-15-000-2021-07051-01 en la que, el máximo órgano contencioso resolvió amparar los derechos de un soldado profesional que interpuso una acción de tutela contra una providencia judicial que le negó las pretensiones de la demanda en un caso análogo al que aquí nos ocupa.
Al respecto, el H. Consejo de Estado argumentó lo siguiente: «[…] Es importante resaltar que no se le puede exigir al actor que declarara ante las autoridades militares su unión marital de hecho tan pronto esta fue conformada, sobre la base de considerar que para la fecha en que esta se reconoció (2011) no existía el subsidio familiar, por la derogación expresa que realizó el Decreto 1794 de 2000.
Por ende, para ese momento era innecesario que el actor declarara su vínculo familiar. De ese modo, para la Sala es razonable que esta situación se pusiera de presente solo hasta el año 2014, fecha en la que se creó nuevamente el subsidio familiar para soldados profesionales por el Decreto 1161 de 2014».7 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-07051-01 Demandante: MILTON FABIÁN MILLÁN MORENO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fernel Contreras Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Radicado: 2024-00032-01 11 2.5.
De las pruebas obrantes en el expediente En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Conforme a la información relacionada en el extracto de hoja de vida se constata que el señor Fernel Contreras Guzmán ingresó al Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio el 11 de octubre de 2002, desempeñándose bajo tal calidad hasta el 13 de agosto de 2004.
Fue alumno del curso de soldado profesional desde el 1º de noviembre de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004.8 - Ostentó el grado de soldado profesional desde el 1º de enero de 2005 hasta el 30 de enero de 2023, con tres meses de alta desde el 30 de enero de 2023 hasta el 30 de abril de 2023, teniendo como última unidad de prestación de servicios el Batallón de Artillería de Defensa Antiaérea # 2 ubicado en el Distrito de Barrancabermeja9. - El día 16 de agosto de 2012, el demandante contrajo matrimonio con Laura Isabel Ballesteros Herrera como consta en el registro civil de matrimonio con indicativo serial 6005737010. - Mediante Orden Administrativa de Personal Nro. 2488 del 30 de diciembre de 2014, se reconoció el subsidio familia en un porcentaje del 20% con fundamento el Decreto 1161 de 2014, norma vigente al momento del reconocimiento11. - Mediante Orden Administrativa de Personal Nro. 1044 de fecha 20 de enero de 2023, el señor FERNEL CONTRERAS GUZMÁN fue retirado del servicio «por tener derecho a la pensión», reconociéndosele tres (3) meses de alta, hasta el 20 de abril de 2023.12 - El día 05 de febrero de 2024, el demandante presentó solicitud de reajuste el subsidio familiar bajo las disposiciones del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; sin embargo, su petición fue resuelta en forma desfavorable mediante Oficio 8 Consecutivo 004 DEMANDAANEXOS Pág. 22 a 28 9 Consecutivo 004 DEMANDAANEXOS Pág. 22 - 28 10 Consecutivo 004 DEMANDAANEXOS Pág. 29 11 Consecutivo 004 DEMANDAANEXOS Pág. 91 12 Consecutivo 004 DEMANDAANEXOS Pág. 32 - 35 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fernel Contreras Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Radicado: 2024-00032-01 12 MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 09 de febrero de 2024, emanado de la Dirección de Personal del Ejército Nacional. 2.6.
Caso en concreto En ese sentido, de los medios de prueba allegados al plenario se evidencia que para la fecha en que el demandante contrajo matrimonio -16 de agosto de 2012-, el Decreto 1794 de 2000 estaba derogado y, por ende, no había fundamento para solicitar a la entidad el reconocimiento del subsidio familiar. No obstante, con ocasión del fallo de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 2009, con efectos retroactivos, se revivió el derecho a devengar el subsidio familiar desde la fecha en que contrajo nupcias hasta la fecha de retiro del servicio, en la forma establecida en el Decreto 1794 de 2000, equivalente al cuatro por ciento (4 %) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad; derecho que, como lo indicó el a quo en la parte considerativa de la sentencia apelada, le asiste al demandante.
Acorde con lo expresado ha de revocarse la sentencia apelada declarando la nulidad del acto administrativo enjuiciado. Como consecuencia de la referida declaratoria y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL reconocer, reajustar y pagar al señor FERNEL CONTRERAS GUZMAN, el subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 desde la fecha en que demostró el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha norma para el reconocimiento y pago del subsidio familiar, esto es, desde el 16 de agosto de 2012,- cuando contrajo nupcias-.
El mencionado reconocimiento tendrá efectos en todas las prestaciones y emolumentos calculados, tomando como base dicho subsidio familiar y previa deducción de las sumas que el Ejército Nacional le hubiere pagado por tal concepto con ocasión del reconocimiento realizado bajo las disposiciones del Decreto 1161 de 201413, que como se vio, es incompatible con el derecho que en esta providencia a su favor se declara. 13 Mediante orden administrativa 2788 de 30 de diciembre de 2014 Fol. 109 – 111 Consecutivo 004 Demanda Anexos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fernel Contreras Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Radicado: 2024-00032-01 13 La actualización de las sumas reconocidas se realizará con la aplicación de la siguiente fórmula: R= RH Índice final Índice inicial En el cual el valor presente (R), se obtiene multiplicando el valor histórico, el cual corresponde a la diferencia del subsidio familiar y demás partidas que se liquidan tomándolo como base, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de este fallo), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de cada partida).
Es claro que, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula deberá realizarse separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. 2.7. De la Prescripción 2.7.1. De la prescripción respecto de los periodos de reajuste reclamados De conformidad con el marco jurisprudencial enunciado en esta providencia, pasa a resolverse sobre la prescripción de los periodos de reajuste reclamados, señalando que, a juicio de la Sala, en los casos en los que se declara la nulidad de los actos administrativos generales, sus decisiones surten efectos ex tunc, y por tanto la obligación se hace exigible desde la fecha de ejecutoria de la sentencia14.
Ahora bien, en estos casos, la prescripción no opera de forma cuatrienal, sino trienal15, pues como bien lo ha señalado el H. Consejo de Estado frente al subsidio familiar, «ante la falta de una norma especial, debe aplicarse la regla general en materia de derechos laborales, prevista en el artículo 151 del Código 14 Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sentencia 19 de abril de 2018 radicado No. 25000-23-42-000-2013- 03880-01. 15 CST, art. 151: «(…) PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
(…)» (Negrilla fuera del texto original) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fernel Contreras Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Radicado: 2024-00032-01 14 Procesal del Trabajo, en virtud de la cual el término de prescripción es de tres años, que se interrumpen ante la solicitud del derecho […]»16 Pues bien, en el sub judice, el demandante contrajo matrimonio con la señora Laura Isabel Ballesteros Herrera el 16 de agosto de 2012, según consta en el registro civil de matrimonio No. 6005737; sin embargo, para esa fecha no era posible el reconocimiento de la prestación en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
En tal virtud, para la Sala el derecho a reclamar el subsidio familiar surgió para el actor con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 3770 del 2009, esto es, el 26 de septiembre de 201717. Entonces, como el demandante presentó la reclamación el 05 de febrero de 2024, esto es, por fuera del término de prescripción trienal conforme a la posición adoptada en esta sentencia, se tiene que operó el fenómeno de la prescripción de los reajustes del subsidio familiar causados con anterioridad al 05 de febrero de 2021, circunstancia que se declarará en la parte resolutiva de la decisión. Bajo las anteriores consideraciones se revocará la decisión de primera instancia que declaró la configuración de la prescripción extintiva de los derechos reclamados por el demandante y se declarará la nulidad del acto acusado con el consecuente restablecimiento del derecho enunciado en el acápite anterior. 3.
Costas De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, esta parte en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de los intereses del demandante. 16 C.E., Sec.
Tercera, Sent. 2023-00232, feb. 17/2023. M.P. José Roberto Sáchica Méndez. En el mismo sentido, ver, también: C.E., Sec. Tercera, Sent. 2022-01166, may. 25/2022. M.P. Martín Bermúdez Muñoz; y C.E., Sec. Segunda, Sent. -2023- 00232, abr. 13/2023. M.P. Gabriel Valbuena Hernández. Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Estado, dentro del expediente 11001-03-25-000-2010- 00065-00 (RI 0686-2010) que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 200917 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fernel Contreras Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Radicado: 2024-00032-01 15 Esta decisión está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado18, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales19.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Barrancabermeja, a través de la cual se declaró probada la excepción de prescripción y se denegaron las pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, para todos los efectos legales la parte resolutiva de la decisión de primera instancia quedará así: «PRIMERO: DECLARAR la nulidad del oficio con radicado No. 2024311000268011:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDIPER-1.10 del 09 de febrero de 2024 de la Dirección de Personal del Ejército Nacional, por medio del cual se negó el reconocimiento del Subsidio Familiar al señor FERNEL CONTRERAS GUZMÁN de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL reconocer, reajustar y pagar al señor FERNEL CONTRERAS GUZMÁN identificado con cédula de ciudadanía No. 13.566.157, el subsidio familiar en la forma prevista en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es en el 4 % de su salario básico mensual más la prima de antigüedad desde la fecha en que demostró el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha norma para el reconocimiento y pago del subsidio familiar, esto es, desde el 16 agosto de 2012 y hasta el 5 de febrero de 2021.
Parágrafo: El mencionado reconocimiento tendrá efectos en todas las prestaciones y emolumentos calculados, tomando como base dicho subsidio 18 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023. C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 19 Consejo de Estado.
Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fernel Contreras Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Radicado: 2024-00032-01 16 familiar y previa deducción de las sumas que el Ejército Nacional le hubiere pagado por tal concepto con ocasión del reconocimiento realizado bajo las disposiciones del Decreto 1161 de 2014, que como se vio, es incompatible con el derecho que en esta providencia a su favor se declara.
TERCERO: DECLARAR prescritos los valores por concepto de reajuste de subsidio familiar que no fueron reclamadas en tiempo, es decir los reajustes causados con anterioridad al 05 de febrero de 2021, como consecuencia de la prescripción trienal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído..
CUARTO: ORDENAR el reajuste y pago de las diferencias por las prestaciones y emolumentos que haya devengado el actor, que se calculan tomando como base el subsidio familiar, y que resulten afectados con el reajuste dispuesto en el ordinal segundo, a partir del 16 agosto de 2012 y hasta el 5 de febrero de 2021, conforme a lo expresado en la parte considerativa de esta decisión.
QUINTO: ORDENAR a la entidad accionada que, si hay lugar, efectúe los respectivos descuentos en la proporción correspondiente por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar sobre las diferencias que deba pagar al demandante.
SEXTO: La actualización de las sumas aquí reconocidas se realizará de acuerdo a la fórmula indicada en parte motiva de esta providencia.
SÉPTIMO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.
OCTAVO: Sin condena en costas conforme a las consideraciones expuestas en la parte considerativa».
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por conducto de la Escribiente G-1 DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Fernel Contreras Guzmán Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional Radicado: 2024-00032-01 17 CUARTO: REGISTRAR la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por conducto de la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la Magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 008 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada