Ibagué, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) Radicación No. Interno No: 73001-33-33-008-2022-00020-02 0101-2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Diana Milena Rivera Gómez Demandado: Tema: Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura Prima especial I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 21 de noviembre de 2023, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Como petitum de la demanda, la demandante formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio No. DESAJIBO20-863 de fecha 22 de julio del 2020 expedidas por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, mediante el cual se le negó a la Doctora DIANA MILENA RIVERA GOMEZ, el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992, y la reliquidación de sus prestaciones sociales, laborales junto con el reconocimiento y pago de las diferencias salariales existentes entre lo liquidado hasta ahora por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL con el 70% de su salario básico y la liquidación que resulte teniendo como base el 100% de su salario básico, incluyendo el 30% de este, que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL ha tomado para darle el título de prima especial sin carácter salarial, en el período comprendido del 06 de agosto del 2018 hasta la fecha y adelante como Jueza Laboral del Circuito de Honda - Tolima.
SEGUNDO: Declarar la nulidad de la Resolución No. RH – 3945 del 02 de mayo del 2022, mediante el cual resolvió negativamente el recurso de apelación interpuesto el 30 de julio de 2020 contra del oficio No. DESAJIBO20-863 de fecha 22 de julio del 2020 expedidas por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, mediante el cual se solicitaba a favor de mi poderdante DIANA MILENA RIVERA GOMEZ, el reconocimiento y pago de la prima especial sin carácter salarial, como adición o agregado a la asignación básica mensual, 1 Índice de descarga 31 folios 4 a 6 expediente SAMAI.
Radicado: 73001-33-33-008-2022-00020-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Diana Milena Rivera Gómez vs Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura prevista en el art. 14 de la ley 04 de 1992, el pago del 30% de su salario básico mensual, y reliquidación de todas sus prestaciones sociales y seguridad social, generadas en el período comprendido del 06 de agosto del 2018 hasta la fecha y adelante como Jueza Laboral del Circuito de Honda - Tolima.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se disponga condenar a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL reconocer y pagar en favor de DIANA MILENA RIVERA GOMEZ, los siguientes conceptos: a) Reconocer y pagar a mi poderdante desde el 06 de agosto del 2018 hasta la fecha de la sentencia y en adelante mientras permanezca vinculado y que por razón del cargo tenga derecho la prima especial mensual sin carácter salarial, equivalente al 30% del salario básico, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992, como agregado, adición o incremento a la remuneración básica legal mensual que hasta ahora no se le ha reconocido ni pagado, pues lo que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL paga como prima, en realidad es parte de su salario básico legal. b) Reconocer y pagar a mi procurada, desde el 06 de agosto del 2018 hasta la fecha y en adelante mientras permanezca vinculado y que por razón del cargo tenga derecho, el valor de las diferencias salariales, laborales y prestacionales existente, entre la liquidación que hasta ahora le ha hecho la NACIÓN – RAMA JUDICIAL con el 70% de su salario básico y el valor que resulte de reliquidar todas sus prestaciones sociales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su remuneración básica mensual, incluyendo en la base de liquidación, el 30% del sueldo básico mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque la NACIÓN – RAMA JUDICIAL le ha restado esta parte al salario, para considerarla como la prima prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992. c) Reconocer y pagar a mi representada desde el 06 de agosto del 2018 hasta la fecha y en adelante mientras permanezca vinculado y que por razón del cargo tenga derecho, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se puedan ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque la NACIÓN – RAMA JUDICIAL le ha restado este porcentaje al salario, para considerarla como la prima, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992. d) Reconocer y pagar a la demandante desde el 06 de agosto del 2018 hasta la fecha y en adelante mientras permanezca vinculado y que por razón del cargo tenga derecho se siga pagando el 30% del sueldo básico, que hasta ahora no se le ha cancelado, ya que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL le ha restado este porcentaje al salario, para considerarla como la prima, prevista en el art. 14 de la ley 4 de 1992. e) Que sigan liquidando y pagando a la actora, todas sus prestaciones sociales y demás emolumentos y derechos laborales, con base en el 100% de su remuneración básica mensual legalmente establecida, incluyendo el 30% de la asignación básica mensual, que hasta ahora no computa como salario, sino como Radicado: 73001-33-33-008-2022-00020-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Diana Milena Rivera Gómez vs Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura prima especial sin carácter salarial, del período comprendido del 01 de junio de 2017 a la fecha y en adelante.
CUARTO: Que, como consecuencia de lo anterior, la NACIÓN – RAMA JUDICIAL ajuste y actualice los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 del Código procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: Que en aplicación al artículo 102 del CPACA modificado por el artículo 17 de la ley 2080 del 2021, se extienda los efectos de la sentencia unificadora SUJ-016-CE-S2- 2019, emitida el 02 de septiembre del 2019 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, bajo el radicado 410012333000020160004102 (22042018), siendo demandante la señora Joaquín Vega Pérez y demandada la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
SEXTO: Hacer las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados.
SÉPTIMO: Lo anterior, previo a inaplicar por inconstitucionales, el artículo 6º del decreto 658 de 2008; artículo 8º del decreto 723 de 2009, artículo 8º del decreto 1388 de 2010, el artículo 8 del decreto 1039 de 2011, el artículo 8 del decreto 0874 de 2012, el artículo 8º del decreto 1024 de 2013, el artículo 8º del decreto 194 de 2014, el artículo 1º del decreto 1257 de 2015, el artículo 1º del decreto 245 de 2016, 1013 de 2017,336 de 2018, solo en cuanto le restan el 30% del salario básico de los servidores judiciales que relaciona, para llamarlo prima especial sin carácter salarial, condicionándolos a que se interpreten en el entendido de que la prima legalmente establecida, se tenga como una adición, incremento o agregado al salario, para adecuarlos a los textos, principios y valores constitucionales y legales”. 2.
Fundamentos fácticos2. Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así: ‐ Que la señora Diana Milena Rivera Gómez, se encuentra vinculada a la Nación- Rama Judicial en calidad de Jueza Laboral del Circuito de Honda- Tolima, desde el 6 de agosto de 2018 hasta la fecha de presentación de la demanda. ‐ Que la Ley 4 de 1992 estableció los criterios, objetivos y principios generales, a los que debe sujetarse el Gobierno para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. ‐ Que el artículo 14 de la referida ley, consagró “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993”. 2 Índice de descarga 33 folios 6 a 11 expediente SAMAI.
Radicado: 73001-33-33-008-2022-00020-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Diana Milena Rivera Gómez vs Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura ‐ Que por medio del artículo 1 de la Ley 332 de 1996, aclarado por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, se estableció que la prima especial hará parte del ingreso base de liquidación de la pensión de los jueces de la Rama Judicial. ‐ Que el Gobierno Nacional a partir del año 1992, mediante múltiples decretos ha reglamentado que la prima especial para jueces, magistrados y otras autoridades judiciales no tendrá carácter salarial y corresponderá al 30% del salario básico mensual. ‐ Que la Nación- Rama Judicial desde el año 2018 hasta abril del 2021 fraccionó la remuneración básica de la señora Diana Milena Rivera Gómez dando la connotación de sueldo básico mensual al 70% y, prima especial sin carácter salarial al 30% restante. ‐ Que la Nación- Rama Judicial i) le reduce en un 30% el carácter salarial a su remuneración básica legalmente fijada, por lo que liquida todas sus prestaciones con el 70% de su remuneración básica y ii) no paga la prima especial sin carácter salarial equivalente al 30% de la remuneración básica mensual en los años indicados, como una adición, agregado o sobresueldo a la remuneración. ‐ Que el 1 de julio del 2020 la señora Diana Milena Rivera Gómez, solicitó a la entidad demandada (i) pagarle desde su vinculación, hasta la fecha y en adelante mientras permanezca en el cargo, la prima especial equivalente al 30%, (ii) la reliquidación de sus prestaciones sociales con el 100% de su remuneración básica mensual y, (iii) el pago del 30% de sus salarios descontados. ‐ Que mediante la Resolución No. DESAJIBO20-863 del 22 de julio del 2020 la entidad demandada denegó la solicitud elevada, interpuesto el recurso de apelación, dicha decisión fue confirmada mediante Resolución No. RH-3945 del 2 de mayo del 2022. 3.
Contestación de la demanda3. Dentro del término legal conferido el apoderado de la entidad demandada descorrió el traslado de la demanda oponiéndose a cada una de las pretensiones elevadas, por cuanto de conformidad con la Ley 4 de 1992 y demás normas que reglamentan la prima especial de servicios, esta no tiene carácter salarial, de manera que, dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados como lo está solicitando el apoderado del demandante.
Aunado a lo anterior, indicó que si bien por medio de providencia del 2 de abril del 2009 el Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto No. 618 de 2 de marzo de 2007, dicha nulidad no se puede predicar sobre artículo 6 mismo en el que se hace referencia a los cargos de Jueces y Magistrados, toda vez que, los fallos judiciales no tienen la virtud de producir efectos generales frente a situaciones similares en que se encuentren personas que no obtuvieron declaración judicial a su favor.
Finalmente, solicitó decretar la prescripción trienal respecto de buena parte de los derechos laborales reclamados, la cual fue declarada conforme a la constitución en sentencia C-279 de 1996, razón por la cual el Gobierno Nacional está expresamente facultado para expedir los decretos salariales teniendo la potestad de determinar la remuneración mensual sea 3 Índice de descarga 27 expediente SAMAI.
Radicado: 73001-33-33-008-2022-00020-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Diana Milena Rivera Gómez vs Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura considerada sin carácter salarial, por lo que no contradice los mandatos constitucionales y legales. 4. Sentencia apelada4. Lo es la proferida el 21 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Primero (1°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, accedió a las pretensiones de la demanda.
Analizada la situación fáctica y a la luz de la normatividad aplicable, estableció el a-quo, que la señora Diana Milena Rivera Gómez, al desempeñarse como Juez de la República, es merecedora del reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, entendida esta como una adición o un acrecimiento en su remuneración mensual básica, así como a la reliquidación prestacional derivada de tal incremento en su base de liquidación. Lo anterior, como quiera que, la interpretación correcta de la prima especial es aquella que indica que la misma no es una parte integrante del salario, ni significa una desmejora salarial para sus beneficiarios, sino que, por el contrario, aquella como prima, es una plusvalía, una adición salarial que no tiene por qué afectar la asignación básica.
En desarrollo de ello, indicó que, de conformidad con la sentencia de unificación CE- SUJ-016-S2-2019, el Consejo de Estado determinó de manera vinculante que la naturaleza y alcance de la prima especial es la de ser un incremento o adición a la asignación básica, lo que en efectos prácticos significa que la forma adecuada de calcular la prima especial es tomar como tal el 30% del 100% del salario, conforme lo demandan los principios constituciones de progresividad, favorabilidad y no regresividad y no reputar el 30% del salario por concepto de prima especial.
Al tenor de lo expuesto, estimó que a la demandante se le desmejoró su salario en un 30%, dándole a este 30% el carácter de prima especial, decisión que repercutió en la liquidación de sus prestaciones sociales, la cuales se le liquidaron sobre el 70% de su remuneración y no sobre el 100%, razón por la cual, se entiende como parte del salario el 30% al que se le había dado el carácter de prima especial.
En consecuencia, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la prima especial a favor de la demandante como una adición o incremento en su asignación básica; y (ii) reliquidar todas las prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% de su asignación mensual. Finalmente, manifestó que no se encuentra configurada la prescripción extintiva en tanto, la misma fue interrumpida por la reclamación administrativa (1 de julio de 2020) presentada dentro de los tres años siguientes a su vinculación como juez.
Misma situación fue replicada por el a-quo al señalar que al haberse radicado la demanda para el 26 enero de 2022 también se vio interrumpido dicho término. 5. Fundamentos de la impugnación5. Interpuesto oportunamente por la vocera judicial del extremo accionado, solicita la revocatoria del fallo de primer grado y, en consecuencia, se nieguen las pretensiones de la demanda.
Señala que los actos administrativos demandados Oficio No. DESAJIBO20-863 del 22 de julio de 2020 y la Resolución No. RH-3945 del 2 de mayo de 2022, corresponden a unos actos dictados bajo los parámetros de orden legal, pues la Dirección Ejecutiva de 4 Índice de descarga 5 expediente SAMAI. 5 Índice de descarga 92 expediente SAMAI. Radicado: 73001-33-33-008-2022-00020-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Diana Milena Rivera Gómez vs Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura Administración Judicial y sus Seccionales, como agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento.
Menciona que no es posible extender la prima especial de servicios puesto que esta NO constituye factor salarial, tal como lo exponen los Decretos 194 de 2014,1105 de 2015,234 de 2016, 1003 del 2017, 338 del 2018, 997 de 2019 y 301 de 2020 los cuales establecen que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional, por lo que gozan de legalidad y a la fecha están vigentes.
Adicionalmente, solicita se revoque o modifique la decisión que concedió efectos ultra y extra petita, pues no se puede reconocer o decretar el pago sobre emolumentos que de suyo no se tratan ni se causaron en el oficio de la nulidad, incurriendo en un IMPOSIBLE JURÍDICO, desconociendo principios de la administración de justica como la congruencia del fallo.
Lo anterior, teniendo en cuenta que se están reconociendo pretensiones sin la debida y requerida autorización presupuestal incurriendo ello en un desequilibro presupuestal y una falta disciplinaria, pues no se cuenta con la respectiva disponibilidad presupuestal que dé cuenta de la existencia de los recursos necesarios para asumir el gasto y cumplir con las obligaciones que le impongan la ley o las sentencias judiciales, la administración judicial está impedida para generar o disponer reconocimientos y pagos de nivelaciones salariales o prestacionales.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 4 de diciembre de 20246 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la entidad accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se dispuso a dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia apelada según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos.
Aunado a lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, radicación 73001-33-33-002-2022- 00154-01, en auto del doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), decidió declarar infundado el impedimento formulado por los magistrados de esta Corporación en casos con similares contornos a los que aquí se analizan, tal y como se advirtió en el auto que admitió el recurso de apelación dentro del sub lite. 2.
Problema jurídico. De conformidad con lo expresado en el recurso de apelación el litigio se circunscribe a determinar si la demandante tiene derecho a que la Nación – Rama Judicial reconozca y pague los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por la inadecuada interpretación 6 Índice de descarga 85 expediente SAMAI. Radicado: 73001-33-33-008-2022-00020-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Diana Milena Rivera Gómez vs Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura de la ley 4 de 1992 desde el momento en que inicio su vinculación con la entidad demandada hasta la fecha en que se sigan causando, con inclusión de la prima especial del 30% como adicional al salario y sobre la liquidación de las prestaciones, pese a la vigencia de la normatividad. 3.
Marco normativo y jurisprudencial. Para abordar completamente el análisis de la prestación aquí analizada, son dos perspectivas las que se deben abordar al momento de estudiar la prima especial de servicios. La primera es la incorrecta interpretación de la norma para su reconocimiento y pago y la segunda, es si constituye factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los funcionarios de la Rama Judicial.
El legislador expidió la Ley 4 de 1992, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.
El artículo 14 de la Ley 4 de 1992 establece: “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. De la normatividad en cita se logra evidenciar que, el legislador otorgó al Gobierno Nacional para la reglamentación de dicha normatividad al Gobierno Nacional de conformidad con el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política.
En cumplimiento de ello, fueron expedidos sendos decretos anuales de orden salarial y prestacional, entre otros, servidores públicos, para los que pertenecen a la Rama Judicial. Frente a dichos reconocimientos, en acción de Nulidad Simple de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00, en la cual la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de fecha 29 de abril de 2014, señaló: “En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4a de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley, sería considerado como prima.
Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución Política, como se explicará más Radicado: 73001-33-33-008-2022-00020-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Diana Milena Rivera Gómez vs Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario, pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico” ( ) “De acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4a de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2o de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la Ley 4a de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad”. De lo anterior se logra inferir que dichas disposiciones no cumplían con lo ordenado en la Ley 4 de 1992 pues “el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%.”, restando de así del valor correspondiente al salario y de la base de liquidación prestacional el 30%, esto es, liquidando solo sobre el 70% de lo que en estricto rigor debía ser la base de liquidación, entiéndase el 100%.
Dicha interpretación fue reiterada en sentencia de unificación N° SUJ-016-CE-52-2019 del 2 de septiembre de 2019 concluyó que, no se puede sustraer la prima especial del salario e incluso, de la asignación básica. En efecto en dicha oportunidad advirtió: “En consecuencia, la asignación básica debe pagarse en un 100% y, con base en ese porcentaje, liquidar las prestaciones sociales, pues estas se vieron afectadas al haber reducido el salario en un 30%.
( ) Para la Sala demostrado está que a partir de la expedición del os Decretos 51, 54 y 27 de 1993; 104, 16 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional, año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, ha dado la denominación de prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, a lo que en realidad constituye el 30% del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30% que, se reitera, es parte de su salario básico y/o asignación básica, sea teniendo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones sociales; no cabe más que restablecer este derecho.” Ahora bien, frente a la segunda óptica, esto es, si la Prima Especial constituye factor salarial la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación N° SUJ-016-CE-52-2019 del 2 de septiembre de 2019, analizó integralmente la prestación regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y, concluyó: “1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje Máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título pe prima especial.
Radicado: 73001-33-33-008-2022-00020-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Diana Milena Rivera Gómez vs Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura 4. Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5.
Para contabilizar la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa y desde allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, según el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. ( ) 8. La sentencia de unificación adoptada no implica que se esté variando o modificando el régimen salarial y prestacional de los servidores beneficiaros de la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992- Jueces, Magistrados y otros funcionarios-, en la medida en que en ningún caso se superan los porcentajes máximos o topes fijados por el Gobierno Nacional.
( )”. De las premisas normativas y jurisprudenciales, se advierte que, una cosa es que la prima especial equivalente al 30% del salario no constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, no lo es así para efectos de cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones de conformidad con leyes 332 de 1996 y 476 de 1998, otra cosa distinta es la forma incorrecta en que se ha realizado la liquidación de la prestación aquí analizada en los decretos anuales expedidos desde 1993, en la que reduce el salario a un 70%, a sabiendas que la prima se constituye en una suma adicional a la asignación básica.
Así mismo, cabe recordar que los efectos de las providencias aquí analizadas tienen efectos erga omnes y ex tunc, en efecto la Corte Constitucional ha advertido que "la Administración tiene el deber general de tener en cuenta las sentencias de los órganos de cierre en que se han interpretado las normas aplicables al asunto que debe resolver en sede administrativa, lo cual reduce la litigiosidad, promueve la seguridad jurídica y asegura el principio de legalidad y la igualdad de trato a los ciudadanos. En este contexto, la ley 1437 de 2011 reforzó el valor de las sentencias de unificación a través varios mecanismos de activación judicial y administrativa de sus efectos, así: 1.
Deben ser tenidas en cuenta por la Administración al resolver las actuaciones administrativas, con el fin de garantizar la aplicación uniforme de las normas constitucionales y legales aplicables al caso (artículo 10); 2. Cuando reconocen derechos permiten que las personas soliciten la extensión de sus efectos a casos con los mismos supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación (artículo 102); y si la Administración niega esa extensión o guarda silencio, facultan al ciudadano para acudir directamente al Consejo de Estado con el fin de solicitarla (artículo 269).
(…) De esta manera, las sentencias de unificación producen efectos en el interior de la propia jurisdicción, en el sentido activar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, la revisión eventual de las acciones populares y de grupo y el traslado de asuntos a la sala plena del Consejo de Estado o de cada una de sus secciones; también generan consecuencias frente a la Administración, que está obligada a tenerlas en cuenta para decidir casos iguales, para extender sus efectos a los ciudadanos que lo soliciten y se encuentren en los mismos supuestos fácticos y jurídicos, y para formular propuestas de conciliación.7” 7 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil sentencia del 10 de diciembre de 2013, en radicado 2013-00502.
Radicado: 73001-33-33-008-2022-00020-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Diana Milena Rivera Gómez vs Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura El Gobierno Nacional, en acatamiento y aplicación de las reglas de unificación contenidas en la anterior sentencia, expidió el Decreto 272 del 11 de marzo de 2021 “Por el cual se establece la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992” norma que pretende solucionar – a partir del 2021 - los problemas que, a nivel ejecutivo se presentaba para su liquidación, reconocimiento y pago.
Textualmente, consignó: “Artículo 1. Prima Especial. Establecer una prima especial equivalente al 30% del salario básico, de que trata el artículo' 14 de la Ley 4 de 1992, modificada por el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarada por el artículo 1 de la Ley 476 de 1998, para los Magistrados Auxiliares, Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Magistrados de los Consejos Secciona les de la Judicatura, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial, Jueces de la República, Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra, Jueces de Instrucción Penal Militar, Fiscales Auxiliares ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales delegados ante Tribunal del Distrito, ante Jueces Penales de Circuito Especializados, ante Jueces del Circuito, ante Jueces Municipales y Promiscuos.
La prima especial que se establece en el presente artículo será adicional a la asignación básica correspondiente a cada empleo, se pagará mensualmente y únicamente constituirá factor salarial para efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud en los mismos términos de la Ley 797 de 2003.” 4.
Caso concreto. En el presente caso se encuentra probado lo siguiente: • La demandante Diana Milena Rivera Gómez, ingresó a la Rama Judicial el 6 de agosto de 2018 en el cargo de Juez Primero Laboral del Circuito de Honda – Tolima en propiedad, según la certificaciones y actos administrativos obrantes en el índice 8 del expediente digital (descarga) SAMAI. • El 1 de julio de 2020 solicitó a la Dirección Seccional de la Administración Judicial del Tolima, el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir por la inadecuada interpretación de la Ley 4 de 1992 desde el 1993 hasta la fecha en que se sigan causando, con inclusión de la prima especial del 30% como adicional, liquidación de prestaciones. • El 27 de julio de 2020 la Dirección Seccional de Administración Judicial de Ibagué mediante Oficio No. DESAJIBO20-863 notificado personalmente el 27 de julio de 2020, negó a la señora Diana Milena Rivera Gómez, el pago de la prima especial en un 100% y reliquidar sus prestaciones sociales teniendo en cuenta el 100% de su salario. • Mediante Resolución Nro.
DESAJIBO20-1059 del 2 de septiembre de 2020 el Director Seccional de Administración Judicial concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante, sin que a la fecha haya sido resuelto. • Certificación informe de acumulados conceptos/empleado del 6 de agosto de 2018 al 31 de julio de 2020 en el que se advierte que la demandante devengó la prima especial de servicios en un 30% del salario devengado, Vr.
Gr. en el mes de agosto de 2018: Radicado: 73001-33-33-008-2022-00020-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Diana Milena Rivera Gómez vs Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura De las pruebas allegadas se encuentra acreditado, no solamente que la señora Diana Milena Rivera Gómez está vinculada a la Rama Judicial como Juez Primero Laboral del Circuito de Honda – Tolima, sino también que, con ocasión a dicho cargo le fue reconocida y pagada la prima especial de servicios, no obstante, en el porcentaje incorrecto, esto es, en el 30% de su salario y liquidando sus prestaciones sobre el 70% del mismo, haciendo que los actos demandados adolezcan de nulidad como quiera que, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia aquí analizadas, tiene derecho a la prima especial de servicios en un porcentaje del 30% - del salario - como sobresueldo, sin perjuicio del régimen, y la reliquidación de sus prestaciones sociales sobre el 100% de la asignación básica.
No obstante, el recurrente como fundamento de su impugnación señala que, los actos administrativos demandados están expedidos bajo estricto apego del ordenamiento jurídico, estando la Dirección Ejecutiva y sus Seccionales obligadas a su cumplimiento como garantes del principio de legalidad, por lo que, en atención a dicha normatividad, ninguna autoridad puede establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido en concordancia con el artículo 10 de la Ley 4 de 1992, careciendo de todo efecto cualquier disposición en contrario o los derechos que allí se sustenten.
En cuanto a la incapacidad jurídica con que cuenta la Administración para el reconocimiento de la prima especial en los términos expresos de la sentencia de unificación al considerar que, sus actos están ajustados al ordenamiento jurídico y en especial a lo reglado en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 por lo que la aludida prestación no constituye factor salarial, sea el escenario oportuno para evidenciar que, la sentencia de primera instancia no está alterando el régimen salarial o las prestaciones de los servidores públicos vinculados a la Rama Judicial contenido en la norma en cita si se tiene en cuenta que, le está dando aplicación a los especiales términos en que fue proferida la sentencia, por lo que, tampoco se está modulando sus efectos, al punto que, ambas providencias en cita conservan la intención del legislador en los artículos 10 y 14 ibídem que determina los porcentajes mínimos y máximos establecidos por el Gobierno Nacional y su carácter salarial.
Radicado: 73001-33-33-008-2022-00020-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Diana Milena Rivera Gómez vs Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura Ahora bien para la Sala no es de recibo el argumento que señala la incapacidad presupuestal para el reconocimiento de la mentada prestación y sus diferencias ante la reliquidación de sus prestaciones pues de conformidad con el inciso 4º del artículo 334 de la Constitución Política8 “En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales”, por alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal, máxime cuando la misma norma prevé el procedimiento a seguir cuando así lo considera, no siendo esta la vía para hacerlo y señala a renglón seguido: “PARÁGRAFO.
Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva”. Al tenor, la Corte Constitucional a través de la sentencia T- 098 de 2004, al analizar la falta de presupuesto como condición para el reconocimiento del derecho, consideró: “…No es aceptable la excusa que presenta la Administración Seccional Judicial de Antioquia al informar al actor que no reconocerá su derecho por no contar con disponibilidad de recursos para su efectivo pago.
Como ya se explicó, el reconocimiento del derecho es una actuación jurídica diferente al efectivo pago del derecho reconocido, en tanto son actuaciones sometidas al cumplimiento de requisitos y condiciones de índole constitucional y legal muy distintas. Así, la Administración Seccional Judicial de Antioquia debe simplemente verificar que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento del derecho y expedir el acto administrativo reconociendo o no lo reclamado.
Asunto diferente es el de la disponibilidad presupuestal, que indudablemente se requiere para el pago, mas no para el reconocimiento…” Así las cosas, ni en sede administrativa ni judicial es posible apelar a dicho argumento para negar el reconocimiento del derecho aludido, basta que el demandante cumpla con los requisitos que contempla el ordenamiento jurídico, como en el sub examine.
Caso distinto es la valoración del presupuesto, que para el caso en concreto lo será cuando se pague la sentencia judicial. Aunado a lo anterior, la sentencia de unificación ya citada constituye precedente judicial de conformidad con el acápite normativo y jurisprudencial, el cual no solo es de obligatorio cumplimiento de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9 sino porque, dicha 8 “ARTÍCULO 334.
La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho.
En cualquier caso, el gasto público social será prioritario. (Ver Sentencia de la Corte Constitucional: C-123-14) El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos.
También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones. La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica. (Ver Sentencias de la Corte Constitucional: C-288-12; C-258-13) El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquierá de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio.
Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales.
(Inciso declarado EXEQUIBLE, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-1052 de 2012)
PARÁGRAFO. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.” 9 Corte Constitucional, sentencia C-836 de 2001. Radicado: 73001-33-33-008-2022-00020-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Diana Milena Rivera Gómez vs Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura providencia estableció como regla de unificación de jurisprudencia que, “Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial”.
Postulado que, debe ser replicado a todas las novedades administrativas relacionadas con la Prima Especial de Servicios aquí analizada, contrario sensu, deberá inaplicarse, por vía de excepción de inconstitucionalidad, la norma en cita y en consecuencia declarada la nulidad de los actos administrativos demandados deberá adicionarse y no deducirla del salario, tal como lo ordenó la Juez de primera instancia. Finalmente, frente a la incapacidad de conciliar, pues ante la inviabilidad presupuestal, no se puede indicar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se pueda llegar a un acuerdo, advierte este Tribunal que el parágrafo 2º del artículo 115 de la Ley 1220 de 2022, además de establecer el régimen de aplicación de la misma para entidades públicas, señala lo siguiente frente a la viabilidad de conciliar sin tener en cuenta el presupuesto: “ARTÍCULO 115.
Campo de aplicación. Las normas sobre Comités de Conciliación contenidas en la presente ley son de obligatorio cumplimiento para las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles. Estos entes modificarán el funcionamiento los Comités de Conciliación, de acuerdo con las reglas que se establecen en la presente ley.
PARÁGRAFO 1. I.as entidades de derecho público de los demás órdenes podrán conformar Comités de Conciliación. De hacerlo se regirán por lo dispuesto en el presente capitulo.
PARÁGRAFO 2. La decisión del Comité de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no requiere disponibilidad presupuestal, ni constituye ordenación de gasto” (cursiva y negrilla por fuera de texto). En consecuencia, no puede afirmarse que los actos administrativos están conforme a derecho, puesto que denegaron el derecho reclamado por la parte actora, por lo que esta Sala procederá a confirmar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Ibagué. Lo anterior, por cuanto la sentencia inaplicó, invocando la excepción de constitucionalidad, el artículo 8 del Decreto 194 de 2014, artículo 4 del Decreto 1105 de 2015, artículo 4 del Decreto 234 de 2016 y el artículo 4 del Decreto 1003 del 2017, disposiciones que, al haber ingresado la demandante a ocupar el cargo de Juez de la Republica el 6 de agosto de 2018, no se encontraban vigentes ni aplicaban a la relación laboral aquí analizada. 5.
Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del Radicado: 73001-33-33-008-2022-00020-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Diana Milena Rivera Gómez vs Nación- Rama Judicial- Consejo Superior de la Judicatura superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.
Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte accionante hubiera realizado alguna actuación ante este Colectivo, encontrándose en consonancia con el régimen de valoración objetivo valorativo que por vía jurisprudencial se ordena analizar en todos los asuntos.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el cual, quedará, así: “PRIMERO: Inaplicar por inconstitucionalidad con efectos interpartes artículo 4 del Decreto 338 del 2018, artículo 4 del Decreto 997 de 2019 y artículo 4 del Decreto 301 de 2020, conforme a lo expuesto”.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Una vez en firme la presente providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, y efectúense las anotaciones en el sistema para la gestión judicial SAMAI. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx