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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-008-2025-00228-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-08-20

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 04 MAGISTRADA: Dra. MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción Tutela Radicación 23001333300820250022801 Accionantes José David Santos Genes, Ibeth Belén Burgos Genes y Carlos Mario Burgos Genes Accionado Fondo Nacional del Ahorro (FNA) Decisión Revocar Sentencia La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo de tutela de fecha 14 de julio del 2025, emitido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería. I.

ANTECEDENTES a) Hechos Se relata que los accionante son beneficiarios e hijos de la finada Edilma del Carmen Genes Ávila, quien en vida se encontraba afiliada al Fondo Nacional del Ahorro, y que los dineros consignados en este eran con ocasión a los ahorros derivados de un empleo informal que desempeñaba en su momento. Indica que, a la fecha de su deceso, la finada no tenía ninguna relación sentimental ni compañero permanente, y vivía bajo el mismo techo con sus hijos José David Santos Genes, Ibeth Belén Burgos Genes y Carlos Mario Burgos Genes.

Que estos últimos no conocen nombre, documento de identificación, como tampoco tienen contacto de la persona que le realizaba los pagos de cesantías a la finada en su momento, a ese Fondo de Ahorros. Manifiesta que, al momento de su deceso, la finada ya tenía más de seis (6) meses sin tener empleo formal, ni ningún vínculo laboral vigente y no era pensionada.

Sostienen que en fecha 24 de enero de 2025, se envió a través de la empresa de mensajería Servientrega, derecho de petición dirigido al Fondo Nacional del Ahorro Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250022801 – FNA, bajo la guía 9180705304, la cual fue recibida el 26 de enero de 2025, sin que a la fecha se obtuviera respuesta. b) Pretensiones Solicitan que se tutelen los derechos fundamentales de petición y al debido proceso.

En consecuencia, se ordene al Fondo Nacional del Ahorro dar respuesta congruente, clara y de fondo a la petición presentada ante esa entidad el 24 de enero del 2025. d) Contestación. Manifiesta el Fondo Nacional del Ahorro, que sí dio respuesta oportuna a la solicitud presentada el 24 de enero de 2025, la cual fue emitida mediante radicado de salida No. 02-0241-202501300103635 del 30 de enero de 2025, siendo remitida a la parte actora a la dirección física aportada en la solicitud de retiro de cesantías del afiliado fallecido; no obstante, la guía presentó devolución por dirección errada, por lo que, del 11 de julio de 2025, dentro del trámite de la presente acción de tutela, procedió a notificar a la apoderada judicial de los tutelantes a la dirección electrónica marhiab02@gmail.com, aportada en el escrito de tutela para recibir correspondencia. Por lo anterior, solicita que se declare la carencia actual de objeto en el presente trámite, dado que el Fondo Nacional del Ahorro ha brindado respuesta a la solicitud de los tutelantes y no existen motivos para fallar en contra de esa entidad. f) Sentencia de primera instancia. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha 14 de julio del 2025, decidió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción tutela interpuesta por los señores José David Santos Genes, Ibeth Belén Burgos Genes y Carlos Mario Burgos Genes contra el Fondo Nacional del Ahorro (FNA).

Declaró la carencia actual de objeto por hecho superado pues durante el trámite de la acción de tutela, el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), les informó a los señores José David Santos Genes, Ibeth Belén Burgos Genes y Carlos Mario Burgos Genes que debían realizar unos ajustes a la solicitud presentada, sin los cuales no se puede continuar con la actuación administrativa.

Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250022801 Señala que, se le advertirá al Fondo Nacional del Ahorro (FNA) que sólo podrá exigir la corrección de los poderes otorgados a la doctora María Bernarda Oyola Tamayo, en razón a que respecto la publicación de edictos los señores José David Santos Genes, Ibeth Belén Burgos Genes y Carlos Mario Burgos Genes le solicitaron a la accionada que realizara los mismo dado que la señora Edilma del Carmen Genes Ávila no tenía vínculo laboral vigente al momento de su deceso, procediendo a indicar sus nombres completos y el parentesco. g) Impugnación. La parte accionante presentó impugnación contra el fallo de tutela de fecha 14 de julio del 2025 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, manifestado que, si bien es cierto que el Fondo Nacional del Ahorro remitió escrito durante el trámite de la tutela con el cual pretendía hacer ver que dio respuesta al derecho de petición presentado en fecha 26 de enero de 2025, dicha situación no satisface plenamente el núcleo esencial de la petición, ni sanea la vulneración inicial que motivó la acción constitucional, por lo que considera que el a quo erró al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Aduce que, del escrito presentado por el Fondo Nacional del Ahorro, se puede colegir que se da una respuesta, que además de tardía, pretende desconocer términos procesales, además de ser a todas luces una respuesta inadecuada y sin fundamentos, que, si bien puede no ser tan favorable, si debe ser de fondo, clara precisa, oportuna y congruente.

Indica que la petición inicial fue recibida por el FNA el 26 de enero de 2025, la entidad accionada guardó silencio por más de cinco meses, superando todos los términos legales y obligando a acudir a la acción de tutela; y el escrito a través del cual no da respuesta de fondo, fue emitido el día 11 de julio de 2025, dos días después de que la acción de tutela fuera admitida, lo que muestra que fue una acción reactiva y no un cumplimiento diligente de sus deberes.

De otro lado, sostiene que la entidad dilata el trámite iniciado por los accionantes hace meses, con la notificación allegada durante el trámite de la acción de tutela Alega la parte actora, que, al declarar la carencia actual de objeto, en lugar de amparar lo derechos de los accionante, el fallo carece de una orden perentoria y de cumplimiento obligatorio con un plazo definido.

La “advertencia” del numeral segundo, si bien es valiosa, no tiene la misma fuerza vinculante que una orden directa del Juez de tutela por la protección de los derechos vulnerados, esta Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250022801 situación deja a los tutelantes en una situación de incertidumbre que podría generar nuevas dilataciones.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 24 de julio del 2025, se admitió la impugnación presentada por la parte accionante contra el fallo de tutela de fecha 14 de julio del 2025. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a) Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si operó el fenómeno denominado “carencia actual de objeto por hecho superado”, en relación con la acción de tutela interpuesta por la falta de respuesta clara, precisa y de fondo a la petición presentada por José David Santos Genes, Ibeth Belén Burgos Genes y Carlos Mario Burgos Genes ante el Fondo Nacional del Ahorro – FNA.

O si, por el contrario, aún persiste la vulneración de los derechos invocados por la parte actora. De la respuesta a su formulación, dependerá la conformación, modificación o revocatoria de la sentencia impugnada. c) Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250022801 que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues los señores José David Santos Genes, Ibeth Belén Burgos Genes y Carlos Mario Burgos Genes, procuran obtener el amparo del derecho fundamental de petición, toda vez que, de acuerdo con lo indicado, el Fondo Nacional del Ahorro, no emitió una respuesta completa a la petición presentada el día 26 de enero de 2025.

De igual forma, se encuentra Legitimada en la causa por pasiva, pues el Fondo Nacional del Ahorro, es la competente para resolver la petición presentada por los accionantes y, por tanto, tendrían un interés en lo que se resuelva en la acción de tutela. en cuanto al requisito de la Inmediatez, se tiene que se satisface, debido a que, este exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contando desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza.

De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales. De ese modo, se tiene que existe cercanía y unidad en el tiempo entre la presentación de la petición el día 26 de enero de 2025, y la presentación de la acción de tutela el 08 de julio de 2025, es decir, que la presentación se hizo dentro de un término razonable a partir del momento en que se dieron los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales.

Finalmente, en cuanto al requisito de Subsidiariedad, para la Sala el mismo se encuentra acreditado, toda vez que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en la procedencia de la acción constitucional para obtener el amparo del derecho de petición, lo que avala la intervención del juez constitucional. Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250022801 d) Marco Normativo y Jurisprudencial. • Derecho Fundamental de Petición. El derecho fundamental de petición está constitucionalmente protegido en el artículo 23 de la Carta Política, así: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales1.

El derecho de petición fue regulado por el congreso de la república mediante ley estatutaria 1755 del 2015, y la sala plena mediante sentencia C-951 del 2014, ha desarrollado todo un análisis del derecho de petición, centrando el núcleo esencial en: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión2.

El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 establece: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. (Negrillas por fuera del texto). Verificado lo anterior, atendiendo a la pretensión constitucional de la accionante y delimitando el problema jurídico, a los fundamentos del impugnante, conviene precisar 1 Constitución Política - Articulo 23. 2 Sentencia C – 951 del 2014 Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250022801 que, de conformidad con la jurisprudencia3 para la garantía del derecho fundamental de petición “(…) 3) La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley;

(ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.” Además de que la respuesta a la petición debe cumplir con los preceptos transcritos, la misma debe ser comunicada de manera oportuna y efectiva al peticionario, es por ello que deberá brindarse obedeciendo a los términos contemplados en la Ley 1755 de 2015, en su artículo 14, establece salvo norma especial, toda petición deberá resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. Así mismo, señala unos términos especiales para resolver las peticiones de documentos e información (10 días) y la de consulta (30 días). • DE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO.

La carencia actual de objeto se presenta cuando las situaciones fácticas que amenazan o vulneran los derechos fundamentales de las personas, cesan o desaparecen durante el trámite de la tutela, o cuando en razón de la vulneración a los derechos fundamentales, se ha ocasionado un daño irreparable que se pretendía evitar con la orden del juez a quien se acudió en amparo y ello no ocurrió de manera oportuna.

La Corte Constitucional dentro del análisis de la carencia actual de objeto por hecho superado, se ha pronunciado en varias oportunidades, entre ellas en la sentencia T-150 de 2019, exponiendo que existe carencia actual de objeto, cuando se presentan estos tres elementos o motivos: el daño consumado; el hecho superado y cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil.

Así lo expreso: “19. La acción de tutela tiene como finalidad la protección de los derechos fundamentales que están siendo amenazados o vulnerados por entidades públicas o privadas. No obstante, la Corte ha reconocido que, mientras se da trámite al amparo, pueden surgir algunas circunstancias que lleven al juzgador a concluir que la amenaza o vulneración que motivó la presentación de la acción de tutela ha desaparecido.

En este supuesto, cualquier orden que el juez de tutela pueda dar respecto del caso se vuelve inocua y no surtirá efecto debido a que no existe ninguna amenaza o 3 Sentencia C-418/17 Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250022801 perjuicio a evitar, situación que desvirtúa el objeto esencial para el que la acción de tutela fue creada.

Por ello, en esos casos, “el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”. Este fenómeno ha sido denominado carencia actual de objeto y se puede originar por diferentes motivos, a saber: (i) el daño consumado;

(ii) el hecho superado y (iii) cualquier otra circunstancia que permita concluir que la orden del juez de tutela sobre la solicitud de amparo sería inútil4. De otra parte, respecto al planteamiento de la figura de carencia actual de objeto por hecho superado, encontramos en pronunciamiento de la Corte Constitucional a través de la sentencia ya referenciada, en la cual expreso: “Por otro lado, esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando desaparecen los actos que amenazan la vulneración de un derecho fundamental.

En este sentido, la Sentencia T-085 de 20185 estableció que el hecho superado tiene ocurrencia: “cuando lo pretendido a través de la acción de tutela se satisface y desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protección previsto para el amparo constitucional6” Por lo anterior, para la Sala es claro que, ante la ocurrencia de cualquiera de los tres fenómenos jurídicos señalados, el pronunciamiento del juez constitucional resulta inocuo y en tal medida su fallo no requiere adentrase en el estudio de fondo del asunto, pues carecería de eficacia en relación con la protección pretendida. 4 Sentencia T-150. 5 Sentencia T-085 de 2018, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Esta Sentencia se basa a su vez la Sentencia T-678 de 2011, MP Juan Carlos Henao Pérez, en donde se cita la Sentencia SU-540 de 2007, MP Álvaro Tafur Galvis.

Al respecto, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250022801 Precisando lo anterior, la Sala procede a hacer el estudio del caso en concreto, a efectos de determinar si la decisión de instancia se mantiene o debe ser revocada. e) Caso concreto En el presente caso, se advierte que a través de apoderado los señores José David Santos Genes, Ibeth Belén Burgos Genes Carlos Mario Burgos Genes señora Ana María Orozco Ramírez presentaron acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, toda vez que, el 26 de enero de 2025, presentaron derecho de petición ante la el Fondo Nacional del Ahorro y, a la fecha de radicación de la presente acción, no habían recibido respuesta alguna por parte de dicha entidad.

La accionada dentro del trámite de acción de tutela, mencionó que había emitido respuesta en fecha 30 de enero de 2015, la cual fue enviada a la dirección física; sin embargo, señala que la misma fue devuelta por dirección errada, procediendo en fecha 11 de julio de la anualidad a remitir la misma al correo de la apoderada. Mediante providencia de fecha 14 de julio del 2025, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en relación con la tutela interpuesta por los señores José David Santos Genes, Ibeth Belén Burgos Genes y Carlos Mario Burgos Genes contra el Fondo Nacional del Ahorro (FNA).

Este fallo fue impugnado por la parte actora, quienes argumentaron que, si bien es cierto que el Fondo Nacional del Ahorro remitió escrito durante el trámite de la tutela con el cual pretendía hacer ver que dio respuesta al derecho de petición presentado en fecha 26 de enero de 2025; sin embargo, dicha situación no satisface plenamente el núcleo esencial de la petición, ni sanea la vulneración inicial que motivó la acción constitucional, es por esto que la parte accionante considera que el a quo erró al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Conforme los hechos expuestos en la demanda y las pruebas obrantes en el expediente, se verifica que los accionantes radicaron un derecho de petición ante el Fondo Nacional del Ahorro (FNA)7, el cual fue recibido por la entidad el día 26 de enero de 2025, lo cual se prueba con la constancia de seguimiento de entrega emitida por la empresa trasportadora8.

A través de dicho derecho de petición se solicitó: 7 Pdf 01 (pág. 47). Expediente digital – cuadernillo de primera instancia 8 Pdf 01 (pág. 48). Expediente digital – cuadernillo de primera instancia Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250022801 (…) “1. Sírvase reconocer y ordenar el pago de la liquidación de cesantías definitivas de la finada EDILMA DEL CARMEN GENES AVILA, y demás conceptos a que tiene derecho y estén depositados en este fondo, a favor de los señores JOSÉ DAVID SANTOS GENES, IBETH BELÉN BURGOS GENES Y CARLOS MARIO BURGOS GENES Como únicos beneficiarios y/o herederos de la finada. 2.

De igual forma, sírvase a realizar publicación de edictos, en caso de que haya lugar a ello, entendiendo que la finada EDILMA DEL CARMEN GENES AVILA quien en vida se identificó con la cedula de ciudadanía No. 30.648.943 no tenía ningún tipo de vínculo laboral vigente al momento de su deceso. 3. Sírvase reconocer los intereses correspondientes y la indexación a que haya lugar sobre los valores reconocidos.” (…) En el escrito de contestación de la tutela, la accionada manifiesta que el 30 de enero de 2025 emitió oficio No. 02-0241-202501300103635, mediante el cual se pretendía dar respuesta a la solicitud de retiro de cesantías formulada por los accionantes, enviado a la dirección física aportada por ellos en la solicitud del retiro de cesantías del afiliado fallecido, pero fue devuelta por la empresa de mensajería Chicó por dirección errada, debido a inconsistencia en el domicilio9.

Esta circunstancia impidió que la respuesta llegara materialmente a los destinatarios, y por tanto no surtió efectos jurídicos plenos frente al cumplimiento del derecho fundamental de petición. 10 9 Pdf 06 (pág. 5). Expediente digital – cuadernillo de primera instancia 10 Pdf 06 (pág. 4). Expediente digital – cuadernillo de primera instancia Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250022801 Y en el curso de la acción de tutela allegó constancia de envío de la respuesta emitida al correo electrónico de la apoderada de los accionantes marhiab02@gmail.com: Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250022801 De acuerdo con el material probatorio mencionado anteriormente, se tiene en primera medida que si bien la parte accionada alega que remitió la respuesta de la petición a la dirección física aportada por los accionantes en la solicitud del retiro de cesantías de la afiliada fallecida, lo cierto es que, verificado el contenido del derecho de petición se señala en el acápite de notificaciones la dirección calle 31 N° 4-47, edificio Centro los Ejecutivos, Oficina 402 y el e-mail marhiab02@gmail.com para recibir las mismas; por lo que se tiene que la notificación no se hizo en debida forma.

Por otro lado, se evidencia que la respuesta emitida por la accionada no fue de fondo en razón a que si bien les indicaron a los demandantes que verificado el sistema de información de la entidad se presentaron inconsistencias debiendo allegar la constancia de publicación de unos edictos, señalándoles que el FNA solo realiza las publicaciones previa solicitud del beneficiario cuando se informa que el afiliado fallecido no tenía vínculo laboral vigente al momento del fallecimiento, lo cierto es que con la petición presentada se alegó esta circunstancia, por lo que no había lugar a solicitar dicha complementación por parte de la accionada.

Así mismo, se solicitó que se allegaran los respectivos poderes debido a que fueron aportados sin ser autenticados ante notaria por los demandantes; sin embargo, con el escrito de la demanda se observa que los poderes que fueron anexados a la petición se encuentran debidamente autenticados por cada uno de los peticionarios Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250022801 en fecha 21 de octubre de 202411, dirigido al Fondo Nacional del Ahorro, es decir, en fecha anterior a la presentación de la petición ante la accionada.

Así las cosas, pese a que la accionada con la contestación de la demanda allegó constancia de haber notificado la respuesta señalada con anterioridad al correo de la apoderada de los peticionarios, lo cierto es que aquella no fue resuelta de fondo, por exigirle documentos a los accionantes que fueron solicitados y allegados por los mismos al momento de presentar la petición, no habiendo lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado como lo hizo el A quo, por lo que para la Sala, hay lugar a revocar la sentencia de fecha 04 de julio de 2025, mediante la cual se declaró la carencia actual por hecho superado, y en su lugar, se procederá a amparar el derecho fundamental de petición de los accionante y se le ordenará al Fondo Nacional del Ahorro, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a contestar de fondo la solicitud presentada por la parte actora en fecha de 26 de enero de 2025, poniendo en conocimiento de la parte actora su respuesta dentro del mismo término. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia de fecha cuatro (4) de julio de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta por los señores José David Santos Genes, Ibeth Belén Burgos Genes y Carlos Mario Burgos Genes contra el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Amparar el derecho fundamental de petición de los señores José David Santos Genes, Ibeth Belén Burgos Genes y Carlos Mario Burgos Genes.

TERCERO: Ordenar al Fondo Nacional del Ahorro para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si aún no lo ha hecho, proceda a contestar de fondo la solicitud 11 Archivo01 C01, fls 18-23. Impugnación de acción de tutela Radicado: 23001333300820250022801 presentada por la parte actora en fecha de 26 de enero de 2025, poniendo en conocimiento de la parte actora su respuesta dentro del mismo término.

CUARTO: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión.

QUINTO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados; MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA