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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-009-2025-00203-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-07-30

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADA: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción Tutela Expediente 23001333300920250020301 Accionante Dominic Dereix Orozco Accionado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería Tema Derecho de petición Decisión Confirma sentencia Procede el despacho a resolver la impugnación interpuesta por el accionado Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, contra el fallo de tutela del 27 de junio del 2025, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería. I.

ANTECEDENTES. a) Hechos. El señor accionante, indica que, el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-1401080, presenta según consta en la anotación número 8 del folio correspondiente, una medida cautelar de embargo vigente sobre el derecho de cuota del señor Edgardo Miguel Espitia Garces. Que no obstante la anterior anotación, en la anotación 9 del mismo folio de matrícula, se registró un acto de constitución de urbanismo, protocolizado mediante la escritura pública No. 1044 del 07 de junio de 2023, otorgada en la Notaria Tercera del Círculo de Montería en la que comparece como otorgante el señor Espitia Garcés Edgardo Miguel, actuación que contraviene lo dispuesto en la normativa vigente, toda vez que el inmueble se encontraba afectado con medida cautelar de embargo, la cual impedía cualquier disposición o gravamen del bien.

Que el 06 de mayo de 2025 el señor Dominic Dereix Orozco, en ejercicio del derecho fundamental de petición, radicó una solicitud de manera formal ante las Oficinas de Registros de Instrumentos públicos, solicitando: Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23001333300920250020301 “a) se declare la nulidad y/o se cancele el asiento registral que aprobó la constitución del urbanismo, al haber sido efectuado sobre un bien objeto de medida cautelar vigente, b) se ordene la anotación correspondiente al folio de la Matricula Inmobiliaria, en la que se haga constar la nulidad del acto administrativo y que aprobó dicho urbanismo, c) se me informe de manera escrita y motivada sobre las actuaciones adelantadas frente a dicha solicitud, conforme el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política”.

Afirma, que, para la fecha no ha recibido respuesta alguna por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, ni por medios físicos o electrónicos, configurándose así una vulneración del derecho de petición. b) Pretensiones. Solicitó se ordene a la Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Montería, de respuesta al derecho de petición, de manera clara, precisa y de fondo de lo pedido. sobre el predio identificado con la Matricula No. 140-140180. c) Contestación. La Oficina de Registros de Instrumentos Públicos de Montería, contestó la acción de tutela manifestando que, a través de correo electrónico dominicdereix@hotmail.com, se dio respuesta al peticionario señor Dominic Dereix Orozco, donde le comunicó que ya se encuentra en trámite el turno de corrección 2025-140-3-362, al que se le está adelantando turno de actuación administrativa según lo contemplado en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, que regula el procedimiento para corregir errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción. Asimismo, informa que, en la menor brevedad posible se le estaría comunicando el auto de inicio de la actuación administrativa.

Finalmente manifiesta que teniendo presente los hechos puestos es conocimiento, se observa que no existe vulneración a ningún derecho fundamental, por parte de dicha entidad. d) Sentencia de primera instancia. El Jugado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, por medio de sentencia de 27 de junio del 2025, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante, y en consecuencia, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería que, en un término no superior a 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita una respuesta de fondo, clara y precisa a la solicitud presentada por el accionante el día 6 de mayo de 2025; dicha respuesta deberá comunicarse al interesado.

Para llegar a la anterior decisión, el A-quo precisó que: Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23001333300920250020301 Que, conforme a las pretensiones y pruebas presentadas, concluye que la entidad accionada esta vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, debido a que no se ha dado una respuesta clara y de fondo, que trate sobre lo solicitado en la petición presentada.

Asimismo, manifestó que la accionada durante el proceso de tutela dio una respuesta, limitándose a indicar que la solicitud se encuentra en el turno de corrección 2025-140-3- 362, Sin embargo, la respuesta no resulta ser una que resuelva de fondo, clara y en forma precisa a lo solicitado, incluso a juicio del despacho no guarda relación con lo peticionado, porque lo pretendido va encaminado a que se informe sobre la existencia de un embargo, la constitución de un registro y la anotación en un folio de matrícula.

Señaló, además, que la accionada no ha probado haber dado una respuesta dentro del plazo que establece la ley 1755 de 2015 en el artículo 13, nique le hubiese informado al peticionario las razones por las cuales no ha podido responder dentro del referido plazo, ni el plazo razonable en el que le responderá. Por lo que, la ausencia de una prueba que demuestre una respuesta integral a la petición del actor constituye una vulneración del núcleo esencial de este derecho. e) Impugnación. La entidad accionada impugnó la sentencia de tutela, indicando que mediante auto de inicio No. AUT-2025-001560-52 2 de julio de 2025, se dio apertura a la actuación administrativa Turno Nro. 2025-140-3-362 de fecha 06 de mayo de 2025, y que este fue comunicado en la misma fecha al correo electrónico dominicdereix@hotmail.com.

A través de este correo electrónico, la entidad le puso en conocimiento al accionante sobre el inicio de la actuación administrativa con el fin de establecer la real situación jurídica del folio de matrícula inmobiliaria 140-140480, respecto al registro del acto de urbanismo. Plantea la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en lo establecido en la sentencia de la Corte Constitucional T-2007-22, indicando que es evidente que dentro del caso concreto no ha existido vulneración a ningún derecho fundamental alegado por el accionante.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA a) Admisión. Por auto con fecha 10 de julio de 2025, se admitió la impugnación presentada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería contra el fallo de tutela de fecha 27 de junio del 2025 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería. III. CONSIDERACIONES a. Competencia. Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23001333300920250020301 El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si hay lugar o no a declarar el fenómeno denominado “carencia actual de objeto por hecho superado”, por la respuesta dada por la accionada al tutelante, en relación con la petición presentada el día 6 de mayo de 2025, de anulación y/o cancelación de un registro sobre el predio identificado con la Matricula No. 140-140180.

De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación o revocatoria de la sentencia impugnada. c. Procedencia de la Acción de Tutela. En el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, desarrollado por los decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse i) la legitimación de la causa por activa y por pasiva, ii) la inmediatez y iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditada, pues el señor Dominic Dereix Orozco, procura obtener el amparo del derecho fundamental de petición, ya que presuntamente fue transgredido por la entidad accionada, al no dar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición efectuada elevada el 6 de mayo del 2025.

De igual forma, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, está probado que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, es la entidad accionada y quien presuntamente genera la vulneración al derecho fundamental alegado por la accionante, al no brindar respuesta clara, precisa y de fondo a la petición que presentó esta última.

En cuanto al requisito de inmediatez, exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales.

De este modo, como se habría presentado la petición el 6 de mayo del 2025 e interpuesto la acción de tutela el 18 de junio del 2025, lo que contabiliza un lapso Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23001333300920250020301 razonable para alegar la vulneración de un derecho fundamental y más aún cuando sigue persistiendo la misma.

Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, ha de entenderse que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que están a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados.

Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y en efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. Por lo anterior, como se encuentra en debate la protección de un derecho fundamental de petición al no haberse dado una respuesta de fondo, hay lugar a resolver la acción de tutela. d. Marco Normativo y Jurisprudencial • Del derecho de petición De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

En este derecho implica tres elementos: i) la posibilidad de formular petición, ii) la respuesta de fondo y iii) la posibilidad dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que puedan abstenerse de recibirlas y tramitarlas.

El segundo, implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.

Este derecho tiene desarrollo legal en la Ley 1755 de 2015 (Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), estableciendo el artículo 13, lo siguiente sobre los derechos de petición interpuestos ante autoridades: “Articulo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23001333300920250020301 señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y en obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.” La Corte Constitucional en sentencia SU-522 de 2019 desarrolló el concepto de carencia actual de objeto en sus dos modalidades iniciales, el hecho superado y el daño consumado, así como el tercer tipo y de más reciente construcción denominado el hecho sobreviniente.

Concluye la Corte Constitucional que “la carencia actual de objeto es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en lo que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección inmediata y actual. Ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Hasta el momento, la jurisprudencia ha formulado tres categorías en las que estos casos podrían enmarcarse: hecho superado, daño consumado y hecho sobreviniente”.

Sobre el hecho superado, el máximo tribunal de la jurisdicción constitucional indica que: “Responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de la tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna.

Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constar que i) efectivamente se ha satisfecho por completo lo que se pretendía mediante la acción de tutela; ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu proprio, es decir, voluntariamente”. En el mismo sentido, en l sentencia SU-316, indica que: “El hecho superado se encuentra regulado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, y que consiste en que, entre la interposición de tutela y el momento en que el juez profiere el fallo, se satisfacen íntegramente las pretensiones planteadas por hechos atribuibles a la entidad accionada.

De esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecería de sentido, por cuanto no podría ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de realizar la conducta que ya cesó, por su propia voluntad”. “De esta manera, para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos: i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción, ii) que esta implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda y iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada.

Así la Corte ha procedido a declarar la existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas han procedido con el suministro de los servicios en salud requeridos o dado trámite a las solicitudes formuladas antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad emitiera una orden en uno u otro sentido”. e. Caso concreto.

El Jugado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, mediante providencia con fecha 27 de junio del 2025, resolvió amparar la acción de tutela presentada por el accionante, al considerar vulnerado su derecho fundamental por parte de la entidad accionada, toda vez que la solicitud no obtuvo respuesta clara, precisa y de fondo. Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23001333300920250020301 Sin embargo, dicha decisión fue impugnada por la accionada, argumentando que, mediante auto de inicio No. AUT-2025-001560-52 2 de julio de 2025 se dio apertura a la actuación administrativa Turno Nro. 2025-140-3-362 de fecha 06 de mayo de 2025, relacionado con el folio de matrícula inmobiliaria 140-140480, y que esta apertura fue comunicada al correo electrónico dominicdereix@hotmail.com.

Dicha actuación tiene como finalidad verificar la situación jurídica del inmueble en relación con el registro del acto de urbanismo. Se tiene que, el accionante en la petición elevada a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, solicitó la nulidad y/o cancelación del asiento registral que aprobó la constitución del urbanismo, toda vez que dicho registro se efectuó sobre un bien objeto de medida cautelar vigente.

Asimismo, requirió la anotación correspondiente al folio de la Matricula Inmobiliaria, en la que se haga constar la nulidad del acto administrativo y que aprobó dicho urbanismo, junto con información escrita, clara y motivada sobre las actuaciones adelantadas frente a dicha solicitud, conforme a lo consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política sobre el derecho de petición. La accionada respondió dicha solicitud el 24 de junio del 20251 indicando que ya se encuentra en trámite el turno 2025-140-3352, al que se le está adelantando turno de actuación administrativa, según lo contemplado en el artículo 59 de la Ley 1579 de 2012.

No obstante, dicha respuesta no satisface los requisitos legales de claridad, precisión y profundidad exigidos por el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015, configurando una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante. Por otro lado, frente al argumento expuesto en la impugnación, cabe precisar que, si bien la entidad emitió una respuesta adicional el 2 de julio del 20252, esta fue posterior al fallo de tutela en primera instancia, y conforme al estándar jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional, la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado exige que la pretensión del demandante haya sido plenamente satisfecha antes del fallo judicial, en palabras de la Corte: “La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”.

Teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia en el expediente que la respuesta clara, precisa y de fondo, como ya se hizo mención, es emitida con posterioridad al fallo de tutela, por lo que, para el caso en concreto, no es procedente declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, aunque con esta actuación de la entidad manifieste que está adelantando todo el trámite necesario y legal, para dar una respuesta de fondo a lo peticionado. 1 Pdf 06 (pág. 6).

Expediente digital – cuadernillo de primera instancia 2 Cuaderno principal, Pdf009Impugnacion, folio 5-7 Impugnación de tutela – Derecho de petición Expediente: 23001333300920250020301 En ese orden de ideas, la Sala concluye que la decisión adoptada por el A quo se ajusta a los elementos fácticos y jurídicos del caso, en tanto, si bien con posterioridad al fallo de primera instancia se profirió una respuesta de fondo que puso fin a la vulneración del derecho del accionante, ello no desvirtúa que, al momento de emitirse el fallo de primera instancia, persistía la afectación al derecho de la parte accionante.

Siendo así, de acuerdo con las consideraciones anotadas, esta Corporación procederá a confirmar la sentencia de fecha 27 de junio del 2025, proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Montería. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de tutela de fecha 27 de junio del 2025, proferida por el Jugado Noveno Administrativo del Circuito de Montería, de acuerdo con la parte motiva.

SEGUND: Comuníquese a las partes y al A-quo esta decisión.

TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA