SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción TUTELA Radicado 23001333300220250017001 Accionante Arnovis Antonio Cogollo Berrocal Accionado Agencia Nacional de Tierras -ANT Decisión Confirmar fallo Se procede a decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra el fallo de tutela de fecha cuatro (4) de junio del dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental de petición. I.
ANTECEDENTES a) Hechos La parte actora señala que el día 11 de abril de 2025 presentó una petición ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), por medio del cual solicitó: “( ) 1. Que la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación, mediante acto administrativo o actuación legal correspondiente, inicie el procedimiento de recuperación y restitución del predio USAQUÉN a favor de las 35 familias desplazadas afiliadas a ASDERNUHO. 2.
Que se promueva querella policiva o demanda de lanzamiento del tenedor ante la Alcaldía de Montería o la jurisdicción correspondiente. 3. Que se articule con las siguientes entidades para garantizar el debido proceso de recuperación del predio: ○ Alcaldía de Montería ○ Policía Nacional (Grupo ESMAD u homólogo) ○ Procuraduría Regional Agraria ○ Defensoría del Pueblo 4.
Que se me expidan copias certificadas de todos los actos administrativos y gestiones que se adelanten sobre el predio USAQUÉN”. Manifiesta que la entidad accionada el día 18 de abril de 2025, envió correo electrónico con radicado No. 202562001270212, confirmando la recepción de la petición presentada, sin que se emitiera decisión de fondo sobre lo solicitado. b) Pretensiones La parte accionante ruega se le tutele su derecho fundamental de petición y como consecuencia de ello, se ordene a la se ordene a la accionada Agencia Nacional de Tierras -ANT-, dar respuesta de fondo al derecho de petición por él instaurado el día 11 de abril de 2025. c) Derechos invocados como violados Considera para parte accionante que se le ha vulnero su derecho fundamental de petición. Impugnación Acción de Tutela Radicado N° 23001333300220250017001 2 d) Fundamentos de Derecho Como sustento jurídico de las pretensiones, el accionante fundamentó su solicitud en el artículo 23 de la Constitución Política Colombiana, reglamentado por la ley 1755 de 2022, sentencia T-230 de 2020. e) Contestación La accionada Agencia Nacional de Tierras -ANT-, actuando a través de su apoderada judicial, dio contestación a la acción de tutela indicando en concreto que el accionante ha incurrido en una acción temeraria ya que es la segunda vez que promueve acción de tutela por los mismos hechos.
Ello, teniendo en cuenta que el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes, admitió el 20 de mayo del 2025 la acción de tutela con radicado 23001311800120250007200, promovida por el señor Arnovis Antonio Cogollo Berrocal contra esa entidad, por la presunta vulneración al derecho de petición frente a la solicitud de 11 de abril de 2025.
Respecto de los hechos de la acción de tutela, pone de presente que la solicitud del accionante se encuentra en cabeza de la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la ANT, la cual es dirigida por la Doctora Irina Colette Salas Londoño, a quien se requirió para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones, no obstante, no ha recibido respuesta debido a problemas administrativos internos y a la complejidad del asunto.
Por lo anterior, la entidad accionada solicita se nieguen las pretensiones del accionante por la posible acción temeraria. Adicionalmente, solicita se le conceda un término de dos (2) días para dar respuesta a la acción constitucional, esto es, hasta el día 27 de mayo de los corrientes. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de fecha 4 de junio de 2025, procedió a tutelar el derecho fundamental de petición del señor Arnovis Antonio Cogollo Berrocal, considerando básicamente que “la entidad accionada vulnera el derecho fundamental de petición del accionante en el sentido que, primero, no ha emitido respuesta de fondo a su petición pese a que el término de ley se encuentra vencido desde el día 7 de mayo del presente año, y segundo, si en realidad existen inconvenientes administrativos y complejidad en el asunto, debió dirigirse al peticionario informándole sobre dichas dificultades e indicarle el plazo en que la respuesta podía ser emitida, tal y como lo ordena el parágrafo del artículo 14 de la Ley 1755 del 2015, el cual señala: “Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto1”.
Por otra parte, respecto de la “posible configuración de una acción temeraria”2, señaló expresamente que “Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería mediante correo electrónico de fecha 27 de mayo del 2025, remitió a este Despacho Judicial el auto emitido en la misma fecha mediante el cual advierten la existencia de un doble reparto de la acción de tutela promovida por el señor Arnovis Antonio Cogollo Berrocal en contra de la Agencia Nacional de Tierras -ANT- siendo repartida y asignada primero a esta 1 Expediente Digital – documento: 15SentenciaTutela.pdf 2 ibidem Impugnación Acción de Tutela Radicado N° 23001333300220250017001 3 unidad judicial, por lo que nos corresponde seguir conociendo de la tutela mientras que la radicación 23-001-31-18-001-2025-00072-00, debía ser cancelada y anuladas todas actuaciones que se profirieron bajo el citado radicado.
En vista de lo anterior, concluimos que la acción de tutela radicada con el número 23- 001-31-18-001-2025-00072-00 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería, no fue tramitada, circunstancia que descarta la temeridad denunciada por la entidad accionada”. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, la parte accionada mediante apoderada judicial presenta impugnación contra la Sentencia de 4 de junio de 2025, en el que sostiene que la Subdirección de Administración de Tierras de la ANT dio respuesta de fondo al derecho de petición radicado por la parte accionante el día 11 de abril de 2025 por medio del Oficio No. 202543000744441, por lo que alega la configuración de un hecho superado.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA a. Admisión Por auto de fecha 13 de junio de 2025, se admitió la impugnación presentada por la parte accionada, contra el fallo de fecha 4 de junio de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Montería, por lo ya expuesto, notificándose en debida forma al señor Agente del Ministerio Público, y a las partes por el medio más expedito.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL a. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b. Problema Jurídico Corresponde a la Sala en esta oportunidad, determinar si el asunto sub examine, la Agencia Nacional de Tierras – ANT con la emisión del Oficio No. 202543000744441 de 6 de junio de 2025, dio respuesta de fondo a la petición presentada por el actor el 11 de abril de 2025.
De su solución dependerá la revocatoria o confirmación del fallo de tutela impugnado. c. Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Impugnación Acción de Tutela Radicado N° 23001333300220250017001 4 De acuerdo con lo anterior la Corte ha determinado que debe estudiarse: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) inmediatez y (iii) subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, como quiera que procure obtener el amparo de los derechos fundamentales presuntamente trasgredidos por la entidad accionada al no dar una respuesta de fondo a la petición efectuada por parte del señor Arnovis Antonio Cogollo Berrocal el día 14 de abril de 2025 ante la Agencia Nacional de Tierras.
En cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene que se satisface, debido a que existe cercanía y unidad en el tiempo entre la presentación de la acción de tutela -20 de mayo de 2025- conforme da cuenta el acta de reparto al juzgado de instancia3, y la petición la cual se radicó el día 11 de abril de 2025. Es decir, que la presentación de la acción de tutela se hizo dentro un término razonable a partir del momento en que se dieron los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, para la Sala el mismo se encuentra acreditado, toda vez que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en la procedencia de la acción constitucional para obtener el amparo del derecho de petición, máxime en casos como el que nos convoca. d. Marco Normativo y Jurisprudencial • Derecho de petición. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.
Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.
El segundo, implica que las autoridades y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea.
Este derecho tiene desarrollo legal en la Ley 1755 de 2015 (Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento 3 PDF 04. Cuadernillo de primera instancia – expediente judicial. Impugnación Acción de Tutela Radicado N° 23001333300220250017001 5 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), estableciendo el artículo 13, lo siguiente sobre los derechos de petición interpuestos ante autoridades: “Artículo 13.
Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300520250000201 6 resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores con relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”. (Negrillas por fuera del texto) En ese mismo sentido, la Corte Constitucional mediante Sentencia T-051 del 2023.
M.P: José Fernando Reyes Cuartas, indicó lo siguiente respecto a los requisitos formales del derecho de petición: “En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos: (i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben señalar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.
(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer los requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido. 14.
Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”. 15.
En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y Impugnación Acción de Tutela Radicado N° 23001333300220250017001 6 oportuna y (ii) de contenido cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente.
En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela para reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito.” La Corte Constitucional, en la sentencia T-272 del 2023 señaló: “75.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene cuatro elementos esenciales: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión. En virtud del primero, las autoridades públicas tienen la obligación de recibir toda clase de petición, por cuanto este derecho “protege la posibilidad cierta y efectiva de dirigir a las autoridades o a los particulares, en los casos que determine la ley, solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”. 76.
En cuanto a la pronta resolución, consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. Según la Ley 1755 de 2011, este término de respuesta corresponde por regla general a los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud. 77.
En tercer lugar, la respuesta debe ser de fondo, esto es: (i) clara, “inteligible y de fácil comprensión”; (ii) precisa, de forma tal que “atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente” y “sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”; (iii) congruente, es decir, que “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”, y (iv) consecuente, lo cual implica “que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada (…) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. 78.
Por último, la respuesta debe ser notificada, por cuanto la notificación es el mecanismo procesal adecuado “para que la persona conozca la resolución de las autoridades, acto que debe sujetarse a lo normado en el capítulo de notificaciones de la Ley 1437 de 2011. Esta obligación genera para la administración la responsabilidad de actuar con diligencia en aras de que su respuesta sea conocida”.” Reglamenta el ejercicio del derecho de petición, el Título II de la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 13 a 33, a partir de la promulgación de la Ley estatutaria 1755 de 2015, y en punto de la oportunidad de la respuesta establece su artículo 14 textualmente así: “Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.
Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
Impugnación Acción de Tutela Radicado N° 23001333300220250017001 7 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” e. Caso Concreto.
En el presente caso, pretende el accionante Arnovis Antonio Cogollo Berrocal, que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras -ANT- proceda a dar respuesta a la petición radicada el día 11 de abril de 2025. El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia de 4 de junio del año 2025, resolvió amparar lo solicitado por el accionante, toda vez que consideró que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición como quiera que no acreditó haber emitido respuesta de fondo a su petición pese a que el término de ley se encuentra vencido desde el día 7 de mayo del presente año. Dicha decisión fue impugnada por la apoderada judicial de parte accionada – Agencia Nacional de Tierras - ANT, quien presentó memorial en el que sostiene que la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la ANT dio respuesta de fondo al derecho de petición radicado por la parte accionante el día 11 de abril de 2025 por medio del Oficio No. 202543000744441 de 6 de junio de 2025.
A partir del material probatorio recaudado, la Sala verificó que efectivamente la parte accionante presentó un derecho de petición el día 11 de abril de 2025, solicitando a la accionada que “( ) 1. Que la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación, mediante acto administrativo o actuación legal correspondiente, inicie el procedimiento de recuperación y restitución del predio USAQUÉN a favor de las 35 familias desplazadas afiliadas a ASDERNUHO; 2.
Que se promueva querella policiva o demanda de lanzamiento del tenedor ante la Alcaldía de Montería o la jurisdicción correspondiente; 3. Que se articule con las siguientes entidades para garantizar el debido proceso de recuperación del predio: ○ Alcaldía de Montería ○ Policía Nacional (Grupo ESMAD u homólogo) ○ Procuraduría Regional Agraria ○ Defensoría del Pueblo; 4.
Que se me expidan copias certificadas de todos los actos administrativos y gestiones que se adelanten sobre el predio USAQUÉN”. Al respecto, tal como lo indicó la accionada, reposa Oficio No. 202543000189063 de 28 de mayo de 2025, por medio del cual la Subdirectora de Administración de Tierras de la Nación de la Agencia Nacional de Tierras, solicita al Líder Unidad de Gestión Territorial – UGT Montería, para que “delegue el equipo correspondiente con el fin de elaborar y remitir a esta Subdirección un informe técnico jurídico detallado en el que se indique los componentes jurídicos, agroambientales, topográficos y de ocupación del predio “Usaquén”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 140-81518, ubicado en Montería, Córdoba, con el fin de establecer la ruta jurídica a seguir con el caso en particular4” 4 Expediente Digital – Documento: 20Anexos.pdf Impugnación Acción de Tutela Radicado N° 23001333300220250017001 8 Así mismo, se tiene que la subdirectora de Administración de Tierras de la Nación de la ANT, mediante Oficio No. 202543000744441 de 6 de junio de 2025, con “Asunto: Respuesta petición radicado ANT No. 202562001270212 - Solicitud información recuperación del predio “Usaquén”, identificado con FMI 140-81518, ubicado en el municipio de Montería, Córdoba”5, informa al accionante que: “(…) mediante memorando 202543000189063 se solicitó a la Unidad de Gestión Territorial de Montería - UGT, realizar las validaciones correspondientes en campo, con el fin de verificar tal información y remitir a esta misional el informe con los hallazgos encontrados.
En ese orden, en cuanto al primer y segundo punto de la petición, nos encontramos atentos al informe en mención, con el fin de poder establecer si es procedente realizar los trámites para la recuperación o no el (sic) fundo, toda vez que existen diferentes circunstancias que se deben analizar, desde el punto de vista jurídico, topográfico, agroambiental y si se trata de posibles sujetos de ordenamiento social de la propiedad rural.
En lo referente al tercer punto de la solicitud, en desarrollo de los procesos para la recuperación de los predios, se realizan las gestiones correspondientes con el fin de solicitar el acompañamiento de las entidades municipales que se requieran, según el análisis realizado previo trámite al proceso de recuperación material del inmueble, con el fin de salvaguardar los derechos de todas las partes intervinientes en el proceso.
Finalmente, con relación al cuarto punto de su solicitud, como se indicó con anterioridad, el informe se requiere previo a adelantar cualquier gestión para la recuperación material del fundo, de manera que, a la fecha no se han expedido actos administrativos en el marco del proceso de aprehensión del predio”. ( (Negrillas de la Sala) Ahora bien, sobre el particular, obsérvese que la petición fue radicada por parte del accionante desde el día 11 de abril del presente año ante la entidad accionada y, solo hasta el 28 de mayo de 2025, se emitió oficio interno con el objeto de obtener un “informe técnico jurídico” para efectos de “establecer la ruta jurídica a seguir con el caso particular”.
Aunado a ello, con posteridad, y en cumplimiento al fallo aquí impugnado, se informa al accionante el día 6 de junio de 2025 mediante Oficio No. 202543000744441, que para establecer si es procedente realizar los trámites para la recuperación o no del fundo, se encuentran atentos al informe solicitado en el oficio de 28 de mayo de 2025 a que se hizo referencia en antecedencia. En ese orden de ideas, revisados los pronunciamientos dados por parte de la Agencia Nacional de Tierras, la Sala observa que dicha respuesta no satisface integralmente el contenido del derecho fundamental de petición, en tanto no constituye una respuesta de fondo y clara, frente a todas las solicitudes formuladas por el accionante, sino que meramente se dio una información general limitada a indicar que están “atentos al informe en mención, con el fin de establecer si es procedente realizar los trámites para la recuperación o no del fundo”, pero dicha respuesta no satisface a la parte actora por no resolver de fondo sus peticiones.
Inclusive, a la fecha de suscripción de la presente 5 Expediente Digital – Documento: 1.Oficio de radicado No. 202543000744441. Respuesta al derecho de petición del accionante.pdf. Impugnación Acción de Tutela Radicado N° 23001333300220250017001 9 providencia, no se evidencia pronunciamiento adicional por parte de la accionada respecto de la petición de 11 de abril de 2025.
En virtud de lo expuesto, contrario a lo alegado por la parte recurrente, la sala estima que no hubo un hecho superado, dado que este se configura cuando aquello que buscaba la persona a través de la acción de tutela se cumple antes del pronunciamiento del juez y como consecuencia de una actuación voluntaria de la persona o entidad accionada, en este caso, la simple respuesta emitida por la accionada no manifiesta cumplimiento con lo solicitado por el accionado, por lo que no se puede determinar la salida avante del argumento expuesto en la impugnación. Conforme las consideraciones anotadas, esta Corporación procederá a confirmar la sentencia de fecha 4 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Confirmar la sentencia de fecha cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025), emitida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión.
TERCERO: Envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que el anterior proyecto de sentencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA