TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) IMPUGNACIÓN DE TUTELA Acción: Tutela Expediente: 23001333300520250015501 Accionante: Segunda de Jesús Cogollo Regino. Accionado: Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales Vinculado: Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional.
Tema: Derecho de Petición – Debido Proceso – Igualdad. Decisión: Confirma sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de tutela de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
I.
ANTECEDENTES a) Hechos Se señala por la accionante que el día 02 de abril de 20251, presentó ante la entidad accionada solicitud de pensión de sobreviviente, con fundamento en la sentencia de unificación del principio de favorabilidad. No obstante, pese a haber trascurrido el término legal de treinta (30) días, la entidad no ha emitido respuesta de fondo frente a lo solicitado.
Manifiesta que las autoridades deberán extender los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado, en la que se haya reconocido un derecho, a quienes lo soliciten y acrediten los mismos supuestos fácticos y jurídicos, con fundamento en lo señalado en el artículo 102 del CPACA. b) Pretensión Solicitó que se ordene a la entidad accionada que en un término de 48 horas dé respuesta de fondo a lo solicitado, toda vez que, se cumplieron los treinta (30) días de extensión jurisprudencial. c) Derechos invocados como violados Alega la parte actora como vulnerados el derecho de Petición, debido proceso e igualdad. 1C01, PDF01Demanda, Folio7 Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300520250015501 2 d) Otras actuaciones Mediante auto fechado el doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025) 2, se admitió la acción de tutela y, en el mismo proveído, se ordenó vincular a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional – DIVRI, en atención a que, conforme con los documentos allegados al expediente, podría tener un interés legítimo en las resultas del presente trámite constitucional.
Igualmente, se ofició al Ministerio de Defensa Nacional, al Grupo de Prestaciones Sociales de dicha entidad, y a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, para que remitieran el expediente administrativo relacionado con la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes presentada el día dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025) por la señora Segunda de Jesús Cogollo Regino. La entidad accionada y la vinculada no allegaron contestación a la presente acción de tutela. f) Sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, profirió sentencia el 26 de mayo de 2025, en la cual se resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales de petición, igualdad y debido proceso, invocados por la señora Segunda de Jesús Cogollo Regino. Para llegar a la anterior decisión, el A-quo, realizó el estudio del material probatorio allegado, del que determinó que la señora Segunda de Jesús Cogollo Regino presentó petición a la entidad accionada Ministerio de Defensa Nacional – Grupo de Prestaciones Sociales, el 2 de abril de 2025, con el fin que se le haga el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, con fundamento en los precedentes jurisprudenciales, y en aplicación del principio de favorabilidad con la ley 100 de 1993.
Lo anterior debido a que el día 17 de julio de 2014, su hijo, el soldado Yermi David Martínez Cogollo, perdió la vida, y según informe administrativo, la causa de la muerte fue en SIMPLE ACTIVIDAD; sin que se le hubiese pagado una compensación, o un reconocimiento de pensión de vejez, a pesar de que las altas cortes señalan que es un deber constitucional, dicho reconocimiento pensional.
Sostiene que la accionante presenta la acción de tutela en busca del reconocimiento de una pensión de sobreviviente, en aplicación al principio de favorabilidad, alegando que la parte accionada tiene 30 días para emitir respuesta sobre la petición que realizó, que dicha petición es una solicitud de extensión de jurisprudencia, y que, al momento de proferirse el fallo, no reposa en el expediente prueba alguna que se le haya dado respuesta.
Aduce el juez que, atendiendo la naturaleza de la petición, y analizado su contenido, lo pretendido es el reconocimiento pensional, sin que dicha petición estuviera cobijada bajo la figura de la «extensión de la jurisprudencia», pues, en esos términos no se fundamenta la petición formulada. Así las cosas, argumenta el Despacho que de conformidad con lo dispuesto por la Corte Constitucional3, en el presente caso se está ante una petición en materia pensional que debe ser resuelta de fondo por la entidad accionada dentro del término de cuatro (4) meses calendario, dado que de la petición aportada con el escrito de tutela no se evidencia que la solicitud esgrimida lleve relación con lo expuesto en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, para lo cual sí se cuenta con el término de 30 días para emitir respuesta. 2 C01, PDF 05 Expediente Digital 3 Corte Constitucional, sentencias T-045 de 2022 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Bogotá D.C., 14 de febrero de 2022.
Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300520250015501 3 Por lo anterior, observa el Despacho que desde que se presentó la petición -2 de abril de 2025- solo han pasado un (1) mes y nueve (9) días, por tanto, aún no se ha superado el término de cuatro (4) meses previstos para que el Ministerio de Defensa Nacional y su Grupo de Prestaciones Sociales emitan una respuesta de fondo.
En consecuencia, no se configura una vulneración del derecho de petición. Del mismo modo, al estar dentro del plazo legal, tampoco se acreditó afectación a los derechos fundamentales de igualdad y debido proceso alegados por la accionante. Por tanto, el amparo solicitado fue negado. f) Impugnación. La accionante inconforme con la decisión de primera instancia, presentó escrito de impugnación, solicitando que el superior revise la decisión, por carecer de las condiciones necesarias de una sentencia congruente.
Fundamenta su inconformidad en los siguientes puntos: a. La decisión del A-quo no se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados, por error de hecho y derecho en el examen y consideraciones de sus peticiones. b. Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar el agraviado el pleno goce de sus derechos, como lo establece la ley. c. Se fundamenta en consideraciones inexactas, cuando no totalmente erróneas. d. Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la tutela, que resulta insignificante a las pensiones como actora, por errónea interpretación, toda vez que las pensiones de sobreviviente en base a la ley 717 de 2001 en su artículo 1 Artículo 1º.
El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho. La entidad accionada tiene un tiempo de 2 meses para dar respuesta de fondo a este tipo de solicitudes y no de 4 meses por principio de favorabilidad debe aplicarse la que más beneficie en el caso particular.
Agrega para concluir, solicita tener en cuenta que es obligación constitucional dar la respuesta que aclare la solicitud pretendida a la entidad. II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Admisión Por auto de fecha 10 de junio de 20254, se admitió la impugnación presentada por la accionante, señora Segunda de Jesús Cogollo Regino, contra el fallo de tutela de fecha 26 de mayo de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto Oral del Circuito Judicial de Montería. III.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL A) Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 4 PDF 04. Cuadernillo de segunda instancia. Expediente judicial.
Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300520250015501 4 B) Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer si la decisión adoptada por el juez de primera instancia satisface las exigencias de congruencia, en tanto refleje correspondencia entre las pretensiones formuladas, los hechos probados y los fundamentos jurídicos invocados, a efectos de determinar si se desconoció el deber de garantizar la protección de los derechos fundamentales.
De la respuesta a su formulación, dependerá la confirmación, modificación o revocatoria de la sentencia impugnada. C) Marco normativo y jurisprudencial • Procedencia de la Acción de Tutela El artículo 86 de la Carta Política, desarrollado por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De acuerdo con lo anterior, para la procedencia de la tutela la Corte ha determinado que debe estudiarse (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. Frente al requisito de la legitimación en la causa por activa este se encuentra plenamente acreditado, pues Segunda de Jesús Cogollo Regino, procura obtener el amparo del derecho fundamental de petición, toda vez que, de acuerdo con lo indicado, el Ministerio de Defensa Nacional y Grupo Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, no dio una respuesta a la petición presentada el día 2 de abril de 2025.
De igual forma, se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues el Ministerio de Defensa Nacional, Grupo de Prestaciones del Ministerio de Defensa Nacional y el vinculado Dirección de Veteranos y Rehabilitación inclusiva del Ministerio de Defensa Nacional – DIVRI, son las competentes para resolver la petición presentadas por el accionante, y, por tanto, tendrían un interés en lo que se resuelva en la acción de tutela.
En cuanto al requisito de la inmediatez, se tiene que se satisface, debido a que, este exige que la tutela se presente en un plazo razonable, contado desde el momento de la supuesta vulneración o amenaza. De esta manera, se garantiza que el amparo sea un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. En estos términos, quien acuda a la acción de tutela debe hacerlo dentro de un término justo y moderado, en cuanto es un instrumento constitucional de protección inmediata de derechos fundamentales.
De ese modo, se tiene que existe cercanía y unidad en el tiempo entre la presentación de la petición el 2 de abril del 2025, y la presentación de la acción de tutela el 12 de mayo de 2025, Es decir, que la presentación se hizo dentro un término razonable a partir del momento en que se dieron los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad, para la Sala el mismo se encuentra acreditado, toda vez que la Corte Constitucional ha sido reiterativa en la procedencia de la acción constitucional para obtener el amparo de los derechos de petición, igualdad y debido proceso. máxime en casos como el que convoca, donde el presuntamente afectado es un sujeto de especial protección, por ser un adulto mayor; lo que avala la intervención del juez constitucional.
Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300520250015501 5 • Derecho fundamental a la Igualdad Sobre el derecho a la igualdad que está consagrado en el artículo 13 de la solemne carta magna tenemos que, trata de lo iguales que somos como personas ante la ley, contando con los mismos derechos y las oportunidades que gozan de recibir la misma protección y trato de las autoridades, resaltando que el estado debe especialmente garantizar que se cumplan todas estas condiciones propicias para la satisfacción de ese derecho fundamental, y respecto del mismo la Corte11 ha determinado que, «el concepto de igualdad tiene tres dimensiones: (i) igualdad formal, «lo que implica que la legalidad debe ser aplicada en condiciones de igualdad a todos los sujetos contra quienes se dirige»;
(ii) igualdad material, según la cual se debe «garantizar la paridad de oportunidades entre los individuo»; y (iii) prohibición de discriminación, lo que significa que «el Estado y los particulares no pueden aplicar un trato diferente a partir de criterios sospechosos construidos con fundamento en razones de sexo, raza, origen étnico, identidad de género, religión y opinión política, entre otras.».
También ha precisado que las dos facetas de la igualdad -formal y material- no son excluyentes sino complementarias. La Carta reconoce que no todas las personas se encuentran en las mismas condiciones, lo que implica que el Estado tiene el deber de adoptar medidas para que la igualdad sea real y efectiva. Esto se logra mediante la aplicación de alguno de los siguientes mandatos: «(a) trato igual a personas en circunstancias idénticas;
(b) trato paritario a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas similitudes son más relevantes que sus diferencias; (c) trato diferenciado a personas que no están en circunstancias idénticas, pero cuyas diferencias son más relevantes; y (d) trato desigual a personas en circunstancias desiguales y disímiles.» • Derecho fundamental al debido proceso Al tenor literal del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia el derecho fundamental al debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, encaminado a brindarle garantías al ciudadano del cumplimiento de formalidades y procedimientos, en aras de la preservación de los derechos de quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en donde la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación o a la imposición de una sanción. Es decir, comprende una dicotomía entre, i) el acceder a la administración de justicia y por el otro, ii) que, durante ese acceso, la autoridad a la que se acude observe en todos sus actos lo fijado en el ordenamiento jurídico.
La Corte Constitucional describió el nivel de importancia de este derecho, catalogando esas garantías que lo integran de estricto cumplimiento en todo tipo de actuaciones, en la medida que constituyen un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico. Por su parte, la sentencia T-234-22 desarrolla el concepto del debido proceso señalándolo: «(…) El debido proceso administrativo es exigible de todas las autoridades y de quienes ejercen funciones públicas, al margen de la rama del poder a la que se encuentren adscritos.
Por lo tanto, los obligados a garantizar ese derecho son todas las autoridades estatales, como los servidores públicos que cumple funciones de carácter administrativo, al igual que aquellas instituciones que por ministerio de la ley ejercen funciones públicas o suministran servicios públicos (…) También ha señalado esta Corporación que existen importantes garantías mínimas asociadas al cumplimiento del debido proceso, que por consiguiente deberán ser observadas en toda actuación de este tipo.
Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad competente, bajo imparcialidad, autonomía e independencia; (ii) que la solicitud o trámite administrativo sea decidido conforme a las leyes preexistentes y con Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300520250015501 6 observancia de las formas propias de cada actuación;
(iii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iv) ser oído durante toda la actuación; (v) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (vi) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vii) solicitar, aportar y controvertir las pruebas que aporten demás interesados;
(viii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción; (ix) que las decisiones sean motivadas en debida forma; (x) la prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental; e (xi) impugnar las decisiones que puedan afectarle. Estas garantías deben respetarse en todo el procedimiento administrativo, desde el inicio de la actuación, la formación, en los actos instrumentales e intermedios y expedición de los actos administrativos, su notificación o comunicación, su impugnación y resolución, su ejecutoriedad y hasta su ejecución (…)» • Derecho fundamental de Petición. El artículo 23 de la Constitución Política consagra: que toda persona tiene derecho a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”5, el derecho de petición fue regulado por el congreso de la república mediante ley estatutaria 1755 del 2015, y la sala plena mediante sentencia C-951 del 2014, ha desarrollado todo un análisis del derecho de petición, centrando el núcleo esencial en: (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión6.
“PRIMERO: la formulación de la petición debe ser respetuosa, encaminada a que dé respuesta oportuna ante una acción u omisión.
SEGUNDO: la pronta resolución de un derecho de petición recae sobre la eficacia que se pueda tener a dar respuesta en el menor tiempo posible o cumpliendo con los 15 días hábiles expresado en dichas normas.
ARTÍCULO 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
TERCERO: la respuesta de un derecho de petición puede ser negativa o positiva, lo cual nos indica no siempre una respuesta de fondo implica otorgar las pretensiones al interesado, sino que conlleva a que se respete el derecho que tiene las personas a que se presente una respuesta clara, especifica, congruente y consecuente, siendo precisos y concretos sin incurrir en formas evasivas y elusivas”.
La Corte Constitucional en Sentencia T – 547 del 2009 sobre el Derecho de Petición, 5 Constitución Política Colombiana. 6 Sentencia C- 951 del 2014. Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300520250015501 7 expuso: “3. La respuesta al derecho de petición debe atender el asunto de fondo, con claridad, precisión, congruencia y oportunidad; debe ser puesta en conocimiento del peticionario; la falta de competencia no exonera del deber de responder. 3.3.
Para la Corte, una respuesta meramente formal no satisface el derecho a que la petición sea resuelta de fondo. Por otro lado, “La claridad de la respuesta es la virtud que le permite al peticionario entender el porqué del comportamiento de la administración, independientemente de que esté o no de acuerdo con la resolución finalmente tomada sobre lo pedido”.
El hecho de que la petición deba ser respondida de una manera clara, le da la facultad al juez de tutela para verificar esta característica cuando se solicite la protección del derecho de petición. Sin embargo, esto no implica que, una vez verificada la claridad o no del texto, pueda cuestionar la validez jurídica de los argumentos. Esto, sólo puede darse de manera excepcional cuando, verificada. • De la extensión de Jurisprudencia El mecanismo de extensión de jurisprudencia unificada tiene como propósito permitir a los ciudadanos acceder de manera directa, pronta y eficaz ante la administración pública, para que esta resuelva, en armonía con las decisiones adoptadas por la jurisdicción contencioso- administrativa en casos idénticos, las situaciones similares que se le presenten.
Esta herramienta, en última instancia, busca reducir el litigio y contribuir a la descongestión judicial. El artículo 102 del CPACA, posteriormente modificado por artículo 17 de la ley 2080 de 2021, establece los siguientes requisitos: Para tal efecto el interesado presentará petición ante la autoridad legalmente competente para reconocer el derecho, siempre que la pretensión judicial no haya caducado.
Dicha petición contendrá, además de los requisitos generales, los siguientes: 1. Justificación razonada que evidencie que el peticionario se encuentra en la misma situación de hecho y de derecho en la que se encontraba el demandante al cual se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación invocada. 2. Las pruebas que tenga en su poder, enunciando las que reposen en los archivos de la entidad, así como las que haría valer si hubiere necesidad de ir a un proceso. 3.
La referencia de la sentencia de unificación que invoca a su favor. Esta decisión se adoptará dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción, y la autoridad podrá negar la petición con fundamento en las siguientes consideraciones: 1. Exponiendo las razones por las cuales considera que la decisión no puede adoptarse sin que se surta un periodo probatorio en el cual tenga la oportunidad de solicitar las pruebas para demostrar que el demandante carece del derecho invocado.
En tal caso estará obligada a enunciar cuales son tales medios de prueba y a sustentar de forma clara lo indispensable que resultan los medios probatorios ya mencionados. 2. Exponiendo las razones por las cuales estima que la situación del solicitante es distinta a la resuelta en la sentencia de unificación invocada y no es procedente la extensión de sus efectos.
(texto en negrilla y subrayado fuera de texto) • Del término para reconocimiento de la pensión de sobreviviente La ley 717 de 2001, en su artículo primero establece que: Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300520250015501 8 Artículo 1º. El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
A su vez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-975 de 2003 realizó las siguientes precisiones respecto a las peticiones en materia pensional. Del anterior recuento jurisprudencial queda claro que los plazos con que cuenta la autoridad pública para dar respuesta a peticiones de reajuste pensional elevadas por servidores o exservidores públicos, plazos máximos cuya inobservancia conduce a la vulneración del derecho fundamental de petición, son los siguientes: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses respectivamente amenaza la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.
(negrillas fuera de texto) D) Caso Concreto. El Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante providencia del 26 de mayo de 2025, resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Segunda de Jesús Cogollo Regino, en atención a que la naturaleza de la petición presentada por la accionante corresponde al reconocimiento de una pensión, sin que esta se encuentre amparada por la figura de la “Extensión de la jurisprudencia”7.
En consecuencia, el término con el que cuenta la entidad accionada para emitir una respuesta, conforme a los lineamientos normativos y jurisprudenciales aplicables, es de cuatro8 (04) meses; plazo que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, aún no se había cumplido. La decisión fue impugnada por la accionante, quien alegó que dicha providencia carece de los elementos necesarios para ser considerada congruente, toda vez que, incurre en errores tanto en la valoración de los hechos como en la aplicación e interpretación de las normas jurídicas al momento de resolver las pretensiones formuladas.
Así mismo, aduce que se incurrió en un error esencial, en la medida en que la pensión de sobrevivientes —de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, debe ser resuelta dentro de los dos (2) meses siguientes a la radicación de la solicitud por parte del peticionario. En consecuencia, la entidad accionada 7 Extensión de la Jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades” (Articulo 102 del CPACA). 8 Corte Constitucional, sentencias T-045 de 2022 M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera, Bogotá D.C., 14 de febrero de 2022.
Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300520250015501 9 contaba con un término máximo de dos (2) meses para emitir una respuesta de fondo, y no cuatro (4) meses, como erradamente se indicó, razón por la cual, conforme al principio de favorabilidad, debe aplicarse la norma que resulte más beneficiosa al caso concreto. En atención a lo expuesto, se tiene que sobre los términos para resolver peticiones de pensión de sobrevivientes de la fuerza pública, en especial los soldados regulares, no existe norma expresa que lo regule, razón por la cual, corresponde aplicar el término de los 4 meses que ha indicado la jurisprudencia SU-975 de 2003, que fijo ese término para resolver las peticiones sobre “asuntos pensionales” incluyendo la que nos ocupa, pues, si bien el artículo 1° de la Ley 717 de 2001, establece un término de 2 meses para reconocer la pensión de sobreviviente, ello hace también referencia al régimen general de seguridad social, lo que conlleva a que la situación planteada quede amparada en la sentencia de unificación a que se ha hecho referencia, al ser posterior a su expedición. De conformidad con los hechos que dieron origen a la acción de tutela y con las pruebas allegadas al expediente, se establece que la señora Segunda de Jesús Cogollo Regino, el día 31 de marzo de 2025, remitió, a través de la empresa de mensajería Interrapidísimo, bajo el número de guía 700154129843, una solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva9.
Conforme a la guía aportada como material probatorio, se tiene por acreditado que la solicitud de reconocimiento pensional fue efectivamente recibida por la entidad vinculada Dirección de Veteranos y Rehabilitación inclusiva, el día 2 de abril de 202510. Por otro lado, la parte actora sostiene que la solicitud objeto de estudio debe aplicarse la figura de “Extensión de Jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros por parte de las autoridades”, conforme a lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA., por lo que, argumenta igualmente, que el término para resolver dicha solicitud es de treinta (30) días.
Pero revisado el contenido de la solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes aportada por la accionante a folios 9 a 12 de la demanda11, no se observa que dicha petición haya sido presentada al amparo del mecanismo de extensión jurisprudencial anteriormente mencionado, pues no se señala expresamente cual sentencia de unificación invoca a su favor (se limita a señalar apartes de diferentes jurisprudencias) en la cual se soporta su pretensión. Por tanto, no resulta procedente lo afirmado por la parte actora en cuanto a que debió aplicarse dicho mecanismo y, en consecuencia, que el término para resolver la petición presentada haya sido por fuera de los treinta (30) días.
Es preciso señalar que el fallo de tutela de fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferido por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería cumple con los requisitos de congruencia y motivación, en tanto analiza detalladamente los hechos planteados y las normas aplicables, concluyendo con base en los elementos probatorios obrantes en el expediente, que la solicitud presentada no se encuentra amparada por ninguna de las causales que permitieran un trato excepcional dentro de los términos legales establecidos como la extensión de jurisprudencia en el (artículo 102 del CPACA).
Por lo anterior, en efecto al momento de proferirse el fallo de tutela, no se configuraba vulneración alguna del derecho fundamental de petición, ya que no se había excedido el término legal establecido en la normativa aplicable para resolver la solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente. En este sentido, la Sala encuentra que la acción de tutela fue presentada de manera prematura y, en consecuencia, no puede prosperar, pues la administración aún estaba 9 C01, PDF 01 folio 7-23 10C01, PDF 01, folio 7 11 PDF 01 (Pág. 9-12).
Cuadernillo de Primera Instancia – Expediente Judicial. Impugnación Acción de Tutela Radicado No. 23001333300520250015501 10 dentro del plazo legal para dar respuesta a la solicitud invocada, por lo que no se configuró una vulneración del derecho de petición invocado por la accionante. Asimismo, la Sala observa que no se están vulnerando los demás derechos fundamentales alegados por la accionante igualdad y debido proceso conforme a lo previamente expuesto, la entidad accionada se encontraba dentro del término para dar respuesta de fondo a la petición presentada por la accionante.
Así las cosas, se procederá a confirmar la decisión emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, en la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Segunda de Jesús Cogollo Regino, por las razones expuestas por esta Sala. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 26 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Quinto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por la señora Segunda de Jesús Cogollo Regino, por las razones expuestas por esta Sala.
SEGUNDO: Comuníquese a las partes y al A quo esta decisión.
TERCERO: Ejecutoriada esta sentencia, envíese a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA (Ausente con permiso)