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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300120160001501

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2024-07-12

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 50 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13-001-33-33-001-2016-00015-01 Demandante: Berlides del Socorro Oviedo de Torres Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Cartagena de Indias D. T. y C, doce (12) de julio de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de control Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-001-2016-00015-01 Demandante Berlides del Socorro Oviedo de Torres Demandado UGPP - Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Pensión gracia / prueba tiempo de servicios territorial Procede el Tribunal Administrativo de Bolívar a pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 05 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo de Cartagena, que negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones Se pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 20625 del 4 de junio de 2009. - Resolución No. UGM 029686 del 27 de enero de 2012. - Resolución No. UGM 038463 de 15 de marzo de 2012. A título de restablecimiento del derecho se pide la condena al reconocimiento y pago de la pensión gracia, la indexación de las sumas reconocidas y los intereses de mora. 2.1.2.

Hechos Se resumen así: La señora Berlides del Socorro Oviedo de Torres nació el 20 de enero de 1950; ingreso al servicio educativo oficial mediante el Decreto 184 de 1976 como Maestro Municipal de El Carmen de Bolívar– Bolívar, tomando posesión del cargo el mismo día del nombramiento, hasta el 30 de diciembre de 1997; 1 Visible a folios 1-12 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizadoCuaderno1 (carpeta Expediente001-2016-00015-01) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 50 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13-001-33-33-001-2016-00015-01 Demandante: Berlides del Socorro Oviedo de Torres Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 posteriormente, fue vinculada por medio de Decreto 133 del 24 de septiembre de 1997 como docente, hasta el día 5 de septiembre del 2011, ejerciendo su labor de manera diligente.

El día 5 de junio de 2008, solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión gracia, el cual fue negado bajo Resolución No. 20625 del 04 de junio de 2009, por la entidad demandada. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación La demandante señaló como normas violadas las siguientes: 1) Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 125, 228 y 336 2) Legales: ley 114 de 1913; ley 116 de 1928; ley 37 de 1933; ley 6a de 1945; ley 4a de 1966; ley 4 de 1996, ley 812 de 2003, ley 1511 de 2007; decreto 1743 de 1966; decreto 3752 de 2003, decreto 812 de 2003 y acto legislativo No 01 de 22 de junio de 2005 Aduce a manera de conclusión que, cumplió los requisitos de 50 años de edad y 20 de servicio en el sector oficial como docente nacionalizado, anterior al 31 de diciembre de 1980.

Precisa que, la falta de continuidad no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional si el 31 de diciembre de 1980 tenía una experiencia docente apta para acceder a la pensión gracia. 2.2. Contestación2 La parte demandada – UGPP - se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamento fáctico y jurídico.

Sostuvo que, analizada la documentación aportada por la demandante, se concluye que, los certificados aportados no cumplen con los requisitos que exige la jurisprudencia, esto es, que se consigne el cargo desempeñado, la dedicación de tiempo, clase de plantel educativo, nivel de vinculación y los extremos temporales del trabajo realizado.

En ese sentido, no se probó el requisito de 20 años de servicio como docente oficial, ni que la actora fue vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. La señora Berlides del Socorro Oviedo de Torres no cumplió con la totalidad de los requisitos para acceder a la pensión gracia. 2 Visible a folios 97-109 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizadoCuaderno1(carpeta Expediente001-2016-00015-01) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 50 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13-001-33-33-001-2016-00015-01 Demandante: Berlides del Socorro Oviedo de Torres Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2.3.

Sentencia de primera instancia3 El Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, en sentencia del 05 de febrero de 2020, negó las pretensiones de la demanda considerando que, la demandante no acreditó el cumplimiento del tiempo de servicio con vinculación anterior al 30 de diciembre de 1980. Al respecto, manifestó que, existen inconsistencias probatorias que no permiten dar certeza de la vinculación a la docencia oficial antes de diciembre de 1980.

No se encontró establecido con suficiencia dicho aspecto con la documentación aportada por la demandante, toda vez que los documentos son contradictorios, por lo cual carecen de mérito probatorio. Precisó que, se allegó una certificación emitida el 26 de marzo del 2015 por el Secretario de Educación Municipal, el Subsecretario de Talento Humano y el Director de Clase No. 10 de El Carmen de Bolívar, en la que se reporta que la actora prestó sus servicios en el cargo de “Docente Municipal” durante los años 1976 a 1992 en la Escuela Rural Mixta de Don Cleto y que, a partir del contenido de esa certificación en principio se tendría por satisfecha la exigencia toda vez que, el documento da cuenta de una vinculación de carácter territorial anterior al 31 de diciembre de 1980.

Sin embargo – aseguró -, luego del contraste de ese documento con las demás piezas probatorias, emanan inconsistencias que le restan merito probatorio y que impiden tenerla como soporte del supuesto fáctico aludido, máxime que algunos de los documentos contrastados emanan de la misma dependencia, la Subsecretaría de Talento Humano del Municipio de El Carmen de Bolívar.

Finalmente indicó, valiéndose de la regla de unificación sentada en el fallo del 21 de junio del 2018, que en el presente caso no se cuenta con la prueba idónea para acreditar la vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 como quiera que, no obran los actos administrativos correspondientes y la certificación aportada para tales efectos, no da cuenta de manera inequívoca del carácter de tal vinculación. 2.4.

Recurso de apelación4 La parte demandante en el recurso de apelación sostuvo que, no es cierto que existan inconsistencias, toda vez que, desde la presentación de la demanda se aportaron todos los documentos que acreditaban el ejercicio docente municipal por más de 26 años. 3 Visible a folios 85-97 del archivo digital 02ExpedienteDigitalizadoCuaderno2 (carpeta Expediente001-2016-00015-01) 4 Visible a folios 102-105 del archivo digital 02ExpedienteDigitalizadoCuaderno2 (carpeta Expediente001-2016-00015-01) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 50 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13-001-33-33-001-2016-00015-01 Demandante: Berlides del Socorro Oviedo de Torres Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Sumado a lo anterior indicó que, la Resolución 2511 del 14 de enero de 2010 por medio del cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación da cuenta que la vinculación de la actora se produjo desde el 05 de febrero de 1976 como docente municipal, es decir, consta que ingresó antes del 31 de diciembre de 1980.

En ese orden, es claro que la actora se encuentra dentro del supuesto temporal que exige esta disposición para acceder al benéfico de esa prestación económica. 2.5. Trámite procesal segunda instancia Mediante auto de fecha 5 de octubre de 20205, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante. El 20 de mayo de 20246 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegaciones finales. 2.6.

Alegatos La parte actora7 reiteró que la señora Berlides del Socorro Oviedo cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia pues, se demostró que comenzó a laborar el 02 de febrero de 1976, hasta el 30 de diciembre de 1992 en la Escuela Rural Mixta Don Cleto. Del año 1993, hasta el año 1996 laboró en la Concentración Campesina Eva Sol Caballero.

Del 24 de septiembre de 1997, hasta el 30 de diciembre de 2001 continuó su labor en la Escuela Mixta Canadá y en el año 2001 pasó a la Institución Educativa Gabriel García Taborda, terminando su ejercicio laboral en la planta de personal del Departamento de Bolívar. La Ugpp por su parte8, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de afirmar que, la actora no cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, agregando que de ninguna manera deben tenerse en cuenta los tiempos de servicio por contrato de prestación de servicio, dado que la norma es clara al establecer que debe existir una vinculación, es decir, una relación legal y reglamentaria entre el docente y el Estado, ya sea de orden municipal o nacionalizada. 2.7.

Concepto del Ministerio Público El Agente del Ministerio Público no emitió concepto. III.- CONTROL DE LEGALIDAD No se observan vicios que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir la decisión. 5 Visible en archivo digital 5. 13-001333301120160026201 ACT_ AUTO ADMITE 14-10-2020 6 Visible en archivo digital 09AutoCorreTrasladoAlegar- 13-001-33-33-011-2016-00262-01 7 Visible a folios 2-3 del archivo digital 10AlegatosParteDemandada 8 Visible a folios 2-8 del archivo digital 12AlegatosUGPP15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 50 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13-001-33-33-001-2016-00015-01 Demandante: Berlides del Socorro Oviedo de Torres Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 IV.- CONSIDERACIONES 4.1.

Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente. 4.2. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación interpuesto, corresponde a la Sala establecer si tiene derecho o no la demandante al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Una vez definido, si hay lugar a recovar la sentencia apelada. 4.3.

Tesis La Sala de decisión revocará la sentencia apelada, por considerarse que la actora si logró acreditar la totalidad de los requisitos establecidos en la Ley 114 de 1913 y demás normas que la modifican, para acceder al beneficio de la pensión gracia. 4.4. Marco normativo y jurisprudencial. Ley 114 de 1913. Ley 4 de 1966. Sentencia de unificación dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de junio del 2018, dentro de la radicación 25000-23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014).

Sentencia del 30 de noviembre de 2023, de la Sección Segunda – Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, radicado 08001-23-33-000-2017-01337-01. 4.5. Caso en concreto. De acuerdo con la normatividad aplicable al caso concreto, para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar, (i) haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de 20 años, (ii) que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, (iii) cumplir cincuenta años de edad;

(iv) desempeñarse con honradez, consagración y buena conducta. El motivo del conflicto se refiere específicamente a la acreditación de los 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, con vinculación anterior del 31 de diciembre de 1980. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 50 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13-001-33-33-001-2016-00015-01 Demandante: Berlides del Socorro Oviedo de Torres Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Según la certificación aportada con ese objeto, se parte de la vinculación de la actora como docente municipal antes del 31 de diciembre de 1980 pero, según lo dejó sentado el a quo, una vez confrontada con otros documentos pierde su valor probatorio.

Con base en lo anterior se ha de tomar, con el carácter de regla vinculante, aquella sentada en el fallo de unificación dictado por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de junio del 2018 dentro de la radicación 25000-23-42- 000-2013-04683-01 (3805-2014), según la cual, para acreditar la calidad de docente territorial: “Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que de cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.” Descendiendo al caso concreto, en efecto se observan inconsistencias dentro de la documentación aportada, pero no puede asegurarse que no permitan acreditar de manera inequívoca y como lo exige la subregla de unificación precitada lo correspondiente al tiempo de servicios con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 en calidad de docente territorial.

El punto de discusión se centra en las discrepancias que emergen cuando se compara la información consignada en la certificación emitida el 26 de marzo del 2015 de manera conjunta por el Secretario de Educación Municipal, el Subdirector de Talento Humano y el Director de Clase No. 10 del El Carmen de Bolívar9, principalmente con la Resolución No. 0238 del 26 de junio del 2012, emitida por el Alcalde del Municipio de El Carmen de Bolívar10.

Y es que, la citada certificación hace constar que la demandante laboró el año 1982, en la Escuela Rural Mixta Don Cleto No. 1 y, sin embargo, la resolución señalada, por la cual se reconoce un tiempo de servicios, advierte que en el año 1982 la actora solo laboró 5 meses. Lo mismo ocurre con el año 1983, pues la certificación indica que la actora laboró por el término de un año, pero en contraste, la resolución advierte que lo fue solo 10 meses, y así pasa también con los años 1988, 1990, 1991, en lo que respecta al servicio en el Escuela Rural Mixta Don Cleto No. 1.

A lo anterior se agrega que, la certificación da cuenta del tiempo de servicios por el año 1992 igualmente en la Escuela Rural Mixta Don Cleto, pero, no 9 Visible a folio 39 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizadoCuaderno1 (carpeta Expediente001-2016-00015-01) 10 Visible a folios 49-50 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizadoCuaderno1 (carpeta Expediente001-2016-00015-01) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 50 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13-001-33-33-001-2016-00015-01 Demandante: Berlides del Socorro Oviedo de Torres Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 obstante, la resolución de tiempo de servicios comentada no incluye el año 1992 como laborado.

Ahora bien, la certificación indica que la demandante laboró los años completos desde 1993, hasta 1996 en la Concentración Campesina “Eva Sol Caballero”, y la resolución da cuenta que, en el año 1993 el servicio fue solo por 6 meses y prestado en la Escuela Rural Mixta Don Cleto, y en el año 1994 solo por 10 meses y para el Colegio Cooperativo.

Por demás, la misma dependencia que expidió la certificación del 26 de marzo del 2015, el 15 de agosto del 2017 certificó nuevamente el tiempo de servicios11, haciendo visible la discrepancia entre ambas certificaciones, respecto de los años 1982 a 1994, 1996 y 1997, lo que llama la atención pues la información debía coincidir. Así las cosas, para la Sala son evidentes las diferencias que emergen del material documental aportado con el objeto de acreditar el tiempo de servicios en calidad de docente territorial con vinculación anterior al 31de diciembre de 1980, pero no puede asegurarse que no acreditó la demandante vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 pues los documentos si permiten tener la certeza de ello.

La certificación del 26 de marzo del 2015 indica que se vinculó la demandante en el año 1976, en una institución de carácter municipal como la Escuela Rural Mixta Don Cleto y esa información puede corroborase con el acta de posesión de la señora Berlides del Socorro Oviedo de Torres del 02 de febrero de 197612, lo que quiere decir que no hay duda de la vinculación en institución de carácter territorial anterior al 31 de diciembre de 1980.

Ahora bien, según lo registrado en la certificación del 26 de marzo del 2015, la accionante computaría hasta el año 2002, 27 años de servicio. Y según lo certificado por las autoridades municipales el 29 de noviembre del 201313 a 30 de diciembre del 2002 computaría la demandante 27 años de servicio. No obstante, lo reconocido en la Resolución No. 0238 de junio 26 del 2012 emitida por el Alcalde de El Carmen de Bolívar a 2002, no corresponde precisamente a lo anterior pues allí a 2002 se computarían 20 años y 1 mes de servicios tomando lo que en ella se indica en meses.

La situación anterior no permite determinar con toda precisión el tiempo de servicios. No obstante, no puede pasarse por alto, a partir de una valoración con enfoque garantista que, a la accionante ya se le reconoció la pensión de 11 Visible a folio 194 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizadoCuaderno1 (carpeta Expediente001-2016-00015-01) 12 Folio 43 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizadoCuaderno1 (carpeta Expediente001- 2016-00015-01) 13 Folio 47 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizadoCuaderno1 (carpeta Expediente001- 2016-00015-01) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 50 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13-001-33-33-001-2016-00015-01 Demandante: Berlides del Socorro Oviedo de Torres Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 vejez por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag).

La resolución de reconocimiento de esa prestación da cuenta de un tiempo de servicios superior a los 20 años de carácter municipal. Según se registra allí, acreditado con certificación de tiempo de servicios. También se evidencia que la vinculación terminó en la Institución Educativa Gabriel García Taborda, es decir, en una de las instituciones relacionadas en la certificación del 26 de marzo del 2015.

Ese reconocimiento pensional se dio a través de la Resolución 2511 del 14 de enero del 201014. Dicho acto revela que el tiempo de servicios como docente de la actora corrió desde el 02 de febrero de 1976, es decir, la fecha de ingreso que se reporta en la certificación de la Alcaldía de El Carmen de Bolívar (valorada supra), hasta el 30 de diciembre de 1996, con cargo al Municipio de El Carmen de Bolívar para un total de 20 años, 10 meses y 29 días.

Además, evidencia un segundo periodo desde el 24 de septiembre de 1997, al 20 de enero del 2005 con cargo a Fiduciaria La Previsora, para un total de 7 años, 3 meses y 27 días. 14 Folios 185 – 189 del archivo digital 01ExpedienteDigitalizadoCuaderno1 (carpeta Expediente001-2016-00015-01) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 50 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13-001-33-33-001-2016-00015-01 Demandante: Berlides del Socorro Oviedo de Torres Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 De manera que, con todo y las falencias advertidas en las certificaciones incorporadas al expediente para acreditar el tiempo de servicios, no cabe duda que toda la vinculación de la demandante fue de carácter territorial (que no nacional) al servicio de la docencia en el Municipio de El Carmen de Bolívar.

Se reitera que, se cuenta con un acto administrativo emanado de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento de Bolívar y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Bolívar, que se presume legal y no permiten dudar que, no se trata de un docente nacional. Además de los 20 años de servicio docente de carácter territorial y de estar acreditada la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, la actora acredita tener cincuenta años de edad, los cuales cumplió el 20 de enero del 2000, habida cuenta que nació el 20 de enero de 1950 (véase cédula de ciudadanía aportada15) y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, conforme a la declaración extra juicio aportada16 por lo que se consideran satisfechos todo los requisitos para acceder a la pensión gracia. Así que, el reconocimiento pensional procede a partir del 20 de enero de 2000, es decir, con el cumplimiento de la edad (20 de enero del año 2000), toda vez que los 20 años de servicio se cumplieron el 2 de febrero de 1996.

Sea del caso precisar que, el reconocimiento pensional procede a partir del momento en que se materializó el derecho a percibir la prestación, esto es, cuando acredite los 20 años de servicio y los 50 años de edad. En razón a lo dicho, se revocará la sentencia apelada para en su lugar declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución No. 20625 del 4 de junio de 2009, “POR LA CUAL SE NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE UN PENSIÓN GRACIA”. - Resolución No. UGM 029686 del 27 de enero de 2012, “POR LA CUAL SE NIEGA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN GRACIA” - Resolución No. UGM 038463 de 15 de marzo de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 29686 del 27 de enero de 2012”. 15 Folio 167 pdf del archivo digital 01ExpedienteDigitalizadoCuaderno1 (carpeta Expediente001-2016-00015-01) 16 Folio 213 pdf del archivo digital 01ExpedienteDigitalizadoCuaderno1 (carpeta Expediente001-2016-00015-01) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 50 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13-001-33-33-001-2016-00015-01 Demandante: Berlides del Socorro Oviedo de Torres Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 - Resolución No. 009219 del 9 de marzo del 2015, “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia” Restablecimiento del derecho.

A título de restablecimiento del derecho se ordenará que se reconozca y pague a la demandante la pensión gracia, con efectos fiscales a partir del 20 de enero del 2000 (fecha de adquisición del derecho). La Ley 114 de 1913, en su artículo 2.º indicaba que la aludida prestación se liquidaba con la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicio y en caso de que hubiese variado, se tendría en cuenta su promedio.

No obstante, esta forma de liquidación fue modificada por la Ley 4 de 1966 que en el artículo 4.º precisó que:

ARTÍCULO 4. - A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios» Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció en los siguientes términos: “De acuerdo con lo expuesto, a efectos de liquidar la prestación objeto de estudio, deberán observarse los postulados de la Ley 4.ª de 1966 y del Decreto 1743 de dicha anualidad, según los cuales la dádiva en comento tendrá que calcularse con base en el 75% del promedio de factores salariales percibidos por la reclamante de manera mensual durante el último año de servicio, que en el caso particular de la pensión gracia corresponde al año anterior al de la consolidación del respectivo estatus jurídico que le permite al educador adquirir el derecho, toda vez que no es procedente exigir la demostración del retiro definitivo de la labor oficial como lo contempló el referido decreto, cuando en realidad por la naturaleza jurídica especial que le es inherente, esta puede percibirse de manera simultánea con el salario17” (Resaltado fuera de texto).

En consecuencia, se liquidará la prestación con base en el 75% del promedio de factores salariales percibidos de manera mensual durante el último año de servicio anterior a la consolidación del estatus jurídico, es decir, 20 de enero del 2000. Se declarará la prescripción de lo causado con anterioridad al 3 de febrero del 2016. 17 Sentencia del 30 de noviembre de 2023, de la Sección Segunda – Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, radicado 08001-23-33-000-2017-01337-01.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 50 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13-001-33-33-001-2016-00015-01 Demandante: Berlides del Socorro Oviedo de Torres Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 El texto de la Resolución No. 20625 del 04 de junio del 2009, permite establecer que la petición de reconocimiento pensional fue presentada por primera vez el 5 de junio del 200818, por lo que, interrumpió la prescripción, según la regla 41 del Decreto 3135 de 1968 por un lapso igual de tres años.

De ahí que, iniciado nuevamente el conteo a partir del 6 de junio del 2008 y sin posibilidad de una segunda interrupción, debía demandar para no afectarse con prescripción, hasta el 6 de junio del 2011; no obstante, la demanda fue radicada el 3 de febrero del 201619 (sin posibilidad de un segundo efecto interruptor) y por eso debe aplicarse la prescripción trienal, teniendo como referente la presentación de la demanda.

De suerte que, se tiene por prescrito todo lo causado con anterioridad al 3 de febrero del 2016. Finalmente, se dirá que la pensión ha de ser liquidada de acuerdo con lo percibido en el lapso comprendido en el año inmediatamente anterior a la causación del derecho, es decir, anterior al 20 de enero del 2000. La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de las mesadas adeudadas, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh * IPC Final IPC Inicial Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 192 del CPACA, cuya observancia por parte de la administración debe darse sin necesidad de mandato judicial. 4.6. Costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. 18 Véase folio 15 pdf del archivo digital 01ExpedienteDigitalizadoCuaderno1 (carpeta Expediente001-2016-00015-01) 19 Folio 63 pdf del archivo digital 01ExpedienteDigitalizadoCuaderno1 (carpeta Expediente001-2016-00015-01) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 50 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13-001-33-33-001-2016-00015-01 Demandante: Berlides del Socorro Oviedo de Torres Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.

En sentencia del 6 de marzo de 2024, el Consejo de Estado sobre el criterio que debe aplicarse sobre la condena en costas, con ocasión de la modificación introducida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, sostuvo: “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el ar. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 201120” (Resaltado de la Sala).

A pues, a raíz de la entrada en vigencia del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, el criterio objetivo queda revaluado y se pasa a un criterio subjetivo en el que se hace necesario verificar la conducta de las partes en el proceso. En ese orden, ha de concluir la Sala que no es procedente la condena en costas por cuanto no se acreditó temeridad.

V.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, VI.- RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada, por lo considerado en precedencia, para en su lugar DECLARAR la nulidad de los siguientes actos administrativos: 20 Sección Segunda, Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque, radicado 23001-23-33-000-2018-00218-01. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 50 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13-001-33-33-001-2016-00015-01 Demandante: Berlides del Socorro Oviedo de Torres Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Resolución No. 20625 del 4 de junio de 2009, “POR LA CUAL SE NIEGA EL RECONOCUMIENTO DE UN PENSIÓN GRACIA”.

Resolución No. UGM 029686 del 27 de enero de 2012, “POR LA CUAL SE NIEGA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE UNA PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN GRACIA” Resolución No. UGM 038463 de 15 de marzo de 2012, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 29686 del 27 de enero de 2012”. Resolución No. 009219 del 9 de marzo del 2015, “Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de Jubilación Gracia”

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la UGPP el reconocimiento y pago de una pensión gracia a favor de la señora Berlides del Socorro Oviedo de Torres, con efectos fiscales a partir del 20 de enero de 2000, tomando como base el 75% del promedio de factores salariales percibidos de manera mensual durante el año anterior a la fecha de causación del derecho (20 de enero del 2000).

Se declara prescrito todo lo causado con anterioridad al 3 de febrero del 2016. La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de las mesadas adeudadas, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente: R = Rh * IPC Final IPC Inicial Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada prestacional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.

Lo anterior, sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 192 del CPACA, cuya observancia por parte de la Administración debe darse sin necesidad de mandato judicial.

TERCERO: Sin costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 50 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Radicado: 13-001-33-33-001-2016-00015-01 Demandante: Berlides del Socorro Oviedo de Torres Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 Constancia: el proyecto de la presente providencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

LOS MAGISTRADOS MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MOISES DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ