Radicado: 13001-23-33-000-2022-00003-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho (aduanero) Radicado 13001-23-33-000-2022-00003-00 Demandante Agencia de Aduanas Lafer Internacional S.A. Nivel 2 Demandado Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN Tema Responsabilidad de las agencias de aduanas Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de decisión No. 03 a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por la Agencia de Aduanas Lafer Internacional S.A. Nivel 1 por conducto de apoderado judicial, contra la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (de ahora en adelante DIAN) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda1 3.1.1. Pretensiones2 Las pretensiones de demanda se formulan de la siguiente manera: Pretende se declare la nulidad de la Resolución No. 640-0-001327 mediante la cual se profiere liquidación oficial de revisión expedido por la jefe de la División de Gestión de Liquidación Dirección Seccional d Aduanas de Cartagena.
En consecuencia, solicita se deje sin efectos la Resolución No. 0061301 del 6 de agosto de 2021, por medio de la cual se resuelven dos recursos de reconsideración, proferida por la subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos, igualmente solicita que se deje sin efectos los actos administrativos 1 Archivo 01Demanda.pdf. 2 Folios 2 - Archivo 01Demanda.pdf.
Radicado: 13001-23-33-000-2022-00003-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 proferidos por la entidad demandada correspondientes al expediente RV 2019-2020-01213. 3.1.2. Hechos3 Fueron expuestos en síntesis los siguientes: Expone que, mediante oficio 0580, el 13 de diciembre de 2019, la División de Gestión de la Operación Seccional de Aduanas de Cartagena, remitió a la División de Gestión de Fiscalización de esa misma Seccional, el insumo núm. 0722 a nombre de la sociedad importadora IEXPOR S.A.S., NIT 900.065.277- 7, a fin de iniciar proceso de Liquidación Oficial de revisión de Valor para la declaración de importación anticipada con autoadhesivo No. 92481912977107 de 6 de noviembre de 2019 y No. 92481912977146 de esa misma fecha, corregida con la declaración de corrección con autoadhesivo núm. 92481913206479 del 4 de diciembre de 2019.
El 3 de junio de 2020, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, profirió el Requerimiento Especial Aduanero No. 000146, donde propuso formular liquidación oficial de revisión a la sociedad IEXPORT S.A.S. y a la vez propone igualmente imponer sanción a la actora, bajo el cargo de haber incurrido en la infracción administrativa contemplada en el numeral 2.6. del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 (hoy numeral 2.6. del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019).
Posteriormente, la División Gestión de Fiscalización, impuso sanción a la Agencia de Aduanas Lafer Internacional S.A. Nivel 2 por valor de $ 209.680.000 argumentando que la sociedad incurrió en la infracción administrativa contemplada en el numeral 2.6. del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 (hoy numeral 2.6. del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019), razón por la cual se interpuso recurso de reconsideración el 30 de noviembre de 2020.
Por último, señala que el 8 de junio de 2021 remitió a la Subdirección de Recursos Jurídicos el recurso de reconsideración, el cual fue resuelto el 6 de agosto del cursante año, mediante resolución 006131, en la cual se dispuso en su parte resolutiva confirmar la Resolución 640-0-001327 de 30 de noviembre de 2020. 3 Folios 3 - 4 Archivo 01Demanda.pdf Radicado: 13001-23-33-000-2022-00003-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 3.1.3.
Normas violadas y concepto de violación4 Invoca en su demanda como sustento de sus pretensiones las siguientes normas de orden constitucional y legal: Constitucionales: Artículo 2, 6, 29, 83 y 209. Disposiciones normativas: - Artículo VII del Acuerdo del GATT de 1994, hoy Acuerdo de Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio “O.M.C.” - Ley 170 de 1994, aprobatoria del artículo VII del Acuerdo del GATT de 1994, hoy Acuerdo de Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio “O.M.C.” - La Decisión 378 de la Comunidad Andina de Naciones, modificada por la Decisión 571, a través de la cual la Comunidad Andina de Naciones “CAN”, Adopta el Acuerdo del GATT de 1994, hoy Acuerdo de Valoración Aduanera de la Organización Mundial de Comercio “O.M.C.” - Resolución No. 1684 de 2014 de la Comunidad Andina de Naciones “CAN” Reglamentaria de la Decisión 571 de la CAN. - Artículo 2, numeral 4 del artículo 51, numeral 5 del artículo 185, artículo 490 y siguientes, numeral 2.6 del artículo 622 y artículos 320 al 339 del Decreto 1169 de 2019 - Artículos 335 y siguientes de la Resolución 46 de 201 (sic) de la DIAN, en lo pertinente.
Como concepto de violación argumenta que el fundamento de la liquidación oficial de revisión de valor propuesto por la DIAN incurre en un desconocimiento flagrante de las normas referentes a la valoración aduanera de mercancías importadas, pues parte del desconocimiento de la aplicación de métodos de valoración correctos, cuando las pruebas aportadas al proceso acreditan que la empresa importadora y la actora respaldan que se utilizó el método correcto.
Añade que, en la expresión “hacer incurrir a su mandato” contenida en el numeral 2.6. del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019, contiene un ingrediente subjetivo, y la DIAN no ha demostrado que la actora haya 4 Folio 6 - 11 Archivo 01Demanda.pdf Radicado: 13001-23-33-000-2022-00003-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 incurrido en la conducta ahí tipificada.
Por último, arguye que los actos administrativos demandados incurren en falsa motivación por cuanto se fundan en normas que no estaban vigente, pues el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, fue expresamente derogado por el artículo 774 del Decreto 1165 del 2 de julio de 2019. 3.2. Contestación de la demanda Observado el expediente, se advierte que la DIAN guardó silencio, omitiendo contestar demanda.
Así se ratifica en informe secretarial de calenda 11 de noviembre de 20225. 3.3. Actuación procesal. La demanda fue asignada al Despacho No. 01 mediante acta de reparto el 12 de enero de 2022, admitida mediante auto del 30 de junio de 20226, posteriormente notificado el 8 de septiembre de 2022. Habiéndose vencido el traslado, mediante auto del 28 de junio de 2024 se adecuó el trámite del proceso a sentencia anticipada de conformidad con el artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, en observancia de ausencia pruebas que practicar, ni excepciones previas que resolver.
Por lo cual resolvió prescindir de la audiencia inicial y de la audiencia de alegatos y juzgamiento, procediéndose a correr traslado a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. 3.4. Alegatos de conclusión. 3.4.1. Parte demandante Revisado el expediente, se observa que la parte demandante no presentó alegatos de conclusión. 3.4.2.
Parte demandada7 5 Archivo 22InformeSecretarialAdmisorioFirme0000300.pdf. 6 Archivo 18AutoAdmiteDemanda00020220000300.pdf. 7 Archivo 29 AlegatosDian00003.pdf. Radicado: 13001-23-33-000-2022-00003-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 La parte demandada presentó alegatos de conclusión, recordando que las agencias de aduanas son las responsables de la información consignada en la declaración de importación, que su función trasciende más allá que la de ser tramitador y, por ende, solicita que no se accedan a las pretensiones de la demanda. 3.5.
Concepto del Ministerio Público. El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa que no existen irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. Competencia. Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152, numeral 3 y 156 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. 5.2.
Problema jurídico. Tal y como se estableció en el auto del 30 de junio de 2022, por medio del cual se adecúa el trámite a sentencia anticipada, el problema jurídico es el siguiente: ¿Cometió la Agencia de Aduanas Lafer Internacional S.A. Nivel 2 -En liquidación-, la infracción aduanera contenida en el numeral 2.6. del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, plasmado en el numeral 2.6 del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019, por presuntamente haber declarado mercancía con declaraciones de importación anticipada donde se señalaban precios ostensiblemente bajos, haciendo incurrir a su mandante en infracción administrativa aduanera? Con la resolución de este interrogante, determinará la Sala si concede o niegan las pretensiones de la demanda.
Radicado: 13001-23-33-000-2022-00003-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 5.3. Tesis. La Sala procederá a negar las pretensiones de la demanda, por cuanto el demandante no probó que haya actuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Decreto 1165 de 2019, normatividad vigente al momento de la expedición de los actos, pues no cumplió con su labor de verificar la veracidad y exactitud de la declaración de importación incurriendo en la conducta prevista en el numeral 2.6. del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019. 5.4.
Marco normativo y jurisprudencial Para la resolución del caso, la Sala utilizará las siguientes disposiciones normativas y jurisprudenciales: Normativas: Artículos 2, 53, 615, 622, Decreto 1165 de 2019, Acuerdo de Valoración Aduanera de la OMC, Resolución Reglamentaria nro. 4240 de 2000. Jurisprudenciales: ▪ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez, providencia de 28 de julio de 2022, radicación: 13001-23-33-000-2014-00315-01 (25663). ▪ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, providencia de 6 de noviembre de 2020, radicación: 13001-33-31-004- 2012-00238-01. ▪ Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, providencia de 1 de junio de 2020, radicación: 13001-23-31-000-2011-00798-01.
Conceptos: Concepto: Oficio No. 907554 de 29 de julio de 2021, <Fuente: Archivo interno entidad emisora> DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN 100208221-1169. Radicado: 13001-23-33-000-2022-00003-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 5.5.
Caso concreto. Procederá la Sala a resolver la controversia suscitada por la demanda interpuesta a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por la Agencia de Aduanas Lafer Internacional S.A. Nivel 2 -En liquidación- en contra de la Resolución No. 640-0-001327 del 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual se expide una Liquidación Oficial de Revisión y la Resolución No. 006131 del 06 de agosto de 2021, por medio de los cuales se resuelven dos recursos de reconsideración. Observa la Sala que, de acuerdo a lo mencionado en los hechos y la información contenida en los actos acusados, las declaraciones de importación anticipadas objeto de la investigación administrativa fueron presentadas el 6 de noviembre de 2019, esto es, durante la vigencia del Decreto 1165 de 2019, y en vista de la ausencia de documentación que demuestre el inicio de la operación aduanera, se entenderá que las actuaciones deberán someterse bajo este régimen aduanero.
Dejando claro lo anterior, procederá la Sala al estudio de los cargos descritos en la demanda en contra de los actos acusados, advirtiendo que a pesar de los esfuerzos de este despacho requiriendo a la parte demandada en dos ocasiones para que enviara el expediente administrativo, esta hizo caso omiso al requerimiento y no lo allegó al proceso, sin embargo, en el auto veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) por medio del cual se adecua el proceso a sentencia anticipada en el numeral quinto se aclara que “Si el documento requerido en el numeral anterior no es allegado, el término para alegar de conclusión iniciará al vencimiento del plazo de cinco días otorgado para remitir el expediente administrativo y se decidirá con los documentos que obren en el proceso”, Por tal motivo se seguirá con el curso del proceso. 5.5.1.
Sobre el método de valoración de aduanas. Sobre este cargo aduce el demandante que la entidad accionada propone una liquidación oficial de revisión de valor, utilizando un método de valor erróneo. Argumenta que, el método de valor idóneo para esta caso es el método de transacción contemplado en el artículo 1 del acuerdo de valoración de mercancía, que la importadora tramitó todo de conformidad con este artículo y advierte que en la negociación internacional a través de Radicado: 13001-23-33-000-2022-00003-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 la cual se adquirió la mercancía en el exterior, no tuvo lugar ninguna de las situaciones a que se refiere el numeral 1 del artículo 8 del acuerdo mencionado y, por su parte los numerales 2, ibidem, sí fueron incluidos en la base gravable, es decir, los gastos de transportes, manipulación de las mercancías y el seguro.
Pues bien, la valoración aduanera es la base imponible para la liquidación de los derechos ad valorem. Será determinado de conformidad con los métodos y procedimientos del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, en concordancia con lo establecido en la Decisión 571 y el Reglamento Comunitario adoptado mediante Resolución 1684 de 2014. Esta técnica consiste en aplicar, en su orden, uno de los seis métodos de valoración que tratan los artículos 1 al 7 del Acuerdo en conjunto con los procedimientos establecidos por el acuerdo sobre la valoración de la OMC para determinar el valor en aduana de la mercancía. Sobre la aplicación de los métodos de valor, el Consejo de Estado ha dicho que, “los métodos de valoración aduanera de mercancías que pretendan importarse a Colombia se encuentran preceptuados en el Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (en adelante, Acuerdo de Valoración Aduanera), suscrito por Colombia ante la OMC y adherido mediante la Ley 170 de 1994, tras lo cual, también ha sido desarrollado por el ordenamiento comunitario en la Decisión CAN 571 y su Reglamento Comunitario, Resolución Nro. 846 de 2004, actualizada en la Resolución Nro. 1684 de 2014 y modificada en la Resolución nro. 1828, del 12 de febrero de 2016, así como, para la época de los hechos, en el Decreto 2685 de 1999 y en la Resolución Reglamentaria nro. 4240 de 2000.
De acuerdo con ese marco normativo, se acordaron implementar seis métodos, excluyentes entre sí, para establecer el valor en aduana de mercancías, a saber: (1) valor de transacción de la mercancía importada; (2) valor de transacción de mercancías idénticas; (3) valor de transacción de mercancías similares; (4) el deductivo; (5) valor reconstruido; y (6) el método del último recurso8”.
Advierte además, que la aduana debe aplicar irrestrictamente, en orden excluyente y de manera sucesiva los métodos de valoración subsiguientes al método de valor de transacción de la mercancía importada, en ese orden de ideas, ante la improcedencia del primer método de valoración, la 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 13001-23-33-000-2014-00315-01 (25663) Radicado: 13001-23-33-000-2022-00003-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 aduana podrá establecer la valoración en aduanas a partir de los métodos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, previa comprobación del cumplimiento de las condiciones de cada uno de ellos, sin que la autoridad pueda emplear aquel que sustituya el precio declarado a partir de criterios discrecionales o infundados.
En el caso que nos ocupa, la DIAN procede a aplicar el último método, esto es, el método de último recurso, previsto en el artículo 7 del acuerdo de valoración, el cual faculta a la autoridad aduanera para determinar el valor en aduana según criterios razonables, compatibles con los principios y las disposiciones generales del acuerdo de valoración y el artículo VII del GATT de 1994, sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. Observa este Tribunal que el proceso sólo obran las pruebas aportadas por el demandante, correspondientes a certificado de existencia y representación legal de la sociedad AGENCIA DE ADUANAS LAFER INTERNACIONAL S.A. Nivel 2 En LIQUIDACIÓN9, Copia de la Resolución No. 0001327 de 30 de noviembre de 2020 por medio de la cual se profiere Liquidación Oficial de Revisión10, el recurso de reconsideración presentado por la actora11 y la Resolución 006131 de 6 de agosto de 2021, que resuelve dos recursos de reconsideración12 y en ninguno de estos documentos se enuncia por lo menos una lista de las pruebas o documentación aportadas para contradecir la Liquidación Oficial de Revisión impuesta por la DIAN.
Si bien es cierto, la DIAN no aportó el expediente administrativo al proceso, no se puede echar de menos la carga probatoria de quien pretende la nulidad del acto administrativo acusado, en el caso de marras, no avizora la Sala pruebas que acrediten que la administración no contaba con pruebas suficientes para establecer el valor de aduana de la mercancía a partir del método de valor de transacción o los siguientes.
Así las cosas, en vista de que la parte demandante no logró acreditar que cumplió con sus obligaciones en el envío de la documentación suficiente para la aplicación del método de valor alegado, procederá la Sala a desestimar el cargo. 9 Folios 27 - 34 Archivo 04AnexosPruebas.pdf 10 Folios 35 - 73 Archivo 04AnexosPruebas.pdf 11 Folios 17 - 25 Archivo 04AnexosPruebas.pdf 12 Archivo 05CertificadoDeExistenciaYRepresentaciónDemandante Radicado: 13001-23-33-000-2022-00003-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 5.5.2.
Frente al cargo de falsa motivación de los actos demandados y la sanción impuesta a la agencia de aduanas LAFER INTERNACIONAL S.A. NIVEL 2. Argumenta el demandante que la actora no indujo en error al importador y que, en suma, en el contrato de mandato suscrito entre LAFER INTERNACIONAL S.A. NIVEL 2. y IEXPOR SAS, que se echa de menos en el proceso, se consigna que “el representante legal de la importadora declara que los datos suministrados en los documentos presentados para adelantar las gestiones encomendadas son veraces y correctos, en especial lo relacionado al Valor y Clase de Mercancía, cantidad etc., por el que asumimos la responsabilidad directa que se pueda derivar por los datos consignados en los mismo”, acápite pasado por alto por la entidad demandada.
Dicho argumento no es compartido por la Sala, por cuanto las agencias de aduanas fungen como auxiliares de la función pública aduanera y, en consecuencia, asumen la obligación de cumplir con su mandato con estricto apego a la ley, procurando que actúen en beneficio del importador y del Estado. Es con base en esa función de auxiliares de la función pública que nuestro Tribunal de Cierre ha mencionado que: “Lo cierto es que las obligaciones otorgadas por el ordenamiento jurídico a las agencias de aduana implican un mayor grado de especialidad y cotejo.
Por ende, tales entidades deben efectuar un análisis exhaustivo de la documentación que atestan, de forma anticipada al registro de la declaración, su rol de auxiliares de la función pública aduanera, en razón que dificulta la configuración de la buena fe exenta de culpa que pregona la parte actora”13. Lo anterior se deriva en que, las agencias de aduanas tienen la obligación, en su condición de declarantes, de ir más allá que la sola declaración, pues deben responder incluso por la veracidad y exactitud de la información que registran en las declaraciones, de tal magnitud es su responsabilidad que recalca lo siguiente: “El citado deber, aunque puede considerarse exigente, debe entenderse ligado al propósito fundamental que tiene la intermediación aduanera, actividad que ejerce libremente la demandante, que no es otro que colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás 13 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-33-31-004-2012-00238-01 Radicado: 13001-23-33-000-2022-00003-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 actividades y procedimientos derivados de los mismos.
En tal sentido, para el logro de dicho cometido es necesario que la agencia de aduanas aplique medidas de control rigurosas que le permitan verificar que los datos que consigna en las declaraciones que presenta ante la autoridad aduanera correspondan en realidad a la operación de comercio exterior efectuada, pues, de lo contrario, puede comprometer su responsabilidad”14.
Del extracto citado, se concluye que como auxiliares de la función pública aduanera, y para lograr estos fines, se deben materializar medidas de control rigurosos sobre las declaraciones presentadas e iniciar un análisis exhaustivo, so pena de comprometer su responsabilidad, en ese sentido, deben procurar velar por la veracidad y exactitud de la información presentada que presentan ante la autoridad aduanera, tráigase a colación el artículo 53 del Decreto 1165 de 201915 sobre la responsabilidad de las agencias de aduanas.
Respecto a la vigencia del numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, punto concerniente a la tipicidad de la conducta, si bien esta disposición normativa se encuentra derogada tal como lo expone el demandante, la DIAN le impuso sanción consignada el numeral 2.6. del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019, por “hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros”.
Por lo tanto, encuentra la Sala que no existe atipicidad alguna en la imputación del citado artículo sobre el actor por cuanto, la DIAN en Oficio No. 907554 de 202116 ha aclarado que la expresión “hacer incurrir” se materializa o configura por la acción u omisión del agente de aduanas, en su labor de agenciamiento, y este, quien debe probar durante el procedimiento administrativo, que durante el ejercicio de esta labor como auxiliar de la 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA, Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00798-01 15 Artículo 53.
Responsabilidad de las agencias de aduanas. Las agencias de aduanas que actúen ante las autoridades aduaneras serán responsables administrativamente por las infracciones derivadas del ejercicio de su actividad. Igualmente, serán responsables por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus agentes de aduanas acreditados ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y responderán administrativamente cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías.
Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que puedan adelantar los mandantes o usuarios de comercio exterior que utilicen sus servicios contra las agencias de aduanas. Parágrafo. Las agencias de aduanas responderán directamente por el pago de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que se causen por las operaciones en las que se determine la ocurrencia de alguna de las circunstancias consagradas en el numeral 9 del artículo 597 de este decreto, respecto del importador o exportador. 16 OFICIO 907554 DE 2021 (julio 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN 100208221-1169 Radicado: 13001-23-33-000-2022-00003-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 función pública aduanero cumplió con sus obligaciones y responsabilidades legalmente establecidas.
Por ende, este cargo tampoco prospera. Por todo lo expuesto, no cabe duda que la parte actora no quebró la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, deviniendo esto en la negación de las pretensiones de demanda. 5.6. Costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. En sentencia del 6 de marzo de 2024, el Consejo de Estado determinó sobre el criterio que debe aplicarse sobre la condena en costas, con ocasión de la modificación introducida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, sosteniendo: “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el ar. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 201131” (Resaltado de la Sala).
Radicado: 13001-23-33-000-2022-00003-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 A raíz de la entrada en vigencia del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, el criterio objetivo queda revaluado y se pasa a un criterio subjetivo en el que se hace necesario verificar la conducta de las partes en el proceso, puntualmente, si la actuación de la parte vencida carece de fundamento legal.
En ese orden, ha de concluir la Sala que no es procedente la condena en costas, en tanto los argumentos planteados por el extremo activo, no se presentaron con carencia de fundamentación legal. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.- FALLA.
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motivada de esta sentencia.
TERCERO: Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante, copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia, y iii) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, Radicado: 13001-23-33-000-2022-00003-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 43 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS -Con salvamento de voto-