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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001-23-33-000-2021-00656-00

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2024-03-22

Radicado: 13001-23-33-000-2021-00656-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho (aduanero) Radicado 13001-23-33-000-2021-00656-00 Demandante Agencia de Aduanas Dinámica S.A Nivel 1 Demandado Dirección de Impuestos Aduanas Nacionales - DIAN Tema Responsabilidad de las agencias de aduanas Magistrada Ponente Marcela De Jesús López Álvarez II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión No. 03 a dictar sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por la Agencia de Aduanas Dinámica S.A. Nivel 1 por conducto de apoderado judicial, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda1 3.1.1. Pretensiones2 Las pretensiones de demanda se formulan de la siguiente manera: Con la demanda, pretende el demandante se declare la nulidad de la Resolución DIAN No. 0171 del 15 de febrero de 2021, mediante la cual se profiere liquidación oficial de revisión de valor a la sociedad Holding Capital S.A.S. y la Resolución DIAN No. 0941 del 23 de junio de 2021 - AD 048 – DP 236 – AC 2020 – NI EXP 139 – REC 2021044, mediante la cual se resuelve el recurso de reconsideración en contra del anterior acto administrativo acusado.

A título de restablecimiento del derecho, se solicita que se declare en firme la declaración de importación presentada inicialmente, y como 1 Folio 1-30 – 01Demandapdf. 2 Folios 2 - 3 – 01Demandapdf. Radicado: 13001-23-33-000-2021-00656-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 consecuencia de ello, se declare que no se deben pagar las sumas de dinero a la demandada, condenando a la DIAN a devolver cualquier valor que hubiera recibido como pago de las sumas establecidas en las resoluciones acusadas, junto con sus respectivos intereses a la tasa correspondiente, además, se borre del sistema la sanción impuesta a la Agencia de Aduana Dinámica S.A. Nivel 1.

Como pretensiones subsidiarias, solicita que se declare la nulidad de los artículos séptimo y octavo de la Resolución DIAN No. 0171 del 15 de febrero de 2021, así como la nulidad de la Resolución DIAN No. 0941 del 23 de junio de 2021 que confirmó los artículos séptimo y octavo del acto de primera instancia y a título de restablecimiento del derecho, se declare que la demandante, no debe pagar suma de dinero alguna a la DIAN, condenando a la autoridad accionada a devolver cualquier valor que hubiera recibido como pago de las sumas establecidas en las resoluciones acusadas. 3.1.2.

Hechos3 Fueron expuestos en síntesis los siguientes: ▪ Relata en la demanda, que mediante oficio No. 01-48-245-450-0851 del 10 de agosto de 2018, el jefe GIT de Importaciones de la División de Gestión de Operación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena remitió al jefe de la División de Gestión de Fiscalización de esta Dirección Seccional, Insumo No. 0696 de la misma fecha a nombre del Importador USUARIO ADUANERO PERMANENTE HOLDING CAPITAL SAS.

NIT. No. 900.324.904-9. ▪ Lo anterior, por considerar la autoridad que la mercancía fue declarada con precios ostensiblemente bajos, otorgándole el levante y amparando dicha controversia con la póliza global del importador – Usuario Aduanero Permanente (UAP), quien con el goce de las respectivas prerrogativas que tiene se lo permite la Ley. ▪ Con auto de apertura No. 0191 del 07 de febrero de 2020, se dio apertura al expediente No. RV 2018 2020 00191, a nombre del usuario aduanero permanente Holding Capital S.A.S. Dentro de la 3 Folios 4-6 – 01Demandapdf.

Radicado: 13001-23-33-000-2021-00656-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 investigación se procedió a la recopilación de pruebas mediante requerimientos. ▪ La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena, expidió el Requerimiento Especial Aduanero No. 000260 del 4-08- 2020, mediante el cual formula Liquidación Oficial de Revisión de Valor a la mercancía amparada en las declaraciones de importación anticipadas con autoadhesivo No. 92481810059438 del 26-06-2018, de conformidad con la Resolución Andina No. 1684 de 2014, en concordancia con el numeral 5.1.3 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999; por considerar la mercancía aquí declarada con precios ostensiblemente bajos. ▪ Al anterior requerimiento se le dio respuesta el 11 de septiembre del 2020 que se radicó con el No. 048E2020010253.

Seguidamente, mediante auto No. 3354 del 30 de septiembre de 2020, la DIAN niega las pruebas solicitadas en respuesta del requerimiento, la referida prueba consistía en que se llamara a declaración juramentada al representante legal de la empresa importadora Holding Capital S.A.S. con el fin de aclarar la participación de la agencia de aduanas en la operación de comercio exterior objeto de la investigación y si con su agenciamiento lo hizo incurrir en la liquidación propuesta por la autoridad aduanera. ▪ Mediante la Resolución No. 0171 del 15 de febrero de 2021, se profiere Liquidación Oficial de Revisión y además se impone a la agencia de aduanas Dinámica S.A. Nivel 1, una sanción por cometer la infracción contenida en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2585 de 1999. ▪ Contra el anterior acto, se interpone oportunamente recurso de reconsideración, el cual es resuelto mediante la Resolución No. 0941 del 23 de junio de 2021, confirmando la decisión de primera instancia. 3.1.3.

Normas violadas y concepto de violación.4 Invoca en su demanda como sustento de sus pretensiones, las siguientes normas de orden constitucional y legal: 4 Folio 6-27 - 01Demandapdf. Radicado: 13001-23-33-000-2021-00656-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 Constitucionales: Artículo 2, 13, 29, 83.

Normas Legales: Artículo 2, 614, 615 del Decreto 1165 de 2019, artículo 164 Ley 1564 de 2012, artículo 4 del Decreto 2883 de 2008, artículo 520 del Decreto 2685 de 1999. Jurisprudenciales: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Bogotá, D.C., Dieciséis (16) de septiembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 25000-23-27-000-2005-00279-01(16772) - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño De Valencia, Bogotá, D.C. quince (15) de marzo de dos mil doce (2012), Radicación número: 47001- 23-31-000-2010-000-31-01(18757) Aduce que en los actos acusados existe una falsa motivación por violación al principio de necesidad de la prueba, ligado al debido proceso, vulnerando así el artículo 164 del CGP, pues no hay una sola prueba en el expediente que evidencie que la actora hizo incurrir a Holding Capital S.A.S en infracción alguna, además de esta razón, alega también una falsa motivación por ser evidente la atipicidad de la conducta.

Alega que existe una violación al principio de favorabilidad y la norma vigente a los hechos, por cuanto existe una norma posterior que reproducía una norma vigente a los hechos que solo permite que se sancione al importador (artículo 4 del Decreto 2883 de 2008), además, expone violación al principio de buena fe, confianza legítima e igualdad, asegura que la DIAN presumió la mala fe con la expedición de los actos acusados.

Agrega que existe una aplicación objetiva de la ley, no se probó el elemento subjetivo (culpa o dolo) que tuvo el sujeto al incurrir en la falta, aunado a ello, trae a discusión el numeral 3 del artículo 614 del Decreto 1165 de 2019 concerniente al de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad. 3.2. Contestación de la demanda5 5 Folio 3-30 – 11ContestaciónDemandaDIAN0065600.pdf.

Radicado: 13001-23-33-000-2021-00656-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 La accionada DIAN contestó demanda oponiéndose a todas las pretensiones del líbelo introductor, con la consideración que no tenían fundamento jurídico ni fáctico para prosperar.

Manifiesta que la DIAN garantizó el debido proceso y el derecho de defensa de los usuarios aduaneros vinculados al proceso administrativo y que tal garantía se refleja con la posibilidad que tuvieron las partes para pronunciarse sobre el Requerimiento Especial Aduanero y en presentar y solicitar pruebas. Argumenta que dentro de la investigación aduanera se evidenció que el valor declarado no se encontraba justificado en los documentos soportes, recalcando que la responsabilidad de la agencias de aduanas no se limita a la información presentada por el importador, pues su acompañamiento no es sólo procedimental sino técnico y jurídico, teniendo en cuenta que era de conocimiento de esta agencia de aduanas que sobre este mismo valor, el importador se le venían presentando controversias de valor por ser ostensiblemente bajos y que los argumentos esbozados por la parte demandante no lograron desvirtuar su responsabilidad.

Argumenta que la prueba testimonial solicitada por el demandante dentro del procedimiento que dio lugar a la intención fue negada debido que el hecho que el importador acepte la comisión de una infracción no tiene como consecuencia el retroceso de la sanción que se le debe imponer a la agencia de aduanas como declarante, ya que la infracción da origen a la sanción y que a pesar de que obedece a los mismos hechos, son totalmente diferentes. 3.3.

Actuación procesal. La demanda fue asignada al Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante acta de reparto del 29 de octubre de 20216. Mediante providencia de 19 de enero de 20227, se admitió la demanda. 6 04ActaReparto.pdf. 7 Folio 1-3 – 08AdmiteNr0002021 Radicado: 13001-23-33-000-2021-00656-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 Notificado el auto admisorio a los sujetos procesales vinculados el 8 de febrero de 20228, la accionada DIAN contestó demanda en calenda 24 de marzo de 20229.

Por Secretaría de la Corporación, se dispuso traslado de la contestación – excepciones en fecha 6 de abril de 202210. Posteriormente, a través de providencia adiada el 30 de junio de 202211, se decidió adecuar el trámite a sentencia anticipada por cumplirse los presupuestos previstos en el artículo 182A CPACA. En el mencionado auto se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión. Consecuentemente la DIAN alegó en conclusión el 15 de julio de 202212 mientras que la parte actora no lo hizo.

Finalmente, mediante informe secretarial de 29 de julio de 202213, se dio cuenta de lo anterior y se pasó el proceso para que se dictara la correspondiente sentencia. 3.4. Alegatos de conclusión. 3.4.1. Parte demandante Revisado el expediente, no se advierte alegatos de conclusión de la parte accionante. 3.4.2. Parte demandada14 La DIAN en alegatos de conclusión reiteró su pedido de que se denieguen las pretensiones de demanda, indicando que no se encuentra probada la configuración de ninguna de las causales de nulidad respecto de los actos acusados. 8 Folio 1-2 – 10NotificaciónDemanda0065600.pdf. 9 Folio 3-30 – 11ContestaciónDemandaDIAN0065600.pdf. 10 Folio 1-2 – 12TrasladoContestaciónExcepciones0065600pdf. 11 Folio 1-6 – 14AutoAdecúaASentenciaAnticipada00020210065600pdf. 12 Folio 1-14 – 16AlegatosDIAN0065600.pdf. 13 Folio 1-2 – 17InformeSecretarialFallo0065600.pdf. 14 Archivo 16AlegatosDian0065600.pdf.

Radicado: 13001-23-33-000-2021-00656-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 Alega que, la sanción se le impuso a la accionante por hacer incurrir a su mandante en errores que conllevaron a un mayor pago de tributos aduaneros. Añade que la actora debía verificar que se aportara toda la documentación necesaria para obtener en forma regular el levante de su mercancía, su correcta clasificación arancelaria y que los precios declarados no fueran ostensiblemente bajos, debido a que esta como auxiliares de la función pública, cuentan con la experticia y conocimiento técnico, jurídico y procedimental para el ejercicio de la labor, de conformidad con lo previsto en los artículos 12 y 13 del Decreto 2685 de 1999.

Por lo anterior, concluye que no se puede aceptar que la Agencia de Aduanas Dinámica S.A. Nivel 1, señale que su responsabilidad como agente aduanero se circunscribe únicamente a responder por la exactitud y correspondencia de la información que se consigna en las declaraciones y los datos consignados en los documentos soporte. Si fuera así, no se exigiera idoneidad en el personal que presta el servicio de agenciamiento aduanero. 3.5.

Concepto del Ministerio Público. El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa que no existen irregularidades sustanciales o procedimentales que conlleven a decretar la nulidad total o parcial de lo actuado. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 5.1. Competencia. Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152, numeral 3 y 156 numeral 2 de la Ley 1437 de 2011. 5.2.

Problema jurídico. Radicado: 13001-23-33-000-2021-00656-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 Tal y como se estableció en el auto del 30 de junio de 202215, que ordenó dictar sentencia anticipada, el problema jurídico es el siguiente: ¿Cometió la Agencia de Aduanas Dinámica S.A. Nivel 1 la infracción aduanera contenida en el numeral 2.6. del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, también prevista en el numeral 2.6 del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019, por presuntamente haberse declarado mercancía con declaraciones de importación anticipada donde se señalaban precios ostensiblemente bajos, haciendo incurrir a su mandante Holding Capital, en infracción administrativa aduanera? Con la resolución de este interrogante, determinará la Sala si concede o niega las pretensiones de la demanda. 5.3.

Tesis. La Sala concederá las pretensiones de la demanda, por las razones siguientes: Si bien es cierto que las sociedades de intermediación aduanera deben responder por la exactitud y la veracidad de la información que consignen en las declaraciones de importación, incluyendo la derivada de la errónea clasificación arancelaria, que, a su vez, conlleva a errores en la liquidación de los tributos aduaneros, sin perjuicio de que el beneficiario con esa liquidación sea el importador y que la información sea suministrada por este último, en el caso bajo estudio, se logró determinar que, la declaración de importación anticipada con Sticker No. 92481810059438 fue realizada el 26 de junio de 2018, por lo que el régimen sancionatorio aduanero regulado por el Decreto 2685 de 1999 había sido derogado por el régimen sancionatorio introducido por el Decreto 390 de 2016, por lo tanto, debe aplicarse el principio de favorabilidad con la consecuencia de decretar la nulidad parcial de los actos enjuiciados y el correspondiente restablecimiento del derecho. 5.4.

Marco normativo y jurisprudencial Para la resolución del caso, la Sala utilizará las siguientes disposiciones normativas y jurisprudenciales: ▪ Constitucionales: Artículo 29. 15 Folio 1-6 – 14AutoAdecúaSentenciaAnticipada Radicado: 13001-23-33-000-2021-00656-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 ▪ Legales: Artículos 22, 26-A, C y del Decreto 2685 de 1999 y Decreto 390 de 2016. ▪ Jurisprudenciales: - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de junio de 2010, Consejera Ponente: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez, radicación: 25000-23-27-000-2004- 01003-01(16326). - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 13 de mayo de 2021, Consejero Ponente: Milton Chaves García. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 4 de agosto de 2022, Consejero de Estado: Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación: 68001- 23-33-000-2019-00259-01 (25999). 5.5.

Caso concreto. La Sala concederá las pretensiones del líbelo introductor, toda vez que uno de los cargos sugeridos en la demanda tuvo la vocación de derruir parcialmente la presunción de legalidad de la que gozaban las resoluciones DIAN No. 0171 del 15 de febrero de 2021 y DIAN No. 0941 del 23 de junio de 2021 - AD 048 – DP 236 – AC 2020 – NI EXP 139 – REC 2021044.

Para arribar a la conclusión precedente, se impone como una necesidad recordar que las agencias de aduanas conforme con el artículo 12 del Decreto 2685 de 199916 cumplen una función pública aduanera, encaminadas a colaborar a las autoridades a la recta aplicación de las disposiciones legales. Por su parte, el artículo 3 del Estatuto Aduanero;

Decreto 2685 de 1999, prevé como responsables de la obligación aduanera al importador, exportador, 16 ARTICULO 12. INTERMEDIACIÓN ADUANERA. La Intermediación Aduanera es una actividad de naturaleza mercantil y de servicio, ejercida por las Sociedades de Intermediación Aduanera, orientada a facilitar a los particulares el cumplimiento de las normas legales existentes en materia de importaciones, exportaciones, tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero inherente a dichas actividades.

La Intermediación Aduanera constituye una actividad auxiliar de la función pública aduanera, sometida a las regulaciones especiales establecidas en este Decreto. Radicado: 13001-23-33-000-2021-00656-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 propietario, poseedor o tenedor de las mercancías, como también son responsables de las obligaciones que se deriven de su intervención, el transportador, el agente de carga internacional, el depositario, intermediario y el declarante.

Igualmente, el artículo 22 del Decreto 2685 de 1999 consagra que las sociedades de intermediación aduanera que actúen antes las autoridades aduaneras, serán responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la DIAN, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías.

En el mismo sentido, el artículo 26 del decreto precedente, señala las obligaciones de la sociedad de intermediación aduanera, así: “b) Suscribir y presentar las declaraciones y documentos relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en la forma, oportunidad y medios señalados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de conformidad con la normatividad vigente. c) Responder por la veracidad y exactitud de los datos consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero y demás documentos transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de su actividad, en los términos establecidos en el artículo 22 del presente decreto.

Conforme las normas jurídicas previamente citadas, no cabe duda de que en principio, las sociedades de intermediación aduanera, como la aquí demandante, debe responder por la exactitud y la veracidad de la información que consignen en las declaraciones de importación. En ese norte, el epicentro de la controversia se sustrae en el acuse de nulidad de los actos acusados expedidos por la DIAN que impusieron sanción a la agencia de aduanas que funge como demandante, por haber incurrido en el hecho sancionable descrito en el numeral 2.6. del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, ahora vigente en el numeral 2.6 del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019.

Así, se descenderá a analizar sobre la presunta ilegalidad de los anteriores actos conforme los cargos formulados en la demanda. 5.5.1. Frente al cargo de falsa motivación de los actos demandados Radicado: 13001-23-33-000-2021-00656-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 El origen de la discusión radica en que la importadora Holding Capital S.A.S. presentó declaración de importación anticipada con Sticker No. 92481810059438 del 26 de junio de 2018, sin embargo, en la diligencia de inspección realizada por el inspector del G.I.T. importaciones consideró que los valores de la mercancía declarada eran ostensiblemente bajos, para lo cual, con ocasión del procedimiento administrativo, la autoridad aduanera mediante Resolución No. 0171 del 15 de febrero de 2021 profiere Liquidación Oficial de Revisión e impone sanciones al importador por incurrir en las infracciones contenidas en el artículo 3 del artículo 499 del Decreto 2685 de 1999 y al declarante, agencia de aduanas Dinámica S.A. Nivel 1 conforme a lo previsto en el numeral 2.6 del artículo 486 del mismo decreto.

El demandante objeta que, los actos acusados incurren en falsa motivación debido que: 1. Se expiden con violación al principio de necesidad de la prueba y al debido proceso, fundamentándose en la ausencia de prueba alguna que permita concluir que la actora hizo incurrir a Holding Capital S.A.S. en la infracción aduanera impuesta. 2.

Es evidente que la conducta de la agencia de aduanas Dinámica S.A. Nivel 1 es atípica, por cuanto el verbo rector por el cual se sanciona consiste en “hacer incurrir”, conducta que a su juicio no se materializa con su actuación. Sobre lo anterior, nuestro Tribunal de Cierre ha enfatizado que para que se configure la falsa motivación como causal para declarar la nulidad del acto administrativo, es necesario que se constate que i) los hechos en los que se basó la administración para motivar la decisión no estuvieran debidamente demostrados o ii) que la administración omitió tener en cuenta los hechos que sí resultaron probados y de ser el caso, estos hubieren tenido incidencia en la decisión final17. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: Milton Chaves García, 26 de julio de 2017, radicación número 11001-03-27-000-2018 00006-00 (22326).

“Sobre la falsa motivación, la Sección Cuarta ha precisado que esta "causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación, la Sala ha señalado que "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente".

Por su parte, en cuanto a la falta o ausencia de motivación, la Sección Cuarta ha señalado lo siguiente: "La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una Radicado: 13001-23-33-000-2021-00656-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 Así las cosas, frente al primer punto, observa la Sala que mediante respuesta al requerimiento especial, la actora solicita a la DIAN la práctica de una prueba testimonial al representante legal de la empresa importadora con el fin que, en su declaración explique si el agenciamiento de Dinámica S.A.S Nivel 1 lo hizo incurrir en la liquidación propuesta en la legislación aduanera, solicitud que es negada por la DIAN argumentando que la conducta sancionada corresponde a la obligatoriedad de control que las agencias de aduanas deben realizar sobre la veracidad de la información declarada.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha expuesto en reiteradas ocasiones que, las sociedades de intermediación aduanera, hoy agencias de aduanas tienen la obligación, en su condición de declarante, de ir más allá que la sola declaración, pues deben responder incluso por la veracidad y exactitud de la información que registran en las declaraciones, de tal magnitud es su responsabilidad que recalca lo siguiente: “El citado deber, aunque puede considerarse exigente, debe entenderse ligado al propósito fundamental que tiene la intermediación aduanera, actividad que ejerce libremente la demandante, que no es otro que colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás actividades y procedimientos derivados de los mismos.

En tal sentido, para el logro de dicho cometido es necesario que la agencia de aduanas aplique medidas de control rigurosas que le permitan verificar que los datos que consigna en las declaraciones que presenta ante la autoridad aduanera correspondan en realidad a la operación de comercio exterior efectuada, pues, de lo contrario, puede comprometer su responsabilidad”18.

Del extracto citado, se concluye que, como auxiliares de la función pública aduanera, y para lograr estos fines, se deben materializar medidas de control rigurosos sobre las declaraciones presentadas, iniciar un análisis exhaustivo, so pena de comprometer su responsabilidad, en ese sentido, observa la Sala que la declaración juramentada del representante legal de la entidad importadora Holding Capital S.A.S. no exoneraba de ningún modo a la entidad declarante de su responsabilidad, esto es, velar por la causa que la justifica y debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos.

Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo n la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: inspiraron la producción de los mismos” 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-23-31-000-2011-00798-01 Radicado: 13001-23-33-000-2021-00656-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 veracidad y exactitud de la información presentada ante la autoridad aduanera, de suerte que fue válido que hubiese sido denegada por la DIAN.

Igualmente, se trae a colación el artículo 23 del Decreto 2685 de 199919, el cual expone que las agencias de aduanas atestan sobre la veracidad contenida en las declaraciones, por estas razones, el cargo no prospera. Respecto al segundo punto, concerniente a la presunta atipicidad de la conducta, la DIAN le impone sanción consignada el numeral 2.6 del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019, por “hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros”.

Así, encuentra esta Colegiatura que no existe atipicidad alguna en la imputación del citado artículo sobre el actor, por cuanto la DIAN en oficio No. 907554 de 202120 ha aclarado que la expresión “hacer incurrir” se materializa o configura por la acción u omisión del agente de aduanas, en su labor de agenciamiento, y este, quien debe probar durante el procedimiento administrativo, que durante esta el ejercicio de la labor, cumplió con sus obligaciones como auxiliar de la función pública aduanera y sus responsabilidades legalmente establecidas, situación que no logró demostrar.

Por ende, este cargo tampoco prospera, como el relacionado con el principio de tipicidad y de justicia, que guarda una intrínseca conexidad con lo explicado anteriormente. 5.5.2 Referente al cargo D, E y F de la demanda El demandante reitera en este cargo que la DIAN vulnera el debido proceso al negar la práctica de la declaración juramentada por parte del representante legal. 19 ARTICULO

23. ATESTACIÓN DE LA INFORMACIÓN CONTENIDA EN LAS DECLARACIONES Y FORMULARIOS. La presentación y suscripción de las declaraciones a través del sistema informático aduanero, o de formularios oficiales aprobados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, o de cualquier otra actuación que se surta ante las autoridades aduaneras, por parte de los representantes acreditados por las Sociedades de Intermediación Aduanera, conlleva la atestación por parte de éstas acerca de la veracidad de la información en ellos contenida.

La autoridad aduanera, sin perjuicio del ejercicio de sus facultades legales para la verificación documental o física, aceptará la información consignada en las declaraciones y formularios suscritos por los representantes autorizados de las Sociedades de Intermediación Aduanera. 20 OFICIO 907554 DE 2021 (julio 29) <Fuente: Archivo interno entidad emisora> DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN 100208221-1169 Radicado: 13001-23-33-000-2021-00656-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 En su condición de declarantes autorizados, las agencias de aduanas suscriben y presentan las declaraciones de mercancías por encargo de importadores, indicando el régimen aduanero que ha de aplicarse a las mismas y consignando los elementos e informaciones exigidos por las normas pertinentes.

Por previsión del artículo 53 del Decreto 1165 de 2019, norma vigente al momento de la expedición del acto, al momento de presentar y suscribir las declaraciones, las agencias de aduanas otorgan fe de la veracidad de las mismas, dando lugar a que la autoridad aduanera las acepte, sin perjuicio de su verificación documental o física. Lo anterior, es tenido en cuenta por la DIAN para la expedición de los actos demandados pues, lo que se sanciona no es su responsabilidad en las negociaciones de la operación de comercio exterior, si no por la falta a sus obligaciones y responsabilidades que como agencia aduanera le compete.

De la resolución 0171 del 15 de febrero de 2021 se deja entre ver lo siguiente: De igual forma, en la Resolución 0941 del 23 de junio de 2021, se observa que del estudio de la responsabilidad de la agencia se concluye: Radicado: 13001-23-33-000-2021-00656-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 Nótese que el acto recalca la tecnicidad con la que deben actuar las agencias y que de ellos deviene su importancia en la función pública aduanera, además, en el acervo probatorio no se avizora prueba alguna que demuestra alguna actuación que advierta a la entidad importadora de alguna irregularidad, por lo cual es claro que esta faltó a su deber de realizar ese estudio riguroso o testando la veracidad de los documentos que presenta ante la autoridad aduanera21.

Igualmente, el artículo 53 del Decreto 1165 de 2019, vigente al momento de expedir el acto consagra que las sociedades de intermediación aduanera que actúen antes las autoridades aduaneras, serán responsables administrativamente por la exactitud y veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus representantes acreditados ante la DIAN, así como por la declaración de tratamientos preferenciales, exenciones o franquicias y de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías.

Por último, se observa que la sociedad investigada gozó de oportunidades para aportar pruebas y ejercer su derecho a la defensa, pero se limitó a allegar el respectivo certificado de existencia y representación legal, el poder para actuar del profesional del derecho que la representaba, la 21CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 13001-33-31-004-2012-00238-01 [L]a intermediación aduanera es una actividad fundamental y decisiva en materia de operaciones de comercio exterior, cuyas responsabilidades están acorde con su importante labor de colaborar con las autoridades aduaneras en la recta y cumplida aplicación de las normas legales relacionadas con el comercio exterior, para el adecuado desarrollo de los regímenes aduaneros y demás procedimientos o actividades derivados de los mismos.

Adicionalmente, la Sala considera que la intervención más trascendental durante el trámite de la importación es la de las sociedades de intermediación aduanera, que adelantan todo el procedimiento de declaración, a nombre y por encargo de los importadores, atestando la veracidad de la información. Negrilla fuera del texto Radicado: 13001-23-33-000-2021-00656-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 declaración de importación cuestionada y las facturas comerciales sin que estas permitan probar su no responsabilidad en la comisión de la falta.

Por eso, el demandante no puede pretender en esta instancia judicial que prospere su reproche, cuando la DIAN respetó, a juicio de la Sala, el contenido de la normatividad aplicable, permitiéndole intervenir durante todo el curso de la actuación administrativa. 5.5.3. Sobre la aplicación del principio de favorabilidad. Sobre este cargo, el actor expresa que la conducta cometida se tipifica en el numeral 2.2 del Decreto 1165 de 2019 que versa sobre las infracciones aduanera de los declarantes en el régimen de importación y sanciones aplicables y para en virtud del principio de favorabilidad exige que se dé aplicación a este artículo que contempla lo siguiente: “Decreto 1165 de 2019.

Artículo 615. INFRACCIONES ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN Y SANCIONES APLICABLES. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:” [ ] 2. Graves: 2.2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles.

La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar. [ ] Parágrafo. Las infracciones aduaneras previstas en los numerales 2.5 y 3.4 del presente artículo y las sanciones correspondientes, solo se aplicarán al importador. La infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 2.2 del presente artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el evento previsto en el parágrafo del artículo 53 del presente decreto.” Luego, a juicio del demandante este artículo solo le permite a la autoridad aduanera sancionar al importador por la infracción cometida en el numeral 2.2 del citado artículo.

Sea lo primero por señalar que los razonamientos jurídicos de este cargo de favorabilidad no tienen acogida, debido a que en aplicación al criterio de Radicado: 13001-23-33-000-2021-00656-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 especialidad como mecanismo para resolver la discusión entre la aplicación normativa, la DIAN acertó en dar aplicación al numeral 2.6 del artículo 622 de esta misma disposición normativa, por cuanto este artículo especifica al actor aduanero que actúa como sujeto pasivo de la eventual sanción administrativa, lo anterior, en desarrollo del artículo 53 de este mismo decreto que enuncia la responsabilidad administrativa de las agencias de aduanas.

Sin embargo, aunque en la demanda no fue explícitamente alegada la favorabilidad por aplicación del régimen sancionatorio previsto en el Decreto 390 de 2016, la parte accionante la adujo en detalle en la actuación administrativa como también se refirió a la tipicidad en la demanda, por lo que será examinada la favorabilidad desde esa arista.

Por tal motivo, en el sub exámine se logra determinar que, la declaración de importación anticipada con Sticker No. 92481810059438 fue realizada el 26 de junio de 2018, por lo que el régimen sancionatorio aduanero regulado por el Decreto 2685 de 1999 había sido derogado por el régimen sancionatorio introducido por el Decreto 390 de 2016, por lo tanto, debe aplicarse el principio de favorabilidad con la consecuencia de decretar la nulidad de los actos enjuiciados y el correspondiente restablecimiento del derecho.

Pues bien, en el presente caso los actos acusados sancionaron a la demandante por la conducta enlistada en el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 y numeral 2.6. del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019, la cual no está consignada en el listado taxativo de infracciones al régimen de aduanas consagrado en el Decreto 390 de 2016, expedido el 7 de marzo de 201622.

Vale la pena acotar que el Decreto 2685 de 1999 quedaría derogado una vez se cumplieran las condiciones establecidas en los artículos 674 y 675 del Decreto 390 de 2016, que regulan la derogatoria y vigencias, así: Artículo 674. Aplicación escalonada. La vigencia del presente decreto iniciará quince (15) días comunes después de su publicación, conforme a las siguientes reglas: 22 Publicado en el Diario oficial 49.808 del 7 de marzo de 2016.

Radicado: 13001-23-33-000-2021-00656-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 1. En la misma fecha en que entre en vigencia, entrarán a regir los artículos 1 a 4; 7; 9 a 34; numeral 2.1. del artículo 35; 36 a 41; 43, 44; 111 a 113; 155 a 166; 486 a 503; 505 a 510; 550 a 561; 611 a 673. 2.

Los demás artículos entrarán a regir una vez sean reglamentados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo cual tendrá un término de ciento ochenta (180) días siguientes a la publicación del presente decreto. No obstante, la entidad podrá señalar que reglamentación actual se mantiene vigente, en la medida en que no contraría las nuevas disposiciones contenidas en este decreto. 3.

Los artículos del presente decreto que no han entrado a regir de conformidad con las reglas establecidas en los numerales 1 y 2 de este artículo, regirán a partir del día hábil siguiente a aquel en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ponga en funcionamiento integralmente un nuevo modelo de sistematización informático electrónico aduanero, desarrollado e implementado en los términos previstos por el parágrafo de este artículo.

Parágrafo. Para los efectos previstos en el numeral 3 de este artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá desarrollar, implementar y poner en funcionamiento, a más tardar el treinta (30) de noviembre de 2019, el nuevo modelo de sistematización informático electrónico aduanero con el que se garantice la prestación de un servicio informático ágil, robusto y confiable que soporte cabalmente la operación aduanera.

Conforme con la norma transcrita, la vigencia del Decreto 390 del 7 de marzo de 2016 se produciría quince (15) días comunes después de su publicación, esto es, el 22 de marzo de 2016, el cual señala que los artículos descritos en el numeral 1 -entre los que no está el régimen sancionatorio dispuesto en los artículos 511 a 549- también entrarían a regir en ese momento.

A continuación, el numeral 2 supedita la vigencia de sus demás artículos a la reglamentación, efecto para el cual otorgó 180 días. Y, el numeral 3 difiere la vigencia de aquellos artículos que requieran de implementación del nuevo sistema informático, que no refiere al régimen sancionatorio. Por su parte, el artículo 675 del Decreto 390 de 2016 dispuso las vigencias así: Artículo 675.

Vigencias. Continúan vigentes las siguientes disposiciones: artículo 7° del Decreto número 1538 de 1986; Decretos números 1742 y 2148 de 1991; Decreto número 379 de 1993; artículos 2, 5, 6 y 7 del Decreto número 1572 de 1993; Decreto número 3568 de 2011; y Decretos números 1567, 1894 y 2025 de 2015. Igualmente, continúan vigentes los siguientes artículos del Decreto número 2685 de 1999, con sus modificaciones y adiciones: Radicado: 13001-23-33-000-2021-00656-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 1.

Para los Altex y los UAP, por el término de cuatro (4) años más, contados a partir de la vigencia de este Decreto: en lo que fuere pertinente, los numerales 1 y 2 del artículo 11; artículo 28, con la modificación efectuada por el artículo 1° del Decreto número 3555 de 2008; artículos 31 y 32; artículo 33, con la adición efectuada por el artículo 3° del Decreto número 4434 de 2004; artículo 34, con las modificaciones efectuadas por el artículo 3° del Decreto número 4136 de 2004 y el artículo 3 del Decreto número 2557 de 2007; artículo 35; parágrafo 2° del artículo 37, con la modificación efectuada por el artículo 8° del Decreto número 1232 de 2001; artículos 38, 39 y 40; artículo 55, con la modificación efectuada por el artículo 10 del Decreto número 1232 de 2001; artículo 71, literales: b) último inciso, e), f) y g) inciso 2°; artículo 184; artículo 184-1, con la modificación efectuada por el artículo 19 del Decreto número 2557 de 2007; artículos 185 a 187; artículo 188, con las modificaciones efectuadas por el artículo 20 del Decreto número 2557 de 2007 y, último inciso del artículo 354. 2.

Mientras entra a regir la nueva regulación sobre zonas francas, sistemas especiales de importación - exportación, sociedades de comercialización internacional y zonas especiales económicas de exportación, continúan vigentes los siguientes artículos del Decreto 2685 de 1999, con sus modificaciones y adiciones: artículos 40- 1 al 40-10; 168 al 183; 392-4; 393; 394 a 408; literales a) a l), n, w, y, z, dd, del artículo 409; literales a, b, c, d, f, g, h, i, k, l, m, n, o, p, q, t del artículo 409-1; 409-2; 409-3; 410; numerales 1.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.13, 1. 15, los incisos 1 y 2 del numeral 1; numerales 2, 3 y parágrafo del artículo 488; numerales 1. 1, 1.2, 1.3 inciso final del numeral 1, 2.2 al 2.5 y 3 del artículo 489 y el artículo 489-1.

También continúan vigentes las definiciones contenidas en el artículo 1° del Decreto 380 de 2012 mientras entra a regir una nueva regulación sobre Sociedades de Comercialización Internacional. 3. Los que regulan los programas especiales de exportación (PEX), contenidos en los artículos 329 al 334-1 del Decreto número 2685 de 1999, con sus respectivas modificaciones.

Tampoco se advierte que el artículo 675 transcrito hubiere extendido la aplicación de la infracción atribuida a la demandante – numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999-, en las que la demandada fundó la sanción discutida, y en todo caso, se considera que la vigencia de las normas contentivas de las infracciones por las cuales fue sancionada la actora no estaba supeditada a la implementación de ningún sistema informático, argumento, por demás, que no resulta acorde al principio de tipicidad de la conducta23.

En ese orden, conforme se encuentra acreditado en el expediente, al momento en que se realizó la declaración de importación y, en 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 04 de agosto de 2022, C.P. Rad. 68001-23-33-000-2019-00259-01 (25999) Radicado: 13001-23-33-000-2021-00656-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 consecuencia, la presunta conducta infractora mediante la declaración de importación anticipada con Sticker No. 92481810059438 de 26 de junio de 2018 el régimen sancionatorio aduanero regulado por el Decreto 2685 de 1999 había sido derogado por el régimen sancionatorio introducido por el Decreto 390 de 2016.

Incluso, para la referida fecha, ya habían fenecido los plazos otorgados para vigencias en el artículo 675 del Decreto 390 de 2016. De ahí que la actora resultara sancionada por unas conductas contenidas en unas normas derogadas, transgrediendo así el debido proceso. Por lo tanto, al haberse demostrado la violación del debido proceso, al inobservar los principios de legalidad y tipicidad de las sanciones, los argumentos hasta aquí expuestos resultan suficientes para conceder las pretensiones de la demanda.

Lo anterior cuenta con respaldo jurisprudencial en sentencia de 4 de agosto de 2022 del Consejo de Estado24 al sostener que “aun cuando la nueva normativa aduanera -Decreto 390 de 2016- no tipificó las conductas por las cuales fue sancionada la actora, la DIAN insistió en la sanción en vigencia de la nueva regulación de aduanas. No prospera el cargo de apelación”.

Si bien es una circunstancia fáctica y jurídica diferente, es válido aplicarse la favorabilidad, porque si se tiene presente la favorabilidad cuando la conducta fue cometida en vigencia de la infracción del numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999 y la sanción adquiere firmeza en vigencia del Decreto 390 de 2016, con más razón aplica la favorabilidad cuando la presunta conducta se ejecuta en vigencia de este último decreto de 2016, que se itera, no tipificaba la especifica sanción de las agencias de aduanas por hacer incurrir a su mandante en errores que conllevaron a un mayor pago de tributos aduaneros.

Por todos los fundamentos expuestos, se declarará la nulidad parcial de las resoluciones No. 0171 del 15 de febrero de 2021 y DIAN No. 0941 del 23 de junio de 2021 - AD 048 – DP 236 – AC 2020 – NI EXP 139 – REC 2021044 expedidas por la DIAN, respectivamente, en lo que atañe a las sanciones pecuniarias impuestas invocando las infracciones reguladas por los numerales 2.6. del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, hoy numeral 2.6. del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 4 de agosto de 2022, Consejero de Estado: Stella Jeannette Carvajal Basto, radicación: 68001-23-33-000-2019-00259-01 (25999).

Radicado: 13001-23-33-000-2021-00656-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 A título de restablecimiento del derecho, la sociedad actora no está obligada al pago de suma alguna por concepto de las sanciones contenidas en las resoluciones anuladas. 5.6.

Costas. Sobre este punto se aplicará el inciso segundo del artículo 188 del CPACA y el numeral 8 del artículo 365 del CGP que facultan, respectivamente, la imposición de este tipo de condena cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal y/o cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Por tanto, el despacho se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida toda vez que no logra constatarse que la demanda fuera interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal y también porque no hay constancia dentro del expediente de gastos que imponga el reconocimiento de costas a favor de la entidad demandada.

VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VII.- FALLA.

PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de las resoluciones No. 0171 del 15 de febrero de 2021 y DIAN No. 0941 del 23 de junio de 2021 - AD 048 – DP 236 – AC 2020 – NI EXP 139 – REC 2021044 expedidas por la DIAN, respectivamente, en lo que atañe a las sanciones pecuniarias impuestas a la agencia de aduanas invocando las infracciones reguladas por los numerales 2.6. del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, hoy numeral 2.6. del artículo 622 del Decreto 1165 de 2019.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, la sociedad actora no está obligada al pago de suma alguna por concepto de las sanciones contenidas en las resoluciones anuladas.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas de acuerdo con la parte motiva de esta Radicado: 13001-23-33-000-2021-00656-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 25 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 03 sentencia.

QUINTO: RECONOCER personería a la doctora Dive Isabel Cavadia Suarez, identificada con cédula de ciudadanía número 30600105 y tarjeta profesional número 162.638 del C. S. de la J., en los términos del poder que obra en el expediente.

SEXTO: Por secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante, copia auténtica con constancia de ejecutoria de la sentencia, y iii) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de esta providencia fue estudiado y decidido en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS