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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020210057300

Reporting judge: Marcela De Jesús López Álvarez

Date: 2024-04-12

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D. T. y C, doce ( 12) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 13-001-23-33-000-2021-00573-00 Demandante Ana Teresa Barrios Arrieta Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Tema Sustitución pensional/Ineptitud de la demanda por proposición jurídica incompleta.

Magistrada Ponente Marcela de Jesús López Álvarez II.- PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar la sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por Ana Teresa Barrios Arrieta, por conducto de apoderado especial, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

III.- ANTECEDENTES. 3.1. La demanda. 3.1.1. Pretensiones.1 Se pretende la nulidad de la Resolución No. RDP 003033 del 10 de febrero de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión al fallecimiento de Simón Almanza Castillo a favor de la demandante, y de la Resolución No. RDP 010616 del 28 de abril del 2021, que confirmó la negativa adoptada en la resolución anterior. 1 Folios 2-3 pdf 04Demanda.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 A título de restablecimiento del derecho, se depreca el reconocimiento y pago de la aludida prestación, las mesadas retroactivas e intereses moratorios a partir del 14 de agosto de 1992, hasta que se haga efectiva la inclusión en nómina de la sustitución pensional. 3.1.2.

Hechos.2 Narra la demandante en síntesis los siguientes: El fallecido señor Simón Almanza Castillo era titular de una pensión gracia reconocida por medio de la Resolución No. 5397 de 11 de agosto de 1992, expedida por la extinta CAJANAL. Posterior a su fallecimiento, la referida prestación fue reliquidada a través de la Resolución No. 8385 del 12 de septiembre de 1994, en cuantía de $282.615.41, efectiva a partir del 14 de agosto de 1992.

Aduce que, mantuvo una relación en unión libre con el señor Almanza Casillo, desde el 06 de enero de 1968, hasta la fecha de su deceso, el 13 de agosto de 1992. Resalta que, de dicha relación nacieron 4 hijos y en ella hubo dependencia, tanto económica como en otros aspectos. Además, enfatiza que, durante los últimos días del causante, en los cuales permaneció internado en distintos centros de salud, la accionante fue quien estuvo a su lado, cuidando de él. Añade que, el señor Almanza Castillo, el 04 de junio de 1992 manifestó ante la Gobernación del Departamento de Bolívar que, en el evento de su fallecimiento, era su voluntad que la accionante y sus hijos en común fueran los beneficiarios de la pensión que disfrutaba en vida.

Afirma que, el día 06 de noviembre de 2020 elevó solicitud ante la UGPP, con el objetivo de que se le reconociera y pagara la sustitución pensional, en calidad de compañera permanente del finado, la cual fue respondida negativamente en la Resolución No. RDP 003033 del 10 de febrero de 2021. A causa de esto, presentó recurso de apelación en contra de la mencionada resolución, el cual fue resuelto en la Resolución No. RDP 010616 del 28 de abril del 2021 confirmando la decisión. 2 Folios 3-4 pdf 04Demanda.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Por último, recalca que en un proceso similar contra el Departamento de Bolívar, el Honorable Consejo de Estado dictó sentencia condenatoria y, en virtud de dicha decisión, ordenó a la entidad territorial a reconocer y pagar sustitución pensional a favor de Ana Teresa Barrios Arrieta, como consecuencia del fallecimiento de Simón Almanza Castillo. 3.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación.3 Se invoca la violación de las siguientes normas: • Artículos 1, 2, 4, 5, 13, 29, 42, 46, 48, 53 y 229 de la Constitución Política. • Decreto 1160 de 1989, reglamentado parcialmente por la Ley 71 de 1988. Según la actora, se transgreden las normas citadas, la jurisprudencia de las altas cortes y la evolución normativa que se ha desarrollado a lo largo de los años, como quiera que la Resolución RDP 003033 de 10 febrero del 2021, advierte que, en concordancia con la Resolución No. 1403 de 13 de febrero del 1996, se reconoció la sustitución pensional a favor de la señora Judith Artuz de Almanza, en calidad de cónyuge, por lo que es imposible reconocerle la prestación. Pese a lo anterior, precisa que, mantuvo una relación por más de 24 años con el causante y que, de acuerdo con las pruebas aportadas en el proceso, en ella hubo apoyo moral, auxilio, y dependencia económica.

Por tanto, es evidente que ostenta la condición de compañera permanente y que reúne los requisitos exigidos en los artículos 6, 12 y 13 del Decreto 1160 de 1989, norma vigente a la fecha del deceso del causante, por lo cual solicita que se le concedan las pretensiones incoadas. 3.2. Contestación.4 La UGPP se opuso a las suplicas de la demanda.

Se defendió argumentando que, las resoluciones demandadas se ajustan a derecho, por cuanto en ellas se explica claramente que no se encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sustitución, por 3 Folios 4-6 pdf 04Demanda. 4 pdf 12EscritoContestacionDemanaPoderUGPP0057300. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 consiguiente, no es procedente reconocimiento del derecho reclamado, más aún cuando existieron personas que acreditaron en tiempo y con mejor derecho la condición de beneficiaros del causante.

Asimismo, consideró que tal reconocimiento no es jurídicamente posible, porque a la luz de lo establecido por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y, de la misma manera, el juez no puede gravar al demandado con una decisión judicial a que cumpla un hecho o un acto naturalmente imposible.

Adicionalmente, expone que el régimen jurídico aplicable era el contenido en la Ley 12 de 1975, el cual prescribía un privilegio que excluía a la compañera del beneficio, por ello no hay lugar al reconocimiento ni al pago de retroactivo. En lo tocante a los intereses moratorios, alega que, en primer término, no hay lugar a su otorgamiento, como quiera que la prestación demandada pertenece a un régimen especial exceptuado de la aplicación de los intereses moratorios de que trata la Ley 100 de 1993.

En segundo, reitera que no procede por no haberse cumplido los presupuestos normativos para acceder al reconocimiento de la prestación. En atención a lo anterior, formula las excepciones de imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones respecto de la UGPP, inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de derecho para pedir, buena fe, cobro de lo no debido y prescripción. 3.3.

Actuación procesal. La demanda fue asignada el día 27 de septiembre de 20215 al Despacho No. 001, quien mediante auto de 19 de enero de 2022 la admitió6. La audiencia inicial se llevó a cabo el 03 de agosto de 20227 y la de pruebas el 06 de 5 Pdf 05ActaRepato. 6 Pdf 07AdmiteNr000202100057300. 7 Pdf 22ActaAudienciaInicialN313001233300020210057300.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 septiembre 20228. En esta última se dispuso cerrar el debate probatorio y correr traslado para alegar. 3.4. Alegatos de Conclusión. 3.4.1. Parte demandante9. Argumenta la parte demandante que, gracias al informe técnico de investigación administrativa realizado por la UGPP y los testimonios practicados, quedó demostrado de forma convincente la existencia de la convivencia marital entre la parte accionante y el causante, motivo por el cual se reafirma su condición de compañera permanente y beneficiaria de la sustitución pensional solicitada en la presente demanda. 3.4.2.

Parte demandada.10 Alega que, a partir del material probatorio obrante en el expediente, es posible deducir que efectivamente existió la unión marital de hecho aducida por la parte demandante. Sin embargo, no se logró acreditar la convivencia efectiva conforme a la exigencia normativa (5 años anteriores al fallecimiento), por ello la demandante no alcanzó el grado para hacerla beneficiaria de la prestación exigida.

En relación con Judith Artuz de Almanza, indica que, no fue posible comprobar su convivencia con el causante durante sus últimos años de vida, ni los extremos temporales de su relación, debido a que la señora falleció, por lo que fue imposible realizar el interrogatorio. A pesar de ello, se tiene que administrativamente la señora Artuz de Almanza manifestó haber convivido con el señor Almanza Castillo hasta su fallecimiento.

Justifica su decisión en que, existió otra solicitante quien reclamó para sí de forma exclusiva el derecho en litigio y la carencia de afiliación al seguro médico de la accionante. 3.2.3. Concepto del Ministerio Público. 8 Pdf 27ActaAudienciaDePruebasAlegatos00020210057300. 9 Pdf 29AlegatosParteDemandante057300. 10 Pdf 28AlegatosUgpp0057300.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 No emitió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. No se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, razón por la cual se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Es competente este tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 152 numeral 2 y 156 numeral 3 de la Ley 1437 de 2011. 5.2. Problema jurídico. En principio, se contraerá el debate a determinar si la presente demanda cumple con el presupuesto de integración de la proposición jurídica completa, que habilite el pronunciamiento de fondo.

Solo de hallarse cumplido el requisito, se procederá al análisis de mérito. 5.3. Tesis. Se sostendrá que la demanda no cumple el presupuesto de debida integración de la proposición jurídica, lo que conduce a la configuración de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda. En tal virtud se impone la declaratoria de la referida excepción y, en consecuencia, la inhibición de la Sala para fallar de fondo. 5.4.

Marco normativo y jurisprudencial. Constituirá fundamento de la decisión lo establecido el al artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, en lo relativo a la individuación de los actos administrativos cuya nulidad se pretenda. También, se tendrán en consideración los Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 siguientes pronunciamientos de la Sección Segunda, Subsección A del Honorable Consejo de Estado: sentencia del 17 de abril de 2013, C. P. Gustavo Gómez Aranguren, número interno 1247-2012, demandante: Martha Soraya Barbosa; sentencia del 02 de mayo de 2019, radicado número 05001- 23-33-000-2017-01570-01 (4866-18), demandante: Colpensiones.

C. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en lo concerniente a la ineptitud de la demanda por falta de proposición jurídica completa. 5.5. Caso concreto. De manera previa se considera conveniente estudiar los elementos fácticos y jurídicos que derivaron en el pronunciamiento del 14 de mayo de 202011 del Consejo de Estado, que ordenó el reconocimiento y pago de una sustitución pensional a favor de la señora Ana Teresa Barrios Arrieta (la demandante), en un proceso contra el Departamento de Bolívar, con el fin de establecer si se configuró o no cosa juzgada en el caso sub examine.

Según se extrae de esa decisión, en aquella oportunidad, la señora Barrios Arrieta formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 2325 de 8 de febrero de 1993, emitida por el Departamento de Bolívar, a través de la cual se reconoció la sustitución pensional a favor de la Señora Judith Artuz de Almanza (cónyuge supérstite) en el 50% de la prestación que en vida devengaba Simón Almanza Castillo.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad accionada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, como consecuencia del fallecimiento del señor Almanza Castillo. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia del 24 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda.

En vista de ello, la accionante interpuso recurso de apelación en contra de la referida providencia, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado en el sentido de concederle las pretensiones formuladas. 11 Folios 12-32 pdf 02Demanda. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 A contrario sensu, de la interpretación de los fundamentos fácticos y jurídicos que suscitaron la presente controversia, es dable inferir que, la accionante pretende la sustitución de la pensión gracia otorgada al señor Almanza Castillo con fundamento en la Ley 114 de 1913 y mediante la Resolución 5397 de 199212.

El contenido de la precitada resolución en armonía con la solicitud elevada por la demandante a la entidad accionada13, permiten determinar que, del otorgamiento de esta prestación, deviene el derecho pretendido en esta oportunidad. Es ostensible entonces que la sustitución pensional concedida en aquella ocasión por el Consejo de Estado es un derecho distinto al solicitado en el presente asunto, por cuanto los actos administrativos que le dieron vida a ambos procesos, las entidades que profirieron dichos actos y el petitum en cada caso es diferente.

Por lo tanto, no se configura el fenómeno de la cosa juzgada. Esclarecido lo anterior, para resolver el sub judice, se hace necesario analizar la situación fáctica que rodea el caso, así: En escrito de fecha 26 de noviembre de 199214, la señora Ana Teresa Barrios Arrieta solicitó ante la extinta CAJANAL la reliquidación post-mortem de la Pensión Gracia que en vida disfrutaba el señor Simón Almanza Castillo y la sustitución de la misma, en representación de sus hijas menores de edad: Yessica Maria, Katia Margarita y Yenny Margarita Almanza Barrios.

Por su parte, el día 21 de diciembre del mismo año, la señora Judith Artuz de Almanza, solicitó la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor Almanza Castillo, en calidad de cónyuge supérstite15. Respondiendo a las anteriores peticiones, la entidad expidió la Resolución No. 008385 del 12 de septiembre de 199416, en la cual se dejó en suspenso el 50% de la prestación, hasta tanto la justicia ordinaria resolviera la controversia presentada en la convivencia con el causante a la fecha del fallecimiento, entre la cónyuge y la señora Ana Teresa Barrios Arrieta.

El otro 12 Folios 28-30 pdf 21ExpedienteAdministrativo995684Unificado 13 Folios 11-15 pdf 03Demanda 14 Folio 35-38 pdf 21ExpedienteAdministrativo995684Unificado. 15 Folio 73-74 pdf 21ExpedienteAdministrativo995684Unificado. 16 Folio 162-171 pdf 21ExpedienteAdministrativo995684Unificado. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 50% se reconoció a las menores Yessica María, Katia Margarita y Yenny Margarita Almanza Barrios (hijas de la actora).

Posteriormente, la señora Barrios Arrieta desistió de los recursos interpuestos contra la Resolución No. 008385 del 12 de septiembre 1994 y se acogió al contenido del acto administrativo17. No obstante, la señora Artuz de Almanza presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada resolución, desembocando en la Resolución No. 001403 del 13 de febrero de 199618, a través de la cual se revocó la decisión y se reconoció a favor de la señora Judith Artuz de Almanza el 50% de la pensión reliquidada que se había dejado en suspenso.

Por intermedio de apoderado judicial, el día 06 de noviembre de 2020 la señora Ana Teresa Barrios Arrieta elevó derecho de petición ante la UGPP, con la finalidad de que le fuera reconocida la sustitución de la pensión, en calidad de compañera permanente del señor Simón Almanza Castillo19. Esta solicitud fue negada a través de la Resolución RDP 003033 del 10 de febrero de 202120, bajo el argumento de que ya se le había otorgado el derecho a la cónyuge del causante, Judith Artuz de Almanza, mediante Resolución No. 1403 del 13 de febrero de 1996 y, en consecuencia, se hacía imposible reconocerle la prestación. A raíz de esto, presentó recurso de apelación en contra de dicha resolución21, el cual fue resuelto en la Resolución RDP 010616 del 28 de abril de 202122, confirmando la decisión. Finalmente, se tiene que la señora Ana Teresa Arrieta presentó demanda el 27 de septiembre de 2021 con el objeto de solicitar la nulidad de las resoluciones RDP 003033 del 10 de febrero y RDP 010616 del 28 de abril de 202123. 17 Folio 174 pdf 21ExpedienteAdministrativo995684Unificado. 18 Folio 205-211 pdf 21ExpedienteAdministrativo995684Unificado. 19 Folio 11-15 pdf 03Demanda. 20 Folio 17-20 pdf 03Demanda. 21 Folio 524-530 pdf 21ExpedienteAdministrativo995684Unificado. 22 Folio 631-683 pdf 21ExpedienteAdministrativo995684Unificado. 23 Pdf 01CorreoPresentacionDemanda.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 De lo expuesto, se establece que la accionante acudió ante esta jurisdicción para demandar la nulidad de aquellos actos que definieron su situación jurídica particular frente a las actuaciones que en vía gubernativa inició para el reconocimiento y pago de la sustitución pensional que pretende; empero, la Sala considera que se configura una inepta demanda por falta de proposición jurídica completa, en tanto omitió solicitar la nulidad de las resoluciones No. 008385 del 12 de septiembre de 1994 y No. 001403 del 13 de febrero de 1996, esta última a través de la cual le fue reconocida la sustitución pensional a la señora Judith Artuz en calidad de cónyuge del causante, acto que en conjunto con los demás acusados constituye una unidad jurídica frente a la cual debe orbitar la decisión del juez en el caso en concreto.

El Consejo de Estado ha señalado que la proposición jurídica incompleta: “(…) como requisito de validez de la demanda impide el ejercicio de la capacidad decisoria del juez frente al litigio propuesto, pues el acto demandado no es autónomo, por encontrarse en una inseparable relación de dependencia con otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia (…)”24.

Es por esto que, para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta necesario acreditar, entre otros, los requisitos establecidos en el artículo 163 del CPACA, particularmente el que hace referencia al deber que le asiste a la parte demandante de individualizar, con toda precisión, el acto administrativo a enjuiciar; además expresamente dispone dicha norma que “si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron”.

De suyo, esa disposición evidencia que las pretensiones de nulidad de los actos administrativos que resulten enjuiciados constituyen una unidad jurídica y delimitan necesariamente el marco de la decisión del juez de lo contencioso-administrativo, justamente por la identidad y la unidad de su contenido y de sus efectos jurídicos, sin que puedan separarse al abordar el análisis de legalidad correspondiente.

En varios pronunciamientos el Consejo de Estado ha señalado que la proposición jurídica incompleta se configura en dos casos: i) cuando el acto 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 17 de abril de 2013, C. P. Gustavo Gómez Aranguren, número interno 1247-2012, demandante: Martha Soraya Barbosa Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 demandado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa petendi y ii) cuando el acto acusado no es autónomo porque se encuentra directamente relacionado con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o eficacia, eventos en los que le resultaría imposible emitir una decisión de fondo al operador judicial25.

Así las cosas, debe demandarse el acto administrativo que contiene la manifestación de voluntad de la administración frente a una situación jurídica particular, junto con los demás actos que en la actuación administrativa constituyan unidad jurídica con aquel, toda vez que ello compone el marco de decisión del juez frente a una pretensión de nulidad, precisamente por la identidad y unidad de su contenido y sus efectos jurídicos, con el fin de evitar decisiones inhibitorias.

Ello, en garantía del principio de tutela judicial efectiva y para lograr una decisión de mérito. En suma, si dentro del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho no se demandan la totalidad de los actos administrativos que tienen relación directa entre sí por su contenido y efectos, se configura la proposición jurídica incompleta, situación que impide al juez adelantar un análisis integral de la controversia.

En ese orden de ideas, al analizar el caso en concreto, observa esta Sala que los actos relacionados en líneas anteriores constituyen en su totalidad la órbita frente a la cual el juez debe tomar la decisión, en la medida que resuelven sobre el derecho que tienen o no de acceder a la sustitución pensional, tanto la señora Ana Teresa Barrios Arrieta, en calidad de presunta compañera permanente del causante, como la cónyuge del mismo, la señora Judith Artuz de Almanza, pretensión sobre la cual versa el litigio.

De tal forma que resulta imposible pronunciarse solamente sobre la legalidad de las resoluciones que le negaron el derecho a Barrios Arrieta, cuando existe un acto administrativo no demandado que reconoció la mencionada prestación a la cónyuge del causante. Luego entonces, considera la Sala que la demandante al solicitar solamente la nulidad de las resoluciones que le negaron el derecho no integró en debida forma la proposición jurídica respecto de los actos que debía 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, expediente: 05001-23-33-000-2017-01570-01 (4866-18).

Demandante: Colpensiones. M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (2 de mayo de 2019), entre otros. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 acusar, máxime cuando del informe técnico de investigación administrativa realizado por la UGPP, se desprende de manera clara que la señora Barrios Arrieta conoce que el derecho que pretende le fue reconocido a la cónyuge del causante, mediante la Resolución No. 001403 del 13 de febrero de 1996, de tal manera que no le es posible alegar su desconocimiento para justificar la omisión de solicitar su nulidad en la presente causa.

Desde otra arista, la ineptitud sustancial por proposición jurídica incompleta se explica por la indebida individualización de la pretensión - indebida escogencia del acto acusado -, y dado que, se acciona contra un acto administrativo que, de hallarse nulo, no permite el restablecimiento del derecho pretendido. Si bien es cierto, el ordenamiento jurídico consagra que debe prevalecer el derecho sustantivo sobre el adjetivo, esto no se constituye en un fundamento para que se soslayen los derechos al debido proceso y a la defensa de la parte accionada, alterando la pretensión de la demanda y corrigiéndosela oficiosamente al actor.

En conexidad con lo esbozado, el Consejo de Estado ha descrito que la exigencia legal del artículo 138 del CPACA tiene carácter sustantivo y no simplemente procedimental, por cuanto las pretensiones de la demanda enmarcan el derecho subjetivo de acción, de tal suerte que su deficiente individualización no puede subsanarse por interpretación de aquella ni por prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal26.

En ese orden, en un sistema de justicia principalmente dispositiva y rogada como la contenciosa administrativa, le está vedado a esta Sala, hacer abstracción de la demanda para declarar la nulidad de un acto que no ha sido atacado (aquel acto que dispuso la titularidad del derecho pensional reclamado en la cónyuge del causante) máxime cuando la facultad decisoria encuentra limites en el principio de congruencia de la sentencia. Para concluir, al encontrar que las Resoluciones 003033 del 10 de febrero y 010616 del 28 de abril de 2021 no se erigen como actos autónomos por hallarse en una inescindible relación de dependencia con la Resolución No. 008385 del 12 de septiembre 1994 y fundamentalmente con la Resolución 26 Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, sentencia de 30 de agosto de 2016, radicación 050012331000201001404-01, consejero ponente: Hugo Fernando Bástidas Bárcenas.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 No. 001403 del 13 de febrero de 1996, es dable declarar la ineptitud sustantiva de la demanda por indebida integración de la proposición jurídica e inhibirse para fallar de fondo. 5.6. Costas. En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, con la modificación realizada a su inciso 2 por el artículo 47 de la Ley 2080 del 2021, la Sala se abstendrá de disponer sobre la condena en costas, puesto que no hay evidencia que permita establecer la manifiesta carencia de fundamento legal para interponer la demanda.

VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión fija N.º 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VII.- RESUELVE.

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, conforme las razones desarrolladas en la parte considerativa y, en consecuencia, se INHIBE para emitir un pronunciamiento de fondo.

SEGUNDO: Sin costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: el proyecto de la presente providencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 48 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ