Radicado: 13001-23-33-000-2018-00531-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Cartagena de Indias D. T. y C., trece (13) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-23-33-000-2018-00531-00 Demandante Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. Demandado Distrito de Cartagena de Indias Magistrado Ponente Marcela De Jesús López Álvarez Tema Impuesto de industria y comercio - extraterritorialidad de los ingresos – hecho generador.
II.- PRONUNCIAMIENTO. Procede la Sala de Decisión No. 003 del Tribunal Administrativo de Bolívar a dictar la sentencia de primera instancia, en el proceso promovido por Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A., por conducto de apoderado, contra el Distrito de Cartagena de Indias, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
III.- ANTECEDENTES. 3.1. La demanda y su reforma.1 3.1.1. Pretensiones.2 En el escrito de la demanda se elevaron, en resumen, las siguientes pretensiones: Solicita se declare la nulidad de la Resolución No. AMC-RES-000040-2017 del 11 de enero de 2017, por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio a cargo de la sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A., por el año 2013 y se impuso sanción por inexactitud, proferida por la Secretaría de Hacienda Pública del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, y de la Resolución No. AMC-RES- 1 Folios 5-77 del Archivo “01Cuaderno1.pdf” y folios 68-76 del Archivo “05Cuaderno5.pdf” 2 Folios 5-7 del Archivo “01Cuaderno1.pdf Radicado: 13001-23-33-000-2018-00531-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 000588-2018 del 28 de febrero de 2018, que la confirmaron en vía de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, solicita las siguientes declaraciones: “Que la Compañía no obtuvo ingresos gravables por concepto de ICA en la jurisdicción del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias en el año 2013.
Que, por lo anterior, no hay lugar a determinar suma alguna por concepto de ICA a cargo de mi representada por el año 2013 en dicha jurisdicción. Que no procede la sanción por inexactitud impuesta por el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias a mi representada. Que se declare que la declaración privada No. 20141001494 del 27 de marzo de 2014 presentada por la Compañía por concepto del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros por el año gravable 2013 en el Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, está en firme y se archive el expediente abierto en contra de mi representada.
Que al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, se condene al Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias por el valor de las costas y las agencias en derecho en las cuales ha incurrido o incurrirá mi representada con relación a este proceso”. 3.1.2. Hechos.3 Los supuestos fácticos expuestos en la demanda, pueden ser resumidos así: Expone que la demandante es una sociedad comercial que tiene por objeto principal las actividades de ingeniería en cualquiera de sus ramas, las cuales pueden desarrollar tanto a nivel nacional como internacional.
Manifiesta que el 21 de abril de 2016, la sociedad demandante fue notificada del requerimiento especial No. AMC-OFI-0018198-2016 del 16 de marzo de 2016, proferido por la Secretaría de Hacienda Pública Distrital, por medio de la cual propuso modificar la liquidación privada No. 20141001494 del 27 de marzo de 2014, rechazando los ingresos declarados como obtenidos fuera del distrito por la suma de $ 213.289.311,000 y advirtiendo que dicha sociedad no liquidó el impuesto complementario de avisos y tableros, por lo que el distrito demandado propuso un mayor impuesto a 3 Folios 5-7 del Archivo “01Cuaderno1.pdf” Radicado: 13001-23-33-000-2018-00531-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 pagar por la suma de $2,081,703,000 y una sanción por inexactitud por la suma de $ 3.330.724.800, para un total de $5.412.427.800.
Expresa que, la sociedad demandante dio respuesta al requerimiento especial antes mencionado, informando que para el año 2013 no obtuvo ingresos en Cartagena de Indias y que, adicionalmente, los ingresos declarados como obtenidos fuera del distrito provienen de ingresos no gravados y/o actividades no sujetas, e ingresos declarados en otros Municipios.
Indica que el 26 de enero de 2017 fue notificada de la Resolución No. AMC- RES-000040-2017 del 11 de enero de 2017, por medio de la cual el Distrito de Cartagena resolvió: (i) aceptar la suma de $68.237.545.000 como ingresos obtenidos fuera de su jurisdicción, (ii) liquidar el impuesto a cargo por concepto de ICA por el 2013 en la suma de $1.241.643.000; e (iii) imponer sanción por inexactitud por la suma de $1.986.628.800, para un total a pagar de $3.228.272.000.
En virtud de lo anterior, interpuso recurso de reconsideración en contra de la resolución en comento, reiterando que la sociedad demandante no realizó actividades en el Distrito de Cartagena de Indias y que la totalidad de los ingresos obtenidos en el año 2013 fueron declarados en otros municipios, tanto a nombre propio como a nombre de los consorcios que integró en dicha anualidad y adicionalmente, que, en relación con la provisión de ingresos, se acogía a la opción establecida en el numeral 1 del artículo 201 del Estatuto Tributario.
Por último, expone que el 15 de marzo de 2018 se notificó personalmente de la Resolución No. AMC-RES-000588-2018 del 28 de febrero de 2018, por medio de la cual se modificó parcialmente la Resolución No. AMC-RES- 000040-2017 del 11 de enero de 2017, indicando que, pese a que en la mencionada resolución se manifestó que la misma modificó la liquidación oficial, la suma de $ 1.241.643.000 por concepto de mayor impuesto y la suma de $1.986.628.800 por concepto de sanción por inexactitud, coinciden con lo liquidado en el acto recurrido. 3.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación.4 La sociedad demandante señaló como normas violadas las siguientes: 4 Folios 11-66 del Archivo “01Cuaderno1.pdf” Radicado: 13001-23-33-000-2018-00531-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 ▪ Constitución Política: artículos 29, 311 y siguientes. ▪ Legales: artículos 32, 33 y 36 de la Ley 14 de 1983, artículos 640, 648 y 742 del Estatuto Tributario Nacional, artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, artículo 195 del Decreto 1333 de 1986, artículos 86 y siguientes del Acuerdo Distrital No. 41 del 2006 del Distrito de Cartagena de Indias Como concepto de violación, en primer lugar, alega que fueron expedidos con violación de normas superiores que regulan la territorialidad del ICA y el hecho generador del impuesto, para lo cual expone que los ingresos obtenidos por la sociedad que se encuentran registrados como "ingresos no gravados de los consorcios y sucursales", "otras ventas sucursales", "provisión de ingresos" y "diferencia en cambio" no pueden ser considerados dentro de la base gravable para calcular el impuesto de industria y comercio en el Distrito de Cartagena, puesto que los mismos fueron obtenidos en otras jurisdicciones ("ingresos no gravados de los consorcios y sucursales" y "otras ventas sucursales") o no provienen de la ejecución de ningún tipo de actividad ya sea comercial, industrial o de servicios ("provisión de ingresos" y "diferencia en cambio") en el Distrito de Cartagena y por lo tanto, dichos actos administrativos adolecen de nulidad por haber sido expedidos en contradicción a la normatividad superior nacional y distrital.
Así mismo, indica las razones por las cuales no es procedente registrar como parte de la base gravable del ICA a cargo de Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. en Cartagena el valor de $41.915.435.055.20, el cual fue registrada por la Compañía por las sumas que constituyen la "diferencia en cambio" y "provisión de ingresos”, las cuales no se encuentran en el marco de ninguna actividad de servicio, y por ende, no son un hecho generador del Impuesto de industria y comercio.
Por otro lado, manifiesta que los actos demandados adolecen de falsa motivación producto de la indebida valoración probatoria, y violación al debido proceso. Indica que la administración omitió hechos que estaban demostrados -ingresos provenientes de consorcios ejecutados en otras jurisdicciones y declaraciones del impuesto de industria y comercio relativas a los consorcios de los cuales es parte la sociedad-, pese a lo cual, liquidó mayores valores a pagar y sanciones improcedentes.
Expone que las resoluciones acusadas se fundamentaron en supuestos de hecho contrarios a la realidad del negocio que ejecuta la sociedad demandante. Además, los argumentos de derecho son errados frente a los que establecen las Radicado: 13001-23-33-000-2018-00531-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 normas locales y nacionales sobre la forma de probar los ingresos realizados en jurisdicciones diferentes a la que fiscaliza.
En los actos se concluyó que la sociedad no soportó algunos valores de los que pretende sustraer de la base gravable, sin embargo, se omitió tener en cuenta la extraterritorialidad probada con los siguientes documentos: • Declaraciones del ICA a cargo de Morelco Schrader Camargo, U-250, Idom Inelectra Scia y Morelco - Schrader Camargo por la suma total de $ 74.942.969.717, realizados en las jurisdicciones de Monterrey (Casanare) y Barrancabermeja (Santander) por el año 2013. • Declaración del ICA del año 2013 del consorcio JJC conformado por Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. y las sociedades Construcciones Civiles S.A. y JJC Contratistas Generales S.A. por la suma de total $17.939.109.000, de los cuales a la demandante le corresponde $3.587.821.800. • En relación con la suma de $16.912.770.500 proveniente del contrato de colaboración empresarial y del acuerdo suscrito entre la sociedad demandante y la sociedad Montajes Morelco, la declaración de ICA en la Alcaldía de Puerto Gaitán (Meta) presentada por la sociedad Montajes Morelco S.A. en su condición de partícipe activa por el año 2013.
Así mismo, reitera dicho argumento en relación con los ingresos registrados como "otras ventas sucursales" por la suma total de $10.790.652.720.34, los cuales se obtuvieron por actividades que no se prestaron en la jurisdicción del Distrito de Cartagena ni mucho menos en la de Colombia, pues todos ellos fueron prestados en Perú, Ecuador, República Dominicana y México, como lo indican los contratos que aporta como pruebas.
Por último, manifiesta una excepción de ilegalidad relativa a la improcedencia de la sanción por inexactitud, debido a que durante el proceso de fiscalización se aportaron las pruebas que acreditaban que los ingresos que declaró la sociedad son ciertos, completos y verdaderos; por lo tanto, al tratarse de una diferencia en la interpretación razonable de la norma distrital y nacional, la sanción es improcedente. 3.2.
Contestación de la demanda. 3.2.1. Distrito de Cartagena de Indias.5 La accionada se opone a las pretensiones de la demanda, sosteniendo que los actos administrativos demandados están plenamente ajustados a derecho, para lo cual propone las excepciones de buena fe y ausencia de 5 Folios 41 – 44 del Archivo “05Cuaderno5.pdf” Radicado: 13001-23-33-000-2018-00531-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 violación, y solicita se declare de oficio cualquier otra que resulte probada durante el transcurso del proceso.
En primer lugar, expone que el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, a través del Acuerdo No. 041 del 21 de diciembre de 2006 expidió el Estatuto Tributario Distrital, el cual dispone en su artículo 18 que “todo impuesto, tasa, contribución o sanción debe de estar expresamente establecido por la ley y en consecuencia ninguna carga impositiva puede aplicarse por analogía”; y que en el artículo 87 del mismo estatuto, definió como “hecho generador del impuesto de industria y comercio está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción de Cartagena D. T. y C., ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos.” Por ello, indica que no se discute la calidad de contribuyente de la sociedad Schrader Camargo, como tampoco se debate la obligación de los sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio de presentar declaraciones, relaciones e informes previstos en el Estatuto Tributario Distrital y demás normas relacionadas, dentro del término en que se preceptúo, y que además, respecto a las declaraciones realizadas en otros Distritos, el accionante nunca demostró el pago de dicho tributo -sello y comprobante bancario-, ni la corrección de la declaración privada del año gravable en 2013.
Pone de presente que, según lo expresado en la demanda, se deduce que los actos administrativos deben ser anulados por dos razones: (i) nulidad por falta de motivación de los actos administrativos -violación al debido proceso y derecho de defensa e, (ii) incongruencia en los motivos de rechazo entre los actos previos, el recurso de consideración y la liquidación de revisión - falta de motivación. Al respecto, argumenta que la Secretaría de Hacienda Distrital profirió resolución de liquidación sin que existiera vicio alguno de nulidad, debido a que siempre se le planteó al contribuyente acerca de las inexactitudes en las declaraciones presentadas, y que después de haber presentado el recurso de reconsideración, el Distrito de Cartagena valoró las declaraciones realizadas en los demás municipios, confirmando que con los soportes presentados por el demandante no se probó ni se anexó la certificación con sellos ni se determinó los pagos realizados a los municipios, Radicado: 13001-23-33-000-2018-00531-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 materializándose así, la sanción impuesta en el acto administrativo demandado.
Finalmente, indica que la Secretaría de Hacienda Distrital siempre se refirió al mismo hecho de la falta de sellos o determinación de los pagos realizados en otros municipios del tributo decretado por los Distritos, pues la controversia se basó en la falta de probanza de la parte actora de verificar su supuesto de hecho y de derecho y, que motivó cada una de las actuaciones y se le dio a conocer al contribuyente cada una de las actuaciones expedidas, dando la oportunidad para que éste ejerciera su derecho de defensa respecto de las inexactitudes de las declaraciones en otros municipios. 3.3.
Actuación procesal. La demanda fue asignada al Despacho 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar mediante acta de reparto del 24 de julio de 20186 y posteriormente admitida mediante auto del 10 de agosto de 20187. Vencido el traslado de la demanda y su reforma, se realizó la audiencia inicial el 29 de septiembre de 2024 de conformidad con lo previsto en el artículo 180 de la Ley 1437 de 20118, se tuvieron como pruebas las documentales que militan en el expediente presentadas en las oportunidades de ley, y por no haber pruebas por practicar, se prescindió de la realización de la audiencia prevista en el artículo 181 del CPACA, y se ordenó correr traslado a las partes por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegatos por escrito. 3.4.
Alegatos de Conclusión. 3.4.1. Parte demandante.9 Afirma que de conformidad con las normas que se señalaron como violadas en la demanda, junto con las pruebas que se decretaron en la audiencia inicial y la fijación del litigio, el problema jurídico debe decidir a favor de la sociedad, puesto que el Distrito de Cartagena demandado vulneró el derecho fundamental al debido proceso con la expedición de los actos demandados, por haberlos proferido sin competencia temporal. 6 Folio 22 del Archivo “05Cuaderno5.pdf” 7 Folios 23 - 25 del Archivo “05Cuaderno5.pdf” 8 Folios 123 - 126 del Archivo “05Cuaderno5.pdf” 9 Folios 127-140 del Archivo “05Cuaderno5.pdf” Radicado: 13001-23-33-000-2018-00531-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Expone que el artículo 352 del Acuerdo No. 041 de 2006, en armonía con el artículo 714 del Estatuto Tributario Nacional (vigente para el año 2014), señala que las declaraciones privadas quedarán en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar o a la fecha en que fueron presentadas, si se presentaron de forma extemporánea, la administración no ha notificado un requerimiento especial.
Indica que, en este caso en concreto, tanto el Distrito de Cartagena como la Compañía coinciden en que Schrader presentó su declaración de ICA del año 2013 el 27 de marzo de 2014. De hecho, así lo aceptó expresamente el Distrito de Cartagena en el Requerimiento Especial No. AMC-OFI-0018198- 2016 del 16 de marzo de 2016, por lo tanto, el distrito tenía hasta el 27 de marzo de 2016 para notificarle a mi representada un requerimiento especial.
Manifiesta que se logró probar que el Distrito le notificó el requerimiento especial fuera de ese término, pues en la Resolución No. AMC-RES-000588- 2018 aceptó que la sociedad demandante fue notificada del requerimiento especial sólo hasta el 14 de abril de 2016, fuera del término previsto en los artículos 352 del Acuerdo No. 041 de 2006 y 714 del ETN (en su versión vigente en el año 2014).
En esas condiciones, concluye que al momento en que el Distrito de Cartagena le notificó a Schrader el requerimiento especial, su declaración del ICA del año 2013 ya estaba en firme y, por lo mismo, era inmodificable e indiscutible, razón por la que, con la expedición de los actos demandados, el Distrito de Cartagena vulneró de forma evidente, grave y directa el derecho fundamental al debido proceso. 3.4.2.
Parte demandada. La parte demandada no rindió alegatos de conclusión. 3.4.3. Concepto del Ministerio Público. El señor Agente del Ministerio Público no emitió concepto. IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00531-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Tramitada la primera instancia y dado que, no se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes, previas las siguientes.
V.- CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Es competente este Tribunal para conocer del presente proceso en primera instancia, de acuerdo con lo establecido en el numeral segundo del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011. 5.2. Validez de la actuación. Revisadas las actuaciones procesales, no se observa alguna irregularidad procedimental que conlleve a declarar la invalidez de lo actuado hasta esta instancia procesal. 5.3 problema jurídico Como se estableció en audiencia inicial, el problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si el acto administrativo contenido en las resoluciones demandas, por medio de las cuales se liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio por el año 2013 y se impuso sanción por inexactitud; se enmarca dentro de una de las cuales de nulidad que se alega en el cuerpo demandatorio, y en caso afirmativo, si hay lugar a las pretensiones solicitadas. 5.3.
Tesis. La Sala declarará la nulidad de los actos administrativos acusados. Se sustentará como tesis que la parte actora logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados, al acreditar la calidad de ingresos extraterritoriales incluidos en su declaración privada del ICA 2013 presentada en el Distrito de Cartagena; de manera que no había lugar a expedir liquidación oficial de revisión y mucho menos a imponer sanción por inexactitud.
Como consecuencia de lo anterior, se declarará la nulidad de los actos acusados y, como restablecimiento del derecho, se declarará la firmeza de la declaración privada presentada por la sociedad demandante. 5.4. Marco normativo y jurisprudencial. Para la resolución del caso concreto se estudiarán las siguientes disposiciones legales y jurisprudenciales.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00531-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Normativas: Acuerdo 041 del 21 de diciembre de 2006 y Decreto Ley 624 de 1989. Jurisprudenciales: ▪ Consejo de Estado, Sentencia del 25 de marzo de 2021, exp. 24366, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. ▪ Consejo de Estado, Sentencia del 16 de junio de 2022, exp. 26311, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello ▪ Consejo de Estado, Sentencia del 25 de marzo de 2021, exp. 24366, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. ▪ Consejo de Estado Sentencia del 27 de abril de 2023, exp. 27082, C.P. Wilson Ramos Girón ▪ Consejo de Estado, Sentencia del 23 de mayo de 2024, exp. 27163, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. ▪ Sentencia del 20 de junio de 2024, exp.28450 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5.5.
Caso concreto. En el sub judice, la sociedad demandante Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A pretende sea declarada la nulidad de la resolución No. AMC- RES-000040-2017 del 11 de enero de 2017, por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio a cargo de la sociedad por el año 2013 y se impuso sanción por inexactitud, proferida por la Secretaría de Hacienda Pública del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, y de la Resolución No. AMC-RES-000588-2018 del 28 de febrero de 2018, que confirmó la decisión en vía de reconsideración. Lo anterior por considerar que tales actos fueron expedidos con violación a las normas superiores en las que han debido fundarse, con violación del debido proceso, y con falsa motivación producto de la indebida valoración probatoria.
Para determinar si hay lugar a lo pretendido, se abordará el estudio del caso de la siguiente forma: Territorialidad del tributo – actividad de servicios en el impuesto de industria y comercio. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00531-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Mediante el Acuerdo 041 del 21 de diciembre de 200610, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias D. T. y C., se estableció el impuesto de industria y comercio y el de avisos y tableros en esa jurisdicción. Los elementos del tributo y demás aspectos que interesan al proceso, están regulados así: El hecho generador del ICA «está constituido por el ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción de Cartagena D.T. y C., ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos» (art. 87) Es actividad de servicios sometida a imposición «[…] toda tarea, labor o trabajo ejecutado por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien lo contrata, que genere una contraprestación en dinero o en especie y que se concrete en la obligación de hacer, sin importar que en ella predomine el factor material o intelectual» (art. 90).
El ingreso en la actividad de servicios se entiende percibido en el Distrito de Cartagena «[…] cuando no se realizan o prestan a través de un establecimiento de comercio registrado en otro municipio y que tributen en él» (art. 93). El sujeto pasivo del ICA es la «persona natural o jurídica, o la sociedad de hecho, que realice el hecho generador de la obligación tributaria» (art. 97).
De la misma manera, para esta sentencia se deberá tener en cuenta el artículo 54 de la Ley 1430 de 2010, que prevé como sujetos pasivos de los impuestos territoriales a los consorcios, en los términos siguientes: Artículo 54. Sujetos pasivos de los impuestos territoriales. Son sujetos pasivos de los impuestos departamentales y municipales, las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas en quienes se realicen el hecho gravado a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos en quienes se figure el hecho generador del impuesto.
PARÁGRAFO 2. […] En los contratos de cuenta de participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, socios o partícipes de los consorcios, uniones temporales, lo será el representante de la forma contractual. […]. Por lo anterior, luego de la expedición de la Ley 1430 de 2010 los consorcios y uniones temporales desde el año gravable 2011 están obligados a 10 «POR EL CUAL SE DICTAN DISPOSICIONES EN MATERIA DE IMPUESTOS DE CARTAGENA D. T. Y C., SE ARMONIZA SU ADMINISTRACIÓN, PROCESOS Y PROCEDIMIENTOS CON EL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL, SE EXPIDE EL ESTATUTO DE RENTAS DISTRITAL O CUERPO JURÍDICO DE LAS NORMAS SUSTANCIALES Y PROCEDIMENTALES DE LOS TRIBUTOS DISTRITALES Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER TRIBUTARIO».
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00531-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 presentar declaración de industria y comercio no los consorciados y/o participes. En sentencia del 2 de mayo de 2024 (exp. 28351, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto), señaló que, al margen de la responsabilidad prevista en la Ley 80 de 1993, el consorcio y la unión temporal “son abordadas por la normatividad fiscal de manera unificada11 pues, en esencia, parten de la misma naturaleza jurídica, al tener como fin la presentación de una propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución del contrato”.
Por consiguiente, el responsable en declarar el tributo es el representante del consorcio, y no los consorciados. La base gravable está conformada por los «ingresos brutos del contribuyente obtenidos durante el periodo», los cuales se determinan restando de la «totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios, los correspondientes a actividades exentas y no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, la venta de activos fijos y los ingresos obtenidos en otra jurisdicción municipal» (art. 98).
Cuando los ingresos sean obtenidos en otra jurisdicción municipal «en el momento que lo solicite la administración tributaria Distrital en caso de investigación, deberá mostrar la declaración tributaria presentada en el municipio donde se presentó el hecho generador del impuesto» (lit. c), art. 99) Sobre la procedencia de la exclusión de la base gravable del ICA de los ingresos declarados en otros municipios, en un caso sobre la determinación de ese tributo en el Distrito de Cartagena12, el Consejo de Estado precisó que las declaraciones presentadas en otros entes territoriales, a las que se refiere el literal c) del artículo 99 del Acuerdo 041 de 2006, no pueden entenderse como prueba única de los ingresos que constituyen la base gravable del ICA en cada ente territorial, porque no existe tarifa legal preestablecida.
Respecto del régimen probatorio, la norma local establece que «[…] en los procedimientos tributarios relacionados con los impuestos administrados por la Secretaría de Hacienda Distrital, serán aplicables además de disposiciones consagradas en los artículos siguientes de este capítulo, las contenidas en los capítulos I, II y III del Título VI del 11 En este punto realiza el siguiente comentario a pie de página: “Así, los consorcios y las uniones temporales comparten, en síntesis, el siguiente tratamiento: (i) no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, sino sus miembros o partícipes (art. 18 del ET), (ii) son agentes de retención del anterior tributo (art. 368 ibidem), (iii) son responsables de IVA si realizan actividades gravadas (art. 437 ejusdem).
Además, el artículo 794 del ET establece la responsabilidad solidaria de los «copartícipes, asociados […] y consorciados» por los impuestos, actualizaciones e intereses del «ente colectivo sin personería jurídica de la cual sean miembros […], copartícipes, asociados […] y consorciados, a prorrata de sus aportes o participaciones en las mismas y del tiempo durante el cual los hubieren poseído en el respectivo periodo gravable»”. 12 Sentencia del 25 de marzo de 2021, exp. 24366, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00531-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Libro Quinto del Estatuto Tributario Nacional, con excepción de los artículos 770, 771 y 789». Además, «las decisiones de la Administración Tributaria Distrital relacionadas con la determinación oficial de los tributos y la imposición de sanciones, deberán fundamentarse en los hechos que aparezcan demostrados en el expediente por los medios de prueba señalados en el inciso anterior, o en el Código de Procedimiento Civil [hoy CGP] cuando estos sean compatibles con aquellos» (art. 405).
Lo que conduce, a que las decisiones del Distrito de Cartagena, en materia tributaria, pueden ser soportadas y, a su vez, cuestionadas con los medios de prueba previstos en la norma local y en el ET, entre los que se encuentra la certificación de contador público o de revisor fiscal (art. 777 del ET). Como lo ha considerado la Sección, el «ICA recae entonces sobre la prestación de servicios en una jurisdicción municipal, de manera que como regla general para establecer la territorialidad de dicho impuesto es necesario determinar el lugar en el cual el servicio fue efectivamente ejecutado»13 de modo que, si el contribuyente demuestra que ejerció la actividad de servicios en otro municipio, el otro que fiscaliza no puede gravar los ingresos generados fuera de su territorio.
Además, para probar la extraterritorialidad en el ICA, no existe tarifa legal preestablecida. Así las cosas, es procedente deducir de la base gravable total el ingreso obtenido en otros territorios, siempre que estos estén acreditados, por cualquier medio idóneo, sin que sea válido afirmar que, en ejercicio de la autonomía del ente territorial y en aplicación del literal c) del artículo 99 del Acuerdo 041 de 2006, la omisión en la entrega de las declaraciones del ICA presentadas en otros entes territoriales elimine la posibilidad del contribuyente de excluir de la base gravable del tributo los ingresos obtenidos por fuera del citado distrito14, porque lo que corresponde demostrar es el origen de los ingresos de las actividades gravadas, y no su declaración en otras jurisdicciones.
El Consejo de Estado ha precisado que «en aplicación del principio general de la carga de la prueba contenido en el artículo 177 CPC, reiterado por el artículo 167 CGP, corresponde a la Administración demostrar que las operaciones sometidas a tributación se causaron en su jurisdicción, pues este se constituye en el sujeto que inicia la actuación administrativa tendiente a liquidar el tributo oficialmente».
Todo, porque «cuando se pretenda alterar el aspecto positivo de la base gravable (con la adición de ingresos u operaciones sometidos a tributación), la carga de la prueba se 13 Sentencia del 16 de junio de 2022, exp. 26311, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello 14 Sentencias del 25 de marzo de 2021, exp. 24366, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00531-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 asigna a la autoridad que constituye el sujeto que invoca a su favor la modificación del caso. Lo anterior obedece al deber de la Administración de agotar una actividad de verificación suficiente respecto de la liquidación de los tributos que efectúan los sujetos pasivos»15.
En ese sentido, la carga de la prueba de los ingresos gravados recae sobre la Administración, quien debe demostrar que estos fueron obtenidos por el ejercicio de las actividades sujetas al ICA en su jurisdicción, y así conformar la base gravable del tributo. En el expediente se encuentran las siguientes pruebas relevantes, aclarándose que son susceptibles de valoración, además de las aportadas ante la Administración, las allegadas en sede judicial (art. 167 CGP) en virtud del principio de libertad probatoria y el consecuente derecho que le asiste a las partes de aportar los medios de prueba necesarios para acreditar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. ▪ El 11 de marzo de 2016, la Secretaría de Hacienda Pública Distrital de Cartagena expidió el Requerimiento Especial No. AMC-OFI-0018198-2016, en el que propuso al contribuyente Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A., modificar la declaración privada No. 20141001494 del ICA vigencia 2013, en lo referente a los ingresos declarados como obtenidos fuera del distrito por $213.289.311.000.16 ▪ El contribuyente dio respuesta al requerimiento especial mediante oficio radicado el 03 de agosto de 2024, aportando las pruebas que reposan en el expediente. ▪ El 11 de enero de 2017, la citada secretaría profirió la Resolución No. AMC-RES- 000040-2017, por medio de la cual practicó liquidación oficial de revisión a la declaración del ICA del periodo 2013 e impuso sanción por inexactitud.17 Las cifras reportadas en la declaración privada y en la actuación de la Administración son las siguientes: 15 Sentencia del 27 de abril de 2023, exp. 27082, C.P. Wilson Ramos Girón, reiterada en la sentencia del 23 de mayo de 2024, exp. 27163, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 16 Folios 97-100 del Archivo “01Cuaderno1.pdf” 17 Folios 107-111 del Archivo “01Cuaderno1.pdf” Radicado: 13001-23-33-000-2018-00531-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 ▪ Contra el anterior acto administrativo la sociedad demandante interpuso recurso de reconsideración18, el cual fue resuelto mediante Resolución No. AMC-RES-000588- 2018 del 28 de febrero de 201819(Folios 118-124 del 01Cuaderno1.pdf), en el sentido de modificar (sic) la liquidación oficial, producto del reconocimiento parcial de ingresos obtenidos fuera del Distrito, quedando de la siguiente forma: 18 Folios 113-116 del Archivo “01Cuaderno1.pdf” 19 Folios 118-124 del Archivo “01Cuaderno1.pdf” Radicado: 13001-23-33-000-2018-00531-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 ▪ En la resolución con la que culminó la actuación administrativa, se justificó el desconocimiento de una porción de lo declarado en el renglón de total ingresos obtenidos fuera del Distrito en los siguientes términos: “este Despecho procede a efectuar el respectivo estudio del caso concreto y a analizar las pruebas aportadas con el Recurso de Reconsideración, que de conformidad con el concepto contable AMC-OFI-0018588-2018, del 27 de febrero de 2018, visible a folios 62 a 64 del expediente: Una vez analizando el Recurso de Reconsideración recibido por el contribuyente SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., identificado con Nit. 860.036.081, la Administración Tributaria Distrital tiene las siguientes consideraciones al respecto, teniendo en cuenta los soportes presentados, relacionados de la siguiente manera: ➢ Copias de las Declaraciones de Industria y Comercio año 2013 ➢ Copias de las Declaraciones de Industria y Comercio año 2013 de los Consorcio donde tiene participación. 1.
(BC) TOTAL INGRESOS FUERA DEL DISTRITO POR VALOR DE $213.289.311.000 El contribuyente SCHRADER CAMARGO INGENIEROS ASOCIADOS S.A., identificado con Nit. 860.036.081, de acuerdo a la declaración privada No. 20141001494 del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil del año 2013 se descuenta en el renglón (BC) TOTAL INGRESOS OBTENIDOS FUERA DEL DISTRITO el valor de $213.289.311.000.Del estudio y análisis de los soportes anexados por el contribuyente de todas las declaraciones del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil presentadas por el mismo en otros Municipios, se puede concluir que los presentados a nombre propio por valor de $68.237.545.000 son pertinentes para justificar los ingresos fuera del distrito, pero se observa que hay una diferencia por valor de $145.051.766.000 correspondiente a los valores no soportados como lo establece la norma.
Por este motivo no es posible aceptar el valor total descontado de los ingresos obtenidos en esta jurisdicción específica.” ▪ Los ingresos aceptados como deducción del renglón (BC) Total ingresos fuera del distrito, por valor de $68.237.545.000, corresponde a las siguientes declaraciones de industria y comercio presentadas a nombre propio por la sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A.: Municipio Ingresos Barrancabermeja $ 11,364,588,000 Chía $ 3,029,267,000 Gigante $ 23,155,273,000 Puerto Gaitán $ 1,464,536,000 Puerto Parra $ 3,348,940,000 Simacota $ 3,348,940,000 Tauramena $ 1,019,052,000 Puerto Wilches $ 239,173,000 Cantagallo $ 114,738,000 San Cayetano $ 2,767,025,000 Ciénaga $ 18,386,013,000 Total $ 68.237.545.000 ▪ La sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. hizo parte de los siguientes consorcios: Radicado: 13001-23-33-000-2018-00531-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Nombre Prueba Objeto Morelco Schrader Camargo Acuerdo consorcial entre Schrader y Montajes Morelco S.A., (Folios 126-131 del Archivo “01Cuaderno1.pdf”) contrato No. 5211254 suscrito entre Ecopetrol S.A. y Consorcio Morelco - Schrader - Camargo, donde consta que el servicio se prestó en Monterrey (Casanare).
(Folios 133-182 del Archivo“01Cuaderno1.pdf”) Consorcio U-250 Acuerdo consorcial suscrito entre Inelectra S.A.C.A. Sucursal Colombia, Montajes Morelco S.A. y Schrader. (Folios 213-219 del Archivo “01Cuaderno1.pdf”) Copia simple del contrato MA - 0013361 suscrito entre Ecopetrol y Consorcio Inelectra-Scia, donde consta que el servicio se prestó en Barrancabermeja (Santander), otrosí y adición del contrato.
(desde el Folios 221 del Archivo “01Cuaderno1.pdf”, hasta el folio 2 del Archivo “02Cuaderno2.pdf”) Consorcio Idom Inelectra Scia Acuerdo consorcial suscrito entre Inelectra S.A.C.A. Sucursal Colombia, Schrader, Montajes Morelco S.A. e Idom Ingeniería y Consultoría S.A., (Folios 42-65 Archivo “02Cuaderno2.pdf”) contrato MA-0011889 suscrito entre Ecopetrol y Consorcio Idom Inelectra- Scia, donde consta que el servicio se prestó en Barrancabermeja (Santander).
(Folios 67-120 Archivo “02Cuaderno2.pdf”) Morelco Schrader Camargo Acuerdo consorcial suscrito entre Sehrader y Montajes Morelco S.A., (Folios 189-202 Archivo “02Cuaderno2.pdf”) contrato HAB-011-2012 suscrito entre Ecopetrol y Consorcio Morelco- Schrader Camargo, en el cual consta que el servicio se prestó en Barrancabermeja (Santander).
(Folios 189-202 Archivo “02Cuaderno2.pdf”) Consorcio JJC Acuerdo consorcial suscrito entre la Compañía y las sociedades Construcciones Civiles S.A. y JJC Contratistas Generales S.A. (Folios 19-24 Archivo “03Cuaderno3.pdf”) Presentar propuesta, suscribir y ejecutar el contrato en caso de adjudicación según proceso de licitación ITT No. y 166000-SC-1208 abierto por CB&I COLOMBIANA S.A, ▪ La sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. hizo parte de los siguientes contratos de colaboración empresarial: Nombre Prueba Objeto Schrader y Montajes Morelco S.A. Contrato de colaboración empresarial entre Schrader y Montajes Morelco S.A. (Folios 28- 35 Archivo “03Cuaderno3.pdf”) Contrato marco No. 5500002827 suscrito entre Montajes Morelco S.A. y Meta Petroleum Corp., el cual, de acuerdo con la cláusula 1.1.3, se ejecuta en el municipio de Puerto Gaitán (Meta).
(Folios 37-97 Archivo “03Cuaderno3.pdf”) ▪ Los consorcios de los que hizo parte la sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A., presentaron las declaraciones del ICA en las siguientes jurisdicciones: Declarante Municipio Periodo Radicado: 13001-23-33-000-2018-00531-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Morelco Schrader Camargo Monterrey (Casanare) ▪ Primer bimestre del 2013 (Folio 184 del archivo “01Cuaderno1.pdf”) ▪ Sexto bimestre del 2013 (Folio 186 del archivo “01Cuaderno1.pdf”) Consorcio U-250 Barrancabermeja (Santander) ▪ Tercer bimestre del 2013 (Folios 4-14 Archivo “02Cuaderno2.pdf”) ▪ Cuarto bimestre del 2013 (Folios 16-24 Archivo “02Cuaderno2.pdf”) ▪ Quinto bimestre del 2013(Folios 26-33 Archivo “02Cuaderno2.pdf”) ▪ Sexto bimestre del 2013(Folios 35-40 Archivo “02Cuaderno2.pdf”) Consorcio Idom Inelectra Scia Barrancabermeja (Santander). ▪ Primer bimestre del 2013 (Folios 122- 132 Archivo “02Cuaderno2.pdf”) ▪ Segundo bimestre del 2013 (Folios 134-144 Archivo “02Cuaderno2.pdf”) ▪ Tercer bimestre del 2013 (Folios 146- 157 Archivo “02Cuaderno2.pdf”) ▪ Cuarto bimestre del 2013 (Folios 159- 168 Archivo “02Cuaderno2.pdf”) ▪ Quinto bimestre del 2013 (Folios 170- 181 Archivo “02Cuaderno2.pdf”) ▪ Sexto bimestre del 2013 (Folios 183- 187 Archivo “02Cuaderno2.pdf”) Morelco Schrader Camargo Barrancabermeja (Santander) ▪ Tercer bimestre del 2013 (Folios 02-06 Archivo “03Cuaderno3.pdf”) ▪ Cuarto bimestre del 2013 (Folios 08- 12 Archivo “03Cuaderno3.pdf”) ▪ Quinto bimestre del 2013 (Folios 14- 15 Archivo “03Cuaderno3.pdf”) ▪ Sexto bimestre del 2013 (Folio 17 del Archivo “03Cuaderno3.pdf”) Consorcio JJC Cartagena (Bolívar) Declaración de ICA del año 2013 Folio 26 del Archivo “03Cuaderno3.pdf” Schrader y Montajes Morelco S.A. Puerto Gaitán (Meta).
Declaración de ICA del año 2013 Folios 95-102 del Archivo “03Cuaderno3.pdf” ▪ La revisora fiscal de sociedad Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A., el 15 de julio de 201820, certificó lo siguiente en relación con los ingresos registrados como 20 Folios 18-21 del Archivo “05Cuaderno5.pdf” Radicado: 13001-23-33-000-2018-00531-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 "otras ventas sucursales" por la suma total de $10.790.652.720.34, por servicios contratados y ejecutados en el exterior: Por lo tanto, más allá de la cuantía de los ingresos que le produjo la actividad económica, lo cierto es que aquella no se desarrolló directamente ni a través de los consorcios en la jurisdicción del Distrito de Cartagena, pues tanto la certificación expedida por el revisor fiscal, como las demás pruebas de los objetos contractuales en los que se evidencian las municipalidades en las que se desarrollarían las obras, coinciden en señalar que en ese ente territorial no se ejecutaron obras que generaran ingresos susceptibles de ser gravados con el ICA en 2013.
En todo caso, se aclara respecto a las actividades realizadas por el Consorcio JJC, que el Distrito demandado no refutó las pruebas aportadas con la demanda, ni fue tachada de falsedad la declaración anual del impuesto realizada por el mismo, de modo que, la valoración en conjunto de las pruebas aportadas en sede administrativa y judicial por la sociedad, conducen al convencimiento que la actividad de servicios en el año 2013 se ejerció en territorios diferentes al del Distrito de Cartagena, o fueron declaradas a través del respectivo consorcio, por lo que no puede ser gravada en esa jurisdicción. Es del caso aclarar que el hecho que la contribuyente no haya aportado la totalidad de las declaraciones del ICA presentadas en los demás municipios del país durante el periodo gravable, no conduce a que se le impida excluir de la base del tributo los ingresos obtenidos por fuera del ente territorial que Radicado: 13001-23-33-000-2018-00531-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 fiscaliza, porque como se expuso con anterioridad, lo previsto en el literal c) del artículo 99 del Acuerdo 041 de 2006 no puede entenderse como prueba única de los ingresos que constituyen la base de cuantificación del tributo en el Distrito de Cartagena y, en todo caso, lo que corresponde demostrar es el origen de los ingresos de las actividades gravadas, y no su declaración en otras jurisdicciones.
Naturaleza de los ajustes por diferencia en cambio y provisión de ingresos Por otra parte, esta Sala considera que los ingresos obtenidos por concepto de diferencia en cambio, al no ser percibidos por la realización de una actividad industrial, comercial o de servicios, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, posición respaldada por el Consejo de Estado, que sobre el particular ha indicado que, conforme con el artículo 335 del Estatuto Tributario, el ajuste por diferencia en cambio es una forma de reconocer el efecto inflacionario a través de una nueva expresión del activo no monetario, representado en moneda extranjera, a su valor en pesos colombianos, utilizando la tasa de cambio vigente en la fecha de cierre21.
Siendo igual la conclusión respecto a la provisión de ingresos, la cual no constituye un hecho generador del ICA, pues no deriva del ejercicio o realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios en la jurisdicción de Cartagena D. T y C., sino de la utilización de dicho método por la sociedad demandante para del impuesto sobre la renta.
Sin perjuicio de todo lo anterior, la carga de la prueba de los ingresos gravados recae sobre la Administración, quien debe demostrar que estos fueron obtenidos por el ejercicio de las actividades sujetas al ICA en su jurisdicción, y así conformar la base gravable del tributo22. Lo expuesto en las consideraciones del presente fallo, conllevan a esta Sala a concluir que se probaron los cargos de falsa motivación, violación de normas superiores y desconocimiento del principio de territorialidad del ICA, que a su vez resultan suficientes para declarar la nulidad de los actos acusados.
Por lo tanto, por sustracción de materia, se releva la Sala de estudiar los demás cargos planteados por la demandante. 21 Ver al respecto, Consejo de Estado, Sentencia del 25 de junio del 2012, Exp. 76001-23-31-000-2006-02559-01(17761), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 10 de julio de 2014, Radicación número: 25000-23-27-000-2009-00142-01(18850) M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 22 Sentencia del 20 de junio de 2024, exp.28450 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00531-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Como consecuencia de lo expuesto, se declarará la nulidad de la Resolución No. AMC-RES-000040-2017 del 11 de enero de 2017, por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio a cargo de Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. por el año 2013 y se impuso sanción por inexactitud, proferida por la Secretaría de Hacienda Pública Distrital del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, y de la Resolución No. AMC-RES-000588-2018 del 28 de febrero de 2018, que confirmó la decisión en vía de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho, se declarará la firmeza de la declaración del impuesto de industria y comercio del año gravable 2013, presentada por Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. en marzo de 2014. 5.6.
Costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”.
En sentencia del 6 de marzo de 2024, el Consejo de Estado determinó sobre el criterio que debe aplicarse sobre la condena en costas, con ocasión de la modificación introducida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, sosteniendo: “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el ar. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 201131” (Resaltado de la Sala).
Radicado: 13001-23-33-000-2018-00531-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 A raíz de la entrada en vigencia del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, el criterio objetivo queda revaluado y se pasa a un criterio subjetivo en el que se hace necesario verificar la conducta de las partes en el proceso, puntualmente, si la actuación de la parte vencida carece de fundamento legal.
En ese orden, ha de concluir la Sala que no es procedente la condena en costas en primera instancia, en tanto los argumentos planteados por la parte demandada, no se presentaron con carencia de fundamentación legal. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión fija No. 003 administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, VII.- FALLA.
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. AMC-RES-000040-2017 del 11 de enero de 2017, por medio de la cual se liquidó oficialmente el impuesto de industria y comercio a cargo de Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. por el año 2013 y se impuso sanción por inexactitud, proferida por la Secretaría de Hacienda Pública Distrital del Distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, y de la Resolución No. AMC-RES-000588-2018 del 28 de febrero de 2018, que confirmó la decisión en vía de reconsideración.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declara en firme la declaración del impuesto de industria y comercio, año gravable 2013, presentada por Schrader Camargo Ingenieros Asociados S.A. en el Distrito de Cartagena.
TERCERO: Sin condena en costas, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: Esta sentencia ejecutoriada, se cumplirá conforme a lo dispuesto en los artículos 189 a 195 del CPACA, debiendo la entidad condenada emitir el acto administrativo para su ejecución y acreditarlo ante este despacho en aras de demostrar la efectividad del presente fallo. Radicado: 13001-23-33-000-2018-00531-00 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 58 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 QUINTO: Por Secretaría repórtese inmediatamente si contra la presente sentencia se formula recurso de apelación, de igual manera, una vez ejecutoriada esta sentencia, i) remítase los oficios correspondientes, para su cumplimiento por la entidad condenada, ii) expídase a favor de la parte demandante, copia auténtica con constancia de ejecutoria y iii) archívese el expediente, previa verificación de que todas las actuaciones surtidas, incluida la de archivo, estén registradas en SAMAI y en los registros internos de este Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCELA DE JESÚS ÁLVAREZ LÓPEZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS MOISES DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ - Con aclaración de voto- -con salvamento de voto-