1 Tutela no. 2025-00027-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Sentencia PROCESO: 76001-33-33-002-2025-00027-01 ACCIONANTE: ANA MARIA HURTADO CAICEDO juangatru@hotmail.com ACCIONADO: NACIÓN- MIN-EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com notijudicial@fiduprevisora.com.co SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA njudiciales@valledelcauca.gov.co ntutelas@valledelcauca.gov.co ACCIÓN: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA MAGISTRADO PONENTE: JHON ERICK CHAVES BRAVO Santiago de Cali, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia de tutela nro.14 del 19 de enero de 2025, proferida por el juzgado segundo administrativo del circuito de Cali (Valle), por medio de la cual negó el amparo solicitado. SOLICITUD1 La parte actora solicitó a la nación-ministerio de educación nacional-fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio-fiduprevisora S.A-departamento del Valle del Cauca-secretaría de educación departamental diera respuesta a su petición sobre el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación y cumplimiento a un fallo judicial proferido por el tribunal administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia no.172 del 31 de julio del 2024. 1Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 01 2 Tutela no. 2025-00027-01 Lo anterior tras manifestar que, mediante la sentencia mencionada con anterioridad, se ordenó a la entidad demandada el reconocer y pagar en favor de la accionante una pensión de jubilación. Sin embargo, a pesar de haber radicado la solicitud respectiva ante el Fomag a través de la página de “sistema humano en línea” aún no se le ha dado cumplimiento a la sentencia, argumentando que han pasado 5 meses sin recibir una respuesta.
DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS Consideró que se han vulnerado su derecho fundamental de petición. CONTESTACION DE LA TUTELA FIDUPREVISORA S.A.2 La fiduprevisora S.A. señaló que no tenía competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento pensional, pues su función se limita a la gestión y administración de los recursos destinados al pago de prestaciones sociales de los docentes afiliados al fondo.
En este sentido, afirmó que la responsabilidad de tramitar y expedir la resolución que otorgaba la pensión correspondía exclusivamente a las secretarías de educación departamentales, quienes debían adelantar el proceso administrativo y remitir el acto administrativo correspondiente para su aprobación. Asimismo, advirtió que la accionante disponía de otros mecanismos administrativos y judiciales, como el incidente de desacato ante el juez de la sentencia ejecutoriada o la acción de cumplimiento, por lo que a su juicio la tutela no era el mecanismo adecuado para el presente caso.
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA3 Manifestó que cumplió con sus obligaciones dentro del trámite de reconocimiento pensional de la señora Ana María Hurtado Caicedo toda vez que la accionante radicó su solicitud de cumplimiento de la sentencia el 26 de septiembre de 2024 a través de la plataforma “Humano en línea”, y que en ejercicio de sus funciones procedió con la sustanciación, liquidación y elaboración del acto administrativo correspondiente, el cual fue remitido a la fiduprevisora S.A. el 18 de noviembre de 2024 con el propósito de obtener su validación y aprobación, por ello, la demora en la respuesta no era atribuible a su gestión y hasta la fecha no había recibido una respuesta definitiva sobre su aprobación. NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL 4 Señaló que no le correspondía intervenir en el reconocimiento y pago de pensiones de los docentes afiliados al Fomag, ya que dicha función era exclusiva del fondo nacional de prestaciones sociales del 2Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 07/ Archivo 08 3Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 10/ Archivo 15 4Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 08/ Archivo 10 3 Tutela no. 2025-00027-01 magisterio, cuya administración financiera estaba a cargo de la fiduprevisora S.A., por lo que el ministerio carecía de facultades para emitir actos administrativos de reconocimiento pensional o disponer pagos de mesadas pensionales, por ello, solicitó su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA5 El Juzgado segundo administrativo del circuito de Cali – Valle negó el amparo solicitado, argumentando que no se evidenciaba una vulneración actual del derecho de petición, toda vez que la secretaría de educación departamental ya había remitido el acto administrativo a la fiduprevisora para lo de su competencia, la cual se remitiría al Fomag para su estudio, llegando a la conclusión de que existió en el presente caso la figura de carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que se dio respuesta a la petición incoada por la actora.
LA IMPUGNACIÓN.6 La accionante impugnó la decisión, señalando que el juez de primera instancia erró al considerar que no existía vulneración del derecho de petición, pues señala que ante la falta de respuesta a su petición por parte de las entidades demandadas ha impedido que su derecho pensional se materialice, lo que configura una transgresión evidente en sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Procede la Sala a abordar el fondo del asunto, conforme al siguiente, PROBLEMA JURÍDICO Corresponde al Tribunal determinar si en el presente asunto se ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la accionante con relación a la petición de cumplimiento sobre una sentencia judicial. TESIS DE LA SALA.
La sala revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar se accederá al amparo del derecho fundamental, teniendo en cuenta que si bien la entidad territorial, dentro del marco de su competencia, cumplió con informar el estado del trámite que se adelantó para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, la fiduprevisora S.A como vocera del fomag no ha otorgado una respuesta sobre el trámite como es la aprobacion o no del proyecto de acto, omisión que genera vulneración del derecho de petición a la parte interesada dada la fecha de solicitud y la radicación de la informacion por el ente territorial. 5Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 12 6Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 15/Archivo 23 4 Tutela no. 2025-00027-01 Por ende, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en favor del departamento del valle del cauca, sin que la accion de tutela proceda para el pago de la prestación como lo pretende el accionante.
Para resolver, se abordarán los siguientes aspectos: I) ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA La tutela es una acción consagrada en la Carta Política en el artículo 86 de naturaleza subsidiaria y residual que busca proteger los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en los casos especiales señalados por la ley.
Es pues una acción que se caracteriza por su inmediatez en tanto que su trámite está consagrado como un procedimiento ágil y expedito, con el cual se busca obtener una decisión pronta e inminente de la efectividad del derecho que se considere vulnerado o amenazado. Ahora bien, dado el carácter residual de la acción de tutela, ella solo es procedente en el evento en que no exista otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No concurre la acción de tutela con las otras vías ordinarias, pues su carácter no es alternativo ni complementario. II) DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 23 de la Carta Política, preceptúa: “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución ”.
Así se tiene sentado que el derecho de petición, traducido en que todo organismo o funcionario tiene la obligación de darle oportuna respuesta a las peticiones que le sean formuladas, la que en modo alguno suple el silencio administrativo, es un derecho fundamental, por tal razón, debe ser protegido mediante el uso de la acción de tutela.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-045 de 2022, hizo referencia a la sentencia C-951 de 2014 que sobre el derecho de petición dijo que su núcleo esencial se circunscribía a (i) la formulación de la petición, (ii) la pronta resolución, (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificación de la decisión”, y agregó que “la formulación de la petición implica el derecho que tienen las personas de presentar “solicitudes respetuosas, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas”. 5 Tutela no. 2025-00027-01 En cuanto a la pronta resolución, adujo que “implica el derecho de las personas a que las autoridades y los particulares respondan las solicitudes en el menor plazo posible, sin que se exceda el tiempo legal previsto para el efecto, esto es, por regla general, “dentro de los 15 días siguientes a su recepción”.
Agregando que “la respuesta de fondo no implica “otorgar lo pedido por el interesado”, y además obliga a dar respuesta a las peticiones "de manera clara, precisa, congruente y consecuente”. Explica que “la claridad supone que la respuesta sea inteligible y de fácil comprensión” por su parte que se precisa “exige que la respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin información impertinente “y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas”.
En cuanto a la congruencia, que "implica que la respuesta “abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado”. Que la respuesta sea consecuente conlleva que “no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
Por último, indicó que la misma debe ser dada a conocer al solicitante garantizando con ello, además, el derecho a impugnar y controvertir la decisión. Concluye que el derecho de petición se vulnera cuando “(i) no se obtiene una respuesta oportuna, de acuerdo con el plazo que la ley establece para cada tipo de petición; (ii) no se obtiene una respuesta idónea o coherente con lo solicitado, o (iii) no se notifica la respuesta.
III) DEL TRÁMITE DE LAS SOLICITUDES RELACIONADAS CON EL RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES A CARGO DEL FNPSM. En el caso de las entidades certificadas, en los términos del artículo 20 de la Ley 715 de 2001, el trámite de estas peticiones debe hacerlo el secretario de Educación de la respectiva entidad territorial certificada, en este caso la Secretaría de Educación municipal de Santiago de Cali, ante el FNPSM – FIDUPREVISORA S. A., de conformidad con el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, disposición del siguiente tenor: “Artículo 56.
Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de Educación de la entidad territorial.” Artículo reglamentado por el Decreto 2831 de 2005, del cual cabe destacar: “Trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: Artículo 2°.
Radicación de solicitudes. Las solicitudes 6 Tutela no. 2025-00027-01 de reconocimiento de prestaciones sociales deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite.
Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.
Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior del presente artículo.
(Negrita y subrayas de la Sala). 4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5.
Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme.
Parágrafo 1°. Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 7 Tutela no. 2025-00027-01 Parágrafo 2°.
Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
Artículo 4°. Trámite de solicitudes. El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. Artículo 5°.
Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley.” Ahora conforme al el Decreto 1272 de 2018 la Fiduprevisora en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en relación con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales en favor de los docentes, son: 1.
ESTUDIAR los proyectos de acto administrativo (Resolución) que remiten las Secretarías de Educación a nivel nacional, devolviendo el resultado, en calidad de negado o aprobado, dentro de los quince (15) días siguientes a la radicación completa del mismo en el aplicativo destinado para ello y la remisión física del expediente. 2. PAGAR las prestaciones sociales reconocidas a través de una Resolución (Acto administrativo) que única y exclusivamente pueden promulgar las Secretarías de Educación a nivel nacional.
La parte pertinente de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, en su artículo 57 se ocupó de regular de manera específica la responsabilidad de los entes territoriales y del fomag en materia de los reconocimientos en los siguientes términos: “(…)
ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la 8 Tutela no. 2025-00027-01 pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. (negrilla fuera de texto) IV) Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. El artículo14 de la Ley 1755 del 30 de junio de 2015, «Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», dispone: «Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.» V) SOBRE EL HECHO SUPERADO.
Sobre este tema, la Corte Constitucional ha unificado su jurisprudencia en el siguiente sentido7: “( ) 3. Carencia Actual de objeto La Corte (…), de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. Mediante sentencia T-533 de 2009, esta Corporación manifestó que el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío. Lo anterior, como resultado de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado. 7 C. Constitucional.
Sentencia SU-225 de abril 18 de 2013. MP. Dr. Alexei Julio Estrada. 9 Tutela no. 2025-00027-01 La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna8.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita9 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda.
Sin embargo puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 199110, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.
De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. De otra parte, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando “no se reparó la vulneración del derecho, sino por el contrario, a raíz de su falta de garantía se ha ocasionado el daño que se buscaba evitar con la orden del juez de tutela.”11, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental12.
Por regla general, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente preventivo más no indemnizatorio13. Es decir, su fin es que el juez de tutela, dé una orden para que el peligro no se concrete o la violación concluya, previa verificación de la existencia de una vulneración o amenaza de un derecho fundamental; sólo excepcionalmente se permite ordenar algún tipo de indemnización14.
En este orden de ideas, en caso de que se presente un daño consumado, cualquier orden judicial resultaría inocua15 o, lo que es lo mismo, caería en el vacío16 pues no se puede impedir que se siga presentando la violación o que acaezca la amenaza. La única opción posible es entonces la indemnización del perjuicio producido por causa de la violación del derecho fundamental, la cual, en principio, no es posible obtener mediante la mencionada vía procesal.
Así mismo, advierte la Sala que es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío. A manera de ejemplo, ello sucedería en el caso en que, por una modificación en los hechos que originaron la 8 C. Constitucional.
Sentencia T-170 de marzo 18 de 2009. MP. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Ibídem. 10 “Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” 11 En cuanto a las diferencias entre la configuración de la declaración de carencia actual de objeto por hecho superado y hecho consumado, pueden confrontarse las sentencias T-758/05, T-272, T-573 de 2006, T-060, T-429 de 2007, T-449, T-792, T-699, T-1004 de 2008, T-612, T-124, T-170, T-533, T- 634 de 2009. 12 Sentencia T-083 de 2010. 13 Sentencia T-803 de 2005. 14 El Decreto 2591 de 1991, en su artículo 25, regula la excepcional hipótesis de indemnización por vía de tutela de la siguiente forma: “Cuando el afectado no disponga de otro medio judicial, y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria, además de lo dispuesto en los dos artículos anteriores, en el fallo que conceda la tutela el juez, de oficio, tiene la potestad de ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuere necesario para asegurar el goce efectivo del derecho así como el pago de las costas del proceso.
La liquidación del mismo y de los demás perjuicios se hará ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo o ante el juez competente, por el trámite incidental, dentro de los seis meses siguientes, para lo cual el juez que hubiere conocido de la tutela remitirá inmediatamente copia de toda la actuación. La condena será contra la entidad de que dependa el demandado y solidariamente contra éste, si se considera que ha mediado dolo o culpa grave de su parte, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles o penales en que haya incurrido.
Si la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, éste condenará al solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurrió en temeridad”. Sobre la aplicación de esta hipótesis en aquellos casos en que se debió haber ordenado la interrupción voluntaria del embarazo y por la negativa éste culminó en el nacimiento del/ de la hijo/a ver la sentencia T-209 de 2008. 15 Sentencias T-288/04, T-496/03, T-436/02, SU-667/98, T-170/96, T-164 de 1996, T-596/93 y T-594/92, entre otras. 16 Sentencia T-309 de 2006, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998, entre otras. 10 Tutela no. 2025-00027-01 acción de tutela, el tutelante perdiera el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o ésta fuera imposible de llevar a cabo.17” (Negritas del texto de la Corte) En conclusión, la carencia actual de objeto se presenta durante el trámite del proceso por hecho superado cuando la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados se supera, en estos casos no es necesario el pronunciamiento de fondo por parte del juez, salvo que se requiera precisar al agente transgresor que su acción u omisión fue contraria a los derechos constitucionales.” VI) CASO CONCRETO.
En el caso bajo estudio, se tiene que el actor considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental de petición por la falta de respuesta oportuna, clara y de fondo a una solicitud de cumplimiento de una sentencia judicial que decidió el reconocimiento pensional. El juez de primera instancia declaró la carencia actual de objeto, tras considerar que se le dio una respuesta oportuna a su petición por parte del departamento, por lo que entre el momento en que se interpuso la presente acción de tutela se satisfizo por completo su pretensión. El accionante impugnó la decisión, argumentando que aún no se le ha dado una respuesta oportuna, clara y de fondo sobre la solicitud de reconocimiento pensional y su pago.
La Sala a fin de resolver el presente asunto, observa que se aportaron los siguientes medios de prueba: - Pantallazo de la página “Humano en línea” de la secretaria de educación del departamento del Valle del Cauca ante el fondo nacional de prestaciones del magisterio, del día 23 de septiembre de 2024, que relaciona una petición VALLE 20240926F78056 que según la accionante trata de una solicitud de cumplimiento de una sentencia judicial18 - No se aportó la petición. - Correo electrónicos con fecha del 28 de noviembre del 2024 y 30 de enero del 2025 en donde el departamento del Valle del Cauca solicitó a la fiduprevisora S.A tener celeridad en el estudio de los proyectos de actos administrativos de fallos judiciales, entre los que se encuentra la señora Ana María Caicedo Hurtado con fecha de remisión a estudio al Fomag del 18 de noviembre del 2024.19 - Respuesta informativa del 12 de febrero del 2025 sobre estado del trámite de cumplimiento del fallo judicial de pensión de jubilación de la señora Ana María Hurtado Caicedo del 12 de febrero del 2025 en 17 Sentencia T-585 de 2010. 18Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 03/ Archivo 01/ Pág. 07 19Ver índice 03 del SAMAI/ Link en acta de reparto/ índice 10/ Archivo 15/ Pág. 19-23 11 Tutela no. 2025-00027-01 donde el departamento del valle del Cauca indica a la accionante que se realizó liquidación y proyecto de acto administrativo enviado el 18 de noviembre del 2024 a la fiduprevisora S.A como vocera administradora del Fomag para su validación, quedando condicionada a aprobación del estudio por parte de esa entidad y así proceder y emitir la resolución respectiva que pone fin a la actuación administrativa y da respuesta de fondo a la solicitud.
Agregando que una vez el Fomag allegue respuesta, el ente territorial actuará conforme lo establecido en el decreto 1272 de 2018. Una vez analizado lo anterior, se tiene que efectivamente el accionante realizó una petición de cumplimiento de fallo judicial que involucra al Fomag, Fiduprevisora y el departamento, en la que este último Departamento del Valle del Cauca cuando contestó la tutela señaló que, una vez radicada la petición, procedió a elaborar el proyecto de acto administrativo y lo remitió a la Fiduprevisora- FOMAG y a la vez el accionante se encuentra enterado de dicha informacion.
Mientras que el FOMAG se pronunció dentro del presente trámite constitucional señalando que no está legitimada por pasiva, toda vez que, es la Fiduprevisora S.A. como administradora de los recursos del FOMAG, la encargada de pagar las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, razón por la cual le dio traslado de la acción de tutela, sin que se observe pronunciamiento alguno de la Fiduprevisora S.A. Ahora bien, teniendo en cuenta la jurisprudencia en cita, puede colegirse que las entidades se encuentran obligadas a dar respuesta de fondo a una petición dentro del término de 15 días hábiles siguientes a su presentación. Dicho esto, la Ley 91 de 1989 en su artículo 5° destaca que el FOMAG tiene a su cargo el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, esto es, los docentes y, en su artículo 9 dispone que las entidades territoriales tienen la competencia para el reconocimiento de dichas prestaciones, como función delegada por el Ministerio de Educación. Para este efecto, en el Decreto 1072 de 201820 se encuentran reseñados los procedimientos21 que deben adelantar las entidades territoriales para el reconocimiento de las prestaciones económicas, entre estas, la preparación y suscripción de los actos administrativos en materia pensional y, de otro lado, la sociedad fiduciaria que administra el FOMAG encargada de la aprobación o improbación de esos actos y, de ser el caso, el pago de estas prestaciones. 20«Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones.» 21Artículos 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.4 – 2.4.4.2.3.2.8. 12 Tutela no. 2025-00027-01 Es así como las entidades demandadas cuentan con competencia en el trámite del reconocimiento pensional solicitado por la parte accionante y, por ende, legitimadas para dar respuesta a la petición en comento.
Entonces como se probó la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca notificó su respuesta al accionante mediante correo electrónico del 12 de febrero de 2025, indicando que “llevó a cabo el estudio, liquidación y elaboración del proyecto de acto administrativo, y fue remitido а Fiduprevisora por medio del correo electrónico plan alterno, para aprobación de esta entidad y posterior pago.
Encontrando la Sala que al abrigo de su competencia cumplió con informar a la parte accionante el estado del trámite. Aunado a lo anterior, en el presente asunto es claro que la vulneración no deviene de la entidad territorial ya que esta cumplió con sus funciones de expedición y remisión del acto administrativo para su posterior envío al fondo, sino del FNPSM - FIDUPREVISORA S. A., en razón a que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, Decreto 2831 del mismo año y Decreto 1272 de 2018 se requiere información o respuesta sobre el estado del estudio del proyecto de acto administrativo (Resolución) que remitió la Secretaría de Educación y su devolución o resultado, su radicación en el aplicativo destinado para ello, la remisión física del expediente y pago, sobre la petición de cumplimiento de la sentencia. Por lo anterior, la sala revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar se accederá al amparo del derecho fundamental, teniendo en cuenta que si bien la entidad territorial, dentro del marco de su competencia, cumplió con informar el estado del trámite que se adelantó para el reconocimiento y pago de la prestación aludida, la fiduprevisora S.A como vocera del fomag no ha otorgado una respuesta sobre el trámite como es la aprobacion o no del proyecto de acto y su remisión para pago, omisión que genera vulneración del derecho de petición a la parte interesada dada la fecha de solicitud y la radicación de la informacion por el ente territorial.
Recordemos, que la Corte constitucional en múltiples pronunciamientos11 ha señalado, que “la contestación debe asegurar y respetar una respuesta competa, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”, situación que no ha ocurrido en el presente asunto. Finalmente, señalarle al impugnante sobre la improcedencia de la acción de tutela para obtener el pago de sentencias judiciales ya que dispone del recurso judicial ordinario como es el proceso ejecutivo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala segunda de Decisión, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA 13 Tutela no. 2025-00027-01 PRIMERO. – REVOCAR la sentencia de primera instancia no. 14 del 19 de febrero del 2025, proferida por el juzgado segundo administrativo de oralidad del circuito de Cali, y en su defecto: PRIMERO- TUTELAR el derecho de petición de la señora Ana María Hurtado Caicedo, conforme a lo expuesto con anterioridad.
SEGUNDO. - ORDENAR a la Fiduprevisora S.A. en condición de vocera y administradora del FOMAG, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, dé respuesta sobre la aprobación o no del proyecto de acto administrativo (Resolución) que remitió la Secretaría de Educación y su remisión para pago, sobre la petición de cumplimiento de la sentencia no. 172 del 31 de julio del 2024 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que benefició a la accionante.
TERCERO. - DECLARAR que hay carencia actual de objeto por hecho superado de la pretensión de amparo del derecho de petición señalado respecto del Departamento del Valle del Cauca – Secretaría de Educación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- REMITIR dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala de Decisión, según consta en Acta de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase, Los magistrados, FIRMADA ELECTRONICAMENTE JHON ERICK CHAVES BRAVO FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ RONALD OTTO CEDEÑO BLUME 14 Tutela no. 2025-00027-01