TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 54 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 1 Cartagena de Indias D.T y C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13-001-23-33-000-2015-00514-00 Demandante MIGUEL CAMILO CASTILLO BAUTE Demandado CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA - COPNIA Magistrada Ponente MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ Actuación SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Tema DEBIDO PROCESO / LEY 842 DEL 2003/ IRREGULARIDADES PROCESALES DEBEN SER DETERMINANTES II.- PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a pronunciarse de fondo sobre la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el ciudadano Miguel Camilo Castillo Baute contra el Consejo Profesional de Ingeniería (en adelante COPNIA).
III.- ANTECEDENTES 3.1. La demanda 3.1.1. Pretensiones1 El extremo activo pretende, en síntesis, la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 0035 del 14 de enero del 2015 y la Resolución Seccional No. 017 del 12 de febrero del 2014, el levantamiento consecuencial de la suspensión para el ejercicio de la profesión que pesa sobre el actor, así como la correspondiente indemnización de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (morales). 3.1.2.
Hechos2 Los narra el actor (en síntesis) de la siguiente manera: Mediante comunicación del día 5 de junio del 2011, el señor Félix Eduardo Guerrero Orjuela, en calidad de Gerente de Empresas Públicas de 1 Folios 1-2 pdf 1.Cuaderno01 2 Folios 2-27 pdf 1.Cuaderno01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 54 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 2 Cundinamarca S.A. E.S.P. comunicó al COPNIA que declaró el incumplimiento y la ocurrencia de indebido manejo e inversión del anticipo en el contrato de obra No SOP-A-248-de 2007 al CONSORCIO PANTANO DE ARCE II.
El COPNIA dio a la comunicación precitada el tratamiento de una queja, sin que la misma contuviera la narración de los hechos, acciones u omisiones sobre los que se fundamentaba. El 3 de febrero de 2012, fue citado a ratificar la queja el señor Félix Eduardo Guerrero Orejuela y a esta diligencia acudió el Doctor Néstor Augusto Rincón Usaquén, el día 9 de febrero de 2012 en calidad de apoderado.
El Doctor Néstor Augusto Rincón Usaquén, durante diligencia juramentada fue cuestionado sobre los hechos y circunstancias que directamente conocía, indicando que la queja se fundamentaba en el incumplimiento por parte del contratista CONSORCIO PANTANO DE ARCE Il en la ejecución de la obra pública SOP-2489-2007. El COPNIA, con fundamento en la comunicación del señor Félix Eduardo Guerrero Orejuela y en la ratificación realizada por Néstor Augusto Rincón Usaquén abrió investigación preliminar el 17 de febrero de 2012.
El actor fue notificado por correo electrónico de la apertura de la investigación preliminar y de la fecha en que se llevaría cabo el testimonio del señor Diego Felipe Bonilla Mondragón el día 19 de junio de 2012, cuando el testimonio de este último ya había sido recibido. El día 2 de agosto de 2012 se le comunicó que su solicitud de traslado de la investigación preliminar a Cartagena se remitiría al Consejo Nacional para su estudio, sin que se pronunciaran sobre la solicitud de aplazamiento de la diligencia de versión libre hecha el 30 de julio del 2012.
El primero de octubre de 2012, mediante comunicación electrónica el actor solicitó ser citado a diligencia de versión libre. Sin que se le notificara fecha para rendir versión libre, el día 15 de febrero de 2013, vencido el término de la investigación preliminar y vencido el término para rendir informe sobre la investigación preliminar, el secretario del COPNIA Seccional Cundinamarca, rindió extemporáneamente informe sobre la Investigación Preliminar.
En el informe se indica que, los hechos denunciados son el incumplimiento reiterado por parte del contratista en la construcción del embalse PANTANO DE ARCE II, localizado en el Municipio de Soacha contenido en las resoluciones No 121 de 13 de junio de 2011 y No 069 de 7 de abril de 2011, por las cuales se resolvieron los recursos y se declaró de incumplimiento y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 54 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 3 siniestro del anticipo, se menciona además que Empresas Públicas de Cundinamarca inició las acciones legales en contra del contratista.
El secretario del COPNIA Seccional Cundinamarca desconoció que el señor MIGUEL CAMILO CASTILLO BAUTE no ostentaba la calidad de representante legal, sino que era solo el representante del CONSORCIO PANTANO DE ARCE II en los términos del parágrafo primero del artículo 7 de la Ley 80 de 1993. En el auto de apertura de investigación formal y formulación de cargos se tipificaron las conductas trascribiendo textualmente el artículo 35 literales b y c y articulo 39 literales b, c, y d de la Ley 842 de 2003.
El cargo imputado se fundamenta y tipifica de manera directa a partir de la declaración de incumplimiento contenida en la Resolución 69 del 7 de abril de 2011 y las pruebas en ella aducidas. EI COPNIA posesionó como defensor de oficio al señor Sebastián Mantilla Pinzón quien, para la fecha de los hechos, no era abogado inscrito. Este, rindió descargos frente al auto de apertura de investigación formal y formulación de cargos.
El día 12 de febrero del 2014, sin ser escuchado el testimonio del señor Roberto Torres López, el COPNIA Cundinamarca, mediante la Resolución No. 017 falló en primera instancia cancelando la matricula profesional del actor. En el fallo se dice que se enviaron todas las citaciones a la dirección conocida y no se compareció a rendir versión libre, pero ello no es cierto porque nunca se envió la citación al correo electrónico.
En el fallo no se valoró la totalidad de las pruebas del expediente, ni se refirió a ellas. Se tiene como pruebas exclusivamente la Resolución No. 69 del 7 de abril del 2011 y la Resolución No. 121 del 13 de junio del 2011, expedidas por Empresas Públicas de Cundinamarca. No se realizó una investigación integral, ni evalúo las pruebas que daban cuenta de las circunstancias que impidieron la ejecución del contrato.
No tuvo en cuenta las actas parciales de obra que dan cuenta de la inversión del anticipo y su amortización. 3.1.3. Normas violadas y concepto de la violación3 El actor acusa la violación del artículo 29 de la Constitución Política por no observar la plenitud de las formas propias del proceso por cuanto: 3 Folios 43-48 pdf 1.Cuaderno01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 54 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 4 1) Inicio el proceso sin que existiera queja formal en contra del señor Miguel Camilo Castillo Baute. 2) Vulneró los términos de instrucción del proceso sancionatorio, dejando vencer los términos de la instrucción preliminar y los términos para rendir informe y calificación del mérito de la investigación preliminar, continuando con la instrucción a pesar de vencerse los mismos. 3) No escuchó en versión libre al disciplinado, a pesar de haber solicitado el aplazamiento justificado de la misma, e insistir mediante comunicación del 1 de octubre del 2012 en que se le escuchara en versión libre. 4) Se comunicaron y notificaron los actos del proceso a direcciones electrónicas y físicas que no correspondían al disciplinado, omitiendo las comunicaciones al correo mcastillobaute@yahoo.com, por el cual Miguel Castillo Baute pidió el cambio de radicación y ser escuchado en versión libre. 5) No se dio traslado de las pruebas a fin de que se pudieran controvertir y a pesar de que estas estaban siendo trasladadas del proceso adelantado por Empresas Públicas de Cundinamarca. 3.2.
Contestación4 El COPNIA se opuso a las súplicas de la demanda formulando las siguientes excepciones: “Inexistencia de violación al derecho al debido proceso.” Argumenta que, no hay violación al derecho de defensa y debido proceso, por la no recepción de la versión libre y espontánea, pues ello obedeció a aun acto de pasividad del disciplinado al no concurrir a las múltiples citaciones que se le hicieron en desarrollo de la investigación disciplinaria.
“Inexistencia de investigación parcial.” Sostiene que, la actuación del COPNIA se ajustó a los postulados de la investigación integral, habida cuenta que realizó el esfuerzo administrativo necesario para recabar las pruebas que son aportadas como sustento de su decisión, tanto en búsqueda de lo favorable como lo que no. Distinto es, que, una vez obtenido el recaudo probatorio, su valoración resultara contraria a los intereses del disciplinado, sin que por ello pueda entenderse que faltó al deber de integralidad investigativa. 4 Folios 170-223 pdf 1.Cuaderno01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 54 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 5 “Proceso disciplinario ético profesional llevado con cumplimiento de las normas sustanciales y procesales establecidas en la Ley 842 de 2003.” Indica que, la basta jurisprudencia constitucional, ha sido uniforme en manifestar que el debido proceso es aquel que se adelanta o realiza con las formalidades propias de cada juicio, y en ese sentido, puede advertirse que, la actuación disciplinaria que sancionó al demandante, se ajustó a todas y cada una de las etapas procesales propias de su juicio especial contenido en la Ley 842 de 2003, de allí que pretender imponer otras formalidades de juicios diferentes, como por ejemplo, las contenidas en Ley 734 de 2002, es un error de interpretación y vulnera el debido proceso.
“Falta disciplinaria sancionada debidamente probada e imputada.” Asegura que, en la investigación disciplinaria quedó demostrado con suficiencia la conducta omisiva que tuvo el actor respecto del contrato por el que fue sancionado. En tal sentido, no se afectó ni atacó en la presente demanda una falsa o inexistente motivación de los actos administrativos demandados y, en consecuencia, no corresponde analizar los argumentos que sustentaron tales providencias administrativas, en razón precisamente, a la legalidad que sobre ellos presume la Ley.
“Inexistencia de perjuicios materiales y morales.” Se remite a lo argumentado en el pronunciamiento sobre el hecho No. 90. De ahí que sostenga que, si bien la suspensión del ingeniero le impide desempeñar su profesión, este ha continuado laborando pues actúa como representante legal de varias sociedades comerciales. “Cumplimiento de un deber legal.” Argumenta que, la investigación ético – disciplinaria seguida en contra del Ingeniero Miguel Camilo Castillo Baute, se llevó a cabo en cumplimiento de un deber legal enmarcado en la Ley 842 del 2003. 3.3.
Actuación procesal La demanda fue admitida para su trámite a través de auto del 15 de abril del 20165. La audiencia inicial se surtió el 06 de marzo del 20176, fijándose el litigio y decretándose las pruebas. La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 20 de abril del 20177 y el 23 de noviembre de 2017 se complementó a 5 Folios 161-164 pdf 1.Cuaderno01 6 Folios 13-21 pdf 2.Cuaderno02 7 Folios 80-84 pdf 2.Cuaderno02 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 54 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 6 través de audiencia para mejor proveer.
El traslado para alegar se surtió a través de auto del 19 de febrero del 20198. 3.4. Alegatos 3.4.1. COPNIA9 Reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda. 3.4.2. Parte demandante10 Reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.5. Concepto del Ministerio Público No emitió concepto. IV.- CONTROL DE LEGALIDAD No se observa causal de nulidad, impedimento o irregularidad que pueda invalidar lo actuado.
V.- CONSIDERACIONES 5.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 numeral 3 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en primera instancia. Aunado a lo anterior, el fuero territorial se establece por lo prescrito en el inciso 2 del artículo 156 ibidem y habida cuenta que en este territorio se encuentra ubicado el domicilio del demandante11. 5.2.
Problema jurídico Acorde con lo establecido en su momento en la fijación del litigio realizada en la audiencia inicial, los problemas jurídicos a resolver son de tipo probatorio y se encaminan a determinar si acorde con las probanzas que se recaudaron: ¿Los actos administrativos por medio de los cuales se impuso sanción disciplinaria al demandante, deben ser declarados nulos al haberse expedido con violación del debido proceso asociado al desconocimiento 8 Folio 306 pdf 2.Cuaderno02 9 Folios 311-331 pdf 2.Cuaderno02 10 Folios 332-352 pdf 2.Cuaderno02 11 Se citan las normas en su versión original, dada la época de presentación de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 54 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 7 de las normas que regulan el trámite sancionatorio dispuesto para los profesionales de la ingeniería? En caso de resolverse de manera positiva el anterior interrogante, habrá de establecer el Tribunal, si con la sanción de suspensión del ejercicio profesional ingenieril por 24 meses se le causó perjuicios de tipo material y moral al demandante que deban ser resarcidos por la demandada y de ser así, ¿cuál sería su monto? 5.3.
Tesis. Se sostendrá que, debe permanecer incólume la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados puesto que, las irregularidades cuestionadas asociadas al desconocimiento de las normas que regulan el trámite sancionatorio dispuesto para los profesionales de la ingeniería no son sustanciales y no tienen la trascendencia para afectar el núcleo del debido proceso y erigir casual de nulidad. 5.4.
Marco normativo y jurisprudencial. Ley 842 del 2003: artículos 60, 62, 62, 63 y 65. Sentencia de veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, radicación número: 11001-03-25-000-20100-0230- 00(1902-10). 5.5. Caso concreto. Se abordará el estudio del caso cargo por cargo, en el mismo orden expuesto por el extremo activo en la demanda.
Cargo primero: Asegura el actor en su concepto de la violación que, los actos demandados violan el debido proceso porque se inició el proceso sin que existiera queja formal en contra del señor Miguel Camilo Castillo Baute. Al respecto se tiene que, el señor Felipe Eduardo Guerrero, en su calidad de Gerente de las Empresas Públicas de Cundinamarca, comunicó a través del oficio del 5 de julio del 201112 al COPNIA la declaratoria del incumplimiento y ocurrencia del siniestro de indebido manejo e inversión del anticipo del contrato de obra pública SOP-A-248-2007. 12 Folio 1 pdf 3.AnexosNo.01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 54 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 8 En la misiva, dice el remitente cumplir lo establecido en los artículos 26 literal t) y 31 de la Ley 842 del 2003 y anexar los actos administrativos que dispusieron la declaratoria de incumplimiento, es decir, la Resolución No. 69 el 07 de abril del 201113 y la No. 121 del 13 de junio del 201114 que confirmó la anterior.
Por otro lado, milita el acta de ratificación de queja, extendida el 9 de febrero del 2012, que da cuenta de la ratificación que realizara el señor Félix Eduardo Guerrero Orejuela a través de apoderado judicial. En dicha diligencia, a la pregunta de ¿cuál es la razón para que usted venga a aclarar y ratificar esta queja?, manifestó que era porque el Doctor Félix Guerrero había renunciado, pero era su deseo que la investigación pudiera realizarse sin traumatismo, razón por la cual delegó en un abogado de la oficina la ratificación de la queja.
Ciertamente, el COPNIA, Seccional Cundinamarca, a través de decisión del 17 de febrero del 201215 dictó apertura de investigación preliminar, disponiendo el inicio de esta y asignando la radicación CND-PD-2012-00003. La parte motiva de la decisión destaca que, evidentemente, la apertura de la investigación tuvo lugar por la queja presentada por el Dr. Félix Eduardo Guerrero Orejuela, Gerente de las Empresas Públicas de Cundinamarca con el propósito de que se investigara la posible violación al Código de Ética Profesional, según las siguientes consideraciones: “El doctor GUERRERO manifiesta que EMPRESAS PÚBLICAS DE CUNDINAMARCA S.A. ESP declaró el incumplimiento y la ocurrencia del siniestro de indebido manejo e inversión del anticipo del contrato de obra No. SOP-A-248 de 2007 suscrito entre el Dpto. de Cundinamarca y el CONSORCIO PANTANO ARCE II del cual hacía parte el señor Luis Javier Carrascal Quin Que la declaratoria de incumplimiento y la ocurrencia del siniestro se impuso por medio de la Resolución No.069 del 07 de abril de 2011, confirmada por la Resolución No. 121 del 13 de junio de 2011, de las cuales anexó copia.
Es importante aclarar que la queja fue ratificada por el abogado NÉSTOR AUGUSTO RINCÓN USAQUEN, quien trabaja para la oficina de Empresas Públicas de Cundinamarca y tiene suficiente conocimiento sobre los hechos a investigar. De conformidad con lo establecido en el Artículo 60 de la ley 842 de 2003, este Consejo Seccional es competente para adelantar la investigación, con el fin de verificar si las conductas informadas a este Consejo Seccional son constitutivas de falta disciplinaria y de ser así, quién o quiénes son los presuntos responsables.” 13 Folios 14-21 pdf 3.AnexosNo.01 14 Folios 3-13 pdf 3.AnexosNo.01 15 Folios 41-43 pdf 3.AnexosNo.01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 54 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 9 Basada en lo anterior la Sala concluye que, no le asiste razón al extremo accionante en tanto asegura la violación del debido proceso por la informalidad de la queja interpuesta en contra del señor Miguel Camilo Castillo Baute puesto que, la que debe preceder a la apertura de la investigación preliminar no requiere formula sacramental alguna o algún otro formalismo para su presentación según como lo consagra el régimen disciplinario especial vigente (para la época de los hechos) establecido en la Ley 842 del 2003.
En efecto, el articulo 60 de la norma mencionada determina que: “El proceso disciplinario de que trata el presente título se iniciará por queja interpuesta por cualquier persona natural o jurídica, la cual deberá formularse por escrito ante el Consejo Seccional o Regional del Consejo Profesional de Ingeniería respectivo, correspondiente a la jurisdicción territorial del lugar en que se haya cometido el último acto constitutivo de la falta o en defecto de este, ante el Consejo Seccional o Regional geográficamente más cercano.” De manera que, la única ritualidad o presupuesto de forma que se exige por la norma especial es que la queja se presente por escrito, situación que se satisface en el sub examine, a partir de la comunicación del 5 de julio del 201116 en la que el Gerente de las Empresas Públicas de Cundinamarca da cuenta de la declaratoria del incumplimiento y ocurrencia del siniestro de indebido manejo e inversión del anticipo del contrato de obra pública SOP- A-248-2007.
Ahora bien, en la demanda, en su parte fáctica, se enfatiza en la irregularidad presentada en la diligencia de ratificación de la queja asociada al poder con el que se presentó el apoderado del señor Félix Eduardo Guerrero y su carencia de requisitos, facultades y anexos. Sobre el particular se advierte que, si bien es cierto, es evidente la informalidad del poder17, mayormente en cuanto tiene que ver con las facultades otorgadas al apoderado, también lo es que el parágrafo del artículo 61 de la Ley 842 del 2003, permite adelantar la investigación, cuando la ratificación no sea absolutamente necesaria y ante la renuencia del quejoso, circunstancia que bien puede admitirse como ocurrida en el caso concreto, si acaso se desmereciera el acto de apoderamiento.
Así las cosas, toda vez que la norma en cita no es imperativa en imponer la diligencia de ratificación como requisito sine quanon para abrir la investigación preliminar, habrá que concluirse que por esa razón tampoco puede desmerecerse el trámite adelantado. 16 Folio 1 pdf 3.AnexosNo.01 17 Folio 39 pdf 3.AnexosNo.01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 54 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 10 Cargo segundo: Sostiene el actor que el COPNIA vulneró los términos de instrucción del proceso sancionatorio, dejando vencer los términos de la instrucción preliminar y los términos para rendir informe y calificación del mérito de la investigación preliminar, continuando con la instrucción a pesar de vencerse.
Al respecto, el artículo 63 de la citada Ley 842 del 2003, establece que “La investigación preliminar será adelantada por la respectiva Secretaría Seccional y no podrá excederse de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha del auto que ordena la apertura de la investigación preliminar, durante los cuales se decretarán y practicarán las pruebas que el investigador considere pertinentes y que conduzcan a la comprobación de los hechos ( )”.
Seguido a lo anterior debe procederse por la Secretaria Seccional o Regional, dentro de los 10 días hábiles siguientes, según el artículo 65 ibidem, a la rendición del informe de investigación preliminar al presidente seccional para que este, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su recibo, califique lo actuado en auto motivado en el que determinará si hay o no merito para adelantar investigación formal disciplinaria contra el profesional y en caso afirmativo, en el mismo auto formularle el pliego de cargos.
Como se sabe, la investigación preliminar de radicado CND-PD-2012-00003, se inició por auto del 17 de febrero del 2012, razón por la que puede asegurarse que el término de la investigación preliminar corrió hasta el 17 de mayo del 2012 (60 días hábiles puesto que, según el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 deben ser hábiles). Ahora bien, finalizada esta última fecha, y hasta el 01 de junio del 2012, tenía la Secretaría Seccional del COPNIA para presentar el informe sobre la investigación preliminar de que habla la regla 65 ejusdem al presidente seccional (10 días hábiles).
Luego de lo cual, debía clasificase el mérito del sumario para determinar el inicio formal de la investigación disciplinaria, dictando en el mismo auto el pliego de cargos, lo cual debió hacerse, vencida la anterior fecha y hasta el 26 de junio del 2012 (15 días hábiles). No obstante, se observa que, el informe de investigación preliminar18 fue presentado el 15 de febrero del 2013 a las 10:40 am, conforme lo indica su sello de recibido.
Es decir que, le asiste razón al accionante cuando asegura que se transgredieron los términos para presentar el informe de investigación preliminar que regula el artículo 65 de la Ley 842 del 2003. 18 Folios 126-138 pdf 3.AnexosNo.01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 54 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 11 Ahora bien, igualmente es palmario que la calificación del mérito del sumario (para determinar el inicio formal de la investigación) y el correspondiente pliego de cargos, que según la norma precitada opera en el mismo auto fue extemporánea puesto que, teniendo el organismo sustanciador hasta el 26 de junio del del 2012 para ello, lo vino a hacer solo hasta el 07 de marzo del 2013, según lo indica el propio auto de apertura de investigación formal y formulación de cargos19 que fue notificado por edicto desfijado el 27 de mayo del 201320.
De manera que, es cierto que no se cumplieron por parte del COPNIA los términos del proceso sancionatorio, por dejar vencer el plazo de la investigación preliminar, el término para rendir informe de investigación, el termino para la calificación del mérito de la investigación preliminar y la formulación de cargo. Sin embargo, para la Sala de decisión las circunstancias anotadas constituyen irregularidades procesales que no fueron determinantes de la decisión de suspender al ingeniero Miguel Camilo Castillo Baute, por eso no pueden tener virtualidad de afectar de ilegalidad la decisión de fondo.
Se apoya la Sala en la jurisprudencia del Consejo de Estado21, según la cual, en relación con las irregularidades procesales, para que puedan estas entenderse con la aptitud para afectar la validez del procedimiento disciplinario, deben ser determinantes, de manera que cuando se resguardan las garantías sustanciales con que cuentan los disciplinados para ejercer su derecho de defensa, los yerros procesales de menor entidad no pueden aducirse a efectos de anular el acto administrativo sancionatorio.
El régimen disciplinario especial de la Ley 842 del 2003, consagra en su capítulo II las normas que gobiernan el procedimiento disciplinario. La interpretación uniforme y sistemática de los artículos 60, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 70 arrojan que la decisión que ordena iniciar o abrir la indagación preliminar no se notifica. El deber ser es que, rendido el informe de investigación al presidente seccional, se califica el mérito del sumario y se determina si se abre la investigación formal formulando cargos en el mismo auto, auto que si se 19 Folios 139-149 pdf 3.AnexosNo.01 20 Folio 174 pdf 3.AnexosNo.01 21 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Sentencia de veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-25-000-20100- 0230-00(1902-10) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 54 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 12 notifica al investigado pues a partir de allí adquiere la condición d investigado.
En esa línea, se observa que, a la luz de la normativa, la garantía de publicidad y defensa se materializa con la notificación del auto de apertura de la investigación formal y pliego de cargos según como lo dispone la regla 65 ídem (que se surte con el objeto de que el investigado presente sus descargos y solicite pruebas) y con la notificación del fallo de primera instancia para que sea sometido al recuro de apelación según lo dispone el articulo 70 ibidem.
En nuestro caso se observa que mediante comunicación22 enviada al correo electrónico se le citó al actor para notificarle personalmente el auto de apertura de investigación y pliego de cargos. El envió del citatorio se dio el 4 de abril del 2013, a las 17:03 a una didirección electrónica que coincide con la señalada por el actor en su concepto de la violación como aquella dispuesta para recibir las notificaciones (mcastillobaute@yahoo.com): Además, el mismo citatorio fue enviado el mismo día en tres oportunidades más a otros tres buzones de correo electrónico: 22 Folio 150 pdf 3.AnexosNo.01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 54 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 13 Pero, además, también se diligenció el envío del citatorio a través de correo físico a múltiples direcciones23, varios de ellos con evidencia de recibido registrada por el empresa 472: Así que, es evidente que la demandada fue diligente en la gestión del impulso de la notificación personal del auto que dispuso la apertura de la investigación formal y el pliego de cargos.
Por otro lado, queda claro también que, al no lograrse la comparecencia del actor para surtir la notificación personal del pliego dictado mediante al auto del 7 de marzo del 2013, el ente demandado procedió a dar impulso a la notificación por edicto. Mismo que se fijó el 10 de mayo del 2013 y se desfijó el 27 de mayo del 201324, es decir por el término de 10 días hábiles. 23 Folios 159 – 168 150 pdf 3.AnexosNo.01 24 Folios 169-174 pdf 3.AnexosNo.01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 54 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 14 El articulo 66 de la Ley 842 del 2003 dispone que, de no poder efectuarse la notificación personal, se hará por edicto en los términos establecidos en el Código Contencioso Administrativo.
Forma de notificación que fue precisamente a la que se acudió en el trámite según puede observarse. De hecho, el edicto contiene toda la parte resolutiva de la providencia tal cual lo exige la regla 45 de la norma citada (CCA). Así que, no se observa irregularidad alguna frente al trámite de notificación del auto que dio apertura formal a la investigación disciplinaria y a su vez formuló cargos.
Por otro lado, también se observa que al actor se le nombró defensor de oficio, tal cual lo confirma el acta de posesión respectiva25. Defensor que, posesionado se notificó personalmente26 del auto de apertura de la investigación formal y pliego de cargos, en donde, valga la aclaración, se corrió traslado por 10 días hábiles para descargos según el artículo 67 de la Ley 842 del 2003, lo que quiere decir que, se garantizó el derecho de defensa.
De hecho, la defensa de oficio debidamente posesionada presentó los descargos27 y por ello tampoco puede cuestionarse que se haya obviado el traslado del pliego de cargos del que habla la regla 67 de la Ley 842 del 2003. también presentó los alegatos de conclusión Hay evidencia de la presentación de los respectivos alegatos de conclusión28 y además que, el actor se hizo presente y constituyó apoderado judicial 29. 25 Folio 197 pdf 3.AnexosNo.01 26 Folio 198 pdf 3.AnexosNo.01 27 Folios 199 – 202 pdf 3.AnexosNo.01 28 Folios 223-226 pdf 3.AnexosNo.01 29 Folios 216-27 pdf 3.AnexosNo.01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 54 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 15 Finalmente se observa que el fallo de primera instancia mediante el cual se declaró responsable al actor por incurrir en conductas antiéticas que se tipificaron en los artículos 35 literales b) y c) y 39 literales b), c) y d) de la Ley 842 de 2003 y se le sancionó a la cancelación de la matricula profesional, fue notificado personalmente al ingeniero Miguel Camilo Castillo Baute según el acta de notificación personal que milita en el expresidente30.
Contra el fallo de primera instancia se interpuso el recurso de apelación por el actor, a través de apoderado de confianza31 y el mismo salió avante parcialmente, al punto que la segunda instancia en fallo dictado el 14 de enero del 2015, modifico la Resolución No. 017 del 12 de febrero del 2014 dictada por el COPNIA Seccional Cundinamarca para en su lugar sancionar al actor con suspensión en el ejercicio profesional por el termino 2 años.
Así que, vista la anterior cronología procesal, no se observa violación o trasgresión a garantía sustancial alguna de manera que puede colegirse sin ambages que las irregularidades detectadas relacionadas con la violación de los términos de instrucción en la indagación preliminar y los términos para rendir el informe y calificar el mérito de la investigación no tienen la trascendencia y alcance para afectar con nulidad las decisiones demandadas.
Cargo tercero. Se asegura que, no escuchó en versión libre al disciplinado, a pesar de haber solicitado el aplazamiento justificado de la misma, e insistir mediante comunicación del 1 de octubre del 2012 en que se le escuchara en versión libre. Esa consideración no es suficiente para afectar con nulidad el fallo disciplinario toda vez que, la versión libre es un acto potestativo (que no obligatorio) del ente investigador según lo establece el parágrafo del artículo 64 de la Ley 842 del 2003.
Cargos cuarto y quinto. A partir de la argumentación expuesta para resolver el cargo segundo, el Tribunal entiende suficientemente abordados los cargos cuarto y quinto del concepto de la violación formulado. El cuarto porque, como quedó suficientemente explicado no existió irregularidad alguna en el trámite de notificación de los actos más importantes del procedimiento que según la Ley 842 del 2003 deben ser 30 Folio 258 pdf 3.AnexosNo.01 31 Folios 178-225 pdf 6.AnexosNo.04 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 54 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 16 notificados, como lo fueron el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia. Por otro lado, en cuanto al quinto cargo, es palmario que, en materia probatoria no hay reproche que atribuir al ente disciplinario en tanto, corrido el traslado del pliego de cargos, la representación del actor no solicitó la práctica de ninguna prueba, ni las aportó y en todo caso, el expediente permaneció a disposición de los sujetos procesales tal cual lo establece la regla 67 de la ley ibidem.
Además, vencido el traslado anterior, se dictó el auto abriendo el periodo probatorio32, incorporando la recaudadas en la indagación preliminar y decretando las que de oficio se consideraron importantes, pero dejando además constancia que el defensor del actor no pidió la incorporación o practica de alguna prueba en particular. Ahora bien, vencido el periodo probatorio se garantizó la oportunidad para presentar alegatos de conclusión, la que ejercicio el defensor oportunamente, tal cual se observa del memorial respectivo y del contenido del fallo de primera instancia. De hecho, puede observarse que no hay ni un solo reproche en los referidos alegatos de conclusión enfocado al ocultamiento de pruebas o transgresión de traslados.
La bilateralidad en el trámite especial contemplado en la Ley 842 del 2003, se garantiza con la notificación del pliego de cargos, el traslado en el dispuesto, el término probatorio adoptado en el artículo 68 ibidem pero fundamentalmente con la posibilidad de controvertir las pruebas que a bien se tenga hacerlo dentro de periodo probatorio y también en los alegatos finales.
La actuación de ninguna manera refleja que se haya hecho caso omiso o transgredido una iniciativa probatoria del actor. De suerte que, el reproche no prospera. 5.6. Costas. El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala, que “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.
Por su parte, el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó un inciso a esta norma que prescribe “en todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. 32 Folios 203-204 pdf 3.AnexosNo.01 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 54 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 17 En sentencia del 6 de marzo de 2024, el Consejo de Estado sobre el criterio que debe aplicarse sobre la condena en costas, con ocasión de la modificación introducida en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, sostuvo: “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art. 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionado o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.
Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normatividad se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art. 188 de la Ley 1437 de 201139” (Resaltado de la Sala).
Así pues, a raíz de la entrada en vigencia del artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó un inciso al artículo 188 del CPACA, el criterio objetivo queda revaluado y se pasa a un criterio subjetivo en el que se hace necesario verificar la conducta de las partes en el proceso, puntualmente, si la actuación de la parte vencida carece de fundamento legal.
En ese orden, ha de concluir la Sala que no es procedente la condena en costas, en tanto los argumentos planteados por el extremo activo, no se presentaron con carencia de fundamentación legal, ni pueden juzgarse temerarios. VI.- DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 003, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, VII.- FALLA.
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo previamente expuesto.
SEGUNDO: Sin costas. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 54 /2024 SALA DE DECISIÓN No. 003 Código: FCA - 008 Versión: 02 Fecha: 18-07-2017 18 TERCERO: Una vez ejecutoriada la presente providencia archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue debatido y aprobado en la sesión de la fecha LOS MAGISTRADOS, MARCELA DE JESÚS LÓPEZ ÁLVAREZ MOISÉS DE JESÚS RODRÍGUEZ PÉREZ EDGAR ALEXI VÁSQUEZ CONTRERAS