SIGCMA-SGC REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Bucaramanga, veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA EXPEDIENTE: 680813333003-2022-00066-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: DIANA PATRICIA RANGEL PRADA proteccionjuridicadecolombia@gmail.com DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL DE BARRANCABERMEJA - SECRETARÍA DE EDUCACION defensajudicial@barrancabermeja.gov.co coordinador.defensajudicial@gmail.com defensajudicialgmconsultores@gmail.com abogadooaj20@gmail.com NACION-MINISTERIO DE EDUCACION-FOMAG notificacionesjudiciales@minieducacion.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co procesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co t_lbarroso@fiduprevisora.com.co MINISTERIO PÚBLICO: EDDY ALEXANDRA VILLAMIZAR eavillamizar@procuraduria.gov.co SENTENCIA No.: 047 TEMA: SANCIÓN MORA LEY 1071 DE 2006 – LABORAL MAGISTRADA PONENTE: CAROLINA ARIAS FERREIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, Distrito Especial de Barrancabermeja contra la sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barrancabermeja, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, previa la siguiente reseña: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Patricia Rangel Prada Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680813333003-2022-00066-01 2 1.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda 1.1.1 Hechos1 En la demanda de la referencia se expuso, en síntesis, que, el 20 de septiembre del 2019, la demandante solicitó ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías a que tiene derecho. Señaló que, mediante Resolución núm. 1925 del 25 de noviembre de 2019 le fue reconocida la cesantía solicitada y puesta a disposición el día 6 de febrero del 2019, por intermedio de entidad bancaria.
Refirió que la cancelación de las cesantías ocurrió hasta el día 6 de febrero del 2020, por lo que transcurrieron 34 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancelarlas hasta el momento en que se efectuó el pago. Indicó que, el 31 de mayo del 2022 solicitó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.
Sin embargo, no recibió respuesta por parte de las demandadas. 1.1.2 Las pretensiones2 Con la demanda se pretende en síntesis lo siguiente: «1. Primero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA - SECRETARÍA DE EDUCACION MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); le reconozca y pague la SANCION MORATORIA, establecida en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, equivalente a (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los (70) días hábiles 1 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00002. 2 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00002.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Patricia Rangel Prada Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680813333003-2022-00066-01 3 después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de esta. 2.
Segundo: que se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA - SECRETARÍA DE EDUCACION MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo. 3.
Tercero: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA - SECRETARÍA DE EDUCACION MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los ajustes a que haya lugar con motivo de disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, referida con el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin del presente proceso. 4.
Cuarto: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA - SECRETARÍA DE EDUCACION MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectué en pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia. 5.
Quinto: Condenar en costas a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG); MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA - SECRETARÍA DE EDUCACION MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA – FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A (FIDUPREVISORA); de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del código del procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, el cual rige por lo dispuesto en el artículo 392 del código del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Patricia Rangel Prada Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680813333003-2022-00066-01 4 procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. » 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Invocó como normas vulneradas: los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989, artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Como concepto de violación, señaló que la entidad demandada incurrió en una mora injustificada en cuanto al pago de las cesantías solicitadas, toda vez que pasaron más de 70 días hábiles entre la solicitud y el pago de éstas, incumpliendo los mandatos legales de reconocimiento y pago de estas prestaciones. 1.2 Contestación de la demanda 1.2.1 La parte demandada, Distrito Especial de Barrancabermeja3, se opuso a la totalidad de las pretensiones, por carecer de fundamento de derecho.
Propuso como excepciones las que denominó, «inexistencia del acto administrativo demandado», «falta de legitimación en la causa por pasiva en sentido material frente al distrito especial de Barrancabermeja», «improcedencia de indexación de la sanción moratoria» y «excepción genérica». 1.2.2 La parte demandada, Nación – Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG 4, se opuso a la totalidad de las pretensiones y sostuvo que no es el responsable del pago de la sanción por mora que se cause con posterioridad a diciembre de 2019.
Propuso como excepciones las que denominó, «falta de legitimación en la causa por pasiva», «ineptitud sustancial de la demanda por no demandar el administrativo que resolvió su situación jurídica particular», «ineptitud de la demanda por falta de integración de litisconsorte necesario», «prescripción», «excepción genérica» e «improcedencia de la indexación». 3 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00007. 4 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00009.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Patricia Rangel Prada Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680813333003-2022-00066-01 5 1.3. La sentencia apelada5 El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Bucaramanga, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, cuya decisión fue la siguiente: «Primero: Declarar la nulidad del acto administrativo bajo el BAR2022EE003933 del 19.06.2022 de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITO DE BARRANCABERMEJA frente a la petición presentada el 31.05.2022, que negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago pago tardío de las cesantías parciales del demandante.
Segundo: Condenar a título de restablecimiento del derecho, al Distrito de Barrancabermeja, a pagar a favor de la señora LUCIA TRINIDAD VERGARA VARGAS identificada con cédula No. 37723803, la indemnización de sanción por mora, equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus cesantías PARCIALES, del 01.01.2020 y hasta el 05.02.2020, (para un total de 36 días de mora), la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad del 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Para efectos de la actualización económica de las sumas reconocidas se aplicará la fórmula consignada en la parte motiva de este proveído.
Dicha liquidación deberá realizarla el ente accionado. Tercero. Sin Condena (…).» En cuanto al fundamento de la decisión el Juez de primera instancia explicó que tomaría como fecha de pago de las cesantías el día que la entidad encargada hizo el desembolso, es decir el 6 febrero de 2020 y no la fecha en la que la parte actora realizo el cobro.
Indicó, que la sanción moratoria se computa a partir de la radicación de la solicitud, esto es, a partir del 18 de septiembre de 2019, a partir de esa fecha, la administración disponía de 15 días para emitir el acto administrativo correspondiente, por lo que debía ser expedido a más tardar el 9 de octubre de 2019, posteriormente, se deben contabilizar 10 días de ejecutoria, esto es el 24 de octubre de 2019 y finalmente 45 días para efectuar el pago, obteniendo como fecha máxima para realizar el pago el día 31 de diciembre de 2019. 5 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00025.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Patricia Rangel Prada Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680813333003-2022-00066-01 6 Por lo anterior, concluyó que efectivamente se causó un periodo de mora desde el 1° de enero de 2020 hasta el 5 de febrero de 2020, generándose un retardo de 36 días.
Precisó que la asignación básica para la liquidación de la sanción corresponde a la de la fecha en la que se causó la mora. Respecto a la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria el a quo aclaró que no es procedente, en atención a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 26 de agosto de 2019 «exp. 68001-23-33-000-2016-00406-01».
Finalmente, señaló virtud que de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, las prestaciones sociales que cancela el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son reconocidas por el citado fondo, mediante la aprobación del proyecto de Resolución que debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada en la que se encuentra vinculado el docente, sin que ello implique que la competencia respecto del reconocimiento y pago de la prestación se desligue del referido fondo. 1.4.
El recurso de apelación 1.4.1 La parte demandada, Distrito Especial de Barrancabermeja6, a través de apoderado judicial solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Indicó que de ser procedente el pago de la sanción mora, la obligación recae sobre el Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio, teniendo en cuenta que la demandante radicó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías el día 18 de septiembre de 2019, es decir, antes de la entrada en vigor del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, por lo que no resultaría aplicable al caso concreto.
En cuanto a la indexación de las condenas señaló que, en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado ha resaltado la improcedencia de dicha figura, al no tratarse de un derecho laboral, sino, de una penalidad de carácter económico que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal. 6 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00028.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Patricia Rangel Prada Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680813333003-2022-00066-01 7 1.5. Trámite de segunda instancia Por auto de fecha 25 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación personal del Ministerio Público y a las partes procesales. 1.5.1.
La parte demandante, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.2. La parte demandada, FOMAG, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.3. La parte demandada, Distrito Especial de Barrancabermeja, no hizo uso de esta etapa procesal. 1.5.4. Representante Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad procesal. 2. CONSIDERACIONES Previo a abordar el análisis del caso concreto, la Sala advierte que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se reconoció el pago de la sanción moratoria a favor de la señora Lucia Trinidad Vergara Vargas.
No obstante, es importante resaltar que se trata de un error de digitación cometido por el a quo, dado que el nombre correcto de la demandante es Diana Patricia Rangel Prada. Aclarado lo anterior, se verifica que el número de cédula de ciudadanía consignado en la sentencia de primera instancia sí corresponde con el de la demándate, por lo que el yerro identificado se limita exclusivamente a la denominación errónea de la demandante, sin que ello altere la validez de la decisión adoptada en primera instancia. Concluido el trámite procesal sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Patricia Rangel Prada Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680813333003-2022-00066-01 8 2.1 Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2 Problema jurídico La Sala procede a fijar el siguiente problema jurídico teniendo en cuenta el objeto de la apelación7, el cual consiste en establecer si: ¿Determinar si el Distrito Especial de Barrancabermeja debe asumir el pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías parciales, en virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019? Con el propósito de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala considera necesario referirse a los siguientes temas: (i) marco normativo y jurisprudencial, en el que se estudiará el objeto del recurso de apelación y el principio de congruencia, (ii) la prescripción y la sanción mora respecto del pago tardío de las cesantías, (iii) se analizarán las pruebas de cara al planteamiento aquí señalado. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. La sanción mora respecto el pago tardío de las cesantías Las Leyes 244 de 19958 y 1071 de 20069 establecen términos perentorios para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, y a su vez, prevé sanción por la mora en el pago de dicha prestación equivalente a un día de salario por cada día de retardo.
Señalando: 7 Art. 328 del CGP. 8 «Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones». 9 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Patricia Rangel Prada Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680813333003-2022-00066-01 9 • La administración cuenta con 15 días hábiles, contados a partir de la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para expedir la resolución de reconocimiento y pago de estas, lo que tendrá un término de 10 días de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011), o 5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51. • Una vez expedido el acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías, la administración cuenta con 45 días, contados a partir de la ejecutoria del acto, para materializar el pago. • Así, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados como se indicó anteriormente, se causa la sanción moratoria.
En cuanto a la aplicación de la sanción moratoria a los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se tiene que la H. Corte Constitucional en sentencia SU336-17 del 18 de mayo de 2017 unificó su jurisprudencia en este aspecto, considerando que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en el caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
De esta manera, el H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación por importancia jurídica CE-SUJ- SII-012-2018 (SUJ-012-S2) del 18 de julio de 2018 dictó las siguientes reglas jurisprudenciales: «Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Patricia Rangel Prada Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680813333003-2022-00066-01 10 notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley (art. 68 y 69 del CPACA), para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando la peticionaria renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. (…) De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. (…) Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
(…) Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.» (Subrayado hace parte del texto citado). Bajo estas premisas, atendiendo a la unificación jurisprudencial efectuada por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se concluye que, resulta procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como a la demandante y, en consecuencia, se procederá al análisis del caso. 2.3.2.
De la responsabilidad de los entes territoriales y la sociedad fiduciaria en la configuración de la sanción mora en el pago de las cesantías El parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 201910, la cual entró en vigor el 25 de mayo de 201911, estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora cuando incurra en incumplimiento de los plazos previstos en 10 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022.
“Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad». 11 Según Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Patricia Rangel Prada Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680813333003-2022-00066-01 11 la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Veamos: «PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías» En ese sentido, ha de señalarse que la norma es clara en atribuir responsabilidad a los entes territoriales que no cumplan con los términos en el trámite del pago de las cesantías de los docentes, y cuya sanción es pagar por la mora que se genera con ocasión de este retardo.
Ahora bien, en cuanto a los términos que deben cumplir los entes territoriales en la radicación o entrega de la solicitud de pago de las cesantías del personal docente ante la sociedad fiduciaria y la materialización del reconocimiento, ha de citarse el Decreto 1272 de 201812 el cual reguló los plazos, así: Artículo Actuación Responsable Término 2.4.4.2.3.2.23.
Elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento de la solicitud de reconocimiento de cesantías y remitirlo a la sociedad fiduciaria. Entidad territorial 5 días 2.4.4.2.3.2.24. Impartir aprobación o desaprobación del proyecto del acto administrativo remitido argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Sociedad Fiduciaria 5 días 2.4.4.2.3.2.25.
Expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías. Entidad territorial 5 días 2.4.4.2.3.2.25. Si tiene objeciones, podrá presentar ante la sociedad 2 días 12 «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones».
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Patricia Rangel Prada Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680813333003-2022-00066-01 12 fiduciaria las razones de su inconformidad. Entidad territorial 2.4.4.2.3.2.25.
Resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación. Sociedad Fiduciaria 2 días 2.4.4.2.3.2.26. Subir y remitir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, a través de la plataforma empleada para tal fin. Entidad territorial Inmediatamente 2.4.4.2.3.2.27.
Efectuar los pagos correspondientes. Sociedad fiduciaria 45 días En esa medida, se tiene que los términos en el trámite del pago de las cesantías de los docentes son claros; y se insiste, el artículo 2.4.4.2.3.2.26 establece que, una vez ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías, el envío debe ser inmediato a la sociedad fiduciaria para que proceda a su pago.
Así lo establece: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.» Finalmente, el artículo 2.4.4.2.3.2.28. ibidem hace mención sobre la entidad encargada del pago de la sanción moratoria, cuando a ella hubiere lugar, esto es el FOMAG; no obstante, es responsabilidad de quien dé lugar a la configuración de la mora, por ejemplo, las entidades territoriales certificadas en educación de cumplir con su pago, en este caso la sociedad fiduciaria podrá adelantar las acciones legales para recuperar el dinero cancelado por dicho concepto. 2.4.
De las pruebas obrantes al expediente Dentro del proceso se encuentra probado lo que sigue: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Patricia Rangel Prada Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680813333003-2022-00066-01 13 - El 18 de septiembre de 2019, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía, como obra en la Resolución No. 1952 del 25 de febrero de 201913. - Mediante Resolución No. 1925 del 25 de noviembre de 2019, le fue reconocida dicha prestación, por la secretaría de Educación del Municipio de Barrancabermeja14. - La cesantía fue puesta a disposición de la docente el día 06 de febrero de 2020 a través de entidad bancaria, tal como consta en certificado bancario BBVA y aportado por la demandante15. - La docente Diana Patricia Rangel Prada, a través de apoderado, radicó el día 31 de mayo de 2022, derecho de petición en el cual solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías16.
La entidad le respondió negativamente. - El 07 de septiembre de 2022, la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, y posteriormente, el 17 de noviembre de 2022, la Procuraduría I Judicial 102 para asuntos administrativos, expidió constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad17. 2.5. Caso concreto Una vez relacionadas las pruebas obrantes al expediente, procede la Sala a realizar un análisis de estas de cara al planteamiento jurídico, y con ello dará respuesta a este: El recurrente expone, que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la cancelación de la sanción mora configurada en el año 2020 le corresponde a la entidad territorial el reconocimiento y pago; afirma también que la indexación de la condena no es procedente en el presente asunto. 13 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00002 PDF 02 folio 12. 14Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00002 PDF 02 folio 12. 15Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00002 PDF 02 folio 18. 16 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00002 PDF 02 folio 29. 17 Expediente digital SAMAI, primera instancia, Índice 00002 PDF 02 folio 16.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Patricia Rangel Prada Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680813333003-2022-00066-01 14 En ese sentido, la Sala verificará la ocurrencia de la sanción mora en el presente asunto, con fundamento en el material probatorio antes referenciado, como se explica a continuación: Término Fecha Caso concreto Solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas: 18 de septiembre de 2019 Término para expedir oportunamente la resolución (15 días hábiles art. 4 Ley 1071 de 2006): 9 de octubre de 2019 Expedida el 25 de noviembre de 2019 Término de ejecutoria de la resolución (10 días hábiles art. 4 Ley 1071 de 2006 y art. 76 y 87 CPACA): 24 de octubre de 2019 9 de diciembre de 2019 Término para efectuar el pago (45 días hábiles, art. 5 Ley 1071 de 2006): 31 de diciembre de 2019 06 de febrero de 2020 Fecha en que se deja a disposición el dinero: 06 de febrero de 2020 06 de febrero de 2020 Periodo de mora: 1 de enero de 2019 al 5 de febrero de 2020 Días de mora (días calendario): 36 En ese orden de ideas, el Decreto 1272 de 2018 establece que la entidad territorial tiene un término de 15 días hábiles contados desde la radicación de la solicitud, para expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías; es decir, que el cumplimiento de los términos legales es desde el inicio de la radicación de la solicitud.
En este punto advierte la Sala que, en el presente caso, la parte demandante, demostró mediante extractos bancarios, que el dinero por concepto de cesantías reconocido quedó a disposición para pago el 06 de febrero de 2020, -certificación a la que se le da valor probatorio-, por ende, la Sala toma como fecha de pago cuando quedaron a disposición los dineros en la entidad bancaria y no el día en que se efectuó el pago pues es deber del beneficiario reclamar el dinero una vez se encuentre a su disposición. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Patricia Rangel Prada Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680813333003-2022-00066-01 15 En ese sentido, se tiene como fecha para el reconocimiento el 9 de octubre de 2019, y en realidad se realizó hasta el 25 de noviembre de 2019, mediante Resolución No. 1952 del 25 de noviembre de 2019, el plazo máximo para el pago vencía el 31 de diciembre de 2019, y el dinero se puso a disposición de la demandante el 06 de febrero de 2020, en la entidad bancaria correspondiente.
Frente a lo anterior, se tiene que la mora causada frente a la cancelación de las cesantías de la señora Diana Patricia Rangel Prada, se dio entre el 1° de enero de 2020 y el 5 de febrero de 2020. Por lo cual, es claro para Sala que la Ley 1955 de 2019 es aplicable en el presente asunto, toda vez que esta entró en vigencia el 25 de mayo de 2019, es decir, entró en vigencia con anterioridad a la solicitud de reconocimiento de cesantías y de la configuración de la sanción moratoria.
En cuanto a la indexación de la condena la Sala encuentra que el a quo en la parte considerativa de la sentencia de primera instancia, expuso lo siguiente: «[…] en cuanto al tema de indexación, se tiene que la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado estableció “Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.
Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.”. En consecuencia, ha de entenderse que no procede la indexación de la sanción moratoria durante el tiempo en que ésta se configura, pero que, una vez determinado su monto mediante sentencia judicial, procede la indexación desde la fecha de su causación y hasta la fecha en que se expide la sentencia que ordena su reconocimiento, ello en aras de evitar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efectos de su devaluación, y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, según el cual: “las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”.» [Negrilla de la Sala] En esa medida, encuentra la Sala que la indexación no fue reconocida por el juez de primera instancia tal como se evidencia en la parte motiva de la sentencia. Por lo tanto, este argumento de apelación tampoco está llamado a prosperar. 2.6.
Conclusión Con sustento en el marco normativo y jurisprudencial, la Sala concluye que los argumentos expuestos por la apoderada de la parte demandada Distrito Especial Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Patricia Rangel Prada Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680813333003-2022-00066-01 16 de Barrancabermeja, no están llamados a prosperar; toda vez que: i) el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 estaba vigente en la época de los hechos; además, ii) la indexación no fue reconocida por el juez de primera instancia, según lo consignado en la parte motiva de la sentencia objeto de recurso.
En ese sentido, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 3. Costas en segunda instancia De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se impondrá condena en costas en esta instancia. Esto se debe a que, en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, no se evidenció una falta de fundamentación legal y/o una actuación temeraria que justificara tal imposición. Por el contrario, esta parte en su escrito manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
Esta decisión, como se explicó con suficiencia en el marco teórico de esta sentencia, está alineada con la reciente postura jurisprudencial del H. Consejo de Estado18, que ha abandonado el criterio objetivo-valorativo en favor de un criterio subjetivo para el análisis del caso concreto en materia de costas procesales19. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la 18 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 28 de septiembre de 2023.
C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. Rad. 6800-12-33-3000-2018-00572-01 (2994-2021). 19 Consejo de Estado. Subsección B. Sentencia del 1º de junio de 2023. C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Rad. 47001-23- 33-000-2018-00141-01 (3320-2020). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia de Segunda Instancia Demandante: Diana Patricia Rangel Prada Demandado: Nación- Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y otro Radicado: 680813333003-2022-00066-01 17 demanda.
ACLÁRESE en el sentido de que, en todo caso, el nombre real de la demandada es Diana Patricia Rangel Prada.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CUARTO: Regístrese la actuación en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, por la Auxiliar Judicial adscrita al Despacho de la magistrada ponente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Aprobado por la Sala como consta en Acta No. 006 /2025. Aprobado en sesión electrónica a través de la herramienta Tecnológica TEAMS, la cual de conformidad con el artículo 186 del CPACA, garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la Ley. -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- CAROLINA ARIAS FERREIRA Magistrada Ponente -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- MARIA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada -Firmado a través del Sistema de Gestión SAMAI- LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada