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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301720250004001

Reporting judge: Katia Alexandra Domínguez Garcés

Date: 2025-03-31

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN: TUTELA EXPEDIENTE: 76001-33-33-017-2025-00040-01 ACCIONANTE: JORGE ARMANDO MARTÍNEZ Y OTROS C.C. 94.073.476 Patio 13 Bloque 3 ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENINTENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE JAMUNDI (COJAM) juridica.cojamundi@inpec.gov.co tutelas.cojamundi@inpec.gov.co direccion.cojamundi@inpec.gov.co VINCULADOS: DEFENSORÍA DEL PUEBLO REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA, PERSONERÍA MUNICIPAL DE JAMUNDÍ, UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL valle@defensoria.gov.co contactenos@personeriadejamundi.gov.co notificaciones@inpec.gov.co tutelas2@inpec.gov.co buzonjudicial@uspec.gov.co notjudicial@fiduprevisora.com.co TEMA: DERECHO A LA SALUD - PPL DECISIÓN: MODIFICA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA: 82 MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS I. OBJETO: Se decide las impugnaciones presentadas por el INPEC y Fiduprevisora S.A., contra la sentencia de 3 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali, a través de la cual se amparó el derecho fundamental a la salud de los accionantes y se ordenó la prestación de Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-017-2025-00040-01 2 ese servicio de salud de manera ininterrumpida a los reclusos del bloque 3, patio 13 del COJAM.

II.

ANTECEDENTES Los accionantes Jorge Armando Martínez, Albeiro Cobo, José Herney Franco, Jhon Carlos Nieto, Yeison Diaz, Wilmer Saldarriaga, Efraín Iván Pedroza, Luis Fernando Caicedo, Alexis Herrera Monsalve, Robinson Hernández, Jesús Polanco y Andrés Castro presentaron acción de tutela contra las entidades accionadas por la presunta violación del derecho fundamental a la salud. 1.

Demanda1 1.1. Fundamentan su petición en los siguientes HECHOS: El bloque 3 de la cárcel de Jamundí no cuenta con un servicio continuo de sanidad, la atención solamente es de lunes a viernes de 9 am a 3 pm excepto los sábados y domingos. En el bloque no tiene una farmacia, lo cual genera una entrega tardía de medicamentos, lo que pone en riesgo la salud de los reclusos, en especial la de los que sufren patologías crónicas debido a los tiempos de espera que pueden exceder los 30 días. 1.2 Como pretensión solicitan lo siguiente: Que se garantice en el bloque 3, patio 13 una atención médica continua de lunes a domingo con urgencias las 24 horas.

Que se implemente una farmacia idónea y debidamente abastecida en el bloque. Que se brinde atención médica integral con la cantidad y calidad de personal médico adecuado. 1 Ver en Expediente digital Samai archivo 001RadicacionOAe_IMG_20250215_060034p Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-017-2025-00040-01 3 2.

Contestación de la acción de tutela Defensoría del Pueblo2 Informó que la entidad no tenía dentro de sus competencias el manejo de la salud de los reclusos, ya que esta recaía exclusivamente en el INPEC y las entidades dispuestas para ello. Manifestó que no era cierto que los accionantes hubiesen puesto en su conocimiento los hechos narrados en la tutela.

En consecuencia, propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva. La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC)3 Argumentó que no está legitimada en la causa por pasiva, para ello indicó que el USPEC solamente se hace cargo de suscribir el contrato de fiducia mercantil y que la Fiduprevisora S.A. es la encargada de dar cumplimiento a las obligaciones contractuales con las distintas IPS.

Refirió que la USPEC realiza la supervisión y seguimiento al contrato de fiducia mercantil 158 de 2024. En ese sentido, estableció que no está encargada de contratar el talento humano que presta sus servicios en salud para las Personas Privadas de la Libertad (PPL), es competencia de la Entidad Fiduciaria. Señaló que correspondía al INPEC, a través del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Jamundí, realizar los trámites respectivos en relación con el desplazamiento a las citas médicas que se le programen a los accionantes.

Indicó que la USPEC no interviene ni tiene acceso al agendamiento de citas médicas ni al suministro de medicamentos, mucho menos coordina la atención en salud de los PPL, ya que eso es asunto del Fondo PPL y los prestadores de servicios que aquella contrata para el efecto. Arguyó que era responsabilidad de los profesionales de la salud contratados por la Fiduprevisora S.A. efectuar las gestiones y trámites respectivos para que los internos cuenten con los servicios de salud necesarios, incluida la entrega de los 2 Ver en Samai archivo 011Recepcionmemor_202500603400767161pd 3 Ver en Samai archivo 009Recepcionmemor_TUTELANo202500040JOR Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-017-2025-00040-01 4 medicamentos ordenados por los profesionales.

En consecuencia, concluyó que se presentaba una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a los hechos y pretensiones narrados en la acción de tutela. Personería Municipal de Jamundí4 Manifestó que la tutela no era el mecanismo idóneo para la solución del problema, pues no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Indicó que no era clara la vulneración de derechos fundamentales por parte de la Personería, por lo tanto, se debía desvincular a la entidad.

Fiduciaria La Previsora S.A.5 La Fiduprevisora S.A. se opuso a las pretensiones de la tutela con el argumento de que no era la competente, toda vez que no era la sociedad que debía celebrar y supervisar los contratos necesarios para la atención integral en salud en favor de los accionantes. Alegó falta de legitimación por pasiva e indicó que el competente era el patrimonio autónomo denominado Fondo de atención en salud PPL 2024 que había sido constituido, quien era el receptor de derechos y obligaciones del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (COJAM)6 Argumentó que frente al INPEC se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido de que la prestación de servicios en salud de los PPL estaba a cargo de las EPS contratadas por la Fiduprevisora S.A., quienes tienen bajo su custodia las historias clínicas de las PPL.

Señaló que las remisiones médicas, traslados de las PPL y las gestiones administrativas para la gestión de citas médicas están a cargo de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional en cabeza de sus directores. 4 Ver en Samai archivo 023Recepcionmemor_2025P0263RESPUESTATU 5 Ver en Samai archivo 034Recepcionmemor_20251090000823141pdf 6 Ver en Samai archivo 050Recepcionmemor_RespuestaAdmisiondeT Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-017-2025-00040-01 5 Argumentó que el INPEC no tenía dentro de sus funciones la de prestar el servicio de salud a la población interna, en concordancia con el Decreto Ley 4150 de 2011; refirió que esa función se encuentra asignada a las EPS en virtud del contrato entre el USPEC y la Fiduprevisora.

La Unión Temporal Medisalud Integral PPL guardó silencio frente a los hechos y pretensiones expuestos en la acción de tutela. 3. Sentencia impugnada7 El Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 3 de marzo de 2025, resolvió tutelar el derecho fundamental a la salud de los accionantes y, además:

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL y al INPEC, para que en el respectivo orden de las competencias que le han sido atribuidas por ley, le presten el servicio de salud de manera ininterrumpida a los reclusos ubicados en el bloque 3, patio 13 del Complejo Carcelario de mediana y alta seguridad Jamundí COJAM.

TERCERO: EXHORTAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL y al INPEC, para que los medicamentos que requieran y les fueran autorizados, le sean entregados de manera oportuna. 4. Impugnación 4.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (COJAM)8 Manifiesta que se equivocó el juez al imponerle a la Dirección General del INPEC una competencia de carácter legal que corresponde a la USPEC y a la Fiduprevisora, en coordinación con el Complejo Carcelario y Penitenciario con alta y media Seguridad de Jamundí (COJAM).

Señala que el juez de primera instancia desconoce el carácter inter partes de la acción de tutela, debido a que con la orden del numeral segundo protege 7 Ver en Samai archivo 051Sentenciatutel_202500040pdf 8 Ver en Samai archivo 052_MemorialWeb_Alegatos-5IMPUGNACION1338 Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-017-2025-00040-01 6 derechos de PPL que no son parte de la presente acción de tutela, desconociendo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia SU 349 de 2019: La decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”.

Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”. El uso de estos “dispositivos amplificadores” es una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias. Particularmente, la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional (Subrayado y negrilla fuera del texto original).

Aduce que según el Decreto 4150 de 2011, el director de la USPEC no es subordinado del director general del INPEC, pues esta entidad (USPEC) cuenta con personería jurídica propia y autonomía administrativa y financiera. Arguye que las remisiones médicas (traslados) de las PPL y las gestiones administrativas para la gestión de citas médicas están a cargo de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, en cabeza de sus directores.

Concluye que es evidente que la Dirección General del INPEC, en cumplimiento de sus atribuciones legales y reglamentarias, nunca se ha sustraído del deber funcional que le asiste, ni tampoco ha llevado a cabo acciones en detrimento de los derechos fundamentales de los accionantes. En ese sentido, solicita que se revoque la sentencia emitida en primera instancia y se nieguen las pretensiones respecto de la Dirección General del INPEC. 4.2.

Fiduciaria La Previsora S.A.9 Señala que la orden establecida en el fallo de primera instancia dirigida a la Fiduprevisora tiene única y exclusivamente relación con la suscripción del contrato de fiducia mercantil 158 de 2024 con la USPEC, cuyo objeto es la administración, suscripción de contratos y realización de pagos con los recursos del Fondo Nacional de Salud para las PPL.

En ese sentido, refiere que la entidad que tiene la posibilidad jurídica de dar cumplimiento a la orden de tutela e 9 Ver en Samai archivo 054_MemorialWeb_Alegatos-20251090001102091pd Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-017-2025-00040-01 7 informar al despacho lo que corresponde es el patrimonio autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024.

Manifiesta que no puede exigirse al Fiduciario (Fiduprevisora) el cumplimiento de obligaciones que corresponden al patrimonio autónomo (Fondo de Atención en Salud PPL 2024), tal como lo establece el artículo 2.5.2.1.1 del Decreto Ley 2555 de 2010, toda vez que, es el Patrimonio Autónomo el que asume las obligaciones y derechos legales y convencionalmente derivados de los actos y contratos celebrados y ejecutados por el fiduciario en cumplimiento del contrato.

Finalmente, solicita que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiduprevisora S.A. y, en consecuencia, se desvincule a la misma del presente proceso. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Determinar si el INPEC y la Fiduprevisora S.A. vulneraron el derecho fundamental a la salud de los accionantes y si al juez de tutela es dable proferir un fallo con efectos inter comunis. 2.

Tesis La Sala considera que el INPEC y la Fiduprevisora también están llamados a proteger el derecho a la salud de los accionantes. De otra parte, se modificará el fallo de primera instancia con el fin de limitar el alcance de la decisión a las personas que figuran como accionantes en este proceso. 3. Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela, consagrada el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad, según lo expresa el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-017-2025-00040-01 8 los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.

Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, cuyo fin es la dignidad humana, la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo. Al respecto sostiene la Corte Constitucional10 que la protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.

Sobre los requisitos la procedencia de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991 se ha referido los siguiente: ARTICULO 5o. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto.

La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito. Bajo estas condiciones la tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, lo que conlleva a que su empleo esté supeditado a que no exista un medio de defensa, o que, de existir, este no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable. 3.1.

Legitimación por activa El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección 10 C. Const, Sentencia T-717/13, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-017-2025-00040-01 9 inmediata de sus derechos fundamentales.

Así mismo, el Decreto 2591 de 19916 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos». En este caso, Jorge Armando Martínez y demás reclusos del bloque 3, patio 13 del COJAM, en nombre propio, promovieron la presente acción de tutela en busca de la protección de su derecho fundamental a la salud. 3.2.

Legitimación por pasiva La petición de amparo fue dirigida contra el INPEC, la USPEC y la Fiduprevisora S.A. entidades con personería jurídica para actuar; y se les garantizó el debido proceso, por lo que se entiende satisfecho el requisito de los destinatarios de la acción. 3.3. Sobre la subsidiariedad El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en que a pesar de que existan otros mecanismos ordinarios de protección, estos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección. En el presente caso se evidencia que los accionantes requieren la prestación ininterrumpida del servicio de salud, pues en la actualidad solo la reciben de lunes a viernes de 9 am a 3 pm, circunstancia que en sí misma los pone en situación de vulnerabilidad toda vez que limita el acceso a su derecho a la salud, por lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela resulta procedente. 4.

Garantía del derecho a la salud en los establecimientos de reclusión La Constitución Política consagra en su artículo 49 la atención en salud como derecho y servicio público en cabeza del Estado y ha sido protegido en razón a su carácter prestacional mediante la acción de tutela debido a la estrecha relación que guarda con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-017-2025-00040-01 10 En lo que respecta al derecho a la salud de la PPL en los establecimientos penitenciarios y carcelarios, la Corte reiteró la clasificación de los derechos fundamentales de las personas que son recluidas en tres categorías a través de la sentencia T-193 de 2017: (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta ( la libertad física y la libre locomoción);

(ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud y el derecho de petición, entre otros.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que la continuidad en la prestación de los servicios de salud es menester para su protección integral, es decir, «que el Sistema de Seguridad Social en Salud debe asegurar la permanente atención médica requerida por los usuarios hasta obtener el restablecimiento de su salud».

Adicionalmente, señala que los prestadores del servicio de salud: no sólo tienen la obligación de garantizar la oportuna y eficiente entrega de los medicamentos que requiere el paciente, sino también la de adoptar medidas especiales cuando se presentan barreras injustificadas que impidan su acceso, ya sea por circunstancias físicas o económicas, más allá de las cargas soportables que se exigen para los usuarios del sistema, pues de ello depende, en muchos casos, el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la integridad física.

En definitiva, la prestación del servicio de salud ininterrumpida es elemental para el pleno disfrute del derecho a la salud, el cual se pone en peligro con ocasión de las barreras de índole administrativo que interrumpen la normal prestación del servicio médico. La continuidad en la atención médica es exigible en materia penitenciaria y carcelaria, toda vez que se trata de una atribución inherente a la eficacia del derecho fundamental a la salud y, además, el artículo 2.2.1.11.1.2 del Decreto 1069 de 201511 le concede la denominación de principio rector de la prestación de los servicios de salud de las PPL. 11 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho» Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-017-2025-00040-01 11 5.

Caso concreto La parte accionante presenta acción de tutela con el objetivo de proteger su derecho fundamental a la salud, derecho que se ve comprometido por la prestación interrumpida de los servicios de salud en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario COJAM, además de no contar con una farmacia debidamente abastecida para dispensación de los medicamentes requeridos por los pacientes.

La Resolución 006349 de 2006, mediante la cual se expide el reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional (ERON) a cargo del INPEC, refiere que la prestación de los servicios de salud será dirigida por el director de cada establecimiento con la USPEC, en este caso, el director del COJAM. En ese sentido, el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC Versión 112, comprende los lineamientos requeridos para que los servicios de salud sean prestados con un enfoque preventivo a la PPL de manera eficiente a través de su implementación, continuidad, integralidad, integridad y demás criterios de calidad exigidos en la legislación vigente.

Según las responsabilidades taxativas establecidas en el numeral 8.2.2. del manual precitado, destacan las obligaciones del INPEC a continuación: Garantizar el ingreso del personal asistencial, de los medicamentos y dispositivos médicos que se requieran para prestar los servicios de salud, sin dilación y enmarcadas en los procesos de seguridad establecidos.

Realizar el seguimiento a la prestación de servicios de salud, en coordinación con la USPEC y el prestador de servicios de salud y las entidades territoriales, bajo los parámetros establecidos en la normatividad vigente y el presente Manual, de acuerdo con las competencias del INPEC. Realizar los trámites necesarios para facilitar el acceso de la PPL que pertenece al régimen contributivo o régimen de excepción para la atención en salud que requieran. 12 Ver en Samai archivo 005Recepcionmemor_3ManualTecnAdminImpl Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-017-2025-00040-01 12 Todas las demás responsabilidades, definidas en los Artículos 2.2.1.11.3.3 y 2.2.1.11.4.2.2 del Decreto 1142 de 2016, las definidas en el Modelo de Atención en Salud de la PPL y las demás normas que modifiquen y aclaren, según la normatividad vigente que refieran al INPEC; y aquellas que se encuentren en concordancia con su misión, en el marco de lo definido del Decreto 4151 de 2011 y la Ley 1709 de 2014.

Además, en el numeral 8.3.1. se consagran los servicios de salud que se deben prestar al interior de los establecimientos, servicios que debe garantizar tanto el INPEC como la EPS que opere dentro del establecimiento: (…)

8.3.1. MODALIDAD EN LA QUE LOS PPL RECIBEN LOS SERVICIOS DE SALUD a. Modalidad Intramural presencial. • Consulta externa por medicina general • Consulta externa por psicología general o clínico (asistencial) • Consulta externa por odontología general (donde se cuente con área de odontología) • Esterilización • Atención inicial de urgencias • Camillas de observación • Servicio de enfermería (procedimientos mínimos) • Actividades de promoción de la salud y prevención de la enfermedad • Procedimientos menores • Toma de muestras de laboratorio clínico • Consulta especializada • Dispensación de medicamentos Ahora bien, el alcance del contrato de fiducia mercantil conlleva a la destinación de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las PPL a la celebración de contratos derivados y pagos indispensables para la prestación eficaz de los servicios de salud a las PPL a cargo del INPEC, en los términos que establece la Ley 1709 de 2014 conforme al esquema de operativización contenido en la Resolución 3595 de 2016 y, específicamente, en el Manual Técnico Administrativo y las directrices dadas por el USPEC, en concordancia con lo que el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Salud de las PPL determine.

En ese sentido, es la Fiduciaria La Previsora S.A. quien presta los servicios en salud a las PPL, en calidad de Contratista – Fiduciaria, toda vez que administra los recursos que recibe del Fondo Nacional de Salud de las PPL y posteriormente los destina a la ejecución de contratos con los prestadores de servicios de salud, como también para vigilar la labor que aquellos fungen.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-017-2025-00040-01 13 La prestación del servicio de salud a PPL es una responsabilidad compartida entre la USPEC en coordinación con el INPEC y la Fiduprevisora S.A. en virtud del Contrato de Fiducia Mercantil 158 de 2024, independientemente de la constitución del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024.

De otra parte, a pesar de que el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 establezca en su numeral 2 que las decisiones judiciales adoptadas con relación a la acción de tutela generan efectos inter partes, existen circunstancias precisas que permiten ampliar el margen de protección a quienes no fueron parte, con el único propósito de garantizar los derechos fundamentales de aquellos, en el caso de que se encuentren en una condición fáctica y jurídica semejante con respecto del accionado, en aras de garantizar el derecho a la igualdad y el principio de prevalencia del derecho sustancial.

Sin embargo, tal función recae de manera exclusiva en la Corte Constitucional, quien otorga efecto «inter comunis» a sentencias de tutela que son «inter partes» cuando lo considere oportuno en función de proteger derechos fundamentales de todo aquel no tutelante. Así las cosas, la Sala modificará el numeral segundo de la sentencia del 3 de marzo de 2025 y la confirmará en todo lo demás conforme a los argumentos expuestos en esta decisión. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA: 1. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de 3 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Diecisiete Administrativo del Circuito Judicial de Cali, queda así: Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-017-2025-00040-01 14 SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL y al INPEC, para que en el respectivo orden de las competencias que le han sido atribuidas por ley, le presten el servicio de salud de manera ininterrumpida a las personas que figuran como accionantes en el Complejo Carcelario de mediana y alta seguridad Jamundí COJAM. 2.

CONFIRMAR en todo lo demás de la sentencia impugnada. 3. Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, déjese las anotaciones en el módulo Samai. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha. KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada GABRIEL ERNESTO FIGUEROA BASTIDAS Magistrado PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/