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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 76001333301520250003101

Reporting judge: Katia Alexandra Domínguez Garcés

Date: 2025-03-10

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Santiago de Cali, diez (10 de marzo de dos mil veinticinco (2025) ACCIÓN: TUTELA EXPEDIENTE: 76001-33-33-015-2025-00031-01 ACCIONANTE: CARLOS HUGO JIMENEZ SERRANO williamvillota225@gmail.com ACCIONADO: ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES – PROTECCIÓN S.A. accioneslegales@proteccion.com.co TEMA: SEGURIDAD SOCIAL, DEBIDO PROCESO DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA SENTENCIA: 56 MAGISTRADA PONENTE: KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS I. OBJETO: La Sala decide la impugnación presentada por la accionada, Administradora de Fondo de Pensiones – Protección S.A., contra la sentencia del 19 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, a través de la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y debido proceso del accionante Carlos Hugo Jiménez Serrano. II.

ANTECEDENTES: 1. Demanda1 1.1. La fundamentó en los siguientes HECHOS: Manifiesta el accionante que nació el 14 de junio de 1962, estuvo afiliado 1 Ver en Expediente digital Samai archivo 002RadicacionOAe_ACCIONDETUTELALIBRO1.pdf Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-015-2025-00031-01 2 inicialmente al Instituto de Seguros Sociales, pero el 30 de agosto de 2000 fue trasladado a la AFP Protección, según afirma, a causa de información engañosa sobre la supuesta desaparición del ISS.

El 27 de septiembre de 2024, solicitó la nulidad de su afiliación y el traslado de sus aportes a Colpensiones posterior a cumplir con el requisito de doble asesoría; sin embargo, ambas entidades le negaron efectuar dicho traslado a pesar de haber presentado varios derechos de petición. Señala que ha laborado y cotizado al sistema pensional desde mayo de 1986 hasta agosto de 2024, acumulando un total aproximado de 1.400 semanas, superando los requisitos legales para acceder a la pensión de vejez.

Con todo y eso, AFP Protección pretende entregarle un bono pensional por valor de $32.939.246 en lugar de reconocerle la pensión de vejez, alegando además que existen periodos entre septiembre de 1982 y febrero de 1986 que fueron excluidos de su historia laboral por supuesta mora en el pago de aportes. 1.2 Como pretensiones solicitó lo siguiente: Que se ordene a Colpensiones adelantar oportunamente su traslado y el reconocimiento del tiempo trabajado que fue excluido de su historia laboral.

Que se condene a dicha entidad a reconocerle la pensión de vejez a partir del 14 de junio de 2024 con las mesadas retroactivas desde la misma fecha y los intereses moratorios correspondiente sobre dichos valores. 2. Informe rendido por la entidad accionada 2.1. Colpensiones2 Indicó que el accionante radicó solicitud de traslado de régimen el 27 de septiembre de 2024, la cual se remitió a la AFP Protección, entidad que no ha dado respuesta.

Mediante acción de tutela el accionante pretende obtener el traslado de régimen y el reconocimiento de una pensión de vejez. 2 Ver en Expediente digital Samai 006_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- adjunto_CARLOSHUGO.pdf Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-015-2025-00031-01 3 Manifestó la improcedencia de la acción de tutela con fundamento en su carácter subsidiario y residual, además de citar jurisprudencia constitucional que establece que ese mecanismo no puede reemplazar los procedimientos ordinarios para resolver asuntos litigiosos.

En ese sentido, argumentó que no existe vulneración alguna de derechos fundamentales ni se evidencia un perjuicio irremediable y, en consecuencia, solicitó denegar la acción de tutela por considerarla improcedente, ya que la entidad actuó conforme a derecho. 2.2. AFP Protección3 Sustentó que la acción de tutela es improcedente debido a que no cumple con los requisitos de subsidiariedad.

Además, indicó que existen otros medios de defensa judicial para resolver el requerimiento del accionante y no se probó la configuración de un perjuicio irremediable que justificara la procedencia excepcional de amparo. Estableció que, si bien el accionante no podía aplicar al traslado de régimen por el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 al contar con 62 años, sí era viable bajo la Ley 2381 de 2024 por contar con 1410.71 semanas cotizadas.

Manifestó que la doble asesoría se llevó a cabo el 27 de septiembre de 2024 y el traslado se encuentra en trámite, pendiente de la actualización de información ante la oficina de bonos pensionales. Solicitó denegar las pretensiones de la tutela por carencia de objeto, al haber brindado una respuesta clara, precisa y de fondo a la petición formulada el 12 de febrero de 2025.

De manera subsidiaria, en caso de concederse el amparo, pidió que se diera con efectos transitorios por 4 meses conforme al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, en tanto el accionante acudía a la jurisdicción ordinaria laboral. 3 008_MemorialWeb_Respuesta-TCarlosHugoJimene Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-015-2025-00031-01 4 3.

Sentencia impugnada4 El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante sentencia del 19 de febrero de 2025, declaró la procedencia de la acción de tutela incoada por Carlos Hugo Jiménez Serrano, en contra de AFP Protección S.A., con el propósito de que se proteja su derecho a la seguridad social y ordenó que, dentro de las 48 horas siguientes a su notificación, se efectuaran todas las gestiones necesarias para materializar el traslado del accionante a Colpensiones. 4.

Impugnación de AFP Protección S.A.5 Sustentó que el traslado de salida ya se encuentra en trámite, pero que hace falta el cumplimiento de semanas ante la oficina de bonos pensionales, con el fin de que se actualice la historia laboral y la información esté sincronizada en todos los aplicativos para poder brindar una respuesta consistente y exitosa al traslado de salida.

Además, señalan que la oficina de bonos pensionales es una entidad externa a la AFP, y que, por lo tanto, dependen de un tercero para dar solución a lo requerido por el accionante. Argumentó que la administradora ha emitido respuesta en forma clara, precisa y de fondo a la petición, además de ponerla en conocimiento según los datos de notificación suministrados.

En ese sentido, solicitó denegar la acción de tutela por carencia de objeto en lo que respecta a AFP Protección. Finalmente, indicó que el derecho de petición no es el mecanismo establecido para elevar solicitudes de prestaciones económicas, pensionales o de trámites especializados como calificación de pérdida de capacidad laboral, traslado de régimen u otros, toda vez que existe norma legal especial que consagra el procedimiento para dar respuesta a las mismas.

En consecuencia, señaló que para el caso concreto no es aplicable el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 frente a peticiones en las que existe reglamentación especial que regula términos distintos a la norma citada. 4 archivo 020Sentenciatutel_202500031VsColpensio.pdf 5 023Recepcionmemor_ICarlosHugoJimenezSe.pdf Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-015-2025-00031-01 5 Solicita que se declare improcedente la acción de tutela, y que, en el caso de confirmar la condena, tenga presenta al proferir sentencia el principio de «No reformatio in pejus» contemplado en el inciso cuarto del artículo 328 del Código General del Proceso: «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella ».

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Determinar si la AFP Protección S.A. vulneró el derecho fundamental a la seguridad social invocado por la accionante al no haber tramitado su traslado de régimen pensional a Colpensiones. 2. Tesis Para la Sala, la tutela es procedente porque versa sobre un asunto de relevancia constitucional, es decir, la seguridad social establecida en el artículo 48, además, considera que la aseguradora ha impuesto barreras administrativas que obstaculizan el traslado de régimen pensional sin establecer argumentos plenamente justificados en relación con la naturaleza del trámite, y advierte que se configura una flagrante vulneración al derecho fundamental incoado, dicho sea de paso, irrenunciable a toda costa. 3.

Marco normativo y jurisprudencial La acción de tutela, consagrada el artículo 86 de la Constitución Política, tiene como finalidad, según lo expresa el artículo 2º del Decreto 2591 de 1991 garantizar los derechos constitucionales fundamentales cuando ellos han sido violados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares cuando ejerzan funciones públicas o en ciertos eventos que contempla la ley.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-015-2025-00031-01 6 Los derechos amparados a través de la acción de tutela son los derechos fundamentales, es decir, aquellos esenciales de la persona humana, cuyo fin es la dignidad humana, la protección de la libertad, la seguridad y la plenitud física y moral del individuo.

Al respecto sostiene la Corte Constitucional 6 que la protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial y, que los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos, porque el objeto de la tutela no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso para lograr la protección de los derechos fundamentales.

Bajo estas condiciones la tutela es entonces, una herramienta procesal de carácter subsidiario y residual, lo que conlleva a que su empleo esté supeditado a que no exista un medio de defensa, o que, de existir, este no sea idóneo o, se deba evitar un perjuicio irremediable. 3.1. Legitimación por activa El artículo 86 Superior establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

Así mismo, el Decreto 2591 de 19917 en su artículo 10 dispone que «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos». En este caso, la parte accionante Carlos Hugo Jiménez Serrano, promovió la presente acción de tutela en busca de la protección de su derecho fundamental a la seguridad social. 3.2.

Legitimación por pasiva 6 C. Const, Sentencia T-717/13, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 7 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-015-2025-00031-01 7 La petición de amparo fue dirigida contra AFP Protección S.A. entidad con personería jurídica para actuar; y se le garantizó el debido proceso, por lo que se entiende satisfecho el requisito del destinatario de la acción. 3.3 Sobre la inmediatez La acción de tutela fue presentada el 10 de febrero de 2025 y la fecha en que el accionado contestó a una de sus solicitudes fue el 20 de diciembre de 2024, debido a que la entidad fue renuente en dar trámite a la solicitud inicial del 27 de septiembre de 2024, la acción se promovió dentro de un plazo razonable y proporcionado, considerando la vacancia judicial en la Rama Judicial. 3.4 Sobre la subsidiariedad El amparo constitucional resulta procedente en aquellos eventos en los que a pesar de que exista otros mecanismos ordinarios de protección, éstos se tornan ineficaces y carecen de idoneidad para evitar un perjuicio irremediable, o cuando recae sobre un sujeto de especial protección. Así pues, en el asunto objeto de estudio se advierte que Carlos Hugo Jiménez Serrano solicitó ante AFP Protección S.A. el traslado de régimen pensional a Colpensiones, y que, al momento de radicarse la presente acción de tutela no se había iniciado con el trámite respectivo, lo que conlleva a que la acción de tutela sea procedente para la protección del derecho fundamental a la seguridad social. 4.

Derecho a la Seguridad Social El artículo 48 de la Carta Política consagra la seguridad social como un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas. La Corte Constitucional sostiene que la seguridad social es un derecho de estatus fundamental, cuya finalidad social compete al Estado, al respecto en la sentencia T-628 de 2007, indica que la finalidad de la seguridad social guarda Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-015-2025-00031-01 8 especial correspondencia con los fines esenciales del estado social de derecho entre otros como el servir a la comunidad y promover la prosperidad general, al respecto refiere: En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que la fundamentalidad de este especial derecho encuentra sustento en su vínculo funcional con el principio de dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos, pues, a través de éste, resulta posible que las personas afronten con decoro las circunstancias difíciles que les obstaculizan o impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.

De igual modo, esta Corporación, en Sentencia T-200 de 2010, destacó que la importancia de este derecho radica en que "su máxima realización posible es una condición ineludible de la posibilidad real de goce del resto de libertades inscritas en el texto constitucional" y, por tanto, se constituye en un elemento esencial para la materialización del modelo de Estado que hemos acogido y que nos define como una sociedad fundada en los principios de dignidad humana, solidaridad, trabajo y prevalencia del interés general.

A manera de conclusión, la garantía del derecho a la seguridad social, entendida como el mecanismo a partir del cual es posible asegurar la efectividad de los demás derechos de un individuo, en los eventos en los que éste se ha visto afectado por ciertas contingencias, se constituye en uno de los institutos jurídicos que un Estado que pretenda ostentar la condición de Social de Derecho debe asegurar.

En síntesis, el derecho a la seguridad social tiene una doble dimensión: como una garantía irrenunciable predicable de todos los habitantes del territorio nacional y como un servicio público de carácter obligatorio, que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado por entidades públicas o privadas, en los términos que establezca la ley y con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 5.

Debido proceso administrativo El derecho fundamental al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, y debe revestir todas las actuaciones administrativas o judiciales con la finalidad de que se cumplan los fines esenciales del Estado, dentro de las garantías que contiene dicho derecho, la jurisprudencia de la Corte Constitucional refiere unas garantías mínimas, tales como: (i)ser oído durante toda la actuación,(ii) a la notificación oportuna y de conformidad con la ley, (iii) a que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-015-2025-00031-01 9 (iv) a que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, (v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico, (vi) a gozar de la presunción de inocencia, (vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, (viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas, y (ix) a impugnar las decisiones y a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso.

En este orden de ideas cualquier transgresión a las garantías mínimas mencionadas anteriormente, atentaría contra los principios que gobiernan la actividad administrativa, (igualdad, imparcialidad, publicidad, moralidad y contradicción) y vulneraría los derechos fundamentales de las personas que acceden a la administración o de alguna forma quedan vinculadas por sus actuaciones. 6.

Caso concreto. En el caso objeto de pronunciamiento encuentra la Sala que lo que pretende la parte accionante es la protección del derecho fundamental a la seguridad social, tutela que el juez declaró procedente y ordenó a AFP Protección adelantar todas las gestiones para materializar el traslado del accionante a Colpensiones. Inconforme con la decisión, la parte accionada la impugnó, para lo cual se opuso a las pretensiones de la acción invocada.

Para el caso concreto, se acreditó que el señor Carlos Hugo Jiménez Serrano llevó a cabo la doble asesoría ante AFP Protección S.A. y Colpensiones el 27 de septiembre de 2024, proceso requerido para efectuar el traslado pensional, y que, hasta el momento no se le ha dado trámite al mismo. Para la Sala, los argumentos esgrimidos por la AFP Protección no son congruentes con lo solicitado por el accionante, ya que, la emisión y aprobación de bonos pensionales para habilitar el traslado ante la oficina respectiva, no se encuentra establecido en la Ley 2381 de 2024, que además estableció parámetros nuevos para lo propio, entre otros, el requisito de 900 semanas cotizadas para solicitar el trámite, evento que sobrepasa con creces el accionante con un total aproximado de 1410.71 semanas cotizadas.

Acción de Tutela Sentencia de Segunda Instancia Expediente 76001-33-33-015-2025-00031-01 10 El traslado pensional objeto de controversia, es un procedimiento administrativo totalmente independiente y no está supeditado a la actualización informativa ante la oficina de bonos pensionales, hecho que no se desvirtuó por el impugnante y que no cuenta con fundamento jurídico alguno. En ese sentido, la Sala coincide con las determinaciones del fallo de primera instancia, respecto a la procedencia de la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de febrero de 2025 por el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Cali, de conformidad por las razones expuestas en esta sentencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, déjese las anotaciones en el módulo Samai. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta decisión fue discutida y aprobada en Sala Quinta de Decisión, según consta en Acta de la fecha. KATIA ALEXANDRA DOMÍNGUEZ GARCÉS Magistrada PAOLA ANDREA GARTNER HENAO Magistrada Este documento se firmó electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8088/