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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Santander

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Case number: 686793333001-2016-00179-01

Reporting judge: María Eugenia Carreño Gómez

Date: 2025-03-20

SIGCMA-SGC Rama Judicial del Poder Publico Consejo Superior de la Judicatura Consejo de Estado Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa de Santander TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER MAG. PONENTE: MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Bucaramanga, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: Reparación directa RADICADO: 6867933330012016-00179-01 DEMANDANTE: Adela Cachope Buitrago y Carlos Alirio Márquez Amaya en nombre propio y en representación de sus hijos BMC, ADMC Y JSMC Abigail Buitrago Buitrago y Pastor Cachope Salazar en nombre propio y en representación de sus hijos DPCB, EJCB, PACB y José María Cachope Salazar jorgeluisgo8@hotmail.com abogadowy@gmail.com jorueda22@gmail.com DEMANDADOS: LITISCONSORTE NECESARIO LLAMADO EN GARANTÍA E. S. E. Hospital Regional de San Gil notificacionesjudiciales@hregionalsangil.gov.co; francoabogadousta@hotmail.com jorgecarlos03@yahoo.es hcoromoro@yahoo.es sylvis_85@hotmail.com docaraquedaira333@gmail.com E. S. E. Coromoro judicialesecoromoro@gmail.com Previsora S. A. Compañía de Seguros dianablanco@dlblanco.com MINISTERIO PÚBLICO: Procuraduría 47 Judicial II para Asuntos Administrativos procjudadm47@procuraduria.gov.co ASUNTO: Sentencia de Segunda Instancia TEMA: Responsabilidad médica: falla en la prestación del servicio médico asistencial / se acreditó la pérdida de oportunidad por error en el diagnóstico del menor Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 2 Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el llamado en garantía contra la sentencia del 28 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda: 1.

Antecedentes 1.1. La demanda1 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del CPACA, los señores Adela Cachope Buitrago y Carlos Alirio Márquez Amaya en nombre propio y en representación de sus hijos BMC, ADMC Y JSMC; Abigail Buitrago Buitrago y Pastor Cachope Salazar en nombre propio y en representación de sus hijos DPCB, EJCB, PACB y José María Cachope Salazar formularon demanda ante la jurisdicción de lo contencioso–administrativo, en orden a que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la E.S.E. Hospital Regional de San Gil., por el daño antijurídico causado por el fallecimiento del menor ASGC.

En consecuencia, solicitaron: «PRIMERO. Que, se declare que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL (Santander), representado legalmente por el señor VICTOR MAURICIO VARGAS RANGEL o a quien haga sus veces, es administrativamente responsable según su nexo causal expuesto en los hechos de esta demanda en razón a la muerte del menor ASGC por FALLA EN EL SERVICIO y en consecuencia responda patrimonialmente considerando el artículo 90 de la constitución política, por la totalidad de los daños y perjuicios (morales e inmateriales) ocasionados a mis poderdantes los señores ADELA CACHOPE BUITRAGO, CARLOS ALIRIO MARQUEZ AMAYA, junto a sus representados hijos BMC, ADMC y JSMC, los señores ABIGAIL BUITRAGO BUITRAGO Y PASTOR CACHOPE SALAZAR junto a sus representados hijos DPCB, EJCB y PACB, y por último el señor JOSE MARIA CACHOPE BUITRAGO, en su condición de padres, hermanos, abuelos y tíos del menor que están sufriendo el daño antijurídico causado.

SEGUNDO. Que, una vez sea declarada la pretensión Primera de esta demanda, Solicito se reconozca y condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL (Santander) representado legalmente por el señor VÍCTOR MAURICIO VARGAS RANGEL o a quien haga sus veces, a pagar a título de indemnización de daños y perjuicios patrimoniales (Lucro cesante y daño emergente) a favor de mis mandantes los señores ADELA CACHOPE BUITRAGO, CARLOS ALIRIO MARQUEZ AMAYA, junto a sus representados hijos BMC, ADMC y JSMC, los señores ABIGAL BUITRAGO BUITRAGO PASTOR CACHOPE SALAZAR junto a sus representados hijos DPCB, EJCB y PACB, y por último el señor JOSE MARIA CACHOPE BUITRAGO, en la cuantia estimada razonablemente en CUARENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES ( 40 S.M.M.V.), los cuales de demostraran en el proceso y que deben ser actualizados y compensados con el índice de desvalorización que sufra la moneda colombiana, entre el día en que fuese la muerte del menor ASGC o fueran sufragados por los demandantes y la fecha del pago de esos valores dentro de este proceso 1 Expediente digital, actuación 00065, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 3 administrativo por falla en el servicio, dividiendo la indemnización en debida, consolidada y futura y aplicando las fórmulas de la matemática financiera.

TERCERO. Que, una vez sea declarada la pretensión primera de esta demanda, Solicito se reconozca y condene a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL (Santander) representado legalmente por el señor VÍCTOR MAURICIO VARGAS RANGEL o a quien haga sus veces, a pagar un valor pecuniario a título de daños y perjuicios inmateriales (como perjuicios morales, daño en la salud, daños convencionales y constitucionalmente protegidos) a favor de mis mandantes los señores ADELA CACHOPE BUITRAGO, CARLOS ALIRIO MARQUEZ AMAYA, junto a sus representados hijos BMC, ADMC y JSMC, los señores ABIGAIL BUITRAGO BUITRAGO Y PASTOR CACHOPE SALAZAR junto a sus representados hijos DPCB, EJCB y PACB, y por último el señor JOSE MARIA CACHOPE BUITRAGO, las en razón a los siguientes conceptos directamente vinculados con el nexo causal de trágico suceso del niño ASGC, asi: POR PERJUICIOS MORALES.

A ADELA CACHOPE BUITRAGO, en su condición de madre de víctima el ASGC, los perjuicios morales que ha sufrido y va a sufrir, a consecuencia de la muerte de su hijo por falla en el servicio médico y la responsabilidad solidaria y administrativa de la entidad solicitada, en las condiciones anotadas en el capítulo de hechos, pagándole el equivalente en dinero Colombiano a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMLMV), para la fecha de la conciliación o la Sentencia. A CARLOS ALIRIO MARQUEZ AMAYA, en su condición de padrastro de víctima el ASGC, los perjuicios morales que ha sufrido, está sufriendo y va a sufrir, a consecuencia de la muerte de su hijo en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se da lugar a inferir la relación de parentesco en ocasión a la falla en el servicio médico y la responsabilidad solidaria y administrativa de la entidad solicitada, en las condiciones anotadas en el capítulo de hechos, pagándole el equivalente en dinero Colombiano a CIENTO CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (150 SMLMV), para la fecha de la conciliación o la Sentencia. A BMC, en su condición de hermano de víctima el ASGC, los perjuicios morales que ha sufrido, está sufriendo y va a sufrir, a consecuencia de la muerte de su hermano en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se da lugar a inferior la relación de parentesco en ocasión a la falla en el servicio médico y la responsabilidad solidaria y administrativa de la entidad solicitada, en las condiciones anotadas en el capítulo de hechos, pagándole el equivalente en dinero Colombiano a SETENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (75 SMLMV), para la fecha de la conciliación o Sentencia. A ADMC, en su condición de hermano de víctima el ASGC, los perjuicios morales que ha sufrido, está sufriendo y va a sufrir, a consecuencia de la muerte de su hermano en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se da lugar a inferior la relación de parentesco en ocasión a la falla en el servicio médico y la responsabilidad solidaria y administrativa de la entidad solicitada, en las condiciones anotadas en el capítulo de hechos, pagándole el equivalente en dinero Colombiano a SETENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (75 SMLMV), para la fecha de la conciliación o Sentencia. A JSMC, en su condición de hermano de víctima el ASGC, los perjuicios morales que ha sufrido, está sufriendo y va a sufrir, a consecuencia de la muerte de su hermano en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se da lugar a inferior la relación de parentesco en ocasión a la falla en el servicio médico y la responsabilidad solidaria y administrativa de la entidad solicitada, en las condiciones anotadas en el capítulo de hechos, pagándole el equivalente en dinero Colombiano a SETENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (75 SMLMV), para la fecha de la conciliación o Sentencia. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 4 A ABIGAIL BUITRAGO BUITRAGO, en su condición de abuela de víctima el ASGC, los perjuicios morales que ha sufrido, está sufriendo y va a sufrir, a consecuencia de la muerte de su nieto en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se da lugar a inferior la relación de parentesco en ocasión a la falla en el servicio médico y la responsabilidad solidaria y administrativa de la entidad solicitada, en las condiciones anotadas en el capítulo de hechos, pagándole el equivalente en dinero Colombiano a SETENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (75 SMLMV), para la fecha de la conciliación o Sentencia. A PASTOR CACHOPE SALAZAR, en su condición de abuelo de víctima el ASGC, los perjuicios morales que ha sufrido, está sufriendo y va a sufrir, a consecuencia de la muerte de su nieto en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se da lugar a inferior la relación de parentesco en ocasión a la falla en el servicio médico y la responsabilidad solidaria y administrativa de la entidad solicitada, en las condiciones anotadas en el capítulo de hechos, pagándole el equivalente en dinero Colombiano a SETENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (75 SMLMV), para la fecha de la conciliación o Sentencia. A DPCB, en su condición de tío de víctima el ASGC, los perjuicios morales que ha sufrido, está sufriendo y va a sufrir, a consecuencia de la muerte de su sobrino en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se da lugar a inferior la relación de parentesco en ocasión a la falla en el servicio médico y la responsabilidad solidaria y administrativa de la entidad solicitada, en las condiciones anotadas en el capítulo de hechos, pagándole el equivalente en dinero Colombiano a SETENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (75 SMLMV), para la fecha de la conciliación o Sentencia. A EJCB, en su condición de tío de víctima el ASGC, los perjuicios morales que ha sufrido, está sufriendo y va a sufrir, a consecuencia de la muerte de su sobrino en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se da lugar a inferior la relación de parentesco en ocasión a la falla en el servicio médico y la responsabilidad solidaria y administrativa de la entidad solicitada, en las condiciones anotadas en el capítulo de hechos, pagándole el equivalente en dinero Colombiano a SETENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (75 SMLMV), para la fecha de la conciliación o Sentencia. A PACB, en su condición de tía de víctima el ASGC, los perjuicios morales que ha sufrido, está sufriendo y va a sufrir, a consecuencia de la muerte de su sobrino en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se da lugar a inferior la relación de parentesco en ocasión a la falla en el servicio médico y la responsabilidad solidaria y administrativa de la entidad solicitada, en las condiciones anotadas en el capítulo de hechos, pagándole el equivalente en dinero Colombiano a SETENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (75 SMLMV), para la fecha de la conciliación o Sentencia. A JOSE MARIA CACHOPE BUITRAGO, en su condición de tío de víctima el ASGC, los perjuicios morales que ha sufrido, está sufriendo y va a sufrir, a consecuencia de la muerte de su sobrino en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se da lugar a inferior la relación de parentesco en ocasión a la falla en el servicio médico y la responsabilidad solidaria y administrativa de la entidad solicitada, en las condiciones anotadas en el capítulo de hechos, pagándole el equivalente en dinero Colombiano a SETENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (75 SMLMV), para la fecha de la conciliación o Sentencia. POR DAÑO A LA SALUD-ALTERACIONES EMOCIONALES GRAVES DE SU CONDICIONES DE EXISTENCIA Y BIENESTAR NORMAL A ADELA CACHOPE BUITRAGO, en su condición de madre de víctima el ASGC, respecto de los perjuicios que ha padecido, padeció y va a padecer el resto de su vida y las alteraciones emocionales con manifestaciones somáticas y trastornos de ansiedad y depresivos, a consecuencia de la muerte de su hijo por falla en el servicio médico y la responsabilidad solidaria y administrativa de la entidad solicitada, en las Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 5 condiciones anotadas en el capítulo de hechos, pagándole el equivalente en dinero Colombiano a SETENTA Y CINCO SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (75 SMLMV), para la fecha de la conciliación o la Sentencia. POR DAÑO AFECTACIÓN O VULNERACIÓN RELEVANTE DE BIENES O DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE APARADOS, INDEMNIZACIÓN EXCEPCIONAL EXCLUSIVA PARA LA VÍCTIMA DIRECTA.

A ADELA CACHOPE BUITRAGO, en su condición de madre de víctima el ASGC, los perjuicios ocasionados por el daño en la afectación o vulneración relevante de bienes o derechos convencionales y constitucionalmente sufridos y que son amparados en la constitución y en los tratados internacionales, indemnización excepcional exclusiva para la víctima directa, como consecuencia de la muerte de su hijo por falla en el servicio médico y la responsabilidad solidaria y administrativa de la entidad solicitada, en las condiciones anotadas en el capítulo de hechos, pagándole el equivalente en dinero Colombiano a CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VICENTES (100 SMLMV), para la fecha de la conciliación o la Sentencia. POR DAÑO A LA SALUD ALTERACIONES EMOCIONALES GRAVES DE SUS CONDICIONES DE EXISTENCIA Y BIENESTAR NORMAL A ADELA CACHOPE BUITRAGO, en su condición de madre de víctima el ASGC, los perjuicios morales que ha sufrido, está sufriendo y va a sufrir, a consecuencia de la muerte de su hijo por falla en el servicio médico y la responsabilidad solidaria y administrativa de la entidad solicitada, en las condiciones anotadas en el capítulo de hechos, pagándole el equivalente en dinero Colombiano a OCHENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 SMLMV), para la fecha de la conciliación o la Sentencia. A CARLOS ALIRIO MARQUEZ AMAYA, en su condición de padrastro de víctima el ASGC, los perjuicios morales que ha sufrido, está sufriendo y va a sufrir, a consecuencia de la muerte de su hijo en atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se da lugar a inferir la relación de parentesco en ocasión a la falla en el servicio médico y la responsabilidad solidaria y administrativa de la entidad solicitada, en las condiciones anotadas en el capítulo de hechos, pagándole el equivalente en dinero Colombiano a OCHENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (80 SMLMV), para la fecha de la conciliación o la Sentencia. A BMC, en su condición de hermano de víctima el ASGC, los perjuicios morales que ha sufrido, está sufriendo y va a sufrir, a consecuencia de la muerte de su hermano en a atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se da lugar a inferir la relación de parentesco en ocasión a la falla en el servicio médico y la responsabilidad solidaria y administrativa de la entidad solicitada, en las condiciones anotadas en el capítulo de hechos, pagándole el equivalente en dinero Colombiano a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV), para la fecha de la conciliación o la Sentencia. A ADMC, en su condición de hermano de víctima el ASGC, los perjuicios morales que ha sufrido, está sufriendo y va a sufrir, a consecuencia de la muerte de su hermano en a atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se da lugar a inferir la relación de parentesco en ocasión a la falla en el servicio médico y la responsabilidad solidaria y administrativa de la entidad solicitada, en las condiciones anotadas en el capítulo de hechos, pagándole el equivalente en dinero Colombiano a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV), para la fecha de la conciliación o la Sentencia. A JSMC, en su condición de hermano de víctima el ASGC, los perjuicios morales que ha sufrido, está sufriendo y va a sufrir, a consecuencia de la muerte de su hermano en a atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se da lugar a inferir la relación de parentesco en ocasión a la falla en el servicio médico y la responsabilidad solidaria y administrativa de la entidad solicitada, en las condiciones Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 6 anotadas en el capítulo de hechos, pagándole el equivalente en dinero Colombiano a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV), para la fecha de la conciliación o la Sentencia. A ABIGAIL BUITRAGO BUITRAGO en su condición de abuela de víctima el ASGC, los perjuicios morales que ha sufrido, está sufriendo y va a sufrir, a consecuencia de la muerte de su nieto en a atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se da lugar a inferir la relación de parentesco en ocasión a la falla en el servicio médico y la responsabilidad solidaria y administrativa de la entidad solicitada, en las condiciones anotadas en el capítulo de hechos, pagándole el equivalente en dinero Colombiano a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV), para la fecha de la conciliación o la Sentencia. A PASTOR CACHOPE SALAZAR, en su condición de abuelo de víctima el ASGC, los perjuicios morales que ha sufrido, está sufriendo y va a sufrir, a consecuencia de la muerte de su nieto en a atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se da lugar a inferir la relación de parentesco en ocasión a la falla en el servicio médico y la responsabilidad solidaria y administrativa de la entidad solicitada, en las condiciones anotadas en el capítulo de hechos, pagándole el equivalente en dinero Colombiano a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV), para la fecha de la conciliación o la Sentencia. A DPCB, en su condición de tío de víctima el ASGC, los perjuicios morales que ha sufrido, está sufriendo y va a sufrir, a consecuencia de la muerte de su sobrino en a atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se da lugar a inferir la relación de parentesco en ocasión a la falla en el servicio médico y la responsabilidad solidaria y administrativa de la entidad solicitada, en las condiciones anotadas en el capítulo de hechos, pagándole el equivalente en dinero Colombiano a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV), para la fecha de la conciliación o la Sentencia. A EJCB, en su condición de tío de víctima el ASGC, los perjuicios morales que ha sufrido, está sufriendo y va a sufrir, a consecuencia de la muerte de su sobrino en a atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se da lugar a inferir la relación de parentesco en ocasión a la falla en el servicio médico y la responsabilidad solidaria y administrativa de la entidad solicitada, en las condiciones anotadas en el capítulo de hechos, pagándole el equivalente en dinero Colombiano a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV), para la fecha de la conciliación o la Sentencia. A PACB, en su condición de tía de víctima el ASGC, los perjuicios morales que ha sufrido, está sufriendo y va a sufrir, a consecuencia de la muerte de su sobrino en a atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se da lugar a inferir la relación de parentesco en ocasión a la falla en el servicio médico y la responsabilidad solidaria y administrativa de la entidad solicitada, en las condiciones anotadas en el capítulo de hechos, pagándole el equivalente en dinero Colombiano a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV), para la fecha de la conciliación o la Sentencia. A JOSE MARIA CACHOPE BUITRAGO, en su condición de tío de víctima el ASGC, los perjuicios morales que ha sufrido, está sufriendo y va a sufrir, a consecuencia de la muerte de su sobrino en a atención a las relaciones de solidaridad y afecto que se da lugar a inferir la relación de parentesco en ocasión a la falla en el servicio médico y la responsabilidad solidaria y administrativa de la entidad solicitada, en las condiciones anotadas en el capítulo de hechos, pagándole el equivalente en dinero Colombiano a CINCUENTA SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (50 SMLMV), para la fecha de la conciliación o la Sentencia.

CUARTO: Que, se condene a pagar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL (Santander), representado legalmente por el señor VICTOR MAURICIO VARGAS RANGEL o a quien haga sus veces al momento de esta demanda, a favor de mis representados los derechos incorporados Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 7 para el momento de la sentencia, los intereses que se causen desde la fecha de su ejecutoria y hasta aquella en que se efectúe el pago total.

QUINTO: Que, se hagan las declaraciones que en derecho sean necesarias y que demuestren el nexo de causalidad frente a la responsabilidad médica y administrativa por parte de las EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL, a favor de mis prohijados>> (la Sala suprime los nombres de los menores y los reemplaza por ASGC, BMC, ADMC, JSMC, DPCB, EJCB y PACB).

(sic en todo el texto)» 1.1.2. Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalan señaló los siguientes: i) El 29 de agosto del 2014, el menor ASGC sufrió una caída desde un árbol de aproximadamente tres metros de altura en la vereda Hatillo Alto del municipio de Coromoro, Santander, siendo acostado por su progenitora en la cama de su casa hasta el día siguiente por encontrarse lejos del casco urbano. ii) El 30 de agosto de 2014, en horas de la mañana, el menor ASGC en compañía de su padrastro Carlos Alirio Márquez Amaya, asisten al puesto de salud del municipio de Coromoro (Santander), atendido por la médica Leidy Tatiana Gélvez Parra y una vez efectuada la valoración general evidenció dolor al tacto y síntomas anormales, por lo cual consideró la necesidad de ordenar su traslado inmediato y de urgencia en ambulancia al Hospital Regional de San Gil por encontrar «deformidad en las últimas dos costillas del hemitórax derecho, acompañado de hematoma y pequeña zona de equimosis en hipocondrio derecho ( ) ». iii) Ese mismo día, encontrándose acompañado por su padrastro Carlos Alirio Márquez Amaya la ambulancia traslada al menor e ingresa al Hospital Regional de San Gil a las 11:04 a.m. según atención de urgencias núm. 91625.

Una vez es valorado por el médico Jairo Eduardo Cifuentes Rueda, se da de alta al paciente por no encontrarse evidencia de factura de hombro según la radiografía tomada en dicho centro hospitalario. Lo anterior, sin observar las recomendaciones plasmadas por la médica del E.S.E. COROMORO Leidy Tatiana Gélvez Parra y a pesar, de las angustiosas solicitudes de su padrastro para que efectuara exámenes médicos y atendieran en debida forma a su hijo. iv) Horas más tarde, en la noche, el menor se levanta para ir al baño y al momento de regresar a su cama, se desmaya, motivo por el cual es trasladado en forma urgente por su padrastro en una moto al E.S.E. COROMORO, mientras se encontraba en el camino con la ambulancia del centro hospitalario que había solicitado urgentemente su progenitora. v) A pocos kilómetros de iniciar el trayecto, sobre las 22:25 p.m. del 30 de agosto de 2014, el menor es asistido por la auxiliar de enfermería adscrita al centro de salud y que se desplazaba junto con el conductor de la ambulancia e inicia proceso de reanimación mientras lo trasladan a la E.S.E. COROMORO. vi) Ese día, siendo las 22:28 p.m. el menor es ingresado por el servicio de urgencias de la E.S.E. COROMORO sin signos vitales, con palidez generalizada, pupilas midriáticas, mucosa oral seca, en asistolia con deformidad en las últimas dos Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 8 costillas de hemitórax derecho, con hematoma y áreas de equimosis en hipocondrio derecho, tórax no expandible sin murmullo vesicular ni frecuencia. vii) El 31 de agosto de 2015, sobre las 2:00 a.m. es informado el padre biológico del deceso de su hijo ASGC, siendo efectuada la necropsia del cuerpo en la morgue del municipio de Coromoro por parte de la médica Leidy Tatiana Gélvez Parra según acta de defunción 80815591-8 donde se registra como causa de la muerte del menor trauma contundente en hemitórax y hombro derecho, hematoma en hipocondrio derecho debido a shock hipovolémico. 1.1.3 Fundamentos de derecho En el escrito de la demanda se invocaron como violados los artículos 1, 2, 28 y 90 de la Constitución Política, Ley 1395 de 2010, Ley 1285 de 2009 y Decreto 1716 de 2009.

A su turno, se invoca la aplicación de los siguientes pronunciamientos judiciales: i) Sentencia del Consejo de Estado2 del 7 de abril de 2011 que hace alusión a la falla del servicio o la falta de prestación por su ineficiencia; ii) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 4 de diciembre de 20063 sobre la esencia del daño antijurídico desde el ámbito material; iii) Sentencia de la Corte Constitucional del 7 de junio de 20064 relacionada con los fines y alcances de la reparación conforme al derecho internacional; iv) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 13 de abril de 20005 por la cual se determina jurídica y dogmáticamente el daño; v) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 2 de marzo de 20006 en la cual se hace un estudio sobre el principio de reparación integral y vi) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera del 21 de octubre de 1999.7 En el libelo demandatorio se atribuyó la responsabilidad de la accionada derivada del fallecimiento del menor a causa de la deficiente evaluación y diagnóstico por omisión de la E.S.E. Hospital Regional de San Gil, sin tener en cuenta las anotaciones médicas de la médica de urgencias Leidy Tatiana Gélves Parra adscrita al Hospital de Coromoro y por la falta de diligencia y cuidado en el servicio médico prestado en este centro hospitalario. 1.2 Contestaciones de la demanda 1.2.1.

E.S.E. Hospital Regional de San Gil8 Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepciones innominadas «inexistencia de elementos esenciales para la responsabilidad patrimonial de la E.S.E. Hospital Regional de San Gil»; «inexistencia de nexo de causalidad entre el 2 Subsección A, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gomez, expediente 5200123-31-000-1999- 00518-01 (20750). 3 Consejero ponente: Ramiro Saavedra Becerra, expediente 85001-23-31-000-1993-0007401 (14170). 4 Sentencia C-454 de 2006, consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 5 Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque, expediente 118902. 6 Consejero ponente: Maria Elena Giraldo Gómez. 7 Consejero ponente: Alier Eduardo Hernández Enriquez, expediente 10948-11643. 8 Expediente digital, actuación 00013, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 005.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 9 presunto daño y la prestación brindada por la E.S.E. Hospital Regional de San Gil» y la excepción nominada «indebida integración del litisconsorcio necesario».

A su turno, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó se llamara en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros. 1.2.2. Contestación del litisconsorcio necesario 1.2.2.1. E.S.E. Hospital Local de Coromoro9 Por conducto de apoderado la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepciones innominadas: «ausencia de responsabilidad de la E.S.E. Coromoro» y «culpa exclusiva de un tercero».

A su turno, se opuso a las pretensiones de la demanda. 1.2.3. Contestación del llamamiento en garantía 1.2.3.1. La Previsora Compañía de Seguros S.A.10 Por conducto de apoderada la mencionada entidad allegó memorial de contestación en el cual propuso los siguientes medios exceptivos: excepciones innominadas: «inexistencia de responsabilidad y culpabilidad a cargo de la demandada E.S.E. Hospital Regional de San Gil»; «inexistencia de nexo causal entre el daño o perjuicio sufrido por la demandante y los actos médicos realizados»; «las obligaciones de los médicos y de las instituciones de salud son de medio y no de resultado».

A su turno, se opuso a las pretensiones de la demanda. 1.3. La sentencia apelada El 28 de junio de 202411, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, concedió las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores Adela Cachope Buitrago, Carlos Alirio Márquez Amaya en nombre propio y en representación de sus hijos BMC, ADMC Y JSMC así como por Abigail Buitrago Buitrago y Pastor Cachope Salazar en representación de sus hijos DPCB, EJCB Y PACB así como por José María Cachope Buitrago, para el efecto dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLÁRANSE infundadas las excepciones de mérito propuestas por la E. S. E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL, de conformidad con lo señalado en la considerativa.

SEGUNDO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la E. S. E. COROMORO, atendiendo a lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: DECLÁRASE administrativamente y patrimonialmente responsable a la E. S. E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL, por los perjuicios ocasionados a la parte demandante a causa de la perdida de la oportunidad de recuperar la salud del menor ASGC de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 9 Expediente digital, actuación 00017, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 010. 10 Expediente digital, actuación 00021, índice SAMAI, link one drive, cuaderno 2 Llamamiento Garantía Suramericana archivo 02. 11 Expediente digital, actuación 00093, índice SAMAI.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 10 CUARTO: CONDÉNASE a la E. S. E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL a pagar a ADELA CACHOPE BUITRAGO, CARLOS ALIRIO MÁRQUEZ AMAYA en nombre propio y en representación de sus hijos BMC, ADMC Y JSMC, ABIGAIL BUITRAGO BUITRAGO, PASTOR CACHOPE SALAZAR, EVER JULIÁN CACHOPE BUITRAGO, DPCB, EJCB y PACB y JOSÉ MARÍA CACHOPE BUITRAGO, la indemnización por concepto de PERJUICIOS MORALES, en la siguiente cuantía: Nombre Indemnización en SMLMV ADELA CACHOPE BUITRAGO 50 BMC 25 ADMC 25 JSMC 25 ABIGAIL BUITRAGO BUITRAGO 25 PASTOR CACHOPE SALAZAR 25 PACB 17.5 EJCB 17.5 DPCB 17.5 JOSÉ MARÍA CACHOPE BUITRAGO 17.5 CARLOS ALIRIO MÁRQUEZ AMAYA 7.5 QUINTO: DECLÁRASE que LA PREVISORA S. A. COMPAÑÍA DE SEGUROS esta llamada a responder, en razón de la existencia de una relación contractual, por las sumas a cuyo pago fue condenada la E. S. E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL.

SEXTO: CONDÉNASE a la llamada en garantía LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, a rembolsar a la E. S. E. HOSPITAL REGIONAL DE SAN GIL, las sumas que ésta debe cancelar como consecuencia de la condena que le fue impuesta en esta sentencia, sin exceder los límites de la póliza, de acuerdo a la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO: DENIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la motiva de la presente decisión». En lo correspondiente al fondo del asunto, adujo lo siguiente: i) De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso se probó el daño alegado, consistente en el fallecimiento del menor ASGC el que en el presente caso este es susceptible de ser imputado a la entidad demandada por la pérdida de oportunidad de sanar, derivada de la falta de diagnóstico médico adecuado, por cuanto, es absolutamente claro que la muerte del menor no sobrevino causalmente sino por una acción u omisión en la que participó participación el Hospital Regional de San Gil. ii) Se demostró que, la E.S.E. COROMORO en calidad de litisconsorte necesario no tuvo intervención en los hechos que dieron origen a la presentación de la demanda, es decir, la falla médica en la prestación del servicio de salud que causó el daño cuyos perjuicios pretende la parte actora le sean resarcidos, no se edifica en cabeza de esta entidad y, por tal razón, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 11 iii) En relación con la atención brindada en la E.S.E. Hospital Regional de San Gil, el dictamen pericial concluyó que se presentaron deficiencias en el diagnóstico, lo cual influyó en la falta de tratamiento oportuno de la patología traumática abdominal padecida por el menor y que generó posteriormente su deceso conforme al certificado de defunción 80815591-8 y necropsia efectuada en la que se consignó que en la cavidad torácica se encontró «acumulación de sangre y burbujas entre la piel y las costillas lesionadas». iv) La falta de práctica de exámenes y diagnósticos oportunos de conformidad con la Advanced Trauma Life Support o ATLS (2009) condujo a que no se contara con un diagnóstico preciso sobre la condición del menor, hecho que impidió realizar un tratamiento adecuado, que como lo expuso el perito y lo ratificó el médico Cifuentes Rueda, consistía en la valoración de un médico cirujano con el fin de intervenir quirúrgicamente de manera oportuna al paciente para salvaguardar su vida. vi) El el argumento del médico que atendió al menor en urgencias del Hospital Regional de San Gil, al exponer que no advirtió la necesidad de practicar exámenes diagnósticos idóneos al paciente para descartar la ruptura hepática, por el resultado del examen físico, se tornan improcedentes toda vez que, existía un concepto médico previo que fue deliberadamente desconocido emitido por la médica de urgencias de la E.S.E. COROMORO. vii) En la contradicción del dictamen el perito concluyó que si bien no podía asegurar con certeza una relación de causalidad entre la ausencia de tratamiento oportuno y el fallecimiento del menor, una intervención a tiempo hubiera llevado al paciente a un desenlace diferente, por tal se imputa a la entidad demandada la responsabilidad médica a título de pérdida de oportunidad atendiendo al incorrecto abordaje de la lesión por cuanto si bien se le tomó una radiografía en el hombro, no fue practicada una ecografía abdominal para llegar a un diagnóstico precoz, el cual permitía una intervención temprana de su enfermedad en orden a tratar oportunamente la hemorragia interna producto de la ruptura hepática. viii) En lo atinente al llamamiento en garantía, ordenó a la Previsora S.A. responder con fundamento en el contrato de seguro con póliza número 1003061 en virtud del cual se amparó a la entidad tomadora y asegurada del riesgo por responsabilidad civil, al considerar que para la época del 30 de agosto de 2014 se encontraba vigente.

Por tal razón, ordenó al llamado en garantía reembolsar a la entidad asegurada Hospital Regional de San Gil las sumas descritas en la parte resolutiva del fallo. ix) En lo relacionado con la liquidación de perjuicios ordenó reconocer perjuicios morales por la pérdida de oportunidad a todos los demandantes; a su turno, fueron negados a) los perjuicios materiales, por falta de acreditación; b) el daño a la salud solicitado a favor de la señora Adela Cachope Buitrago en su condición de madre del menor fallecido, por encontrar que la pretensión se elevó para que se reconociera la indemnización por tal concepto a favor de otra persona diferente a la víctima directa; y c) el daño por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados solicitados a favor de Adela Cachope Buitrago, atendiendo que únicamente es posible en casos de extrema gravedad en que las medidas de satisfacción se muestren como insuficientes y Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 12 únicamente a favor de la víctima directa. x) Por último fueron negadas las costas y agencias en derecho solicitadas en la demanda, al considerar que no existió carencia de fundamentación legal y/o actuación temeraria que de lugar a la condena en costas atendiendo lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, norma modificada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y las sentencias del Consejo de Estado del 1 de junio de 202312 y el 14 de septiembre de 2023.13 1.4.

El recurso de apelación 1.4.1. Parte demandada 1.4.1.1. E.S.E. Hospital Regional de San Gil14 El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: i) El juez de primera instancia no realiza una correcta integración de todas las pruebas recaudadas en el proceso como lo son: a) La declaración del médico que atendió al menor Jairo Eduardo Cifuentes en donde se evidencia: 1) que el paciente recibió atención oportuna en la E.S.E. Hospital Regional de San Gil, 2) al paciente le fueron practicados los exámenes de acuerdo con la sintomatología que presentó, esto es, la falta de movimiento completo del brazo, razón por la cual le fue ordenada radiografía de hombro, valorada por el médico Amauri Martínez médico ortopedista quien concluyó que no existía fractura alguna y, por ese motivo, se ordena el egreso del centro hospitalario por traumatismo de tendón y músculo no especificado nivel del hombro y del brazo; 3) no se le realizaron exámenes especializados porque el médico en la valoración palpó sus costillas y no evidenció ninguna lesión y 4) para aplicar el protocolo ATLS 2009 era necesario que se adviertan signos de lesión abdominal acorde a lo señalado por el perito y ratificado por el médico tratante Jairo Eduardo Cifuentes, máxime por cuanto el perito señala que la aplicación del protocolo se presenta cuando hay fracturas de las últimas costillas y sucede que este aspecto fue descartado en el Hospital Regional de San Gil. b) La imputación que efectúa el juez de primera instancia, a título de pérdida de oportunidad no debe ser considerada como un criterio auxiliar para endilgar responsabilidad, siendo necesario demostrar el nexo causal y no presumirse atendiendo las sentencias del Consejo de Estado del 5 de abril de 200715 y 30 de noviembre de 2023.16 Es decir, en el presente caso no existe prueba alguna que acredite o brinde certeza del nexo causal, así como tampoco se estableció la verdadera causa de la muerte y, mucho menos, que sea consecuencia de la 12 Sección Segunda, subsección B, consejero ponente Juan Enrique Bedoya Escobar, radicado 47001-23-33-000-2018-00141-01 (3320-2020). 13 Sección Segunda, subsección A, consejero ponente Jorge Iván Duque Gutiérrez, radicado 23001- 23-33-000-2017-00524-01 (1159-2023). 14 Expediente digital, actuación 00097. 15 Expediente 25706. 16 Sección Tercera, Subsección “B”, consejero ponente Alberto Montaña Plata, radicado 76001-23- 31-000-2006-00041-01 (53435).

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 13 atención brindada en la E.S.E. Hospital Regional de San Gil. ii) En cuanto a los perjuicios morales no existe prueba que infiera que realmente fueron causados, es decir, no obra un dictamen o valoración de especialista en psicología y/o psiquiatría o testigo acreditado que corrobore una afectación; por tal razón, no se demostró la relación de afecto y cariño entre los demandantes familiares del menor fallecido debido a las inconsistencias en los testimonios de: a) la señora María Celina Cachope porque expresa que no todos los familiares de Adela Cachope Buitrago eran cercanos dado que residían en otros municipios diferentes a Coromoro; b) la señora Dulcelina Amaya, expresa que no era vecina de la señora Adela Cachope Buitrago pues residía a más de media hora de su vivienda careciendo de sustento su declaración, más aún cuando su hijo es demandante; y c) la señora Liliana Amparo Gómez, dado que no sostenía una relación estrecha con el núcleo familiar de los demandantes, y solamente expresó que sostuvo una relación con la señora Adela Cachope Buitrago aunado a que negó conocer al padrastro del menor. 1.4.1.2.La Previsora S.A.17 El apoderado del llamado en garantía interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: Revisado el expediente no se encuentra acreditado el vínculo de afectividad propia de una familia respecto de los familiares del tercer orden, estos son: PACB, DPCB, EJCB y José María Cachope Buitrago; por tal razón, solicita la revocatoria de la sentencia de las pretensiones respecto de los perjuicios morales que les fueron reconocidos. 1.5.

Trámite de segunda instancia Por auto del 2 de octubre de 202418 se admitió el recurso de apelación y se ordenó la notificación personal del agente del Ministerio Público y a las partes por estado. 1.6. Alegatos de conclusión 1.6.1. La parte demandante: Guardó silencio. 1.6.2. La parte demandada: 1.6.2.1. E.S.E. Hospital Regional de San Gil Guardó silencio. 1.6.2.2.

La Previsora S.A. Llamado en garantía 17 Expediente digital, actuación 00098. 18 Expediente digital Tribunal, índice 00007 SAMAI. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 14 Guardó silencio. 1.6.3.

El agente del Ministerio Público no rindió concepto. 2. Consideraciones Concluido el trámite procesal, sin que la Sala advierta irregularidad alguna con eficacia para invalidar la actuación cumplida, y luego de verificar que se hallan estructurados los presupuestos de ley para decidir el fondo de la cuestión, procederá la Corporación a proferir el fallo de segunda instancia. 2.1.

Competencia Conforme al artículo 153 del CPACA, el Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial; razón por la cual procede la Sala a desatar la presente controversia en segunda instancia. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en el fallo de primera instancia y en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la E.S.E. Hospital Regional de San Gil es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños causados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento del menor ASGC; en segundo lugar, si se materializó la falla médica en la atención del paciente prestada el día 30 de agosto de 2014; en tercer lugar, en el evento de que proceda la declaratoria de responsabilidad, si el reconocimiento de los perjuicios morales procede en el presente asunto. 2.3.

Marco normativo 2.3.1. De los elementos de la responsabilidad del Estado. El artículo 90 de la Constitución Política contiene la cláusula general de responsabilidad del Estado. El avance significativo del sistema implementado basado en la noción de daño antijurídico, fue haber reivindicado el daño –y por consiguiente a la víctima– y su función en la institución de la responsabilidad.19 De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el daño antijurídico tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.

Sobre el particular, señaló esa Corporación:20 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, magistrada ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 30 de agosto de 2017, radicado 05001233100020010230001. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, magistrado ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 16 de febrero de 2017, radicado 52001-23-31-000-2001-00960- 01.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 15 «Se precisa advertir que en la sociedad moderna el instituto de la responsabilidad extracontractual está llamada a adaptarse, de tal manera que se comprenda el alcance del riesgo de una manera evolutiva, y no sujetada o anclada al modelo tradicional.

Esto implica, para el propósito de definir el daño antijurídico, que la premisa que opera en la sociedad moderna es aquella según la cual a toda actividad le son inherentes o intrínsecos peligros de todo orden, cuyo desencadenamiento no llevará siempre a establecer o demostrar la producción de un daño antijurídico. Si esto es así, sólo aquellos eventos en los que se encuentre una amenaza inminente, irreversible e irremediable permitirían, con la prueba correspondiente, afirmar la producción de un daño cierto, que afecta, vulnera, aminora, o genera un detrimento en derechos, bienes o interese jurídicos, y que esperar a su concreción material podría implicar la asunción de una situación más gravosa para la persona que la padece». […] Igualmente, la Sección Tercera del Consejo21 ha advertido que, el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito, se convirtió en el eje central de la obligación resarcitoria y, por ende, tanto la atribución como la fundamentación normativa o jurídica del deber de reparar quedaron concentrados en el elemento imputación. Se ha determinado además que, la naturaleza antijurídica del daño depende de su carácter particular y anormal, así como de la inexistencia de un título jurídico válido que imponga al afectado el deber de soportarlo.

Por tanto, la ocurrencia de un daño antijurídico no está atada a la ilegalidad de la acción u omisión origen de su causación, ni el derecho a su reparación depende simplemente de la demostración de una actuación irregular o defectuosa del Estado o por la generación de un perjuicio por la acción u omisión de sus agentes.22 En otros términos, el análisis de la responsabilidad no inicia con el título o régimen jurídico aplicable, sino con la verificación de la existencia del daño comprendido como la alteración negativa a un interés lícito o situación jurídicamente protegida.23 El primer elemento que se debe observar en el análisis de responsabilidad, es el daño entendido como la afectación, vulneración o lesión a un interés legítimo y lícito el cual, además, debe ser antijurídico, comoquiera que se constituye en un elemento necesario para declarar la responsabilidad del Estado conforme a la máxima «sin daño no hay responsabilidad y sólo ante su acreditación hay lugar a estudiar la imputación».24 De otra parte, para la configuración del elemento imputación, deben tenerse en cuenta las situaciones fácticas y jurídicas con el fin de determinar la causa eficiente del daño y el fundamento o régimen de responsabilidad aplicable. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, magistrada ponente: María Adriana Marín, sentencia del 9 de abril de 2021, radicación 68001-23-33-000-2013-00112- 01 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, magistrado ponente: Martín Bermúdez Muñoz, sentencia del 26 de enero de 2022, radicado 25-000-23-26-000-2011-01023-01. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, magistrada ponente: María Adriana Marín, sentencia del 24 de septiembre de 2021, radicado 85001-23-31-000-2011-00214-01 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, magistrada ponente: María Adriana Marín, sentencia del 30 de agosto de 2022, radicado 76001-23-31-000-2010-01727-02 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 16 La Sección Tercera del Consejo de Estado25 ha establecido que la imputación es la atribución que del daño antijurídico se hace al Estado que lo obliga a repararlo.

En esta noción se comprenden los causados en ejercicio de la función pública y con ocasión de aquella, siempre en consonancia con los criterios o causales de imputación desarrollados. Es decir que, verificada la ocurrencia de un daño antijuridico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente con la finalidad de hacer efectivo el principio neminen laedere.

En consecuencia, la configuración de los anteriores elementos permite declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, la cual origina perjuicios que corresponden ser indemnizados a favor de quien sufrió el daño siempre que no se encuentre en el deber de soportarlo. Para el efecto, debe partirse de diferentes títulos de imputación establecidos en los precedentes jurisprudenciales y doctrinales los cuales se clasifican en la falla o falta en la prestación del servicio, el daño especial y el riesgo excepcional.26 2.3.2.

Régimen de responsabilidad aplicable a los daños producidos por actividades médico-asistenciales- falla probada La jurisprudencia del Consejo de Estado27 ha determinado que la falla del servicio ha sido y continúa siendo el título jurídico de imputación por excelencia del cual se desencadena la obligación indemnizatoria del Estado y, por ende, al juez administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa de las autoridades, motivo por el cual si la falla del servicio se origina en el incumplimiento de una obligación, no existe duda de que el medio de control de reparación directa es el mecanismo idóneo para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual.

Ahora bien, la falla del servicio se configura por retardo, irregularidad, ineficiencia, por omisión o por ausencia del deber funcional. El retardo ocurre cuando la administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en la prestación del servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, lo cual contradice las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se presenta cuando la administración presta el servicio, pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal.

Finalmente, la omisión o ausencia acontece cuando la administración, que tiene el deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y se somete a la ciudadanía al desamparo.28 Con la finalidad de establecer si la entidad demandada incurrió en alguna falta que le genere la consecuencia de asumir la reparación integral de los perjuicios sufridos, 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, magistrado ponente: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 19 de febrero de 2024, radicado 25000-23-26-000-2011-00220-01 26 HENAO.

J. (2015). Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado. Bogotá, Colombia. Universidad Externado de Colombia. Disponible en: http://www.scielo.org.co/pdf/rdp/n28/n28a10.pdf 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A., magistrado ponente: Hernán Andrade Rincón, sentencia del 7 de marzo de 2012, expediente 25000-23-26-000-1996-03282-01. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A., magistrada ponente: María Adriana Marín, sentencia del 9 de abril de 2021, radicación Número 68001-23-33-000-2013-00112- 01.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 17 la carga de probar el incumplimiento del contenido obligacional o falla del servicio radica en la parte demandante. El Consejo de Estado29 ha determinado que, en los casos que se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión actividades médico- asistenciales, se debe analizar bajo el régimen de la falla probada del servicio, a lo cual se ha agregado que, en atención al carácter técnico de la actividad médica y a la dificultad probatoria que ello conlleva, el nexo de causalidad puede acreditarse de diversas maneras, en especial mediante la utilización de indicios, que no en pocas ocasiones constituye el único medio probatorio que permite establecer la presencia de la falla endilgada.

En este sentido quien demanda la responsabilidad médico asistencial, debe acreditar los supuestos de hecho que estructuran sus fundamentos; es decir, le corresponde demostrar el daño, la falla en la prestación del servicio médico hospitalario y la relación de causalidad entre estos dos elementos. Esta Corporación30 en sentencia del 6 de marzo de 2025 en lo atinente al acto médico propiamente dicho y las circunstancias que pueden dar origen a la falla en la prestación del servicio, señaló: «Procede la Sala al análisis de la responsabilidad endilgada a la parte demandada, no sin antes recordar que acorde con lo expuesto por el Honorable Consejo de Estado31, la falla médica involucra tanto el acto médico propiamente dicho, entendido como la intervención del profesional en sus distintos momentos que comprende las etapas de diagnóstico y tratamiento de las enfermedades, como todas aquellas actuaciones previas, concomitantes y posteriores a la intervención profesional; actuaciones que integran el “acto médico complejo”, con la clasificación de (i) actos puramente médicos;

(ii) actos paramédicos, que corresponden a las acciones preparatorias del acto médico, y (iii) los actos extra médicos, en que se incluyen los servicios de alojamiento y manutención del paciente. Frente al acto médico, que corresponde al tema sub examine, los resultados fallidos en la prestación del servicio médico, tanto en la etapa de diagnóstico, como en el tratamiento o en las intervenciones quirúrgicas, no configuran una falla del servicio que derive responsabilidad patrimonial, cuando esos resultados son atribuibles a causas naturales dentro de las que se encuentran aquellas enfermedades cuyos efectos nocivos no pueden ser modificados con la intervención médica, atendiendo causas propias del organismo del paciente que no respondió como se esperaba al tratamiento suministrado, o porque para la época de los hechos no se disponía de los conocimientos o de los elementos de orden científico requeridos encontrar una cura para la enfermedad, o porque tales elementos no se encontraban al alcance de las instituciones médicas del Estado.

De esta manera, la falla del servicio médico se deriva, por ejemplo, de la omisión de utilizar los medios diagnósticos o terapéuticos establecidos por los protocolos médicos; por no prever, siendo previsibles, los efectos adversos de un determinado tratamiento; o bien, por no hacer el seguimiento que corresponde acorde con la 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. magistrado ponente: José Roberto Sáchica Méndez.

Bogotá D.C., sentencia del 12 de diciembre de 2022. Expediente 050012331000201100091 01 (59.776). 30 Magistrado ponente: Iván Mauricio Mendoza Saavedra, demandante Alvaro Rivera Alquichire y otros, demandado: departamento de Santander y otros, radicado 68001233100020100004400. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, exp. 19.101, C.P. Ruth Stella Correa Palacio Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 18 evolución de la enfermedad con miras a modificar el diagnóstico o a ajustar el tratamiento inicialmente prescrito.

Las fallas originadas en un error de diagnóstico de las enfermedades y el consecuente error en el tratamiento se encuentran mayormente relacionadas con la indebida interpretación de los síntomas que presenta el paciente o la omisión por parte del personal médico en realizar los exámenes que resultaban pertinentes para el caso concreto.

Así, cuando el diagnóstico no es conclusivo como consecuencia de que los síntomas guardan relación con varias afecciones, se configura una falla del servicio cuando no se agotan los recursos científicos al alcance para determinar con la suficiente precisión cuál es la enfermedad que sufre el paciente. Ha señalado el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: “El respeto a tales deberes, que debe darse en todos los casos, es de máxima exigencia cuando el enfermo presenta un cuadro polimorfo en sus síntomas y signos, que haga difícil el diagnóstico, obligando a emitir únicamente diagnósticos presuntivos.

En tales circunstancias deben extremarse los medios para llegar a formular un diagnóstico cierto. Deben agotarse los análisis y demás recursos de la medicina actual. Empero no es suficiente su solicitación; es preciso su realización en tiempo oportuno –sin dilaciones o demoras inútiles- y su posterior estudio por el médico…32 En los casos en los que se discute la responsabilidad de la administración por daños derivados de un error de valoración, deberá estar demostrado que el servicio médico no se prestó adecuadamente porque se omitió interrogar al paciente o a su acompañante sobre la evolución de los síntomas que lo aquejaban; no sometió al enfermo a una valoración física completa y seria33 omitió utilizar oportunamente todos los recursos técnicos a su alcance para confirmar o descartar un determinado diagnóstico34; dejó de hacerle el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, o simplemente, incurrió en un error inexcusable para un profesional de su especialidad…”»35 2.3.3.

La pérdida de oportunidad como elemento para establecer responsabilidad en actividades médico-asistenciales La Sección Tercera del Consejo de Estado,36 precisó en consonancia con la jurisprudencia reiterada, que la pérdida de oportunidad como daño jurídicamente indemnizable alude a aquellos eventos en que una persona está en una posición apta para obtener un provecho o impedir una pérdida pero que, con ocasión de un acto u omisión de un tercero, la consolidación de dicha posibilidad se frustra de manera definitiva.

Sobre el particular, señaló lo siguiente: […] La pérdida de oportunidad no parte entonces de la existencia de un derecho subjetivo que se ve afectado por una conducta antijurídica, sino de la frustración de una posibilidad o legítima expectativa de concretar un derecho subjetivo o de impedir la ocurrencia de un menoscabo o pérdida. 32 MOSSET ITURRASPE, JORGE: Responsabilidad Civil del Médico, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1985, 1º reimpresión, pág. 125 y 126.

Tomado de la sentencia de fecha proferida el 3 de octubre del 2016 por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Expediente: 40057 33 Consejo de Estado, sentencia de 10 de febrero de 2000, Sección Tercera. Exp. 11.878, C.P. Alier Eduardo Hernández. 34 Consejo de Estado, sentencia de 27 de abril de 2011, Sección Tercera.

Exp. 19.846, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 35 Ibídem. 36 Subsección A, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 12 de diciembre de 2022, radicado: 05001233100020110009101 Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 19 72.

La pérdida de oportunidad como categoría individual de daño indemnizable parte de dos elementos nucleares: por una parte, la existencia cierta de una posibilidad real de obtener una ganancia o de impedir una pérdida y, por la otra, la incertidumbre causal que se deriva del desconocimiento sobre qué habría ocurrido con esa posibilidad en caso de que la conducta u omisión antijurídica de un tercero no hubiera frustrado definitivamente la trayectoria normal de los eventos».[..]. 2.3.3.

De la valoración de los medios de prueba el carácter indiciario; el no desplazamiento de la responsabilidad por el acto médico a objetiva, salvo los eventos de riesgo excepcional y la obligación de medio y no de resultado En este aspecto, el Consejo de Estado, en la sentencia, citada ut supra, señaló que corresponde a las partes acreditar los supuestos de hecho que estructuran la responsabilidad para lo cual puede valerse de los medios de prueba legalmente aceptados, entre los cuales es admisible la prueba indiciaria.

Además, mencionó que tratándose de los actos médicos, la doctrina y la jurisprudencia extranjeras han admitido escenarios en los cuales es preciso que operen sistemas de valoración de la falla del servicio con menor rigurosidad, sin que esta circunstancia desplace la connotación subjetiva de la responsabilidad por el acto médico a objetivo «salvo algunos ámbitos en los cuales será posible predicarla bajo la égida del título objetivo de riesgo excepcional, cuando se emplean cosas o actividades peligrosas que son las que irrogan directamente el daño, desligadas del acto médico».

Finalmente, se precisó en la sentencia comentada, que «en materia de responsabilidad médica, al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios técnicos y profesionales de que está provisto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad, pues en este tipo de eventos la responsabilidad del Estado es de medio y no de resultado». 2.4.

Hechos probados Acorde al material probatorio allegado al expediente y luego de la valoración correspondiente en aplicación de las reglas de la sana crítica la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 2.4.1. El 29 de agosto de 2014, el menor ASGC se encontraba cerca a su casa y sufrió una caída desde un árbol en la vereda Hatillo Alto del municipio de Coromoro (Santander). 2.4.2.

El 30 de agosto de 2014,37 a las 6:40 a.m. el menor es ingresado por el servicio de urgencias de la E.S.E. Coromoro con cuadro clínico de evolución de doce horas originado por caída de árbol, valorado por la médica Leidy Tatiana Gélvez Parra con las siguientes anotaciones en el formato de referencia: «Dx Ingreso: 1.Trauma contundente en hombro derecho. 37 Expediente digital, actuación 0065, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 01, folio 105.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 20 2. Trauma contundente en hemitórax derecha. 3. Hematoma y zona de equimosis en hipocondrio derecho. (…) Presenta dolor a la palpación en hombro y clavícula derecho y limitación a la abducción del miembro superior, no se evidencia deformidad, se observa deformidad en las últimas 2 costillas del hemitórax derecho acompañado de hematoma y pequeña zona de equimosis en hipocondrio derecho.

Se comenta caso con el hospital de San Gil, Dr. Dayro Alonso acepta la remisión con el fin de realizar exámenes complementarios y definir conducta. Plan 1. Se remite a II nivel. 2. Canalizar vena 3. SSN 0.9% pasar a 60 c/hora 4. Diclofenaco 75mg Aplicar 50 mg IM ahora 5. Hielo local 6. Se coloca vendaje en hombros 7. CSV-AC». Igualmente, en el literal de «ANALISIS»38 del documento atención de urgencias de la E.S.E. Coromoro se refiere lo siguiente: «Paciente masculino quien sufre trauma contundente en hombro derecho con dolor y limitación funcional además con trauma en hemitórax derecho con sospecha de fractura por deformidad y hematoma en hipocondrio derecho que nos puede sugerir ruptura hepática por lo que se canaliza y se pasa SSN 0.9% se aplica analgésico y se comenta con el hospital de San Gil hablo telefónicamente con el Dr. Dayro Alonso quien acepta la remisión para realizar Rx de tórax, Rx de hombro, otros exámenes complementarios si es posible para confirmar patología y definir conducta».

Más adelante en ese documento «ATENCIÓN DE URGENCIAS»39 se consigna lo siguiente: «IDX 1. Trauma contundente en hombro derecho 2. Trauma contundente en hemitórax derecho vs Fractura de rejas costales derechas 3. Hematoma y pequeña zona de equimosis en hipocondrio derecho 4. Ruptura hepática??? Plan 1. Se remite a II nivel para realizar exámenes complementarios aceptado por el Doctor Dayro Alonso. 2.

Canalizar vena 3. SSN 0.9% pasar a 60 c/hora 4. Diclofenaco 75 mg Aplicar 50 mg IM ahora. 5. Se coloca vendaje cruzado en hombros. 6. Hielo local 7. CSV-AC 8. Atentos a cualquier eventualidad». 2.4.3. El 30 de agosto de 2014,40 sobre las 11:04 de la mañana, el menor es ingresado por el servicio de urgencias al Hospital Regional de San Gil según atención 91625, valorado por el médico Jairo Eduardo Cifuentes Rueda y después 38 Expediente digital, actuación 00065, índice samai, link one drive, cuaderno principal, archivo 01, folio 106. 39 Expediente digital, actuación 00065, índice samai, link one drive, cuaderno principal, archivo 01, folio 107. 40 Expediente digital, actuación 00065, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 01, folio 98.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 21 de efectuarle una radiografía de hombro valorada por el galeno Amaury Martínez, al no observar fractura alguna es dado de alta a las 12:10 del mismo día. En la historia clínica se indica: «ENFERMEDAD ACTUAL paciente que sufre caída de árbol con dolor y deformidad hombro derecho 18 horas de evolución referido de primer nivel (…) Evolución 30/08/2014 11:51 5707857 JAIRO EDUARDO CIFUENTES RUEDA rx no evidencia de fractura se solicita concepto ortopedia (…) Se descarta fx valorada por dr. amaury martínez menejo primer nivel Salida a manejo primer nivel» (sic en todo el texto) 2.4.4.

Por esta razón, el menor es trasladado de regreso desde el municipio de San Gil a su hogar ubicado en la Vereda el Hatillo del municipio de Coromoro. 2.4.5. El 30 de agosto de 2014, en horas de la noche desde el lugar de residencia el menor se despierta para ir al baño y se desmaya, razón por la cual se comunican telefónicamente con la E.S.E. Coromoro a fin de conseguir una ambulancia, situación que es reportada en la historia de consulta externa41 que señala lo siguiente: «Siendo las 22:15 del día 30 de agosto de 2014 se recibe llamada procedente de la vereda Hatillo Alto refiriendo el señor Carlos padrastro del menor y adela cachope (sic) madre del niño que se desmayó sin otro síntoma asociado, posteriormente se envía ambulancia acompañada del conductor Oscar y la auxiliar de enfermería para recoger (sic) y traer de inmediato al niño ASGC y brindar los primeros auxilios.

A la salida del pueblo cuando la ambulancia iba en su trayecto se encontraron una moto en la cual traían al niño en compañía de su padrastro, lo suben a la ambulancia y auxiliar de enfermería Cruz Delina nota que el niño se encuentra sin signos vitales y con relajación de esfínteres por lo que inicia reanimación aproximadamente a las 22:15 según protocolo.

A las 22:28 llega ambulancia a la E.S.E. Coromoro se traslada paciente a sala de urgencias se observa con palidez generalizada, pupilas midriáticas, mucosa oral seca, paciente en asistolia, se evidencia deformidad en las últimas 2 costillas de hemitórax derecho con hematoma y áreas de equimosis en hipocondrio derecho, tórax, no expandible, sin murmullo vesicular ni frecuencia». 2.4.6.

El 30 de agosto de 2014,42 como reporte de enfermería sobre la atención brindada al menor en la E.S.E. Coromoro en el documento «NOTAS DE ENFERMERIA» se consigna lo siguiente: «6:40 a.m. «Ingresa paciente al servicio de urgencias por presentar caída de un árbol (…). Paciente es valorado por la Doctora quien ordena aplicar 50 mg de diclofenaco IM ahora, hielo local parte afectada. 7:15 a.m. Paciente se traslada para sala de observación (…) Paciente con DX: trauma en hombro derecho.

Queda paciente en el servicio de observación consciente (sic) tranquilo orientado acompañado de su Padrastro. 41 Expediente digital, actuación 00065, índice samai, link one drive, cuaderno principal, archivo 01, folio 109. 42 Expediente digital, actuación 00065, índice samai, link one drive, cuaderno principal, archivo 01, folio 116.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 22 9:30 a.m. pte es trasladado en Ambulancia a 2 nivel acompaña por auxiliar Maria Helena y por su Padrastro, sale en buenas condiciones, estable 22:15 pm Recibo llamada telefónica al celular de la E.S.E. Coromoro procedente de la Vereda el Hatillo Alto del señor Carlos quien pide que le manden la ambulancia a recoger un niño que se desmayó, de igual forma la señora Adela Cachope madre del niño manifiesta que el niño está desmayado, le respondo que inmediatamente se el enviará la ambulancia, 30/08/14 22:17 se le informó a la Auxiliar de turno Cruz Delina sobre el paciente y de inmediato al chofer de la ambulancia Oscar Alirio, y de igual manera a la administración quien ordena la salida de la ambulancia a la Vereda el Hallo Alto para trasladar al menor hacia la E.S.E. Coromoro.

Hacia las 22:25 hacia la salida del pueblo la ambulancia que iba a recoger el menor se encuentra con el Padrastro del niño quien venía trayéndolo en una moto, lo suben a la ambulancia y la auxiliar de enfermería inicia reanimación al observar que no tiene signos vitales el niño hacia las 22:28 llega la ambulancia a la ESE se traslada el paciente a urgencias, se monotoriza pero no hay presencia de signos vitales (…)». 2.4.7.

El 30 de agosto de 2014,43 la E.S.E. Coromoro informa del fallecimiento del menor a su padre biológico siendo las 2:00 a.m. en donde se expide el certificado de defunción 80815591-844 suscrito por la médica Leidy Tatiana Gélvez Parra y en el que se consigna como causa directa de deceso lo siguiente: «CAUSA DIRECTA: Trauma contundente en hemitórax y hombro derecho, hematoma en hipocondrio derecho.

CAUSA ANTECEDENTES: Shock hipovolémico» 2.4.8. El 30 de agosto de 2014,45 se practica necropsia al cuerpo del menor desde las 14:30 horas a las 17:00 horas, documento suscrito por la médica Leidy Tatiana Gélvez Parra, que registra lo siguiente: «ANALISIS Y OPINION PERICIAL: Según lo comentado en la historia clínica y la autopsia el niño sufre trauma contuso en hemitórax derecho que provoca fractura de 6 y 7 costilla ipsilateral y por el impacto del golpe estos huesos penetran en el hígado el cual lo lesiona provovando (sic) hemorragia interna ya que en la cavidad peritoneal se encontró aproximadamente 500 cc de sangre por consiguiente genero (sic) shock hipovolémico lo que le produjo la muerte.

De igual forma envío muestras de órganos, de sangre y otros, además anexos fotos para que especialistas determinen y concluyan causa, mecanismo y manera de muerte» 2.4.9. El 13 de noviembre de 201946, es allegado el «PROTOCOLO MANEJO TRAUMATISMO TORÁCICO, ENFOQUE PEDIÁTRICO» para dar tratamiento a la enfermedad «trauma contundente en hemitórax y hombro derecho hematoma en hipocondrio derecho» suscrito por Gerente de la ESE Coromoro, del cual se extraen apartes relevantes: «ANTECEDENTES 43 Expediente digital, actuación 00065, índice samai, link one drive, cuaderno principal, archivo 01, folio 110. 44 Expediente digital, actuación 00065, índice samai, link one drive, cuaderno principal, archivo 01, folio 115. 45 Expediente digital, actuación 00065, índice samai, link one drive, cuaderno principal, archivo 01, folio 151-159. 46 Expediente digital, actuación 00039, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 318 – 346.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 23 El traumatismo torácico supone la segunda causa de muerte en la infancia, tras el traumatismo craneoencefálico. Suele aparecer en el contexto de un politraumatismo (4-8%), debido principalmente a accidentes de tráfico, bicicleta, atropellos y maltrato o agresión. Presenta picos de incidencia a las 8-9 años y a los 14-15 años.

La contusión pulmonar es la lesión más frecuente seguida de fracturas costales, neumotórax simple y hemotórax. Los niños con traumatismos torácicos frecuentemente tienen asociadas otras lesiones extratorácicas que requieren un tratamiento inmediato por comprometer la vida, lo que conduce a un retraso en el diagnóstico de las lesiones torácicas.

(…)

3. LESIONES DE LA PARED TORÁCICA 3.1. Fracturas costales Se identifican en el 30% de los traumatismos torácicos directos. La caja torácica del niño presenta una gran elasticidad de las costillas, por lo que pueden existir lesiones orgánicas importantes en ausencia de lesiones costales; por lo tanto, en el caso de detectar fracturas costales, se deben descartar otras lesiones asociadas.

Las fracturas de costillas superiores son secundarias a traumatismos de alta energía y se asocian con frecuencia a lesiones de grandes vasos y/o del árbol traqueobronquial, mientras que las fracturas de las costillas bajas se asocian a lesiones de órganos abdominales y/o rotura diafragmática. El problema principal es el dolor, que provoca una menor movilidad del tórax y como consecuencia hipoventilación y formación de atelectasis.

El diagnóstico es clínico-radiológico y, en el caso de no visualizar en una radiografía simple la fractura, la ecografía torácica puede resultar útil. El tratamiento consiste en medias de soporte, oxigenoterapia, analgesia y fisioterapia respiratoria para evitar atelectasias. (…) Es crucial tener en cuenta que la ausencia de dolor abdominal y/o una exploración física normal no descartan la presencia de una lesión intraabdominal importante.

(…) Concepto médico que de acuerdo con la pericia, diligencia y cuidado, manejo, conocimientos, especialización, según protocolos y procedimientos médicos, cual es el tratamiento que se le debe dar a una persona que presente trauma contundente en hemitórax y hombro derecho, hematoma en hipocondrio derecho. De acuerdo a los protocolos establecidos interinstitucionalmente y teniendo en cuenta que la ESE Coromoro es una institución prestadora de servicios de salud de primer nivel, la cual cuenta con prestación de servicios médicos por parte de medicina general y laboratorio clínico básico, pues la entidad no cuenta con prestación de servicios por Especialistas, por lo que de acuerdo a lo expuesto, se considera que al presentarse en el servicio de urgencias un paciente que presente una sospecha clínica de trauma cerrado de tórax y trauma cerrado de abdomen se debe en primera medida realizar toma de signos vitales con el fin de establecer el estado hemodinámico del paciente para definir el manejo inicial guiado según el protocolo ATLS (Advanced Truma LIfe Support) del Colegio Americano de Cirujanos con las prioridades del ABCDE (A. Vía aérea con control de columna cervical, B. Ventilación y oxigenación, C. Circulación con control de la hemorragia, D. Estado neurológico E. Exposición corporal completa con control y prevención de la hipotermia) seguidamente de un exámen físico completo minucioso buscando lesiones y signos clínicos que evidencien signos de alarma y posibles complicaciones concomitantes del traumatismo presentado.

Dependiendo de los hallazgos clínicos identificados, si se evidencia trauma en hipocondrio derecho, se considerará posible trauma hepático, trauma de vías biliares o trauma intestinal, y si se evidencia trauma en hemotórax derecho se sospecharán lesiones que comprometan la pared torácica, alteraciones del parénquima pulmonar o de espacio pleural, todo guiado de acuerdo a los hallazgos físicos observados.

(Subrayado fuera de texto). Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 24 Se clasificará al paciente como estable o inestable, se inician medidas básicas como oxigenoterapia, canalización de vía venosa permeable, monitorización constante de signos vitales, se iniciará reanimación hídrica y se tomarán medidas de estabilización inicial como ventilación mecánica, paso de sonda nasogástrica, paso de sonda vesical para cuantificación de líquidos, realización de hoja neurológica e inicio de medicación endovenosa si el paciente lo requiere y se solicitarán paraclínicos básicos prestados en la institución con el fin de establecer a grandes rasgos si existen lesiones internas asociadas al cuadro descrito, al mismo tiempo que se inician trámites de remisión para mayor nivel de complejidad con el fin de tomar imágenes diagnósticas como radiografía de tórax, ecografía de abdomen total, TAC de abdomen, ecocardiograma y bioquímica sanguínea como perfil hepático, transaminasas, hemograma, parcial de orina, pruebas de función renal, electrolitos, gases arteriales, tiempos de coagulación, entre otros; procedimientos que se realizan en instituciones de mayor nivel de complejidad ya que la ESE Coromoro no cuenta con dichos servicios por ser institución de primer nivel de atención, adicionalmente se remite para valoración integral por el servicio de cirugía general o cirugía pediátrica según lo requiera con el fin de definir manejo definitivo del paciente (subrayado fuera de texto)». 2.4.10.

El 12 de abril de 2021,47 el médico pediatra Fabián Alberto Rueda Zambrano, docente del departamento de Pediatría de la Universidad Industrial de Santander allega dictamen pericial decretado en el proceso en cita donde se consigna: «La evaluación inicial de los pacientes pediátricos con traumatismos torácicos debe contener una correcta evaluación primaria, reanimación de funciones vitales, evaluación secundaria detallada y cuidados definitivos.

Las lesiones que amenazan la vida deben ser tratadas de la forma más rápida, efectiva y sencilla posible. Durante la revisión secundaria se debe tener en cuenta la naturaleza de las lesiones y un alto índice de sospecha de lesiones específicas. En la atención realizada al niño de 8 años en mención, se registra en el folio 108 que corresponde a la atención inicial de urgencias en la ESE Hospital local de Coromoro, se registra la hora de llegada 6 y 40 am del 30 de agosto de 2014, procedente de la vereda Hatillo alto, en compañía de su padrastro Carlos Alirio Márquez.

Registran frecuencia cardíaca de 121 latidos por minuto, frecuencia respiratoria de 20 por min, temperatura de 36 °C. El peso registrado es de 28 kg. La saturación de oxígeno es de 97% y no registran la presión arterial. Estado de conciencia alerta. Los signos vitales son normales para la edad. En el motivo de consulta figura “me caí de un árbol”.

En la enfermedad actual figura: “12 horas de evolución de caída de un árbol de aproximadamente 3 mt de altura presentando contusión del hombro y hemitórax derecho. Paciente no refiere pérdida de la conciencia ni otros síntomas”. En antecedentes no refieren personales del paciente. Mencionan que tiene sus vacunas al día y que “tios tienen enfermedad de chagas”.

Al examen físico consignan en aspecto general: “paciente en aceptables condiciones generales, alerta, álgico, afebril”. En cabeza y cuello consignan: “normocéfalo, conjuntivas pálidas, mucosa oral seca, cuello móvil sin dolor ni masas”. En tórax: “presenta deformidad en dos últimas costillas del hemitórax derecho, murmullo vesicular presente”.

Abdomen: “blando, depresible, con dolor en la palpación del hipocondrio derecho. Se observa hematoma y una pequeña zona de equimosis en hipocondrio derecho”. En genitourinario figura “no evaluado”. En extremidades consignan: “presenta dolor en la palpación de la articulación glenohumeral y clavícula derecha. Hay limitación en la abducción del miembro ipsilateral.

No se observan deformidades. En piel y faneras figura “palidez generalizada”. Neurológico: “sin déficit”. En el análisis consignan: “paciente masculino quien sufre trauma contundente en hombro derecho con dolor y limitación funcional. Además, con trauma en hemitórax derecho con sospecha de fractura por deformidad y hematoma en hipocondrio derecho que nos puede sugerir ruptura hepática por lo cual se canaliza y se pasa solución salina normal al 0.9%, se aplica analgesia y se comenta con el hospital de san gil.

Se habló telefónicamente con el 47 Expediente digital, gestión en otras corporaciones, actuación 65, link one drive, archivo 09. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 25 dr dayro alonso quien acepta la remisión para realizar rx de hombro, rx de tórax, otros exámenes complementarios, si es posible para confirmar patología y definir conducta”.

En el folio 109 figuran las impresiones diagnósticas de: “1. Trauma contundente del hombro derecho. 2. trauma contundente en el hemitórax derecho vs fractura de rejas costales 3. hematoma y pequeña equimosis en hipocondrio derecho 4.Ruptura hepática ???” Figura el plan de manejo de la siguiente manera: “1. Se remite al II nivel para realizar exámenes complementarios, aceptado por el dr dayro alonso. 2.

Canalizar vena 3. Pasar SSN al 0.9% a 60 cc por hora 4. Diclofenac 75 mg. Pasar 50 mg IM ahora 5. Se coloca vendaje cruzado en el hombro 6. Hielo local 7. CSV – AC 8. Atentos a cualquier eventualidad” Concepto En esta atención de urgencias del hospital de Coromoro, se observa que se ajusta a las recomendaciones dadas por el ATLS 2009 (soporte vital avanzado en trauma), vigentes para el momento de la atención del paciente.

Se identifica correctamente la lesión ocasionada por el trauma torácico en las costillas bajas y la posibilidad de lesión hepática ocasionada por la misma. Se identifica la estabilidad hemodinámica y se da el soporte necesario para este tipo de paciente, remitiendo a un nivel de mayor complejidad. Para el caso de la atención del niño de 8 años en mención, se registra en el folio 100 que corresponde a la atención de urgencias en la ESE Hospital Regional de San Gil, que el escolar llegó remitido del Hospital de Coromoro a las 11+04 del 30 de agosto de 2014.

Fue trasladado en ambulancia y registran grupo sanguíneo 0 Rh +. No se registra en la casilla demarcada como “en caso de accidente, intoxicación o violencia” el sitio de ocurrencia, la fecha ni la causa básica de la atención. En la casilla de atención se registran la frecuencia cardíaca de 88 latidos por minuto, la frecuencia respiratoria de 20 por minuto y la temperatura de 36 ° C, los cuales son signos vitales normales para la edad.

Se registra un peso de 28 kg, talla 127 cm e índice de masa corporal de 17.36. Los datos son normales para la edad. No hay registro de la presión arterial. En el motivo de consulta se consigna “dolor en el hombro”. En la enfermedad actual se consigna “caída de árbol con dolor en el hombro derecho de 18 horas de evolución referido de primer nivel”.

En el examen físico se anota en la evaluación general: bcg, que puede corresponden al acrónimo de Buenas Condiciones Generales. En cabeza y cuello, ORL, tórax, abdomen, genitales, neurológico, piel y faneras figura “sin anteraciones”. En extremidades se anota “deformidad en hombro derecho”. En el diagnóstico de ingreso se anota el código S469 que corresponde a traumatismo de tendón y músculo no especificado nivel del hombro y del brazo.

En el análisis médico se consigna: requiere rx para descartar fx. Se solicita rx de hombro derecho. No se registra alguna atención adicional al paciente. A las 11 y 51 del mismo día del ingreso, se registra el concepto sobre la radiografía de hombro: “rx no hay evidencia de fractura, se solicita concepto de ortopedia”. A las 12 y 12 del mismo día del ingreso se registra: “Se descarta fx valorado por el dr Amaury martínez, manejo en Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 26 primer nivel.

Salida a manejo primer nivel”. A las 12 y 10 del mismo día consignan en la historia clínica: el mismo diagnóstico para el egreso del paciente “S469 traumatismo de tendón y músculo no especificado nivel del hombro y del brazo. Destino: alta de urgencias, estado vivo”. Concepto: en esta atención del menor en mención, se omite por completo las lesiones descritas por la médica remitente del hospital de Coromoro en la región costal inferior derecha y en hipocondrio derecho; por tal motivo, se aleja del abordaje de diagnóstico y tratamiento recomendado para pacientes con trauma cerrado de tórax en la revisión del ATLS 2009 (soporte vital avanzado en trauma), vigente para el momento de la atención del paciente.

En estas recomendaciones, se debe elevar la sospecha de lesión abdominal cuando hay fracturas de las últimas costillas (ver tabla siguiente). Una vez existe la sospecha de la lesión abdominal, se debe proceder con la solicitud de exámenes complementarios con son: ecografía abdominal, cuadro hemático completo, enzimas hepáticas, LDH, enzimas pancreáticas y pruebas de función renal.

Se debe realizar un examen físico minucioso del abdomen (ver las dos tablas siguientes). Karam O, Sanchez O, Chardot C, La Scala G. Blunt abdominal trauma in children: a score to predict the absence of organ injury. J Pediatr. 2009 Jun;154(6):912-7. doi: 10.1016/j.jpeds.2009.01.001. Epub 2009 Feb 23. PMID: 19230903. ». Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 27 2.4.11.

El 27 de febrero de 2024, en audiencia de pruebas se efectuó la contradicción del dictamen pericial referido anteriormente y presentado por el doctor Fabián Alberto Rueda Zambrano, el cual se rindió en los siguientes términos:48 «Preguntado Despacho: sabe usted los motivos por los cuales está en esta diligencia Contestó: Sí, doctora Preguntado: por favor, me puede hacer un resumen de las conclusiones de su dictamen pericial respecto del menor ASGC Contestó: En la respuesta a la solicitud de examen pericial que me delegó el departamento de pediatría se emitió el 12 de abril de 2021, en donde el juzgado primero administrativo oral del circuito judicial de San Gil me expresaba tres preguntas, la primera de ellas si dentro del trato galeno que se brindó ASG durante la atención de urgencias, sin aclarar en cuál de los dos lugares de atención de urgencias, se cumplió o no con el protocolo guía médica para pacientes que ingresan con trauma contundente en hemitórax hombro derecho hematoma de hipocondría derecho pregunta, la cual me abstuve de responder, puesto que no se aclaraba cuál atención de urgencias, la pregunta dos y 3 del juzgado me pedían conceptuar si la atención médica que se le suministró al menor en el Hospital Regional de San Gil fue la adecuada, idónea y oportuna, teniendo en cuenta que en la historia clínica de remisión, la médico que lo atendió en la ESE hospital de Coromoro dejó sentada una impresión diagnóstica de mayor complejidad, y la tercera pregunta, establecerse el diagnóstico efectuado por la ESE hospital de San Gil, momento de ingresar el menor fue adecuado según la especialidad en literatura y el tratamiento brindado fue apropiado para la patología. Para dar respuesta a estas dos preguntas (…) Voy a dar respuesta a la pregunta dos y tres de manera resumida, teniendo en cuenta que para emitir una respuesta a estas dos preguntas, como base el PDF que me enviaron de la atención del hospital de Coromoro y del hospital de San Gil (…) de la historia clínica, (…) se trata un niño de 8 años (…) en el folio 108 que corresponde a la atención de urgencias del hospital de Coromoro, registran hora de llegada 6 y 40 a M el 30 de agosto del 2014, procedente de la vereda el Atillo, en compañía del Padrastro, en donde registran una frecuencia cardíaca, (…) consulta con su padrastro el 30 de agosto de 2014 a las 6:40 H, habiendo tenido un accidente al caer de un árbol 12 horas antes con golpe en el hombro y en el hemitorax derecho.

Al ingreso registran que el paciente se encuentra estable con dolor en el hombro derecho, el cual tiene limitación en su movimiento en la articulación del hombro y la glennumeral clavícula derecha. Adicionalmente figura que hay una deformidad en las dos últimas costillas de hemitorax derecho acompañado de Hematoma y una equimosis en el mismo sitio, en hipocondrio derecho al hacer el en piel se registra que tiene palidez generalizada.

En la parte neurológica no hay ningún déficit y en el análisis consigna que el paciente tiene un trauma contundente de hombro derecho con dolor y limitación funcional con trauma en hemitórax derecho con sospecha de fractura por enfermedad y hematoma en este hipocondrio se le puede sugerir una ruptura hepática, por lo cual se inician maniobras de estabilización con la infusión de líquidos intravenosos de solución Salina, analgesia y se comenta al hospital de San Gil donde aceptan la remisión para realizar exámenes complementarios y confirmar patología y definir la conducta, en el folio 109 figuran los diagnósticos de trauma contundente de hombro Derecho, trauma contundente, hemitorax versus fractura de rejas costales, hematoma y pequeña equimosis en hipocondrio derecho interrogan una ruptura hepática e inician un manejo acorde a la situación del paciente, con analgesia con líquidos intravenosos, inmovilizando el hombro aplicando hielo local y alistando la remisión. Para la época del 2014 estaba vigente las recomendaciones dadas por el soporte vital avanzado en trauma emitido en el 2009, en donde al analizar esta actuación está acorde con lo que se debe hacer en un paciente con esta en esta situación. Posteriormente, en el folio 100 que corresponde a la atención del hospital de San Gil, el paciente ingresa a las 11:04 H del mismo 30 de agosto, trasladado a una ambulancia, registra un grupo sanguíneo 0 R h positivo, no hay registro de la casilla de accidente en la atención, registra una frecuencia respiratoria normal con una temperatura normal, un peso de 28 kg, un índice de masa corporal que da normal, no hay registro de la presión arterial y en el 48 Expediente digital, actuación 00081.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 28 momento de la consulta se registra dolor en el hombro Derecho. En la enfermedad actual se consigna que hay una caída de árbol, con dolor en el hombro derecho de 18 horas de evolución referido al primer nivel en el examen físico se anota el acrónimo BCG, que puede corresponder a buenas condiciones generales, cabeza y cuello, la parte otorrino, tórax, abdomen, genitales neurológico, piel y panera, figura sin alteraciones y en extremidades figura deformidad en el hombro derecho.

En el diagnóstico de ingreso, L s 4, 6, 9 corresponde a trauma de tendon y músculo no especificado a nivel del hombre del brazo. En el análisis médico se consigna requiere radiografía para descartar fractura, solicitan radiografía del hombro derecho, no se registra ninguna atención adicional del paciente. A las 11:51 H del mismo día de ingreso se registra el concepto de la radiografía, tórax, RX, no hay evidencia de fractura.

Se solicita concepto de ortopedia, a las 12:12 H del mismo día, ingreso de registra, se descarta fractura valorada por el doctor Amaury Martínez, manejo en primer nivel, salida a manejo, primer nivel a las 12:10 h del mismo día consigno la historia clínica, el mismo diagnóstico para el egreso del paciente s 469 que corresponde a trauma de tendón y músculo no especificado, nivel del hombre y de brazo, destino alta de urgencias el estado a la salida del menor vivo.

En mi concepto se omiten en esta atención por completo todo lo que fue la descripción que hizo el médico que atendió en el hospital de Coromoro sobre el tórax, la posible deformidad del hemitorax derecho con una un sangrado. que es la equimosis en la parte baja, el tórax de la parte derecha y esto se aleja de las recomendaciones de la misma referencia bibliográfica que mencioné anteriormente, el soporte vital avanzado en trauma de 2009, en donde se hacen sugerencias para practicar radiografía de tórax siempre que haya fracturas de costillas bajas de la nueve a la doce con una sospecha de lesión abdominal.

Una vez exista esta sospecha de lesión abdominal, se tienen que realizar los exámenes de ecografía abdominal, hemograma, enzimas hepáticas, lactato, deshidragenasa, enzimas pancreáticas y pruebas de función renal, cómo está consignado en la referencia bibliográfica de trauma cerrado de abdomen en niños de El Journal de pediatría de 2009.

Ese es el resumen de mi concepto (…) Preguntado: indíqueme todo eso fue el mismo día Contestó: Sí, doctora, esto la atención del niño en Coromoro empezó a las 6:40 H de la mañana y en el folio 100 y la caída del niño fue el día anterior o fue el día 12 horas antes al ingreso de A llevaba 18 horas (…) Preguntado Demandante: manifestó usted que no se le realizó el procedimiento y manifestó igualmente usted que no se realizó por parte del hospital de San Gil los exámenes especializados puede, por favor establecer cuáles son los exámenes especializados y en qué consisten o para qué está su finalidad Contestó: Doctora, esto si es posible poner la presentación del peritazgo, ahí esos son los exámenes que debieron haberle practicado, puesto que había sospecha de lesión abdominal y esa sospecha se eleva cuando el niño tiene deformidad en las costillas inferiores con presencia de equimosis o hematoma o las dos lesiones (…) Preguntado Despacho: de acuerdo a la historia clínica del menor, cuáles de esos exámenes fueron realizados de acuerdo a las recomendaciones, a la bibliografía que usted nos indica que se usan para los protocolos, cuáles se realizaron respecto Contestó: para evaluar el trauma de torax y posible trauma abdominal no se realizaron exámenes Preguntado: y la recomendación de lesión abdominal, o sea, él venía con un trauma contundente, esas fueron las indicaciones del hospital de Coromoro al enviarlo al segundo nivel Contestó: sí Preguntado: en el hospital de San Gil no se realizaron ninguno de estos Contestó: sí, en la historia clínica no figuran realizados Preguntado Demandante: por favor mencione cuál es la diferencia entre una hemorragia interna y una ruptura hepática Contestó: realmente son dos cosas diferentes, la ruptura hepática puede llevar a hemorragia interna, esa sería la relación que hay entre los dos conceptos.

Preguntado: la ruptura hepática puede llevar a la muerte Contestó: Claro, el hígado es un órgano que maneja muchísima sangre y al tener una lesión suficientemente grande ocasionada por un trauma, puede prácticamente quitarle todo el volumen sanguíneo efectivo, que es el que maneja el corazón al paciente, llevarlo a la muerte por una anemia aguda severa Preguntado: conforme la historia clínica que revisó y los documentos que hacen parte de la historia clínica entre eso la necropsia puede establecer que la causa eficiente de la muerte sea una ruptura hepática.

Contestó: No, no, no puedo establecerlo, eso le corresponde es al médico patólogo Preguntado: (…) en razón a los antes exámenes y otros que usted consignó dentro de su concepto puede estimar si la ruptura hepática tiene tratamiento y en razón a eso, qué tratamiento se debe ejecutar Contestó: la ruptura Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 29 hepática sí tiene tratamiento, es un abordaje quirúrgico inmediato y no puedo dar conceptos sobre el tipo de cirugía que hay que hacer porque no es mi área de experticia. Preguntado: La intervención a través de ese tratamiento puede conllevar a salvar la vida de un paciente Contestó: se involucran muchos factores que tienen que ver con el mismo paciente, el estado previo a la lesión, el tiempo de evolución que lleve, porque en este paciente ya estamos hablando de que lleva 18 horas de evolución y obviamente, entre más temprana la intervención y menos grave la lesión, hay mayor probabilidad de supervivencia. (…) Preguntado: conforme al paciente, en tratándose que es un niño, conforme su experiencia como médico pediatra, resulta viable, conveniente o prudente dejar en observación un paciente que tenga los síntomas o el diagnóstico por el cual se remitió al hospital de San Gil Contestó: Sí, claro que sí tenía, tenía de acuerdo a la nota de coromoro era un paciente para mantener en San Gil bajo observación (…) debieron haber abordado este paciente, como dice el Protocolo, estabilizándolo y definiendo si San Gil tenía la suficiente complejidad para atender al paciente o necesitaba remisión a tercer nivel.

Preguntado: Lo hizo o no lo hizo el hospital de San Gil, conforme lo que usted ha manifestado Contestó: no figura en la historia clínica que lo hayan hecho Preguntado: conforme su experiencia y conforme lo que usted evaluó y conceptualizó, es posible que un galeno, por sus propios sentidos, experiencia, pericia, pueda detectar los síntomas que se establecieron en el diagnóstico del hospital de Coromoro Contestó: Sí, claro Preguntado: Cuál es el procedimiento, doctor, dentro de su experiencia cuando un galeno de un hospital realiza un posible diagnóstico y en un nivel superior llega a ese paciente remitido, cuál es el protocolo o cuál es el tratamiento que debe dar o la atención que da el galeno el hospital de mayor nivel Contestó: en todos los servicios de urgencias, lo primero que se hace es evaluar las condiciones inestables del paciente para el caso del trauma, la insuficiencia respiratoria y el shock.

Era lo primero que había que evaluar en este paciente en todos los niños que acuden a un servicio de urgencias y de acuerdo a la consideración que tenga el médico que está atendiendo, si el paciente es un paciente inestable o es un paciente estable, se procede a continuar la atención de acuerdo a los protocolos que están escritos. (…) Preguntado: Usted puede concluir que el hospital de San Gil violó el protocolo o no realizó el Protocolo médico de atención de la lesión padecida el niño A Contestó: en lo registrado en la historia clínica no hay soporte para decir que el hospital de San Gil abordó este paciente de acuerdo a las lesiones descritas por el hospital de Coromoro Preguntado: (…) de todo lo que hemos hablado y lo que usted conceptualizó en su dictamen, puede usted concluir que no se le garantizó el tratamiento oportuno e idóneo a la lesión padecida o a las lesiones padecidas por el niño A en el hospital de San Gil Contestó: en el hospital de San Gil no se hizo el diagnóstico del trauma de tórax con posible trauma abdominal, por lo tanto, no se hizo el abordaje de estas dos patologías Preguntado: (…) considerando los exámenes que debieron agotarse y no se agotaron, considerando el Protocolo, considerando todo lo que usted ha manifestado y conceptualizado en su dictamen, puede usted concluir que de haber hecho o haber procedido adecuadamente el hospital de San Gil conforme a los protocolos, se hubiera salvado la vida del niño AS Contestó: No, no puedo concluir eso, puesto que había un factor en contra de este niño y era las 18:00 h de evolución que ya llevaba el trabajo.

Preguntado Demandante: (…) dentro del trabajo del galeno se brindó a As Gallo durante la atención de urgencias en el hospital de San Gil, se cumplió o no con el protocolo de guía o guía médica Contestó: el hospital de San Gil, en lo que está escrito en la historia clínica resolvió el trauma de hombro, en la historia clínica en ningún momento se manifiesta que hubieran observado los signos del trauma de hemitorax derecho, entonces, el diagnóstico del trauma de Hemitorax derecho no está consignado en la historia clínica de San Gil y por lo tanto, no hubo abordaje de este trauma de hemitorax derecho.

Preguntado: en conclusión, doctor, el hospital de San Gil omitió por completo recomendaciones hechas por el hospital de Coromoro pues no evidenció la gravedad de la lesión en su momento Contestó: en la historia clínica del hospital de San Gil no figura que hubieran observado las lesiones que escribió el médico que atendió en el hospital de Coromoro, por lo tanto, no abordaron el paciente de acuerdo al Protocolo que se tiene para el paciente con sospecha de trauma de tórax con posible trauma.

(…) Preguntado Demandado Un paciente con un cuadro clínico de 18 horas tendría que presentar signos visibles externos que Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 30 permitan al galeno adviertan, una lesión hepática como la del menor.

Contestó: Las lesiones hepáticas de ese tiempo de evolución no dan manifestaciones externas a menos que haya una herida que penetre la piel y penetre al hígado. En este caso, como como lo describe el hospital de Coromoro, no había una lesión de continuidad entre la piel y el tórax, y eso es lo que lo que se considera trauma cerrado de tórax y trauma abdominal cerrado, por lo tanto, no hay signos externos. Sencillamente quedan las huellas de lo que fué la fuerza del golpe, y eso nos da una idea de qué tanta fuerza recibió en esa parte el niño, que es lo que deja huella como hematoma y equimosis».

(subrayado y negrilla fuera de texto) 2.4.1.2. El 27 de febrero de 2024, fue recepcionado el testimonio del médico doctor Jairo Eduardo Cifuentes Rueda quien atendió al menor ASGC en la E.S.E. Hospital Regional de San Gil el 30 de agosto de 2014. En su deponencia, manifestó:49 «Preguntado Despacho: (…) me puede dar un resumen de acuerdo a lo que le consta la atención brindada al menor Contestó: (…) procedía a revisar el paciente a escucharle los pulmones, a tocarle el abdomen y mirar que era lo que más le quejaba.

No, eso es lo que yo recuerdo en ese momento. (…) Preguntado: de que más se quejaba el menor Contestó: yo lo revisé y él se quejaba del dolor en el brazo, no lo podía mover a hacer el movimiento desde el tronco hacia la parte externa del brazo derecho y le revisé, le solté la camisa, se la revisé, le miré, tenía un pequeño hematoma en las costillas o una pequeña equimosis y continué bajando, le revisé el abdomen blando, depresible, sin dolor, sin signos que sugirieran, que tuviera algún trauma contundente severo que tomara otras medidas, procedí a enviarle una radiografía del hombro, no veía nada de pronto una fisura pensé en ese momento, sin embargo, le revisé, le pregunté varias veces donde más le duele y se le tomó la radiografía, se la pasé al ortopedista, turno que la revisara y dijo, no hay nada, volví y lo revisé antes de darle el egreso, le toqué el abdomen y no encontré nada que me llamara la atención (…).

Preguntado: Doctor, por qué no siguió las recomendaciones que en primera instancia miró observó la médico del hospital de Coromoro Contestó: Porque al revisarlo encontré un abdomen muy blando, sin dolor, sin defensa, al tocarle las costillas, no encontré enfisema subcutáneo que sugieran una fractura de costilla ni nada, entonces por eso no seguí las recomendaciones al pie de la letra le descarté prácticamente que con el examen físico, que no tuviera lo que ella y cualquier otro primer nivel que supiera que tiene un paciente.

Un comentario el primer nivel pues uno está muy limitado, en un segundo nivel ya las cuestiones cambian, ya hay más recursos de diagnóstico, entonces, al no encontrar nada, tampoco hay que maltratar al paciente y pedirle cosas que realmente en el momento del examen no necesita. Preguntado: Aplicó usted sí o no el protocolo médico para una posible lesión de trauma torácico Contestó: No Preguntado: realizó usted exámenes especializados al paciente que fue remitido por el hospital de Coromoro por posibles circunstancias (…) trauma contundente en hemitorax derecho versus fractura de rejas, costales, hematoma y pequeña equimosis en hipocondrio derecho, posible ruptura hepática.

Contestó: No Señor Preguntado: dijo usted que examinó físicamente al paciente puede establecer usted que con un examen físico puede descartar un trauma torácico o una posible ruptura hepática, sí o no Contestó: Sí. (…) Preguntado: esa caída la de un árbol es posible o es probable que arroje un trauma torácico Contestó: Es posible, es posible, es posible, tiene una alta, tiene una probabilidad (…) Preguntado: es posible que ese examen se aplique para la sintomatología presentada por el paciente y que fue diagnosticada por el hospital de Coromoro Contestó: es posible siempre y cuando usted, como médico, en el momento de la valoración encuentre un signo o sospecha que lo lleve a eso y de hecho uno lo solicita, pero si usted en el examen no lo encuentra, es lógico que no lo va a solicitar.

(…) Preguntado: recuerda usted cuánto tiempo estuvo el niño AS en observación en el hospital de segundo nivel de municipio de San Gil Contestó: No lo que se duró haciendo la consulta, tomándole una 49 Expediente digital, actuación 00081. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 31 radiografía, revalorando la radiografía, lo que se demoró escribiendo la historia clínica.(…) Preguntado: Dentro del análisis que se está proyectando aparece paciente masculino, quien sufre trauma contundente en hombro derecho, limitación funcional y demás con trauma de hemitorax derecho, con sospechas de fractura y deformidad, hematomas y se comenta con el hospital de San Gil hablo telefónicamente con el doctor Dairo Alonso, quien acepta la remisión para realizar rayos X de tórax.

FX, respecto a esta recomendación, usted en el momento en que mira el niño tenía conocimiento de que ya se había hablado con el hospital porque la médico del municipio del Hospital de Coromoro ya había San Gil (sic), ustedes como médicos, cuando viene una remisión y vienen con estas sugerencias o recomendaciones, ustedes se ven obligados o nada los obliga a que las hagan, porque simplemente entonces se trasladó una ambulancia porque se le veía la importancia del caso y no se le hace ninguno de esos exámenes, usted me dice que lo palpa y que el niño pues ya incluso que no tiene palidez, parece que se le colocaron líquidos, eso es líquidos es posible que por eso se le haya borrado la palidez y el dolor y todo lo que tenía Contestó: es posible Preguntado: usted habló con el señor o con el doctor Danilo sobre el caso que ya había, que llegó desde el municipio de Coromoro, cuando usted pues lo revisó, lo miró Contestó: el doctor que acepta las referencias él le decía a uno doctor, viene un paciente de tal lado con tal diagnóstico y ya, Preguntado: Pero es decisión suya si le toma los exámenes de la recomendación Contestó: sí, es decisión mía (…) Preguntado: De haberle usted detectado los síntomas de la posible ruptura hepática o el trauma torácico qué tratamiento le hubiese dado usted Contestó: Yo lo había dejado en observación y había pedido valoración por el cirujano, así al detectarlo de una se queda y lo ve el cirujano y chao yo ya no tengo nada que ver, ya no estuve más ahí. Ahí es paciente del cirujano al detectar uno la situación de que realmente existe un trauma contundente toraxico abdominal Preguntado: en este caso doctor, de haberse dado ese tratamiento el menor AS hubiese podido tener una mejoría de su salud Contestó: Sí (…)».(negrillas y subrayado no original) 2.4.1.3.

El 4 de marzo de 2024, fueron recepcionados los testimonios de María Celina Cachope Buitrago, Dulcelina Maya García y Liliana Gómez quienes declaran sobre la afectación generada por el fallecimiento del menor ASGC en los demandantes. En la diligencia, manifestaron:50 i) María Celina Cachope Buitrago: «Preguntado Despacho: qué relación tenía con el menor Contestó: Tía, sobrino Preguntado y cómo le afectó, cómo era el como cambió eso Contestó: En el núcleo de familia teníamos una relación cercana.

Preguntado: Vivía en el mismo lugar con el menor Contestó: Pues sí, íbamos como unas 3 o 4 horas, Sí, pero nos dieron demasiado duro. Preguntado: con quién convivía el menor Contestó: Con la mamá, con mi hermana de él solo, con la mamá y el padrastro Carlos Alirio y los Hermanitos que estaban pequeñitos.(..). Preguntado: Cómo siente usted que percibió o cómo percibió, cómo afectó eso el núcleo familiar de su hermano Contestó: Terrible saber que perdieron un sobrino, un hijo.

Demasiado. Sí, claro que sí (…) Preguntado Apoderado Demandante: conoce al señor Pastor Cachope Contestó: sí claro, es mi Padre. Preguntado: El señor Pastor Cachope vivía en el sitio de domicilio del joven AS Contestó: en el momento nó, ellos vivían en un arriendito. Preguntado: La casa por quién estaba conformada, bueno la casa donde vivía el menor AS Contestó: Bueno él vivía con el Padrastro, la Madre y sus hermanitos Preguntado: Qué relación tenía el menor AS con los familiares, por ejemplo, con usted, usted tenía relación compartían momentos Contestó: Sí, claro, sí, yo iba a visitarlos, yo iba y los visitaba era muy hermoso, muy hermoso.

Preguntado: Si usted quién o cuáles personas, también iban a visitar al menor AS Contestó: Claro, mis padres, mis hermanos, somos nueve, todos íbamos a 50 Expediente digital, actuación 00083. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 32 visitarlos.

Preguntado: Bueno, quiero que por favor le diga al despacho cuáles son esos nueve o esas nueve personas que usted menciona que eran que los que iban a visitarlo Contestó: a mis hermanos, bueno, a mi hermano Víctor Julio Cachope, PAC, EJC, Julian, Diego Preguntado: Diego que? Contestó: Diego Cachope Preguntado: Quien más Contestó: Maria Emilse Cachope y mi hermanito menor que pues él tenía a la idea de él, cuando eso él tenía como unos 5 añitos lo llevábamos por allá. Preguntado: Quién es ese hermanito menor Contestó: Fernando Cachope BuitragoPreguntado: Quién es EJC Contestó: El es un hermano mío Preguntado: ese hermano suyo iba a visitar a AS o qué relación tenía Contestó: pues sí él iba a visitarlos en ese tiempo ellos eran niños todavía, iban y jugaban Preguntado: Y quién era PAC, Contestó: bueno, ya es otra hermana mía Preguntado: Y qué relación tenía o tiene o tuvo PAC con AS Contestó: Pues abogado lo mismo, o sea, demasiado acercamiento con él, era un angelito para nosotros.

Preguntado: cuantos años tenía EJC cuando falleció AS Contestó: En el momento no recuerdo, tenía como ocho añitos Preguntado: AS y EJ estudiaban Contestó: Sí señor en la vereda el Hatillo Alto Preguntado: y ellos estudiaban en la misma escuela Contestó: pues en el momento pienso que estaban en la misma Preguntado: cuando usted se refiere al señor Carlos, cuando usted manifiesta que es el Padrastro, entiende este abogado que era el compañero de Adela Cachope Contestó: sí señor, pues era el esposo Preguntado: cuánto tiempo convivió el señor Carlos Alirio Márquez con el joven AS, usted sabe cuántos años vivieron juntos Contestó: Bueno presente no lo tengo clarito, pero llevaban un tiempo como cuatro o cinco añitos Preguntado: cuál era la relación que tenía Carlos con el joven AS Contestó: Bueno, la relación de ellos era muy hermosa, él lo aceptó como un hijo, se la llevaban muy bien Preguntado: cuando usted dice que lo trataba como un hijo qué actividades realizaban juntos Contestó: lo sacaba a paseo, cuando el niño pedía que lo llevaba a Coromoro lo llevaba, era muy bonita la relación con él. Preguntado: (…) como vió al señor Carlos después de haber pasado esa trágica situación Contestó: Bueno pues, muy mal, pues él murió casi en los brazos de él, demasiado mal por haberlo perdido Preguntado: ese rol como Padre adoptivo de AS como usted lo sintió a Carlos después de fallecer el menor, como lo observó Contestó: muy deprimido, ya no es el mismo, recordar a AS le da muy duro Preguntado: Usted mencionó que iban los abuelos donde AS, cuál era la relación que tenía Pastor Cachope con AS Preguntado: Claro, mi Padre lo quiere demasiado, era el primer nieto, era inseparable Preguntado: qué actividades realizaba Pastor Cachope con AS Contestó: El como todo abuelo lo consentía mucho, cuando bajaba al pueblo le llevaba sus cositas, demasiado bonita la relación que tenía mi Padre con él, como todos nosotros Preguntado: Compartía, convivió, se quedó a compartir tiempo, una tarde, un fin de semana con el joven AS y Pastor Cachope Contestó: Claro, cuando él estaba pequeñito desde que él nació pues ella vivía con mis Padres, después Carlos Alirio lo sacó a una casita en arriendo Preguntado: El joven vivió algún tiempo con Pastor Cachope Contestó: Sí claro él vivió como dos añitos Preguntado: Quién es la señora Abigail Buitrago Buitrago Contestó: ella es mi madre y la abuela de Santiaguito Preguntado: qué relación tenía la señora Abigail con el joven AS Contestó: pues como le venía diciendo abogado, hermoso porque era el primer nieto que tenían ellos Preguntado: La señora Abigail actualmente con quién vive Contestó: vive con el esposo don Pastor Cachope y mi hermanito se llama Luis Fernando Cachope Buitrago Preguntado: Abigail compartió además de unos momentos, días, meses, fines de semana con AS Contestó: Claro, si señor muchos momentos Preguntado: cuál fue la situación sentimental que se hubiese podido presentar por el fallecimiento de AS y los señores Pastor Abigail Contestó: Pues el momento es duro, demasiados sentimientos encontrados Preguntado: percibió usted alguna circunstancia que se halla presentado entre el señor Pastor Cachope, Abigail Buitrago y Adela Cachope con posterioridad a la muerte de As, circunstancias que se hayan alejado, que se hayan unido, condiciones entre ellos tres Contestó: pues nunca la dejamos sola a ella porque con el dolor que sentía, como sentíamos nosotros verlo perdido Preguntado: Quiero que por favor me haga saber usted, mencionó al joven EJC Y PAC.

Quiero por favor, con relación a E me diga lo que usted percibió, lo que usted vio, lo que usted sintió que ocurrió con EJC después de la muerte de A Contestó: Bueno, pues como estábamos todos deprimidos, ES fue muy duro para todos nosotros. P demasiado, y EJ es demasiado porque imagínate esto es duro. Ellos están terrible, afectados.

Preguntado: La misma pregunta que le hice con relación Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 33 al señor Pastor y la señora Abigail respecto al señor EJC, que circunstancia usted vio, sintió, percibió, notó que hubiese desarrollado que se hubiese generado entre Adela Cachope Buitrago y EJCB después de la muerte de AS Contestó: Pues le digo abogado, pues es un inexplicable la situación, porque como le he venido diciendo, eso es muy dura la muerte de S, y al recordarme el momento de todavía porque él era, empezaba a apenas vivir Preguntado: en el mismo sentido con la señora PAC Contestó: Demasiado a ella le dio más duro Preguntado: quién es DPCB Contestó: él es un hermano Tío de S Preguntado: cuál era la relación entre DP y A Contestó: bueno, como sobrino era muy bien, se llevaban, jugaban demasiado, se llevaban muy bien, jugaban demasiado, se llevaban muy bien Preguntado: Cuando usted dice se llevaban, puede de pronto concretarnos qué actividades realizaban o compartían Contestó: Pues como todo niño se reúnen y pues juegos sí. Preguntado: Cuando usted dice, como todos niños se reúnen, esto podría explicarme a qué hace referencia a DPC más o menos cuántos años tenía o es que era un niño o cómo era la cosa Contestó: Sí, claro, era un niño, tenía por ahí unos ocho o nueve añitos Preguntado: D estudiaba en la escuela el Atillo o dónde estudiaba D para la época de los hechos en la cual fallece AS Contestó Sí, claro, él estudiaba e la misma vereda.

Preguntado: compartía en la escuela con AS, sabe usted si lo hacía o no Contestó: Pues claro, imagino que estaba en la escuela, compartía. Se iban los dos para la casa Preguntado: vivían lejos AS y DPC las casas eran lejanas, o sea, el domicilio de A y el domicilio de D eran lejanos Contestó: estaban por ahí una media horita Preguntado: Quiénes son los jóvenes BMC, JSM y ADMC con A Contestó: bueno ellos son hermanos Preguntado Demandado: señora Maria Celina usted cada cuanto visitaba a su hermana Contestó: la visitaba cada mes, cada ocho o quince días cuando me daba permiso la patrona Preguntado: a qué distancia está su casa de la casa de Adela Contestó: eso sí está como retiradita, como a unas ocho horitas de donde trabajaba porque era en una vereda Preguntado: desde qué año mantenían una relación la señora Adela con el señor Carlos Alirio Contestó: pues precisa precisa no la tengo presente, por ahí unos tres o cuatro años ellos después desde que empezaron hasta ahora tienen una relación muy linda Preguntado: desde el momento en que empezó la relación vivía con el señor Carlos Alirio o posteriormente se fué a vivir con él Contestó: si ellos se fueron a vivir desde el momento que se distinguieron (…)» ii) Dulcelina Maya García: «(…) Preguntado: Qué relación tiene con la señora Adela Cachope Contestó: Pues ella es mi nuera (…) es la esposa de Carlos Alirio Márquez Amaya Preguntado: Qué relación tiene Carlos Alirio Márquez con el joven AS Contestó: pues él lo quería como un hijo, lo llevaba al pueblo, le llevaba sus útiles para el colegio para el estudio, le daba de comer, común y corriente porque el propio papá no le pasaba Preguntado: Usted sabe si la señora Adela trabajaba cuando convivió con el señor Carlos Contestó: Ella era madre de hogar Preguntado: quién trabajaba en ese hogar Contestó: Carlos Alirio porque él trabajaba en una empresa, iba y venía Preguntado: cuando usted le dice que él le daba a qué se refiere que Carlos Alirio le daba a AS Contestó: él traía el mercado para la casa como si fuera su hijo propio Preguntado: y cuanto tiempo usted conoce vivió Carlos con AS Contestó: como cuatro años, tres años y medio Preguntado: como fue la relación entre AS y Carlos Contestó: pues bien Preguntado: Carlos compartía días, meses, salidas con AS Contestó: sí señor, salía, o si tenía que ir a traerlo al médico Preguntado: Carlos llevó a AS y a su casa Contestó: claro, él iba allá como si fuera mi nieto,se le daba aguapanela, cualquier cosita, nosotros compartíamos con él Preguntado: iba con la señora Adela Contestó: iba con Adela y los otros niños Preguntado: como percibió usted a Carlos después del fallecimiento del niño Contestó: pues muy traumatizado, muy triste, él decía que ya se había hecho la idea que era su hijo que era el que lo acompañaba, (…) muy encariñado Preguntado: usted conoce a la señora Abigail Buitrago Contestó: sí señor (…) somos casi desde la misma edad, nos distinguimos desde pequeñitas, somos vecinas (…) vivimos como a media hora, quince minutos, es la nona del niño de AS Preguntado: sabe usted qué relación tenía entre Abigail y AS Contestó: pues bien, porque ellos vivían ahí en la misma casa con ellos con los nonos (…) el niño y Adela con sus niños Preguntado: sabe usted como percibió usted a la señora Abigail después de la muerte de AS Contestó: pues muy triste, estresada, pues era su primer nieto para ese entonces Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 34 Preguntado: qué situaciones observó usted después de la muerte de AS entre Abigail y Adela Cachope Contestó: triste, llorando y llorando, triste, todavía la he visto llorando por el niño Preguntado: acompañó o visitó Abigail de la señora Adela después de la muerte de AS Contestó: sí señor Preguntado: quién es Pastor Cachope Contestó: es el esposo de la señora Abigail, es el nono del niño, vivían en la misma casa (…) ellos vivían antes ahí y después se apartaron porque la familia era numerosa, se fue para una casa arrendada, (…) vivían Carlitos con su señora y sus hijos, con Adela Preguntado: después de que se fue Adela de la casa, cuáles fueron las actividades que pudieron tener AS con Pastor Cachope Contestó: claro que sí, ellos iban y venía, igual los visitaban, por ahí una vez a la semana porque yo iba a veces a la casa de allá y entonces estaban allá Preguntado: conoce usted a EJCB.

Contestó: sí señor, porque son hijos de don Pastor Preguntado: Qué relación tenían EJ y AS Contestó: eran compañeros de la escuela Preguntado: Conoce usted a PACB. Contestó: sí señor porque igual es la hija de don Pastor Preguntado: sabe usted qué relación tenía PACB con AS Contestó: igual estudiaban en la escuela y pues era sobrino. Preguntado: sabe quién es DPCB Contestó: DP igual es hijo de don Pastor, son sobrinos del niño Preguntado: sobrino o tíos Contestó: El niño era sobrino Preguntado: Y sabe usted qué relación o percibió usted, o qué relación tenía DPC con el Joven AS Contestó: pues igual ellos eran, pues eran compañeros de la escuela ellos, pues como estudian todos ahí cerquita y pues todos estudian en la misma escuela, estudiaban no Preguntado: de esas tres personas que he mencionado, DPC, EJC y PAC sabe usted qué pasó después de que falleció el niño As Contestó: la verdad, no, porque pues yo bien, bien la verdad, casi con ellos, no, por ahí cuando me encuentro, saludo y ya Preguntado: Quién es José María Cachope Buitrago Contestó: es también tío del niño. Preguntado: qué relación tenía José María con el Joven AS antes de morir, sabe usted lo recuerda Contestó: la verdad sí, pues lo querían.

Preguntado: cuando usted dice lo quería, qué expresiones vio usted o qué situaciones particulares observó entre José María Cachope y A Contestó: pues sí, que por ahí les dan, les llevan sus cositas no los tratan mal. Preguntado: el que es de A Contestó: tío, Preguntado: el que es de Adela Preguntado: hermano Preguntado: usted vio o percibió, conoció si José María Cachope Buitrago, posterior a la muerte de AS acompañó, asistió o de pronto ayudó a la señora Adela Cachope con el hecho trágico de perder a su hijo Contestó: la verdad, no, porque no le sé decir Preguntado: cuál era la relación entre Adela y AS usted la vió Contestó: amorosa como toda mamá con sus hijos, responsable Preguntado: después de la muerte de AS ha visto a la señora Adela Contestó: claro si señor, triste, Preguntado: qué ha percibido Contestó: tristeza, a pesar que Dios le regaló otros dos niños Preguntado Demandado: la señora Carmen Celina Cachope iba a visitar a la señora Adela y cada cuánto lo hacía Contestó: cada vez que podía, sí claro, Maria Celina Cachope, ella trabajaba en una finca cada vez que ella podía por circunstancias del trabajo de ella Preguntado: El señor Carlos Alirio Márquez tenía más hijos Contestó: afuera de Adela no tenía más hijos Preguntado Demandado: cuánto hay de distancia de su vivienda a donde vivía AS Contestó: por ahí unos cuarenta minutos a mí que no me rinde andar(…)». iii) Liliana Gómez: «Contestó: yo soy nacida en el municipio de Charalá, laboro en el municipio de Charalá, laboro en la Alcaldía de Charalá (…) Preguntado: sabe usted los motivos por los cuales se encuentra en esta diligencia Contestó: sí, señora, bueno, (…) Preguntado: tiene usted alguna relación con alguna de las partes Contestó: sí, señora, es la señora Adela Cachope, es mi comadre, ella trabajó para mí en una época y ella tenía un bebé que creció a un hijo mío y lo bautizaron y yo soy la madrina (…) Preguntado: yo quisiera preguntarle a usted si conoce a la señora Adela Cachope. evidentemente lo ha manifestado ante el despacho, pero sí quiero que me deje claridad desde cuándo la conoce y por qué la conoce.

Preguntado: yo la conocí a ella en Coromoro porque estuve casada con un señor de Coromoro entonces en el año 2005 vivía allá y ella me cuidó, yo tuve un bebé, mi hijo mayor nació cuando yo vivía allá y entonces ella me lo cuidó, ella me lo cuidó y ella tenía un bebecito, prácticamente mi hijo y el hijo de ella crecieron mucho tiempo compartieron, yo la conocí por eso, Preguntado: recuerda usted cómo se llama ese bebecito que menciona Contestó: AS Preguntado: cómo era AS cuando era cuando usted lo vio, cuando usted lo conoció Contestó: pues un niño normal, feliz, Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 35 contento, tranquilo, un niño normal, muy contento, gordito comía bastante e inclusive pues a mí me daba envidia porque mi hijo era flaco inapetente y el de ella era súper lindo.

(…) Preguntado: cuando usted lo conoció, cuántos años tenía A Contestó: de pronto le celebramos el primer añito ahí en la casa de mi ex suegra. Entonces yo lo conocí. Yo creo que el niño tendría como 6 meses que no si de pronto nació, ella trabajando en a mí no lo tengo, pero de muy bebé no, en este momento no lo tengo presente, si fue que yo trabajaba ahí, porque ella trabajó primero con la, con la abuela de mi hijo, o sea con mi ex suegra, sí y parece ahorita recordando que ella lo tuvo, fue trabajando ahí con mi ex suegra Preguntado: qué relación tuvo usted con AS Contestó: Sí, la comadre la bautizó y a mí al a mi, ex esposo nos eligió como los padrinos de bautizo del niño y lo bautizamos y luego de un año de vivir yo en Coromoro tomé la decisión de desplazarme a Bucaramanga y yo me lo llevé conmigo Preguntado: más o menos hasta qué edad o qué edad tenía o cuántos años tenía cuando usted compartió por última vez con AS Contestó: tendría que yo duré solo un año viviendo en Bucaramanga y de allá me regresé para Charalá y ya la comadre se fue para Coromoro y yo me quedé acá en Charalá, entonces yo creo que el niño estuvo compartiendo conmigo como hasta casi los tres añitos, porque mi hijo cumplió los tres añitos ya aquí en Charalá, entonces yo por eso lo relaciono, porque si no estoy mal AS nació en octubre, mi hijo nació en marzo, o sea, se llevaban unos meses Preguntado: después de que él se fue para Coromoro con la mamá, usted siguió comunicándose con la mamá, a A lo siguió viendo Contestó: pues viendo no, pero si muy preguntaba mucho por ella Preguntado: Usted conoce al señor Carlos Alirio Márquez Amaya lo conoce Contestó: sé que el esposo de la comadre se llama Carlos, pero no sé los apellidos Preguntado: (…) esa persona que dice que es el esposo es el papá del niño Contestó: no Preguntado: usted qué sabe o qué le han contado o qué conoce usted de la relación entre ese señor Carlos que dice que no es el papá con el niño As Contestó: (…) esa relación que tiene con él, la tuvo ya cuando yo estaba como a distanciada físicamente, digámoslo así, pero en ningún momento yo siempre pregunto por ella y la comadre como que muy enamorada de él, que imagínense que otra vez embarazada, que otra vez embarazada, entonces yo me imagino que si uno está con la persona y sigue teniendo dándole más hijos, me imagino que la relación es muy buena y yo nunca he escuchado hablar mal de él, que es trabajador y no he escuchado nunca mal, o que ella me ha dicho no, me fue como los perros en misa Preguntado: bueno, ya que usted habla de que pues ha tenido una relación cercana o pues bueno, se habla con la señora Adela Cachope ella le contó, o usted sabe quién es el señor Pastor Cachope Contestó: el papá de ella Preguntado: sabe quién es la señora Abigail Buitrago Buitrago Contestó: la mamá de ella Preguntado: que usted recuerda o pudo percibir u observó cuando vivía en Coromoro de pronto después de que le contaran, cuál es la relación entre Abigail Buitrago y el señor Pastor Cachope con As Contestó: No, esos señores están demasiado antes, lo alcahuetas, sí, quieren mucho a los nietos, igual ellos también tienen una familia extensa, tienen hartos hijos.

Yo inclusive le decía a la comadre que no fuera a seguir el ejemplo de la mamá, porque pues me parecían muchos hijos. Preguntado: (…) usted sabe cuál era la relación específica, sentimental o afectiva entre Pastor Cachope y As Contestó: No pues yo me imagino que bien no, por lo que poco que yo compartí con ellos, yo veía que es una familia bien, que todos como que se quieren mucho, se apoyan, Preguntado: usted puede mencionarle al despacho. qué observó, qué sintió, qué escuchó, qué notó después de la muerte de AS o con la señora del Adela Cachoque.

Contestó: No, yo después de que el niño falleció, pues eso que ella sufría mucho y lloraba por lo sucedido. Preguntado: últimamente usted ha hablado con la señora Adela Contestó No, ella solo me escribe para comadre que la audiencia tal comadre que ya no comadre que trabaja. ¿Sí, usted supo por qué murió AS Contestó: Sí, claro (…) me dijo que a él lo había mandado al gallinero, algo a un oficio, pues de los campos, y que el niño se había caído, que el niño se había caído y que había estado como enfermito y que pero que el niño como que no había dicho nada, tal vez aguantaba el dolor o algo y que en un momento la mamá lo había notado como enferma y se había preocupado, y lo había traído al puesto de salud de Coromoro que en Coromoro lo habían remitido al hospital de San Gil, pues para que me imagino que radiografía no se le miraran bien qué tenía el niño porque si el niño estaba malito, entonces la mamá muy juiciosa y creo que fueron y lo llevaron al niño en una moto, no sé aquí y que allá le dieron la salida, que le habían dado la salida y ellos se habían ido, pues a su casa la vereda que estando en la vereda el Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 36 niño seguía, que no quería que caminar ni nada y que acostadito es lo que tengo.

Así como en la memoria se había parado como con ganas, deseos de ir al baño y se había hecho del cuerpo y se había desmayado., y que ahí otra vez ellos se asustaron de ver que el niño, como que no, no reaccionaba y volvieron y lo llevaron al hospital de Coromoro. (…) Preguntado: por favor le manifieste al despacho si recuerda si sabe si conoció que la señora Adela Cachope hubiese tenido alguna situación en la cual su familia la hubiese apoyado después del fallecimiento de A. Contestó: O sea, yo no conozco, o sea que hace mucho tiempo para acá como este, ahorita el núcleo familiar de ellos, pero en lo poco que yo estuve vinculada afectivamente y todo con ella, yo siempre vi una familia unida, todos, su hermana, todos, o sea no creo que haya cambiado eso (…) Preguntado: tiene algo más por agregar señora Adela Contestó: Que Adela siempre estuvo cercana a mí, que convivió conmigo, manifestó todas sus conductas ser una excelente mamá (…)». 2.5.

Análisis de la Sala. Caso concreto. Conforme a los antecedentes relacionados, la Sala observa que resulta pertinente analizar conjuntamente los dos primeros problemas jurídicos, esto es, si la E.S.E. Hospital Regional de San Gil, es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños causados a los demandantes, con ocasión del fallecimiento del menor ASCB y si se materializó la falla médica en la atención del paciente, prestada el día 30 de agosto de 2014.

La Sala infiere con nitidez la falta de diligencia y cuidado que debió observar el galeno que atendió al menor en el servicio de urgencias del Hospital Regional de San Gil, esto es, del doctor Jairo Eduardo Cifuentes Rueda en la valoración física que le realizó, afirmación que se desprende del dictamen pericial rendido por el médico pediatra Fabián Alberto Rueda Zambrano y su contradicción que arroja datos reveladores de la gravedad de las lesiones con las que ingresó a este centro hospitalario, las que a la postre dejó consignadas la médica que lo valoró en el servicio de urgencias de la E.S.E. Coromoro, circunstancias que determinaron su remisión al hospital demandado.

Sobre este aspecto, se aprecia que la profesional Leidy Tatiana Gélvez Parra fue precisa en advertir el diagnóstico de «trauma contundente de hombro derecho con dolor y limitación funcional con trauma en hemitórax derecho con sospecha de fractura por enfermedad y hematoma en este hipocondrio se le puede sugerir una ruptura hepática».51 El galeno que autorizó la remisión al Hospital Regional de San Gil informó al doctor Jairo Eduardo Cifuentes Rueda de estas recomendaciones, según se advierte de su declaración obrante en el expediente, y la explicación que ofreció ese último profesional para no seguirlas las cuales consistieron en que el comentario del primer nivel es muy limitado porque en el segundo «ya hay más recursos de diagnóstico» no se compadecen con la realidad que se vislumbra del expediente, toda vez que el material probatorio allegado, permite inferir la omisión en que incurrió la entidad demandada en no seguir la orientación de la médica que trató al menor en la consulta inicial en el Hospital de Coromoro, quien advirtió la existencia de una pequeña equimosis en hipocondrio derecho, la que incluso detectó el citado galeno quien señaló: «yo lo revisé y él se quejaba del dolor en el brazo, no lo podía mover 51 Expediente digital, actuación 00081.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 37 a hacer el movimiento desde el tronco hacia la parte externa del brazo derecho y le revisé, le solté la camisa, se la revisé, le miré, tenía un pequeño hematoma en las costillas o una pequeña equimosis».

No obstante, pese a la existencia de la pequeña equimosis que detectó se abstuvo de practicar el protocolo médico para una posible lesión o trauma toráxico que recomienda la práctica de exámenes especializados cuando se advierta la existencia de la equimosis, aspecto que señala el dictamen pericial, en el cual se indica: «Concepto: en esta atención del menor en mención, se omite por completo las lesiones descritas por la médica remitente del hospital de Coromoro en la región costal inferior derecha y en hipocondrio derecho; por tal motivo, se aleja del abordaje de diagnóstico y tratamiento recomendado para pacientes con trauma cerrado de tórax en la revisión del ATLS 2009 (soporte vital avanzado en trauma), vigente para el momento de la atención del paciente.

En estas recomendaciones, se debe elevar la sospecha de lesión abdominal cuando hay fracturas de las últimas costillas (ver tabla siguiente) (…). Una vez existe la sospecha de la lesión abdominal, se debe proceder con la solicitud de exámenes complementarios con son: ecografía abdominal, cuadro hemático completo, enzimas hepáticas, LDH, enzimas pancreáticas y pruebas de función renal.

Se debe realizar un examen físico minucioso del abdomen (ver las dos tablas siguientes). Karam O, Sanchez O, Chardot C, La Scala G. Blunt abdominal trauma in children: a score to predict the absence of organ injury. J Pediatr. 2009 Jun;154(6):912-7. doi: 10.1016/j.jpeds.2009.01.001. Epub 2009 Feb 23. PMID: 19230903»52. En la diligencia de contradicción el médico perito expresa que se omitió por el galeno tratante del Hospital Regional de San Gil «la descripción que hizo el médico que atendió en el hospital de Coromoro sobre el tórax, la posible deformidad del hemitorax derecho con un sangrado. que es la equimosis en la parte baja, el tórax de la parte derecha» y, concluye, que ese proceder «se aleja de las recomendaciones de la misma referencia bibliográfica que mencioné anteriormente, el soporte vital avanzado en trauma de 2009, en donde se hacen sugerencias para practicar radiografía de tórax siempre que haya fracturas de costillas bajas».

En la alzada, el apoderado de la entidad demandada señala que como el médico tratante no detectó al palpar las costillas del menor ninguna lesión no eran aplicables las recomendaciones del protocolo 2009 ATLS (soporte vital avanzado en trauma); sin embargo, la existencia de la pequeña equimosis que detectó le exigía en un obrar con diligencia y cuidado acudir a la aplicación de las pautas contenidas en el mentado protocolo, máxime porque la médica del Hospital de Coromoro doctora Leidy Tatiana Gélvez Parra consignó la existencia en el menor de deformidad en las dos últimas costillas del hemitórax derecho la cual «podía sugerir ruptura hepática».

De igual manera los parámetros descritos en el «PROTOCOLO MANEJO TRAUMATISTO TORÁCICO, ENFOQUE PEDIÁTRICO»53 allegado el 13 de noviembre de 2019 por la E.S.E. Coromoro advierten que si se evidencia por parte del médico tratante trauma en hipocondrio derecho del paciente, se debe considerar la posibilidad de que exista 52 Expediente digital, actuación 00054, cuaderno principal, archivo 09, folio 6. 53 Expediente digital, actuación 00039, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 001, folio 318 – 346.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 38 trauma hepático, trauma de vías biliares o trauma intestinal; igualmente, si se evidencia trauma en hemotórax derecho se sospecharán lesiones que pueden comprometer la pared torácica, para lo cual el galeno tratante deberá realizar «radiografía de tórax, ecografía de abdomen total, TAC de abdomen, ecocardiograma y bioquímica sanguínea como perfil hepático, transaminasas, hemograma, parcial de orina, pruebas de función renal, electrolitos, gases arteriales, tiempos de coagulación(…)», exámenes que en el presente caso el galeno tratante del Hospital Regional de San Gil omitió practicar.

Ahora bien, si bien existen pruebas demostrativas en el plenario sobre la atención brindada por el servicio de urgencias desde el 30 de agosto de 2014 desde las 11:04 de la mañana54 hasta las 12:10 del mismo día en el Hospital Regional de San Gil como lo expresa el galeno Jairo Eduardo Cifuentes Rueda en su declaración, se observa que el menor no fue examinado en debida forma y bajo los parámetros de los protocolos médicos, menos aún no se atendieron las recomendaciones efectuadas desde la E.S.E. Coromoro que consignaron la posible existencia de: «trauma en hemitórax derecho con sospecha de fractura por deformidad y hematoma en hipocondrio derecho que nos podría sugerir ruptura hepática, por lo que se canaliza y se pasa SSN 0.9% se aplica analgésico y se comenta con el hospital de San Gil, hablo telefónicamente con el Dr. Dayro Alonso quien acepta la remisión para realizar Rx de tórax, Rx de hombro, otros exámenes complementarios si es posible para confirmar patología y definir conducta».55 (negrilla fuera de texto).

En consecuencia, los argumentos expuestos en el recurso de alzada no tienen vocación de prosperidad, aunado a que como puede establecerse con el material probatorio allegado al expediente, en el presente caso, al menor ASCB se le cercenó la posibilidad de sobrevivir ante las profundas omisiones efectuadas desde el Hospital Regional de San Gil, resultando inadmisible que la simple valoración física que hiciera el médico Jairo Eduardo Cifuentes Rueda y el resultado de una radiografía de hombro fuera suficiente para disponer darlo de alta pasando desapercibido el complejo cuadro médico por el que fue remitido por el Hospital de Coromoro.

En ese sentido, las pruebas resaltadas anteriormente cobran solidez para encausar el caso concreto bajo las pautas de la pérdida de oportunidad, toda vez que como procederá a examinarse con el despliegue del material probatorio allegado al plenario, el Hospital Regional de San Gil le frustró la posibilidad de recuperarse y sobrevivir al menor, aserto que se vislumbra conforme a los siguientes razonamientos: i)En el formato de referencia de la E.S.E. Coromoro del 30 de agosto de 2014,56 se precisa «Dx Ingreso: 1.Trauma contundente en hombro derecho. 2.

Trauma contundente en hemitórax derecha. 3. Hematoma y zona de equimosis en 54 Expediente digital, actuación 00065, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 01, folio 98. 55 Expediente digital, actuación 00065, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 01, folio 106. 56 Expediente digital, actuación 0065, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 01, folio 105.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 39 hipocondrio derecho (…) presenta dolor a la palpación en hombro y clavícula derecho y limitación a la abducción del miembro superior, no se evidencia deformidad, se observa deformidad en las últimas 2 costillas del hemitórax derecho acompañado de hematoma y pequeña zona de equimosis en hipocondrio derecho». ii)En el literal de «ANALISIS»57 del documento atención de urgencias de la E.S.E. Coromoro refiere «nos puede sugerir ruptura hepática (…) hablo telefónicamente con el Dr. Dayro Alonso quien acepta la remisión para realizar Rx de tórax, Rx de hombro, otros exámenes complementarios si es posible para confirmar patología y definir conducta».

Se observa, en consecuencia, que la E.S.E. Hospital Regional de San Gil desconoció la obligación que le imponía el orden jurídico de llevar a cabo todas las actuaciones razonables y oportunas dirigidas a procurar la recuperación del menor; por ende, el reproche que se formula al galeno del servicio de urgencias, es que ante la remisión expresa efectuada por la médica de la E.S.E. Coromoro con indicaciones precisas de «1.

Trauma contundente en hombro derecho. 2. Trauma contundente en hemitórax derecha. 3. Hematoma y zona de equimosis en hipocondrio derecho» no haya ordenado la práctica de los exámenes médicos urgentes y esenciales para detectar la causa de la pequeña equimosis que según el protocolo mencionado podía significar hemorragia interna en la cavidad peritoneal y que aconsejaban la realización de exámenes, procedimientos quirúrgicos, médicos y asistenciales necesarios para salvaguardar su vida y salud.

En ese sentido, la pasividad y omisión del profesional de la salud del Hospital Regional de San Gil en adoptar todas las medidas a su alcance para obtener un diagnóstico inmediato y acertado propiciaron la pérdida de oportunidad en el menor dado que ordenó su salida del centro hospitalario luego de tan solo una hora de haber ingresado, situación que resalta la Sala, toda vez que lo procedente en el presente caso era disponer la toma de exámenes especializados que evidenciaran la gravedad del estado de salud de ASCB.

Emerge de lo expuesto, que al menor únicamente se le diagnosticó «TRAUMATISMO DE TENDÓN Y MÚSCULO NO ESPECIFICADO NIVEL DEL HOMBRO Y DEL BRAZO»58 por parte del galeno que lo atendió en el Hospital Regional de San Gil y se le privó, además, de la remisión a un hospital de mayor complejidad, si es que los recursos con los que contaba este centro médico eran insuficientes, circunstancia que denota de forma fehaciente la negligencia, la falta de presteza en el actuar médico y, a la postre, el trato deshumanizado con un menor de edad de tan solo ocho años de edad que concurrió trasladado de la E.S.E. Coromoro; por ende, la deficiente atención que recibió no se compadece con el derecho que como paciente le asistía de recibir un trato digno, en forma oportuna, eficiente e integral, exigencias que irradian de la esencia del Estado Social de Derecho, por tanto se le «cercenó en 57 Expediente digital, actuación 00065, índice samai, link one drive, cuaderno principal, archivo 01, folio 106. 58 Expediente digital, actuación 00065, índice SAMAI, link one drive cuaderno principal, archivo 01, folio 99.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 40 términos causales la posibilidad de que interviniera un curso causal salvador, esto es, una acción que impidiera la concreción material del resultado».59 Con claridad meridiana, la Sala encuentra verificados los elementos de la responsabilidad extracontractual de la E.S.E. Hospital Regional de San Gil por la falla en la prestación de los servicios médicos y hospitalarios, esto es, por error en la valoración física y en el diagnóstico del menor ASCB, lo que apareja concluir, que no se le brindó el tratamiento que correspondía para su cuadro de salud con urgencia, y eficiencia y que de haberse practicado le representaba posibilidades de sobrevivir, motivo por el cual la Sala considera que los reparos formulados en el recurso de alzada fundados en que se le proporcionó la atención médica en forma correcta y suficiente, a la luz del examen de los medios de prueba que informan esta controversia, resultan plenamente desvirtuados.

Si bien es cierto que en este asunto, siguiendo las pautas que rigen la pérdida de oportunidad, no puede concluirse con la fuerza de convicción necesaria que la omisión del Hospital Regional de San Gil, pudiera erigirse en la causa determinante del fallecimiento del menor, comoquiera que pesaba sobre el paciente el cuadro de evolución del trauma toráxico sufrido de casi 18 horas entre el momento en que sucedió la caída hasta cuando fue trasladado al mentado centro hospitalario, lo cierto es que aún era posible realizar un abordaje por parte de los profesionales de este órgano, aserto que encuentra respaldo con las aseveraciones del perito en la diligencia de contradicción del dictamen al señalar: «la ruptura hepática sí tiene tratamiento, es un abordaje quirúrgico inmediato y no puedo dar conceptos sobre el tipo de cirugía que hay que hacer porque no es mi área de experticia. Preguntado: La intervención a través de ese tratamiento puede conllevar a salvar la vida de un paciente Contestó: se involucran muchos factores que tienen que ver con el mismo paciente, el estado previo a la lesión, el tiempo de evolución que lleve, porque en este paciente ya estamos hablando de que lleva 18 horas de evolución y obviamente, entre más temprana la intervención y menos grave la lesión, hay mayor probabilidad de supervivencia» y más adelante, menciona: «considerando todo lo que usted ha manifestado y conceptualizado en su dictamen, puede usted concluir que de haber hecho o haber procedido adecuadamente el hospital de San Gil conforme a los protocolos, se hubiera salvado la vida del niño AS Contestó: 59 Consejo de Estado, subsección A, consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 12 de diciembre de 2022, radicado: 05001233100020110009101.

En la sentencia referida, se analizó un asunto de similares contornos, bajo los siguientes argumentos: «[…] En ese orden de ideas, se concluye que efectivamente el servicio a cargo del hospital demandado no se prestó en la forma que debía, expresado en la omisión de ordenar la práctica de los exámenes médicos que, de haberse hecho a tiempo hubiera permitido adoptar medidas idóneas como remitir al paciente a un centro de mayor nivel de atención donde posiblemente hubiera recibido una atención acorde a su patología y, en palabras del perito “una intervención más precoz pudo haber llevado a un desenlace diferente”.

Así las cosas, es claro que fue la parte demandada, quien con su conducta omisiva cercenó en términos causales, la posibilidad de que interviniera un curso causal salvador, esto es, una acción que impidiera la concreción material del resultado […] Por lo tanto, a partir de los hechos probados referidos, la Sala concluye que se acreditó una falla del servicio médico asistencial por parte del Hospital Antonio Roldán Betancur de Apartadó, la cual estuvo causalmente relacionada con la muerte de la paciente, puesto que de haberse diagnosticado a tiempo la afección del paciente (trauma toraco abdominal severo con estallido de víscera), se hubiera brindado un tratamiento médico oportuno que hubiera evitado su fatal desenlace tres días después de su ingreso a ese hospital, de ahí que ese resultado dañoso le resulte imputable al ente hospitalario demandado.[…] Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 41 No, no puedo concluir eso, puesto que había un factor en contra de este niño y era las 18:00 h de evolución que ya llevaba».60 Dicha falta de oportunidad o «chance» de sobrevivir, emerge de la historia clínica del menor en la E.S.E. Coromoro, del dictamen pericial y, fundamentalmente, de la valoración errada en el Hospital Regional de San Gil y que se demuestra con la historia clínica, instrumento que debe consignar los antecedentes, síntomas, evolución, diagnóstico, tratamiento a seguir, condiciones de salud y demás situaciones del paciente en la forma como lo establece el artículo 34 de la Ley 23 de 1981.

Adicionalmente en este documento corresponde registrar, cronológicamente, las consultas del paciente en determinado centro hospitalario como lo expone el artículo 1 de la Resolución 1995 de 1999 expedida por el Ministerio de Salud. El Consejo de Estado, Sección Tercera,61 en sentencia del 3 de febrero de 2025 sobre el particular, expresó, además, que la epicrisis es un documento privado y sujeto a reserva que contiene: «no sólo las condiciones de salud del paciente, sino todos los actos médicos y demás procedimientos ejecutados por el equipo (enfermeras y auxiliares) que interviene en la atención. Sus características, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución 1995 de 1999, son: (i) integralidad, (ii) secuencialidad, (iii) racionalidad científica, (iv) disponibilidad y (v) oportunidad.

La historia clínica es un documento con características especiales, que implica que quienes la elaboran, interpretan y custodian deben hacerlos con un manejo determinado por la ley y el reglamento62. En materia de responsabilidad médica es el medio probatorio por excelencia, porque contiene el registro detallado de las evaluaciones, diagnósticos, tratamientos y evolución del cuadro clínico del paciente».63 En lo atinente al tercer problema jurídico, la Sala considera necesario reflexionar sobre el reconocimiento de los perjuicios que se efectuará seguidamente bajo las pautas de la pérdida de oportunidad, dado que representa una categoría individual del daño indemnizable, es decir, es una modalidad autónoma cuyo origen conceptualmente consiste en que no se parte de la existencia de un derecho subjetivo afectado por una conducta antijurídica sino de la frustración de una posibilidad o legítima expectativa de concretar un derecho subjetivo o de impedir la ocurrencia de un menoscabo o pérdida.

Este aspecto fue examinado en la sentencia antecedente, dictada por la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en la cual, sobre el particular, se adujo lo siguiente: «[…]Dado que el perjuicio autónomo que aquí se indemniza no deviene exactamente de la muerte del menor Leiner Alejandro Abuchar Vásquez sino de la pérdida de oportunidad que se le cercenó para que pudiera recuperar su salud y tratar de sobrevivir, el perjuicio a reconocer debe ser equivalente a la oportunidad 60 Expediente digital, actuación 00081. 61 Sección Tercera, consejero ponente: William Barrera Muñoz, radicado 68001-23-33-000-2016- 00649-01 (70704). 62 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de abril de 2012, Rad. 21.861. 63 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de junio de 2001, Rad. 12.701.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 42 perdida, lo cual no quiere significar que por ello se desconozca el principio de congruencia, en cuya virtud el juez en sus decisiones debe ceñirse estrictamente al petitum de la demanda o a las razones de defensa y las excepciones que invoque o alegue el demandado, porque en el presente caso una interpretación lógica y racional de la demanda permite advertir con claridad que la causa petendi no se circunscribió exclusivamente a identificar el hecho dañoso con la muerte del menor, sino que también se expuso, como configurativo del mismo, la omisión o la abstención del personal médico y de enfermería del Hospital Antonio Roldán Betancur, inacción que, precisamente, equivale a la negación de la oportunidad de sobrevivir tal y como se dejó indicado […]» (negrilla no original) Aplicando los parámetros anteriores al caso sub-lite, la Sala observa que como la causa petendi en el asunto no se circunscribió exclusivamente a identificar el hecho dañoso del fallecimiento del menor ASCB sino también por las omisiones del médico que lo trató en el Hospital Regional de San Gil, inacción que equivale a la negación de la probabilidad de que se sobreviviera pese al complejo cuadro médico, es del caso confirmar la condena impuesta por el a quo en lo atinente a los montos efectuados por concepto de perjuicios morales a favor de la señora Adela Cachope Buitrago en calidad de madre del menor equivalente a 50 SMMLV, de sus hermanos BMC, ADM y JSMC y de sus abuelos Abigail Buitrago Buitrago y Pastor Cachope Salazar en el monto equivalente a 25 SMMLV para cada uno de ellos.

Ahora bien, en lo atinente al tercer problema jurídico, esto es, el reconocimiento de los perjuicios morales que se efectuó respecto de los tíos del menor PACB, EJCB, DPCB y José María Cachope Buitrago en el monto equivalente a 17.5 SMLMV para cada uno de ellos y del señor Carlos Alirio Márquez Amaya en calidad de padrastro, en el monto equivalente a 7.5 SMLMV para cada uno de ellos, la Sala examinará los argumentos del disenso formulado por los apoderados del Hospital Regional de San Gil y La Previsora Compañía de Seguros.

Al respecto, es preciso anotar que de conformidad con los parámetros estudiados en la sentencia del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 201464 que unificó las pautas a tener en cuenta frente al reconocimiento de perjuicios morales en caso de muerte, la Sala observa que la presunción de dolor iuris tantum no se predica de los tíos y el padrastro del fallecido y, en consecuencia, procede a examinar los medios de prueba allegados al plenario para demostrarlos.

Los respectivos registros civiles de nacimiento65 dan cuenta de la relación de consanguinidad existente entre los demandantes PACB, EJCB, DPCB y José María Cachope Buitrago con el menor fallecido ASCB. Igualmente, la Sala aprecia que las declaraciones recepcionadas en el proceso rendidas por las señoras María Celina Cachope Buitrago, Dulcelina Maya García y Liliana Gómez son fehacientes en demostrar que los demandantes referidos visitaban al menor, jugaban y estudiaban juntos, es decir, que entre ellos existía un vínculo de unión familiar traducido en sentimientos de apoyo y solidaridad mutua, motivo por el cual resultaron afectados con el fallecimiento de su sobrino. 64 Sección Tercera, consejero ponente Ramiro Pazos Guerrero, expediente 19031. 65 Expediente digital, actuación 00065, índice SAMAI, link one drive, cuaderno principal, archivo 01, folios 75 al 93.

Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 43 La parte recurrente realiza críticas a los testimonios bajo el argumento consistente en que las declarantes habitaban en sitios lejanos del lugar de residencia de los tíos del menor; sin embargo, la Sala al someter a las reglas de la sana crítica este reparo, observa que ese aspecto no es óbice para desconocer en su integridad las declaraciones, las cuales son veraces en informar la cercana relación del menor con sus tíos, quienes a su turno eran sus compañeros de estudio y dado ese vínculo padecieron una afectación moral por el fallecimiento de su sobrino. Además, las declarantes son unánimes en señalar que la distancia que las separaba con el círculo cercano del menor no pasaba, en términos generales, de más de una hora y que visitaban con regular frecuencia a esa familia.

Incluso, la circunstancia de que existiera un vínculo de consanguinidad entre la declarante María Cecilia Cachope y los demandantes mencionados, no afecta la imparcialidad de la testigo porque aunado a la circunstancia de que dicha declaración no fue tachada en los términos del artículo 211 del CGP su contenido ofrece motivos de credibilidad para demostrar el daño moral, el que se extiende al tío del menor José María Cachope Buitrago.

No obstante, la Sala considera procedente reducir el monto de la condena a favor de los mencionados demandantes PACB, EJCB, DPCB y José María Cachope Buitrago, acorde a las pautas de equidad, dado que considera que, en estos eventos, el reconocimiento a favor de los tíos del fallecido proporcionalmente debe corresponder a la mitad del efectuado a los hermanos, motivo por el cual se reducirá el monto señalado por el a quo en el equivalente a 17,5 SMLMV, para fijarlo en 12,5 SMLMV.

Finalmente, en lo atinente a los perjuicios morales ordenados a favor del señor Carlos Alirio Márquez Amaya (padrastro), se encuentra demostrada la relación de cariño, afecto y apoyo que le proporcionaba al menor fallecido ASCB; de tal suerte que fue la persona que lo trasladó y lo acompañó en el centro hospitalario E.S.E. Coromoro y la E.S.E Hospital Regional de San Gil.

Igualmente, con las declaraciones referidas anteriormente, especialmente por las señoras María Celina Cachope y Dulcelina Amaya se evidencia que el señor Carlos Alirio Márquez Amaya convivió con el menor desde sus dos años, lo trataba como a su propio hijo, era el responsable de su manutención, educación y alimentación y sufrió aflicción por su deceso.

A su turno, cabe idéntica consideración a la efectuada ut supra, dado que la circunstancia de que existiera un vínculo de consanguinidad con la declarante Dulcelina Amaya por tratarse de su hijo, no afecta la imparcialidad de la testigo porque que aunado a la circunstancia de que dicho testimonio no fue tachado en los términos del artículo 211 del CGP su contenido ofrece motivos de credibilidad para demostrar el daño moral, cuyo reconocimiento efectuado por el a quo, en el monto equivalente a 7.5 SMMLV se ajusta a los parámetros de equidad. 2.6.

De la condena en costas Se precisa que el artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso de un proceso y por las agencias en derecho. Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 44 De conformidad con el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, «salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». Conforme a lo anterior, la Sala no condenará en costas, en el presente caso por cuanto no se observa en las partes un proceder incurso en los presupuestos anteriores. 3. Conclusión Con sustento en la valoración de los argumentos expuestos y los medios de prueba obrantes en el expediente en consonancia con las pautas jurisprudenciales invocadas, la Sala confirmará la sentencia del 28 de junio de 2024 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de San Gil mediante la cual declaró a la E.S.E. Hospital Regional de San Gil administrativa y extracontractualmente responsable por la pérdida de oportunidad derivada en el error de diagnóstico o falla médica que frustró las posibilidades o expectativas de vida del menor ASCB.

Se modificará la sentencia apelada, únicamente para disponer que el reconocimiento de los perjuicios a favor de los menores PACB, EJCB, DPCB y José María Cachope Buitrago por concepto de daño moral será en el monto equivalente a 12.5 SMLMV para cada uno de ellos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Santander, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, FALLA Primero. Modificar la sentencia del 28 de junio de 2024 dictada por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de San Gil, por medio de la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda, para disponer que el reconocimiento de los perjuicios a favor de los menores PACB, EJCB, DPCB y José María Cachope Buitrago por concepto de daño moral será en el monto equivalente a 12.5 SMLMV para cada uno de ellos.

En consecuencia, se dispone, confirmar en los demás aspectos la mencionada sentencia. Segundo. Sin condena en costas de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva. Tercero. Una vez en firme esta providencia, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor en Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado en Sala de Decisión virtual acta 26 de 2024 [Firma electrónica] MARÍA EUGENIA CARREÑO GÓMEZ Magistrada Reparación directa Sentencia de segunda instancia Demandante: Adela Cachope Buitrago y otros Demandado: E.S.E. Hospital Regional de San Gil Radicado. 686793333001-2016-00179-01 45 [Firma electrónica] LUISA FERNANDA FLÓREZ REYES Magistrada [Firma electrónica] IVÁN MAURICIO MENDOZA SAAVEDRA Magistrado