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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-011-2018-00345-02

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2025-03-13

Ibagué, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2.025) Radicación No. Interno No: 73001-33-33-011-2018-00345-02 1404-2024 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Germán Francisco Doncel Demandado: Tema: Nación- Fiscalía General de la Nación Bonificación judicial I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del extremo pasivo en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. Como petitum de la demanda el demandante formuló las siguientes pretensiones: 1. “Que previa inaplicación de la frase “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, registrada en el primer párrafo del artículo 1 del Decreto No.382 de 2013, se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 3150-00942 del 12 de septiembre de 2017, suscrito por el doctor PEDRO ARIEL CUBILLO IBATA Subdirector de Apoyo Centro Sur de la Seccional Tolima de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual niega las pretensiones de la reclamación administrativa e fecha 23 de agosto de 2017 2.

Que previa inaplicación de la frase “(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, registrada en el primer párrafo del artículo 1 del Decreto No.382 de 2013, se declare la nulidad de la Resolución No. 2-3581 del 14 de diciembre de 2017, notificada el 16 de marzo de 2018, suscrita por la doctora SANDRA PATRICIA SILVA MEJIA, Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el oficio del numeral anterior, confirmando en cada una de sus partes la decisión primigenia. 3.

Como consecuencia de la declaración de nulidad de los anteriores actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho, ordénese a la Fiscalía General de la Nación, 1 expediente digital. Cuaderno principal, índice 1 folio 142. Radicado: 73001-33-33-011-2018-00345-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Germán Francisco Doncel vs Fiscalía General de la Nación reconocer que la bonificación judicial que percibe mi mandante es constitutiva de factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a futuro, y en consecuencia, pague a mi mandante el producto de la reliquidación de todas sus prestaciones sociales debidamente indexadas, a partid del 1 de enero de 2013 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago. 4.

Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará a dar aplicación a los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 5. Sean pagadas las costas y agencias en derecho que resultaren del proceso, de conformidad al artículo 188 del C.P.A.C.A”. 2. Fundamentos fácticos2. Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada del demandante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así: ‐ El señor Germán Francisco Doncel ha sostenido una relación legal y reglamentaria con la Fiscalía General de la Nación, desde el 1 de julio de 1992, ejerciendo actualmente el cargo de Asistente de Fiscal I de la Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana – Tolima. ‐ El parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, ordenó al Gobierno Nacional hacer la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, atendiendo a criterios de equidad. ‐ En cumplimiento de lo anterior, fue expedido el Decreto 382 del 2013, modificado por el Decreto 022 de 2014, mediante el cual se creó una bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, misma que inició a pagarse desde el 1 de enero del 2013; no obstante, está bonificación no ha sido tenido en cuenta como factor salarial salvo en lo que respecta al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión. ‐ A partir de lo anterior, el demandante realizó reclamación administrativa ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando que se reconociera que la Bonificación Judicial es factor salarial para todos los efectos legales, y en consecuencia, se ordenara la liquidación y pago debidamente indexado de todas las prestaciones. ‐ Dicha reclamación fue respondida mediante Oficio No. 3150-00942 del 12 de septiembre de 2017; no obstante, ante la inconformidad con la decisión, presentó recurso de apelación el día 19 de octubre de 2017, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 2 3581 del 14 de diciembre de 2018, por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación. 3.

Contestación de la demanda3. Dentro del término legal conferido la apoderada de la Fiscalía General de la Nación descorrió traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto los actos 2 Expediente digital. Cuaderno principal, índice 1 folios 142 y 143. 3 Expediente digital. Cuaderno principal, índice 18.

Radicado: 73001-33-33-011-2018-00345-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Germán Francisco Doncel vs Fiscalía General de la Nación demandados se limitaron a señalar el cumplimiento de un deber legal que le impuso el legislador a la Fiscalía General de la Nación a través del Decreto 382 del 2013. Señaló que la nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no estaba sujeta a ningún referente porcentual para la nivelación y ajuste de las asignaciones salariales de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Resaltó que, el Decreto 382 de 2013 no tuvo origen en una iniciativa gubernamental sino en un acuerdo de voluntades, que responde a un proceso de negociación laboral adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales quienes estuvieron de acuerdo en que la naturaleza de factor salarial era únicamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Después de realizar un análisis a los apartes de las actas que se elevaron con ocasión de la negociación colectiva, concluye que las autoridades y los propios representantes sindicales negociaron, concertaron y aprobaron la formula salarial plasmada en el artículo 1 del Decreto 382 de 2013, por lo que no resulta plausible ni leal, que con el paso de los años se pretenda desconocer los acuerdos alcanzados en virtud de la negociación colectiva, más aún cuando están plasmados en una norma legal y con plena vigencia en la actualidad.

Agregando que, si se consideraba que esas negociaciones no cumplieron a cabalidad con los compromisos de nivelación debía haberse demandado la constitucionalidad del Decreto mediante una acción de inconstitucionalidad. Adicionalmente, señala que se estaría afectando directamente el mandato de sostenibilidad fiscal en razón a que se deberá disponer de recursos públicos no previstos para solventar unos gastos que el Gobierno Nacional, como emisor de la normatividad en ningún momento concibió, puesto que precisamente se limitó el carácter salarial de la bonificación judicial conforme los recursos disponibles en dicho momento, por lo que la ampliación demandada rompería el equilibrio entre disponibilidad de recursos y gastos de la Nación, produciendo una crisis fiscal.

Lo anterior de conformidad con los literales h, e, i del artículo 2 de la Ley 4 de 1992. 4. Sentencia apelada4. Lo es la proferida el 30 de septiembre de 2024, mediante la cual el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda. Analizada la situación fáctica encontró probado que el señor Germán Francisco Doncel ha estado vinculado con la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de julio de 1992; y, a la fecha de certificación, desempeñaba el cargo de Asistente de Fiscal I. A partir de lo anterior y a la luz de la normatividad aplicable, señaló el -a-quo que el ejecutivo excedió su facultad reglamentaria, pues el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (que ordenó la nivelación salarial para todos los servidores de la Fiscalía General de la Nación y por el cual se profirió el Decreto 382 de 2013), no restringió ni limitó el carácter prestacional de la bonificación judicial, que devengan los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, a partir del año 2013, desbordando sus límites competenciales al excluir la bonificación salarial para liquidar las prestaciones sociales y desconociendo que la nivelación debía realizarse atendiendo criterios de equidad e igualdad, es decir, sin importar el régimen 4 Índice de descarga 22 expediente SAMAI Radicado: 73001-33-33-011-2018-00345-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Germán Francisco Doncel vs Fiscalía General de la Nación al cual pertenezcan la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de 2013 debe ser reconocida a los empleados y funcionarios de la FGN.

Resaltó que la bonificación judicial tuvo por finalidad nivelar los salarios de los empleados y jueces frente a las asignaciones de los Magistrados de Tribunal y Altas Cortes, regidos por la misma Ley 4 de 1992. En tal virtud, al solo haberse establecido como factor salarial para la base de cotización del Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud, es evidente la transgresión de derechos fundamentales de los trabajadores, pues con ese tipo de decisiones administrativas, se desconocen los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales, por lo que encontró que la norma aplicada es inconstitucional e ilegal; y en aplicación de los principios pro homine, remuneración mínima vital y móvil, favorabilidad, irrenunciabilidad a derechos laborales, equidad y los principios rectores establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política, declaró la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad respecto de la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del decreto 382 de 2013, porque contrario a lo que afirma la demandada, la bonificación judicial también constituye factor salarial para la base de liquidación de las prestaciones sociales.

Merced a lo anterior, consideró que fue desvirtuada la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia accedió a las pretensiones de la demanda, en el sentido de incluir la bonificación judicial como factor salarial en la liquidación de todas las prestaciones sociales devengadas y las que se causen a favor del actor.

Por otro lado, en el estudio de prescripción respecto de la mentada bonificación, determinó que, la obligación de reconocer y pagar la bonificación judicial al demandante, se hizo exigible a partir del 1 de enero de 2013 y, que al haber solicitado la reliquidación el 3 de agosto de 2017, había operado la prescripción trienal, razón por la cual ordenó a la entidad demandada a reliquidar las prestaciones sociales del actor, desde el 1 de enero de 2013, en los periodos que el accionante haya estado efectivamente vinculado a la entidad demandada, incluyendo a la bonificación judicial como factor salarial; pero con efectos fiscales a partir del 23 de agosto de 2014 y mientras perdure su vinculación laboral con la Fiscalía General de la Nación. 5.

Recurso de apelación5. Inconforme con la decisión precedente, la Fiscalía General de la Nación, mediante vocero judicial, solicitó fuera revocada la sentencia de primera instancia al considerar que, el Decreto 382 de 2013 es producto de la facultad otorgada por la Constitución (Art. 150) y la Ley (4ª de 1992) por lo que, bajo el principio de legalidad, dicha disposición goza de plena validez y eficacia jurídica.

Aunado a ello, indica que el Decreto 382 de 2013 fue el resultado de una negociación colectiva que desarrolla los convenios de la OIT y la jurisprudencia constitucional, en la que fue acordado por los trabajadores de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación y el Gobierno Nacional, que dicha bonificación judicial tendría efectos salariales restringidos.

Advierte que ninguna norma de orden nacional indica que, todo lo que devengue un trabajador hace parte de la base de liquidación de todos los factores salariales y prestacionales, por el contrario, la OIT y la Corte Suprema de Justicia han indicado que el concepto de salario debe ser adoptado únicamente para determinar el alcance de las disposiciones de ese mismo 5 Índice de descarga 23 expediente SAMAI.

Radicado: 73001-33-33-011-2018-00345-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Germán Francisco Doncel vs Fiscalía General de la Nación convenio, por lo cual no es dable otorgarle un alcance mayor, como el dado por el juzgado de primera instancia. Cita sentencias de la Corte Constitucional en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad de determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales, es decir, que tiene la facultad de restringir el carácter salarial de algún emolumento que recibe el servidor.

Sentencias del Consejo de Estado en las que se establece que la facultad de restringir en cabeza del Gobierno Nacional no significa una extralimitación y en ese sentido, pese a que la bonificación judicial creada mediante el Decreto 0382 de 2013 en principio, se pueda encuadrar en la definición internación y nacional de salario, ella no puede automáticamente convertirse en factor salarial base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue el trabajador, empleado o funcionario, pues ello constituye una afectación a los derechos laborales y va en contravía de la Constitución. Alude que, se desconoce el mandato constitucional de sostenibilidad fiscal en tanto, la bonificación judicial fue creada y diseñada sobre la base de unos recursos específicos que destinó el Gobierno Nacional, por lo que afectar los efectos salariales que desde su creación se le otorgó a esta retribución provocaría que se ordenará la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que podría conllevar una crisis fiscal del Estado Colombiano. Finalmente, indica que la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad solo procede en aquellos casos en los que se presente una evidente y palmaria contradicción entre una disposición legal o reglamentaria y los preceptos constitucionales, por lo tanto, las autoridades judiciales tienen el deber de argumentar suficientemente su providencia la evidente y palmaria contradicción entre la norma que pretende desconocer en el caso concreto y las disposiciones constitucionales.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 24 de enero de 20256 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la entidad accionada, al respecto la parte demandante se pronunció, no obstante, como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, se dispuso a dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. ‐ Pronunciamiento sobre el recurso de la apelación7.

La apoderada de la parte demandante mediante memorial solicita sea confirmada la sentencia de primera instancia, al considerar que, dentro del proceso se encuentra acreditado que el señor German Francisco Doncel ha percibido la discutida bonificación de manera ininterrumpida, bajo un carácter ordinario, fijo y retributivo, constituyéndose así, como factor salarial por lo que no hay lugar a siquiera indicar que este pago sea un reconocimiento discrecional y ocasional por parte del empleador. 6 Índice de descarga 32 expediente SAMAI. 7 Índice de descarga 32 expediente SAMAI.

Radicado: 73001-33-33-011-2018-00345-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Germán Francisco Doncel vs Fiscalía General de la Nación En ese orden de ideas y citando jurisprudencia del Consejo de Estado advirtió que la definición de salario corresponde al desarrollo real del vínculo laboral y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya, por lo tanto, al configurarse los requisitos de la naturaleza salarial de un pago, sea desconocido por la expedición de un Decreto marco, máxime si se tiene en cuenta que los derechos laborales deben prevalecer.

IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativo. 2.

Problema jurídico. El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se negó la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial creada por el Decreto 382 de 2013 para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación como factor salarial, se encuentran ajustados a derecho como lo considera el recurrente o si, por el contrario, los mismos se encuentran viciados de nulidad como lo sostiene el apelante y debe accederse a la pretensión tal como lo decidió el a-quo. 3.

Marco Normativo y jurisprudencial. ‐ Del salario. En atención a los artículos 258 y 539 de la Constitución Política, la Ley 270 de 1996 en su artículo 152.7 señaló como derecho de todo empleado “Percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía la que no puede ser disminuida de manera alguna”. Aunado a ello y, de conformidad con el derecho internacional aplicable al caso en concreto, fueron ingresados a nuestro ordenamiento jurídico el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 196810, el cual en su artículo 7º estableció que, el derecho al trabajo es la garantía de un salario equitativo e igual por trabajo igual y la convención de Ginebra ratificada por Colombia a través de la Ley 54 de 196211 en la que señaló en su estatuto 95 en lo relativo a la protección del salario, lo siguiente: 8 “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.

Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. 9 “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 10 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1622486 11 https://www.suin-juriscol.gov.co/viewDocument.asp?ruta=Leyes/1607580 Radicado: 73001-33-33-011-2018-00345-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Germán Francisco Doncel vs Fiscalía General de la Nación “(…) el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar12”.

Postulado que fue acogido por nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 199013. Posteriormente, el artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, dispuso que, “(…) Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios (…)”.

Por su parte la Corte Constitucional, en sentencia del C-521 de 1995, señaló: “El salario en la Constitución. En la Constitución el trabajo representa un valor esencial que se erige en pilar fundamental del Estado Social de Derecho, como se deduce del conjunto normativo integrado por el preámbulo y los Arts. 1o, 2o, 25, 39, 48, 53, 34, 55, 56 y 64, en cuanto lo reconoce como un derecho en cabeza de toda persona a pretender y a obtener un trabajo en condiciones dignas y justas, e igualmente como una obligación social, fundada en la solidaridad social.

La Constitución no ha señalado reglas expresas y precisas que permitan definir el concepto de salario, los elementos que lo integran ni sus efectos en la liquidación de prestaciones sociales. Por consiguiente, dichos aspectos corresponden a una materia que debe ser regulada por el legislador dentro de los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, como se expresó en la sentencia C-470/9513, que necesariamente deben consultar los principios básicos que aquélla contiene, como son, entre otros, la igualdad, la garantía de una remuneración mínima, vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, y la primacía de la realidad sobre la formalidad.

La noción de salario, y particularmente su valor como retribución al servicio que se presta a un empleador, representado en el principio: “A trabajo igual salario igual”, lo ha deducido la Corte de distintas normas de la Constitución, en diferentes oportunidades. (…). Teniendo en cuenta las reformas hechas por la Ley 50 de 1990 a los arts. 127, 128, 129, 130 y 132 del C.S.T., la regla general es que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando 12 https://normlex.ilo.org/dyn/nrmlx_es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_INSTRUMENT_ID:312240 13 “ARTÍCULO 14.

El artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:

ARTÍCULO 127. Elementos integrantes. Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones”.

Radicado: 73001-33-33-011-2018-00345-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Germán Francisco Doncel vs Fiscalía General de la Nación por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales. Los diferentes pagos laborales que recibe el trabajador del empleador, clasificados en la aludida sentencia como salarios, descansos, prestaciones sociales, indemnizaciones y pagos no salariales tienen su fuente o causa en la relación laboral, a que da origen el vínculo jurídico que surge entre el trabajador y el empleador con ocasión del servicio subordinado que el primero realiza en favor de éste, aunque cada uno tenga su propia significación y respondan a objetivos diferentes, como la retribución directa por la actividad laboral, o la que cubre los riesgos inherentes al trabajo, o constituye un resarcimiento de los perjuicios irrogados al trabajador por la violación de sus derechos, o tiene el significado de una liberalidad o está destinada a facilitar la labor del trabajador, etc.

Estima la Sala que es de la competencia del legislador, dentro de la libertad que tiene como conformador de la norma jurídica, determinar los elementos de la retribución directa del servicio dentro de la relación laboral subordinada, esto es, lo que constituye salario, con arreglo a los criterios y principios ya mencionados, lo cual le impide desconocer la primacía de la realidad sobre la forma y mudar arbitrariamente la naturaleza de las cosas, como sería quitarle la naturaleza de salario a lo que realmente tiene este carácter”.

(énfasis por fuera de texto). Siguiendo con los diferentes pronunciamientos de nuestros órganos de cierre jurisdiccionales, el Consejo de Estado ha expresado que “(…) en términos generales, constituye salario todo lo que recibe el servidor público como retribución por sus servicios de manera habitual y periódica, sea cualquiera la denominación que se le dé. Es decir, el salario es la consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo y principio mínimo fundamental de ese derecho, al tenor del artículo 53 de la Carta, que consagra como tal, entre otros, la “remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo14”.

En otras secciones y en oportunidades más recientes ha señalado, sobre este aspecto que: - “El concepto de salario ha sido definido en la ley laboral colombiana, tradicionalmente como la retribución por el servicio prestado. Por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene NATURALEZA salarial.”15 - “Es toda remuneración ordinaria, habitual y permanente que reciba el trabajador como contraprestación directa del servicio, conforme lo ha definido la jurisprudencia de esta Corporación16”17 De lo anterior se puede colegir que el salario constituye una garantía del derecho al trabajo. ‐ De la naturaleza jurídica de la bonificación judicial.

El congreso de la Republica en ejercicio de la competencia funcional asignada por la Constitución Política (art.150 numeral 19 Lit. e) y f)) expidió la Ley 4ª de 1992 confiriéndole en su artículo 1º al Gobierno Nacional la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Fiscalia General de la Nación, debiendo hacerlo con estricto apego a las disposiciones allí contenidas. 14 Sala de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado, Consulta No. 1760 del 10 de agosto de 2006.

MP. Luis Fernando Álvarez Jaramillo 15 Consejo de Estado, Sección Segunda “Subsección A” C.P Ana Margarita Olaya Forero, Sentencia 25 de marzo de 2004, Rad. 88001- 23-31-000-2001-4932-01(1665-03) Actor: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina Demandado: Departamento Archipiélago De San Andrés, Providencia Y Santa Catalina 16 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 9 de febrero de 2017. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda C.P Rafael Francisco Suárez Vargas, sentencia 01 de julio de 2021 Rad. 25000-23-42-000-2016- 04269-01(6190-18) Actor: WILSON MORA HINCAPIÉ Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil Radicado: 73001-33-33-011-2018-00345-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Germán Francisco Doncel vs Fiscalía General de la Nación Para ello, estableció en el parágrafo de su artículo 14 que el Gobierno Nacional revisaría “(…) el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” Producto de dicha revisión, el Ejecutivo profirió el Decreto 382 de 2013 el cual estableció: «Artículo 1°.

Créase para los servidores de la Fiscalía General de la Nación a quienes se les aplica el régimen salarial y prestacional establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto número 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(…) Parágrafo. La bonificación judicial creada en el presente artículo se ajustará a partir del año 2014 de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC); en consecuencia, no le aplica el incremento que fije el Gobierno Nacional para las asignaciones básicas en el año 2013 y siguientes. A partir del año 2014 y hasta el año 2018, los valores señalados en las tablas del presente artículo contienen un ajuste equivalente a una variación proyectada del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del dos por ciento (2%) respecto del valor de la bonificación judicial asignada en el año inmediatamente anterior.

En el evento en que la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), para las vigencias fiscales de los años 2014 a 2018 inclusive, sea diferente al dos por ciento (2%) proyectado para el valor de la bonificación judicial para los mismos años, el Gobierno Nacional ajustará las tablas correspondientes para la respectiva vigencia en la diferencia que se presente.

Para el año 2019 y en adelante el valor mensual de la bonificación judicial será equivalente al valor que se perciba en el año inmediatamente anterior reajustado con la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). Artículo 2°. Los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación que no optaron por el régimen establecido en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995 y que vienen regidos por el Decreto número 848 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, de percibir en el año 2013 y siguientes, un ingreso total anual inferior al ingreso total anual más la bonificación judicial que se crea en el presente decreto, respecto de quien ejerce el mismo empleo y se encuentra regido por el régimen salarial y prestacional obligatorio señalado en los Decretos números 57 y 110 de 1993, 106 de 1994 y 43 de 1995, percibirán la diferencia respectiva a título de bonificación judicial, mientras permanezcan vinculados al servicio.

( ) Artículo 5°. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2013” (énfasis por fuera de texto). De lo anteriormente expuesto, se logra evidenciar que, el Decreto 382 de 2013 creador de la bonificación judicial para la entidad pública Fiscalía General de la Nación empezó a tener efectos fiscales a partir del 1 de enero de 2013, con una periodicidad mensual, pese a tan solo constituir salario para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema Radicado: 73001-33-33-011-2018-00345-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Germán Francisco Doncel vs Fiscalía General de la Nación General de Seguridad Sociales en Salud.

Bajo estos postulados la bonificación ha sido ajustada por los Decretos 22 del 2014, 1270 de 2015, 247 de 2016, 1015 de 2017, 341 de 2018, 992 de 2019, 442 de 2020, 986 de 2021, 471 de 2022, 1581 de 2023 y 299 de 2024, conforme al parágrafo de su artículo 1º. Ahora bien, observa este Tribunal que la bonificación judicial creada en el Decreto 382 de 2013, tuvo como finalidad, no solo dar cumplimiento a una orden Constitucional sino también, nivelar salarialmente a los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación bajo criterios de equidad.

En consecuencia, el hecho de que dicha normatividad se haya expedido en el contexto de una situación social del país no quiere decir que, el acuerdo colectivo celebrado entre el gobierno nacional y las centrales obreras hubiese desplazado lo ordenado por el constituyente primario o que, en ejercicio de su facultad pudiera desnaturalizarla, quedando dicho acuerdo por encima de la constitución o la Ley.

En un asunto de similares contornos el Consejo de Estado, consideró: “( ) cualquier “incentivo” que se le dé a un trabajador de manera habitual y como contraprestación de su labor, como ocurre en este caso, debe significar ineludiblemente un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público, que no puede desconocerse ni desnaturalizarse cercenándole el carácter de factor salarial.

Teniendo en cuenta entonces que la naturaleza del “incentivo” en estudio es netamente salarial y que la misma la recibe el empleado público de la planta de personal de la DIAN de manera habitual, periódica y como contraprestación directa de su despliegue laboral, para la Sala resulta claro que el Ejecutivo al expedir el decreto demandado desbordó su poder, por cuanto bajo la apariencia de un “incentivo”, que como su nombre lo dice pretende estimular al empleado con una retribución económica “adicional”, desmejoró el salario de los empleados pertenecientes a la entidad aludida.

Así las cosas, el Ejecutivo al establecer que este 26%, como rubro máximo a devengar por medio de este incentivo, no constituye factor salarial, lo que en realidad hace es despojar de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que de contera disminuye el monto de las prestaciones sociales. (…) Bajo ese entendido, el mentado “incentivo” que acá se analiza no tiene causa distinta a la del servicio que presta el funcionario e indudablemente es factor salarial, lo que hace forzoso concluir que restarle esa categorización a dicho emolumento y despojar ese porcentaje del salario, sería tanto como desmejorar en sus condiciones laborales a los servidores que devengan tal suma de dinero sin que la misma haga parte del salario.

Por ello, el “incentivo” en mención, es ni más ni menos que una parte de salario que se da por retribución del servicio y no una prestación social a título de complemento para satisfacer las necesidades del empleado o su familia, por lo que necesariamente ha de formar parte de la asignación mensual que devengan los empleados de planta de la DIAN, so pena de estar desmejorándolos en sus condiciones laborales18”.

Específicamente, sobre el carácter salarial de la prestación aquí reconocida, el Consejo de Estado, advirtió: “Pero bien, adicional al factor de la competencia, lo cierto es que la potestad legislativa radica en el Congreso de la República y, mediante la Ley marco lo que hace el legislador es fijar los 18 Consejo de Estado, Sección Segunda Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de julio de dos mil quince (2015) - Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00067-00(0192-11) Actor: Sindicato Nacional De Empleados Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales “Sinedian” Demandado: Gobierno Nacional Radicado: 73001-33-33-011-2018-00345-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Germán Francisco Doncel vs Fiscalía General de la Nación objetivos y criterios que deben guiar al Gobierno Nacional para expedir un determinado régimen.

Para el caso de la Ley 4ª de 1992, se trataba de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre ellos los de la Rama Judicial, para lo cual el legislador fijó el marco o reglas a las cual debía sujetarse el Gobierno Nacional para expedir el régimen salarial de dicho empleados, pautas y marco consagrados en los artículos 14 y 15 de la referida Ley, la que señaló expresamente en el parágrafo de su artículo 14 que la autoridad administrativa revisaría con sentido de equidad el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación. Luego, al señalar el legislador que esa revisión se realizaría a través de la nivelación o reclasificación de los empleos de la Rama, debió el Gobierno Nacional sujetarse a ese cuadro fijado por el legislador: nivelación o reclasificación, lo que conlleva a incremento salarial y no sólo crear una bonificación ajena, según el Decreto que la creó, al salario, por cuanto el mismo indica que dicha bonificación “sólo constituye factor salarial para efectos de las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y en Salud”.

Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales. En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.

(…) 1.12. Su reconocimiento como no factor salarial de la bonificación, proviene del ejecutivo más no del legislativo; concluyendo, que el ejecutivo carece del margen de configuración del cual si está revestido el Legislativo. 1.13. Para el caso del demandante, el reconocimiento mensual se dará de la inaplicación de la norma solicitada en la demanda. 1.14.

Por último, el no reconocimiento como carácter salarial de la bonificación, considera la Sala que es asunto de reserva legal; por lo que la jurisprudencia constitucional a través de sus Radicado: 73001-33-33-011-2018-00345-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Germán Francisco Doncel vs Fiscalía General de la Nación diferentes decisiones ha fijado el criterio que la regulación de los factores salariales es de libre configuración “del legislador”, más no del ejecutivo, como es el caso que nos ocupa”19 (énfasis por fuera de texto).

De lo anteriormente expuesto, se logra inferir que la bonificación judicial creada en el Decreto 382 de 2013 reúne todos los requisitos para ser considerada como salario, al ser una suma habitual y periódica que percibe el servidor público y retribuir directamente a sus servicios, pues recuérdese que, no es una bonificación ajena al salario, sino una nivelación propia del salario que tenía y debía hacer el Gobierno nacional por orden constitucional, por iniciativa propia o para cubrir una contingencia del servidor como lo pretendió hacer ver, inicialmente. 4.

Caso concreto. Recapitulando, advierte el Tribunal que el Juzgado de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que, la bonificación judicial tuvo por finalidad nivelar los salarios de los empleados y jueces frente a las asignaciones de los Magistrados de Tribunal y Altas Cortes, regidos por la misma Ley 4 de 1992.

En tal virtud, al solo haberse establecido como factor salarial para la base de cotización del sistema de seguridad social en pensión y salud, es evidente la transgresión de derechos fundamentales de los trabajadores, pues con ese tipo de decisiones administrativas, se desconocen los principios mínimos fundamentales de las relaciones laborales.

Por su parte, la entidad demandada y recurrente considera que debe ser revocada la decisión de fondo dentro del sub lite, por cuanto el Decreto 382 de 2013 es de obligatorio cumplimiento para ella pues actualmente goza de plena validez al no haber sido declarado inconstitucional, haber sido proferida con ocasión a la facultad que le fue conferida al Gobierno Nacional a través de la Constitución y la Ley y no existir en el ordenamiento jurídico aparte normativo que obligue a reconocer que todo lo que devenga un trabajador es factor salarial y por ende constituye base de liquidación para sus prestaciones sociales, por el contrario, advierte que el Gobierno Nacional goza de amplias facultades para determinar cuáles estipendios constituyen o no base de liquidación prestacional pues así lo ha advertido nuestros órganos de cierre constitucional, ordinario y contencioso.

Tal y como se evidencia los argumentos expuestos por el recurrente tienen que ver con la labor interpretativa que realizó el a-quo de las normas y la jurisprudencia, posición que desde ya habrá de advertirse su confirmación pues, así como quedo señalado en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, la bonificación judicial creada en el Decreto 382 de 2013 y sus modificatorios, constituye factor salarial base de liquidación no solo para efectos del Sistema de Seguridad Social en Pensión y Salud, sino como base de liquidación de prestaciones sociales, por lo que se requirió inaplicar la disposición contemplada en su artículo 2º, pues el Gobierno Nacional si bien era el competente para revisar el régimen salarial de los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, se extralimitó en las facultades otorgadas en la Ley 4 de 1992, pues el fin era nivelar dicho régimen, no obstante el ejecutivo desconoció dicha finalidad cercenándole a la misma su naturaleza habitual, permanente, como contraprestación del servicio prestado y por ende de factor salarial.

En ese sentido, el Consejo de Estado, concluyó en sentencia lo siguiente: 19 Consejo de Estado, Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, Sentencia de 6 de abril de 2022, Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020). Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación. Radicado: 73001-33-33-011-2018-00345-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Germán Francisco Doncel vs Fiscalía General de la Nación “Así las cosas, al apartarse el Decreto 382 de 2013 del marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: I) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, II) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.

Además de las anteriores consideraciones, la Sala recuerda que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.

Así tenemos, que la susodicha bonificación judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, pues constituye una retribución directa por sus servicios, incluidas las bonificaciones habituales.

En este orden de ideas, para la Sala es claro que la bonificación judicial creada mediante Decreto No. 0382 de 2013, al ser un pago que reciben los empleados y funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, de forma habitual y periódica en contraprestación a sus servicios, no habría motivo alguno para desconocer su carácter salarial, máxime si se tiene en cuenta que fue creada precisamente para materializar una nivelación salarial dispuesta en una Ley marco, Aceptar lo contrario, implicaría desconocer abiertamente los límites a la facultad otorgada por el Congreso al Gobierno Nacional y desatentar principios de rango constitucional como la progresividad, la primacía de la realidad sobre las formas y los límites protectores señalados por el Constituyente en el artículo 53 de la Carta Política.20” (énfasis por fuera de texto) Así las cosas y descendiendo a los argumentos de disenso en el caso en concreto, se logra evidenciar que, el ejecutivo desestimó los principios constitucionales establecidos en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política y el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el artículo 1° del Convenio 95 de la Convención de Ginebra ratificados por el ordenamiento jurídico colombiano al darle de manera deliberada el carácter salarial para liquidar el sistema de seguridad social en salud y pensión pero no para las prestaciones sociales, desnaturalizando no solo la bonificación judicial, sino ignorando la orden dada por el legislador y la finalidad para la cual fue creada, causando un menoscabo en sus condiciones laborales, desde la expedición de la Ley 4 de 1992 hasta el día de hoy, inclusive; si se tiene en cuenta que, el Ejecutivo no dio cumplimiento a la orden legal sino 10 años después de manera parcial, ello con ocasión, a un ejercicio social con las centrales obreras, debiendo acudir para su reconocimiento legal a la administración judicial.

Por lo anterior, no le asiste razón al recurrente cuando advierte que, su reconocimiento se debe a lo pactado en el acuerdo colectivo celebrado en 2012 entre el Gobierno Nacional, máxime si se tiene en cuenta que, ningún acuerdo de carácter colectivo puede transgredir la Constitución y la Ley en cuanto a los elementos esenciales del salario. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda Conjuez Ponente: Carmen Anaya de Castellanos, Sentencia de 6 de abril de 2022, Rad. 76001233300020180041401 (0470-2020).

Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado Nación- Fiscalía General de la Nación. Radicado: 73001-33-33-011-2018-00345-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Germán Francisco Doncel vs Fiscalía General de la Nación La misma suerte desestimatoria corre el argumento expuesto por el recurrente frente a que la bonificación judicial no se encuadra dentro de la definición internacional y nacional de salario y la amplia liberalidad que ostenta actualmente el ejecutivo para determinar que constituye o no base de liquidación prestacional, pues recuérdese que tal como lo ha establecido el Consejo de Estado la libre configuración para establecer la naturaleza de emolumentos como factor salarial es potestativo del legislativo y si bien ha reconocido – vía jurisprudencial - que lo puede hacer el ejecutivo para otros regímenes salariales para el aquí analizado no, si se tiene en cuenta que, existe la Ley 4 de 1992 que le impedía que lo hiciera de manera automática y deliberada, como lo hizo.

Aunado a lo anterior, de marras se ha establecido por la doctrina jurisdiccional que, el principio de sostenibilidad fiscal no podrá superar criterios de proporcionalidad cuando se pondere con derechos fundamentales tales como el derecho al trabajo, convirtiéndose aquel, en un mero “criterio orientador, instrumental y adjetivo de la actuación de las ramas del poder, disciplina la administración de las finanzas públicas a fin de que sea posible que la proyección hacia su desarrollo futuro reduzca el déficit fiscal, a través de la limitación de la diferencia entre los ingresos nacionales y los gastos públicos”21 y en ese sentido, no puede convertirse en el argumento principal para legitimar el recorte y desconocimiento de no solo derechos fundamentales, sino de las normas constitucionales y legales y vulnerando el principio de progresividad que rige en materia laboral.

Como quiera que, los argumentos de disenso del recurrente no controvierten los fundamentos facticos en que fue reconocida al demandante la bonificación judicial de que trata el Decreto 382 de 2013 y teniendo en cuenta que, los propuestos no lograron desvirtuar lo decidido por el juez de primera instancia, más aún, cuando ya existe precedente vertical de obligatorio cumplimiento procederá este Tribunal a confirmar la providencia proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva el 30 de septiembre de 2024. 5.

Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte accionante hubiera realizado alguna actuación ante este Colectivo, encontrándose en consonancia con el régimen de valoración objetivo valorativo que por vía jurisprudencial se ordena analizar en todos los asuntos. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 2019.

Radicado: 73001-33-33-011-2018-00345-02 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Germán Francisco Doncel vs Fiscalía General de la Nación En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, esto es, la proferida el 30 de septiembre de 2024 por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Neiva, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. Denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. De P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx