1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Sala de Oralidad M.P. Luis Eduardo Collazos Olaya Ibagué, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-008-2020-00216-01 Demandante: Alba Luz Ospina De Diaz Apoderado: Adolfo Alexander Muñoz Díaz Demandado: Nación – Ministerio de Salud Apoderado: Leidy Tatiana Barrero Tema: Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La señora Alba Luz Ospina De Díaz1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Salud, solicitando que se acojan las declaraciones y condenas que se precisan a continuación. 1.1.1. Pretensiones Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2018442201151481 de septiembre de 2018, mediante el cual la entidad demandada manifestó que la solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez era competencia de la UGPP.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Nación - Ministerio de Salud reconocer y pagar a la señora Alba Luz Ospina De Díaz la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexada con el IPC al momento del desembolso. Se condene en costas a la parte demandada. 1.1.2.
Hechos Indicó que el señor Vicente Antonio Díaz Guevara nació el 28 de febrero de 1942, contrajo matrimonio eclesiástico con la señorita Alba Luz Ospina el 30 de enero de 1971, laboró para el programa SEM del Ministerio de Salud desde el 9 de mayo de 1 A través de apoderado judicial. 2 1963 hasta el 30 de junio de 1966 y estuvo vinculado laboralmente con el Servicio Seccional de Salud del Tolima, entidad dependiente del Ministerio de Salud, entre el 8 de marzo de 1968 y el 6 de agosto de 1978.
Señaló que la pareja conformada por Vicente Antonio Díaz Guevara y Alba Luz Ospina convivió bajo el mismo techo desde la fecha de su matrimonio hasta el fallecimiento del señor Díaz, ocurrido el 6 de agosto de 1978. Manifestó que el 8 de junio de 2018, mediante apoderado, la señora Alba Luz Ospina solicitó a la Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Salud las certificaciones laborales de su cónyuge en los formularios 1, 2 y 3(B), reiterando dicha petición el 25 de julio del mismo año. Anotó que, mediante comunicación del 10 de agosto de 2018, el Ministerio de Salud remitió la información solicitada en certificación electrónica de tiempos laborados.
Expresó que el 14 de septiembre de 2018, mediante derecho de petición, la señora Alba Luz Ospina solicitó a la Secretaría de Salud del Departamento del Tolima la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, con fundamento en el tiempo laborado en el Servicio de Salud del Tolima. Dijo que, en la misma fecha, solicitó al Ministerio de Salud la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en razón del tiempo trabajado en el programa SEM.
Expuso que el 19 de septiembre de 2018, la Subdirección de Gestión de Talento Humano del Ministerio de Salud respondió que la UGPP era la entidad competente para resolver la petición. Comentó que el 3 de octubre de 2018, la Secretaría de Salud del Tolima manifestó que la entidad competente para resolver la solicitud era la Nación – Ministerio de Salud, dado que el extinto Servicio Seccional de Salud del Tolima dependía en su totalidad de dicha cartera ministerial. 1.2.
Contestación de la demanda La Nación – Ministerio de Salud, mediante apoderado judicial, expresó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que el Oficio 2018442201151481 de septiembre de 2018 fue expedido en ejercicio de las funciones y competencias asignadas al Ministerio de Salud y Protección Social, en virtud de la Ley 100 de 1993, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 4107 de 2011.
Sostuvo que, conforme a dichas disposiciones, este Ministerio es una entidad pública del nivel central del Gobierno Nacional y cabeza del sector salud, pero no una administradora del régimen de prima media con prestación definida ni una entidad facultada para otorgar prestaciones económicas de pensión, como la indemnización sustitutiva y demás acreencias relacionadas.
Alegó que, dado el marco normativo aplicable, el reconocimiento y pago de prestaciones económicas de pensión, incluida la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no hacen parte de las competencias asignadas al Ministerio de Salud y Protección Social. Indicó que, según certificación emitida a través del Sistema CETIL, las cotizaciones en pensión del exservidor Vicente Díaz Guevara (Q.E.P.D.) fueron realizadas a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.
En consecuencia, sostuvo que la competencia para la devolución de los aportes efectuados a la extinta caja corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 3 Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, entidad encargada de tramitar las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas derivadas de CAJANAL.
Afirmó que los servicios seccionales de salud ejercían la dirección del Sistema Nacional de Salud a nivel seccional, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 56 de 1975, que sustituyó el Decreto Ley 654 de 1974. En ese sentido, sostuvo que dichas entidades no estaban adscritas al Ministerio de Salud Pública, sino que pertenecían al sector descentralizado de orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio e independiente.
Indicó que el vínculo entre el extinto Ministerio de Salud y los Servicios Seccionales de Salud se estableció a través de la figura del contrato de integración, en virtud del cual las seccionales dependían administrativamente del departamento y, en materia normativa y técnica, del Ministerio de Salud. Esta estructura, precisó, se encontraba en concordancia con los Decretos 350 y 56 de 1975, que dieron sustento jurídico al Sistema Nacional de Salud, con el propósito de organizar el sector.
Explicó que, mediante el Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron competencias entre la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y CAJANAL EICE en liquidación, estableciendo que, a partir del 8 de noviembre de 2011, la UGPP asumiría el trámite de solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas radicadas después de esa fecha.
Añadió que, pese a esta distribución de competencias, a partir del 1 de noviembre de 2012, la UGPP asumió el reconocimiento de obligaciones relacionadas con pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez, así como indemnizaciones sustitutivas y auxilios funerarios del régimen de prima media, funciones que anteriormente estaban a cargo de CAJANAL EICE en liquidación. Planteó y fundamentó las excepciones de falta de legitimación en la causa, indebida integración del contradictorio, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de solidaridad entre la UGPP y el Ministerio de Salud y Protección Social, presunción de legalidad y ausencia de causal de nulidad del acto administrativo demandado. 1.3.
Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 14 de marzo de 2022, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dio por terminado el proceso y condenó en costas a la parte demandante, fijando agencias en derecho en $651.237. La autoridad judicial de primera instancia señaló que, según los documentos que acreditan la vida laboral del causante, Vicente Antonio Díaz Guevara, este estuvo vinculado al Ministerio de Salud del 8 de marzo de 1968 al 8 de agosto de 1978, desempeñándose como Inspector, Asistente y Promotor de Salud, tiempo en el cual cotizó para CAJANAL, acumulando 10 años y 6 meses de servicio.
Precisó que la competencia en este asunto recae sobre la UGPP, conforme al Decreto 4269 de 2011, que distribuyó las funciones entre CAJANAL en liquidación y la entidad encargada de asumir sus responsabilidades. Explicó que, a partir del 8 de noviembre de 2011, la UGPP asumió las actividades misionales de carácter pensional y demás funciones de CAJANAL en liquidación, así como la atención a pensionados, usuarios y peticionarios.
Agregó que, en el mismo sentido, el artículo 2 del Decreto 2040 de 2011, que modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, estableció a la UGPP como sucesora en los procesos judiciales. 4 Indicó que la UGPP es una unidad administrativa especial adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica propia, autonomía administrativa y presupuestal, por lo que las decisiones sobre sus asuntos de competencia solo pueden ser adoptadas por sus propias dependencias.
Resaltó que su naturaleza jurídica le permite expedir actos administrativos, intervenir directamente en procesos judiciales y asumir eventuales condenas en su contra. Concluyó que, dado que la UGPP es la entidad competente para responder por las pretensiones de la demandante, Alba Luz Ospina de Díaz, en relación con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva derivada del fallecimiento de Vicente Díaz Guevara, se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Salud. 1.4.
El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, sustentándolo en los siguientes términos: Señaló que el fallo recurrido reconoció la vinculación laboral del causante con el Ministerio de Salud por un período de 10 años y 6 meses, en calidad de asistente y promotor de salud, entre el 8 de marzo de 1968 y el 8 de agosto de 1978.
Argumentó que, conforme a ello, los servidores públicos que laboraron en entidades estatales antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 solo cotizaban para salud en CAJANAL, siendo responsabilidad de cada entidad reconocer y pagar, a través de esta, la pensión de jubilación. Sostuvo que, en caso de que el servidor público no reuniera los requisitos para acceder a la pensión, la entidad empleadora debía asumir el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, dado que su obligación en materia pensional consistía en constituir la reserva para cubrir la pensión de sus subordinados.
Agregó que, según lo expuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-681 de 2013, es claro que la responsabilidad de reconocer y pagar la indemnización sustitutiva a Alba Luz Ospina de Díaz recae en la Nación - Ministerio de Salud. Citó además la Sentencia T-164 de 2017 de la misma Corporación e insistió que es la autoridad demandada la obligada a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de jubilación, derivada del fallecimiento de Vicente Antonio Díaz Guevara, debidamente actualizada al momento del desembolso.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 5 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación Acorde con lo señalado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3.
Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación, la Sala debe determinar si la Nación - Ministerio de Salud está legitimada en la causa por pasiva para ser parte en este proceso. 2.4. Tesis de la Sala Se confirmará la sentencia de primera instancia, dado que en el proceso se acreditó que los exempleadores del causante, incluido el Ministerio de Salud, no se eximieron de su obligación de realizar las cotizaciones para pensión a una entidad de previsión social.
Por el contrario, dichos aportes fueron efectuados a CAJANAL, razón por la cual no les corresponde asumir la reclamación de la demandante encaminada a obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de su fallecido cónyuge. Ahora bien, dado que la UGPP asumió los asuntos pensionales de CAJANAL, es la autoridad competente para resolver una eventual reclamación de la actora con el mismo propósito. 2.5.
Análisis de la Sala En este caso, la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 2018442201151481 de septiembre de 2018, expedido por el Ministerio de Salud, mediante el cual se resolvió su solicitud de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del fallecido Vicente Díaz Guevara (Q.E.P.D.), señalando que la competencia para decidir sobre dicha prestación corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
La autoridad judicial de primera instancia señaló que, según los documentos que acreditan la vida laboral del causante, Vicente Antonio Díaz Guevara estuvo vinculado al Ministerio de Salud entre el 8 de marzo de 1968 y el 8 de agosto de 1978, desempeñándose como Inspector, Asistente y Promotor de Salud, periodo en el que cotizó para pensión en CAJANAL.
Indicó, además, que en virtud del Decreto 4269 de 2011, la UGPP asumió las competencias de CAJANAL, incluidas las actividades misionales de carácter pensional y demás funciones afines, así como la atención a pensionados, usuarios y peticionarios a partir del 8 de noviembre de 2011. Agregó que, conforme al artículo 2 del Decreto 2040 de 2011, que modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, la UGPP también fue designada como sucesora procesal en los procesos judiciales de la extinta CAJANAL.
Explicó, conjuntamente, que la UGPP es una unidad con personería jurídica propia, autonomía administrativa y presupuestal, por lo que las decisiones sobre los asuntos de su competencia solo pueden ser adoptadas por sus propias dependencias y no por otras entidades. Dijo que en razón de su naturaleza jurídica, la UGPP tiene la facultad de expedir sus propios actos administrativos, intervenir directamente en los procesos judiciales y asumir las eventuales condenas que se profieran en su contra.
En consecuencia, concluyó que la competencia para resolver la solicitud pensional de la parte actora no corresponde al Ministerio de Salud. La parte actora recurrió la decisión de primera instancia, argumentando que corresponde al Ministerio de Salud, en su calidad de ex empleador del causante del 6 derecho pensional, asumir la responsabilidad sobre la prestación reclamada en este proceso.
Sostuvo que sus pretensiones se fundamentan en las decisiones de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias de tutela T-681 de 2013, T-164 de 2017 y T-148 de 2019. De la revisión de dichas providencias, se desprende que la Corte estableció que, en el caso de servidores públicos que laboraron antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y cuyo riesgo pensional no fue trasladado a una entidad de previsión social, la responsabilidad de su otorgamiento recae en la última entidad o empresa pública que haya fungido como empleadora.
En virtud del panorama descrito, y tras la revisión del expediente y los anexos de la demanda, resulta evidente que el precedente invocado por la parte actora para sustentar el recurso de apelación no guarda relación con el presente asunto. Según el certificado de tiempos laborados del CETIL, fechado el 9 de agosto de 2018, el fallecido Vicente Díaz Guevara prestó sus servicios al Ministerio de Salud entre el 9 de mayo de 1963 y el 30 de junio de 1966, periodo en el cual sus aportes pensionales fueron efectuados a la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL.2 Asimismo, de acuerdo con el certificado de información laboral del causante, fechado el 29 de septiembre de 2018, cuando laboró para la Secretaría de Salud del Tolima entre el 8 de marzo de 1968 y el 6 de agosto de 1978, los aportes para pensión también fueron realizados a CAJANAL.3 En ese orden, queda desvirtuado que los exempleadores del causante se hayan eximido de su obligación de realizar las cotizaciones para pensión a una entidad de previsión social.
Por el contrario, dichos aportes fueron efectuados a CAJANAL, por lo que no les corresponde asumir la reclamación de la demandante tendiente a obtener la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez de su fallecido cónyuge. Respecto a la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado realizó un análisis relevante.
En sus pronunciamientos4, señaló que CAJANAL fue creada por la Ley 6 de 1945 como un establecimiento público con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, encargado del reconocimiento y pago de las prestaciones a los empleados y obreros nacionales de carácter permanente. Dicha entidad fue transformada en empresa industrial y comercial del Estado mediante la Ley 490 de 1998, y en materia pensional, se le encomendó continuar “(…) con las funciones de trámite y reconocimiento de pensiones, así como con el recaudo de las cotizaciones en los términos establecidos por la ley (…)”5.
Luego, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 (Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010), el Gobierno Nacional, a través del Decreto 2196 de 2009, ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL EICE). En lo referente a la administración de los asuntos pensionales que estaban a cargo de dicha entidad, los artículos 3º y 4º del Decreto 2196 de 2009 dispusieron: 2 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_452022(.zip) NroActua 4, archivo 02DemandaAnexos.pdf, páginas 30-33. 3 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 2_EXPEDIENTEDIGITAL_EXPEDIENTE_ONEDRIVE_1_452022(.zip) NroActua 4, archivo 02DemandaAnexos.pdf, páginas 54-. 4 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión de 11 de julio de 2013. Rad. núm. 11001-03-06-000-2013- 00378-00. Citada también dentro del conflicto con Rad. núm. 11001-03-06-000-2015-00149-00. Ver también decisiones de la Sala de Consulta y Servicio Civil núm. 11001-03-06-000-2016-00029-00, 11001-03-06-000-2016-00054-00, 11001-03-06- 000-2016-00256-00, 11001-03-06-000-2019-00021-00 y 11001-03-06-000-2020-00227-00. 5 Artículo 4 de la Ley 490. 7 “(i) La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieran cumplido con los requisitos de edad y tiempo de servicio para obtener pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente decreto, de acuerdo con las normas que rigen al materia (artículo 3º, inciso segundo).
(ii) Cajanal E.I.C.E. en Liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007 (artículo 3º, inciso segundo, aparte final).
(iii) La Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal E.I.C.E. en Liquidación, deberá adelantar todas las acciones necesarias para el traslado de sus afiliados cotizantes, a más tardar dentro del mes siguiente a la vigencia del presente decreto, a la Administradora del Régimen de Prima Media del Instituto de Seguro Social – ISS (…) (artículo 4º).” (Subraya de la Sala).
El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) como una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. En materia pensional, el artículo 156, numeral 1° de la Ley 1151 de 2007, asignó a la UGPP las siguientes funciones: “(…) el reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 (…)”.
(Resaltado fuera del texto). De acuerdo con el texto transcrito, la misma ley otorgó al Gobierno Nacional facultades extraordinarias para definir las funciones de la entidad, entre otros aspectos, lo que se materializó a través del Decreto Ley 169 de 2008. Por su parte, el artículo 1°, numeral 1, de dicho decreto establece que es función de la UGPP: “(…) el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad 8 señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras.
De igual manera, le corresponderá la administración de los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral.” (Se destaca). La estructura y organización de la UGPP fueron establecidas mediante el Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 y posteriormente modificadas por el Decreto 575 de 2013.
De acuerdo con este último, el objeto de la entidad incluye: “(…) reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando.” Asimismo, la Sala recuerda que, mediante el Decreto 4269 de 2011, se distribuyeron unas competencias entre Cajanal en Liquidación y la UGPP.
El artículo 1º del citado decreto dispuso: Artículo 1°. Distribución de competencias. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal EICE en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en los siguientes términos: 1.
Atención de solicitudes relacionadas con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas. Estarán a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas a partir del 8 de noviembre de 2011.
A cargo de la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación estarán las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas, radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011. 2. Atención del proceso de administración de la nómina de pensionados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP será la entidad responsable de la administración de la nómina a partir del mes de diciembre de 2011, incluido el reporte de las novedades que se generen al Administrador Fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional -FOPEP-.
Para efectos de la incorporación de las novedades de nómina originadas en la atención de las solicitudes que están a cargo de Cajanal EICE en liquidación, esta entidad deberá hacer entrega a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP de la información completa y necesaria para que se pueda efectuar dicha inclusión. 9 3.
Proceso de Atención al Pensionado, Usuarios y Peticionarios. A partir del 8 de noviembre de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, asumirá integralmente el proceso de atención a los pensionados, usuarios y peticionarios, así como la radicación de los documentos, independientemente de que los servicios requeridos se deriven de solicitudes que deban ser tramitadas por Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con la distribución de competencias establecidas en el numeral 1º del presente artículo.
Parágrafo: En aquellos casos en que en la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP se presente una solicitud prestacional que deba ser resuelta en forma integral con una solicitud de una prestación diferente que esté pendiente de resolver y que sea competencia de Cajanal EICE en Liquidación, de acuerdo con lo definido en el numeral 1º del presente artículo, la UGPP será la entidad competente para resolver ambas solicitudes.” (Resalta la Sala).
En lo relacionado, específicamente, con la actividad judicial, la Sala ha señalado que el sucesor procesal de la extinta Cajanal, para efectos relacionados con las pensiones y otras prestaciones que estaban a cargo de dicha entidad, es la UGPP, quien está llamada a asumir los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida caja de previsión, tal como lo dispuso el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011.
El Decreto 877 de 30 de abril de 2013 prorrogó el plazo para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social hasta el 11 de junio de 2013. Posteriormente, mediante la Resolución 4911 del 11 de junio de 2013, el Liquidador de Cajanal EICE en liquidación declaró la extinción de su personería jurídica, finalizando así el proceso de liquidación a partir del 12 de junio de 2013.
En consecuencia, la UGPP asumió íntegramente las competencias que antes ejercía Cajanal en materia pensional, sustituyéndola tanto sustancial como procesalmente en estos asuntos. Así las cosas, dado que las cotizaciones a pensión del causante de la prestación reclamada por la demandante fueron efectuadas ante CAJANAL, tal como lo precisó la primera instancia, la competencia para resolver dicha solicitud recae en la UGPP y no en la entidad demandada en este proceso.
Resulta pertinente precisar que la legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal de la acción, y no de la pretensión, por lo que debe analizarse de oficio y con anterioridad a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del litigio. En este sentido, la falta de legitimación material en la causa, ya sea en su dimensión activa o pasiva, imposibilita un pronunciamiento de fondo sobre el caso.
Sobre este aspecto, el Consejo de Estado, en sentencia del 25 de julio de 2019, señaló: “5.1. Legitimación de hecho De conformidad con la jurisprudencia de la Subsección, la legitimación en la causa por activa corresponde a un elemento inherente a la titularidad del derecho en controversia; consiste, respecto del 10 demandante, en ser la persona que de acuerdo con la ley sustancial tiene interés en que mediante sentencia de fondo se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida.
La primera se refiere a la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal, es decir, se trata de una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta a través de la demanda, de manera que quien demanda a otro y como apoyo “le endilga la conducta, actuación u omisión que dan lugar a que se incoe la pretensión, está legitimado de hecho por activa y aquél a quien se cita y se le atribuye la referida acción u omisión resulta legitimado de hecho y por pasiva después de la notificación del auto admisorio de la demanda”.
(…) 5.2. Legitimación material La legitimación material corresponde a la participación real de los sujetos procesales en los hechos que originan la presentación de la demanda. Al respecto, esta Sección del Consejo de Estado, de manera reiterada, ha sostenido: “La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado; el estar legitimado en la causa materialmente por activa o por pasiva, por sí solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de las pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo -no el procesal-; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante”6 (se destaca).
(…).” Así las cosas, al quedar establecido en esta providencia que la entidad demandada no es la llamada a responder en caso de que la parte actora tenga derecho a la prestación pensional reclamada, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, se confirma la sentencia del 14 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.7.
Costas procesales El artículo 188 del CPACA, que trata sobre la condena en costas, establece lo siguiente: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 22 de noviembre de 2001, exp. 13.356. M.P.: María Elena Giraldo Gómez; de 27 de abril de 2006, exp. 15.352. M.P.: Ramiro Saavedra Becerra, reiteradas por esta Subsección en fallo del 31 de mayo de 2016, exp. 50001-23-31-000-2002-20347-01(34851). 11 “ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Aunque el recurso de apelación es contrario a los intereses del recurrente, no existen pruebas en el expediente que respalden su causación en esta etapa del proceso.
Además, la contraparte no intervino en esta instancia, lo que evidencia que tampoco hay causación de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta sentencia comuníquese la decisión al Juzgado de origen para lo de su competencia, y se harán las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Los Magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx