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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-007-2016-00218-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2025-03-13

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Radicación: 73001-33-33-007-2016-00218-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Erika Milena Fajardo Silva, en nombre propio y en representación de su hijo, Javier Esteban Solórzano Fajardo Apoderado: Miguel Álvaro Duiza Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Apoderado: Renunció Tema: Reliquidación pensional ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que denegó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda Erika Milena Fajardo Silva1, en nombre y en representación de su hijo, Javier Esteban Solórzano Fajardo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante COLPENSIONES, a fin de que se acojan las siguientes declaraciones y condenas. 1.1.1.

Pretensiones Se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 340383 del 29 de septiembre de 2014, mediante la cual COLPENSIONES reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes ocasión del fallecimiento del señor Wilson Javier Solórzano Arenas, a partir del 29 de abril de 2014, en cuantía de $730.682. Se declare la nulidad parcial de la Resolución GNR 94533 del 27 de marzo de 2015, por medio de la cual se modificó en su totalidad la Resolución GNR 340383 del 29 de septiembre de 2014.

Se declare la nulidad parcial de la Resolución VPB 63935 del 29 de septiembre de 2015, mediante la cual se modificó la Resolución GNR 94533 del 27 de marzo de 2015, reliquidando la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del 1 A través de apoderado. 2 señor Wilson Javier Solórzano Arenas, con efectos desde el 29 de abril de 2014, fijando la cuantía en $792.268 a partir del año 2015.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, se condene a COLPENSIONES a reliquidar y pagar la pensión de sobrevivientes con el promedio del 51.33% del salario, incluyendo todos los factores salariales recibidos y/o devengados en los últimos 10 años de servicio del señor Wilson Javier Solórzano Arenas (Q.E.P.D.), tales como: sueldo, prima de riesgo, subsidio de alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, prima de seguridad y cualquier otro concepto constitutivo de salario.

Se ordene la reliquidación y el pago del excedente de la pensión desde el 29 de abril de 2014, incluyendo: • Las diferencias de las mesadas pensionales. • Las mesadas adicionales. • Los incrementos legales de cada año. Se ordene a COLPENSIONES el pago de intereses moratorios desde la fecha en que la obligación se hizo exigible hasta el día en que se haga efectivo el pago total, con la correspondiente indexación conforme al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2.

Hechos El apoderado del actor expuso las siguientes circunstancias fácticas: Wilson Javier Solórzano Arenas (Q.E.P.D.) se desempeñó como Inspector Código 4137, grado 13, en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, en adelante, INPEC, desde agosto de 1998 hasta el 29 de abril de 2014, fecha de su fallecimiento.

El 20 de junio de 2014, Erika Milena Fajardo Silva, en nombre propio y en representación de su hijo, Javier Esteban Solórzano Fajardo, solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarios del causante. Mediante la Resolución GNR 340383 del 29 de septiembre de 2014, COLPENSIONES concedió la prestación a favor de Erika Milena Fajardo Silva, con efectos a partir del 29 de abril de 2014, fijando la cuantía en $730.682.

Posteriormente, mediante la Resolución GNR 94533 del 27 de marzo de 2015, se modificó en su totalidad la Resolución GNR 340383 del 29 de septiembre de 2014, con el fin de reconocer también la pensión al menor Javier Esteban Solórzano Fajardo, disponiendo su distribución en un 50% para cada beneficiario. A través de la Resolución VPB 63935 del 29 de septiembre de 2015, se modificó la Resolución GNR 94533 del 27 de marzo de 2015, reliquidando la pensión de sobrevivientes con efectos desde el 29 de abril de 2014 y aumentando la cuantía a $792.268 a partir del año 2015, pero sin tener en cuenta en dicha reliquidación todos los factores salariales que el causante percibió durante los últimos 10 años de servicio. 3 1.2.

Contestación de la demanda COLPENSIONES, mediante apoderado, expresó oposición a las pretensiones de la demanda, argumentando que la entidad no cuenta con el detalle de los factores de cotización a pensión, dado que el aporte se efectúa en una única suma mensual sin discriminación de sus componentes, por lo que es necesario que el afiliado aporte un certificado laboral que acredite la totalidad de los factores devengados durante el período de liquidación y, en el presente caso, al no haberse allegado dicha información, la prestación se calculó con base en el Ingreso Base de Cotización (IBC) reportado.

Explicó que, de acuerdo con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, los factores de liquidación pensional son aquellos que sirven de base de cotización y no todos los que devenga el trabajador. Alegó que, en este asunto, corresponde a la parte actora acreditar el supuesto de hecho y de derecho que persigue, pues la prestación se liquidó con el Ingreso Base de Cotización (IBC) reportado. 1.3.

Sentencia de primera instancia El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 21 de marzo de 2024, declaró la nulidad parcial de los actos demandados en relación con la liquidación de la pensión de sobrevivientes y, como consecuencia, ordenó a la entidad demandada reliquidar la pensión causada por el fallecimiento del señor Wilson Javier Solórzano Arenas a favor de Javier Esteban Solórzano Fajardo, considerando el promedio de los factores salariales sobre los cuales el INPEC certificó que el causante efectuó cotizaciones durante los últimos diez años de servicio previos al reconocimiento, es decir, asignación básica, sobresueldo y bonificación, con una tasa de reemplazo del 51,16%, efectiva desde el 29 de abril de 2014 y hasta que el beneficiario alcance la mayoría de edad o, en su caso, hasta los 25 años, siempre que acredite escolaridad, además, ordenó reajustar la base pensional, reconocer y pagar los valores retroactivos derivados de la diferencia entre la pensión percibida y la resultante del reajuste ordenado y condenó en costas a la entidad demandada, fijando por concepto de agencias en derecho un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía de las pretensiones de la demanda.

La autoridad judicial señaló que en la liquidación pensional realizada por COLPENSIONES en los actos demandados no se incluyeron de manera completa los valores de los factores salariales sobre los cuales el causante efectuó aportes al Sistema durante los últimos 10 años de servicio anteriores al reconocimiento, periodo en el que devengó sueldo, sobresueldo y bonificación como factores de cotización a pensión. También indicó que, en lo que concierne a la tasa de reemplazo, deben aplicarse las reglas del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, que establece un porcentaje inicial del 45% más un 2% por cada 50 semanas adicionales cotizadas hasta un máximo del 75%, en razón a que en la Resolución VPB 63935 del 29 de septiembre de 2015, COLPENSIONES determinó que el afiliado acreditó un total de 654 semanas cotizadas, el monto mensual de la pensión corresponde al 51,16% del Ingreso Base de Liquidación. Argumentó que, conforme a lo expuesto, las pretensiones de la demanda tienen sustento parcial, en tanto que la entidad accionada, al momento de liquidar la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Wilson Javier Solórzano Arenas, no tuvo en cuenta la totalidad de los valores sobre los cuales el causante efectuó aportes al Sistema de Seguridad Social. 4 1.4.

Apelación COLPENSIONES interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, oponiéndose a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes con el 51,16% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Sostuvo que la Ley 32 de 1986 no estableció un método específico para liquidar las prestaciones sujetas a dicho régimen prestacional, por lo que desconocer los principios de unidad y progresividad resultaría improcedente.

Además, argumentó que el Acto Legislativo 01 de 2005 prohíbe la existencia de regímenes distintos al previsto en la Ley 100 de 1993. Indicó que la Ley 32 de 1986 no contempló un mecanismo de liquidación de las pensiones y ordena suplir las ausencias normativas con las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico, por lo que la única norma aplicable para la liquidación de la prestación reclamada es el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece la aplicación de normatividad anterior en virtud del régimen de transición, pero no hace referencia al monto de la pensión ni a los factores salariales que la integran para determinar el ingreso base de liquidación, limitándose únicamente a señalar los períodos de remuneración que deben considerarse para dicho cálculo.

Explicó que la información sobre los factores salariales devengados por la parte actora y respecto de los cuales cotizó no reposa en el fondo pensional, ya que, al momento de efectuarse la cotización al sistema, estos no se discriminan, sino que se paga una única suma mensual por cada afiliado, por lo que dicha información permanece en poder de sus respectivos empleadores, quienes conocían de primera mano los factores salariales y prestacionales devengados, y eran los encargados de determinar cuáles integrarían el ingreso base de cotización (IBC).

Mencionó que, dado que la información necesaria para el reconocimiento, liquidación y pago de una pensión de jubilación no reposa completamente en COLPENSIONES, es habitual solicitar a los afiliados un certificado laboral en el que consten todos los factores salariales devengados en el último año laborado. En caso de que dicho requerimiento no sea atendido, el fondo deberá efectuar la liquidación de la pensión con la información disponible en el expediente administrativo del afiliado, tal como ocurrió en el presente caso.

Sostuvo que, si se percibieron factores salariales que debían ser considerados para determinar el IBC y sobre los cuales no se realizaron cotizaciones al Sistema General de Pensiones, el despacho deberá calcular la diferencia, ordenar su pago y remitir el caso a la Vicepresidencia de Financiamiento e Inversiones de COLPENSIONES para el inicio de las acciones de cobro correspondientes.

Alegó que los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación (IBL) son los mismos que la ley define como parte del ingreso base de cotización (IBC). Coligió que, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretenden y que, en este caso, la parte actora no acreditó la causal de nulidad de los actos demandados, razón por la cual las pretensiones de la demanda deben ser denegadas. 5 1.5.

Trámite en segunda instancia Las partes ni el Ministerio Público intervinieron en esta etapa procesal.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, así como de las apelaciones de autos susceptibles de apelación. Asimismo, esta Sala se ajustará a lo establecido en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA.

De acuerdo con dicha disposición, se realizará un pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 2.2. Procedibilidad del recurso de apelación De acuerdo con lo establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, son apelables las sentencias de primera instancia, circunstancia que es la que se avizora en el presente caso. 2.3.

Problemas jurídicos de segunda instancia De acuerdo con el marco de la apelación, corresponde a la Sala determinar si la parte actora tiene derecho a la reliquidación de la pensión por incremento en la tasa de reemplazo y al cómputo de los factores salariales devengados por el causante en los últimos 10 años, que no fueron considerados para establecer el monto de la prestación. 2.3.1.

Tesis de la sala Se confirmará la sentencia de primera instancia, dado que la reliquidación se ordenó con base en el promedio de los últimos 10 años de cotización del causante, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, incluyendo en el IBL los factores devengados y enlistados en el Decreto 1158 de 1994, y aplicando la tasa de reemplazo prevista en el artículo 48 de la misma ley, que, para 654 semanas cotizadas, equivale al 51.16%, porcentaje determinado por la autoridad judicial en el fallo recurrido. 2.4.

Análisis de la Sala La pensión de sobrevivientes, vigente al momento del fallecimiento del causante el 29 de abril de 20142, se encuentra regulada a partir del artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y establece que su monto, en el caso de un afiliado no pensionado, corresponde al 45% del ingreso base de liquidación (IBL), más un 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales cotizadas después de las primeras quinientas (500), sin que exceda el 75% del IBL ni sea inferior al salario mínimo legal mensual vigente (art. 48 ib.). 2 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 1ED_73001333300720160021(.zip) NroActua 4, archivo 006_ED_001CUADERNOPRINCIPAL.pdf, página 75 (RCD de Wilson Javier Solorzano Arenas. 6 En este asunto, el causante de la pensión de sobrevivientes cotizó 654 semanas, por lo que la tasa de reemplazo alcanza el 51.16%, tal como lo estableció la primera instancia en la providencia recurrida.

De acuerdo con la normativa aplicable, por las primeras 650 semanas la tasa corresponde al 51%, y las 4 semanas adicionales generan un incremento del 0.16%, resultando en el porcentaje determinado por la autoridad judicial en el fallo recurrido (51.16%). En relación con el Ingreso Base de Liquidación (IBL) pensional, una de las posturas adoptadas por el Consejo de Estado3 frente al vacío normativo en la Ley 32 de 1986 sobre los factores a considerar para la liquidación de la pensión establecida en dicha norma, es la aplicación de los artículos 114 de la misma ley y 184 del Decreto 407 de 1994.

Estos preceptos disponen que, en los aspectos no regulados en ellas, se deben aplicar las normas vigentes para los empleados públicos nacionales.4 Con base en la interpretación anterior, el Consejo de Estado5 concluyó que el derecho pensional consolidado durante la vigencia de la Ley 100 de 1993, que se aplica a los empleados del orden nacional, requiere considerar los factores salariales establecidos en los Decretos 691 de 1994 y 1158 de 1994.

No obstante, la misma Corporación6, en una sentencia del 04 de mayo de 2023 relacionada con la reliquidación de pensiones de vejez del INPEC, también indicó que los factores salariales establecidos en el Decreto 446 de 1996 eran computables para la pensión. Al respecto, indicó: “Dicho lo anterior, debe señalarse que dentro de los factores salariales previstos en el Decreto 446 de 1994 está la prima de navidad (artículo 2) la cual fue certificada como devengada en diciembre de 2009, por lo que se modificará la decisión apelada para ordenar su inclusión en la liquidación de la prestación. Por el contrario, no constituyen factor salarial por estar contemplado de esta manera expresamente los siguientes: la prima de clima (artículo 8), de riesgo (artículo 11) y el subsidio familiar (artículo 15).

Así́ las cosas, no podrán incluirse dentro de la reliquidación pretendida y, en tal sentido se confirmará la sentencia recurrida.” En una decisión del 16 de febrero de 2023 sobre el reconocimiento pensional bajo el régimen de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaría Nacional y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, el Consejo de Estado7 igualmente había considerado que los factores del Decreto 446 de 1996 son computables para la pensión, como se advierte en los siguientes extractos: “En esta línea argumentativa, esta Sala advierte que los factores salariales que se incluirán serán únicamente los previstos en el Decreto 446 de 1994, esto es, las primas de navidad (artículo 2), de vacaciones (artículo 3) y de servicios (artículo 4), los subsidios de transporte (artículo 3 Ver las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dictada el 03 de noviembre de 2022, dentro del proceso 76001-33-33-005-2014-01135-01 de Neftaly Sánchez Mina contra la UGPP y la proferida el 06 de octubre de 2022 dentro del proceso: 25000-23-42-000-2018-01644-01 de Yaneth Monguí Arias contra Colpensiones. 4 Ver las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, dictada el 03 de noviembre de 2022, dentro del proceso 76001-33-33-005-2014-01135-01 de Neftaly Sánchez Mina contra la UGPP y la proferida el 06 de octubre de 2022 dentro del proceso: 25000-23-42-000-2018-01644-01 de Yaneth Monguí Arias contra Colpensiones. 5 Ib. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, proceso con radicación 25000-23-42-000-2013-06685-01 (1736-2017). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, ponencia del magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, proceso con radicación 68001 23 33 000 2018 00726 01 (6382-2019). 7 13) y de alimentación (artículo 14), y la bonificación por servicios prestados (artículo 18).8 Por el contrario, no constituyen factor salarial los siguientes: la prima de riesgo (artículo 11), y el subsidio familiar (artículo 15).9 Ahora bien, respecto de la bonificación por recreación, esta no constituye factor salarial de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 del Decreto 40 de 199810 y 15 del Decreto 2710 de 2001,11 y tal como se señaló en la sentencia del 4 de agosto de 2010.12 Así las cosas, teniendo en cuenta que taxativamente fue establecido que estas no constituyen factor salarial no podrían incluirse dentro de la liquidación pretendida.

Conviene destacar que si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha dado aplicación a los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, también lo es que a partir de la vigencia del Decreto 446 de 1994, se fijó el régimen prestacional de los servidores públicos del INPEC y por ello esta Subsección ha acudido a esa normativa, a efectos de calcular el IBL, tal como se advierte en las sentencias del 27 de septiembre de 201813 y del 22 de octubre de 2020.14” En suma, los factores de liquidación del IBL deben incluir, además de aquellos previstos como base de cotización en el Sistema General de Pensiones según el Decreto 1158 de 1994, los valores efectivamente devengados y sobre los cuales se haya efectuado cotización a pensión, conforme al Decreto 446 de 1994.

La posición anterior también encuentra sustento en el Acto Legislativo 01 de 2005, que en su artículo 1° dispone que para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. De acuerdo con lo certificado por el INPEC, durante los últimos 10 años de servicio, el señor Wilson Javier Solórzano Arenas devengó sueldo, sobresueldo, prima de riesgos, subsidio familiar, bonificación por servicios, primas de vacaciones, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de navidad, prima de seguridad y bonificación especial.15 En primera instancia se estableció que, de los factores mencionados, solo constituyen base de liquidación pensional aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994, por lo que se determinó que la asignación básica, el sobresueldo y la bonificación por servicios prestados serían los únicos a considerar.

En ese sentido, dado que el único apelante es COLPENSIONES y en virtud del principio de reformatio in pejus, este aspecto no puede ser objeto de modificación. 8 Véase, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, marco normativo de la sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado 88001-23-33-000-2014-00006-01(4678-14). 9 Ibidem. 10 «Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la Rama Ejecutiva, Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible, Empresas Sociales del Estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones». 11 «Por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos que sean desempeñados por empleados públicos de la rama ejecutiva, corporaciones autónomas regionales y de desarrollo sostenible, empresas sociales del estado, del orden nacional y se dictan otras disposiciones». 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, expediente 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de septiembre de 2018, radicado 27001-23-31-000-2011-00242-01 (1344-2014). 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 22 de octubre de 2020, radicado N.º 88001-23-33-000-2014-00006-01(4678-14). 15 SAMAI, expediente digital (índice 4), documento 1ED_73001333300720160021(.zip), NroActua 4, archivo 006_ED_001CUADERNOPRINCIPAL.pdf, páginas 58-63.

En concordancia con el expediente digital del Juzgado (índice 95), documento 23_ED_001CUADERNOPRUEBASOF(.pdf), NroActua 95. 8 Por lo anterior, se descarta el cargo del recurso que sostiene que la liquidación pensional solo puede incluir los factores de cotización previstos en el Decreto 1158 de 1994, pues precisamente bajo esa premisa se ordenó la reliquidación, incluso sin considerar las contraprestaciones devengadas por el causante y previstas en el Decreto 446 de 1994.

Respecto al período de liquidación, dado que el derecho pensional se causó bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, resulta aplicable lo dispuesto en su artículo 21, el cual establece que el ingreso base para liquidar las pensiones previstas en dicha ley corresponde al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales el afiliado haya cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuera inferior, en los casos de pensiones de invalidez o sobrevivencia. En ese sentido, COLPENSIONES fijó el período de liquidación en los últimos 10 años de servicio, criterio acogido en el fallo recurrido, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

Así, se descarta el argumento de la parte demandada en su recurso, en el que se opone al reajuste bajo la premisa errónea de que este se ordenó con base en el último año de servicio, cuando en realidad se dispuso expresamente que debía calcularse sobre los últimos 10 años. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. 2.6.

Costas y agencias del derecho El artículo 188 del CPACA, que trata sobre la condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” La Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. Aunque el recurso de apelación es contrario a los intereses del recurrente, no existen pruebas en el expediente que respalden su causación en esta etapa del proceso.

Además, la contraparte no intervino en esta instancia, lo que evidencia que tampoco hay causación de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala de Oralidad del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. 9 SEGUNDO: No se condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, remitir las diligencias al juzgado de origen y realizar las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha. Los magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx